{"id":82258,"date":"2024-05-30T16:34:38","date_gmt":"2024-05-30T16:34:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-021-2002-6063\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:38","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:38","slug":"s-021-2002-6063","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-021-2002-6063\/","title":{"rendered":"S 021 2002 [6063]"},"content":{"rendered":"<p>S-021-2002 [6063]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 6063 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn -Sala Civil-, el 31 de enero de 1996, en el presente proceso ordinario (responsabilidad civil extracontractual), promovido por la se\u00f1ora Elvia Rosa Rodr\u00edguez Builes, en su propio nombre y en representaci\u00f3n de sus hijas menores Ana Isabel y Lina Marcela Franco Rodr\u00edguez, as\u00ed como por el se\u00f1or Jos\u00e9 Gustavo Mar\u00edn Mar\u00edn, contra la recurrente, Esso Colombiana Limited. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante escrito presentado el 20 de marzo de 1990, las personas antes mencionadas formularon demanda contra la Esso Colombiana Limited, pretendiendo la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios sufridos con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 21 de octubre de 1989, acerca del cual se explic\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El s\u00e1bado 21 de octubre de 1989, el se\u00f1or Luciano Adolfo Giraldo, conduc\u00eda el carro tanque de placas NE 85-53, propiedad de la Esso Colombiana Limited, cumpliendo su labor de abastecer algunas estaciones distribuidoras de combustibles, por cuanto era trabajador de dicha sociedad.&nbsp; Siendo las 3:30 de la madrugada, el veh\u00edculo en menci\u00f3n descendi\u00f3 por la calle 50 hasta llegar al cruce con la autopista,&nbsp; donde detuvo la marcha para dar paso a otro veh\u00edculo que transitaba por la calzada oriental, motivo por el cual, trat\u00e1ndose de un automotor con longitud mayor a los 10 metros, con tal posici\u00f3n obstruy\u00f3 totalmente el paso de los veh\u00edculos que por la calzada occidental se dirig\u00edan de Medell\u00edn a Caldas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre tanto, a esa misma hora, el se\u00f1or Luis Albeiro Franco L\u00f3pez, conduc\u00eda el autom\u00f3vil de servicio p\u00fablico de placas OL 0315, modelo 1978, marca Dodge, afiliado a la flota R\u00e1pido Transportes La Valeria, prestando el servicio de transporte de pasajeros entre Medell\u00edn y Caldas. Fue as\u00ed, cuando al llegar al sitio de ubicaci\u00f3n del automotor de la demandada, \u201csorpresivamente\u201d se lo encontr\u00f3 \u201cimprudentemente\u201d \u201catravesado\u201d en la calzada occidental de la autopista y cerrando el paso de los veh\u00edculos que por all\u00ed transitaban. A pesar del esfuerzo que hizo para evitar la colisi\u00f3n, \u201cal igual que otro veh\u00edculo que lo anteced\u00eda\u201d, el accidente se produjo, porque adem\u00e1s \u201cno se alcanzaba a ver de lejos por la poca luminosidad del lugar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia del accidente muri\u00f3 el conductor Luis Albeiro Franco L\u00f3pez y uno de los pasajeros. Adem\u00e1s, el veh\u00edculo OL 0315 qued\u00f3 inservible, puesto que los destrozos hac\u00edan imposible la reparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Luis Albeiro Franco L\u00f3pez era c\u00f3nyuge de Elvia Rosa Rodr\u00edguez Builes, con quien hab\u00eda procreado dos hijas: Ana Isabel y Lina Marcela, menores de 4 y 5 a\u00f1os de edad. Por lo dem\u00e1s, la citada se\u00f1ora se encontraba en el sexto mes de embarazo el d\u00eda en que muri\u00f3 su c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis Albeiro Franco L\u00f3pez trabajaba para el se\u00f1or Jos\u00e9 Gustavo Mar\u00edn Mar\u00edn en la conducci\u00f3n del veh\u00edculo mencionado, percibiendo un salario promedio de $135.000 mensuales, que \u201cen su casi totalidad\u201d entregaba a su esposa para el sostenimiento de la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El veh\u00edculo OL 0315 ten\u00eda un valor comercial de seis millones de pesos ($6.000.000) y produc\u00eda diariamente $15.000 netos en la actividad del transporte p\u00fablico. Por \u00faltimo, se anot\u00f3 que el se\u00f1or Franco L\u00f3pez para el d\u00eda de su muerte ten\u00eda una edad de 27 a\u00f1os y su c\u00f3nyuge 29. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Como antes se expres\u00f3, con fundamento en los anteriores hechos se pretendi\u00f3 que la sociedad demandada como civilmente responsable fuera condenada a indemnizarle a los demandantes los perjuicios materiales (da\u00f1o emergente y lucro cesante) y morales, padecidos con ocasi\u00f3n de la muerte de su c\u00f3nyuge y padre, estos \u00faltimos por la equivalencia monetaria de un mil gramos oro. Pretensiones que igualmente se hicieron extensivas al \u201chijo p\u00f3stumo\u201d. Por su parte, el se\u00f1or Jos\u00e9 Gustavo Mar\u00edn Mar\u00edn pretendi\u00f3 el pago de los perjuicios materiales por da\u00f1o emergente y lucro cesante (seis y cinco millones, respectivamente), derivados de la p\u00e9rdida total del veh\u00edculo automotor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. La demanda que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagu\u00ed, fue admitida por auto de 21 de mayo de 1990. La sociedad demandada en la oportunidad legal la contest\u00f3 oponi\u00e9ndose a lo pretendido, no sin antes negar los hechos que introduc\u00edan una calificaci\u00f3n a la real ocurrencia del accidente. Concretamente explic\u00f3 que \u201cel carro tanque no ocupaba \u00edntegramente el costado occidental de la autopista y el encuentro con \u00e9l, no pudo resultar sorpresivo\u2026 Poco antes de este accidente, otro veh\u00edculo hab\u00eda sufrido uno similar contra el mismo carro tanque y el se\u00f1or Luciano Giraldo conductor al servicio de la Esso hab\u00eda corrido para auxiliar a sus ocupantes y no pod\u00eda movilizar el veh\u00edculo hasta tanto no se lo permitieran las Autoridades de Tr\u00e1nsito\u2026 la velocidad que desarrollaba en el momento del impacto debi\u00f3 ser alt\u00edsima, seg\u00fan se desprende de la distancia recorrida despu\u00e9s de presentado el impacto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en dichas explicaciones se propuso como excepci\u00f3n de fondo la liberaci\u00f3n de la responsabilidad presunta por cuanto el accidente se produjo como consecuencia de un caso fortuito, \u201cdado que el se\u00f1or Luciano Giraldo se vio obligado a bajar del carro tanque dej\u00e1ndolo inmovilizado en el sitio de la colisi\u00f3n, porque momentos antes un veh\u00edculo que se desplazaba a gran velocidad por la misma v\u00eda, hab\u00eda pasado por debajo del tanque del veh\u00edculo que conduc\u00eda y \u00e9l se aprestaba en compa\u00f1\u00eda de Agentes del Tr\u00e1nsito a auxiliar a los ocupantes de ese primer veh\u00edculo. El conductor de ese primer veh\u00edculo conduc\u00eda en avanzado estado de embriaguez como lo prueba la necropcia de su cad\u00e1ver y el se\u00f1or Giraldo en cumplimiento de disposiciones legales no pod\u00eda movilizar su veh\u00edculo hasta tanto le fuera permitido por la autoridad competente\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, tambi\u00e9n se aleg\u00f3 como excepci\u00f3n la culpa exclusiva de la v\u00edctima, pues debido a la exagerada velocidad del conductor Luis Albeiro Franco L\u00f3pez, no advirti\u00f3 la presencia de un veh\u00edculo de las dimensiones y el volumen del carro tanque de la Esso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Cumplido el tr\u00e1mite correspondiente al proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, el 5 de octubre de 1994, profiri\u00f3 sentencia de primera instancia absolviendo a la parte demandada y condenando en costas a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.