{"id":82259,"date":"2024-05-30T16:34:38","date_gmt":"2024-05-30T16:34:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-022-2002-6666\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:38","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:38","slug":"s-022-2002-6666","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-022-2002-6666\/","title":{"rendered":"S 022 2002 [6666]"},"content":{"rendered":"<p>S-022-2002 [6666]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dos (2002) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6666 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por OSCAR BETANCUR GONZALEZ respecto de la sentencia proferida el 2 de abril de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario iniciado por la menor LUISA FERNANDA G\u00d3MEZ, representada por su progenitora Mar\u00eda Jos\u00e9 De Jes\u00fas G\u00f3mez Villoria, contra el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para soportar sus pretensiones adujo que su madre, Mar\u00eda Jos\u00e9 de Jes\u00fas G\u00f3mez Villoria, sostuvo relaciones sexuales extramatrimoniales con Oscar Betancur Gonz\u00e1lez desde el 17 de noviembre de 1985, las que fueron estables y notorias por casi 14 meses, a consecuencia de las cuales aquella concibi\u00f3 a Luisa Fernanda, quien naci\u00f3 el 14 de enero de 1987, en la ciudad de Manizales. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandado, sin ninguna explicaci\u00f3n, dej\u00f3 de concurrir a la pr\u00e1ctica de un examen para establecer los caracteres antropoheredobil\u00f3gicos que pudieren existir entre \u00e9l y la citada menor y el presunto padre, prueba anticipada que se orden\u00f3 por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Manizales y que debi\u00f3 llevarse a cabo el 23 de octubre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enterado de la demanda, el se\u00f1or Betancur le dio contestaci\u00f3n con expresa oposici\u00f3n a las pretensiones. Propuso, adem\u00e1s, como excepciones, las que denomin\u00f3 \u201cpresunci\u00f3n de existencia de multiplicidad de relaciones sexuales\u201d de la progenitora de la menor, con hombres -\u201cpor supuesto diferentes\u201d- a \u00e9l, por la \u00e9poca en que fue concebida Luisa Fernanda G\u00f3mez, as\u00ed como \u201cinexistencia de relaciones ocasionales y\/o continuas\u201d entre Mar\u00eda Jos\u00e9 de Jes\u00fas G\u00f3mez Villoria y el demandado; \u201cinexistencia de las causales esbozadas en la demanda sobre las cuales se ha pretendido soportar las pretensiones\u201d y, por \u00faltimo, la \u201cnotoriedad evidente sobre la paternidad de la menor Luisa Fernanda G\u00f3mez Villoria en persona en todo caso diferente al demandado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Manizales, quien conoci\u00f3 en primera instancia del conflicto, profiri\u00f3 sentencia el 18 de diciembre de 1995, en la que accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Interpuesto contra esa decisi\u00f3n el recurso de apelaci\u00f3n por el demandado, el Tribunal Superior de Manizales, luego de decretar y practicar pruebas de oficio, lo desat\u00f3 mediante fallo emitido el 2 de abril de 1997, en desarrollo del cual se confirm\u00f3 el del a quo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Delanteramente, el sentenciador de segundo grado, a partir de la fecha de nacimiento de la menor demandante, se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, la concepci\u00f3n de aquella tuvo que ocurrir en el lapso comprendido entre el 20 de marzo y el 17 de julio de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedi\u00f3 luego a sintetizar los testimonios de Marcela Patricia Villegas Reina, Leonor Abad\u00eda M. y Claudia Mercedes Abad\u00eda M., recibidos a petici\u00f3n de la parte demandante, as\u00ed como las declaraciones de Mar\u00eda Jos\u00e9 de Jes\u00fas G\u00f3mez Villoria, El\u00edas Gonz\u00e1lez, Mar\u00eda Cecilia Zuluaga, Gloria In\u00e9s Gonz\u00e1lez de Betancur, Benjamin Gonz\u00e1lez, Pilar Villegas de Hoyos, Oscar Perdomo, Luz Marina Cifuentes y Luis Nelson Buitrago, quienes declararon por solicitud del demandado, de cuyo an\u00e1lisis extrajo el Tribunal las siguientes conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que con la prueba recaudada a instancia de la parte demandante, se coleg\u00eda que, no obstante la discreci\u00f3n de la pareja, motivada por el estado civil de casado del demandado y su posici\u00f3n especial de direcci\u00f3n frente a Mar\u00eda Jos\u00e9, se prob\u00f3 que entre \u00e9sta y aquel, desde finales de 1985 y hasta cuando se tuvo conocimiento del embarazo, sostuvieron relaciones \u00edntimas que los testigos dedujeron del trato entre los citados o de las informaciones que ella suministr\u00f3, que fueron corroboradas por algunos de los declarantes. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que no se demostr\u00f3 la pluralidad de relaciones sexuales que, con distintos hombres \u2013diferentes a Oscar-, se atribuyen a Mar\u00eda Jos\u00e9 de Jes\u00fas G\u00f3mez Villoria por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de la menor Luisa Fernanda G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 el ad quem que las declaraciones de Marcela Patricia Villegas, Leonor Abad\u00eda y Claudia Abad\u00eda, cuyas versiones se ampliaron en la segunda instancia, coinciden en las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la manera como ocurrieron los hechos, unas por percepci\u00f3n directa, otras por deducci\u00f3n del comportamiento de aquellos, siendo contestes todas ellas en que a Mar\u00eda Jos\u00e9 s\u00f3lo le conocieron como amigo especial a Oscar Betancur, pues \u201ccon Adolfo y Alexander ten\u00eda la amistad normal como integrantes del Directorio\u201d (fl. 68, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de descartar las declaraciones de la se\u00f1ora Pilar Villegas de Hoyos, de Gustavo L\u00f3pez y de Oscar Perdomo, agreg\u00f3 que la paternidad tambi\u00e9n se deduc\u00eda del resultado de la prueba gen\u00e9tica y del estudio antropoheredobiol\u00f3gico que obran a folios 95 y 69 a 84 del cuaderno No. 6, que determinaron la compatibilidad de caracteres entre el presunto padre y la menor demandante, con \u201cun 77% de posibilidades de paternidad\u201d, seg\u00fan la segunda de las pruebas aludidas, dict\u00e1menes periciales \u00e9stos que corroboran la conclusi\u00f3n a que se llega en virtud del an\u00e1lisis de la prueba testimonial y de la declaraci\u00f3n rendida por Mar\u00eda Jos\u00e9 de Jes\u00fas G\u00f3mez Villoria, razones por las que deb\u00eda confirmarse la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos formul\u00f3 el recurrente contra la sentencia. De ellos, el primero invoc\u00f3 la segunda de las causales de casaci\u00f3n consagradas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; los otros dos la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se censur\u00f3 por el impugnador que la sentencia \u201ces inconsonante por extra facta, por acoger el petitum litigioso con base en hechos no determinados en la demanda\u201d (fl. 9, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>En procura de sustentar la acusaci\u00f3n, manifest\u00f3 el recurrente que la demandante soport\u00f3 sus pretensiones en las relaciones sexuales que existieron entre Mar\u00eda Jos\u00e9 De Jes\u00fas G\u00f3mez Villoria y el se\u00f1or Betancur, pero en la demanda \u201cno se dijo que la madre de la menor demandante no hubiese tenido relaciones sexuales con hombres distintos del demandado por la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n\u201d y, as\u00ed mismo, la sentencia \u201cacogi\u00f3 la filiaci\u00f3n con base en la presunci\u00f3n general de paternidad conforme al art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil\u201d, pese a que la demandante fund\u00f3 su pretensi\u00f3n \u201cen relaci\u00f3n sexual ocurrida el 12 de abril de 1986\u201d (fl. 9, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, como en el libelo genitor no se hizo referencia a \u201clos supuestos f\u00e1cticos determinantes de dicha causal\u201d, espec\u00edficamente a la ausencia de trato carnal de la se\u00f1ora G\u00f3mez con otros hombres, la sentencia resulta incongruente por \u201cextra facta\u201d (fl. 10, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, adujo la censura que se incurri\u00f3 tambi\u00e9n en inconsonancia, por cuanto en la sentencia se tuvo por establecida la \u201cpresunci\u00f3n de paternidad del art. 92 del C. C., no obstante que la demandante no las fund\u00f3 en una pluralidad de relaciones sexuales sostenidas por la madre durante determinado lapso de tiempo con el demandado\u201d, pues, \u201caunque en la demanda s\u00ed generaliz\u00f3 esa pluralidad de relaciones sexuales con el demandado, en la declaraci\u00f3n rendida por la madre de la demandante \u00e9sta \u2018confes\u00f3\u2019 que el embarazo de la demandante se produjo como resultado de una \u00fanica relaci\u00f3n sexual sostenida con el demandado el 12 de abril de 1986\u201d. En este caso, prosigui\u00f3 la censura, existe la inconsonancia aludida, por cuanto \u201cno es lo mismo afirmar y acoger una filiaci\u00f3n extramatrimonial con base en unos hechos que relatan unas supuestas relaciones sexuales durante un periodo m\u00e1s o menos largo de tiempo durante el cual se presume de derecho la concepci\u00f3n de la demandante\u201d, que despachar favorablemente esa pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n \u201ccon base en un hecho que relata una \u00fanica relaci\u00f3n sexual con el supuesto padre\u201d, circunstancia esta que quebrant\u00f3 el derecho de defensa del demandado, como quiera que \u201cno es lo mismo controvertir los hechos que refieren unas relaciones sexuales prolongadas, que defenderse de un hecho que ubica concretamente la relaci\u00f3n sexual que dio origen a la concepci\u00f3n de la demandante\u201d, todo lo cual ha de conducir a que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se dicte sentencia inhibitoria (fl. 10, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se sabe que en virtud del principio de la congruencia, la sentencia debe estar \u201cen consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda\u201d (art. 305 C.P.C.), motivo por el cual no se le permite al juzgador desbordar cualitativa o cuantitativamente la pretensi\u00f3n y sus fundamentos, como tampoco dejar de resolver sobre lo que fue solicitado o debi\u00f3 ser objeto de pronunciamiento, de donde se colige que habr\u00e1 incongruencia \u201csi el fallo resulta omiso o diminuto (citra petita), o cuando se excede sobre el thema decidendum, cual sucede si el fallo se profiere sobre lo que jam\u00e1s se reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n (extra petita), o cuando se concede m\u00e1s de lo pedido (ultra petita)\u201d (cas. civ. de 28 de junio de 2000; exp: 5495). &nbsp;<\/p>\n<p>Tr\u00e1tase, entonces, de un principio limitativo de la funci\u00f3n jurisdiccional, por definici\u00f3n \u201creglada y, por contera, limitada, no s\u00f3lo por obra de la ley, sino tambi\u00e9n con arreglo al pedimento de las partes, concretamente del actor, art\u00edfice se\u00f1ero del marco dentro del cual, a posteriori, deber\u00e1 el fallador inscribir su resoluci\u00f3n\u201d (cas. civ. de 4 de septiembre de 2000; exp: 5602), la que, importa destacarlo, debe contener un pronunciamiento que le ponga fin al litigio, tal como fue planteado, lo que impone respetar los supuestos f\u00e1cticos inmersos en la demanda, en la medida en que es sobre esa realidad vertida en el proceso, que el fallador, inexorablemente, deber\u00e1 hacer operar el derecho (narra mihi factum, dabo tibi ius). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo este entendimiento, f\u00e1cil se advierte la improcedencia del cargo formulado, puesto que la decisi\u00f3n impugnada est\u00e1 en consonancia, stricto sensu, con los hechos basilares que fueron expuestos en la demanda de filiaci\u00f3n extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, aunque en el libelo introductorio no se explicit\u00f3 que la petici\u00f3n de investigaci\u00f3n de la paternidad ten\u00eda como soporte normativo la presunci\u00f3n contemplada en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968, de los hechos alegados se deduce, sin hesitaci\u00f3n alguna, que esa \u2013y no otra- fue la causal invocada, pues all\u00ed se expres\u00f3 que la progenitora de la menor, \u201cdesde el d\u00eda 13 de noviembre de 1985, empez\u00f3 relaciones sexuales\u201d con el demandado, las que tuvieron el car\u00e1cter de \u201cestable y notorias por un espacio de 14 meses aproximadamente\u201d, producto de las cuales fue la concepci\u00f3n de la menor demandante, cuyo nacimiento se produjo el 14 de enero de 1987 (hechos 1\u00ba, 3\u00b0 y 4\u00b0, fl. 2, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no desbord\u00f3 el Tribunal los l\u00edmites fijados \u2013ab initio- a su pronunciamiento, pues la sentencia proferida por \u00e9l, confirmatoria de la de primer grado, declar\u00f3 la paternidad extramatrimonial del demandado, justamente bajo la consideraci\u00f3n de haberse acreditado que entre el se\u00f1or Oscar Betancur Gonz\u00e1lez y la se\u00f1ora Mar\u00eda Jos\u00e9 De Jes\u00fas G\u00f3mez Villoria, existieron relaciones sexuales \u201cdesde finales de 1985 y hasta cuando aquella qued\u00f3 en embarazo\u201d (fl. 66, cdno. 5), relaciones que fueron inferidas del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de Luisa Fernanda G\u00f3mez Villoria. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega que la demanda bien puede limitarse a precisar los hechos fundamentales que le han de servir de apoyo a la pretensi\u00f3n, los que en el caso de la presunci\u00f3n de paternidad a que se viene haciendo referencia, se circunscriben a la existencia de relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre en la \u00e9poca en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 92 del C.P.C. Por tanto, habiendo sido se\u00f1alados por la demandante los supuestos que, en concreto, aspir\u00f3 a engastar en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968, como en efecto entendi\u00f3 el Tribunal que lo hab\u00eda logrado, no es posible acusar el fallo de inconsonancia, a pretexto de que en la demanda ha debido enunciarse una negaci\u00f3n indefinida como la sugerida por el recurrente.. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta, adem\u00e1s, que el hecho de haber sostenido la madre del demandante, relaciones sexuales \u201ccon otro u otros hombres\u201d distintos del reputado padre, durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, constituye la denominada exceptio plurium constupratorum, que es argumento propio de la defensa, al punto que el inciso 3\u00ba del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, le atribuye al demandado la carga de la prueba de tal hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Resta decir, por su importancia, que la sentencia acusada no acogi\u00f3 las pretensiones \u201ccon base en la presunci\u00f3n general de paternidad conforme al art\u00edculo 92 del C.C.\u201d (fl. 9, cdno. 7), sino con respaldo normativo en la presunci\u00f3n a que se refiere la norma precedentemente aludida, seg\u00fan fue alegado en la demanda (fl. 2, cdno. 1). Cosa diferente es que sea necesario establecer la \u00e9poca probable de la concepci\u00f3n, para poder deducir si las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre pudieron traer como consecuencia la procreaci\u00f3n, por manera que, desde este punto de vista, tampoco es procedente la censura, m\u00e1xime si, en orden a establecer la incongruencia, la labor de la Corte \u201cconsiste en cotejar el marco litigioso que se han trazado las partes a trav\u00e9s de los actos procesales id\u00f3neos para ello, con la parte resolutiva del fallo acusado\u201d (CCXLIX; p\u00e1gs. 368 y 369), labor de confrontaci\u00f3n que no se puede verificar con relaci\u00f3n a un determinado medio de prueba, en este caso la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora G\u00f3mez, como lo propone la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la primera de las causales de casaci\u00f3n autorizadas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acus\u00f3 la sentencia recurrida de ser violatoria, por indebida aplicaci\u00f3n, de los arts. 1\u00b0, 4\u00b0 ord. 4\u00b0 (con la reforma del art. 6\u00b0 de la Ley 75 de 1968) y 12 de la Ley 45 de 1936; 250 inc. 2\u00b0 del C\u00f3digo Civil (con la reforma del art. 1\u00b0 de la Ley 29 de 1982); 13 de la Ley 75 de 1968 y 11 del Dto. 2272 de 1989; 16 inc. 2\u00b0 de la Ley 75 de 1968; 411-5 del C. C. (con la reforma del art. 31 de la Ley 75 de 1968); 25 de la Ley 45 de 1936 (con la reforma del art. 31 de la Ley 75 de 1968) y 135 del C\u00f3digo del Menor (Dto. 2737 de 1989); 92, 401, 402 y 403 del C\u00f3digo Civil; y por falta de aplicaci\u00f3n de los arts. 75- 6-12, 77- 5-6-7, 97-7, 63 y 67; 333-4, 37-4 (con la reforma del art. 1\u00b0-13 del Decreto 2282 de 1989) y 401 (con la reforma del art. 1\u00b0-204 del Decreto 2282 de 1989) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 4, 5, 8 y 10 de la Ley 153 de 1887 (con la reforma del art. 4\u00b0 de la Ley 169 de 1896) y 230 inc. 