{"id":82257,"date":"2024-05-30T16:34:38","date_gmt":"2024-05-30T16:34:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-020-2002-6894\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:38","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:38","slug":"s-020-2002-6894","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-020-2002-6894\/","title":{"rendered":"S 020 2002 [6894]"},"content":{"rendered":"<p>S-020-2002 [6894]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6894 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia de 13 de agosto de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales &#8211; Sala Civil Familia- en el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad promovido por la Defensora de Familia de Salamina -Caldas- en nombre del menor Diego Andr\u00e9s R\u00edos, contra Roberto Grisales Gallego. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la demanda con que se inici\u00f3 el proceso, se solicit\u00f3 declarar que el mencionado menor es hijo extramatrimonial de Roberto Grisales Gallego y que, en consecuencia, se disponga lo relativo a \u00abla patria potestad y la guarda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Gladys R\u00edos Garc\u00e9s, madre del menor, y el demandado Roberto Grisales, que se conocieron en 1980 en el municipio de Aguadas, se hicieron luego novios y sostuvieron relaciones sexuales, la primera de ellas el 9 de marzo de 1981, relaciones a las que hubo lugar tambi\u00e9n, entre otras oportunidades, en marzo de 1983 y enero de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>A comienzos de 1985, Roberto, sin explicaci\u00f3n alguna, dio por terminado el noviazgo; sin embargo a finales del mes invit\u00f3 a Gladys a Medell\u00edn, donde pernoctaron, y all\u00ed se coment\u00f3 que Roberto era nada m\u00e1s que un amigo de la dama de nombre&nbsp; Martha L\u00f3pez. No obstante, a los pocos d\u00edas Gladys vio a Roberto en compa\u00f1\u00eda de la mencionada Martha, \u00aby entonces en esa \u00e9poca empez\u00f3 la amistad entre la se\u00f1ora Mar\u00eda Gladys y el se\u00f1or Jaime Hern\u00e1ndez que dur\u00f3 aproximadamente cinco (5) meses contados de marzo a julio de 1985, en las salidas con el se\u00f1or Jaime Hern\u00e1ndez, el se\u00f1or Roberto los vio cogidos de la mano\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl 15 de junio de 1985 el se\u00f1or Roberto cit\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Gladys a las 6 p.m. en la cafeter\u00eda (&#8230;) Roberto subi\u00f3 en el cami\u00f3n que en ese entonces manejaba y se fueron (&#8230;) en el camino se pusieron de acuerdo para no volver a encontrarse con los se\u00f1ores Jaime Hern\u00e1ndez y Martha L\u00f3pez, de regreso el se\u00f1or Roberto invent\u00f3 una falla en el carro y all\u00ed sostuvieron relaci\u00f3n sexual, en la cual la se\u00f1ora Mar\u00eda Gladys qued\u00f3 embarazada (&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al enterase del embarazo, Roberto ofreci\u00f3 ayuda en un principio, mas luego la neg\u00f3 rotundamente. Diego Andr\u00e9s naci\u00f3 el 16 de marzo de 1986, y aunque en algunas ocasiones Roberto y Mar\u00eda Gladys se citaron para reconocer al menor, \u00e9l fue postergando el asunto, hasta decir por \u00faltimo que esperar\u00eda a que el infante tuviese cinco a\u00f1os de edad \u00abpara ver a quien se parec\u00eda\u00bb, lo cual tampoco cumpli\u00f3, \u00abagregando comentarios como el que el menor era hijo de Jaime Hern\u00e1ndez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A las aludidas pretensiones se opuso el demandado, negando que entre \u00e9l y la madre de Diego Andr\u00e9s hubiesen existido relaciones sexuales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juez del conocimiento, en su sentencia, declar\u00f3 que el demandado es el padre de Diego Andr\u00e9s; dispuso que la patria potestad sea ejercida conjuntamente por ambos padres y que la guarda y cuidado personal del menor contin\u00faen a cargo de la madre, fijando como cuota de alimentos al padre, un 30% del