&nbsp; Apelado el fallo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, emiti\u00f3 el suyo el 31 de enero de 1996, revocando el de primera instancia, y en su lugar condenando a la Esso Colombiana Limited, \u201ccomo responsable parcial de los perjuicios causados a los demandantes con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito origen del litigio\u201d, a pagar las siguientes sumas de dinero: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c$10.533.558.oo, en favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Gustavo Mar\u00edn Mar\u00edn, por los perjuicios reclamados en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c$353.664.50, en favor de la se\u00f1ora Elvia Rosa Rodr\u00edguez Builes, por concepto de da\u00f1o emergente. Para esta misma demandante, como lucro cesante, la suma de $21.559.193.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c$4.875.229.oo, para el se\u00f1or Luis Albeiro Franco Rodr\u00edguez por concepto de lucro cesante futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn favor de Lina Marcela y Ana Isabel Franco Rodr\u00edguez como indemnizaci\u00f3n por lucro cesante $10.779.605.oo, para cada una. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPor perjuicios morales, para la se\u00f1ora Elvia Rosa Rodr\u00edguez Builes la suma de $1.400.000.oo y para cada uno de sus hijos $700.000.oo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la aludida sentencia la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, de cuya decisi\u00f3n se ocupa ahora la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal despu\u00e9s de sintetizar los antecedentes del proceso y verificar la presencia de los presupuestos procesales, identifica el caso planteado como correspondiente al ejercicio de una acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual, para seguidamente indicar los elementos que la estructuran y su comportamiento probatorio cuando los da\u00f1os de cuya indemnizaci\u00f3n se trata han sido producidos con ocasi\u00f3n del ejercicio de una actividad peligrosa. Asimismo, presenta las diversas tesis que se proponen cuando el da\u00f1o es resultado del ejercicio rec\u00edproco de actividades peligrosas, para concluir que esa variedad de criterios es irrelevante para el caso, por cuanto en el proceso obra \u201cprueba suficiente para valorar el comportamiento de los intervinientes en la colisi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente explic\u00f3 que el interesado en el \u201cresarcimiento, debe acreditar a m\u00e1s del da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad con la actividad peligrosa, la calidad que tiene para reclamarlo, bien como heredero de la v\u00edctima o perjudicado personalmente, y en el caso de los da\u00f1os causados a las cosas, cualquiera de las referidas por el art\u00edculo 2342 del C. C. (due\u00f1o, poseedor, etc.).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de exponer el marco te\u00f3rico, el ad quem procedi\u00f3 al examen concreto del caso, no sin antes entender demostrada la propiedad de los veh\u00edculos involucrados en el accidente y la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge e hijos del se\u00f1or Luis Albeiro Franco L\u00f3pez, en quienes aduciendo tal parentesco reclaman la indemnizaci\u00f3n. En cuanto a las circunstancias como se produjo el suceso anot\u00f3 lo que seguidamente se compendia: la a quo apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en el testimonio de tres agentes de tr\u00e1nsito que se hallaban en el lugar de los hechos atendiendo un primer accidente, quienes se\u00f1alan que el conductor de la tractomula \u201cno viol\u00f3 ninguna norma de tr\u00e1nsito\u201d, puesto que explican que la colisi\u00f3n ocurri\u00f3 \u201ccuando el cami\u00f3n de la Esso se encontraba inmovilizado\u201d por raz\u00f3n del choque ocurrido antes. Agrega que los declarantes informan \u201cque aunque en el sitio la visibilidad es deficiente, el color (blanco) y el tama\u00f1o del automotor de la demandada pod\u00eda ser observado y evitado por los veh\u00edculos que transitaran dicha v\u00eda a una velocidad normal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n explica que el estudio del croquis arroja los siguientes datos: \u201cel cabezote de la tractomula toma aproximadamente una tercera parte de la calzada oriental de la autopista en el sentido sur norte y el resto del veh\u00edculo, ocupa parte de la calzada occidental, m\u00e1s de la mitad de \u00e9sta, en direcci\u00f3n norte sur. Se aprecia adem\u00e1s, all\u00ed, que el veh\u00edculo No. 2 que corresponde al de servicio p\u00fablico, conducido por Franco L\u00f3pez, despu\u00e9s de pasar por debajo del tanque de la tractomula se detuvo a una distancia de 45 metros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sentir de la Sala, dice el ad quem, \u201cciertamente existi\u00f3 culpa en el conductor del tractocami\u00f3n desde que inici\u00f3 el paso de la autopista sin asegurarse de que ambas calzadas estuvieran totalmente despejadas y que le era posible hacer el cruce de la misma sin detenerse, esto es, sin convertirse en un obst\u00e1culo para quienes transitaban por la parte occidental de la v\u00eda\u201d. Esta conclusi\u00f3n la obtiene del tama\u00f1o del automotor manejado por el se\u00f1or Luciano Adolfo Gonz\u00e1lez y del dicho de la demandada que acepta la detenci\u00f3n del veh\u00edculo para dar paso a otro carro, lo cual en su opini\u00f3n significa que \u201cno se daban las condiciones para atravesar la autopista de occidente a oriente, por lo que gener\u00f3 el estacionamiento indebido que se constituy\u00f3 en una de las causas de los sucesos\u2026\u201d, adem\u00e1s, dice, si la v\u00eda era \u201c\u2026totalmente recta, hacia el norte y hacia el sur\u2026\u201d, conforme al testimonio de Jos\u00e9 Estrada Salinas, \u201cla previsi\u00f3n en referencia era posible\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Argumenta que la colisi\u00f3n anterior a la que origina este proceso, no autoriza para considerar que \u00e9sta obedeci\u00f3 a un caso fortuito, por cuanto \u201cNo se evidencia el car\u00e1cter de imprevisible del hecho en referencia\u201d, porque \u201cla detenci\u00f3n sobre la autopista que obr\u00f3 como una de las causas de una y otra colisi\u00f3n, era perfectamente previsible dada la presencia del automotor procedente del sur que imped\u00eda atravesar de una vez la autopista\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n considera que no obstante lo demostrado con respecto a la conducta de la parte demandada, no puede predicarse que \u00e9sta haya sido la causa \u00fanica y determinante del accidente, porque otros datos probatorios significan \u201cque tambi\u00e9n el piloto del veh\u00edculo de servicio p\u00fablico fue descuidado e imprudente en su desempe\u00f1o\u201d. Para llegar a tal aserto examina de nuevo el croquis para mostrar c\u00f3mo exist\u00eda un espacio en la v\u00eda que permit\u00eda el tr\u00e1nsito de un veh\u00edculo peque\u00f1o a una velocidad moderada, como igualmente lo se\u00f1ala el agente Jos\u00e9 Ignacio Estrada Salinas. Adem\u00e1s, acota, era posible advertir el obst\u00e1culo con las luces del veh\u00edculo, dada la claridad de la noche a que alude expresamente uno de los testigos. Igualmente destaca el exceso de velocidad y la distracci\u00f3n del conductor, porque \u201cpor simple l\u00f3gica, es autorizado estimar, tanto que iba r\u00e1pido por cuanto luego de encontrar el obst\u00e1culo del carrotanque y pasar debajo de \u00e9l, s\u00f3lo se detuvo a los 45 metros\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en lo anterior, estim\u00f3 procedente, conforme al art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil, reducir el monto de la indemnizaci\u00f3n demandada al 70% del valor del da\u00f1o que se acredite en el proceso. Fue as\u00ed, entonces, como procedi\u00f3 a la tasaci\u00f3n de