{"id":82253,"date":"2024-05-30T16:34:37","date_gmt":"2024-05-30T16:34:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-016-2002-6095\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:37","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:37","slug":"s-016-2002-6095","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-016-2002-6095\/","title":{"rendered":"S 016 2002 [6095]"},"content":{"rendered":"<p>S-016-2002 [6095]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. Expediente No. 6095 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n propuesto por el Defensor de Familia del I.C.B.F., Regional Huila, contra la sentencia proferida el doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Familia, dentro del proceso ordinario que aqu\u00e9l, en representaci\u00f3n de la menor SUSANA ANDREA ANDRADE, instaurara en frente de JOSE EDUARDO GUZMAN. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Promiscuo de Familia de Neiva&nbsp; diligenciar la demanda presentada por el Defensor de Familia, a nombre de la citada menor, con el objeto de que el demandado JOSE EDUARDO GUZMAN fuera declarado padre extramatrimonial de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar dicho pedimento adujo el demandante que Blanca Andrade y Jos\u00e9 Eduardo Guzm\u00e1n iniciaron un noviazgo y tuvieron relaciones sexuales en el a\u00f1o de 1989. En raz\u00f3n de ello Blanca frecuentaba la finca de propiedad de \u00e9ste, denominada \u201cLa Balza\u201d (sic.), ubicada en el municipio de La Plata (Huila) donde pernoctaban, en cada ocasi\u00f3n, hasta por espacio de una semana . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En diciembre de ese mismo a\u00f1o, Blanca Andrade qued\u00f3 en estado de embarazo, situaci\u00f3n que le comunic\u00f3 a JOSE EDUARDO, quien le replic\u00f3 \u201cque ese hijo no era suyo\u201d. Ante semejante respuesta ella decidi\u00f3 alejarse de aqu\u00e9l y s\u00f3lo cuando la menor cumpli\u00f3 un a\u00f1o de edad, le remiti\u00f3 unas fotograf\u00edas de \u00e9sta que recibi\u00f3 con agrado, guard\u00e1ndolas entre sus objetos personales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Enterado el demandado de la demanda contra \u00e9l instaurada, la contest\u00f3 oponi\u00e9ndose a la pretensi\u00f3n all\u00ed aducida y negando los hechos en los que ella se apoya . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Surtido el tr\u00e1mite propio de la instancia, el Juzgado a quo le puso fin con decisi\u00f3n estimatoria de la pretensi\u00f3n de la actora, determinaci\u00f3n que fue revocada por el Tribunal al desatar el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, luego de identificar la acci\u00f3n ejercitada y de se\u00f1alar que el contenido de la demanda que dio origen al proceso encajaba en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968, puntualiz\u00f3 que como la menor SUSANA ANDREA, naci\u00f3 el 24 de septiembre de 1990, la \u00e9poca de su concepci\u00f3n quedaba enmarcada entre el 28 de noviembre de 1989 y el 28 de marzo de 1990, \u00e9poca en la que deb\u00eda comprobarse las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, las cuales se podian referenciar por el trato personal y social que estos se hubiesen dado, para lo cual se tendr\u00edan en cuenta las circunstancias en que tuvo lugar y seg\u00fan sus antecedentes, la naturaleza, intimidad y continuidad de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puntualiz\u00f3, seguidamente, que a su juicio el demandado deb\u00eda ser absuelto, \u201cpues la prueba testimonial arrimada no tiene el alcance demostrativo requerido por la normatividad citada, ni tampoco existe otra clase de prueba que supla la falencia de la testifical\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho esto, acometi\u00f3 el examen de los testimonios rendidos por MARIA NIRZA ALVAREZ COLLAZOS, MAURICIA ORTIZ DE BAUTISTA y FANNY RIVERA CORDOBA, de cada uno de los cuales hizo una sinopsis. De este \u00faltimo destac\u00f3 que la deponente hizo alusi\u00f3n al tratamiento de esposos, \u201cpero sin indicar por qu\u00e9\u201d, adem\u00e1s que el tema no es mencionado por los dem\u00e1s testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acot\u00f3, seguidamente, que el demandado neg\u00f3 enf\u00e1ticamente haber sostenido relaciones con la madre de la demandante. Refiri\u00e9ndose a la declaraci\u00f3n de \u00e9sta \u00faltima, destac\u00f3 c\u00f3mo la deponente se\u00f1al\u00f3 que sostuvo las relaciones sexuales con aqu\u00e9l en la finca \u201cLa Balsa\u201d y en el sitio denominado \u201cEl Chalet\u201d, ubicado en Neiva, en fecha que ubica en diciembre de 1989, \u00e9poca que se encontraba laborando en casas de familia en el servicio dom\u00e9stico por d\u00edas. \u201cAl indicar la forma de ir a la finca dice que se va por la v\u00eda a la Plata y luego se toma un desv\u00edo a mano derecha y no hay que pasar rios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, estas aseveraciones relativas a la ubicaci\u00f3n y modo de llegar a la mencionada finca, donde, seg\u00fan ella, se produjeron las relaciones sexuales con el demandado, fueron desmentidas por el testimonio de FLORESMIRO CAMACHO, quien afirm\u00f3 que la denominada finca se encuentra ubicada en el Municipio de Itabe (Cauca) y que para arribar all\u00ed era necesario cruzar el r\u00edo Paez, traves\u00eda que aquella neg\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asent\u00f3 a continuaci\u00f3n, que si bien la ley 75 de 1968 prescindi\u00f3 de la estabilidad y notoriedad de las relaciones sexuales, no lo hizo respecto del trato personal y social, motivo por el cual no es posible desconocer que el legislador exige dar por demostrada la existencia de relaciones durante la \u00e9poca en que se presume ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n, las que se pueden colegir del comportamiento de los amantes durante dicho per\u00edodo el cual, por su naturaleza, intimidad y continuidad del trato prodigado tanto en el campo personal como en el social, debe ofrecer la certeza de la existencia de aqu\u00e9llas, aspectos estos que en el caso de que aqu\u00ed se trata, no se deduce de las pruebas aportadas al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como quiera que en los dos cargos que se enfilan contra la sentencia recurrida, ambos sustentados en la causal primera de casaci\u00f3n, el recurrente se quej\u00f3 separadamente de la apreciaci\u00f3n probatoria del Tribunal, asunto que debi\u00f3 cuestionar integradamente, la Corte los examinar\u00e1 conjuntamente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente, luego de algunos proleg\u00f3menos en los que sintetiza tanto su percepci\u00f3n sobre el litigio, como los motivos de su discrepancia con la sentencia recurrida, la acusa de violar indirectamente, por errores manifiestos de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba, el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, los art\u00edculos 6 y 15 de la ley 75 de l968 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para explicar el cargo afirma que, no obstante estar probadas por el dicho de la interesada y de varios testigos, las relaciones sexuales alegadas en la demanda,&nbsp; el Tribunal incurri\u00f3 en error al expresar que \u00e9stas no existieron \u201cporque los declarantes no dijeron la fecha exacta de las mismas y porque si ellas llegaron a realizarse no se determin\u00f3 su lugar con precisi\u00f3n, dejando por ello sin valor los dichos de los testigos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme a esas declaraciones, a\u00f1ade, JOSE EDUARDO GUZMAN era el \u00fanico hombre que sosten\u00eda contacto amoroso con BLANCA ANDRADE, con quien manten\u00eda una relaci\u00f3n discreta. As\u00ed, la testigo MARIA NIRZA ALVAREZ COLLAZOS dijo que aquellos ten\u00edan una \u201c \u2018bonita relaci\u00f3n sentimental de amantes \u2026 pues ellos se ve\u00edan (sic.) que sal\u00edan juntos\u2019\u201d. Y que al pregunt\u00e1rsele sobre la paternidad del demandado asent\u00f3 que la demandante era el fruto de esos amor\u00edos y que la ni\u00f1a se parece mucho a \u00e9l. Igualmente, dicha declarante se\u00f1al\u00f3 que durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de la menor, la madre de \u00e9sta ten\u00eda relaciones con el demandado, que era el \u00fanico hombre con quien ella