{"id":82256,"date":"2024-05-30T16:34:38","date_gmt":"2024-05-30T16:34:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-019-2002-6824\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:38","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:38","slug":"s-019-2002-6824","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-019-2002-6824\/","title":{"rendered":"S 019 2002 [6824]"},"content":{"rendered":"<p>S-019-2002 [6824]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Exp No. 6824 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia de 24 de junio de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario del Hospital Cl\u00ednica San Rafael contra Edgar Polan\u00eda Cort\u00e9s, Dar\u00edo Fandi\u00f1o Urue\u00f1a y Mariela Sierra Viuda de Torres. &nbsp;<\/p>\n<p>I &#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pidi\u00f3 la entidad demandante declarar resuelto el contrato de promesa de compraventa de fecha 1\u00b0 de junio de 1981, modificado en escrito de 26 de agosto del mismo a\u00f1o, suscrito entre dicho hospital y Mariela Sierra de Torres como promitentes vendedores, y los demandados, como promitentes compradores, de los derechos y acciones que les pudiese corresponder en la sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora Griselda de Jes\u00fas Le\u00f3n vda. de Sierra, sobre el lote de terreno distinguido con el n\u00famero 52-60 de la calle 74-A de esta ciudad, se condenase a los demandados a restituir en su favor los derechos aludidos (&#8230;) en com\u00fan y proindiviso con los demandados\u00bb, as\u00ed como al pago de los frutos producidos o que hubieren podido producir en poder de aquellos, y a la suma de $1.000.000.oo en que se fij\u00f3 la cl\u00e1usula penal por incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera subsidiaria solicit\u00f3 que las mismas declaraciones y condenas impetradas en forma principal se efectuasen, si a ello hubiere lugar, pero por incumplimiento de los demandados en el pago del precio pactado por la compraventa de los mencionados derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adujo como soporte de las anteriores pretensiones los hechos que a continuaci\u00f3n se destacan: &nbsp;<\/p>\n<p>Por el aludido contrato, prometi\u00f3 conjuntamente con Mariela Sierra de Torres, ambas reconocidas como legatarias en la sucesi\u00f3n de Griselda de Jes\u00fas Le\u00f3n Viuda de Sierra, vender a los demandados los derechos y acciones que les pudieran corresponder sobre el predio ya referido, por la suma de $2\u00b4700.000.oo que pagar\u00edan abonando $1\u00b4000.000.oo a su firma y el saldo en cuatro cuotas semestrales de $425.000,oo cada una, a cancelar a partir de la fecha de la escritura, pactada para el 6 de noviembre de 1981 en la Notar\u00eda 4\u00aa de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se estipul\u00f3 que como los promitentes compradores quedaban debiendo parte del precio, constituir\u00edan hipoteca en garant\u00eda de su pago, y a la vez firmar\u00edan a favor de cada una de las prometientes vendedoras un pagar\u00e9 por igual valor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por escrito de 26 de agosto de 1981 adicionaron la cl\u00e1usula tercera, para establecer que la Cl\u00ednica no cobrar\u00eda intereses sobre el saldo durante los seis primeros meses, y que para efectos de garantizar la deuda \u00abentregaran\u00bb en esa fecha a la demandante, cuatro letras, cada una por valor de $425.000.oo, cuyos vencimientos ser\u00edan el 5 de mayo y el 5 de noviembre de 1982, y el 5 de mayo y el 5 de noviembre de 1983, con lo que se modific\u00f3 la forma de pago del saldo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tard\u00edamente, el 15 de abril de 1982, Edgar Polan\u00eda Cort\u00e9s le hizo llegar cuatro letras de cambio, cada una por valor de $425.000.oo m\/cte., pagaderas as\u00ed: \u00ab&#8230; cinco (5) de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982);&nbsp; cinco (5) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983);&nbsp; y, treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), letras en las que figuran como deudores Edgar Polan\u00eda Cort\u00e9s y Rodolfo Polan\u00eda Cort\u00e9s y como acreedora Cl\u00ednica San Rafael\u201d, sin que pueda cobrarlos \u201c\u2026 toda vez que no guardan armon\u00eda con lo pactado con dicha entidad y los se\u00f1ores Dar\u00edo Fandi\u00f1o Urue\u00f1a y Edgar Polan\u00eda Cort\u00e9s, en los documentos contentivos del contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Incumplieron tambi\u00e9n el contrato, al no acreditar que hab\u00edan pagado los impuestos nacionales y distritales del inmueble, seg\u00fan lo convenido, am\u00e9n de que tampoco han pagado el saldo del precio, estando en mora de hacerlo. Los demandados detentan