los perjuicios para lo cual tuvo en cuenta el dictamen pericial que hubo de practicarse en la primera instancia y el arbitrio judicial en cuanto al da\u00f1o moral se refiere, a partir de la demostraci\u00f3n de los lazos de consanguinidad y la convivencia organizada y arm\u00f3nica de la familia afectada con la muerte del padre. Estos predicamentos los hizo extensivos \u201cal hijo p\u00f3stumo Luis Albeiro Franco Rodr\u00edguez\u201d, porque al carecer \u201cdel apoyo, sost\u00e9n, afecto y buen ejemplo de su padre\u201d, se puede presentar una influencia negativa \u201cen el futuro desarrollo de su personalidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro del marco de la causal primera de casaci\u00f3n (art\u00edculo 368 ordinal 1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), el recurrente formula contra la sentencia impugnada un \u00fanico cargo, porque como consecuencia de errores evidentes de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, estima que ella quebrant\u00f3 de modo indirecto y por el concepto de aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 1494, 1613, 1614, 2341, 2342, 2344, 2347, 2349, 2356 y 2357 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo del cargo se denunciaron los siguientes errores: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. En la primera de las consideraciones el Tribunal declar\u00f3 que estaban satisfechos los presupuestos procesales, supuesto bajo el cual procedi\u00f3 a fallar de m\u00e9rito condenando a la parte demandada a pagar los perjuicios reclamados, incluyendo las condenas a favor del menor Luis Albeiro Franco Rodr\u00edguez por lucro cesante futuro y da\u00f1o moral, \u201cen su calidad de hijo p\u00f3stumo del interfecto Luis Albeiro Franco L\u00f3pez\u201d. Seg\u00fan el casacionista, estas condenas las dispuso el Tribunal incurriendo en error evidente de hecho, por cuanto dicho menor \u201cno figura como parte demandante, pues no compareci\u00f3 por s\u00ed ni por intermedio de su representante legal que es su madre Elvia Rosa Rodr\u00edguez\u201d. Pas\u00f3 por alto el fallador ad quem, dice, \u201cque el citado hijo p\u00f3stumo, en cuyo favor se hizo la condena en los t\u00e9rminos antes transcritos, es un menor imp\u00faber, un infante, pues naci\u00f3 el 17 de enero de 1990, seg\u00fan se acredit\u00f3 con el registro civil de su nacimiento que obra a folios 128 del cuaderno 1\u00ba, persona que por raz\u00f3n de su minoridad no pod\u00eda comparecer al proceso por s\u00ed mismo, y cuya representante legal no actu\u00f3 a su nombre ni otorg\u00f3 poder para representarlo, como brota del escrito que obra a folios 41 ib\u00eddem, en el que no se menciona al citado menor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dicho, contin\u00faa explicando el impugnante, el Tribunal cometi\u00f3 error manifiesto de hecho al concluir, sin existir prueba, \u201cque el presupuesto de capacidad para comparecer al proceso estaba tambi\u00e9n reunido respecto al citado hijo p\u00f3stumo\u201d, no obstante que \u00e9l, como qued\u00f3 explicado, no concurri\u00f3 al proceso de ninguno de los dos modos que para comparecer en juicio autoriza el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Desde luego, aclara, que su presencia, por tratarse de un menor sin capacidad para disponer de sus derechos, ten\u00eda que darse \u201cpor intermedio de su representante legal, calidad que por haber muerto su padre, estaba radicada exclusivamente en cabeza de su madre, la demandante Rosa Elvia (sic) Rodr\u00edguez Builes\u201d. De manera que como esto no sucedi\u00f3, \u201cEl Tribunal supuso que Luis Albeiro hab\u00eda sido representado por su madre, siendo que ella en ning\u00fan momento ha ejercitado dicha representaci\u00f3n, ni autoriz\u00f3 demandar a nombre de aqu\u00e9l\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para advertir lo anterior, basta examinar el registro de nacimiento del imp\u00faber que obra a folio 128 del cuaderno principal y el escrito de poder de folio 41 ib\u00eddem, donde la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Builes act\u00faa en su propio nombre \u201cy s\u00f3lo como representante legal de sus dos hijas, Ana Isabel y Lina Marcela\u201d, confiriendo el poder para adelantar el presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, no estando satisfecho el presupuesto procesal de capacidad para comparecer al proceso, respecto del hijo p\u00f3stumo, el Tribunal incurri\u00f3 en el error denunciado, que de no haberse cometido hubiera llevado al pronunciamiento de una sentencia inhibitoria en relaci\u00f3n con las pretensiones referidas a tal menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para finalizar con esta parte del cargo, aclara el casacionista que lo denunciado no es una indebida representaci\u00f3n del menor, que por ser causal de nulidad, originar\u00eda cargo por la causal quinta, \u201csino que el Tribunal pas\u00f3 por alto que \u00e9ste ni compareci\u00f3 al proceso por s\u00ed mismo, ni por intermedio de su representante legal y que, por consiguiente, supuso, pues no existe prueba de ello, que Luis Albeiro \u2018actuaba en el proceso legalmente representado\u2019 por su madre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Un segundo error f\u00e1ctico lo desarrolla as\u00ed: la Esso Colombiana Limited fue condenada a pagarle al se\u00f1or Jos\u00e9 Gustavo Mar\u00edn Mar\u00edn la suma de $10.533.558, \u201cquien, como se lee en el documento de folios 40 del cuaderno 1\u00ba, otorg\u00f3 poder en su \u2018condici\u00f3n de propietario del veh\u00edculo de placas OL 0315\u2019 para reclamar perjuicios, condici\u00f3n de propietario que es la misma invocada en la demanda (fs. 42 y 54 ib\u00eddem) para solicitar, bajo las pretensiones 10 y 11, el pago de los detrimentos sufridos tanto por lucro cesante como por da\u00f1o emergente, originados en la p\u00e9rdida del mencionado automotor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Argumenta el impugnante que el Tribunal Superior de Medell\u00edn, cometi\u00f3 error manifiesto de hecho, cuando en el p\u00e1rrafo que se inicia al final del folio 56 del cuaderno 7 y que termina al inicio del 57, expres\u00f3: \u201cTambi\u00e9n se acredit\u00f3 la propiedad del veh\u00edculo de servicio p\u00fablico OL 0315 matriculado en las oficinas de la Direcci\u00f3n Departamental de Transportes y Tr\u00e1nsito de Antioquia (f. 38 y 39 cdno. ppal.) a nombre del se\u00f1or Jos\u00e9 Gustavo Mar\u00edn Mar\u00edn\u201d. La contraevidencia en que cae el Tribunal -dice- salta a la vista, \u201cpues el documento calendado el 11 de diciembre de 1989, visible a f. 37, antes 38 del cuaderno 1\u00ba., que suscriben la Jefe de la secci\u00f3n de Archivo de la Direcci\u00f3n departamental de Tr\u00e1nsito y la auxiliar de correspondencia, relaciona como \u00fanico propietario del automotor de placas OL 0315 a \u2018ESTUPI\u00d1AN DUQUE LUIS FERNANDO\u2019 y no al demandante Mar\u00edn Mar\u00edn, como equivocadamente lo dice el Tribunal, desfigurando el contenido objetivo de ese documento al hacerle decir lo que \u00e9l no expresa\u201d. Por lo dem\u00e1s, el \u201cdocumento de compraventa\u201d, visible a folios 38 de igual cuaderno, fue erradamente apreciado por el ad quem al recortarle su real contenido, \u201cpues pas\u00f3 por alto que la venta del veh\u00edculo, como se expresa en la cl\u00e1usula tercera, se hizo \u2018con reserva del dominio a favor del vendedor\u2019 Luis Fernando Estupi\u00f1\u00e1n Duque. Asimismo pretiri\u00f3 el ad quem que tanto Estupi\u00f1\u00e1n Duque como el demandante Mar\u00edn Mar\u00edn, en las respectivas diligencias en que reconocieron sus firmas estampadas en el \u2018documento de compraventa\u2019 del automotor, manifestaron como se lee a folios 12 y 13 del cuaderno 3\u00ba que es cierto el contenido de ese documento, sin hacer ning\u00fan reparo sobre la reserva del dominio en favor del