salario m\u00ednimo mensual vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandado, el tribunal confirm\u00f3 el fallo del a quo, salvo en lo atinente a la patria potestad, que confiri\u00f3 en forma exclusiva a la madre, y a la condena en costas, que no decret\u00f3 para la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que en el presente asunto se invoca \u00abcomo causal de filiaci\u00f3n\u00bb la existencia de relaciones sexuales entre Mar\u00eda Gladys R\u00edos y el demandado, por lo que teniendo en cuenta que el menor Diego Andr\u00e9s naci\u00f3 el 16 de marzo de 1986, la actora debe demostrar que la concepci\u00f3n ocurri\u00f3 entre el 20 de mayo y el 17 de septiembre de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasando ya al an\u00e1lisis probatorio, se refiere primeramente al interrogatorio de parte rendido por el demandado, quien neg\u00f3 una vez m\u00e1s las relaciones carnales, admitiendo s\u00ed una amistad, de unos cuatro a\u00f1os, de 1980 a 1984, con Mar\u00eda Gladys, tiempo durante el cual \u00abse encontraban por ah\u00ed y tomaban fresco, pero que no ten\u00edan d\u00eda fijo para eso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resume a continuaci\u00f3n las declaraciones rendidas por Gloria Elsi Gaviria Giraldo, Libia Valencia Alvarez, Gloria Nelfi Salazar, Luz Elena Quintero Gallego, Jaime Hern\u00e1ndez Pati\u00f1o, Ana Delia Grisales Gallego y Libia Valencia Alvarez; y comenta: \u00abde las declaraciones transcritas podemos deducir que (&#8230;) existieron relaciones sexuales, pues de forma franca y concreta coment\u00f3 \u00e9sta (Mar\u00eda Gladys) a varias de sus amigas la realizaci\u00f3n de dichas relaciones y la se\u00f1ora Libia Valencia Alvarez, quien ten\u00eda una fuente de soda en la Mermita, nos cont\u00f3 que la pareja iba a su establecimiento a tomar aguardiente y a escuchar m\u00fasica y pasaban la noche juntos, lo cual presenci\u00f3 su familia y el \u00fanico que la visitaba era Roberto y en el a\u00f1o 85 ya estaba embarazada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, procede a definir si a tales relaciones hubo lugar durante la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n, esto es, de 20 de mayo a 16 de septiembre de 1985. Destaca c\u00f3mo el recurrente (Roberto Grisales) \u00abconsidera que por haber terminado formalmente el noviazgo de la madre del menor y el demandado en febrero de 1985 y tener amistad Mar\u00eda Gladys R\u00edos con Jaime Hern\u00e1ndez, no era posible que entre la pareja se pudiera efectuar relaci\u00f3n sexual el 15 de junio de 1985\u00bb. Pero, en el punto, la corporaci\u00f3n, luego de sostener que \u00abel hecho manifestado por Mar\u00eda Gladys es de com\u00fan ocurrencia\u00bb, vuelve al testimonio de Libia Valencia, insistiendo adem\u00e1s en la credibilidad que le merecen las versiones de Mar\u00eda Gladys y Gloria Nelfi Salazar. &nbsp;<\/p>\n<p>Alude a que, adem\u00e1s, la paternidad del demandado es \u00abcompatible\u00bb, que tal fue el resultado de la \u00abprueba de exclusi\u00f3n de paternidad\u00bb practicada, hecho que aprecia como indicio en contra de aqu\u00e9l, car\u00e1cter que da igualmente al hecho de que \u00e9ste haya negado la existencia de las relaciones sexuales, lo cual es \u00abcontrario a la realidad\u00bb, a lo que suma la que tilda de extra\u00f1a actitud que aqu\u00e9l asumi\u00f3 al tachar algunos testigos tan s\u00f3lo despu\u00e9s de que rindieron su versi\u00f3n y no antes. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota que \u00fanicamente Mar\u00eda Gladys da raz\u00f3n del hecho descrito en el numeral 9\u00ba de la demanda, estos es, que el 15 de junio de 1985 tuvo lugar la concepci\u00f3n de Diego Andr\u00e9s. Pero sostiene que esa versi\u00f3n de la madre \u00abrecobra fuerza\u00bb porque de los testimonios se desprende que la pareja s\u00ed tuvo relaciones sexuales, cuesti\u00f3n negada por el demandado y que hab\u00eda dicho constitu\u00eda indicio en su contra, a lo que se suma el resultado del examen de \u00abgen\u00e9tica\u00bb, am\u00e9n de las declaraciones de Libia Valencia y Gloria Nelfi Salazar. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, confirm\u00f3 el fallador la declaraci\u00f3n de que el padre de Diego Andr\u00e9s, es hijo del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Cuatro han sido los cargos formulados. La Corte despachar\u00e1 conjuntamente los dos primeros, dado que no obstante estar encasillados en causales distintas (la primera y la segunda) denuncian id\u00e9ntica irregularidad; por lo dem\u00e1s, se entiende relevada de estudiar el cuarto que, a despecho de proclamar un yerro in procedendo, tiene un alcance restringido de cara al tercero que s\u00ed prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo primero &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa la sentencia recurrida de inconsonante por \u00abextra facta\u00bb, al haberse acogido las pretensiones con base en hechos no determinados en la demanda, no obstante que su referencia es ineludible para acreditar la causal de filiaci\u00f3n declarada, particularmente porque no se afirm\u00f3 que por la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n, la madre del menor no hubiera tenido relaciones con hombres distintos al demandado, am\u00e9n de que si en dicho libelo se dijo que \u00e9sta fue novia de otro individuo, se debi\u00f3 aseverar en la demanda y probar en el proceso, que el demandado acogi\u00f3 como hijo suyo por actos positivos de paternidad al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo segundo &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia la violaci\u00f3n indirecta, por indebida aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0 numeral 4\u00b0, 7\u00b0 incisos 1\u00b0, 12 y 25 de la ley 45 de 1936; 62, numeral 1\u00b0, 92, 250, inciso 2\u00b0, 401, 402, 403, 411 numeral 5\u00b0 del c\u00f3digo civil; 13 y 16 inciso 2\u00b0 de la ley 75 de 1968; 11 del decreto 2272 de 1989; y 155 y 156 del c\u00f3digo del menor: Y, por falta de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 37 numeral 4\u00b0, 63, 67, 75 numerales 6\u00b0 y 12, 77 numerales 5, 6 y 7, 333 numeral 4\u00b0 y 401 del c\u00f3digo de procedimiento civil; 4\u00b0, 5\u00b0, 8\u00b0 y 10\u00b0 de la ley 153 de 1887; y 230 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a consecuencia de errores de hecho cometidos al suponer reunido, sin estarlo, el presupuesto procesal de la demanda en forma, por dos aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Porque en la demandada no se precis\u00f3 que durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n la madre del menor no tuvo relaciones con otros hombres distintos del demandado, ni que, de haberlas tenido, \u00e9ste lo acogi\u00f3 como su hijo por actos positivos de paternidad; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Salta a la vista que ninguno de estos cargos puede dar con el quiebre del fallo, pues ni existe modo de sostener fundadamente que a consecuencia de las razones dadas por el recurrente \u00e9ste sea incongruente, ni hay manera de pensar que el presupuesto procesal de demanda en forma se encuentre en entredicho. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, s\u00e1bese que la incongruencia de la sentencia con los hechos de la demanda surge cuando a partir de la consideraci\u00f3n objetiva de dicho libelo, el juzgador decide \u00abcon hechos esenciales de la misma abiertamente distintos, de tal manera que conduzcan al fallo de una pretensi\u00f3n que, por tal motivo, resulta diferente de la invocada\u00bb; eventos en que, seg\u00fan se ha se\u00f1alado, corresponde de todos modos al censor, \u00abdemostrar con exactitud la mencionada inconsonancia con el parang\u00f3n objetivo pertinente\u00bb (Cas. 5 de mayo de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Y en este caso se sustrajo el censor de demostrar esa divergencia, pero no por omisi\u00f3n fortuita, sino porque dif\u00edcilmente pod\u00eda lograr tal cometido, particularmente ante la imposibilidad de efectuar un parang\u00f3n que