{"id":82255,"date":"2024-05-30T16:34:38","date_gmt":"2024-05-30T16:34:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-018-2002-5838\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:38","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:38","slug":"s-018-2002-5838","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-018-2002-5838\/","title":{"rendered":"S 018 2002 [5838]"},"content":{"rendered":"<p>S-018-2002 [5838]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 5838 &nbsp;<\/p>\n<p>Se deciden los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por ambas partes contra la sentencia de 20 de septiembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por JOSE MARIA GARCIA VALERA contra CARLOS JOSE ALVARADO BALLESTEROS, en el cual \u00e9ste formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el libelo introductor del proceso (fols. 9-13, C-1), cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, el demandante inicial JOSE MARIA GARCIA VALERA pretende frente al se\u00f1or CARLOS JOSE ALVARADO BALLESTEROS, que se declare la nulidad absoluta de la promesa de compraventa que suscribieron el 15 de octubre de 1979, como prometientes vendedor y comprador, respectivamente, con relaci\u00f3n a un inmueble rural de aproximadamente 374 hect\u00e1reas, ubicado en la regi\u00f3n de Caperucho, comprensi\u00f3n territorial de Valledupar; y, que consecuentemente, se condene al demandado no s\u00f3lo a restituir el bien al demandante, sino a pagarle los frutos civiles y naturales producidos, as\u00ed como el lucro cesante y el da\u00f1o emergente sufridos con ocasi\u00f3n del incumplimiento de lo pactado, todo a justa tasaci\u00f3n pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de imputarle a la parte demandada el incumplimiento de lo pactado en la citada promesa respecto del pago del precio y argumentar que entreg\u00f3 el inmueble inmediatamente suscribi\u00f3 ese documento, el actor expuso como supuesto de las anteriores pretensiones el hecho de omitirse definir en la promesa, d\u00f3nde y a qu\u00e9 hora deb\u00eda perfeccionarse el contrato de compraventa prometido, tal como expresamente lo prescribe el art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887, lo cual es constitutivo de nulidad absoluta de conformidad con los art\u00edculos 1740 y 1741 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Al contestar el libelo, el demandado se opuso a las pretensiones de la parte actora \u201cen algunos de sus aspectos\u201d, fundamentalmente porque la nulidad de la promesa del contrato de compraventa proviene de ser absolutamente nulo el t\u00edtulo de propiedad del demandante, raz\u00f3n por la cual tom\u00f3 posesi\u00f3n del inmueble en la fecha se\u00f1alada por el actor, explot\u00e1ndolo como colono y desarrollando actividades que le permitieron \u201cpromover la solicitud de adjudicaci\u00f3n\u201d ante el INCORA, por tratarse de un bien bald\u00edo. Seg\u00fan ello, \u201cno ten\u00eda que cumplir con el precio\u201d, entendi\u00e9ndose que la suma de $1.500.000.oo que entreg\u00f3 al se\u00f1or DARIO CARRILLO O\u00d1ATE, de acuerdo con lo consignado en la promesa, fue para pagar la \u201cposesi\u00f3n de unas mejoras\u201d, pues el t\u00edtulo de propiedad debe recibirlo mediante el acto administrativo de adjudicaci\u00f3n, de donde se desprende que el prometiente vendedor no se encontraba en capacidad jur\u00eddica de transferir el derecho de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, fuera de se\u00f1alar otros hechos irrelevantes para los efectos de este recurso, present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n contra su demandante, entre otras personas (fols. 1-13, C-2), tendiente a que, principalmente, se declare nulo el acto jur\u00eddico contenido en la escritura p\u00fablica No. 141 de 18 de febrero de 1976 de la Notar\u00eda Unica de Valledupar y se ordene cancelar su registro, as\u00ed como el de todos los actos jur\u00eddicos posteriores. Subsidiariamente impetra que por haber adquirido la posesi\u00f3n material del predio rural objeto de controversia, denominado \u201cMATA E LATA\u201d, de 207 y no de 374 hect\u00e1reas, aproximadamente, mediante la promesa de compraventa cuya nulidad absoluta se solicita, se declare que las mejoras all\u00ed existentes son de su propiedad y se condene al contrademandado a pagar los perjuicios causados, toda vez que por haber explotado econ\u00f3micamente el inmueble por m\u00e1s de cinco a\u00f1os, provoc\u00f3 ante el INCORA, Seccional Cesar, el proceso de clarificaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n del dominio (fols. 39-40, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>Acota, en efecto, que el predio rural citado, por ser un bien bald\u00edo, no pod\u00eda adquirirse por prescripci\u00f3n extraordinaria, sino que ha debido solicitarse su \u201cadjudicaci\u00f3n\u201d, pero como el dominio se obtuvo del primer modo seg\u00fan consta en la escritura p\u00fablica No. 141 de 18 de febrero de 1976 (fols. 28-38, C-1), mediante la cual se protocoliz\u00f3 la sentencia que declar\u00f3 la pertenencia a favor de DARIO CARRILLO O\u00d1ATE, quien a su vez lo transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de venta al reconvenido JOSE MARIA GARCIA VALERA, tal como aparece en la escritura p\u00fablica No. 441 de 7 de mayo de 1976 (fols. 5-7, ib.), dicho modo de adquirir, al igual que el acto jur\u00eddico contenido en el \u00faltimo instrumento p\u00fablico, son nulos. El primero por haberse obtenido en un \u201cprocedimiento no indicado en la ley\u201d, adem\u00e1s de estar \u201cestructurado sobre el error y el dolo\u201d que lesiona su patrimonio; el otro, por cuanto al ser el primero absolutamente nulo, \u201clos t\u00edtulos que en este se fundamenten\u201d tambi\u00e9n lo son. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Al considerar el juzgado que la demanda de reconvenci\u00f3n proced\u00eda contra \u201cel demandante o demandantes, pero no en contra de terceros\u201d, \u00fanicamente la admiti\u00f3 respecto de GARCIA VALERO, (fol. 27, C-2), quien al descorrer el traslado se opuso a las pretensiones all\u00ed invocadas, fundamentalmente porque al ocupar el predio y poseerlo efectivamente por lapso superior a 20 a\u00f1os, el inmueble sali\u00f3 del dominio del Estado para convertirse en propiedad privada. De ah\u00ed que en el proceso pertinente, mediante sentencia confirmada por el superior, se declar\u00f3 a su favor el \u201cderecho adquirido que le di\u00f3 (sic.) la ocupaci\u00f3n\u201d, s\u00f3lo que el reconveniente \u201ccon manifiesta mala f\u00e9 (sic.) y mediante fraude procesal pretende despojar al prometiente vendedor del predio en cuesti\u00f3n, quedarse con \u00e9l y no pagar el precio pactado por la venta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Adelantado en esos t\u00e9rminos el proceso, la primera instancia culmin\u00f3 con sentencia de 7 de julio de 1995 (fols. 297-310, C-1), por la cual, al prosperar la pretensi\u00f3n de \u201cnulidad absoluta del contrato promesa de venta\u201d, el juzgado neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda de reconvenci\u00f3n. En cuanto a prestaciones mutuas, orden\u00f3 al demandado restituir al actor, dentro de los seis d\u00edas siguientes a la firmeza del fallo, el predio \u201cMATA E LATA\u201d y lo conden\u00f3 a pagar la suma de $194.000.oo por concepto de frutos civiles, mientras que al demandante le impuso la obligaci\u00f3n de pagar a su contradictor las siguientes cantidades de dinero: a) $1.500.000.00 que recibi\u00f3 a la firma del contrato promesa de venta, m\u00e1s los intereses legales liquidados al 6% anual; b) $32.219.431.10 por concepto de correcci\u00f3n monetaria de dicha cantidad de dinero; y, c) $15.186.150.00 equivalente al