vendedor Estupi\u00f1\u00e1n, consignada en su cl\u00e1usula tercera\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No estando acreditado -expresa el recurrente- que el demandante Mar\u00edn Mar\u00edn fuera propietario del veh\u00edculo accidentado, calidad invocada para reclamar el pago de los perjuicios, no pod\u00eda el Tribunal, sin cometer error de hecho, llegar a esa conclusi\u00f3n, por virtud de la cual impuso a la demandada condena en su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Otro error de hecho se presenta, cuando el Tribunal a pesar de no estar probado que la demandante Elvia Rosa Rodr\u00edguez Builes haya pagado o est\u00e9 debiendo el valor de la factura No. 12810-89 de la Funeraria San Vicente por valor de $134.300, la cual tampoco figura a su nombre, conden\u00f3 a la demandada a pagarle a la mencionada se\u00f1ora, por concepto de da\u00f1o emergente, la suma de $353.664.50, que es el 70% de $505.235, que a su vez es el valor actualizado de la citada factura, conforme al dictamen de \u201cfolio 41 ib\u00eddem\u201d. Este error lo cometi\u00f3 el Tribunal porque \u201cno advirti\u00f3 que la factura no est\u00e1 ni autenticada ni reconocida por quien la suscribe, ni de ella puede deducirse que su valor haya sido pagado\u201d por la mencionada persona. Id\u00e9ntico error se comete al apreciar el dictamen, pues \u00e9ste s\u00f3lo se refiere a la actualizaci\u00f3n del valor de la relacionada factura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Una cuarta acusaci\u00f3n por similar tipo de error se propone as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de calificar como acertada la conclusi\u00f3n del Tribunal en el sentido de reconocer que \u201cla obligaci\u00f3n de reparar los perjuicios ocasionados en el accidente no puede recaer sobre la sociedad demandada en su totalidad\u201d, invocando jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (fallo de 23 de noviembre de 1990) y doctrina particular, tilda de caprichosa y arbitraria la reducci\u00f3n del monto de la indemnizaci\u00f3n al 70%, raz\u00f3n por la que considera que la discrecionalidad que rige la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil \u201cdeja de ser inquebrantable\u201d, pues la misma aparece como consecuencia de manifiestos errores de hecho cometidos por el ad quem \u201cen la apreciaci\u00f3n del escrito de demanda, en la ponderaci\u00f3n de lo expuesto por el apoderado de los demandantes en la audiencia realizada ante el Tribunal y en el resumen de su intervenci\u00f3n y as\u00ed mismo incurri\u00f3 en yerro de igual linaje, en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de los tres agentes de tr\u00e1nsito que estaban presentes cuando ocurri\u00f3 el accidente que dio origen a este litigio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, dice que el ad quem \u201cpas\u00f3 por alto que en el hecho 2\u00ba de la demanda, se advirti\u00f3 que Giraldo, el conductor del carro tanque de la Esso, en el cruce de la autopista, donde marc\u00f3 parada, inici\u00f3 la marcha cuando estaba desocupada la calzada occidental\u201d. Tambi\u00e9n omiti\u00f3, agrega, lo consignado a folios 11 y 12 del cuaderno 7 por el apoderado de los demandantes, quien manifest\u00f3 \u201cque la tractomula de la Esso cruz\u00f3 la autopista sur cuando se encontraba desocupada la calzada occidental de la misma, llegando al centro de la v\u00eda, donde se detuvo para dar paso a otro veh\u00edculo fantasma que circulaba de Caldas a Medell\u00edn\u2026\u201d. Tampoco tuvo en cuenta el Tribunal, -sigue diciendo- que el agente de tr\u00e1nsito Jorge Hernando Paniagua, presente cuando ocurri\u00f3 el accidente, declar\u00f3 que \u201cel sitio del accidente es carrera 42 con calle 52, en plena autopista. Eso es recto, est\u00e1 pavimentado, tiene su separador\u201d, precisando, \u201c\u2026que una causa del accidente fue la poca visibilidad y tambi\u00e9n el exceso de velocidad del primer veh\u00edculo por las huellas que dej\u00f3 de la frenada y donde vino a quedar; agrega que la causa del segundo accidente fue descuido del conductor o porque ven\u00eda dormido, \u2018a esa hora (cerca de las 3 de la ma\u00f1ana) un carro de servicio p\u00fablico el conductor debe de estar muy cansado\u2019\u201d. Posteriormente agrega, que el mismo agente Paniagua, quien por ser guarda de tr\u00e1nsito y conocedor de las reglas a que est\u00e1 sometida la conducci\u00f3n de veh\u00edculos, debe ser considerado como \u201ctestigo t\u00e9cnico\u201d, afirm\u00f3: \u201cEl carro tanque no violaba ninguna norma de tr\u00e1nsito all\u00ed, porque si voy por una v\u00eda y tengo que hacer un cruce, yo no violo ninguna norma, \u00e9l ten\u00eda que proceder as\u00ed como lo hizo\u2026 yo creo que uno como conductor, en condiciones normales y bien atento a lo que est\u00e1 haciendo, s\u00ed puede precaver que el carro tanque estaba pasando. Como autoridad de tr\u00e1nsito s\u00e9 que un conductor s\u00f3lo puede mover el carro cuando se ha elaborado el croquis, antes del croquis no se autoriza mover el carro, nunca se autoriza porque\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A rengl\u00f3n seguido anota el casacionista, que el Tribunal igualmente inadvirti\u00f3 que Jos\u00e9 Ignacio Estrada, otro de los agentes de tr\u00e1nsito que estaba en el lugar del accidente, declara que el suceso se produjo porque el chofer \u201ciba distra\u00eddo\u201d, pues all\u00ed la v\u00eda es plana y pavimentada, y aunque la iluminaci\u00f3n es deficiente, con las luces del automotor se ve\u2026, que la tractomula iba haciendo bien el giro y que su conductor no infringi\u00f3 ninguna norma de tr\u00e1nsito, que cuando ocurre un accidente de tr\u00e1nsito \u201cs\u00f3lo se permite la movilizaci\u00f3n de los automotores despu\u00e9s de que \u2018se hace el croquis y se han tomado las medidas del caso\u2019\u201d. Finalmente, apunta que \u201cpor detr\u00e1s del carro tanque pod\u00eda pasar un veh\u00edculo peque\u00f1o\u201d. Por \u00faltimo, manifiesta el impugnante, que el Tribunal tambi\u00e9n pretermiti\u00f3 que el se\u00f1or Ivan Dar\u00edo Garc\u00eda, agente de tr\u00e1nsito, declar\u00f3 que \u201cel accidente fue por exceso de velocidad\u201d, que el colectivo despu\u00e9s de chocar sigui\u00f3 sin parar \u201cunos 40 \u00f3 50 metros\u201d, que el giro de la tractomula era normal, raz\u00f3n por la cual no cometi\u00f3 ninguna infracci\u00f3n, que \u201cEl Dodge Dart me parece que s\u00ed pod\u00eda haber frenado\u2026 Ibamos a sacar a la muchacha y (sic) \u00edbamos a hacer mover la mula cuando apareci\u00f3 el Dodge, el Dodge apareci\u00f3 como un fantasma\u2026 conforme al croquis, por detr\u00e1s del carro tanque pod\u00eda pasar otro veh\u00edculo y que el conductor del Dodge sigui\u00f3 derecho por debajo de la tracto mula porque \u2018no se escuch\u00f3 fren\u00f3n\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en lo expuesto, predica el casacionista, el Tribunal dej\u00f3 de ver que es de mayor entidad la culpa en que incurri\u00f3 Luis Albeiro Franco L\u00f3pez, pues no solamente actu\u00f3 con notorio descuido al ir \u201cdistra\u00eddo\u201d, conduciendo a excesiva velocidad, sino que tambi\u00e9n omiti\u00f3 observar \u201cque de los dos conductores de los veh\u00edculos que chocaron, aqu\u00e9l fue quien tuvo en sus manos la \u00faltima posibilidad de eludir o esquivar el accidente\u201d, que es regla nacida de la praxis, seg\u00fan comentario que antes hab\u00eda hecho, aplicable para determinar el mayor grado de la concurrencia culposa. De modo que si el Tribunal no hubiera incurrido en esos errores f\u00e1cticos, la reparaci\u00f3n del da\u00f1o no pod\u00eda ordenarse en cuant\u00eda del 70%, sino que ha debido ser de un 30%, en todo caso, en proporci\u00f3n menor al 50%, que es la reducci\u00f3n por la cual aboga respecto de las condenas impuestas a favor de Elvia Rosa Rodr\u00edguez, Lina Marcela