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, normas todas que fueron quebrantadas, seg\u00fan el censor, \u201ccomo consecuencia de los errores de hecho cometidos al suponer reunido, sin estarlo, el presupuesto procesal de demanda en forma\u201d (fl. 11, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>En la argumentaci\u00f3n expuesta para sustentar el cargo, manifest\u00f3 el recurrente que la afirmaci\u00f3n del Tribunal en el sentido de que se encuentran reunidos los presupuestos procesales para dictar, en consecuencia, sentencia de m\u00e9rito, constituye un error de hecho manifiesto, por cuanto no es cierto que en el proceso hubiere existido \u201cdemanda en forma\u201d. En efecto, a juicio del impugnante, por no haberse indicado en el libelo que Mar\u00eda Jos\u00e9 De Jes\u00fas G\u00f3mez no tuvo relaciones sexuales con hombres distintos del demandado por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de la menor LUISA FERNANDA G\u00d3MEZ, ni haberse indicado que el presunto padre hubiere acogido como hija suya a la citada menor por actos positivos de paternidad, la demanda adolec\u00eda de grave defecto que impide considerarla como presentada en debida forma, pues aunque en los hechos 3 y 4 de la misma se alude a las relaciones sexuales sostenidas por el demandado con la demandante, en ninguno de ellos se enlistaron los hechos que estructuran debidamente la causa petendi en materia de filiaci\u00f3n, lo que quiere decir que el fallador supuso la existencia de los mismos para fallar de m\u00e9rito, en lugar de dictar, como ha debido hacerlo, sentencia inhibitoria (fls. 12 y 13, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Insiste el recurrente en los argumentos que expuso para sustentar el cargo anterior, s\u00f3lo que ahora estima que las omisiones de la demanda en lo tocante con los supuestos f\u00e1cticos que, a su juicio, debieron ser expuestos para sostener la pretensi\u00f3n, impon\u00edan al fallador dictar una sentencia inhibitoria, por no estructurarse el presupuesto procesal de demanda en forma, lo que comportar\u00eda que se habr\u00eda violado indirectamente la ley sustancial al proferirse una decisi\u00f3n de m\u00e9rito sobre el litigio. Sin embargo, tampoco como error facti in iudicando, tiene la acusaci\u00f3n alguna probabilidad de \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como surge del texto mismo del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, modificatorio al punto de lo preceptuado por el mismo numeral del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 45 de 1936, hay lugar a declarar judicialmente la paternidad extramatrimonial, en caso de que hubieren tenido lugar relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del hijo conforme a la presunci\u00f3n establecida por el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, las que se pueden inferir del trato personal y social entre aquellos, apreciado dentro de las circunstancias en que aconteci\u00f3 y sus antecedentes, considerando, adem\u00e1s, su naturaleza, continuidad e intimidad, salvo que se demuestre que, por ese tiempo, el demandado estuvo en incapacidad f\u00edsica de engendrar, o si se acredita que la madre tuvo a la saz\u00f3n relaciones de esa \u00edndole con otros varones, a menos de comprobarse que el presunto padre, por actos positivos, acogi\u00f3 al hijo como suyo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello significa, entonces, que la carga de afirmaci\u00f3n que recae en la parte demandante que invoca la aludida causal, queda satisfecha, como se anot\u00f3, con la aseveraci\u00f3n de haberse presentado relaciones sexuales extramatrimoniales entre la madre y el presunto padre por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del hijo, complementada, si fuere el caso, con la exposici\u00f3n de las circunstancias constitutivas del trato personal y social entre ellos, dada su naturaleza, continuidad e intimidad, como ocurri\u00f3 en este caso, pues, como puede apreciarse a folio 2 del cuaderno principal, en los hechos tercero y cuarto de la demanda, la peticionaria manifest\u00f3 que entre Oscar Betancur y Mar\u00eda Jos\u00e9 G\u00f3mez, existieron relaciones de esa naturaleza desde el 13 de noviembre de 1985 y por el lapso de 14 meses, es decir, durante el tiempo en que fue concebida la menor Luisa Fernanda , nacida el 14 de enero de 1987, en la ciudad de Manizales. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, los hechos que estructuran la exceptio plurium constupratorum, no constituyen, en manera alguna, una carga de afirmaci\u00f3n para el demandante (labor\u00edo ex ante), sino para el demandado que la invoca, como se anticip\u00f3, raz\u00f3n \u00e9sta suficiente para desestimar la acusaci\u00f3n, como quiera que a la progenitora de la menor demandante no se le pod\u00eda exigir que afirmara y menos a\u00fan que probara una negaci\u00f3n indefinida, cual es el de no haber sostenido relaciones sexuales con hombres distintos al demandado por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de Luisa Fernanda, como tampoco le es atribuible la carga de sostener que el demandado trat\u00f3 a dicha menor como hija suya, pues ello, se insiste, tiene operancia en presencia de la referida excepci\u00f3n, es decir, para intentar enervar este medio de defensa, cuando el demandado lo utilice. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalta la Sala que la asignaci\u00f3n de las carga de afirmaci\u00f3n y de prueba en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, es suficientemente clara y no ofrece discusi\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, al demandante le corresponde alegar y probar que entre el presunto padre y la madre existieron relaciones sexuales en la \u00e9poca en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n; el demandado, por su parte, para infirmar la presunci\u00f3n de paternidad extramatrimonial que la prueba del trato carnal hace gravitar en su contra, debe demostrar, ad exemplum, la imposibilidad f\u00edsica en que estuvo para engendrar durante ese tiempo, o \u201cque en la misma \u00e9poca la madre tuvo relaciones de la misma \u00edndole con otro u otros hombres\u201d, lo que \u201csupone necesariamente como punto de partida que en el proceso respectivo el demandado acepte que tuvo relaciones sexuales con la madre del demandante, por la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil pudo tener lugar la concepci\u00f3n de aquel; pero que as\u00ed mismo alegue y pruebe suficientemente que, por esta misma \u00e9poca, la madre del demandante tambi\u00e9n las tuvo con otro u otros hombres\u201d (se subraya; CCXIX, p\u00e1g. 178), hecho \u00e9ste que \u201cdebe quedar establecido en el proceso de modo fidedigno\u201d, puesto que \u201csi no sale del marco de lo dubitativo para ingresar al de la certeza, no tiene virtualidad para desnaturalizar la presunci\u00f3n de paternidad\u201d (CXLIII, p\u00e1g. 170; CLXXXIV, p\u00e1g. 147; CLII, p\u00e1g. 514 y CCXXXI, p\u00e1g 393). Finalmente, corresponder\u00e1 al demandante, para preservar la presunci\u00f3n de paternidad extramatrimonial, no obstante la prueba de la pluralidad de relaciones sexuales de su madre, acreditar que el demandado \u201cpor actos positivos\u201d lo acogi\u00f3 como hijo suyo, circunstancia que, a juicio del legislador, es suficiente para despejar o superar el \u201cestado de perplejidad \u2013en que- queda el juez, en tal evento, para determinar cu\u00e1l de quienes tuvieron ese trato carnal con la madre, es el progenitor del hijo dado a luz por ella\u201d (CXLIII, p\u00e1g. 148). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, este cargo tampoco prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia de segundo grado de ser violatoria, por indebida aplicaci\u00f3n, de los arts. 1\u00b0, 4\u00b0 ord. 4\u00b0 (con la reforma del art. 6\u00b0 de la Ley 75 de 1968) y 12 de la Ley 45 de 1936; 250 inc. 2\u00b0 del C\u00f3digo Civil (con la reforma del art. 1\u00b0 de la Ley 29 de 1982); 13 de la Ley 75 de 1968 y 11 del Dto. 2272 de 1989; 16 inc. 2\u00b0 de la Ley 75 de 1968; 411-5 del C. C. (con la reforma del art. 31 de la Ley 75 de 1968); 25 de la Ley 45 de 1936 (con la reforma del art. 31 de la Ley 75 de 1968) y 135 del C\u00f3digo del Menor (Dto. 2737 de 1989); 92, 401, 402 y 403 del C\u00f3digo Civil, normas \u00e9stas quebrantadas como consecuencia de errores de derecho en que se incurri\u00f3 en la recepci\u00f3n de las declaraciones testificales que obran en el proceso, \u201cdecretadas y practicadas como pruebas de oficio por el ad quem, con violaci\u00f3n de los art\u00edculos 228-2, 174, 6\u00b0, y 2\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d, as\u00ed como por no decretar, tambi\u00e9n de oficio, algunos testimonios \u201cnecesarios para esclarecer y verificar los hechos alegados por las partes\u201d, por lo cual resultaron infringidos los art\u00edculos 179, 180, 183 y 37-4 del mismo C\u00f3digo (fl. 18, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo el censor que en la pr\u00e1ctica de los testimonios rendidos por Marcela Patricia Villegas Reina, Leonor Abad\u00eda Morales y Claudia Mercedes Abad\u00eda, todos los cuales obran en el cuaderno No. 6, se omiti\u00f3 por el juzgador la informaci\u00f3n sucinta a cada testigo sobre el objeto de la declaraci\u00f3n, as\u00ed como la orden de hacer un relato de lo que a cada declarante le conste sobre los hechos en cuesti\u00f3n, para luego si proceder a recibir las declaraciones, requisitos cuya omisi\u00f3n constituye causal de mala conducta para el Juez. Por tal raz\u00f3n, con respecto a los testimonios mencionados, se quebrant\u00f3 el art\u00edculo 228-2 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al igual que el art\u00edculo 174 y el art\u00edculo 6\u00b0 del mismo C\u00f3digo, en los que se precept\u00faa que las decisiones judiciales deben fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, as\u00ed como el car\u00e1cter de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento de las normas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>En igual forma, a juicio del recurrente, el sentenciador quebrant\u00f3 las normas invocadas, al haberse abstenido de decretar, de oficio, la recepci\u00f3n de los testimonios de Juan Mart\u00edn y Germ\u00e1n Hoyos Villegas, citados por el demandado al absolver interrogatorio de parte, como personas a las cuales les consta que Oscar Betancur Gonz\u00e1lez no estuvo en Manizales \u201cel d\u00eda en que la madre de la demandante afirm\u00f3 que tuvo con \u00e9l la relaci\u00f3n sexual\u201d en la que se concibi\u00f3 a la menor Luisa Fernanda G\u00f3mez. Siendo