y usufruct\u00faan de mala fe el predio. &nbsp;<\/p>\n<p>Mariela Sierra de Torres transfiri\u00f3 sus derechos a uno de los demandados mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura p\u00fablica, por lo que es menester su citaci\u00f3n al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solamente Edgar Polan\u00eda Cort\u00e9s se opuso a las pretensiones de la demanda; neg\u00f3 la gran mayor\u00eda de los hechos y, en su lugar, expres\u00f3 que la forma de pago fue modificada mediante documento de 26 de agosto de 1981;&nbsp; que la actora acept\u00f3 los referidos t\u00edtulos valores y que la posesi\u00f3n que detenta es de buena fe. Propuso las excepciones que denomin\u00f3 \u201ccarencia de derecho para demandar la resoluci\u00f3n por parte del demandante\u201d, \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa\u201d,&nbsp; \u201ccumplimiento del contrato por la parte demandada\u201d, \u201cincumplimiento del contrato por la parte demandante\u201d, y excepci\u00f3n de contrato no cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>Mariela Sierra de Torres, vinculada nuevamente al proceso en la audiencia llevada a cabo el 12 de abril de 1983, manifest\u00f3 que no coadyuvaba la demanda, por cuanto el codemandado Edgar Polan\u00eda Cort\u00e9s le hab\u00eda dado cumplimiento oportuno a su pacto, por lo que le extendi\u00f3 la correspondiente escritura de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia favorable a las pretensiones deducidas en la demanda, la que fue revocada por el tribunal, que en su lugar las deneg\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>II &#8211; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Abord\u00f3 el asunto identificando el contenido del primer motivo de incumplimiento contractual alegado por el actor en la demanda -la entrega extempor\u00e1nea de las letras de cambio- para luego, tras referirse a la estipulaci\u00f3n por la cual se modificaron las cl\u00e1usulas pertinentes del acuerdo inicial, se\u00f1alar que \u201c\u2026 correspond\u00eda a la demandante demostrar que las letras de cambio no le fueron entregadas en la forma convenida\u2026\u201d, por cuanto \u201c\u2026no se trata de una negaci\u00f3n indefinida que excluya la obligaci\u00f3n de probar\u201d, como lo dispone el art\u00edculo 177 del c\u00f3digo de procedimiento civil para los hechos notorios y las afirmaciones y las negaciones indefinidas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, observa que en las afirmaciones relativas al punto contenidas en la demanda, no se est\u00e1 \u00abemitiendo\u00bb una afirmaci\u00f3n o negaci\u00f3n indefinida, que \u201cla exoneraci\u00f3n de prueba, para las afirmaciones y negaciones indefinidas, est\u00e1 fundada en la imposibilidad de quien las hace, de aducir un elemento de convicci\u00f3n que las soporte o les insufle veracidad .\u2026\u201d, y que \u201c&#8230; normalmente la indefinici\u00f3n de los hechos se presenta porque su ocurrencia se extiende indeterminadamente en el tiempo, de modo que excluye la posibilidad de ser demostrados\u00bb, hip\u00f3tesis de la que cita dos ejemplos. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior, precisa que como la entrega de las letras deb\u00eda hacerse en forma simult\u00e1nea con la firma del documento modificatorio de la promesa, lo que deduce de la interpretaci\u00f3n del mismo y sobre el cual observa que se trata de un hecho concreto y delimitado en el tiempo de f\u00e1cil demostraci\u00f3n, bien pod\u00eda la demandante probar que la obligaci\u00f3n no se cumpli\u00f3 o que se cumplir\u00eda el mismo d\u00eda \u00abpero en hora posterior\u00bb -seg\u00fan la teor\u00eda que al respecto se discuti\u00f3 en el curso del proceso-, con la declaraci\u00f3n de testigos id\u00f3neos para el efecto, m\u00e1s cuando la naturaleza de los hechos y la ausencia de \u00ab&#8230;. prueba de otras razones que expliquen el aplazamiento de la entrega y el mandato del art\u00edculo 1624 del C.C. que favorece al deudor contra toda ambig\u00fcedad\u00bb permiten concluir que la entrega de los instrumentos deb\u00eda efectuarse en forma simult\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3, entonces, a la ausencia de prueba del aplazamiento en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n en cita, tildando de vaga y elusiva la declaraci\u00f3n del testigo Hern\u00e1ndez Orozco, quien no atina a sustentar por qu\u00e9 se aplaz\u00f3 la entrega de las letras, para advertir seguidamente que si bien los t\u00edtulos tra\u00eddos al proceso por el actor difieren de los convenidos inicialmente, \u00ab&#8230; ello no demuestra ni remotamente que el d\u00eda de la firma del documento no se entregaron las letras de cambio descritas en la promesa\u00bb. Por el contrario, la posesi\u00f3n