sal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, la testigo MAURICIA ORTIZ DE BAUTISTA quien, al igual que la anterior, es mujer con independencia econ\u00f3mica, tuvo el valor de denunciar al demandado JOSE EDUARDO GUZMAN en su declaraci\u00f3n (Folio 4 y ss) por la amenazas que le hiciere, hecho que no fue debidamente investigado por el Juez del conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estas declaraciones, aunadas al examen gen\u00e9tico, debieron valorarse de manera diferente a la expuesta por el Tribunal, es decir, acudir a las ense\u00f1anzas de la Corte, que reiteradamente ha manifestado que cuando las relaciones no puedan probarse en forma directa o se dificulte a trav\u00e9s del trato social, ser\u00e1 menester extremar el rigor probatorio en el sentido de valorar todos los indicios para determinar la existencia o no de la paternidad. El fallador deber\u00e1 tener en cuenta los aspectos propios del entorno social de las partes, sin soslayar, como lo hiciera el sentenciador ad quem, los \u201cfen\u00f3menos sociol\u00f3gicos inmersos en las partes\u201d como sucede cuando una persona con una determinada posici\u00f3n social, accede a la empleada del hogar de su hermana, utilizando las sombras para sus fines, pero \u00e9stos son conocidos hasta por su propia progenitora, porque \u201cpueblo peque\u00f1o infierno grande\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por todo ello no puede ser cre\u00edble que mientras los declarantes dan cuenta y raz\u00f3n de las relaciones existentes entre las partes, el demandado eluda su responsabilidad, limit\u00e1ndose a negar, sin aportar nada al proceso, am\u00e9n de que tampoco fue estimado el examen gen\u00e9tico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose a la incidencia del error, indic\u00f3 el recurrente que el Tribunal no atendi\u00f3 el dicho de los testigos porque no precisaron la fecha de las relaciones sexuales, como tampoco valor\u00f3 el dictamen pericial. Si hubiera estimado en su conjunto los testimonios, habr\u00eda encontrado circunstancias que si bien no indican la hora del d\u00eda en que fue engendrada la menor SUSANA ANDREA ANDRADE, s\u00ed podr\u00edan ilustrar sobre la naturaleza e intimidad de las relaciones sexuales y sociales de BLANCA ANDRADE MONTENEGRO Y JOSE EDUARDO GUZMAN, cuya valoraci\u00f3n debi\u00f3 realizarse con extremo rigor, dada la diferencia social existente entre ellos, sin acudir a argumentos \u201ctan tristes\u201d como el de expresar que aquella ni siquiera sab\u00eda el lugar donde ten\u00eda las relaciones \u00edntimas, dado que la finca \u201cLa Balsa\u201d est\u00e1 ubicada en Itaibe (Cauca) y no en la Plata (Huila), ya que no es un secreto que para los caucanos de Itaibe los programas del Huila los beneficia, dada su cercan\u00eda a este departamento.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa en \u00e9l la sentencia recurrida de ser indirectamente violatoria del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n; del art\u00edculo 4 Numeral 4 de la ley 45 de 1936, seg\u00fan redacci\u00f3n del art\u00edculo 6 de la Ley 75 de 1968; del art\u00edculo 53 del Decreto 1260 de 1970; del art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201csiendo medios de violaci\u00f3n los art\u00edculos 174 y 175\u201d ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el censor que el examen de gen\u00e9tica no fue tenido en cuenta por el Tribunal, lo que implica el desconocimiento de dicha prueba cient\u00edfica, sin que exista argumento alguno que justifique semejante desproporci\u00f3n en la valoraci\u00f3n de la prueba, al d\u00e1rsele credibilidad a la negativa del demandado y neg\u00e1rsela a los testimonios aportados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El fallador incurri\u00f3 en error en la apreciaci\u00f3n de la prueba ya que el examen realizado por el laboratorio de gen\u00e9tica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con impresi\u00f3n sobre paternidad compatible, fue \u201caceptado por las partes como medio de prueba id\u00f3neo al no ser objetado\u201d, por lo que su \u201ceficacia y valor probatorio no pueden soslayarse en aras de la ubicuidad en el tiempo de una