y Ana Isabel Franco Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Como se anot\u00f3, la muerte del se\u00f1or Luis Albeiro Franco L\u00f3pez, padre del menor Luis Albeiro Franco Rodr\u00edguez, se produjo el 21 de octubre de 1989, es decir, cuando \u00e9ste a\u00fan no hab\u00eda nacido, porque este hecho apenas tuvo ocurrencia el 17 de enero de 1990. De manera que su posici\u00f3n jur\u00eddica no es otra distinta que la de un hijo p\u00f3stumo, o sea, el que nace despu\u00e9s de la muerte de su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, si para el momento del accidente y para la fecha del otorgamiento del poder por la se\u00f1ora Elvia Rosa Rodr\u00edguez Builes (27 de noviembre de 1989), esa era la condici\u00f3n de quien posteriormente tom\u00f3 el nombre de Luis Albeiro Franco Rodr\u00edguez, no se halla argumento v\u00e1lido para desconocer que cuando la citada se\u00f1ora, madre del mencionado menor, confiri\u00f3 el referido poder en nombre propio, tambi\u00e9n pod\u00eda actuar para el nasciturus, sin poderlo identificar de otra manera, precisamente por no haber nacido y por ende carecer de nombre, pero con los derechos imputables a los hijos nacidos antes de la muerte de su padre, porque para los efectos del derecho se finge nacido siempre que se trate de salvaguardar sus intereses, como se ha entendido desde el derecho romano y el antiguo derecho espa\u00f1ol: \u201cDemientra que estoviere la criatura en el vientre de su madre, dice la ley 3, tit. 23, part\u00edculo 4, toda cosa que se faga o se diga a prodella, aprov\u00e9chase ende, bien assi como si fuesse nascida; mas lo que fuese dicho o fecho \u00e1 da\u00f1o de su persona \u00f3 de sus cosas nol empesce\u201d. En otros t\u00e9rminos, como lo explica Escriche, el hijo concebido se reputa nacido y con capacidad para adquirir, \u201ca lo menos de derecho\u201d \u201ccuando se trata de su inter\u00e9s\u201d. Por supuesto que esta concepci\u00f3n no es extra\u00f1a a la legislaci\u00f3n colombiana, porque de alguna manera los art\u00edculos 232 y 233 del C\u00f3digo Civil, reconocen con anticipaci\u00f3n la capacidad adquisitiva de derechos del hijo p\u00f3stumo, condicionada al nacimiento vivo y en el tiempo debido, que son circunstancias no discutidas en el caso presente, pero que por tenerse por cumplidas concretan los derechos y obligaciones en quien por ya ser persona tiene capacidad de goce. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Al lado de la competencia del juez y de la demanda en forma, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia acogiendo en el punto la teor\u00eda expuesta por Von B\u00fclow, identifica como presupuestos procesales, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal o para comparecer al proceso, atribuyendo la primera conforme a lo consagrado por el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 44 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a \u201cToda persona natural o jur\u00eddica\u201d, por el hecho de serlo, raz\u00f3n por la cual se ha asimilado a la capacidad de goce del derecho sustantivo, pues al fin y al cabo se trata de una cualidad o aptitud \u201cpara ser titular (sujeto) de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal\u201d. La segunda, en cambio, establecida por el inciso 2\u00ba del citado art\u00edculo 44, se asocia a la capacidad de ejercicio y se predica de \u201clas personas que pueden disponer de sus derechos\u201d, que son los que pueden \u201ccomparecer por s\u00ed al proceso\u201d. Se trata de una aptitud para obrar procesalmente, que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece en forma positiva cuando precept\u00faa que lo puede hacer quien tiene capacidad para \u201cdisponer de sus derechos\u201d, y negativamente cuando exige que las personas incapaces (los dem\u00e1s), \u201cdeber\u00e1n comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por \u00e9stos con sujeci\u00f3n a las normas sustanciales\u201d (art\u00edculo 44 inciso 2\u00ba, ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente con reiteraci\u00f3n se ha sostenido, que la ausencia de la capacidad para ser parte en uno de los extremos subjetivos de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal, por lo regular impide resolver el m\u00e9rito del conflicto, generando por consiguiente una sentencia inhibitoria, pues aqu\u00e9lla apenas resulta conformada en apariencia, ya que ontol\u00f3gica y jur\u00eddicamente s\u00f3lo puede entenderse debidamente constituida cuando las dos posiciones, activa y pasiva, son ocupadas por sujetos que gozan de esta aptitud (personas naturales o jur\u00eddicas). Si el defecto se presenta con respecto al presupuesto de la capacidad procesal, porque a pesar de no gozar de ella comparece por s\u00ed mismo al proceso, o lo hace por intermedio de un representante que no tiene esa calidad, porque ni la ley ni la convenci\u00f3n se la confiri\u00f3, o \u201cgestiona en la litis por medio de otra persona que se identifica como procurador judicial, no encontr\u00e1ndose \u00e9sta revestida del correspondiente poder o mandato\u201d (Sent. Cas. de 12 de mayo de 1977), se origina una causa de nulidad procesal, espec\u00edficamente prevista en el ordinal 7 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, imput\u00e1ndose el inter\u00e9s para alegarla exclusivamente a la parte indebida o mal representada, seg\u00fan lo rese\u00f1a el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En torno a esta perspectiva jur\u00eddica necesariamente debe reconoc\u00e9rsele al menor Luis Albeiro Franco Rodr\u00edguez capacidad para ser parte de este proceso, desde el momento en que fue persona, o sea, desde el mismo instante de su nacimiento, ocurrido el 17 de enero de 1990, conforme lo declara el certificado de registro de nacimiento que aparece a folio 128 del cuaderno primero. Empero, la controversia se suscita con relaci\u00f3n al presupuesto de la capacidad procesal, ya que en sentir del recurrente \u00e9ste no pod\u00eda tenerse por demostrado, por cuanto para la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda que dio origen al proceso, acaecida el 15 de marzo de 1990, siendo el citado menor de edad (infante), y por ende incapaz, no pod\u00eda \u201cdisponer de sus derechos\u201d, y por consiguiente, la comparecencia al proceso deb\u00eda realizarse por intermedio de su representante legal, para el caso su se\u00f1ora madre Elvia Rosa Rodr\u00edguez Builes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, como as\u00ed no se present\u00f3 la comparecencia, dice el casacionista, el Tribunal incurri\u00f3 en el error de hecho que se denuncia, cuando consider\u00f3 que estaban reunidos los presupuestos procesales, incluido el comentado, sin advertir que el poder conferido por la se\u00f1ora Elvia Rosa Rodr\u00edguez Builes (fol. 41-1), no involucraba al menor Luis Albeiro Franco Rodr\u00edguez, como no pod\u00eda tenerlo en cuenta, se agrega, porque para ese momento \u00e9ste a\u00fan no hab\u00eda nacido, pues como ya se se\u00f1al\u00f3 este hecho ocurri\u00f3 el 17 de enero de 1990, en tanto que el poder se otorg\u00f3 el 27 de noviembre de 1989, raz\u00f3n por la que en \u00e9l expresamente se declar\u00f3 que la se\u00f1ora \u201cElvia Rosa Rodr\u00edguez Builes, mayor de edad, vecina de Pereira, actuando en mi nombre y en nombre y representaci\u00f3n de mis hijos menores Ana Isabel y Lina Marcela Franco Rodr\u00edguez\u2026\u201d (subraya extexto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde luego que en el expediente no obra otro poder conferido por la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Builes en nombre y representaci\u00f3n de su menor hijo Luis Albeiro Franco Rodr\u00edguez, no obstante lo cual la demanda se presenta el 15 de marzo de 1990, incluyendo pretensiones para el llamado \u201chijo p\u00f3stumo\u201d, sin otra identificaci\u00f3n, cuando como ya se dijo, el mencionado menor