siquiera lo insin\u00fae. Recu\u00e9rdese que aqu\u00ed el tribunal declar\u00f3 la paternidad sobre la base de dar por establecido el contacto carnal que con el demandado se se\u00f1al\u00f3 en la demanda. Entonces, si lo resuelto por el tribunal cabalga justamente sobre los cimientos f\u00e1cticos de la demanda, fuerza es admitir que el sentenciador, lejos de la disonancia, habl\u00f3 armoniosamente, y que, por ah\u00ed derecho, se torna poco menos que imposible elevar acusaciones dentro de la causal segunda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto es as\u00ed, que aqu\u00ed el censor, en su prop\u00f3sito de configurar la causal, constre\u00f1ido se vio a traer una argumentaci\u00f3n complej\u00edsima -que la actora ha debido decir que no tuvo contacto carnal con otro hombre- pues de ella resultar\u00eda que al demandante no le basta con narrar el supuesto f\u00e1ctico de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que persigue, como desde tiempos inmemoriales se oye decir, sino que ahora estar\u00eda compelido a se\u00f1alar la inexistencia de tal o cual hecho que pudiera en un momento dado enervar aquellos supuestos. Por mejor decirlo, obligado estar\u00eda el actor a se\u00f1alar tanto lo acontecido como lo no acontecido, en una exigencia tan in\u00fatil como draconiana. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa muy distinta, por no decir que opuesta, es que el demandado, en lo suyo, aduzca hechos que tiendan a infirmar los del actor. Ese ser\u00e1 su cometido. Es decir, no es labor del demandante descartar paso a paso lo que pudiera afectarle, con proposiciones negativas, tarea que naturalmente podr\u00eda ir hasta el infinito, sino que corresponde al demandado traer los hechos, esos s\u00ed concretos, que decoloran, desdibujan o hasta derriban los que de su lado invoca el actor, llegando a suceder incluso que con ello elabore una gesti\u00f3n exceptiva, como en este linaje de procesos sucede con la conocida excepci\u00f3n de confusio sanguinis. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, cuanto a la idoneidad de la demanda, la exigencia que en punto a los hechos establece el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 75 del c\u00f3digo de procedimiento civil no se\u00f1ala m\u00e1s que el que \u00e9stos se determinen, clasifiquen y numeren debidamente; de all\u00ed, por tanto, que sea imperativo aceptar que si el defecto que se atribuye en la impugnaci\u00f3n al libelo incoativo no involucra ninguno de estos requisitos de forma, no se pueda hablar de un error en la contemplaci\u00f3n de la demanda. Puede que la causa petendi resulte en alg\u00fan evento insuficiente para el despacho favorable de las pretensiones, pero ello no traduce una deficiencia formal que afecte el memorado presupuesto procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, es manifiesto que la irregularidad aducida para socavar la legitimaci\u00f3n de la defensora de familia, por entra\u00f1ar un vicio constitutivo de nulidad por falta de representaci\u00f3n, no pod\u00eda denunciarse por la causal primera, sino con base en una causal independiente y aut\u00f3noma prevista espec\u00edficamente para este tipo de desviaciones, la contemplada en el numeral quinto del art\u00edculo 368 del c\u00f3digo citado, precisi\u00f3n que de todas maneras hace forzoso destacar, que aun as\u00ed, para invocarla se requiere legitimaci\u00f3n, de la que sin lugar a dudas carece el demandado. Todo, desde luego, si no fuese porque encontr\u00e1ndose subsumida dicha irregularidad en la hip\u00f3tesis contenida en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 140 ib\u00eddem, debi\u00f3 ser alegada en las oportunidades establecidas por la ley para hacerla valer, \u00abbien como excepci\u00f3n previa o ya mediante los recursos procedentes\u00bb1. De lo contrario, debe irremediablemente concluirse que se encuentra m\u00e1s que saneada &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, los cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo tercero: &nbsp;<\/p>\n<p>Al abrigo de la causal primera de casaci\u00f3n, se atribuye a la sentencia el quebranto indirecto de los art\u00edculos 1\u00ba, 4\u00ba, ord. 4\u00ba, 7\u00ba, inc. 1\u00ba , 12 y 25 de la ley 45 de 1936; 62 &#8211; 1\u00ba , 92, 250 inc. 2o., 401, 402, 403 y 411 &#8211; 5\u00ba del c\u00f3digo civil; 13 y 16 inc. 2o. de la ley 75 de 1968; 11 del decreto 2272 de 1989 y 155 y 156 del c\u00f3digo del menor, como consecuencia de manifiestos errores de hecho cometidos al apreciar la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>a.