tales testimonios absolutamente necesarios para el esclarecimiento de los hechos sobre los cuales versa el litigio, es claro que el fallador incumpli\u00f3 con sus deberes de Juez al no decretarlos de oficio, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que ya se encontraba preclu\u00edda la oportunidad concedida por la ley a las partes para impetrar el decreto de pruebas en el proceso (fl. 20, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3, entonces, casar la sentencia, para que luego se decrete, antes del fallo sustitutivo, \u201cla recepci\u00f3n oficiosa de los testimonios indebidamente recepcionados y los que no se decretaron de oficio en sede de instancia\u201d (fl. 23, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No encuentra la Corte que el Tribunal hubiere incurrido en el primero de los errores de derecho que se le endilga, relativo al incumplimiento de la formalidad contemplada en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, habida cuenta que, contrario a lo que sostiene la censura, al momento de recibir las declaraciones de las mencionadas testigos, el Juzgado de conocimiento les inform\u00f3 de manera expresa qui\u00e9nes eran las partes del proceso y cu\u00e1l la pretensi\u00f3n,&nbsp; solicit\u00e1ndoles que hicieran \u201cuna narraci\u00f3n espont\u00e1nea y concreta de lo que conozcan al respecto\u201d (fls. 1, 16 y 19, cdno. 3), lo que devela el cumplimiento de la formalidad establecida en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que en la audiencia de ampliaci\u00f3n de sus declaraciones, ordenada oficiosamente por el Tribunal en el tr\u00e1mite de la segunda instancia (auto de marzo 13\/96, fls. 5 y 6, cdno. 5), no se requiri\u00f3 de los testigos un relato de los hechos, ello, en puridad, no era necesario, toda vez que se trat\u00f3 de una convocatoria a los deponentes para \u201campliar los interrogatorios y exigir al testigo aclaraciones y explicaciones\u201d, como lo habilita el numeral 12 del art\u00edculo 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, siendo claro que la primera declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado Tercero de Familia de Manizales por cada uno de dichos declarantes y la posteriormente recibida de oficio a ellos mismos por el Tribunal, constituyen un todo jur\u00eddico (unicidad iuris), lo que indica que el supuesto error de derecho que se les atribuye por el recurrente, es inexistente, en si mismo considerado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en cuanto al supuesto error de derecho por no haber sido decretados de oficio los testimonios de Juan Mart\u00edn y Germ\u00e1n Hoyos Villegas, \u201ccomo personas a quienes les constaba\u201d que el demandado \u201cno estuvo en la ciudad de Manizales el d\u00eda en que la madre de la demandante afirm\u00f3 que tuvo con \u00e9l la relaci\u00f3n sexual de la cual fue concebida\u201d la menor Luisa Fernanda G\u00f3mez es decir, \u201cel 12 de abril de 1986\u201d (fl. 20, cdno. 7), salta a la vista que, a\u00fan en la hip\u00f3tesis de que dichas declaraciones hubieran sido decretadas de oficio y que los testigos aludidos hubiesen declarado en el sentido en que afirma el recurrente que iban a declarar, su testimonio resultar\u00eda ayuno de virtualidad, como quiera que el Tribunal, con soporte en las declaraciones testificales de Marcela Patricia Villegas Reina, Leonor Abad\u00eda y Claudia Mercedes Abad\u00eda, tuvo por demostrado que entre Mar\u00eda Jos\u00e9 De Jes\u00fas G\u00f3mez y el demandado Oscar Betancur Gonz\u00e1lez, existieron relaciones sexuales desde \u201cel d\u00eda 13 de noviembre de 1985\u201d y por un lapso de \u201c14 meses aproximadamente\u201d como se afirma en la demanda inicial (hechos 3\u00ba y 4\u00ba, fl. 2, cdno. 1) \u2013y no solamente en la fecha aludida-, de donde resulta por completo instracendente que el demandado hubiera estado presente o ausente de Manizales el 12 de abril de 1985, a lo cual ha de agregarse, que sobre la necesidad de decretar una prueba de oficio, es el Tribunal, en ejercicio de su \u2013discreta y prudente- autonom\u00eda, quien juzga sobre su utilidad y pertinencia, eso s\u00ed, sin que pueda omitirlo cuando el cumplimiento del deber que le impone el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 137 del C.P.C., resulte indispensable para el esclarecimiento de los hechos, como quiera que tal atribuci\u00f3n es parte de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular ha se\u00f1alado la Sala, que el error de derecho por incumplimiento del deber de decretar pruebas de oficio, \u201cse presenta cuando la necesidad de decretar y practicar esa prueba es impuesta por la ley \u2013como en los juicios de filiaci\u00f3n respecto de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica, o la inspecci\u00f3n judicial en trat\u00e1ndose de procesos de pertenencia-, as\u00ed como cuando la verificaci\u00f3n oficiosa del juez se impone objetivamente por la \u00edndole del proceso, es decir, se torna ineludible a efectos de evitar una sentencia \u2018absurda, imposible de conciliar con dictados elementales de justicia\u2019\u201d (cas. civ. de 11 de noviembre de 1999; exp: 6168), lo que significa, entonces, \u201cque por fuera de esta reducida moldura y para los fines propios del recurso en cuesti\u00f3n, ante situaciones que no tengan la entidad apuntada no debe configurarse yerro probatorio de derecho porque, en opini\u00f3n del censor, era factible alguna forma de pesquisa oficiosa adicional conveniente a sus intereses, o tambi\u00e9n seg\u00fan el pensamiento del recurrente, porque sin fundamento se dispuso de esa indagaci\u00f3n complementaria\u201d (CCLII, p\u00e1g. 400). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, este cargo tampoco puede prosperar, como efectivamente no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha y procedencia preanotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL&nbsp; ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No. 6666 &nbsp;<\/p>\n<p>En forma comedida expreso a continuaci\u00f3n las razones por las cuales aclaro el voto en este caso,&nbsp; pues que no puedo compartir uno de los criterios que para despachar el tercer cargo se expone all\u00ed,&nbsp; a saber:&nbsp; el impugnante cree que hay error de derecho por no haberse decretado de oficio una prueba testimonial;&nbsp; la Corte replica que ese error no ser\u00eda trascendente \u201cni a\u00fan en la hip\u00f3tesis de que dichas declaraciones hubieran sido decretadas de oficio y que los testigos aludidos hubiesen declarado en el sentido en que afirma el recurrente &#8230;\u201d.&nbsp; En mi concepto,&nbsp; la respuesta no es \u00e9sta,&nbsp; sino en que por no existir la prueba mal puede hablarse de error de derecho,&nbsp; tal como&nbsp; he tenido que plantearlo en varios disentimientos.&nbsp; Debo,&nbsp; pues,&nbsp; hacerlo una vez m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Verdaderamente,&nbsp; desde el instante mismo en que se concibi\u00f3 que el recurso extraordinario,&nbsp; cediendo un tanto en su severo r\u00e9gimen de la casaci\u00f3n pura,&nbsp; permitiese el ingreso,&nbsp; eso s\u00ed excepcional,&nbsp; de la pol\u00e9mica en torno a las pruebas y los hechos litigiosos,&nbsp; lo que hizo de ella una impugnaci\u00f3n ecl\u00e9ctica,&nbsp; ha sido cuidadoso el estudio de los eventuales yerros probatorios que indirectamente causan quebranto de la ley sustancial.&nbsp; A objeto de perfilar el de derecho,&nbsp; para no hablar sino del que hace al caso,&nbsp; bien convenido se tiene que \u00e9l dice relaci\u00f3n con la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de las pruebas,&nbsp; precisamente para resaltar que en ese \u00e1mbito queda excluida toda controversia de tipo f\u00edsico o material,&nbsp; pues \u00e9l s\u00f3lo podr\u00eda estructurarse en un escenario que le es muy propio:&nbsp; el de la diagnosis jur\u00eddica de los elementos de prueba.&nbsp; El reproche que cabe hacerle al juzgador,&nbsp; ya no es el de que vea mucho o poco,&nbsp; que invente o mutile pruebas;&nbsp; en fin,&nbsp; el problema ya no es de desarreglos visuales,&nbsp; porque el desacierto se ubica es en el pensamiento probatorio del juzgador;&nbsp; ya porque no muestra el debido respeto al apreciad\u00edsimo postulado del contradictorio (aducci\u00f3n e incorporaci\u00f3n al proceso de elementos de juicio),&nbsp; ora porque entra a re\u00f1ir con el legislador acerca del m\u00e9rito de las probanzas.&nbsp; Bien podr\u00eda decirse metaf\u00f3ricamente que aqu\u00ed el problema no es de \u201cpupila\u201d sino de discernimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Repetid\u00edsimo tiene la Corte,&nbsp; por cierto,&nbsp; que en el error de derecho puede incurrir el fallador \u201ccuando aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producci\u00f3n;&nbsp; o cuando,&nbsp; vi\u00e9ndolas en la realidad que ellas demuestran,&nbsp; no las eval\u00faa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas;&nbsp; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohibe para el caso;&nbsp; o cuando,&nbsp; requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico,&nbsp; no le atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado,&nbsp; o lo da por demostrado con otra prueba distinta;&nbsp; o cuando el sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere\u201d (CXLVII,&nbsp; p. 61). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Pues bien.&nbsp; Aceptado que el error de derecho es cuesti\u00f3n de diagnosis jur\u00eddica,&nbsp; d\u00e9bese admitir tambi\u00e9n,&nbsp; tal como con pertinacia lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia,&nbsp; que \u00e9l supone que el juzgador ha contemplado materialmente la prueba y que en esa fase objetiva no hay&nbsp; reconvenci\u00f3n por hacerle;&nbsp; a la verdad,&nbsp; hase dicho sin ambages que los yerros probatorios denunciables en casaci\u00f3n se diferencian,&nbsp; entre otras cosas,&nbsp; en que \u201cal paso que el de hecho ata\u00f1e a la prueba como elemento material del proceso,&nbsp; por creer el sentenciador que existe cuando falta,&nbsp; o que falta cuando existe (\u2026), el error de derecho parte de la presencia indiscutible de la probanza en autos\u201d (LXXVIII,&nbsp; p\u00e1g. 313). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Siendo as\u00ed,&nbsp; cosas que no refuta la sentencia de cuyo aparte discrepo,&nbsp; \u00bfc\u00f3mo puede afirmarse, lisa y llanamente, que no decretar pruebas de oficio constituir\u00eda un error de derecho? Me parece un criterio equivocado de la Corte que as\u00ed cae en la antinomia de hablar de error de derecho,&nbsp; cuando reconoce al propio tiempo la inexistencia material de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Mas la deficiencia l\u00f3gica de tal razonamiento no para ah\u00ed.&nbsp; Porque auncuando se apartase la mirada de tan contundente conclusi\u00f3n,&nbsp; y se penetrara a\u00fan m\u00e1s en el an\u00e1lisis de ese linaje de error,&nbsp; a\u00f1\u00e1dir\u00edase lo incomprensible que se torna determinar en tal evento la trascendencia del desacierto probatorio.