{"id":82254,"date":"2024-05-30T16:34:37","date_gmt":"2024-05-30T16:34:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-017-2002-6011\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:37","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:37","slug":"s-017-2002-6011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-017-2002-6011\/","title":{"rendered":"S 017 2002 [6011]"},"content":{"rendered":"<p>S-017-2002 [6011]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia:&nbsp; Expediente No. 6011 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede la Corte a decidir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte actora, luego demandada en reconvenci\u00f3n, respecto de la sentencia de 13 de diciembre de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn en este proceso ordinario seguido por COMPA\u00d1\u00cdA AGRICOLA DE SEGUROS S.A., SEGUROS LA ANDINA S.A. e INTERAMERICANA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS GENERALES S.A. contra JEAN KAISSAR FEGHALI NASSER, quien, en su momento, demand\u00f3 en reconvenci\u00f3n a aqu\u00e9llas. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Solicitan las aseguradoras accionantes en la demanda con que dieron inicio al proceso, que se declare que el demandado \u00abincumpli\u00f3 en el pago de las primas generadas en virtud de las p\u00f3lizas a que hacen relaci\u00f3n los hechos de este libelo\u2026, incumpliendo as\u00ed las obligaciones contractuales derivadas de los mismos\u00bb y que, por tanto, se le condene a pagarles \u00ab$ 29.357.245.oo por concepto de las primas causadas\u2026 o en subsidio la suma que se llegare a demostrar\u2026\u00bb y \u00abLos intereses moratorios a una tasa del 4.52% mensual de conformidad con el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio y la certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, intereses que se causan pasado un mes de la fecha de expedici\u00f3n de la correspondiente p\u00f3liza o certificado de modificaci\u00f3n o renovaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 1066 del C\u00f3digo de Comercio, es decir que se liquidar\u00e1n intereses moratorios a la&nbsp; tasa indicada desde cada una de las fechas en que se origin\u00f3 la obligaci\u00f3n de pago de la prima en cada p\u00f3liza o certificado\u00bb. Tambi\u00e9n piden, se impongan al demandado las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos soportantes de las referidas pretensiones son, en resumen, los siguientes: a) La Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S.A., como l\u00edder, Seguros La Andina S.A. e Interamericana Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales S.A., como coaseguradoras, celebraron con Jean Kaissar Feghali Nasser los contratos de seguro recogidos en las p\u00f3lizas n\u00fameros: 602004, 602005, 27221, 54-100810, 3072, 17783, 17786 y 84-631, para amparar distintos riesgos en los establecimientos comerciales \u00abEl Combate, El Totazo y Distribuidora de Textiles Nacionales\u00bb; b) Tales contratos de seguro fueron objeto de distintas modificaciones y renovaciones; c) El demandado, en total, qued\u00f3 debiendo a las actoras \u00abla suma de $39.420.935.oo por concepto de primas de las p\u00f3lizas relacionadas\u2026, de conformidad con los certificados que en forma detallada se determinaron\u00bb; d) Como quiera que el asegurado, mediante comunicaci\u00f3n de 14 de julio de 1990, inform\u00f3 su decisi\u00f3n de \u00abcancelar la totalidad de los contratos de seguros que hab\u00eda celebrado\u2026\u00bb, la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S.A. procedi\u00f3 de conformidad expidiendo los correspondientes certificados de terminaci\u00f3n, \u00aben los cuales de acuerdo a la vigencia corrida hasta esa fecha, proced\u00eda a descontar de las primas iniciales, no pagadas por el asegurado, el valor de las primas correspondientes a la vigencia que quedaba pendiente\u00bb, obteniendo como resultado una devoluci\u00f3n por valor de $10.063.390.oo, que aplicada al saldo ya mencionado de primas debidas, determin\u00f3 un total de lo adeudado por el demandado que ascend\u00eda a la suma de $29.357.245.oo, \u00abtoda vez que \u00e9l mismo no hab\u00eda cancelado las primas al momento de expedirse las respectivas p\u00f3lizas y certificados de renovaci\u00f3n,\u2026\u00bb; e) Por tratarse de asunto comercial, en que no se pactaron intereses moratorios, debe darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio, disponiendo el pago de los bancarios corrientes doblados.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado, al contestar la demanda, se opuso a sus pretensiones y dijo no constarle los hechos en ella relacionados. Como de m\u00e9rito, propuso las excepciones de: a) Falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, que sustenta en que no son coincidentes las p\u00f3lizas aportadas con las relacionadas en los hechos del libelo; en que las mismas no figuran suscritas por \u00e9l; y en la carencia de solicitud para su expedici\u00f3n; b) Prescripci\u00f3n, que respalda en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, por haber transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os desde el 16 de julio de 1990, fecha a partir de la cual las aseguradoras tuvieron conocimiento del hecho; c) Contrato no cumplido, fundada en el art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo Civil y consistente en el no pago por las accionantes del siniestro acontecido el 16 de noviembre de 1989 en el \u00abClub Estadero Singapur\u00bb, que hab\u00eda sido amparado mediante certificado 305698 de 11 de septiembre de 1987, cuantificado en la suma de $ 48.835.587.15; d) Compensaci\u00f3n, alusiva a que de prosperar la demanda, se compensen los valores a su cargo con la suma que las demandantes le adeudan con ocasi\u00f3n del mencionado siniestro; y e) Inexistencia de la obligaci\u00f3n e inexistencia del contrato, fundadas en que el demandado no figura como tomador en las p\u00f3lizas, ni aparece constancia que hubiese solicitado la expedici\u00f3n de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Separadamente el demandado formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n, en la cual solicita que se declare que las primigenias demandantes incumplieron, al no pagar el siniestro acontecido el 16 de noviembre de 1989 en el \u00abClub Estadero Singapur\u00bb, el contrato de seguro contenido en la p\u00f3liza 54-100810 y en el certificado de modificaci\u00f3n 305698 y que, en consecuencia, se les condene a pagarle la suma de $ 48.835.587.15, como valor del mismo, junto con intereses moratorios y correcci\u00f3n monetaria, causados desde el momento de su ocurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tales pedimentos se sustentan en los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: a) Mediante la p\u00f3liza y el certificado de modificaci\u00f3n indicados, el reconviniente asegur\u00f3, con vigencia del 11 de septiembre de 1989 al 10 de febrero de 1990, entre otros riesgos, el de incendio, inundaci\u00f3n y da\u00f1os por agua o anegaci\u00f3n de los inmuebles conformantes del \u00abClub Estadero Singapur\u00bb en cuant\u00eda de $ 210.000.000.oo, contrato suscrito con las primigenias demandantes; b) El 16 de noviembre de 1989, al desbordarse la quebrada \u00abLa Manguala\u00bb, cuyo cauce atraviesa los predios del referido club, se produjeron graves da\u00f1os en las instalaciones de \u00e9ste, como quiera que uno de los edificios que lo integran se vio afectado en sus instalaciones sanitarias, enchapes y acabados de \u00f3ptima calidad, especialmente en el \u00e1rea de la cocina y del bar all\u00ed existentes; c) Informada la aseguradora y efectuada la correspondiente reclamaci\u00f3n, a la cual el asegurado acompa\u00f1\u00f3 sendos aval\u00faos efectuados por tres firmas