actual de esos instrumentos \u00ab&#8230; puede operar como hip\u00f3tesis de que las letras originalmente convenidas s\u00ed se entregaron y que luego fueron cambiadas por otras, y por lo mismo no basta como prueba del incumplimiento inicial\u201d, premisa que finalmente esgrime como fundamento para negar las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, prosigue el ad-quem, admitiendo&nbsp; \u201c\u2026por un momento el car\u00e1cter indefinido de la afirmaci\u00f3n del demandante\u00bb, lo cierto es que hay en el proceso un conjunto de indicios que, sumados a los que aparecen referidos a la prueba de la hip\u00f3tesis de \u00absustituci\u00f3n\u00bb, demuestran que el demandado s\u00ed cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de entregar las sobredichas letras de cambio en la forma y momento convenidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para describirlos se apoya en el contenido del requerimiento que mediante comunicaci\u00f3n del 12 de marzo de 1982 efectu\u00f3 a la cl\u00ednica una abogada que obraba en nombre de los demandados, y en la misiva fechada el d\u00eda 31 de ese mismo mes, donde la demandante, en respuesta al requerimiento, seg\u00fan lo infiere de la proximidad entre las fechas, los cita para la firma de la escritura -lo que da a entender que las letras s\u00ed fueron entregadas oportunamente- y les aclara que ello no ha podido realizarse \u00abpor falta de paz y salvo de ustedes como compradores\u00bb, pero \u00ab&#8230; sin argumentar la ausencia de entrega de las letras de cambio como motivo para abstenerse de cumplir el contrato\u00bb, a sabiendas de que ello era de esperarse, porque ya el asunto bordeaba los estrados judiciales, con intervenci\u00f3n de abogados. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega a lo expresado, que el demandante confes\u00f3 en la declaraci\u00f3n rendida en el curso del proceso, que la obligaci\u00f3n fue cumplida, cuando, tras admitir forzadamente que las letras s\u00ed fueron entregadas,&nbsp; afirm\u00f3 que \u00ab&#8230; la realidad es que la Cl\u00ednica no ha recibido el dinero por la deuda pendiente de la compra que figura en dichas letras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A rengl\u00f3n seguido, recuerda que en el asunto debatido hay dos grupos de letras:&nbsp; las que debieron ser entregadas y las efectivamente entregadas, diferentes, aportadas al proceso con la demanda, mencionadas a prop\u00f3sito en la minuta presentada por la actora a la notar\u00eda, cuya existencia da soporte a la tesis con arreglo a la cual los contratantes convinieron que las letras iniciales se sustituyeran por otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha tesis la encuentra corroborada en varios indicios, que despu\u00e9s de analizar prolijamente compendia de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca)&nbsp; porque la propia demandante en diversos documentos originados en ella, folios 88 a 96 describe las nueve letras sin hacer reparo alguno para las mismas ni menciona el incumplimiento de la entrega de las letras inicialmente convenidas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb)&nbsp; porque la demandante no devolvi\u00f3 los instrumentos ni los rechaz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; porque la demandante pag\u00f3 los impuestos de dichos documentos para habilitarlos como prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cd)&nbsp; porque la demandante entreg\u00f3 tales documentos a su abogado para intentar el recaudo original. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ce)&nbsp; porque la parte demandante ha pretendido sostener a lo largo del litigio que las letras de cambio que obran este juicio (sic)&nbsp; entraron a su poder clandestinamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relativamente a la falta de pago de los impuestos, indica que ella es igualmente infundada, pues \u201c\u2026 la ausencia de dicho pago s\u00f3lo podr\u00eda ser fundamento de la resoluci\u00f3n si por tal causa no se hubiere podido suscribir la escritura, lo cual nunca se pudo saber por incomparecencia de la propia parte demandante\u00bb, y lo cierto es que los demandados nunca se obligaron a pagarlos como condici\u00f3n para la celebraci\u00f3n del contrato, ni tampoco a presentar paz y salvos. &nbsp;<\/p>\n<p>Abundando, a\u00f1ade que de todas maneras en la nota contenida en el documento obrante a folio 81, la parte demandante no extra\u00f1\u00f3 la ausencia del pago de dichos impuestos como requisito para la suscripci\u00f3n de la escritura, aspecto en donde ya hab\u00eda reparado al referirse a los indicios de que los demandados cumplieron. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n subsidiaria, que ya no se funda, dice el tribunal, en la ausencia de entrega de los instrumentos, sino en la falta de pago del precio convenido, puntualiza que si el demandado cumpli\u00f3 con sus obligaciones al girar inicialmente unas letras de cambio, sustituidas por las que trajo el proceso la Cl\u00ednica, \u201c\u2026 con ello satisfizo el precio\u201d, lo que deduce con fundamento en lo previsto por el art\u00edculo 882 del c\u00f3digo de comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, dedica los \u00faltimos p\u00e1rrafos de su fallo a tratar la tesis de la intrascendencia del incumplimiento esgrimida por los demandados con el fin de conservar, a pesar de que ello hipot\u00e9ticamente hubiere sido as\u00ed, la vigencia del contrato celebrado con la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>III &#8211; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Tres son los cargos presentados contra la sentencia, situados en el \u00e1mbito de la causal primera del art\u00edculo 368 del c\u00f3digo de procedimiento civil, los que, por merecer similares reparos de orden t\u00e9cnico, ser\u00e1n despachados conjuntamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9ste, ac\u00fasase la sentencia de infringir, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 961, 1544, 1546, 1602, 1608 No. 1, 1610, 1613 y 1615 del c\u00f3digo civil y los art\u00edculos 619, 624, 625 y 822 del c\u00f3digo de comercio, y por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 1609, 1624 y 1626 del c\u00f3digo civil, como consecuencia del error de derecho cometido al&nbsp; no aplicar el inciso segundo del art\u00edculo 177 del c\u00f3digo de procedimiento civil, y del error de hecho en la equivocada interpretaci\u00f3n del contrato, espec\u00edficamente de la modificaci\u00f3n introducida al mismo, y en el an\u00e1lisis cr\u00edtico del testimonio del se\u00f1or Luis Bernardo Hern\u00e1ndez Orozco. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si no aparece prueba directa de la entrega de los t\u00edtulos, no es posible tomar como prueba de la negaci\u00f3n el mismo documento, toda vez que \u00e9ste \u00abno es acertivo (sic)\u00bb. Se utiliza en \u00e9l, equivocadamente, el t\u00e9rmino \u00abENTREGARAN\u00bb -\u00ab&#8230; giro futuro que no determina ni precisa la concomitancia de cumplir una obligaci\u00f3n nacida en ese momento\u00bb-, respecto del cual no hubo an\u00e1lisis en el fallo del tribunal, que concluy\u00f3 subjetivamente y con apoyo en la frase \u00abEN LA FECHA DE FIRMA DEL PRESENTE DOCUMENTO\u00bb inmediatamente contigua, que la entrega deb\u00eda realizarse en forma simult\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de&nbsp;<\/p>\n<p>Hern\u00e1ndez Orozco, que calific\u00f3 el ad-quem como vaga y elusiva, se\u00f1ala que \u00e9sta se encuentra \u201c\u2026 desfasada y no es objetiva\u201d,&nbsp; am\u00e9n de que \u201c\u2026 la conclusi\u00f3n (\u2026) est\u00e1 signada de subjetivismo y proclividad\u201d, en la medida en que \u00ab&#8230; el juez quiere que el testigo narre hechos acaecidos trece (13) a\u00f1os atr\u00e1s, con limpieza evocadora y precisi\u00f3n irrefutable y en modo alguno admite que el testigo indique no recordar situaciones puntuales\u00bb, sin tener en cuenta que esa circunstancia fue puesta de presente por el deponente. &nbsp;<\/p>\n<p>Remata el cargo indicando que el tribunal&nbsp; reclama, \u00ab&#8230; respecto de la interpretaci\u00f3n del contrato en el aspecto de la controvertida entrega de las letras, tres (3) motivos para entender \u2018unitas actus\u2019 de la entrega con elaboraci\u00f3n del documento: 1. La propia naturaleza de los hechos; 2. La ausencia de prueba que explique el aplazamiento de la entrega;&nbsp; y 3. La aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1624 del C\u00f3digo Civil\u201d, puntos sobre los cuales se responde, que la propia naturaleza de los hechos aparece contradicha con una raz\u00f3n del propio fallo:&nbsp; \u2018por falta de disponibilidad de formato de letras de cambio\u2019; que a consecuencia de la negaci\u00f3n indefinida contenida en la demanda respecto de la no entrega de las letras, correspond\u00eda a la parte demandada probar lo contrario, \u201c&#8230;&nbsp; y si es verdad la sustituci\u00f3n de las letras de que tanto habla la sentencia, la parte demandada tiene en su poder las sedicentes primeras letras de cambio y no las arrim\u00f3 al proceso\u201d; y, en lo que ata\u00f1e a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1624 del c\u00f3digo civil, que solo las cl\u00e1usulas ambiguas permiten interpretaci\u00f3n con \u2018favor debitoris\u2019. De suerte que si en el contrato no hay ambig\u00fcedad, ello no proced\u00eda. \u201c&#8230; \u00e9sta solo la cre\u00f3 el mismo fallo cuando no transcribe el texto literal completo sino parcelado de la parte del