era persona desde el 17 de enero de 1990, y por ende con capacidad para ser parte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como bien se aprecia, la supuesta ausencia del presupuesto procesal de la capacidad para comparecer al proceso (capacidad procesal), se hace derivar de la inexistencia de un poder otorgado por la se\u00f1ora Elvia Rosa Rodr\u00edguez Builes en nombre y representaci\u00f3n de su hijo menor Luis Albeiro Franco Rodr\u00edguez, pues en opini\u00f3n del impugnante, dada su incapacidad, \u00e9sta era la \u00fanica forma de suplirla, para as\u00ed por contera entender superado el presupuesto en comentario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El planteamiento anterior, as\u00ed el casacionista lo oriente por la v\u00eda de la causal 1\u00aa del art\u00edculo 368, para propugnar por una sentencia inhibitoria, l\u00f3gica y jur\u00eddicamente no puede sustraerse del \u00e1mbito de la causal 5\u00aa, porque en definitiva lo denunciado no es m\u00e1s que un motivo de nulidad, concretamente el previsto por el ordinal 7\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues la ausencia de un poder otorgado por la madre en nombre y representaci\u00f3n de su hijo, necesariamente conduce a concluir que el apoderado judicial obr\u00f3 para dicho menor sin ninguno, ya que obviamente \u00e9ste tampoco se lo confiri\u00f3. \u201cDesde luego -ha dicho la Corte- que si alguien, dici\u00e9ndose apoderado de otro sin serlo, act\u00faa en el proceso, es evidente que el problema es de representaci\u00f3n judicial; y si de carencia absoluta de poder se trata, se generar\u00eda la nulidad prevista en el num. 7 del art\u00edculo 140 del C. de P. Civil, aspecto que s\u00f3lo podr\u00eda denunciarse en casaci\u00f3n por la causal 5\u00aa. del art\u00edculo 368 in fine, y no por la primera como aqu\u00ed se ha hecho, que como se sabe, supone siempre un vicio in judicando y no in procedendo\u201d. (G.J., T. CCXXVIII, No. 2467). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior es suficiente para desechar este aspecto del cargo por la equivocaci\u00f3n en la causal elegida, que a\u00fan de haber sido correcta tampoco podr\u00eda prosperar por carencia de legitimaci\u00f3n, pues como ya se explic\u00f3, el \u00fanico legitimado para protestar por la ausencia de representaci\u00f3n ser\u00eda \u201cla persona afectada\u201d, como expresamente lo declara el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con lo expuesto, por este aspecto el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. El segundo sector del cargo que es objeto de examen, lo destina el casacionista a denunciar como fruto de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de sendas pruebas (los documentos que aparecen a folios 37 y 38 del cuaderno principal), la conclusi\u00f3n que a la postre se reflej\u00f3 en condena a favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Gustavo Mar\u00edn Mar\u00edn, de ser \u00e9ste el propietario del veh\u00edculo de servicio p\u00fablico OL-0315, condici\u00f3n argumentada para fundar la pretensi\u00f3n indemnizatoria. Lo anterior, porque en opini\u00f3n del recurrente, el Tribunal desfigur\u00f3 el contenido objetivo del documento que obra a folio 37 ib\u00eddem (certificado de tr\u00e1nsito), \u201cal hacerle decir lo que \u00e9l no expresa\u201d, pues all\u00ed se lee que el propietario del veh\u00edculo mencionado es \u201cEstupi\u00f1\u00e1n Duque Luis Fernando\u201d y no Jos\u00e9 Gustavo Mar\u00edn Mar\u00edn. En tanto que el segundo documento, el de folio 38 (compraventa del veh\u00edculo), fue erradamente apreciado por el ad quem, recort\u00e1ndole su real contenido, \u201cpues pas\u00f3 por alto\u201d la cl\u00e1usula de reserva de dominio a favor del vendedor Estupi\u00f1\u00e1n Duque, en \u00e9l contenida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como con frecuencia lo repite la Corporaci\u00f3n, al quebrantamiento de normas de derecho sustancial puede llegarse indirectamente, es decir, como consecuencia de errores cometidos en el \u00e1mbito de la apreciaci\u00f3n de las pruebas producidas en el proceso, distingui\u00e9ndose entre los errores de hecho y los de derecho. Trat\u00e1ndose de la primera clase de error, que es la que viene al caso, la Corte predica que \u00e9ste se presenta, cuando el fallador cree equivocadamente en la existencia o inexistencia del medio de prueba en el proceso, o cuando al existente le da una interpretaci\u00f3n manifiestamente contraria a su contenido objetivo, bien porque se lo adiciona o se lo cercena, modalidad esta a la cual acude el casacionista para denunciar los errores en comentario, pues conforme a su exposici\u00f3n a los referidos documentos el ad quem les desfigur\u00f3 su verdadero contenido material haci\u00e9ndole decir al de folio 38 algo que no declara, como que el propietario del automotor fuera Jos\u00e9 Gustavo Mar\u00edn Mar\u00edn, y cercenando el de folio 39, \u201cpues pas\u00f3 por alto\u201d la cl\u00e1usula de reserva de dominio a favor del vendedor Luis Fernando Estupi\u00f1\u00e1n Duque. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A decir verdad, el certificado de tr\u00e1nsito que aparece a folio 37, se\u00f1ala como propietario del veh\u00edculo OL-0315, para el 11 de diciembre de 1989, a \u201cEstupi\u00f1\u00e1n Duque Luis Fernando\u201d. Por su lado, el documento de folio 38, contentivo del contrato de compraventa que acerca del citado automotor celebraron el 3 de mayo de 1989 Luis Fernando Estupi\u00f1\u00e1n Duque (vendedor) y Jos\u00e9 Gustavo Mar\u00edn Mar\u00edn (comprador), en la cl\u00e1usula tercera establece a favor del vendedor una \u201creserva de dominio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dichos documentos, en modo alguno declaran lo que el Tribunal ley\u00f3 en ellos, es decir, que el se\u00f1or Jos\u00e9 Gustavo Mar\u00edn Mar\u00edn sea propietario del veh\u00edculo mencionado. Claramente el primero indica el nombre de otra persona, la de Luis Fernando Estupi\u00f1\u00e1n Duque, quien en el segundo se reserva el derecho de dominio con ocasi\u00f3n del contrato de compraventa antes referido. Sin embargo, la conclusi\u00f3n f\u00e1ctica que con apoyo en ellos obtuvo el Tribunal, es decir, la propiedad del se\u00f1or Mar\u00edn Mar\u00edn, constituye un tema probatorio que el recurrente no puede traer a casaci\u00f3n, porque por lo inoportuno resulta siendo un medio nuevo, vedado, entonces, como tema en el \u00e1mbito del recurso extraordinario, ya que desde la propia demanda el apoderado del se\u00f1or Mar\u00edn, adem\u00e1s de alegar su legitimaci\u00f3n a partir del derecho de dominio sobre el veh\u00edculo OL-0315, adujo como prueba del mismo los citados documentos, sin que la parte demandada introdujera alguna controversia sobre el punto o acerca del alcance material de ellos. Antes, contrariamente, de modo pac\u00edfico acept\u00f3 la propiedad del se\u00f1alado codemandante, no s\u00f3lo en la audiencia de conciliaci\u00f3n, sino, ulteriormente, en el alegato de conclusi\u00f3n de primera instancia donde expresamente tild\u00f3 al se\u00f1or Mar\u00edn de propietario del veh\u00edculo, sin aflorar ninguna dubitaci\u00f3n al respecto. Por supuesto, que la Sala se releva de hacer cualquier an\u00e1lisis en torno a la forma de probar el dominio sobre los automotores, punto no propuesto por el recurrente, porque el planteamiento est\u00e1 hecho en el estricto marco probatorio y espec\u00edficamente en la materialidad de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, por este aspecto el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Otro fragmento del cargo lo orienta el casacionista a denunciar como errores evidentes de hecho, la apreciaci\u00f3n que el ad quem hizo de la factura que aparece a folio 54-3, puesto que no advirti\u00f3 que \u00e9sta no hab\u00eda sido autenticada ni reconocida por quien la suscribe, \u201cni de ella puede