expertas, la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S.A. manifest\u00f3 a \u00e9ste, en principio, la decisi\u00f3n de pagar el siniestro, aprobando un anticipo por $ 6.000.000.oo mientras se produc\u00edan las experticias correspondientes, pese a lo cual, luego, ni ella, ni las coaseguradoras, pagaron la totalidad del siniestro, que hab\u00eda sido cuantificado por el demandante en la suma de $ 48.835.587.15 con fundamento en el presupuesto de la compa\u00f1\u00eda Dise\u00f1o Contempor\u00e1neo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las demandadas en reconvenci\u00f3n dieron respuesta al libelo introducido en su contra aceptando algunos hechos y negando otros. Fundamentalmente advierten, que la mayor\u00eda de los da\u00f1os reportados por el asegurado correspond\u00edan a obras inexistentes al momento de la ocurrencia del siniestro; que por ello se design\u00f3 un ajustador, quien finalmente valor\u00f3 los da\u00f1os en $6.716.617.40; que como el asegurado hab\u00eda recibido un anticipo de $ 6.000.000.oo, dejaron a su disposici\u00f3n el saldo; y que frente a la reconsideraci\u00f3n que \u00e9ste solicit\u00f3, mediante comunicaci\u00f3n 902710 de 19 de octubre de 1990, objetaron la reclamaci\u00f3n en cuanto a la cuant\u00eda. Por lo anterior se oponen a la prosperidad de las pretensiones y presentan como excepciones de fondo las siguientes: a) Pago, respaldada en lo anterior y en la falta de demostraci\u00f3n de que la p\u00e9rdida hubiese sido de cuant\u00eda superior a la determinada por la ajustadora; b) Prescripci\u00f3n, fundada en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio y en que las acciones derivadas del contrato de seguros prescriben en dos a\u00f1os contados desde que el interesado tuvo conocimiento del hecho que da lugar a la acci\u00f3n, que en el sub lite corresponde a la decisi\u00f3n de las aseguradoras de objetar el siniestro; c) Inexistencia de la obligaci\u00f3n de indemnizar, fincada en el art\u00edculo 1088 de la misma obra y en que el seguro de da\u00f1os es contrato de mera indemnizaci\u00f3n y no puede constituir fuente de enriquecimiento il\u00edcito, por lo que no puede pretenderse que las compa\u00f1\u00edas asuman el costo de construcci\u00f3n de unas obras que no exist\u00edan al momento de contratarse el seguro, ya que los da\u00f1os no se extendieron a m\u00e1s de la suma determinada por la ajustadora y cualquier valor superior no corresponde a obligaci\u00f3n contractual ni legal alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Medell\u00edn puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 20 de septiembre de 1995, en la que hizo los siguientes pronunciamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declara que el se\u00f1or Jean Kaissar Feghali Nasser, incumpli\u00f3 con el pago de primas a que estaba contractualmente obligado en virtud de los contratos de seguro que documentan las p\u00f3lizas referidas en la parte motiva de esta providencia celebrados con la COMPA\u00d1\u00cdA AGRICOLA DE SEGUROS S.A., como compa\u00f1\u00eda l\u00edder.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de este incumplimiento se condena al se\u00f1or Jean Kaissar Feghali Nasser, a pagar a las entidades Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S.A., Seguros La Andina S.A. e Interamericana Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales S.A., a la ejecutoria de esta providencia, la suma de $ 27&#8217;301.675.oo m.l. Sobre dicha suma pagar\u00e1, igualmente, intereses legales civiles a partir del 16 de julio de 1.990. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rechaza las excepciones de m\u00e9rito formuladas por el demandado, salvo la de compensaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abDemanda de reconvenci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se condena a las entidades Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S.A., Seguros La Andina S.A. e Interamericana Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales S.A., a pagar al se\u00f1or Jean Kaissar Feghali Nasser, a la ejecutoria de esta providencia la suma de $ 32&#8217;724.835.oo m.l., como indemnizaci\u00f3n de la p\u00e9rdida sufrida al ocurrir el siniestro descrito en la parte motiva y en cumplimiento del contrato de seguro vigente para aquella \u00e9poca entre las dos partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rechaza la pretensi\u00f3n atinente a indexaci\u00f3n. En su lugar, de acuerdo a lo considerado se condena a las demandadas a pagar intereses moratorios sobre la condena anterior seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 1080 del C. de Co., a partir de la ejecutoria de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rechaza las excepciones de m\u00e9rito propuestas por las reconvenidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se condena en costas a las demandadas en reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se reconoce la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n. Por tanto, hasta su concurrencia las obligaciones ser\u00e1n compensadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- El Tribunal Superior de Medell\u00edn, al desatar la apelaci\u00f3n que ambas partes interpusieron contra el fallo de primer grado, en la sentencia que es objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n de que se trata, fechada el 13 de diciembre de 1995, \u00abREVOCA la sentencia apelada, en cuanto impuso al demandado se\u00f1or Jean Kaissar Feghali Nasser, &nbsp;el pago a las demandantes del monto adeudado por primas y en consideraci\u00f3n a los contratos de seguro celebrados; en su lugar declara configurada la excepci\u00f3n de extinci\u00f3n de dicha obligaci\u00f3n por prescripci\u00f3n, propuesta oportunamente por el demandado; en consecuencia, desestima la pretensi\u00f3n; impone a las demandantes el pago por igual de las costas procesales; CONFIRMA la sentencia estimatoria de la pretensi\u00f3n incoada en la demanda de reconvenci\u00f3n; la reforma modific\u00e1ndola en cuanto a la imposici\u00f3n del pago de intereses y desde la ejecutoria de la sentencia, decisi\u00f3n extempor\u00e1nea por anticipaci\u00f3n; por sustracci\u00f3n de materia se REVOCA el numeral 5\u00ba parte resolutiva de la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de hacer una s\u00edntesis del acontecer procesal y de referirse, en forma general, al contrato, a los elementos cuya concurrencia determinan su surgimiento y a la oferta y aceptaci\u00f3n, como etapas previas que conducen a su celebraci\u00f3n, el Tribunal sienta las reflexiones que pasan a se\u00f1alarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Fija su atenci\u00f3n en el contrato de seguro y de \u00e9l resalta, especialmente, las obligaciones que surgen para el tomador, pagar la prima, y para el asegurador, asumir el riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Respecto de la obligaci\u00f3n del asegurador puntualiza: que depende del cumplimiento de la condici\u00f3n suspensiva a que est\u00e1 sometida (ocurrencia del siniestro); que su exigibilidad est\u00e1 a la vez supeditada al plazo suspensivo de un mes, contado a partir de cuando el beneficiario o asegurado cumpla con lo previsto en el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio; que el vencimiento de tal plazo determina, de un lado, en el supuesto de no verificarse el pago del seguro, que pueda solicitarse coercitivamente el mismo, con intereses moratorios a la m\u00e1xima tasa autorizada, salvo que se haya objetado seriamente la reclamaci\u00f3n, evento en que procede la proposici\u00f3n de la correspondiente acci\u00f3n ordinaria, y, de otro, \u00abel inicio del t\u00e9rmino con que cuenta el asegurado o beneficiario para ejercer su derecho, al cabo de los cuales la obligaci\u00f3n del asegurador se extingue por prescripci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Ubicado