documento: \u2018en la fecha de firma del presente documento\u2019 y suprime el t\u00e9rmino \u2018entregar\u00e1n\u2019 \u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, den\u00fanciase la sentencia como violatoria, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 961, 1544, 1546, 1602, 1608 numeral 1, 1610, 1613 y 1615 del C\u00f3digo Civil y de los art\u00edculos 619, 624, 625 y 822 del C\u00f3digo de Comercio, y, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 1609 y 1626 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de errores evidentes de hecho en que incurre al dar por demostrado, equivocadamente, el cumplimiento de la parte demandada a trav\u00e9s de indicios contraevidentes, por contener ellos inferencias susceptibles de variados entendimientos, indicios sintetizados en los siguientes aspectos: el pago de impuesto de timbre para las letras supuestamente sustitutas de las inicialmente entregadas por la parte demandada;&nbsp; la tenencia de las mismas letras en poder de la parte demandante;&nbsp; las pocas diferenciaciones en cuanto a los elementos de cada una de las letras y actitudes evasivas y elusivas asumidas por el demandante en el proceso;&nbsp; la remisi\u00f3n de una nota suscrita por la Cl\u00ednica San Rafael a los prometientes compradores, invit\u00e1ndolos a suscribir escritura p\u00fablica del contrato prometido junto con la minuta respectiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En punto del indicio de aceptaci\u00f3n de las letras por parte de la actora, extra\u00eddo del pago del impuesto de timbre correspondiente, asegura que si bien el hecho indicador se ofrece claro, lo cierto es que el inter\u00e9s de pagar dicho tributo \u00ab&#8230; puede obedecer a diversos factores, dentro de los cuales se pueden enunciar, a t\u00edtulo de ejemplo, la organizaci\u00f3n empresarial de prevenir visita oficial fiscal que eventualmente detecte documentos carentes del pago del impuesto, para as\u00ed precaver sanciones por la mera tenencia del t\u00edtulo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuanto a la tenencia, conservaci\u00f3n y falta de rechazo de los t\u00edtulos, hecho tomado igualmente como indicador, aduce que en la demanda se explic\u00f3 suficientemente dicha circunstancia al afirmarse que: \u00abSolamente en abril 15 de 1982 el sr. Edgar Polan\u00eda Cort\u00e9s HIZO LLEGAR A LA CLINICA SAN RAFAEL &#8230;\u00bb los instrumentos. As\u00ed, \u00ab&#8230; las letras no fueron entregadas por los suscriptores, como se estila en el uso mercantil, sino que fueron remitidas \u00ab. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo que a\u00f1ade, que el hecho indiciario se\u00f1ala igualmente que la tenencia de las primeras cuatro letras est\u00e1 radicada en los promitentes compradores, quienes se sustrajeron de traerlas al proceso para develar su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el rechazo que debi\u00f3 efectuar la Cl\u00ednica al recibir irregularmente las letras, asegura que ante el previo y reiterado incumplimiento de los promitentes compradores, deb\u00eda conservar, como acto de prudencia, un t\u00edtulo ejecutivo en contra de uno de los deudores, en atenci\u00f3n al hecho de que no hab\u00eda recibido las primeras letras cuya&nbsp; entrega era obligatoria, situaci\u00f3n frente a la cual pregunta: \u00bfpor qu\u00e9 motivo los prometientes compradores no procuraron pagar o descargar las letras? y, \u00bfpor qu\u00e9 no consignaron su importe por el sistema previsto por el art\u00edculo 696 del c\u00f3digo de comercio?&nbsp; Al efecto entiende que ello no se hizo porque, sencillamente, esas letras no ofrec\u00edan una virtualidad suficiente de seriedad y eficacia \u00abnegociables\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que respecta al otro indicio de aceptaci\u00f3n, extra\u00eddo del hecho de que no hay diferencia sustancial entre las letras de cambio ofrecidas en la promesa de compraventa y aquellas que fueron entregadas en sustituci\u00f3n, se\u00f1ala que el juzgador ya no habla aqu\u00ed \u00ab&#8230; de letras \u2018entregadas\u2019, sino de letras \u2018ofrecidas\u2019\u00bb lo que resulta realmente grave dentro del discurso indiciario, al margen de que las diferencias no son tenues sino centrales. &nbsp;<\/p>\n<p>Remata la recurrente su exposici\u00f3n expresando que con \u201c\u2026este panorama de meras suposiciones y de sospechas, en cuanto que el hecho indicador que no est\u00e9 probado arroja simples sospechas, con inferencias sueltas y sin adhesi\u00f3n a un conjunto conceptual, sin concordancias ni convergencias, no puede materializarse una sentencia de fondo que derive con solvencia una absoluci\u00f3n frente a las pretensiones.