valor de las mejoras; adem\u00e1s, reconoci\u00f3 el derecho de retenci\u00f3n del predio \u201chasta tanto se\u2026pague o se garantice la satisfacci\u00f3n de las mejoras\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n que ambas partes interpusieron contra la anterior decisi\u00f3n, el Tribunal, mediante sentencia de 26 de septiembre de 1995 (fols. 27-44,C-12), la confirm\u00f3 en todas sus partes, excepto lo relativo al plazo fijado para restituir el inmueble y al valor de los frutos civiles, disposiciones que modific\u00f3 en el siguiente sentido: el predio \u201cMATA E LATA\u201d debe entregarse una vez se satisfaga el cr\u00e9dito que determin\u00f3 el derecho de retenci\u00f3n; el demandado debe pagar al demandante la suma de $38.880.000.00, por concepto de frutos civiles. Adem\u00e1s indic\u00f3 que el precio a restituir por el demandante \u201cdebe indexarse hasta cuando efectivamente se cancele\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra lo as\u00ed decidido, ambas partes interpusieron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, de cuyo estudio se ocupa la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Luego de referirse a los antecedentes del litigio, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que del contenido de la demanda se colige que son dos las pretensiones deducidas: la nulidad del contrato de promesa de compraventa y la resoluci\u00f3n del mismo con indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados por el incumplimiento del demandado, planteamiento que, dice, no fij\u00f3 el a-quo, pero que ubic\u00f3 con buen criterio en el caso de la \u201cnulidad absoluta\u201d, debido a que para la prosperidad de la acci\u00f3n resolutoria se debe estar frente a un contrato v\u00e1lido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seguidamente dej\u00f3 sentado que en el caso concreto no se cuestiona la declaratoria de nulidad del contrato de promesa de compraventa, sino lo relativo a las prestaciones mutuas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. As\u00ed, el actor combate que no se puede beneficiar al demandado con la retenci\u00f3n del inmueble, tampoco con la devoluci\u00f3n del precio corregido monetariamente, porque ello implicar\u00eda premiar al contratante incumplido; tambi\u00e9n cuestiona el monto a restituir por ese concepto, pues en su sentir s\u00f3lo estaba obligado a entregar $500.000.00; finalmente, muestra desacuerdo respecto de la cuant\u00eda de los frutos civiles, ya que por este rubro debi\u00f3 condenarse al demandado a pagar la cantidad de $38.880.000.00, debidamente actualizada. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a esos planteamientos, el ad-quem acoge parcialmente el \u00faltimo, concretamente el referente a la cuant\u00eda de los frutos civiles, debido a que el juzgado de primera instancia cometi\u00f3 dos errores: uno aritm\u00e9tico, consistente en haber fijado la mensualidad en $2.000.00, cuando los peritos la determinaron en $240.000.00; el otro jur\u00eddico, derivado de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil, norma que en su opini\u00f3n debe armonizarse con el art\u00edculo 1746, ib\u00eddem, el cual ordena, trat\u00e1ndose de la nulidad y no de la aci\u00f3n de dominio, retrotraer las cosas a la etapa precontractual, de donde se deriva que \u201clos frutos deben computarse a partir de la entrega del inmueble\u201d, no desde la respuesta a la demanda, para un total de $38.880.000.00. No accede a la correcci\u00f3n monetaria del valor de los frutos, porque la \u201cactualizaci\u00f3n se hizo en el momento de rendirse la pericia\u201d y siguiendo doctrina de la Corte1, \u201cla restituci\u00f3n\u2026debe limitarse a su valor al tiempo de su percepci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 946 del C.C.\u201d, esto es, sin correcci\u00f3n monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal desecha el argumento relativo a la suma que el actor debe restituir al demandado, por cuanto aparece probado que aqu\u00e9l recibi\u00f3 la cantidad de $1.500.000.00, as\u00ed: a) seg\u00fan reza la promesa, la entrega de ese valor deb\u00eda verificarse al momento de su firma, luego si ese documento aparece firmado \u201cvale indicar que se recibi\u00f3 lo convenido\u201d; b) la conducta procesal del actor al redactar la demanda es diciente, pues omite aludir al no pago de esa cuantiosa suma, mientras si refiere el no pago de un cheque por $500.000.00, cuya acci\u00f3n comercial dej\u00f3 prescribir (fol. 3, C-1); y, c) la entrega de un n\u00famero apreciable de vacunos -cien- a DARIO CARRILLO O\u00d1ATE, es decir, al tercero a quien se le deb\u00eda pagar esa cantidad de dinero, constituye indicio grave que corrobora el dicho del demandado. As\u00ed, entonces, confirma la decisi\u00f3n del a-quo, pero \u201cindexable hasta la fecha en que se efect\u00fae el pago\u201d, porque al prosperar la acci\u00f3n de nulidad, el vicio resulta imputable a ambas partes, siendo justo que si se ordena restituir el inmueble valorizado, los pesos deben reajustarse por razones de equidad (art\u00edculo 83, C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, tras referirse a la legalidad de la disposici\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho de retenci\u00f3n, el sentenciador advierte que la cuesti\u00f3n del cumplimiento o no del contrato de promesa de compraventa no fue materia de debate, \u201cpuesto que la acci\u00f3n que se ha abierto paso es la de nulidad absoluta del negocio jur\u00eddico, que al declararse ordena aniquilar la negociaci\u00f3n para retrotraer las cosas a su estado anterior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En relaci\u00f3n con el recurso propuesto por el demandado, el Tribunal advirti\u00f3 que en la pr\u00e1ctica pretende que se desconozcan los cr\u00e9ditos que por raz\u00f3n de las prestaciones mutuas fueron reconocidos, aspecto que no encuentra procedente por encontrarse ce\u00f1ida la sentencia apelada a lo previsto en los art\u00edculos 961 y siguientes del C\u00f3digo Civil; lo contrario, dice, ser\u00eda auspiciar un \u201cescandaloso enriquecimiento injusto\u201d, pues a cambio de nada pretende quedarse con todo, inclusive con la posesi\u00f3n de la finca, olvidando que el contrato promesa de compraventa \u201cno transfiere el dominio, ni da acci\u00f3n para reclamar cabida, ni error en el objeto de la venta, ni vicios en el derecho a traditar\u201d, acciones estas que s\u00f3lo pueden derivarse del contrato prometido, las cuales pueden ejercerse una vez perfeccionado. Argumentos estos que fueron el fundamento para el rechazo de las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n, seg\u00fan entiende esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS DEMANDAS DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>En sendas demandas presentadas para sustentar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia compendiada, demandante y demandado formularon dos y tres cargos, respectivamente, los cuales la Corte pasa a resolver siguiendo el mismo orden de su proposici\u00f3n, empezando por los del demandado, pues dicho orden corresponde a la l\u00f3gica que para su decisi\u00f3n exige el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aclarando desde ya que los cargos segundo y tercero postulados por el demandado se examinar\u00e1n conjuntamente por participar de consideraciones comunes, sin que sea obst\u00e1culo para ello que uno venga edificado por la v\u00eda directa y el otro por la indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>A. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la causal 5\u00aa del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de haber sido pronunciada en un proceso afectado de las causales de nulidad procesal previstas en los numerales 5\u00ba y 9\u00ba del art\u00edculo 140 ib\u00eddem, por cuanto se omiti\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n agraria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para desarrollar el cargo, el recurrente manifiesta que a partir de la notificaci\u00f3n de la demanda se estableci\u00f3 que el predio \u201cMATA E LATA\u201d, era bald\u00edo, circunstancia que motiv\u00f3 la intervenci\u00f3n administrativa del INCORA con el objeto de clarificar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la propiedad. El inter\u00e9s del ente estatal fue denunciado por el apoderado del demandado para que el juzgado \u201cnotificara a la Procuradur\u00eda Agraria\u201d, pero como no lo hizo, quebrant\u00f3 el art\u00edculo 13, literal a), de la ley 135 de 1961, violaci\u00f3n que se demuestra a partir de la diligencia de conciliaci\u00f3n realizada el 19 de junio de 1992, cuando ya estaba vigente el decreto 2303 de 1989 que cre\u00f3 y organiz\u00f3 la jurisdicci\u00f3n agraria, raz\u00f3n por la cual solicita que se dilucide si desde el 1\u00ba de junio de 1990, fecha de vigencia de ese decreto, debi\u00f3 aplicarse el art\u00edculo 30, librando comunicaci\u00f3n a la \u201cProcuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que se notificara de la existencia del proceso\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. De otro lado, agrega, el debido proceso se menoscab\u00f3 por cuanto el recurso de apelaci\u00f3n debi\u00f3 decidirse por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y no por la Sala Civil, viol\u00e1ndose de esa forma el derecho de defensa al abstenerse los juzgadores de instancia de analizar la demanda de reconvenci\u00f3n cuyos elementos en cuanto a hechos y pretensiones son de la esencia agraria, porque persiguen la nulidad de los t\u00edtulos p\u00fablicos que violan dicha normatividad, para que le fueran reconocidos los derechos propios de colono, entre ellos, poseer materialmente el bien hasta que el INCORA le hiciera la adjudicaci\u00f3n de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El compendio del cargo pone de presente que son tres y no dos los vicios de actividad procesal denunciados, originados todos en la calificaci\u00f3n que de agrario da el recurrente al conflicto de intereses que dio lugar al proceso judicial. Los primeros por no haberse asegurado la oportuna intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, circunstancia esta que no permite el avance del proceso hasta cuando se expida la citaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n respectiva (art\u00edculos 13, literal a), de la ley 135 de 1961 y 30 del decreto 2303 de 1989), en cuyo evento genera las causales de nulidad previstas en el art\u00edculo 140, numerales 5 y 9 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y el \u00faltimo, por haber sido la jurisdicci\u00f3n civil la que en segunda instancia defini\u00f3 un asunto de naturaleza agraria, vicio este que ocasion\u00f3 la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal (numeral 2\u00ba, ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, prima facie el ataque sugerir\u00eda definir si las pretensiones que rec\u00edprocamente propusieron las partes, son de naturaleza agraria o civil, pues de ello depender\u00eda la soluci\u00f3n del problema planteado. Mas, en verdad, ese no es el procedimiento l\u00f3gico al que debe acudirse, por lo menos trat\u00e1ndose de las causales de nulidad originadas en la no citaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, pues el vicio, de existir, no pudiera ponerse al descubierto, cuando el impugnante, como acontece en el caso concreto, carece de legitimaci\u00f3n para invocarlo; luego, si no tiene ese inter\u00e9s procesal, resulta inane cualquier discusi\u00f3n que \u00e9l haga, por acertada que sea, sobre la naturaleza jur\u00eddica del derecho material objeto de controversia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En efecto, si bien la inobservancia o desviaci\u00f3n de las formas legalmente establecidas para la regular constituci\u00f3n y desenvolvimiento de un proceso, constituyen verdaderas anormalidades que impiden el recto cumplimiento de la funci\u00f3n jurisdiccional, es apenas obvio que las nulidades procesales no pueden corresponder a un concepto netamente formalista, sino que al encontrarse revestidas de un car\u00e1cter preponderantemente preventivo para evitar tr\u00e1mites inocuos, indudablemente deben gobernarse por principios b\u00e1sicos, como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protecci\u00f3n y convalidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, siguiendo la orientaci\u00f3n de restringir en lo posible las causales de invalidez procesal, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagr\u00f3 todo un sistema a dicho prop\u00f3sito, en cuanto consign\u00f3 reglas en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n y la oportunidad para alegarlas, dejando al juez la potestad de rechazarlas de plano cuando la solicitud de nulidad se funde en causal distinta de las determinadas en el cap\u00edtulo 2\u00ba, t\u00edtulo XI, del libro segundo, o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de la misma \u00edndole, o cuando se propone despu\u00e9s de allanada (art\u00edculo 143), coligi\u00e9ndose que las causales que ponen en entredicho la validez de un proceso, no pueden alegarse por cualquier persona, ni en el momento que discrecionalmente quiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n tiene definido que si bien el art\u00edculo 368, numeral 5\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, permite alegar como motivo de casaci\u00f3n las causales de nulidad procesal previstas en el art\u00edculo 140 ib\u00eddem, el recurso resultar\u00eda improcedente si las irregularidades invocadas como determinantes de la invalidez procesal, no existen, o si existiendo no responden al principio de la taxatividad, o si est\u00e1ndolo y siendo por esencia saneables no fueron alegadas o quedaron convalidadas expresa o t\u00e1citamente por la parte afectada2. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En ese orden, frente a la causal de invalidez del proceso originada en el hecho de no haberse citado \u201cen debida forma al Ministerio P\u00fablico en los casos de ley\u201d, prevista en el art\u00edculo 140, numeral 9\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el art\u00edculo 143, inciso 3\u00ba, ib\u00eddem, determina que ese motivo de nulidad \u201cs\u00f3lo podr\u00e1 alegarse por la persona afectada\u201d, es decir, por quien debiendo ser llamado a intervenir en el proceso, no se le cit\u00f3, o la citaci\u00f3n que se le hizo lo fue indebidamente, precisamente por tratarse de una nulidad susceptible de saneamiento, raz\u00f3n por la cual, en virtud del principio de protecci\u00f3n, esa causal s\u00f3lo puede considerarse en relaci\u00f3n con la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad procesal, y no por cualquier sujeto procesal, como lo ha sostenido la Corte al decir que \u201cla eventual falta de citaci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico si bien es motivo de nulidad en los t\u00e9rminos del numeral 9o. del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, su declaraci\u00f3n s\u00f3lo puede ser solicitada por el mismo funcionario no citado al proceso en legal forma, no por cualquiera de las partes a su mejor conveniencia, como ocurre en el presente recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandados\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la causal de nulidad originada en el hecho de haberse adelantado la actuaci\u00f3n existiendo un motivo legal de suspensi\u00f3n del proceso, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 