el ad &#8211; quem en el caso concreto llevado a su conocimiento, tras invocar las copias aut\u00e9nticas obrantes a folios 4 a 45 y 58 a 100 y la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Blas Eduardo S\u00e1nchez Arrieta, agente de seguros al servicio del primigenio demandado, tiene por demostrada la celebraci\u00f3n de los contratos de seguro relacionados en la demanda y las modificaciones y renovaciones de que fueron objeto los mismos. Con tal base sostiene el incumplimiento de Feghali Nasser en cancelar las respectivas primas, descartando que su renuencia a ello encuentre justificaci\u00f3n por el no pago de un siniestro amparado en un contrato diferente. En tal orden de ideas estima, que tal incumplimiento daba derecho a las compa\u00f1\u00edas aseguradoras para reclamar el pago de las primas, \u00abcontando para ello con el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, computables a partir del mes siguiente a la expedici\u00f3n de cada uno de los anexos contentivos de la renovaci\u00f3n\u00bb y que como \u00abpara mayo 26 de 1993, ya se hab\u00eda superado\u00bb tal t\u00e9rmino, esa \u00abinactividad\u2026produjo la extinci\u00f3n por prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n\u00bb, que fue excepcionada, sin que haya lugar, por ende, a estimar la pretensi\u00f3n, aspecto en el cual anuncia la revocatoria de la sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Aludiendo ahora al contrato de seguro celebrado entre las partes por virtud del cual las primigenias demandantes y demandadas en reconvenci\u00f3n asumieron, entre otros riesgos, el de anegaci\u00f3n que pudiera producirse en el \u00abEstadero Singapur\u00bb, que tuvo vigencia entre el 11 de septiembre de 1989 y el 10 de febrero de 1990, anota el Tribunal la ocurrencia del siniestro el 16 de noviembre de 1989 y que los da\u00f1os fueron cubiertos por las aseguradoras hasta $6.000.000.oo, pues consideraron, agrega, \u00abexagerado el fijado por el tomador asegurado, no solo en cuanto a su monto, sino a la inclusi\u00f3n de reparaci\u00f3n sin relaci\u00f3n directa con la avalancha, por ejemplo, la construcci\u00f3n de terraplenes para protecci\u00f3n contra futura avenida de las aguas; monto cuya precisi\u00f3n origin\u00f3 la controversia sometida a conocimiento por el tomador, en demanda de reconvenci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Sobre el particular considera: que la objeci\u00f3n formulada por las aseguradoras fue \u00abratificada por los peritos designados en el proceso\u00bb, como quiera que ellos \u00abconceptuaron que los presupuestos elaborados por quienes escogi\u00f3 el asegurado adolecen de algunos errores en cuanto a precios, unos exagerados y otros exiguos, inclusi\u00f3n de obras innecesarias y exclusi\u00f3n de indispensables\u00bb; \u00abque los da\u00f1os efectivamente consistieron en la destrucci\u00f3n de uno de los inmuebles concretamente el edificio donde funcionaban administraci\u00f3n y recepci\u00f3n, as\u00ed como la cocina y un bar situado en la esquina conformada por dicha quebrada y la carretera de acceso; tambi\u00e9n parte del terreno del establecimiento de recreo, el que da a la quebrada fue erosionado y como consecuencia el cerramiento en \u00e9l apoyado se vino al suelo y con el hundimiento del mismo se destruy\u00f3 parte del parqueadero (fs. 18 4.2.1.)\u00bb; que \u00abel valor de reparaci\u00f3n asciende a $38.724.985, adopci\u00f3n del presupuesto del ingeniero Edgar Aristiz\u00e1bal, presentado por el asegurado, por ser el m\u00e1s confiable empero algunas imprecisiones y desfaces; dictamen pericial que controvertido fue consentido; obligaci\u00f3n reducida a $32.724.985 y por la soluci\u00f3n de $6.000.000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- Concluye, que \u00abEn estas condiciones se tiene que, s\u00ed la prueba del valor del da\u00f1o acercada por el tomador asegurado al asegurador carec\u00eda de consistencia en ciertos aspectos, en ello encuentra su raz\u00f3n de ser la objeci\u00f3n de \u00e9ste, el cual no pod\u00eda adivinar que uno de los presupuestos fuese acatado por los peritos empero las deficiencias que presentaba, pero como resultado de los c\u00e1lculos t\u00e9cnicos que efectuaron; en estas condiciones el monto concretado no produce intereses, pues ello est\u00e1 legalmente previsto para cuando la objeci\u00f3n no es seria o fundada; tampoco debe pagarse con correcci\u00f3n monetaria, pues la misma no representa desembolso ya efectuado, sino potencial valor de reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado por el siniestro; as\u00ed, se confirmar\u00e1 la sentencia apelada, modific\u00e1ndola en lo relativo a intereses, ya que la decisi\u00f3n es extempor\u00e1nea por anticipaci\u00f3n, propia del mandamiento ejecutivo y si no se paga oportunamente\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cinco son los cargos formulados en contra de la sentencia del Tribunal. La Corte, atendiendo el mandato del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, resolver\u00e1, en primer lugar, el quinto, por versar sobre un error de procedimiento; seguidamente y de manera aunada estudiar\u00e1 las acusaciones segunda y tercera, como quiera que mediante ellas las recurrentes atacan la obligaci\u00f3n que en su contra reclama el demandante en reconvenci\u00f3n y el ejercicio de la acci\u00f3n por \u00e9ste intentada y porque unas mismas razones servir\u00e1n para su despacho; finalmente, se ocupar\u00e1 del cargo primero, fincado en el inicial de los motivos contemplados por el art\u00edculo 368 del citado C\u00f3digo y referido a la violaci\u00f3n directa de la norma sustancial que en \u00e9l se indica, que por estar llamado a salir airoso ocasionar\u00e1 el quiebre del fallo combatido e impedir\u00e1, por sustracci\u00f3n de materia, el an\u00e1lisis de la cuarta acusaci\u00f3n, toda vez que en \u00e9sta las recurrentes persiguen la modificaci\u00f3n del quauntum de la indemnizaci\u00f3n, que en aqu\u00e9l se niega en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ac\u00fasase, dentro de la \u00f3rbita de la causal quinta de casaci\u00f3n, a la sentencia del Tribunal \u00abpor haberse incurrido en causal de nulidad procesal insaneable por falta de competencia funcional del Juzgado TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLIN &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que dict\u00f3 la sentencia de primera instancia, nulidad establecida en el numeral 2\u00b0 del art. 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y \u00faltimo inciso del art. 144 ibidem\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El planteamiento sustentatorio de la anterior proposici\u00f3n refiere, en concreto, a que la primera instancia del presente proceso fue adelantada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado de Medell\u00edn, quien desde los inicios avoc\u00f3 su conocimiento y lo gestion\u00f3 hasta cuando ingres\u00f3 el expediente al despacho para fallo, y la sentencia, en cambio, fue producida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de esa ciudad, sin que conste en autos explicaci\u00f3n o anotaci\u00f3n alguna de la que pueda deducirse la legalidad de tal situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyen las recurrentes, que el prove\u00eddo con que se finiquit\u00f3 la primera instancia fue dictado por un juez que no ten\u00eda competencia funcional para resolver el litigio, pues al haber avocado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado de Medell\u00edn desde la admisi\u00f3n de la demanda su conocimiento, \u00e9ste asumi\u00f3 de manera privativa la competencia en relaci\u00f3n con la controversia y, al tiempo, desplaz\u00f3 la que, a prevenci\u00f3n, en un principio, ten\u00edan los dem\u00e1s juzgados de similar rango y especialidad. Esto explica, agrega, que una parte apelara ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado, que ten\u00eda el conocimiento del asunto, y la otra lo hiciera ante el Juez Tercero Civil del Circuito Especializado, que emiti\u00f3 el fallo generador de inconformidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- En desarrollo de las facultades se\u00f1aladas en los ordinales 1\u00b0 a&nbsp; 3\u00b0 del art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, mediante Acuerdo 96 de 15 de junio de 1995, adicionado y modificado por Acuerdo 110 de 18 de julio de ese mismo a\u00f1o, adopt\u00f3 \u00abel reordenamiento del Distrito Judicial de Medell\u00edn\u00bb, que desarroll\u00f3 mediante Acuerdo 125 de 10 de agosto del a\u00f1o en cita. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Lo expuesto traduce que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado de Medell\u00edn fungi\u00f3 como tal hasta el 31 de agosto de 1995 y que a partir del 1\u00b0 de septiembre siguiente cambi\u00f3 su nomenclatura, para aparecer como Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Medell\u00edn, sin que por ello pueda afirmarse, como lo hacen las recurrentes, que se trata de un Juzgado distinto al que, como viene de decirse, se identificaba como Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Desvirt\u00faa lo anterior, por s\u00ed, la falta de competencia que las impugnantes atribuyen al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Medell\u00edn para haber proferido la sentencia con que se puso fin a la primera instancia del presente proceso, pues esa oficina judicial fue quien, desde un principio, asumi\u00f3 el conocimiento&nbsp; de la controversia, \u00e9poca en la cual y hasta el 31 de agosto de 1995, huelga repetirlo, estaba radicado como Cuarto de esa especialidad y jerarqu\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- El cargo, por tanto, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, af\u00edrmase aqu\u00ed que el fallo de segundo grado viola indirectamente, \u00abpor falta de aplicaci\u00f3n, \u2026 los arts. 1054, 1045 (ord. 2 y 4), 1057, 1086 del C\u00f3digo de Comercio y 1542 del C\u00f3digo Civil, a causa del error manifiesto de hecho en la apreciaci\u00f3n de la p\u00f3liza No. 100810 expedida por &#8216;COMPA\u00d1\u00cdA AGRICOLA DE SEGUROS S.A.&#8217; el 4 de abril de 1989, de la cual hace parte (art. 1048 C. de C.) el certificado de modificaci\u00f3n No. 305698 expedido por la misma compa\u00f1\u00eda el 4 de diciembre de 1989, documentos que obran en&nbsp; los folios 2 y 3 del cuaderno No. 2\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Tras advertir la autonom\u00eda del cargo y que en \u00e9l no hacen referencia a que la acci\u00f3n indemnizatoria est\u00e9 prescrita, las impugnantes precisan que \u00abse acusan como transgredidas las normas que en conjunto regulan en el tiempo el nacimiento de las obligaciones del asegurador, especialmente la que toca con el amparo del riesgo asegurado y el pago del siniestro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Siguen a concretar el error de hecho denunciado, se\u00f1alando: que \u00abel certificado de modificaci\u00f3n del seguro de incendio y rayo No. 305698, que hace parte de la p\u00f3liza a la cual accede,\u2026fue expedido el 4 de diciembre de 1989, cuando ya hab\u00eda ocurrido el siniestro de da\u00f1os por agua y anegaci\u00f3n, y no el 11 de septiembre del mismo a\u00f1o, como equivocadamente se dijo en el hecho 1\u00ba de la contrademanda (fl. 18), y como lo tuvieron por cierto el Tribunal y el Juzgado\u00bb; que, por ende, \u00abEl Estadero Singapur qued\u00f3 amparado pero solo a partir del 4 de diciembre de 1989\u00bb, fecha en la que la inundaci\u00f3n del mismo \u00abya hab\u00eda ocurrido 20 d\u00edas antes, el 16 de noviembre de 1989\u00bb; y que, en consecuencia, es patente el yerro f\u00e1ctico del Tribunal al admitir que el riesgo de anegaci\u00f3n del referido establecimiento comercial fue asumido por las empresas aseguradoras a partir del 11 de septiembre de 1989, \u00abaceptando sin verificaci\u00f3n lo afirmado en la contrademanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Agregan, que \u00abEse error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la fecha de expedici\u00f3n del certificado de modificaci\u00f3n indujo al Tribunal a condenar a las compa\u00f1\u00edas aseguradoras a pagar un siniestro que en el momento de su ocurrencia no estaba amparado, porque ya era un hecho cumplido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Terminan las recurrentes explicando el quebranto de las normas sustanciales que rese\u00f1an en la censura, destacando su inaplicaci\u00f3n y que los riesgos asumidos por las demandadas en reconvenci\u00f3n lo fueron hac\u00eda el futuro, y solicitando se case el fallo combatido, \u00abpor haber dejado de aplicar normas sustantivas seg\u00fan las cuales la obligaci\u00f3n indemnizatoria de pagar los da\u00f1os no existi\u00f3 ni hab\u00eda nacido el 16 de noviembre de 1989, fecha del insuceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con estribo tambi\u00e9n en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia del Tribunal \u00abpor violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicaci\u00f3n de los arts. 870, 822, 1068 del C\u00f3digo de Comercio, 1608, 1609 y 1546 del C\u00f3digo Civil, a causa del error manifiesto de hecho por haber pretermitido el testimonio del se\u00f1or Blas Eduardo S\u00e1nchez Arrieta, agente de seguro (f. 1, c. 7), y de la se\u00f1ora Yolanda Ram\u00edrez Arbelaez (f. 1, c. 5)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- S\u00e1nchez Arrieta, quien \u00abten\u00eda bajo su responsabilidad el cobro de las primas para entregarlas a la aseguradora\u00bb, expuso en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3, aludiendo a la expedici\u00f3n del anexo de renovaci\u00f3n y al pago de la prima, que \u00ab\u2026 &#8216;Esos anexos llegaron de parte de la Compa\u00f1\u00eda y se entregaron al asegurado, justamente con los originales de la cobranza, es decir, de las facturas que llamamos cobranza, pero el Se\u00f1or FEGHALI no pag\u00f3. Porque ten\u00eda discrepancia de que el asegurado dec\u00eda que su siniestro val\u00eda tanto, y la Compa\u00f1\u00eda dec\u00eda o se ce\u00f1\u00eda a las cifras dadas por los ajustadores&#8217;\u2026\u00bb, y en relaci\u00f3n con la fecha a partir de la cual el citado tomador dej\u00f3 de pagar las primas, que \u00ab\u2026 &#8216;M\u00e1s o menos a mediados del 89 hasta su vencimiento y los certificados de renovaci\u00f3n hasta su cancelaci\u00f3n&#8217;\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Por su parte, Yolanda Ram\u00edrez de Arbel\u00e1ez, \u00abencargada de manejar los seguros en la Compa\u00f1\u00eda aseguradora\u00bb, declar\u00f3: \u00ab\u2026 &#8216;Lo que yo se es que la&nbsp;<\/p>\n<p>Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros era l\u00edder en un programa de seguros donde el asegurado era Jean Kaissar Feghali y otras empresas de \u00e9l. Exist\u00edan unas primas por cobrar como de treinta millones las cuales el se\u00f1or Feghali no cancel\u00f3, ya estaba en mora de pagarlas, creo que fue en ese momento que se present\u00f3 un siniestro del estadero Singapur y ah\u00ed fue donde menos pag\u00f3&#8217;\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Con invocaci\u00f3n de las normas que afirman quebrantadas, las recurrentes, en resumen, sostienen, que ante el incumplimiento del tomador asegurado de pagar las primas a su cargo, \u00e9ste no ten\u00eda acci\u00f3n para reclamar el cumplimiento del contrato por parte de las empresas demandadas en reconvenci\u00f3n, esto es, \u00abno ten\u00eda acci\u00f3n judicial para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Puntualizan al final, que \u00abde haberse tenido en cuenta la prueba