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, ac\u00fasase la sentencia de quebrantar, en forma directa por falta de aplicaci\u00f3n, el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, y por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 1609, 1625, numeral 2\u00b0, 1687 y 1693 del C\u00f3digo Civil, y 643 y 822 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce aqu\u00ed la recurrente, que al abrir paso a la tesis de la \u201csustituci\u00f3n de las letras\u00bb, lo que hizo el ad-quem fue identificar la \u00absustituci\u00f3n\u00bb con la \u00abnovaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, prosigue el ente recurrente, \u201c\u2026 la operaci\u00f3n que define el fen\u00f3meno de sustituci\u00f3n por novaci\u00f3n requiere necesaria e indefectiblemente el \u2018animus novandi\u2019 tal como lo establece el art\u00edculo 1693 del C\u00f3digo Civil, sin cuya presencia no puede hablarse de sustituci\u00f3n por novaci\u00f3n\u2026\u201d, apreciaci\u00f3n que respalda con doctrina de la Corte Suprema de Justicia y con la normatividad mercantil vigente, en la que&nbsp; \u201c\u2026se reitera en esta exigencia y se repite sobre la imposibilidad de presumir la intenci\u00f3n de novar\u00bb, remembranza a la que acude para afirmar que \u201c\u2026en el proceso no afloran elementos f\u00e1cticos que indiquen en forma directa la concreci\u00f3n de ese \u2018animus novandi\u2019, respecto de la entrega de las cuatro (4) letras primitivas que tanto hemos relacionado en este recurso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, culmina la censura, como \u201c\u2026 el escueto&nbsp; \u2018animus novandi\u2019 de la regla civil, en el escenario mercantil, demanda radical y vehementemente que la INTENCION APAREZCA DE MODO INEQUIVOCO\u00bb, resulta que el tribunal ha concebido el decreto de una novaci\u00f3n por sustituci\u00f3n sin tener respaldo en un \u00abANIMUS NOVANDI QUE APAREZCA DE MODO INEQUIVOCO y con esa postura ha aplicado indebidamente las reglas integradas de los art\u00edculos 1693 del C\u00f3digo Civil y el 643 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb, norma especial de aplicaci\u00f3n preferencial dada la naturaleza jur\u00eddica del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V &#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El resumen de la sentencia impugnada en casaci\u00f3n pone de manifiesto que el fracaso de la pretensi\u00f3n resolutoria impetrada no tuvo como fundamento exclusivo el r\u00e9gimen probatorio de las afirmaciones indefinidas, como a primera vista pudiera deducirse de una recortada lectura, sino, b\u00e1sicamente, la prueba del cumplimiento mismo de las prestaciones a cargo de la parte demandada, deducida de los varios elementos de juicio incorporados al expediente, como se establece de gran parte de la referida pieza procesal, especialmente de los siguientes p\u00e1rrafos que en el punto son absolutamente expl\u00edcitos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAfirmaci\u00f3n indefinida y prueba del hecho contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdmitamos por un momento el car\u00e1cter indefinido de la afirmaci\u00f3n del demandante, en la que se acusa al demandado por no entregar las letras de cambio el d\u00eda de la suscripci\u00f3n del documento y que tal afirmaci\u00f3n por ser indefinida est\u00e1 dispensada de la carga de la prueba. En tal caso, hay en el proceso varios elementos de convicci\u00f3n que demuestran que el demandado s\u00ed cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de entregar las mentadas letras de cambio en la forma y momento convenidos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo se argumenta en otros apartes de esta decisi\u00f3n, hay un conjunto de indicios que demuestra que la parte demandada s\u00ed cumpli\u00f3 con sus obligaciones, indicios que sucintamente ahora se esbozan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- As\u00ed puestas las cosas, meridianamente se establece que de los cargos formulados en la demanda sustentatoria del recurso de casaci\u00f3n solamente merece alguna consideraci\u00f3n, pero de todos modos, sin posibilidad de \u00e9xito, el segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello por cuanto el cargo primero, que, como se vio, enfila su reparo contra un inexistente soporte probatorio de la sentencia, describe no propiamente un yerro de iure, que supone que el juzgador ha contemplado materialmente la prueba y que en esa fase objetiva no hay reconvenci\u00f3n por hacerle, sino uno de facto, que es lo que precisamente se configura cuando, como ac\u00e1, se entabla una contienda en torno a establecer si una afirmaci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de indefinido, o no, por supuesto que las ri\u00f1as en el punto solamente es posible zanjarlas auscultando la estructura