140, numeral 5\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debe se\u00f1alarse, siendo coherentes con el anterior an\u00e1lisis, que la suspensi\u00f3n del proceso fue instituida para la \u201cprotecci\u00f3n\u201d de la persona que debe ser citada, quien por virtud de la suspensi\u00f3n encuentra garantizada la facultad procesal de intervenir, esto es, de llegar a un proceso en ciernes que le permita cumplir cabalmente con la funci\u00f3n y misi\u00f3n que le ha encomendado la ley, mas no por un extra\u00f1o en cuyo beneficio no se ha instituido la suspensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por lo tanto, aplicadas las anteriores directrices al caso concreto, resulta claro que si la comunicaci\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n debi\u00f3 efectuarse, para asegurar la oportuna participaci\u00f3n del Procurador Agrario, tr\u00e1tese de un asunto civil o agrario, en cualquiera de estos eventos, al recurrente no le asistir\u00eda legitimaci\u00f3n, ni inter\u00e9s para alegar las supuestas irregularidades individualizadas, por cuanto en ning\u00fan caso se estar\u00eda frente a una parte que haya podido ver afectadas las garant\u00edas m\u00ednimas de defensa y contradicci\u00f3n. Al contrario, se trata de un sujeto procesal que sin restricci\u00f3n alguna actu\u00f3 durante todo el proceso, esto es, en un escenario donde fueron respetados sus derechos procesales. De ah\u00ed, precisamente, la ausencia de un inter\u00e9s propio que por contera lo legitimara para la alegaci\u00f3n de las nulidades, lo cual trae como corolario que en el eventual caso de haberse restringido tales derechos, quien ha debido solicitar su restablecimiento es la parte afectada, en este caso el Ministerio P\u00fablico y no la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Respecto a la queja sobre la competencia funcional, simplemente debe decirse para hacer notar la sinraz\u00f3n de la alegaci\u00f3n, que si bien el decreto 2303 de 1989 cre\u00f3 una Sala Especializada en lo agrario en la mayor\u00eda de los Tribunales del pa\u00eds, entre ellos en el de Valledupar, lo cierto es que, por lo menos a la fecha del fallo, esa Sala no se encontraba all\u00ed en funcionamiento. Mientras no se organizara la Sala Agraria, la Sala Civil, por disponerlo as\u00ed la ley (art\u00edculos 11 y 140, ib\u00eddem), era la competente para conocer por v\u00eda de apelaci\u00f3n tanto de los asuntos civiles como de los agrarios, de donde se sigue que sin interesar para nada la naturaleza jur\u00eddica de la controversia, rep\u00edtese, el derecho fundamental a un debido proceso en modo alguno pudo haberse lesionado, por cuanto la segunda instancia fue resuelta por quien le correspond\u00eda funcionalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En ese orden de ideas, el cargo en su totalidad no puede abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Apoyado en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en este cargo el recurrente le imputa al fallo cuestionado haber violado directamente, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 42, 63, 72, 75, 102, 139, 267, 268, 300, 309 y 362 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 675, 762, 765, 766, 950, 953, 1502, 1507, 1508, 1510, 1515, 1519, 1740 a 1742 y 1746 del C\u00f3digo Civil; 2\u00ba de la ley 50 de 1936; 1\u00ba y 6\u00ba de la ley 200 de 1936; 6\u00ba del decreto 1250 de 1970; 29, 30 y 33 de la ley 135 de 1961. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con el fin de sustentarlo, el censor explica que a partir del 15 de octubre de 1979, fecha en que se suscribi\u00f3 la promesa de compraventa, entr\u00f3 a poseer de buena fe el inmueble \u201cMATA E LATA\u201d, en calidad de colono, circunstancia que le permiti\u00f3 obtener del INCORA la resoluci\u00f3n 00926 de 27 de febrero de 1990 (fols. 114-123, C-1), declarando que el bien es \u201cbald\u00edo de la Naci\u00f3n\u201d. Esto implica, agrega, que no pod\u00eda enajenarse, tampoco adquirirse por prescripci\u00f3n extraordinaria como lo decidieron las autoridades judiciales que en primera y segunda instancia conocieron del proceso de pertenencia, raz\u00f3n por la que los t\u00edtulos de propiedad exhibidos por el demandante, el mediato y el inmediato, son absolutamente nulos, adem\u00e1s de estar el predio fuera del comercio por encontrarse embargado para el momento de suscribirse la promesa de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye, entonces, que al no tener el actor justo titulo de propiedad, pues los antecedentes son absolutamente nulos, no hay raz\u00f3n para que el Tribunal se hubiere limitado a \u201cconocer simplemente de la nulidad de la promesa\u201d y no hubiere decretado \u201coficiosamente\u201d la nulidad absoluta que afecta los t\u00edtulos de aqu\u00e9l, premiando injustamente a quien \u201cno labor\u00f3 en los predios bald\u00edos\u2026con una suma millonaria\u201d por concepto de frutos civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Remata el cargo solicitando que se case la sentencia y que se declare \u201ccomo poseedor material del predio rural\u201d objeto de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con base en la misma causal de casaci\u00f3n, esta vez por la v\u00eda indirecta, se denuncian como violados, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 669, 673, 762, 764, 765, 767 del C\u00f3digo Civil; 1\u00ba a 5\u00ba de la ley 200 de 1936; 13 del decreto 960 de 1970; 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba del decreto 1250 de 1970, a consecuencia de la violaci\u00f3n medio de los art\u00edculos 108, 200, 233, 237, 243, 258, 262 y 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Dice el recurrente que el Tribunal incurri\u00f3 en errores de derecho en la apreciaci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas Nos. 141 de 18 de febrero y 441 de 22 de abril de 1976, as\u00ed como del certificado de tradici\u00f3n del inmueble, documentos estos presentados por la parte actora, frente a las resoluciones expedidas por el INCORA (fols. 39-40, 114-123 y 154-161), mediante las cuales se defini\u00f3 que el predio \u201cMATA E LATA\u201d es un \u201cinmueble rural bald\u00edo de la Naci\u00f3n y que todo acto sobre el dominio se tiene que realizar mediante el tr\u00e1mite pertinente de adjudicaci\u00f3n\u201d, como as\u00ed se corrobora con el \u201cdict\u00e1men (sic.) pericial que sirve de antecedente a la Inspecci\u00f3n Judicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En procura de demostrarlo, el recurrente indica que el Tribunal le dio a los documentos p\u00fablicos aportados por el demandante, un valor probatorio \u201cque en la realidad no tienen\u201d, por cuanto si se confrontan con el m\u00e9rito que tienen las resoluciones del INCORA, se deduce que esas tierras son \u201cinenajenables e imprescriptibles\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201clas escrituras mencionadas pierden como prueba todo su valor jur\u00eddico\u201d, pero el sentenciador las acogi\u00f3 a pesar de estar afectadas, por lo dicho, de nulidad absoluta, para negarle todo el poder de convicci\u00f3n a las resoluciones citadas y condenarlo a pagar una suma millonaria, siendo que la posesi\u00f3n material del predio que recibi\u00f3 de quien dice vender en la escritura p\u00fablica No. 441, citada, la perdi\u00f3 \u201ccuando la\u2026entreg\u00f3 a ALVARADO BALLESTEROS mediante el pago de una suma de dinero\u201d, a partir de lo cual procedi\u00f3 a mejorarlo y a explotarlo econ\u00f3micamente para convertirse en sujeto activo del derecho agrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el ad-quem, concluye, hubiera \u201ctomado en su justo valor\u201d las resoluciones del INCORA, habr\u00eda decretado oficiosamente \u201cla nulidad de los T\u00edtulos (sic.)