testimonial se le hubiera dado aplicaci\u00f3n al art. 1068 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el cual la mora en el pago de la prima producir\u00e1 la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato, efecto que no puede ser modificado por las partes\u00bb y que \u00abSi bien el Tribunal analiz\u00f3 esa circunstancia, no aplic\u00f3 las normas que despoja de las acciones judiciales de cumplimiento a quien por su parte no cumpli\u00f3 con sus obligaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la naturaleza de tales acusaciones, forzoso es asumir su estudio, como aqu\u00ed se hace, antes de abordar el an\u00e1lisis del cargo primero, atinente a la prescripci\u00f3n extintiva de las acciones intentadas tanto en la demanda principal como en la de reconvenci\u00f3n, pues \u00e9ste, como es l\u00f3gico entenderlo, parte del supuesto de la procedencia de las acciones mismas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de referirse a que entre folios 4 a 45 y 58 a 100 \u00abaparecen fotocopias autenticadas de documentos privados contentivos de los certificados expedidos por la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S.A. y para renovaci\u00f3n de los contratos de seguros por la misma celebrados con el se\u00f1or Jean Kaissar Feghali Nasser\u00bb, el Tribunal manifest\u00f3 que \u00abcomo antecedente de dichas renovaciones se encuentra el contrato de seguro celebrado entre las partes para cubrir, entre otros siniestros, los da\u00f1os que por anegaci\u00f3n pudieran producirse en el Estadero Singapur\u00bb, precisando que esa cobertura fue \u00abpor el per\u00edodo comprendido entre septiembre 11 de 1989 y febrero 10 de 1990\u00bb, y que el siniestro ocurri\u00f3 \u00abel 16 de noviembre de 1989, cuando la sede del estadero result\u00f3 averiada por el fen\u00f3meno natural de desbordamiento de la quebrada La Manguala\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- La censura le endilga error de hecho al Tribunal en la apreciaci\u00f3n del certificado de modificaci\u00f3n de la P\u00f3liza N\u00b0 100810, por cuanto teniendo \u00e9ste como fecha de expedici\u00f3n el 4 de diciembre de 1989, admiti\u00f3 que pudiera amparar un siniestro ocurrido con anterioridad (16 de noviembre de ese mismo a\u00f1o), es decir, sin ser el riesgo, como lo exige la ley, una condici\u00f3n incierta y futura (cargo segundo); y por haber incurrido, as\u00ed mismo, en error probatorio f\u00e1ctico consistente en ignorar los testimonios de Blas Eduardo S\u00e1nchez Arrieta y Yolanda Ram\u00edrez de Arbel\u00e1ez, los cuales le hubieran permitido concluir que el tomador estaba en mora de pagar la prima de seguro y, consecuentemente, que no pod\u00eda obtener por esa raz\u00f3n el pago de \u00e9ste,&nbsp; por terminaci\u00f3n del contrato (cargo tercero). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si, como se deduce del marco probatorio tenido en cuenta por el Tribunal, la vigencia del seguro por anegaci\u00f3n contratado para el \u00abEstadero Singapur\u00bb qued\u00f3 exclusivamente se\u00f1alada en el certificado de modificaci\u00f3n N\u00b0 305698, eso indica que si la sentencia atacada sostuvo que la cobertura del seguro se extendi\u00f3 \u00abpor el per\u00edodo comprendido entre septiembre 11 de 1899 y febrero 10 de 1990\u00bb, fue porque dicho sentenciador s\u00ed apreci\u00f3 cabalmente ese documento, sin cuya observaci\u00f3n no hubiera podido sacar esa conclusi\u00f3n; y si, adicionalmente, se repara en que, para deducir la extinci\u00f3n (por prescripci\u00f3n) de la obligaci\u00f3n de pagar el valor de la prima de ese seguro, como tambi\u00e9n lo decidi\u00f3 la sentencia, el ad &#8211; quem comput\u00f3 el respectivo t\u00e9rmino \u00aba partir del mes siguiente a la expedici\u00f3n de cada uno de los anexos contentivos de la renovaci\u00f3n\u00bb, resulta igualmente ajustado a la l\u00f3gica se\u00f1alar que el nombrado sentenciador adem\u00e1s de haber apreciado correctamente, cual se dijo, el per\u00edodo de vigencia del contrato&nbsp; de seguro, tambi\u00e9n observ\u00f3 debidamente la fecha de expedici\u00f3n del certificado de modificaci\u00f3n N\u00b0 305698; y siendo as\u00ed, hay que convenir que como para deducir la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n del asegurado de pagar la prima el juzgador necesariamente hubo de ver la fecha de suscripci\u00f3n del referido certificado de modificaci\u00f3n, obligado resulta convenir que ante la presencia de esta reflexi\u00f3n no hay manera posible de concluir, cual lo pretende la censura, que el Tribunal incurri\u00f3 en el yerro f\u00e1ctico de contemplaci\u00f3n probatoria denunciado, pues en esas circunstancias todo apunta a sostener que el conocido alcance de las decisiones del fallo fue, en rigor, producto de la particular concepci\u00f3n que tuvo aqu\u00e9l sobre el valor jur\u00eddico del referido documento, y as\u00ed mismo sobre los alcances que, consecuentemente, le otorg\u00f3 a la perfecci\u00f3n y validez del contrato de seguro celebrado entre las partes, cuesti\u00f3n que por ser consideraci\u00f3n puramente jur\u00eddica escapa al \u00e1mbito del error probatorio y al de la v\u00eda de impugnaci\u00f3n escogida por las recurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, basta leer los folios 10 y 11 del cuaderno que contiene la actuaci\u00f3n del Tribunal, para encontrar all\u00ed que \u00e9ste, como elemento corroborante de la celebraci\u00f3n del contrato de seguro, cit\u00f3 el testimonio de Blas Eduardo S\u00e1nchez Arrieta, y encontr\u00f3 as\u00ed mismo que el tomador incumpli\u00f3 su \u00abobligaci\u00f3n primordial de pagar las primas estipuladas\u00bb. Siendo as\u00ed, que no obstante el incumplimiento del pago de la prima constatado por el ad &#8211; quem, \u00e9l confirm\u00f3 la decisi\u00f3n estimatoria del a &#8211; quo respecto de la pretensi\u00f3n del reconviniente, ello lejos de significar que dicho sentenciador no vio las pruebas que la censura dice desestimadas, conduce a deducir claramente que aqu\u00e9l parti\u00f3 de un supuesto diferente, ligado desde luego estrechamente con su propia concepci\u00f3n jur\u00eddica sobre los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero a\u00fan admitiendo la posibilidad del yerro probatorio denunciado en el cargo tercero, la acusaci\u00f3n ser\u00eda intrascendente y no estar\u00eda llamada a abrirse paso, si se tiene en cuenta que una decisi\u00f3n en sede de instancia implicar\u00eda para la Corte tener que admitir que, dentro del contexto mismo de los dos testimonios que se dicen omitidos, emerge di\u00e1fanamente el car\u00e1cter de cliente especial que para la aseguradora ten\u00eda el tomador Feghali Nasser, supuesto con arreglo al cual \u00e9ste gozaba de pr\u00f3rrogas adicionales para el pago de las primas correspondientes a los diferentes contratos celebrados con la aseguradora, tratamiento del que no fue ajeno el tomador en relaci\u00f3n con el \u00abEstadero Singapur\u00bb; de todo lo cual tendr\u00eda que concluir la Corte que en este \u00faltimo evento aqu\u00e9l no se hallaba en mora de pagar la correspondiente prima, tal como lo explica y ratifica, de otra parte, el hecho de que ocurrido el siniestro (la inundaci\u00f3n) la aseguradora&nbsp; hubiese pagado a dicho tomador, a t\u00edtulo de adelanto del valor del siniestro, la suma de $6.000.