material u objetiva de la respectiva afirmaci\u00f3n, lo que pone al descubierto que el asunto cae indudablemente en el aspecto f\u00e1ctico, ajeno por completo a cualquier contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de pruebas: de lo cual da cuenta elocuente este caso, como que, adicionalmente, en procura de la demostraci\u00f3n del yerro acude el recurrente al contenido mismo de la contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, enderezado tambi\u00e9n el cargo a reprocharle al tribunal como errores de hecho, el haber valorado sesgadamente el testimonio de Luis Bernardo Hern\u00e1ndez Orozco, lo mismo que haber interpretado equivocadamente el documento modificatorio de la promesa, encuentra la Corte que dichos reparos probatorios tampoco alcanzaron estructuraci\u00f3n de facto, pues con el prop\u00f3sito de demostrar el yerro, correspond\u00eda al recurrente poner de presente \u00ab&#8230; por un lado, lo que dice o dej\u00f3 de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del mismo, y establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente\u00bb (Cas. 15 de septiembre de 1993), tarea de la que en forma evidente se sustrajo, pues en el punto apenas expuso un punto de vista suyo, pero se guard\u00f3 de hacer la confrontaci\u00f3n de pareceres propia de este medio extraordinario de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que en este aspecto se limit\u00f3 a se\u00f1alar que el indicio que el sentenciador extract\u00f3 del testimonio aludido est\u00e1 signado de \u00absubjetivismo y proclividad\u00bb, pues no advirti\u00f3 que el deponente no pod\u00eda relatar hechos ocurridos trece a\u00f1os atr\u00e1s con limpieza evocadora y precisi\u00f3n irrefutable; y que, en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n de la promesa, existen unos interrogantes a los que, en desarrollo de la censura dio respuesta en un intento vacuo de confrontar el criterio del tribunal, pero dejando de esta manera la acusaci\u00f3n en un mero alegato contentivo de su particular perspectiva sobre el tema, omitiendo con ello la demostraci\u00f3n de los yerros de apreciaci\u00f3n probatorios denunciados. A cuyo prop\u00f3sito es bueno remembrar, que \u00abno es suficiente que simplemente se disponga a ensayar un nuevo perfil anal\u00edtico, porque, en el mejor de los eventos, auncuando en eso sobrepuje al sentenciador,&nbsp; el de \u00e9ste se debe mantener, si ya no es que aparece como totalmente carente de sind\u00e9resis,&nbsp; vale decir,&nbsp; que cometi\u00f3,&nbsp; no un yerro de cualquier monta, sino uno de connotaci\u00f3n manifiesta; tanta, que es detectable por todos con suma facilidad,&nbsp; al primer golpe de vista\u00bb (Cas. 3 de octubre de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, el tercero, no solamente por la misma raz\u00f3n indicada para el cargo primero, es decir, en cuanto all\u00ed se propone una controversia en torno a la figura de la novaci\u00f3n, que seg\u00fan la censura equivale jur\u00eddicamente a la de sustituci\u00f3n que emple\u00f3 el sentenciador de instancia en la providencia censurada, respecto de la cual no hubo alusi\u00f3n ni, desde luego, aplicaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en la medida en que la v\u00eda elegida no concuerda con el desarrollo que legalmente le corresponde, dado que la escogencia de la v\u00eda directa, como de vieja data lo tiene sentado la doctrina de esta Corporaci\u00f3n, excluye cualquier controversia que tienda a enjuiciar la apreciaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de las pruebas, como acontece en dicho cargo, en el que destaca que \u00ab&#8230; en el proceso no afloran elementos f\u00e1cticos que indiquen en forma directa la concreci\u00f3n de ese &#8216;animus novandi&#8217;, respecto de la entrega de las cuatro (4) letras primitivas\u00bb, manejo probatorio que por lo tanto no solamente se mantiene intangible, sino tambi\u00e9n aceptado por el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Ahora, para el despacho del cargo segundo, cabe recordar a manera de introducci\u00f3n, que cuando la censura se dirige a desquiciar la sentencia acusada en casaci\u00f3n por presuntos errores de hecho en el manejo de la prueba indiciaria, el censor no puede pasar por alto que, cuando se recurre a ella, el juzgador por el hecho conocido pasa a descubrir el hecho que se controvierte, raz\u00f3n por la cual, ha dicho la Corte que&nbsp; \u201c\u2026 no existe duda alguna acerca de que por regla general el debate sobre su m\u00e9rito queda cerrado definitivamente en la instancia, y que la cr\u00edtica en casaci\u00f3n se reduce a determinar si por error evidente de hecho o por error de derecho estuvieron admitidos como probados o como no probados los hechos indicativos; si todas las conjeturas dependen exclusivamente de un indicio no necesario;&nbsp; y si la prueba por indicio es&nbsp; o no de recibo&nbsp; en el asunto debatido. Pero que en lo que ata\u00f1e a la gravedad, precisi\u00f3n, concordancia y nexo de los indicios con el hecho que se averigua, el sentenciador est\u00e1 llamado por la ley a formar su \u00edntima convicci\u00f3n, que prevalece mientras no se demuestre en el recurso que contrar\u00eda los dict\u00e1menes del sentido com\u00fan o desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza\u201d&nbsp; (LXXXVIII, 76). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta liminar precisi\u00f3n viene al caso para descontar el buen suceso de la gesti\u00f3n impugnaticia a que el cargo se refiere, pues, de un lado, el punto de partida de la operaci\u00f3n dial\u00e9ctica realizada por el tribunal para inferir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n a cargo de los demandados de entregar las letras de cambio detalladas en la promesa y su modificaci\u00f3n, o sea la existencia de los hechos indicadores, ha quedado firme merced a la ausencia de reparo o cr\u00edtica sobre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y por lo que al segundo paso de tal operaci\u00f3n concierne, o sea la inferencia que hizo el sentenciador para concluir en la existencia de la entrega y aceptaci\u00f3n de las tantas veces mencionadas letras de cambio, resulta incuestionable afirmar que ella es respetable para la Corte, por encontrar firme asidero en los poderes discrecionales de que goza el juzgador de instancia, sin que se muestre como una arbitrariedad manifiesta frente a la evidencia que arrojan las pruebas aportadas al proceso, ya que es el mismo recurrente quien al formular el reproche probatorio descarta la posibilidad de que esa hilaci\u00f3n dial\u00e9ctica del tribunal sea absurda, pues evidentemente, no otra cosa pod\u00eda hacer ante la contundencia de los razonamientos expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo expresa cuando de manera general advierte que la conclusi\u00f3n combatida descansa en indicios contraevidentes \u201c\u2026 por contener inferencias susceptibles de variados entendimientos\u2026\u201d, lo que reitera para cada uno de los indicios que discrimina. Y, si cualquiera de tales entendimientos, avenidos con la raz\u00f3n, la l\u00f3gica o las reglas de la naturaleza, sirven para mantener en pie la sentencia impugnada, am\u00e9n de que la convergencia y gravedad de los indicios deducidos de la entrega de los t\u00edtulos a un abogado para su recaudo y su no devoluci\u00f3n ni rechazo dan soporte para reafirmarlo, resulta evidente, entonces, que los dubitativos argumentos aducidos por la censura para desquiciarla, tan solo confirman que dif\u00edcilmente se puede arribar a conclusi\u00f3n distinta de la extra\u00edda por el ad-quem de las pruebas recaudadas en el proceso, particularmente si se tiene en cuenta que, (&#8230;) por regla general las conclusiones razonables que arribe en el punto quedan a salvo del reproche,&nbsp; y se mostrar\u00e1n as\u00ed impermeables al ataque en casaci\u00f3n.&nbsp; No es \u00e9sta, en verdad, una tercera instancia en la que pudiera ensayarse nuevamente una mejor manera de apreciar las probanzas,&nbsp; as\u00ed y todo resulte la ensayada con m\u00e1s apego a la l\u00f3gica,&nbsp; o con mayor perfil dial\u00e9ctico,&nbsp; o, en fin,&nbsp; con indiscutible fuerza convincente. No. An\u00e1lisis de corte tal no impone como obligada conclusi\u00f3n que la sentencia combatida deba ser quebrada;&nbsp;&nbsp; de suyo no es suficiente\u00bb (Sent. de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, los cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>VI &#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa&nbsp; la sentencia proferida en este proceso el 24 de junio de 1997 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase a la parte actora recurrente al pago de las costas causadas en el tr\u00e1mite de este recurso. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y oportunamente devu\u00e9lvase al Tribunal de origen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-019-2002 [6824] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dos (2002). &nbsp; Ref: Exp No. 6824 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Dec\u00eddese el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82256","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82256","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82256"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82256\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82256"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82256"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82256"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}