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasar por alto que como en el hecho noveno de la demanda se afirm\u00f3 que el actor fue concebido en la relaci\u00f3n sexual sostenida por su madre con el demandado el 15 de junio de 1985, la prueba debi\u00f3 referirse a la demostraci\u00f3n de esa exclusiva relaci\u00f3n, sin que pudieran interesar otras relaciones sostenidas en \u00e9pocas diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Suponer la existencia de prueba que d\u00e9 certeza de dicha relaci\u00f3n, suposici\u00f3n que se verifica con la \u00abconfrontaci\u00f3n de los testimonios que resumi\u00f3 el ad quem, pero con una aprehensi\u00f3n (sic) que desfasa su contenido f\u00e1ctico\u00bb; aspecto este en lo atinente a lo cual se expresa as\u00ed sobre la prueba testimonial: &nbsp;<\/p>\n<p>Gloria Elsi Gaviria Giraldo relata lo de esa relaci\u00f3n sexual, pero porque se lo cont\u00f3 Mar\u00eda Gladys; Libia Valencia Alvarez no recuerda el tiempo en que Mar\u00eda Gladys estuvo en La Mermita ni cuando se vino de all\u00e1, adem\u00e1s de que tampoco relata hecho alguno indicativo de una relaci\u00f3n sexual ocurrida el 15 de junio de 1985; Gloria Nelfi Salazar y Luz Elena Quintero Gallego fueron igualmente informadas por la madre de la relaci\u00f3n y el embarazo; Jaime Hern\u00e1ndez Pati\u00f1o, quien dijo&nbsp; haber sido novio de Gladys a principios de 1985, no hizo siquiera menci\u00f3n al susodicho contacto sexual y, por \u00faltimo, Ana Delia Grisales Gallego nada atestigua en el punto. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- Omitir que en el hecho 7\u00ba de la demanda se afirm\u00f3 que el noviazgo entre la madre del menor demandante y el demandado termin\u00f3 a principios de febrero de 1985, por lo que no puede admitirse que la prueba testimonial que relata hechos indicativos de relaciones sexuales hasta esa fecha, sirva tambi\u00e9n como prueba de la epis\u00f3dica relaci\u00f3n que habr\u00eda tenido lugar varios meses despu\u00e9s, el 16 de junio de 1985 &nbsp;<\/p>\n<p>d.- Omiti\u00f3 as\u00ed mismo la circunstancia de que la \u00fanica&nbsp; que relata lo del contacto sexual de 16 de junio de 1985, es la propia madre del menor, que, como persona interesada, no puede bastantear el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Denuncia error de hecho en la apreciaci\u00f3n del examen heredobiol\u00f3gico, por que \u00e9ste se limit\u00f3 al examen sangu\u00edneo, de manera que la impresi\u00f3n de paternidad compatible que arroj\u00f3, no pasa de ser un indicio leve. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En lo concerniente a la conducta del demandado, no se advirti\u00f3 que si bien \u00e9ste neg\u00f3 las relaciones sexuales con Mar\u00eda Gladys, el indicio grave que de all\u00ed se puede deducir estar\u00eda referido al trato sexual en el tiempo del noviazgo, que termin\u00f3 en febrero de 1985, pero no a la existencia de relaciones por la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n del menor demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta indudable que en el presente caso obran unas circunstancias temporales perfectamente delimitadas, cuya correcta ponderaci\u00f3n es imprescindible para un adecuado an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, contra lo que suele suceder, se cuenta, porque as\u00ed lo determina la propia demanda incoativa, con el d\u00eda en que tuvo lugar la concepci\u00f3n del menor demandante, Diego Andr\u00e9s: el 15 de junio