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si, como viene de verse, los yerros probatorios de los cargos acumulados no se dan, y si lo decidido por el Tribunal fue producto de consideraciones ajenas a la realidad f\u00e1ctica del proceso, explicables \u00fanicamente en el terreno de su propia cosecha jur\u00eddica, los reparos en ellos formulados por la censura no pod\u00edan ser objeto de la v\u00eda indirecta de acusaci\u00f3n escogida por las recurrentes, sino de la directa que desech\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los cargos, en consecuencia, no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con estribo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil den\u00fanciase en esta acusaci\u00f3n, que la sentencia recurrida es directamente violatoria, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ponen de presente las recurrentes, que tanto el primigenio demandado, frente a la acci\u00f3n promovida por ellas, como \u00e9stas en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n intentada por aqu\u00e9l, a trav\u00e9s de la demanda de reconvenci\u00f3n, propusieron la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva, que el Tribunal decidi\u00f3 apoy\u00e1ndose en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, el cual interpret\u00f3 en el sentido \u00abde que para algunos casos previstos en el C\u00f3digo, debe aplicarse la prescripci\u00f3n ordinaria de dos a\u00f1os, excluyendo para esos eventos la extraordinaria; y que el inc. 3\u00ba del art. 1081 eiusdem consagra o \u2018precisa\u2019 una prescripci\u00f3n de cinco a\u00f1os para ejercer la acci\u00f3n indemnizatoria del siniestro, sin que sea aplicable en este caso la prescripci\u00f3n ordinaria de dos a\u00f1os\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Concretan, pues, su reproche, en que el ad &#8211; quem haya aplicado la prescripci\u00f3n ordinaria s\u00f3lo a algunos casos, como son, seg\u00fan los ejemplos que utiliza, las acciones derivadas de los art\u00edculos 1058, 1061, 1066 y 1071 del C\u00f3digo de Comercio, y que, a su turno, haya dado cabida a la prescripci\u00f3n extraordinaria \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n indemnizatoria del siniestro, sin que ello est\u00e9 consagrado o insinuado en el mencionado precepto, o pueda deducirse de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- En concepto de las casacionistas, \u00abEl sentido literal y l\u00f3gico del citado art. 1081 es bien diferente: La prescripci\u00f3n ordinaria corre en todos y no en algunos casos, desde cuando el interesado conoci\u00f3 o debi\u00f3 conocer el hecho que da base a la acci\u00f3n que pretende ejercer y no estaba incapacitado para demandar\u00bb, en tanto que \u00abLa prescripci\u00f3n extraordinaria se cuenta en todos y no en algunos casos, desde la ocurrencia del hecho del cual nace el derecho que se pretender ejercer, y corre contra toda clase de personas: contra aquellas que no conocieron o no pudieron conocer el hecho jur\u00edgeno, y contra las que habi\u00e9ndolo conocido estaban en incapacidad civil de demandar en los dos primeros a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Las recurrentes resaltan el desacierto del Tribunal al interpretar el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 1081 en cuesti\u00f3n, por cuanto \u00e9l, dicen, debe armonizarse con el inciso 2\u00ba, y no utilizarse para hacer inoperante \u00e9ste, de donde \u00abla expresi\u00f3n &#8216;correr\u00e1 contra toda clase de personas&#8217; que utiliza el inciso tercero significa obviamente que beneficia a quienes estuvieron en incapacidad de ejercer su derecho en los dos primeros a\u00f1os a partir de la ocurrencia del hecho, bien porque no pudieron saberlo, o porque estuvieron en incapacidad de reclamarlo\u2026Pero si el beneficiario tuvo o debi\u00f3 tener conocimiento del hecho que da base a la acci\u00f3n y si no estuvo civilmente incapacitado, solo tiene dos a\u00f1os para demandar. En este caso se aplica el inciso segundo de la norma en estudio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Una vez que transcriben en parte lo dicho por esta Sala de la Corte en sentencia de 4 de julio de 1977, las censoras concluyen que \u00abComo el Tribunal no dio ese verdadero sentido al art. 1081 ib., sino otro manifiestamente err\u00f3neo que no puede deducirse del texto ni del contexto de la norma, al aplicar ese mandato legal, que es el pertinente, porque regula la prescripci\u00f3n de las acciones originadas en los contratos de seguro, lo quebrant\u00f3 rompiendo la equidad entre las partes litigantes, as\u00ed: para extinguir la acci\u00f3n de cobro de las primas tuvo en cuenta el momento en que las aseguradoras sab\u00edan o deb\u00edan saber la exigibilidad para demandarlas, y con base en ese c\u00f3mputo aplic\u00f3 y declar\u00f3 la prescripci\u00f3n ordinaria. Pero para el ejercicio de la acci\u00f3n indemnizatoria del siniestro aplic\u00f3 la prescripci\u00f3n extraordinaria sin consideraci\u00f3n al momento en que el beneficiario supo su ocurrencia, y sin que haya aducido impedimento civil para demandar en los dos a\u00f1os siguientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- En \u00faltimas, solicitan se case la sentencia recurrida y que, definido el verdadero alcance del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, se aplique \u00abpor igual y en el mismo sentido a las partes en conflicto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Tal y como atr\u00e1s se rese\u00f1\u00f3, tanto el inicial demandado como las demandadas en reconvenci\u00f3n, invocando el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio y afirmando que las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben en dos a\u00f1os contados a partir de cuando el interesado conoci\u00f3, o debi\u00f3 conocer, el hecho generador de la acci\u00f3n, propusieron como excepci\u00f3n de m\u00e9rito la prescripci\u00f3n extintiva de las acciones promovidas en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal opt\u00f3 por acoger dicho mecanismo defensivo en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n principal, como quiera que para cuando se present\u00f3 la demanda con que se dio inicio al proceso hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os contados desde cuando venci\u00f3 el mes de que dispon\u00eda el tomador de los seguros a que se contrae el libelo introductorio para pagar las correspondientes primas, y por desecharlo en lo tocante a la acci\u00f3n ejercida en la demanda de reconvenci\u00f3n, al considerar que el pago de la indemnizaci\u00f3n del siniestro puede reclamarse dentro de los cinco a\u00f1os siguientes a su ocurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal razonamiento del Tribunal, en concepto de las recurrentes, choca con el verdadero sentido del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, pues de \u00e9ste precepto, dicen, no puede deducirse que la prescripci\u00f3n ordinaria tenga lugar frente a unas determinadas acciones y la extraordinaria frente a otras distintas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- En torno de la genuina interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio esta Sala de la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse de manera reciente, en sentencia de 3 de mayo de 2000. Al respecto, en s\u00edntesis, destac\u00f3, lo primero, la peculiaridad del r\u00e9gimen bifronte adoptado por el legislador colombiano en dicha norma, como quiera que al prever la extinci\u00f3n de las acciones derivadas del contrato de seguro o de las normas que lo regulan ya sea por prescripci\u00f3n ordinaria, ora por extraordinaria, se apart\u00f3 del tratamiento que a la misma materia dan las normas civiles y el derecho positivo de otras naciones, y, tras analizar los antecedentes que precedieron su expedici\u00f3n, estableci\u00f3 que fueron \u00abRazones de indiscutible equidad, que tienen manantial en la seguridad jur\u00eddica\u00bb las que inspiraron tal reforma, pues por encima de los intereses privados de los intervinientes en el contrato de seguro, que bien pueden verse afectados con la aplicaci\u00f3n de una u otra forma de prescripci\u00f3n, se impon\u00eda salvaguardar intereses superiores, como son \u00abdotar de certeza las relaciones contractuales\u00bb y preservar as\u00ed