deducirse que su valor haya sido pagado por la se\u00f1ora Elvia Rosa Rodr\u00edguez o que \u00e9sta est\u00e9 debiendo su monto\u201d. Id\u00e9ntico error plantea con respecto a la apreciaci\u00f3n del dictamen, pues \u00e9ste se limita a ofrecer el resultado del reajuste monetario de la mencionada factura, pero sin que de \u00e9l pueda derivarse lo de su pago o adeudamiento, \u201ccircunstancia que s\u00ed fue advertida en el anterior dictamen, como se lee a folios 117, lo que no fue visto por el Tribunal\u201d. De modo, que en consideraci\u00f3n del casacionista, la condena por este aspecto carece de fundamento probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se precisa de mayor esfuerzo argumentativo para desechar la queja formulada por el casacionista y descartar as\u00ed la prosperidad de esta parcialidad del cargo, porque el documento al cual \u00e9l hace referencia era perfectamente apreciable por el ad quem, ya que el mismo fue reconocido como proveniente de la persona jur\u00eddica a quien se atribuye, por el empleado que en ella cumpl\u00eda las labores relacionadas con el contenido declarativo del documento, se\u00f1or Luis Fernando Arango Madrid, \u201cDirector de servicios exequiales\u201d (fol. 59-3). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, resulta pertinente acotar que el reclamo del casacionista por haberse apreciado y otorgado valor probatorio a un documento carente de autenticidad, denunciado como error de hecho, resulta desenfocado porque de ser cierta la deficiencia se estar\u00eda frente a un t\u00edpico error de derecho, ya que en ese caso lo que estar\u00eda desconociendo el juzgador ser\u00eda una regla de apreciaci\u00f3n probatoria al otorgarle valor de convicci\u00f3n a un documento que por no ser aut\u00e9ntico no lo ameritaba. Desde luego, como ya se advirti\u00f3, que a\u00fan bajo esta perspectiva el reproche carece de raz\u00f3n, por cuanto el mencionado documento fue reconocido por su autor, entendiendo por tal no quien lo elabor\u00f3 materialmente, sino como lo dice Carnelutti, \u201caquel a quien el orden jur\u00eddico atribuye su formaci\u00f3n, es decir, respecto del cual se verifican los efectos de la formaci\u00f3n misma\u201d, que para el caso era la persona jur\u00eddica de derecho privado a la cual se hizo el pago, a cuyo nombre actu\u00f3 la persona que en el proceso hizo el reconocimiento, sin que para nada importe lo de la elaboraci\u00f3n material atribuida a otro trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, aunque se entendieran v\u00e1lidas y razonables las argumentaciones del casacionista, espec\u00edficamente en lo atinente al error de hecho porque el Tribunal supuso que el referido documento acreditaba el pago de la se\u00f1ora Elvia Rosa Rodr\u00edguez o que \u00e9sta deb\u00eda la suma de dinero all\u00ed se\u00f1alada como valor de los servicios funerarios, lo cierto es que se estar\u00eda en presencia de un medio nuevo sorpresivamente hecho valer ahora, sin duda alguna desconociendo la lealtad para con la otra parte y el mismo derecho de defensa de \u00e9sta, porque tal documento con el contenido y estado en que se halla, fue aducido por la parte demandante con la propia demanda (anexo), manifest\u00e1ndose expresamente que con \u00e9l se demostraba el valor de lo pagado a la funeraria San Vicente por la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Builes, a cuyo favor se impetr\u00f3 la respectiva condena en el ac\u00e1pite de las pretensiones (v\u00e9ase fols. 50 y 53 del cuaderno principal), sin que del lado de la demandada se hubiera formulado alg\u00fan reproche con respecto al contenido declarativo del documento y la atribuci\u00f3n que en relaci\u00f3n con \u00e9l hacia la parte demandante. Por lo dem\u00e1s, como lo ha predicado la Corte, toda alegaci\u00f3n probatoria que no se formul\u00f3 en el curso de las instancias, cont\u00e1ndose con oportunidad para ello, constituye medio nuevo en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dado lo anterior, esta parcialidad del cargo tampoco puede tener \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, uno de los elementos configurativos de la responsabilidad patrimonial de linaje extracontractual, como la de este caso, est\u00e1 definido por la relaci\u00f3n de causalidad adecuada entre el da\u00f1o y la conducta del agente de quien se pretende la indemnizaci\u00f3n, o como lo ha dicho la Corte, es necesario \u201cque exista conexi\u00f3n causal jur\u00eddicamente relevante entre un evento da\u00f1oso que lesiona a quien exige ser reparado, y como&nbsp; causa&nbsp; y&nbsp; origen&nbsp; de&nbsp; ese mismo evento da\u00f1oso, un factor de atribuci\u00f3n legal de responsabilidad a cargo de ese agente contra el que es reclamada dicha indemnizaci\u00f3n\u201d (S. de C. de 23 de noviembre de 1990, G.J. No. 2443, p\u00e1gs. 64 y s.s.). Igualmente se ha predicado que ese nexo se rompe cuando se demuestra que entre la actividad y el da\u00f1o, se ha interpuesto un hecho extra\u00f1o no imputable a quien aparenta ser victimario, que bien puede ser la propia actividad de la v\u00edctima, o la fuerza mayor o la intervenci\u00f3n de un tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trat\u00e1ndose de la actividad de la v\u00edctima, \u00e9sta puede influir en el alcance de la responsabilidad haciendo irrelevante total o parcialmente la conducta de la persona a quien se hace la imputaci\u00f3n. La primera situaci\u00f3n, que conduce a la exoneraci\u00f3n total, se presenta cuando esa actividad, dadas las circunstancias particulares de cada caso, rompe la relaci\u00f3n de causalidad porque el da\u00f1o se atribuye a la culpa exclusiva de la v\u00edctima. El segundo evento implica una atenuaci\u00f3n de responsabilidad, por la aparici\u00f3n de concausas, pues lo que sucede es una concurrencia de culpas, ya que al lado de la del victimario confluye la de la v\u00edctima. De ah\u00ed que para esos casos, la Sala haya dicho, que mediando pluralidad de causas \u201cy si se trata concretamente de supuestos donde en este plano concurren el hecho il\u00edcito del ofensor y la conducta de la v\u00edctima, fundamental es establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producci\u00f3n del menoscabo habida cuenta que una investigaci\u00f3n de esta \u00edndole viene impuesta por dos principios elementales de l\u00f3gica jur\u00eddica que dominan esta materia, a saber: Que cada quien debe soportar el da\u00f1o en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro. Por eso, en la estimaci\u00f3n que a los juzgadores de instancia les corresponde hacer de la forma como el hecho de la parte lesionada puede afectar el ejercicio de una acci\u00f3n civil de reparaci\u00f3n, nunca deben perder de vista que existe all\u00ed involucrado un problema de causalidad y que, por consiguiente, su tarea empieza por discernir -atendiendo naturalmente a las circunstancias espec\u00edficas de cada caso y en ejercicio de un amplio poder de razonable apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica que la jurisprudencia de casaci\u00f3n les ha reconocido reiteradamente (v. G.J. tomos LXI, p\u00e1g. 60, LXXVII, p\u00e1g. 699 y CLXXXVIII, p\u00e1g 186, entre otras), el segmento de causalidad que le cabe a cada part\u00edcipe en el da\u00f1o cuyo resarcimiento se pretende; entonces y por principio, a cada cual se procurar\u00e1 hacerle soportar las secuelas del da\u00f1o en la medida y proporci\u00f3n en que su conducta se identifique como causa de dicho resultado da\u00f1oso, lo que equivale a afirmar, en tesis general por supuesto, que la distribuci\u00f3n del da\u00f1o entre ofensor y ofendido procede hacerla de acuerdo con el criterio de la influencia causal de las respectivas actividades, vale decir observando a manera de factor preponderante el grado de causalidad imputable al obrar de cada uno frente a aquel acontecimiento.\u201d (G.J. No. 2443, p\u00e1gs. 64 y s.s.