de 1985, ni un d\u00eda antes, ni un d\u00eda despu\u00e9s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dato que acompasa con otro que igualmente proporciona el escrito introductorio: el de que la relaci\u00f3n amorosa entre Mar\u00eda Gladys R\u00edos &#8211; madre del menor- y Roberto Grisales- el presunto padre-, termin\u00f3 en febrero de 1985, concretamente a \u00abfinales de mes\u00bb, un d\u00eda en que&nbsp; ellos se alojaron en un hotel de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue despu\u00e9s de esto, terminado el noviazgo y comenzada ya por Mar\u00eda Gladys una \u00abrelaci\u00f3n de amistad\u00bb con Jaime Hern\u00e1ndez \u00abque dur\u00f3 aproximadamente cinco (5) meses contados de marzo a julio de 1985\u00bb, cuando, seg\u00fan lo narrado en la demanda y confirmado por aquella en su interrogatorio, hubo lugar, el 15 de junio de 1985, al contacto sexual en que fue concebido Diego Andr\u00e9s, nacido el 16 de marzo de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el error del tribunal consisti\u00f3 en no haber otorgado a esa tan singular situaci\u00f3n la dimensi\u00f3n que a todas luces tiene. Porque sobre la base de que la causal de paternidad alegada lo fue la existencia de relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre \u00aben la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 pudo tener lugar la concepci\u00f3n\u00bb, la Corporaci\u00f3n pas\u00f3 a inferirlas del trato personal y social de la pareja; pero sin medir el hecho de que, como lo sostiene la misma madre de Diego Andr\u00e9s, para el tiempo de la concepci\u00f3n ese particular trato ya no exist\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Es la misma ley la que, oyendo con toda seguridad la voz de la experiencia, autoriza la deducci\u00f3n de que el trato personal y social entre un hombre y una mujer, cuya naturaleza, intimidad, continuidad y dem\u00e1s circunstancias en que se desarrolla sean indicativas, va acompa\u00f1ado en las m\u00e1s de las veces de relaciones sexuales; pero, naturalmente, el conc\u00fabito que es deducido y el hecho que lo indica, deben ser coet\u00e1neos, desde luego que resultar\u00eda absurdo inferir, del trato que hubo entre una pareja, su ayuntamiento carnal en el futuro. En otros t\u00e9rminos, sin el hecho indicador, la deducci\u00f3n no es posible, y la que llegare a realizarse ser\u00eda simplemente caprichosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien; el juzgador se apoy\u00f3 b\u00e1sicamente en la prueba testimonial para concluir que las caracter\u00edsticas de la intimidad&nbsp; entre Mar\u00eda Gladys y Roberto eran tales, que de all\u00ed se pod\u00edan inferir sus relaciones sexuales durante el tiempo en que se presume la concepci\u00f3n, la que sit\u00faa entonces entre el 20 de mayo y el 16 de septiembre de 1985; pero, claro, toda esa labor deductiva se muestra in\u00fatil en la medida en que, seg\u00fan lo informa el escrito introductorio, ese per\u00edodo de intimidad personal y social de la pareja, y con \u00e9l el ayuntamiento sexual que ello permit\u00eda deducir, termin\u00f3 a comienzos de 1985, varios meses antes del d\u00eda en que, seg\u00fan tambi\u00e9n se narra, Diego Andr\u00e9s fue concebido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que era este \u00faltimo contacto sexual, el de la concepci\u00f3n, el del 15 de junio, el que hab\u00eda de acreditarse. Y el tribunal no fue ajeno a ello, pero entonces, al confrontar esta realidad&nbsp; con la prueba, su argumentaci\u00f3n se descompone, e incurre en los yerros f\u00e1cticos que se le atribuyen. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, para referirse a la relaciones sexuales del 15 de junio, comienza por reconocer que \u00ab\u00fanicamente la madre del menor, da raz\u00f3n de este hecho (9\u00ba del escrito de demanda)\u00bb; y descarta, como posible prueba de ese suceso, los dem\u00e1s testimonios, por cuanto su conocimiento, de o\u00eddas, provino de la misma madre ( fol. 12 de la sentencia, in fine ). &nbsp;<\/p>\n<p>Mas en el p\u00e1rrafo siguiente asegura que \u00abla versi\u00f3n de la madre del menor, sobre la relaci\u00f3n sexual con el demandado el d\u00eda 15 de julio (sic) de 1985 recobra fuerza\u00bb, por cuanto se halla demostrado que entre ella y el demandado existieron relaciones sexuales; a esto le suma \u00abel examen de gen\u00e9tica\u00bb, el testimonio de Libia Valencia, quien informa de las visitas que \u00abal lugar de trabajo, donde amanec\u00edan\u00bb, hac\u00eda Roberto a Gladys \u00abentre los a\u00f1os 1984 y 1985\u00bb y la declaraci\u00f3n de Gloria Nelfi Salazar, a quien en 1994 Roberto le dijo que no reconoc\u00eda al menor por cuanto \u00abno se parec\u00eda a \u00e9l\u00bb y la que, adem\u00e1s, alguna vez presenci\u00f3 que \u00abse quedaban a dormir juntos\u00bb. De aqu\u00ed, expres\u00f3 el juzgador, \u00abpodemos concluir que el padre extramatrimonial del menor Diego Andr\u00e9s R\u00edos es el se\u00f1or Roberto Grisales Gallego\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es el anterior, pues, el material y an\u00e1lisis probatorio con el que el sentenciador tuvo por demostradas las referidas relaciones sexuales para el d\u00eda 15 de junio, y con ellas la paternidad del demandado. Material que, bien examinado, constituye un conjunto artificial, aparente, pues es solamente la uni\u00f3n de situaciones probatoriamente inocuas, despu\u00e9s de desmontadas las cuales apenas queda la versi\u00f3n de la madre del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed parte para se\u00f1alar que las relaciones sexuales anteriores de la pareja -deducidas por cierto de su trato-, son indicativas de que en el futuro continuaron, deducci\u00f3n il\u00f3gica en tanto que lo uno de ninguna manera implica lo otro; en verdad, el trato, en tanto existe, permite inferir relaciones sexuales, pero un pret\u00e9rito ayuntamiento no tiene c\u00f3mo significar el posterior acceso carnal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende es que, cuando el fallador invoca en pro de su criterio los testimonios de Libia Valencia y Nelfi Salazar, cae en similar sinraz\u00f3n, ya que lo \u00fanico que hace es reiterar lo que antes expuso, a saber, que el trato pasado, que es el de que estas damas dan fe, habida cuenta de la demanda incoativa,&nbsp; permite imputar al hombre futuros ayuntamientos con la que fue su amante. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, eliminado lo anterior, que constituye la espina dorsal de la argumentaci\u00f3n del sentenciador, resulta claro c\u00f3mo no puede inferirse el conc\u00fabito de los pormenores que podr\u00edan denominarse complementarios, tales como la bien equ\u00edvoca circunstancia de que, en di\u00e1logo con Gloria Nelfi Salazar, el demandado expresara que no reconoc\u00eda como hijo suyo a Diego Andr\u00e9s porque no se le parec\u00eda; o la de que el examen sangu\u00edneo hubiese arrojado como resultado paternidad compatible, lo cual, como se sabe, solo tiene un peso probatorio considerable en el evento de incompatibilidad; o, por \u00faltimo, el que el demandado hubiese negado haber tenido relaciones sexuales con Gladys a pesar de hallarse comprobado que s\u00ed las tuvo, negativa que s\u00f3lo podr\u00eda predicarse de las relaciones anteriores a febrero de 1985, lo cual desvanece su poder indicativo- por supuesto que el acceso carnal de junio de ese a\u00f1o es precisamente el que no se ha logrado acreditar. &nbsp;<\/p>\n<p>En una palabra, el tribunal incurri\u00f3 en yerro f\u00e1ctico evidente en cuanto que bas\u00f3 su decisi\u00f3n en una inferencia incorrecta desde el punto de vista l\u00f3gico, cual es la de que el trato de la pareja en el pasado, con su secuela de relaciones sexuales presumidas, permite tener por comprobadas unas relaciones de igual car\u00e1cter futuras entre quienes conformaron dicha pareja, la que de ser aceptada implicar\u00eda condenar caprichosamente a la pareja que ha tenido intimidad a la permanente sospecha de que su ayuntamiento contin\u00faa. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que, aparte de algunos hechos equ\u00edvocos, cuya relaci\u00f3n con lo que se pretende probar es m\u00e1s que lejana, como prueba de la relaci\u00f3n carnal queda apenas la versi\u00f3n de la madre del menor, ostensiblemente insuficiente para dar por acreditadas unas relaciones de las que depende la declaraci\u00f3n de paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Desacierto de tal magnitud condujo al tribunal a violar las normas sustanciales se\u00f1aladas en el cargo, especialmente cuando aplic\u00f3 indebidamente el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 75 de 1968, raz\u00f3n que obliga a casar la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero llegando a este punto, h\u00e1cese indispensable resaltar, como en diversas ocasiones lo ha venido haciendo la jurisprudencia, que gracias al arrollador avance de las investigaciones cient\u00edficas, es posible hoy d\u00eda, por ex\u00e1menes biol\u00f3gicos sobre el ADN, establecer con m\u00e9todos mucho m\u00e1s seguros que los que brindan las pruebas por grupos sangu\u00edneos, las relaciones de filiaci\u00f3n; pruebas cuya confiabilidad alcanza porcentajes cercanos al 100% para afirmarla, a diferencia de cuanto ocurre con las otras, que apenas brindan un \u00edndice de probabilidad, lo que explica su escaso valor demostrativo en el prop\u00f3sito de fundar -por s\u00ed solas- el grado de certeza que reclama la declaraci\u00f3n de paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ex\u00e1menes de tal car\u00e1cter no se llevaron a cabo en este asunto, donde se utiliz\u00f3 el sistema de grupos sangu\u00edneos en la realizaci\u00f3n de la prueba gen\u00e9tica, de la que se obtuvo una impresi\u00f3n sobre paternidad compatible, lo que es comprensible si se advierte en qu\u00e9 \u00e9poca fueron realizados -junio de 1995- (folio 30 del Cdno. 1 del expediente), en curso la primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, como la Corte, colocada en instancia, no puede desentenderse de tan caros aportes cient\u00edficos en la b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n certera del asunto, mucho menos despu\u00e9s de haber entrado en vigencia la ley 721 de 2001, antes de dictar la sentencia que reemplace a la del tribunal que hoy ha sido casada, decretar\u00e1, conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 233 y 375 inciso 2 del c\u00f3digo de procedimiento civil, la pr\u00e1ctica de una nueva pericia para que mediante la utilizaci\u00f3n de los sistemas indicados por la se\u00f1alada ley para inclusi\u00f3n de la paternidad, se determine la que aqu\u00ed se controvierte. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Y antes de dictar la sentencia sustitutiva, de oficio se decreta la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial que debe rendir el Laboratorio de Gen\u00e9tica M\u00e9dica de la Universidad Nacional, para que se realicen al presunto padre Roberto Grisales Gallego, a Mar\u00eda Gladys R\u00edos Garc\u00e9s y al menor Diego Andr\u00e9s R\u00edos, a quienes se citar\u00e1 para tales efectos, los ex\u00e1menes cient\u00edficos a que se refiere el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 75 de 1968, reformado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 721 de 2001, con el fin de establecer la paternidad respecto del citado menor. Los expertos, a quienes se enviar\u00e1 copia de las pruebas gen\u00e9ticas recogidas en el proceso, al rendir su informe deber\u00e1n proceder en los t\u00e9rminos indicados por la norma citada. &nbsp;<\/p>\n<p>Los gastos de la pericia ser\u00e1n de cargo de las partes, por igual (art\u00edculo 179 del c\u00f3digo de procedimiento civil). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en el recurso extraordinario ante su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Cas. 10 de marzo de 2000. Exp. 6188 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-020-2002 [6894] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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