el \u00aborden y la paz sociales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya en punto de las caracter\u00edsticas de cada una de esas clases de prescripci\u00f3n extintiva se\u00f1al\u00f3, que la ordinaria es de \u00abestirpe subjetiva\u00bb en tanto que la extraordinaria es de \u00abnaturaleza t\u00edpicamente objetiva\u00bb, precisando luego, que tales \u00abcalidades\u2026se reflejan, de una parte, en los destinatarios de la figura sub examine: determinadas personas -excluidos los incapaces- y &#8216;toda clase de personas&#8217; -incluidos \u00e9stos-, respectivamente, y, de la otra, en el venero prescriptivo\u00bb. Seguidamente puntualiz\u00f3, \u00abc\u00f3mo en punto al inicio del referido decurso, se tiene establecido que la ordinaria correr\u00e1 desde que se haya producido el conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acci\u00f3n (el siniestro, el impago de la prima, el incumplimiento de la garant\u00eda, la floraci\u00f3n -eficaz- de la reticencia o de la inexactitud en la declaraci\u00f3n del estado de riesgo, etc.), al paso que la extraordinaria, justamente por ser objetiva, correr\u00e1 sin consideraci\u00f3n alguna al precitado conocimiento. De all\u00ed que expirado el lustro, indefectiblemente, irrumpir\u00e1n los efectos extintivos o letales inherentes a la prescripci\u00f3n en comento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enfatiz\u00f3 la Corte, que la distinci\u00f3n entre una y otra especie de prescripci\u00f3n est\u00e1 radicada en la ya anotada naturaleza que las caracteriza (objetiva y subjetiva) y, por ende, en la persona destinataria (determinadas personas o todas las personas) y en el momento a partir del cual corren los t\u00e9rminos previstos para su operancia, pues \u00ablos dos a\u00f1os de la prescripci\u00f3n ordinaria corren para todas las personas capaces, a partir del momento en que conocen real o presuntamente del hecho que da base a la acci\u00f3n, por lo cual dicho t\u00e9rmino se suspende en relaci\u00f3n con los incapaces (art\u00edculo 2541 C.C.), y no corre contra quien no han conocido ni podido o debido conocer aqu\u00e9l hecho; mientras que los cinco a\u00f1os de la prescripci\u00f3n extraordinaria corren sin soluci\u00f3n de continuidad, desde el momento en que nace el respectivo derecho, contra las personas capaces e incapaces, con total prescindencia del conocimiento de ese hecho,\u2026, y siempre que, al menos te\u00f3ricamente, no se haya consumado antes la prescripci\u00f3n ordinaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apoyada en su sentencia de&nbsp; 7 de julio de 1977, la Sala ha insistido, de un lado, en el diferente significado que frente a un caso concreto pueden adquirir las expresiones utilizadas por la norma de \u00abtener conocimiento del hecho que da base a la acci\u00f3n\u00bb (inciso 2\u00ba) y \u00abdesde el momento en que nace el respectivo derecho\u00bb&nbsp; (inciso 3\u00ba) y, de otro, en que ante la variedad de acciones que se desprenden del contrato de seguro o de la normatividad que lo disciplina, no puede partirse de un mismo momento en todos los casos para la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo, pues ser\u00e1 el hecho generador de la acci\u00f3n intentada o el derecho que se pretenda, el que gu\u00ede la definici\u00f3n del momento en que se inicie la contabilizaci\u00f3n de los dos o cinco a\u00f1os que se requieren para la materializaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n ordinaria o extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dijo la Corte: \u00abPara determinar cabalmente el c\u00f3mputo de estos t\u00e9rminos, es preciso tener en cuenta la diversidad de acciones que surgen &#8216;del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen&#8217;, pues obviamente el art\u00edculo 1081 del C. de Co. no est\u00e1 dise\u00f1ado ni se agota exclusivamente frente a la indemnizatoria -o la encaminada a exigir la prestaci\u00f3n asegurada- en manos del beneficiario del seguro, cuesti\u00f3n que obliga, en el marco de una cabal hermen\u00e9utica de ese precepto, a establecer en cada caso concreto la naturaleza de la prestaci\u00f3n reclamada, pues \u00e9sta ha de determinar a su turno cu\u00e1l &#8216;ES EL HECHO QUE DA BASE A LA ACCION&#8217; (trat\u00e1ndose de la prescripci\u00f3n ordinaria) y en qu\u00e9 momento &#8216;NACE EL RESPECTIVO DERECHO&#8217; (cuando se invoque la prescripci\u00f3n extraordinaria); desde luego que esas acciones no siempre tienen su origen en un solo hecho o acontecimiento, pues \u00e9ste var\u00eda conforme al inter\u00e9s de su respectivo titular (tomador, asegurado, beneficiario, o asegurador), y tampoco tienen siempre su fuente en el contrato mismo de seguro, sino algunas veces en la ley, como acontece con las acciones y las excepciones de nulidad relativa, la devoluci\u00f3n&nbsp; de la prima, etc. Lo anterior, es claro, sin perjuicio del r\u00e9gimen prescriptivo establecido en el art\u00edculo 1131 del C. de Co. para el seguro de responsabilidad civil, en el que la prescripci\u00f3n corre frente al asegurado a partir del momento de la petici\u00f3n indemnizatoria, (judicial o extrajudicial), que efect\u00fae la v\u00edctima, y, respecto de \u00e9sta, desde &#8216;el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado&#8217;, seg\u00fan lo esclareci\u00f3 el legislador del a\u00f1o 1.990 (art. 86, Ley 45)\u2026As\u00ed, el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acci\u00f3n (prescripci\u00f3n ordinaria), ser\u00e1 distinto en cada caso concreto, seg\u00fan sea el tipo de acci\u00f3n a intentar, y qui\u00e9n su titular, y otro tanto es pertinente predicar del &#8216;momento en que NACE EL RESPECTIVO DERECHO&#8217;, cuando se trate de la prescripci\u00f3n extraordinaria, pues en \u00e9sta ese momento tampoco es uno mismo para todos los casos, sino que est\u00e1 dado por el inter\u00e9s que mueve a su respectivo titular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Para los fines de la acusaci\u00f3n que se analiza, pertinente es insistir en que las dos clases de prescripci\u00f3n consagradas en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio se diferencian por su naturaleza: subjetiva, la primera, y objetiva, la segunda; por sus destinatarios: quienes siendo legalmente capaces conocieron o debieron conocer el hecho base de la acci\u00f3n, la ordinaria, y todas las personas, incluidos los incapaces, la extraordinaria; por el momento a partir del cual empieza a correr el t\u00e9rmino de cada una: en el mismo orden, desde cuando el interesado conoci\u00f3 o debi\u00f3 conocer el hecho base de la acci\u00f3n y desde cuando nace el correspondiente derecho; y por el t\u00e9rmino necesario para su configuraci\u00f3n: dos y cinco a\u00f1os, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Fluye de lo anterior, por consiguiente, que fue errada la inteligencia que el Tribunal de Medell\u00edn dio a la disposici\u00f3n objeto de estudio,&nbsp; al se\u00f1alar que \u00ab\u2026el inc. 3\u00ba precisa en cinco a\u00f1os el (t\u00e9rmino) necesario para el ejercicio del derecho a reclamar y en caso de siniestro\u00bb, es decir, al vincular la acci\u00f3n dirigida a obtener el reconocimiento y pago de un siniestro exclusivamente con la prescripci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es que, como viene de apuntarse, tanto en el caso de la acci\u00f3n intentada con la demanda principal (cobro de primas) como en el de la ejercida por el inicial demandado en la demanda de reconvenci\u00f3n (cobro de la prestaci\u00f3n asegurada), la prescripci\u00f3n extintiva operante es, en principio, la ordinaria, por ser sus titulares personas capaces que, en su momento, conocieron o debieron conocer el hecho provocante de su acci\u00f3n, esto es, el no pago oportuno de las primas y la objeci\u00f3n que al monto del reclamo