relaci\u00f3n \u00edntima sino que \u00e9ste, aunado a los dem\u00e1s indicios\u201d, es el punto de partida para determinar la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si la ciencia dice que JOSE EDUARDO GUZMAN es el padre de la menor &nbsp;SUSANA ANDREA ANDRADE, es necesario apreciar la prueba, dados los adelantos cient\u00edficos en el campo gen\u00e9tico que, pr\u00e1cticamente, determinan la paternidad, cualquiera que sea la condici\u00f3n social de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. D\u00e9bese asentar sin ambages que, dada la innegable inconsistencia de la prueba recaudada en el proceso, particularmente la de los testimonios por cuya supuesta indebida apreciaci\u00f3n se duele la censura,&nbsp; no es factible acusar al Tribunal de no haber inferido de ella lo que, ciertamente, no era posible deducir, por lo menos abiertamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relativamente al testimonio de MARIA NIRZA ALVAREZ COLLAZOS, n\u00f3tese c\u00f3mo la declarante, si bien aludi\u00f3 a que BLANCA ANDRADE y JOSE EDUARDO GUZMAN \u201c\u2026llevaban una bonita relaci\u00f3n sentimental de amantes\u201d; que la menor reclamante es el \u201cfruto de los amor\u00edos que hubo entre ellos\u2026\u201d; que a ella le constaba que el demandado \u201cla recog\u00eda (a BLANCA) y la llevaba all\u00e1 ( a la finca \u201cLa Balsa\u201d) en repetidas ocasiones\u201d; y que sab\u00eda que en diciembre de 1989 y principios de 1990 \u00e9sta ten\u00eda relaciones amorosas con el demandado \u201cy en esa \u00e9poca ella era con \u00e9l con quien sal\u00eda (pues) no le conoc\u00ed m\u00e1s hombres a ella\u201d, aseveraciones que, as\u00ed mismo, rese\u00f1\u00f3 el juzgador ad quem, no es menos cierto que no mencion\u00f3 la deponente la raz\u00f3n de su dicho, concretamente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le permitieron colegir que la relaci\u00f3n entre la madre de la demandante y el presunto padre era de naturaleza amorosa e \u00edntima, m\u00e1s a\u00fan si, como repetidamente lo se\u00f1ala la censura, la misma se caracteriz\u00f3 por haber sido discreta y oculta a los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La verdad es que no se oculta el af\u00e1n de la declarante por calificar ese trato como de \u00edndole sexual, sin que, empero, hubiese rese\u00f1ado las incidencias que le permitiesen semejante suposici\u00f3n, habida cuenta que su atestaci\u00f3n carece totalmente de elementos f\u00e1cticos que conduzcan a esa deducci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que: \u201c\u2026 para dar por establecida judicialmente la presunci\u00f3n de paternidad en referencia, o sea la que tiene por base las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre del demandante por la \u00e9poca en que tuvo lugar la concepci\u00f3n de aqu\u00e9l, no es exigencia ni mucho menos indispensable que los testigos declaren que han visto los hechos constitutivos de tales relaciones \u00edntimas; siendo necesario, eso s\u00ed, que esas declaraciones testimoniales versen sobre hechos que sean indicadores de ellas, acontecidos en la \u00e9poca en que tales uniones pudieron tener ocurrencia seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 92 del C. Civil: \u2018Sobre tales relaciones&nbsp; &#8211; ha dicho la Corte- no se puede dar testimonio sino por referencias resultantes de actos o hechos que los testigos hayan presenciado o percibido en los amantes de quienes se predican\u2019 (Cas. Civ. de 14 febrero de 1978 no publicada oficialmente)\u201d (Casaci\u00f3n de 5 de mayo de 1998, expediente 4959). Y como quiera que la comentada testificaci\u00f3n no contiene ninguna alusi\u00f3n relativa a los hechos o actos delatores del trato amoroso e intimo de la pareja, carece de relevancia probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e1s lejos a\u00fan de sustentar las elucidaciones de la censura, se encuentra el testimonio&nbsp; de MAURICIA ORTIZ DE BAUTISTA quien, en lo pertinente, apenas si afirm\u00f3 que hab\u00eda visto a BLANCA y a JOSE EDUARDO \u201candando juntos en una camioneta verde, pero no se en qu\u00e9 calidad o en qu\u00e9 relaciones\u201d y que solamente los