&nbsp; En casaci\u00f3n es axiom\u00e1tico que la sentencia acusada no puede debelarse m\u00e1s que cuando los yerros probatorios resultan,&nbsp; am\u00e9n de acreditados,&nbsp; trascendentes,&nbsp; lo que es decir,&nbsp; que sin ellos,&nbsp; la decisi\u00f3n ser\u00eda muy otra. \u00bfC\u00f3mo podr\u00eda la Corte,&nbsp; es el caso preguntarse,&nbsp; saber la incidencia o trascendencia de pruebas a\u00fan inexistentes?&nbsp; Esas mismas pruebas que no ha podido ver todav\u00eda,&nbsp; precisamente porque nota la ausencia de un decreto oficioso sobre el particular.&nbsp; No se antoja,&nbsp; pues,&nbsp; ortodoxo al recurso de casaci\u00f3n que la Corte case un fallo desconociendo la trascendencia del yerro que de momento se denuncia.&nbsp; No.&nbsp; El elemento de la trascendencia es condici\u00f3n que debe estar presente al tiempo de quebrarse el fallo impugnado,&nbsp; y no despu\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Admitir que faltar al deber de decretar pruebas de oficio podr\u00eda implicar un error de derecho,&nbsp; no constando a\u00fan,&nbsp; it\u00e9rase, el requisito de la existencia y la trascendencia de las mismas,&nbsp; es simplemente hacer tabla rasa de toda la filosof\u00eda del recurso de casaci\u00f3n,&nbsp; pues el examen de la Corte no se har\u00eda ya propiamente de cara a la sentencia cuestionada&nbsp; -como con insistencia suele decirse-, con no m\u00e1s elementos de prueba que los que trae el expediente,&nbsp; sino que la Corte,&nbsp; cual fallador de instancia,&nbsp; se entregar\u00eda indebidamente a acopiar otras que por lo pronto no est\u00e1n,&nbsp; renovando el aspecto probatorio del proceso.&nbsp; Mem\u00f3rese que la Corte puede s\u00ed decretar pruebas de oficio,&nbsp; pero no como tribunal de casaci\u00f3n sino como juzgador de instancia,&nbsp; cuando funge de fallador para dictar la sentencia que ha de reemplazar la que result\u00f3 quebrada.&nbsp; Principio que sale maltrecho cuando primero se casa para luego averiguar por la trascendencia de las pruebas.&nbsp; Ser\u00eda tanto como si dijese:&nbsp; caso para habilitarme y poder decretar las pruebas que vengan con el tiempo a reafirmar que s\u00ed ha debido casarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; La propia sentencia de ahora me releva moment\u00e1neamente&nbsp; de m\u00e1s pesquisas,&nbsp; por supuesto que ella misma trae en su mano la carta de defunci\u00f3n,&nbsp; pues qu\u00e9,&nbsp; si no eso,&nbsp; es entregarse&nbsp; a&nbsp; labores de acertijo;&nbsp; en efecto,&nbsp; seducida por el envite del casacionista,&nbsp; la Sala acepta d\u00f3cilmente el trueque leonino de la certidumbre que del ataque siempre ha de reclamarse en un recurso extraordinario,&nbsp; por el de la probabilidad,&nbsp; y del brazo del censor acaba en el terreno ominoso de intercambio de suposiciones;&nbsp; ciertamente,&nbsp; acudi\u00f3 a suponer una respuesta en un testigo que no ha declarado y respecto de quien se dice por la censura que ha debido decretarse de oficio.&nbsp;&nbsp; Bueno fuera no olvidar que lo que conduce a la casaci\u00f3n es la equivocaci\u00f3n efectiva del tribunal en punto de las pruebas obrantes en el juicio;&nbsp; jam\u00e1s la posibilidad de yerro frente a pruebas inexistentes,&nbsp; y cuyo resultado,&nbsp; por lo mismo,&nbsp; corresponde atisbarlo m\u00e1s a los ar\u00faspices que a los jueces.&nbsp; Eso significa,&nbsp; en buen romance,&nbsp; que la sentencia reconoce t\u00e1citamente que le es imposible medir de antemano la relevancia de unas pruebas inasibles;&nbsp; y sorprende que sin embargo de ello no reconozca,&nbsp; con todo y que es su efecto natural,&nbsp; que sobre la omisi\u00f3n de ese tal decreto oficioso de prueba jam\u00e1s pudo configurarse error probatorio trascendente en casaci\u00f3n,&nbsp; como de continuo lo he dejado consignado en m\u00faltiples salvamentos de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Y&nbsp; m\u00e1s sorprende todav\u00eda que en el entretanto se diga una y otra vez que el error de derecho supone la existencia material de la prueba.&nbsp; As\u00ed,&nbsp; entre muchas m\u00e1s,&nbsp; en sentencias de 5 de febrero de 2001, expediente 6554;&nbsp; 5 de abril de 2001, expediente 5630 y 8 de agosto de 2001, expediente 5905. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Con tantas y,&nbsp; a mi juicio,&nbsp; contundentes razones,&nbsp; no puedo menos,&nbsp; muy a mi pesar, que separarme de la tesis esbozada por la mayor\u00eda.&nbsp; La respuesta a esa precisa faceta del cargo,&nbsp; ha debido ser,&nbsp; como aqu\u00ed se elucida,&nbsp; la imposibilidad de que, en los t\u00e9rminos planteados por el recurrente, pueda presentarse el tal error de derecho,&nbsp; y no la de sucumbir en la celada del azar.&nbsp; Empero como el resultado es el mismo,&nbsp; vale decir,&nbsp; lo frustr\u00e1neo que resulta el cargo,&nbsp; simplemente aclaro el voto con fundamento en las motivaciones que han quedado referidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-022-2002 [6666] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dos (2002) &nbsp; Referencia: Expediente No. 6666 &nbsp; Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por OSCAR BETANCUR GONZALEZ respecto de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82259","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82259","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82259"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82259\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82259"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82259"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82259"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}