efectuado por raz\u00f3n del memorado siniestro hicieron las compa\u00f1\u00edas aseguradoras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Si ello es as\u00ed, la errada interpretaci\u00f3n que el Tribunal dio al tantas veces invocado art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, s\u00f3lo adquiere trascendencia frente a las determinaciones consistentes en la desestimaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n que las aseguradoras formularon ante la demanda de reconvenci\u00f3n y, por contera, en el acogimiento de la acci\u00f3n ejercitada mediante dicho libelo por el primigenio demandado, por cuanto el estudio de ese mecanismo defensivo y, por ende, de si la acci\u00f3n se hab\u00eda o no extinguido, deb\u00eda hacerse a la luz de la prescripci\u00f3n ordinaria, y no de la extraordinaria, como con desacierto lo estim\u00f3 el ad &#8211; quem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Corolario de lo anterior, es que como el defecto interpretativo denunciado, y en que s\u00ed incurri\u00f3 el ad &#8211; quem, condujo a \u00e9ste a resolver equivocadamente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n que las recurrentes, como contrademandadas, formularon frente al pago del siniestro reclamado en la demanda de reconvenci\u00f3n, y a disponer tambi\u00e9n erradamente el acogimiento de \u00e9sta acci\u00f3n, el cargo en cuesti\u00f3n se abre paso, ocasionando el quiebre de la sentencia combatida. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- De lo atr\u00e1s puntualizado se sigue que la censura hallada pr\u00f3spera tiene alcances meramente parciales respecto de lo decidido por el Tribunal, por cuanto ella s\u00f3lo trasciende en lo tocante al rechazo de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n alegada por las demandadas en reconvenci\u00f3n frente a la acci\u00f3n dirigida al cumplimiento por su parte de la prestaci\u00f3n asegurada y, por ende, al acogimiento que hace de las s\u00faplicas elevadas en la contrademanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Infi\u00e9rese de lo que aqu\u00ed se deja dicho, de un lado, que son esos, pues, los \u00fanicos t\u00f3picos cuyo estudio corresponde abordar a la Corte en la presente sentencia sustitutiva y, de otro, que en lo restante, las determinaciones del Tribunal deben mantenerse con igual sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- El reconviniente, en la contrademanda, y sus demandadas, en la respuesta que dieron a ese libelo, admitieron que ante la solicitud que el primero elev\u00f3 a las segundas para el pago del siniestro acaecido el 16 de noviembre de 1989, consistente en el anegamiento del \u00abClub Estadero Singapur\u00bb y en la aver\u00eda de uno de los edificios que lo integraban, \u00e9stas aceptaron pagar la indemnizaci\u00f3n, entregando al beneficiario de la p\u00f3liza, se\u00f1or Jean Kaissar Feghali Nasser, un anticipo de $6.000.000.oo, y que luego, debido a las discrepancias que se presentaron en relaci\u00f3n con el valor total de la prestaci\u00f3n, objetaron, mediante comunicaci\u00f3n de 19 de octubre de 1990 (fls. 103 y 104, c. 2), la reclamaci\u00f3n en cuanto a su cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Ded\u00facese, por tanto, que el hecho generador de la acci\u00f3n intentada por la v\u00eda de la reconvenci\u00f3n no fue, en esencia, que las compa\u00f1\u00edas aseguradoras no atendieran la reclamaci\u00f3n efectuada por el se\u00f1or Feghali Nasser en relaci\u00f3n con el mencionado siniestro, sino que la objetaran en cuanto a su cuant\u00eda, limit\u00e1ndose al pago de $6.716.617.40, de los cuales entregaron al beneficiario, como anticipo, $6.000.000.oo y dejaron a su disposici\u00f3n el saldo restante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aflora, entonces, que el referido hecho est\u00e1 determinado por la indicada objeci\u00f3n, fechada el 19 de octubre de 1990, momento a partir del cual el nombrado beneficiario qued\u00f3 posibilitado para accionar judicialmente en procura de obtener el reconocimiento de un mayor valor de la prestaci\u00f3n asegurada y de que, como consecuencia de ello, se condenara a las aseguradas a su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- As\u00ed las cosas, propio es concluir que la acci\u00f3n adelantada por el demandante en reconvenci\u00f3n estaba prescrita desde el mismo momento de su formulaci\u00f3n, 24 de mayo de 1994 (fecha de presentaci\u00f3n de la contrademanda), como quiera que para ese entonces ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os desde cuando \u00e9l conoci\u00f3 el hecho generador de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Habiendo sido propuesta la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva por las compa\u00f1\u00edas aseguradoras, deber\u00e1 declararse la prosperidad de tal medio de defensa y, por ende, desestimarse la totalidad de las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 13 de diciembre de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn en este proceso ordinario, plenamente identificado al inicio de este prove\u00eddo, y, actuando en sede de segunda instancia, REVOCA en integridad la sentencia apelada, dictada en este asunto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Medell\u00edn. En su lugar &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARAR PROBADA la excepci\u00f3n de PRESCRIPCION EXTINTIVA formulada por JEAN KAISSAR FEGHALI NASSER frente a la acci\u00f3n promovida en su contra por la COMPA\u00d1\u00cdA AGRICOLA DE SEGUROS S.A., SEGUROS LA ANDINA S.A. e INTERAMERICANA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS GENERALES S.A., dirigida a obtener el pago de las primas derivadas de los contratos de seguro entre ellos celebrados, precisados en la correspondiente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NEGAR, como consecuencia de lo anterior, la totalidad de las pretensiones elevadas en la demanda con que se dio inicio a este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tercero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARAR PROBADA la excepci\u00f3n de PRESCRIPCION EXTINTIVA propuesta por COMPA\u00d1\u00cdA AGRICOLA DE SEGUROS S.A., SEGUROS LA ANDINA S.A. e INTERAMERICANA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS GENERALES S.A. en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n adelantada en su contra por JEAN KAISSAR FEGHALI NASSER encaminada al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n asegurada derivada del siniestro descrito en los hechos de la demanda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuarto: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NEGAR, como consecuencia del anterior pronunciamiento, la totalidad de las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n presentada dentro este litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quinto: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en las instancias, por cuanto ambas partes recibieron fallo desestimatorio de sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sexto: No hay lugar a costas en el recurso de casaci\u00f3n, por la prosperidad del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-017-2002 [6011] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002). &nbsp; Referencia:&nbsp; Expediente No. 6011 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede la Corte a decidir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82254","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82254","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82254"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82254\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82254"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82254"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82254"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}