\u201d, reconocido la \u201cposesi\u00f3n regular y de buena fe del demandado\u201d y \u201cordenado la nulidad de los registros correspondientes a dichas escrituras\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se dej\u00f3 consignado al compendiar el fallo impugnado, el Tribunal no s\u00f3lo confirm\u00f3 la decisi\u00f3n relativa a la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa, con las modificaciones concernientes a las restituciones mutuas, sino que hizo lo propio respecto de la determinaci\u00f3n del juzgado de negar las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Independientemente de las razones por las cuales el a-quo neg\u00f3 tales s\u00faplicas, el sentenciador de segundo grado si bien de manera expl\u00edcita no se detuvo a analizar las causales que expuso el recurrente para impetrar la nulidad absoluta de los \u201cactos jur\u00eddicos\u201d o \u201ct\u00edtulos\u201d del derecho de dominio, no cabe duda que lo hizo en consideraci\u00f3n a la ilegitimidad sustantiva que encontr\u00f3 en quien propuso ese litigio, al decir que el contrato de promesa de compraventa, adem\u00e1s de no transferir el derecho real de dominio, no confer\u00eda \u201cacci\u00f3n para reclamar cabida, ni error en el objeto de la venta, ni vicios en el derecho a tradir\u201d (subraya la Corte), acciones estas que s\u00f3lo pod\u00edan ejercitarse una vez perfeccionado el contrato prometido. En otras palabras, la promesa de compraventa no lo legitimaba para plantear los vicios por dicha parte denunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, para formular los cargos que se deciden conjuntamente, el recurrente insiste en se\u00f1alar como nulos, de nulidad absoluta, los \u201cactos jur\u00eddicos\u201d o \u201ct\u00edtulos\u201d del derecho de dominio exhibidos por el demandante, por cuanto al haberse administrativamente declarado bald\u00edo el bien objeto de los mismos, \u00e9ste no pod\u00eda enajenarse, tampoco adquirirse por prescripci\u00f3n extraordinaria, sino \u00fanicamente mediante adjudicaci\u00f3n del INCORA, adem\u00e1s de encontrarse el bien fuera del comercio porque aparec\u00eda embargado para la fecha de la promesa. Por estas razones considera que el sentenciador debi\u00f3 \u201ccompenetrarse\u201d en el an\u00e1lisis del debate propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Visto uno y otro razonamiento, salta a la vista que ninguno de los cargos allana el camino exitoso de la casaci\u00f3n, por cuanto la cr\u00edtica jur\u00eddica que de la sentencia hace el recurrente, no guarda consonancia con lo expuesto en ella. Si a juicio de la impugnaci\u00f3n el Tribunal debi\u00f3 \u201ccompenetrarse\u201d en el estudio de los vicios denunciados, es evidente que los presuntos yerros de juzgamiento no pueden buscarse en razonamientos atinentes a la improsperidad de las aludidas nulidades, sencillamente porque no los hubo, sino en las circunstancias que detuvieron al sentenciador en el umbral del asunto, suficientes para impedir adentrarse a sopesar el fondo del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>A decir verdad, correspond\u00eda prioritariamente al casacionista enfilar el ataque a la remoci\u00f3n de ese obst\u00e1culo, pero como no lo hizo en ninguno de los cargos, el argumento planteado por el Tribunal para negar formalmente dichas pretensiones, sigue prest\u00e1ndole base firme a la sentencia combatida, sin que la Corte pueda considerarlo oficiosamente debido al car\u00e1cter dispositivo y formalista del recurso. Por ello, al no ser el recurso de casaci\u00f3n una tercera instancia, de vieja data se ha sostenido que para el buen suceso de la casaci\u00f3n, ineludiblemente le corresponde al recurrente atacar todos los fundamentos o pilares que sustentan el fallo impugnado, pues de no hacerlo, no podr\u00eda desvirtuar en sana l\u00f3gica la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que por definici\u00f3n ampara dicho pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ahora, si se dejara de ver la anterior protuberante falla, com\u00fan a los dos cargos que se examinan, tampoco se llegar\u00eda a un buen suceso, debido a otros defectos formales de los cargos individualmente considerados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. El edificado en la v\u00eda directa que asegura que no hay explicaci\u00f3n alguna para que el Tribunal haya limitado la decisi\u00f3n a la \u201cnulidad de la promesa\u201d y no hubiere decretado \u201coficiosamente\u201d la nulidad de los actos jur\u00eddicos y t\u00edtulos, comporta un antit\u00e9cnico viraje en el planteamiento de la causal, toda vez que si en sentir del recurrente el sentenciador debi\u00f3 proceder inquisitivamente en ese sentido, seguramente en el campo de las excepciones, de ser procedente esa decisi\u00f3n, el fallo ser\u00eda incongruente, raz\u00f3n por la cual el ataque debi\u00f3 formularse con base en la causal segunda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a ese escollo insalvable, resultar\u00eda otro, ya con la decisi\u00f3n de fondo, consistente en que al proceso no se cit\u00f3 el se\u00f1or DARIO CARRILLO O\u00d1ATE, quien fue el que obtuvo la declaraci\u00f3n judicial de pertenencia y, a su vez, enajen\u00f3 el inmueble al demandante, irregularidad esta que en todo caso, mirada la acusaci\u00f3n en su conjunto, dar\u00eda al traste con ella, porque la Corte en el eventual caso de situarse en sede de instancia, no podr\u00eda hacer semejante declaraci\u00f3n ante el evidente hecho de no haberse integrado el litisconsorcio necesario en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. En relaci\u00f3n con el otro cargo, el que acusa violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, debe se\u00f1alarse que si el sentenciador jam\u00e1s se ocup\u00f3 de estudiar el fondo de las nulidades absolutas propuestas por el recurrente, en modo alguno pudo tocar aspectos probatorios de la controversia, raz\u00f3n por la cual el ataque debi\u00f3 orientarlo por la v\u00eda directa, infirmando el motivo que lo detuvo en tal cometido. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, si el recurrente, con olvido de lo realmente acontecido, abre diciendo que la violaci\u00f3n de la ley sustancial consisti\u00f3 en yerros de derecho cometidos en el an\u00e1lisis de las pruebas, finc\u00f3 la acusaci\u00f3n sobre una base inexistente, siendo esto suficiente para truncar toda posibilidad de \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Si se hiciera caso omiso de lo anterior, se tendr\u00eda lo siguiente: en ambos cargos el censor expresa que por virtud del contrato promesa de compraventa entr\u00f3 a poseer, en calidad de colono, el predio \u201cMATA E LATA\u201d, situaci\u00f3n esta que, sin entrar a controvertir la decisi\u00f3n que motiv\u00f3 la condena a las restituciones mutuas, como es la declaratoria de nulidad absoluta de la citada promesa, la trae como fundamento para impetrar de la Corte, en sede de instancia, luego de casada la sentencia impugnada, que se le reconozca, para mantenerlo en esa situaci\u00f3n material. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende, entonces, quedarse con el fundo, sin percatarse, como \u00e9l mismo lo acepta, que el bien lo recibi\u00f3 por la ejecuci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa que la jurisdicci\u00f3n del Estado declar\u00f3 nulo, desconociendo por completo el contenido del art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil, norma en la que precisamente se apoy\u00f3 el Tribunal para restituir a las partes contratantes al mismo estado en que se hallar\u00edan si no hubiese existido el acto o contrato nulo. Es decir, si por virtud de la promesa declarada nula, el recurrente recibi\u00f3 el inmueble objeto del contrato prometido, ello ineludiblemente implicaba que deb\u00eda despojarse del mismo, como si nunca lo hubiere recibido, independientemente de cualquier consideraci\u00f3n antecedente a la fecha de la promesa, pues, entre otras cosas, antes de esa data nunca lo ostent\u00f3, ni tampoco lo entreg\u00f3 en virtud de los \u201cactos jur\u00eddicos\u201d o \u201ct\u00edtulos\u201d, cuya nulidad absoluta impetr\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin mayor esfuerzo se advierte que la pretensi\u00f3n del recurrente jur\u00eddicamente resulta inconsistente con las decisiones del Tribunal, pues si no combate para nada la decisi\u00f3n relacionada con la declaratoria de nulidad absoluta de la promesa de contrato, la cual por el contrario acepta expresamente, inclusive desde el umbral del litigio, mal puede pretender mantenerse en el fundo sin destruir la determinaci\u00f3n de donde emana la orden de restituci\u00f3n. Si como con insistencia se dice, la sentencia arriba a la Corte amparada por el principio de presunci\u00f3n de legalidad y acierto, para que sea procedente el recurso extraordinario, ineludiblemente debe existir una clara correlaci\u00f3n entre las razones de la impugnaci\u00f3n y los motivos que adujo el sentenciador para fundamentar la decisi\u00f3n, la cual en el caso presente no se verifica, porque la simple confrontaci\u00f3n entre dichas razones y motivos, basta para notar la ausencia de la debida simetr\u00eda y advertir que unas y otras resultan excluyentes. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por lo dicho, los cargos segundo y tercero de la demanda que se resuelven no pueden prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>B. RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n fincado en la causal primera de casaci\u00f3n, en este cargo acusa la sentencia impugnada de haber violado directamente, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1746 y 966 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el desarrollo del mismo, el censor manifiesta que cuando el Tribunal conden\u00f3 al demandado a pagar los \u201cfrutos naturales (sic.)\u201d, no extendi\u00f3 la condena a la fecha de restituci\u00f3n de los mismos, sino hasta el 29 de abril de 1993, fecha en que fueron tasados por los peritos (fol. 88, C-1); adem\u00e1s, no tuvo en cuenta que desde esa data, o por lo menos desde la ejecutoria de la sentencia, hasta que se produzca el pago, el dinero no mantiene su valor real de cambio. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa circunstancia llev\u00f3 al fallador a quebrantar las disposiciones sustanciales citadas, haci\u00e9ndole decir a la Corte lo que no dijo en la sentencia que cit\u00f3 como apoyo de su decisi\u00f3n, pues lo dicho en ella fue que si una de las partes corre con la obligaci\u00f3n de devolver determinada cantidad de dinero, trat\u00e1ndose de la declaraci\u00f3n judicial de nulidad de un acto o contrato, debe hacerlo con el ajuste monetario, si \u201cpor el tiempo transcurrido entre el recibo de dicha suma y su restituci\u00f3n no mantiene su valor real de cambio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia impugnada a lo que \u201cel cargo se refiere\u201d y se modifique el numeral tercero de la parte dispositiva, ordenando que la suma de $38.880.000.00, debe \u201cexperimentar la correcci\u00f3n monetaria que se cause por desvalorizaci\u00f3n de la moneda desde la fecha de tasaci\u00f3n pericial de los frutos (29 de abril de 1993) o por lo menos desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que la restituci\u00f3n se haga efectiva, aplicando tambi\u00e9n los intereses legales que se causen en dicho lapso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n, de suyo eminentemente dispositivo, exige que el libelo presentado para sustentarlo, se ci\u00f1a estrictamente a los requisitos se\u00f1alados en la ley, pues es all\u00ed donde se fijan los l\u00edmites dentro de los cuales la Corte debe discurrir su actividad, en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la ley sustancial, o a la procesal, en su caso, sin que le resulte permitido adentrarse en labores de interpretaci\u00f3n, bien para llenar vac\u00edos, ora para replantear cargos deficientemente propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales exigencias se contemplan en los art\u00edculos 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la ley 446 de 1998, dentro de las que, en lo pertinente, es de rigor para el recurrente formular por separado cada uno de los cargos, \u201ccon la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que si claridad es lo que se entiende sin dificultad, sin duda o sin confusi\u00f3n, y preciso lo exacto, lo ce\u00f1ido al caso, lo que permite distinguir una cosa de otra cosa, es indiscutible que dicho requisito formal hace relaci\u00f3n no s\u00f3lo a la coherencia de los cargos, de modo tal que el contenido de su argumentaci\u00f3n acusatoria resulte clara y precisa, como lo indica la norma, lo cual implica que haya compatibilidad en las diversas acusaciones que eventualmente puede contener el cargo, pues de no darse dicha compatibilidad, adem\u00e1s de generarse confusi\u00f3n y oscuridad, la Corte quedar\u00eda atada por esa falta de claridad, dado el car\u00e1cter dispositivo del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Frente a lo expuesto, el cargo se resiente de la aludida deficiencia t\u00e9cnica, porque en una primera parte se reclama por no haberse extendido la condena al pago de frutos hasta cuando se produzca la entrega del inmueble, pero luego, acogiendo la tasaci\u00f3n, se cuestiona al Tribunal por no haber decretado la indexaci\u00f3n de los $38.880.000.oo, en que se tasaron los frutos, ni ordenado el pago de intereses legales sobre dicha suma. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, como sentencia sustitutiva, el recurrente limita la condena a que se ordene que la suma de $38.880.000.00, valor de los frutos el 29 de abril de 1993, debe \u201cexperimentar la correcci\u00f3n monetaria que se cause por desvalorizaci\u00f3n de la moneda desde la fecha de tasaci\u00f3n pericial de los frutos (\u2026) o por lo menos desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que la restituci\u00f3n se haga efectiva, aplicando tambi\u00e9n los intereses legales que se causen en dicho lapso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya la Corte ha tenido oportunidad de examinar la deficiencia t\u00e9cnica que se le achaca al cargo en comentario, cuando en sentencia de 19 de agosto de 1998, anot\u00f3: \u201cDe otra parte,&nbsp; cumple decir que la aspiraci\u00f3n impugnaticia cuyo objetivo es que se acoja como valor de lo donado,&nbsp; la suma de $2.650.000.oo,&nbsp; puntualmente la misma que reza la escritura p\u00fablica,&nbsp; no puede ni debe abrirse paso en casaci\u00f3n por la tibieza con que fue formulada,&nbsp; desde luego que si el propio recurrente admite la eventualidad de que sea la otra suma,&nbsp; esto es,&nbsp; la de 40 millones,&nbsp; fluye una ambivalencia que no se compadece con el recurso extraordinario que aqu\u00ed se decide. Bien se conoce que una de las caracter\u00edsticas de la casaci\u00f3n es que el cargo se formule de manera precisa y contundente,&nbsp; de tal manera que,&nbsp; si de la causal primera se trata,&nbsp; la labor de confrontaci\u00f3n de la ley que se estima violada se realice de cara al concreto y preciso argumento del casacionista;&nbsp;&nbsp; esto excluye que la cotejaci\u00f3n que se haga con la finalidad de detectar el posible yerro que se denuncia,&nbsp; se deba agotar con todas y cada una de las posiciones dis\u00edmiles que en su veleidad quiera el recurrente;&nbsp; y mucho menos ser\u00eda de desear que la Corte escogiese entre