vio pasar \u201cunas dos veces no m\u00e1s, no se cuando terminar\u00eda esa amistad, si la hubo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como es patente, no se refiere la testigo a circunstancias que permitan colegir que entre aquellos existi\u00f3 una relaci\u00f3n amorosa, mucho menos de \u00edndole sexual; por supuesto que del \u00fanico hecho al que alude, es decir, el de haber \u201candado juntos\u201d en un carro un par de veces, no es posible desgajar tal inferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, de ser cierto, que no lo fue, que el sentenciador se abstuvo de apreciar las pruebas en conjunto, como lo impone el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no el art\u00edculo 174 ib\u00eddem, como lo asevera el impugnante, tal yerro habr\u00eda sido de derecho, no de facto, como con notoria vacilaci\u00f3n aqu\u00e9l lo adujo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. De otro lado, respecto de la imputaci\u00f3n contenida en el cargo segundo, relativa al error de facto en el que habr\u00eda incurrido el juzgador por haber preterido la apreciaci\u00f3n de la aludida prueba, prontamente hay que apuntar que tal yerro es intrascendente, es decir, que carece, por s\u00ed mismo, de toda virtualidad para cambiar el sentido de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, si bien es cierto esta Sala ha destacado actualmente (sentencias del 10 de marzo de 2000, expediente 6188; y del 22 de noviembre de 1999, expediente 5301, entre otras), la importancia de practicar y atender los resultados de las diversas clases de ex\u00e1menes gen\u00e9ticos que la ciencia contempor\u00e1nea ha puesto a disposici\u00f3n del Derecho para comprobar o excluir la paternidad de una persona con respecto de otra, entre ellos, por ejemplo, el de ADN, en cuya eficacia demostrativa de la filiaci\u00f3n, la recientemente expedida Ley 721 del 24 de diciembre de 2001 deposita su confianza, no lo es menos que el valor probatorio de tal especie de experticias depender\u00e1, por razones obvias, entre otras cosas, de la naturaleza y particularidades del examen realizado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la denominada \u201cprueba sangu\u00ednea\u201d, que fue la practicada en este asunto, y que, ciertamente, no se trata de un examen de la \u00faltima generaci\u00f3n, ha puntualizado la Corte que la misma ha permitido formular \u201cleyes y cuadros de paternidades posibles e imposibles, seg\u00fan la hemoclasificaci\u00f3n conocida del hijo, la madre y el presunto padre\u201d, y que cuando es positiva, no tiene por s\u00ed sola \u201cla virtualidad de ubicar en el tiempo el trato sexual\u201d, pero cuando el resultado es negativo, s\u00ed resulta eficaz para la exclusi\u00f3n de paternidad; es decir que, como lo reiter\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, refiri\u00e9ndose concretamente a esa especie de examen \u201cel resultado de la prueba no se\u00f1ala paternidad, sino que la descarta\u2019\u201d. (Sentencia del 12 de agosto de 1997, expediente C 4533, que trasunta los fallos del 24 de noviembre de 1987 y del 5 de junio de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, como la \u201ccompatibilidad\u201d a la que alude el dictamen t\u00e9cnico practicado en el proceso, no es significativa de atribuci\u00f3n de paternidad al demandado, la omisi\u00f3n en la que pudo haber incurrido el fallador al inobservarlo, carece de la importancia que el recurrente pretende conferirle, por supuesto que semejante inadvertencia no tiene, per se, por la se\u00f1alada raz\u00f3n, la virtualidad de alterar el sentido de su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, no se abren paso las acusaciones de la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica, NO CASA la sentencia del 12 de marzo de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso adelantado por el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Huila, en nombre de la menor SUSANA ANDREA ANDRADE, frente a JOSE EDUARDO GUZMAN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-016-2002 [6095] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. 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