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En orden a regular la proporci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n en consideraci\u00f3n a la incidencia o relevancia de cada una de las intervenciones culposas, el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil, teniendo en cuenta la concurrencia de las dos culpas, o sea la del agente del da\u00f1o y la del que lo padece, establece que en estos casos la apreciaci\u00f3n \u201cest\u00e1 sujeta a reducci\u00f3n\u201d; reducci\u00f3n que se ha dejado al razonable arbitrio judicial, atendidas las circunstancias particulares de cada caso y por supuesto de la informaci\u00f3n ofrecida por el acervo probatorio obrante en el expediente, pues s\u00f3lo as\u00ed se puede llegar a una justa proporcionalidad en la distribuci\u00f3n de la responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien es cierto que no existen criterios fijos e intangibles para llegar a la tasaci\u00f3n del da\u00f1o cuando \u00e9ste es consecuencia de culpas concurrentes, lo que tambi\u00e9n es claro es que \u00e9ste no puede ser el resultado de antojadizas y arbitrarias deducciones, sino efecto de un prudente juicio, extra\u00f1o al capricho y voluntarismo del juzgador, porque como antes se anot\u00f3, y lo ha se\u00f1alado la Corte, esa es una cuesti\u00f3n f\u00e1ctica \u201cque debe fijar el fallador de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), para luego, sobre la base de hechos comprobados a satisfacci\u00f3n y no en gracia de meros artificios en no pocas veces fruto de soluciones dogm\u00e1ticas preconcebidas, determinan de modo matem\u00e1tico las proporciones en que debe efectuarse la divisi\u00f3n y de consiguiente, mitigar las prestaciones de reparaci\u00f3n en el sentido y cuant\u00eda que proceda, cometido en el que ha de prevalecer ante todo la virtud de la prudencia y en cuyo desarrollo es en donde se hacen actuales, adquiriendo la plenitud de su vigencia, los poderes de ejercicio discrecional que a los jueces de instancia les reconoce la doctrina jurisprudencial rememorada en el p\u00e1rrafo precedente\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De modo que cuando el fallador se sustrae a esos criterios objetivos y por la v\u00eda de la arbitrariedad y el mero subjetivismo llega a conclusiones contraevidentes y carentes de razonabilidad, que a simple vista se descubren como tales, entonces, seg\u00fan lo ha entendido la Corte, la \u201cdiscrecionalidad deja de ser inquebrantable y si adem\u00e1s, la influencia en lo dispositivo de la susodicha equivocaci\u00f3n es de envergadura tal\u201d, procedente resulta el examen del m\u00e9rito de un cargo en casaci\u00f3n formulado por v\u00eda indirecta atribuyendo, como en el caso se propone, la violaci\u00f3n de normas de derecho sustancial como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, el caso examinado no se compadece con la hip\u00f3tesis te\u00f3rica que se ha dejado expuesta, y que en otras ocasiones le ha permitido a la Corte entrar en el campo de la discrecionalidad del ad quem para abolir su fallo por hallar evidentemente acreditado un factum completamente distinto al concebido o descubierto por dicho juzgador. Basta una simple lectura de la sentencia impugnada para advertir que el Tribunal en modo alguno cometi\u00f3 los errores de hecho que la censura le atribuye, pues la condena impuesta (pagar el 70% de los da\u00f1os, y no el 50% o el 30%, como lo reclama el casacionista), estuvo determinada en este caso por una discrecionalidad razonable y objetiva, ya que no fue fruto del capricho del fallador, sino el resultado del examen cr\u00edtico del caso, \u201capreciadas las circunstancias\u201d del mismo, en consideraci\u00f3n a la informaci\u00f3n dada por las pruebas formal y oportunamente allegadas al expediente (art\u00edculos 174 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n del control de casaci\u00f3n de conceptos jur\u00eddicos de grado y mensura, como son los que integran la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil, tiene su raz\u00f3n de ser no tanto por el \u201cmargen de juicio\u201d o discrecionalidad o soberan\u00eda del juez de instancia, sino, como lo ha dicho la doctrina espa\u00f1ola, por el empleo de \u201cm\u00f3dulos relativos que suelen variar de un caso a otro\u201d. De ah\u00ed que la Corte en las referencias jurisprudenciales atr\u00e1s tra\u00eddas a colaci\u00f3n, s\u00f3lo entienda v\u00e1lida esa intromisi\u00f3n cuando se descubre esa contraevidencia f\u00e1ctica, porque ah\u00ed el modelo no parte de la discrecionalidad sino de la arbitrariedad. Pues bien, si no se verifica la contraevidencia, como aqu\u00ed ocurre, intangible queda el juicio prudente de la instancia y la soberan\u00eda del fallador en la propia apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal comprendi\u00f3 los hechos en la forma como los demuestra el proceso, sin incurrir en desfiguraciones de ninguna especie, ni en las omisiones de apreciaci\u00f3n probatoria que le achaca el impugnante. Dedujo la culpa \u201cen el conductor del tractocami\u00f3n (aceptada por la censura) desde el inicio del paso de la autopista sin asegurarse de que ambas calzadas estuvieron totalmente despejadas y que le era posible hacer el cruce de la misma sin detenerse, esto es, sin convertirse en un obst\u00e1culo para quienes transitaban por la parte occidental de la v\u00eda\u2026 y si como se dice por la demandada, \u00e9ste tuvo que detenerlo para dar paso a otro carro, era porque realmente cuando se inici\u00f3 el cruce, no se daban las condiciones para atravesar la autopista\u2026 por lo que gener\u00f3 un estacionamiento indebido que se constituy\u00f3 en una de las causas de los sucesos conocidos en autos\u201d (una primera colisi\u00f3n y esta que en este proceso se investiga). Luego, el Tribunal averigua por la culpa del otro conductor, y halla que a una velocidad moderada pod\u00eda haber pasado, porque adem\u00e1s era posible observar la presencia de la tractomula que aparec\u00eda como obst\u00e1culo, raz\u00f3n por la cual lo califica como descuidado o imprudente en su desempe\u00f1o, pues adem\u00e1s considera que conduc\u00eda a exceso de velocidad si se tiene en cuenta la distancia \u201centre el lugar y el sitio en el cual se detuvo el veh\u00edculo despu\u00e9s de pasar por debajo del carrotanque, y la ausencia de huella de frenada\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Atribuir con apoyo en los anteriores hechos que son id\u00e9nticos a los descritos por las pruebas que se denuncian como pasadas \u201cpor alto\u201d, un 30% de responsabilidad que deben asumir los demandantes y el resto a la parte demandada (70%), es el resultado de esa razonable discrecionalidad, extra\u00f1a al objeto casacional en tanto no aparezca la contraevidencia del juicio, como aqu\u00ed no ocurre, porque la conclusi\u00f3n a la que llega el Tribunal, surge de las propias circunstancias del caso de acuerdo con las evidencias que arrojan las pruebas legalmente practicadas, que le permiten al ad quem hacer una elemental composici\u00f3n de lugar para endilgarle mayor proporci\u00f3n a la concurrencia de la culpa de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto, esta parte del cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas del recurso extraordinario son de cargo de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-021-2002 [6063] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 6063 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82258","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82258","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82258"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82258\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82258"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82258"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82258"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}