varias de ellas para acometer dicha labor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Aunque lo anterior ser\u00eda suficiente para despachar adversamente el cargo, interpret\u00e1ndolo con amplitud para darle alg\u00fan sentido, obviamente sin menoscabar su contenido objetivo, s\u00f3lo habr\u00eda lugar a resolver la segunda acusaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 51, numeral 4\u00ba del citado decreto 2651 de 1991, por ser la que se acompasa con lo que al fin y al cabo se aspira. Adem\u00e1s, porque guarda coherencia con el alegato del recurrente en segunda instancia, en cuanto solicit\u00f3 que los frutos reconocidos deb\u00edan experimentar los \u201cajustes monetarios\u201d, y constituir la decisi\u00f3n negativa del Tribunal, primero porque la \u201cactualizaci\u00f3n se hizo en el momento de rendirse la pericia\u201d, y segundo, porque conforme a jurisprudencia que cita, la restituci\u00f3n de frutos debe \u201climitarse a su valor al tiempo de su percepci\u00f3n\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que lo relacionado con que la \u201cactualizaci\u00f3n de los frutos se hizo en el momento de rendirse la pericia\u201d, se dej\u00f3 al margen del ataque, de todas formas el Tribunal no vulner\u00f3 en forma directa ninguna de las disposiciones que se citan en el cargo, al negar el ajuste monetario sobre el valor de los frutos, inclusive intereses legales sobre dicho monto, porque la hip\u00f3tesis referida en la sentencia de 22 de abril de 1987, lo fue en relaci\u00f3n con la devoluci\u00f3n de las cantidades de dinero entregadas como secuela de la ejecuci\u00f3n total o parcial del contrato declarado nulo, como acontece con el precio, punto sobre el cual en el caso concreto el recurrente result\u00f3 ganancioso al disponerse que la suma por \u00e9l entregada deb\u00eda devolverse con reajuste e intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n4, en la condena al pago de frutos no debe involucrarse rubros distintos a los indicados en la misma ley, como correcci\u00f3n monetaria e intereses, pues su monto queda reducido \u00fanicamente al valor que ten\u00edan al tiempo en que se percibieron o debieron percibirse (art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por lo expuesto, el cargo no puede abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con fundamento en el numeral 1\u00ba, del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en este cargo se denuncia la sentencia impugnada de haber violado indirectamente la ley sustancial como consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n de algunos medios probatorios, yerros que condujeron al Tribunal a dar por acreditado, sin estarlo, que el demandante hab\u00eda recibido como precio del inmueble prometido, la suma de $1.500.000.00, cuando \u00fanicamente acept\u00f3 haber recibido la cantidad de $500.000.00, sentido en el cual solicita a la Corte se case la sentencia para que profiera la decisi\u00f3n sustitutiva correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el censor, el Tribunal cometi\u00f3 error de hecho en la valoraci\u00f3n de la promesa de compraventa, al deducir que como el pago de esa suma deb\u00eda ejecutarse simult\u00e1neamente con la firma del documento, al encontrarse \u00e9ste firmado \u201cvale indicar que se recibi\u00f3 lo convenido\u201d, pero no se percat\u00f3 que la entrega de ese monto deb\u00eda hacerse a favor de una tercera persona ajena a la negociaci\u00f3n, considerando erradamente que el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n era simult\u00e1neo, cuando \u201cbien pudieron firmar sin que esto indique cumplimiento de la obligaci\u00f3n pactada a favor del tercero\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, incurri\u00f3 en error de hecho al considerar como indicio la conducta del demandante al redactar su demanda, por no haber aludido en ella el pago de $1.500.000.00, cuando la realidad es otra. En efecto, el demandante afirm\u00f3 en el contenido del libelo que \u201cel se\u00f1or ALVARADO BALLESTEROS hasta el d\u00eda de hoy no ha cumplido con los pagos acordados en la promesa de compraventa\u201d (fol. 11, C-1), hecho este que fue aceptado por dicho se\u00f1or en la contestaci\u00f3n de la demanda, a trav\u00e9s de su apoderado, al decir \u201ces cierto que mi poderdante\u2026no ten\u00eda que cumplir con el precio de la compraventa\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los errores de hecho denunciados inmediatamente, agrega, son manifiestos y trascendentes, pues si no se hubieren cometido, el pago del precio no se hab\u00eda reconocido y, por ende, no se habr\u00eda condenado a su restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, el Tribunal err\u00f3 de hecho al encontrar probado, sin estarlo, que la \u201centrega de un apreciable n\u00famero de vacunos -100- es indicio grave que corrobora el dicho de ALVARADO BALLESTEROS\u201d, error de hecho evidente y decisivo que se produjo al cometer \u201cerror de derecho\u201d en la valoraci\u00f3n de su versi\u00f3n (fol. 65 vto, C-1), cuando afirm\u00f3 que pag\u00f3 la suma de $1.500.000.00 al se\u00f1or DARIO CARRILLO O\u00d1ATE, \u201centregandole (sic.) 100 animales (toretes) de a\u00f1o y medio\u201d, siendo que tal aserto en lugar de perjudicarlo lo beneficia, raz\u00f3n por la cual no ha debido d\u00e1rsele valor probatorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. En ese orden, concluye el impugnante, la comisi\u00f3n de los errores de hecho y de derecho denunciados llevaron al Tribunal a vulnerar el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil, en cuanto estatuye que la nulidad de un acto o contrato implica para las partes el derecho a ser restituidas al estado anterior, como si no se hubiere contratado, y probatoriamente los art\u00edculos 195, numeral 2\u00ba, y 248 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el primero al aceptar como cierta la entrega de los 100 toretes con una afirmaci\u00f3n del propio demandado que lo beneficiaba y, el segundo, al dar por probado la entrega de dichos semovientes \u201csin que este hecho indicador estuviera plenamente probado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El cargo en su conjunto est\u00e1 destinado a demostrar que por la comisi\u00f3n de los errores de hecho y de derecho denunciados, el sentenciador equivocadamente conden\u00f3 al actor a restituir al demandado la cantidad de $1.500.000.00, junto con intereses y correcci\u00f3n monetaria, suma respecto de la cual efectivamente no fue acreditado se hubiere entregado. Por consiguiente, solicita reducir tal condena a $500.000.00, cantidad esta que en el transcurso del proceso fue aceptada como recibida por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Vistas las cosas en ese contexto, pertinente resulta indicar que el error de hecho para que se estructure exige que sea manifiesto, es decir, que se aprecie de bulto y no despu\u00e9s de un intrincado an\u00e1lisis, o como lo pregona la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que sea \u201ctan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es, por lo tanto, error de hecho aqu\u00e9l a cuya demostraci\u00f3n s\u00f3lo se llega mediante un esforzado razonamiento\u201d5. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que si el sentenciador saca de la prueba, al ponderarla, una conclusi\u00f3n razonable y l\u00f3gica, o que no choca abiertamente con lo que ella exterioriza, en modo alguno puede configurarse el yerro f\u00e1ctico por carecer de la caracter\u00edstica de evidente o manifiesto. De ah\u00ed, entonces, que si un determinado suceso o hecho admite varias interpretaciones, todas posibles, acoger una de ellas no importa un error de esa singular caracter\u00edstica. As\u00ed, \u201csi en el sentir de la Corporaci\u00f3n o del censor, la interpretaci\u00f3n no acogida por el Tribunal o por el Juez, fuese m\u00e1s ajustada a la l\u00f3gica y consultara mejor los principios, el simple hecho de que la otra no sea arbitraria ni contraevidente, ser\u00eda bastante raz\u00f3n para que la Corte no pudiera variarla, porque mientras no aparezca di\u00e1fanamente la arbitrariedad o la contraevidencia, los juicios del juzgador de segundo grado son as\u00ed ciertamente intocables\u201d, tal cual lo dijo la Sala en sentencia de 1\u00ba de febrero de 19946, reiterando doctrina anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el caso concreto, aparte de no haber incurrido el Tribunal en los yerros de hecho que se denuncian con las caracter\u00edsticas de evidentes o manifiestos, en el desenvolvimiento del cargo el recurrente en el af\u00e1n de mostrar su propia conclusi\u00f3n probatoria como la \u00fanica posible, que no lo es, presenta la acusaci\u00f3n en forma contradictoria, tal como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En la cl\u00e1usula segunda de la promesa de compraventa se pact\u00f3 que el precio del inmueble objeto del contrato prometido ser\u00eda pagado en varios instalamentos, el primero, o sea la cantidad de $1.500.000.00, punto sobre el cual se centra la inconformidad, ser\u00eda cancelado \u201cal se\u00f1or Dar\u00edo Carrillo Olarte a la firma del presente contrato\u201d (fol. 2, C-1). Ahora, si el sentenciador expres\u00f3 que como la firma de la promesa y la entrega del dinero \u201cdeb\u00edan realizarse simult\u00e1neamente\u201d, al estar firmada \u00e9sta \u201cvale indicar que se recibi\u00f3 lo convenido\u201d, tal conclusi\u00f3n no resulta absurda, arbitraria o caprichosa. Antes, por el contrario, aparenta razonabilidad y l\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior claramente pone de presente la ausencia del yerro endilgado por cuanto la conclusi\u00f3n probatoria no se apoy\u00f3 en relaci\u00f3n con la persona a favor de la cual deb\u00eda cumplirse la prestaci\u00f3n, sino en el hecho mismo de estar firmada la promesa, tal cual qued\u00f3 redactado, de donde se sigue que por la simple circunstancia de haberse estipulado que dicha suma deb\u00eda cancelarse a un tercero, ello no excluye en forma absoluta la posibilidad que la obligaci\u00f3n no hubiere sido cumplida. Pueril, por decir lo menos, resulta el argumento del impugnante, pues de aceptarse implicar\u00eda prohijar la tesis novedosa sobre que la simultaneidad s\u00f3lo puede predicarse respecto de los directos contratantes, no de terceros, a pesar de lo expresamente pactado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. En el escrito introductor del proceso el actor no se refiri\u00f3 al pago de dicha cantidad, luego si el Tribunal hizo referencia expresa a ese hecho, lo cual, como se observa, es cierto, no puede afirmarse contundentemente que tergivers\u00f3 el contenido material de la demanda, amen de no haber sido el \u00fanico hecho de donde extrajo su conclusi\u00f3n probatoria, sino tambi\u00e9n de la circunstancia de haber mencionado en tal libelo \u00fanicamente el no pago de los instalamentos posteriores, como el no pago de un cheque, circunstancias estas que precisamente fueron las aceptadas en la contestaci\u00f3n de la demanda, mas no lo relacionado con el pago del primer contado, respecto de lo cual el demandado expres\u00f3 que no debe cumplir con esos otros pagos por cuanto \u201cel prometiente vendedor no tiene derecho alguno que traspasar, a no ser el derecho de posesi\u00f3n de unas mejoras, que mi patrocinado pag\u00f3 al darle la suma de\u2026 $1.500.000.00, tal como reza en la promesa de compraventa, recibido por el se\u00f1or DARIO CARRILLO O\u00d1ATE\u201d (fol. 21,C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>Diferente fuese que a pesar de haber confesado el demandado el no pago de esa cantidad mayor de dinero, el Tribunal hubiere preterido ese medio de convicci\u00f3n, pero como ello no sucedi\u00f3, tal cual qued\u00f3 explicado, la conducta procesal deducida de la demanda no resulta arbitraria o contraevidente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Frente a lo anterior, la presentaci\u00f3n del cargo estructurado con esas falencias, resulta contradictoria, pues una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, porque ello desconoce el principio de identidad. En efecto, fuera de acotar que simult\u00e1neamente no era factible el pago del primer contado por haberse estipulado dicho pago a favor de un tercero y de resultar manifiestamente infirmado el indicio deducido de la demanda, termina aceptando el cumplimiento de lo convenido, pero s\u00f3lo en la cuant\u00eda de $500.000.00, y esto, desde luego, independientemente de la eficacia probatoria que por beneficiarlo en menor parte pueda atribu\u00edrsele a tal aceptaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En el cargo que se decide tambi\u00e9n se denuncia la estructuraci\u00f3n de otro \u201cerror de hecho\u201d, como secuela de haberse cometido \u201cerror de derecho\u201d en la valoraci\u00f3n de la versi\u00f3n del demandado, dado que el sentenciador le atribuy\u00f3 valor probatorio a un hecho que lo beneficia respecto de la forma como pag\u00f3 el $1.500.000.00, cuando para que se estructure la confesi\u00f3n el dicho de la parte debe producirle consecuencias adversas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en casaci\u00f3n no es jur\u00eddico denunciar simult\u00e1neamente errores de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n de determinado medio de prueba, por ser ambos yerros incompatibles entre s\u00ed, ello ser\u00eda suficiente para rechazar esta parte de la impugnaci\u00f3n. Con todo, aceptando que el error denunciado parte de haberse constatado la existencia material del acta contentiva de la versi\u00f3n del demandado y que lo denunciado es lo referente a la eficacia probatoria del contenido de su declaraci\u00f3n, pues no otra cosa se deduce de su contenido (decreto 2651 de 1991, art\u00edculo 51), en el evento de haberse cometido error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba, la falencia denunciada resultar\u00eda intrascendente para las resultas de esta acusaci\u00f3n en conjunto, toda vez que las dem\u00e1s conclusiones probatorias sobre el mismo punto salieron airosas frente al ataque fundado en la comisi\u00f3n de errores de hecho, conclusiones que por s\u00ed solas le siguen prestando apoyo al fallo combatido. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En suma, el cargo en su integridad no puede abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 20 de septiembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por JOSE MARIA GARCIA VALERA contra CARLOS JOSE ALVARADO BALLESTEROS, en el cual se present\u00f3 demanda de mutua petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por cuanto ninguno de los recursos interpuestos prospera, las costas de cada uno de ellos se compensan, de ah\u00ed que no hay lugar a imponer condena para su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 G. J. Tomo CLXXXVIIII, p\u00e1g. 158, reiterada en fallos de 5 de marzo y 15 de junio de 1995. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Cas. Civ. sentencia de 13 de julio de 1987 y G. J. Tomo CCXXXI, p\u00e1gs. 384 y s.s. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cas. Civ. sentencia de 11 de junio de 1992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 G.J. Tomo LXXVII, p\u00e1g. 972. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6G.J. Tomo CCXXVIII, p\u00e1g. 102.. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-018-2002 [5838] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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