{"id":82260,"date":"2024-05-30T16:34:38","date_gmt":"2024-05-30T16:34:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-023-2002-7139\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:38","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:38","slug":"s-023-2002-7139","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-023-2002-7139\/","title":{"rendered":"S 023 2002 [7139]"},"content":{"rendered":"<p>S-023-2002 [7139]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente N\u00b0 7139 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de marzo de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales \u2013Sala Civil Familia-, en el proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial de Dora In\u00e9s Guti\u00e9rrez Olaya contra Martha Luc\u00eda L\u00f3pez Salazar, Olga Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Olaya y los menores Rodrigo Antonio, Andr\u00e9s Mauricio y John Fredy Guti\u00e9rrez L\u00f3pez, en su condici\u00f3n de sucesores de Abel Antonio Guti\u00e9rrez Jaramillo. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se trata de la declaraci\u00f3n judicial de paternidad deprecada por la nombrada demandante, respecto de Abel Antonio Guti\u00e9rrez Jaramillo, ya fallecido,&nbsp; y de la consiguiente acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, junto con los dem\u00e1s ordenamientos consecuentes se\u00f1alados en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La causa para pedir admite el siguiente resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Abel Antonio Guti\u00e9rrez Jaramillo y Mar\u00eda Edilia Olaya iniciaron relaciones sexuales de car\u00e1cter extramatrimonial en 1965, en virtud de las cuales naci\u00f3 Olga Luc\u00eda, hermana de la demandante, y al cumplir \u00e9sta 13 meses de edad, la madre qued\u00f3 nuevamente en embarazo, esta vez de Dora In\u00e9s, como consecuencia de la misma convivencia; aqu\u00e9l suministr\u00f3 lo necesario para el parto, y sigui\u00f3 visit\u00e1ndolas y sufragando lo necesario para los gastos de alimentaci\u00f3n, vestuario, vivienda y drogas de sus dos hijas. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Durante su infancia, Olga Luc\u00eda y Dora In\u00e9s visitaban a Abel Antonio en el lugar de trabajo de \u00e9ste y recib\u00edan de \u00e9l todo lo necesario para su estudio y manutenci\u00f3n, quien las trat\u00f3 p\u00fablicamente como hijas, ante familiares, amigos, relacionados y deudos. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Abel Antonio reconoci\u00f3 a Olga Luc\u00eda como hija extramatrimonial y cuando \u00e9sta cumpli\u00f3 13 a\u00f1os fue llevada a vivir al hogar que hab\u00eda formado aqu\u00e9l con Martha Luc\u00eda L\u00f3pez Salazar, sin dejar de&nbsp; suministrarle a Dora In\u00e9s lo necesario para su manutenci\u00f3n y crecimiento, inicialmente en forma directa y luego por conducto de Claudia Patricia Olaya, pues entre Dora In\u00e9s y la esposa de Abel Antonio hab\u00eda desavenencias. &nbsp;<\/p>\n<p>d. En noviembre de 1989, Dora In\u00e9s contrajo matrimonio con Luis Evelio Murillo y nunca volvi\u00f3 a pedirle dinero a su padre, pero \u00e9ste sigui\u00f3 d\u00e1ndole trato de hija, de manera p\u00fablica y notoria. A ella y a su madre las visitaba la familia de Abel Antonio, porque las consideraban como hija y esposa de \u00e9ste; con Martha Luc\u00eda L\u00f3pez Salazar tambi\u00e9n fueron amigas, pues \u00e9sta conoci\u00f3 las relaciones de Mar\u00eda Edilia con Abel Antonio y la existencia de las dos hijas, amistad que se rompi\u00f3 cuando Martha Luc\u00eda y Abel Antonio se casaron. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Abel Antonio falleci\u00f3 en diciembre de 1993, sin haber reconocido legalmente a Dora In\u00e9s y sin haber otorgado testamento o pretendido por cualquier acto desconocerla como hija suya. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los demandados se opusieron a la demanda, negando el trato de hija que la demandante dice recibi\u00f3 de parte del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Juzgado de conocimiento declar\u00f3 que la demandante es hija extramatrimonial del causante, orden\u00f3 la correcci\u00f3n del registro civil, declar\u00f3 que la actora tiene derecho a intervenir en la sucesi\u00f3n en calidad de legitimaria y no admiti\u00f3 la tacha de testigos propuesta por la parte demandada. Inconformes, los demandados apelaron, y el Tribunal revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, en cuyo lugar absolvi\u00f3 a los demandados de las pretensiones formuladas; igualmente, declar\u00f3 probada la tacha testimonial propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el presente caso se demostraron dos hechos: la convivencia de Mar\u00eda Edilia y Abel Antonio, y la procreaci\u00f3n de Olga Luc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los testimonios recibidos por petici\u00f3n de la parte demandada, son responsivos, exactos y completos; analizados en conjunto con los recibidos por petici\u00f3n de la parte demandante, surge una gran incertidumbre en relaci\u00f3n con la causal invocada, pues de lo expuesto por uno y otro grupo de declarantes, no se infiere con claridad la existencia de relaciones sexuales entre Abel Antonio y Mar\u00eda Edilia durante la \u00e9poca en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n de Dora In\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La misma Mar\u00eda Edilia afirma que convivi\u00f3 con Abel Antonio hasta principios de 1971, sin especificar la fecha; por su parte, Jos\u00e9 Arturo Correa Giraldo no supo precisar la \u00e9poca en que hicieron vida en com\u00fan Abel Antonio y Mar\u00eda Edilia, ni el tiempo que esta ten\u00eda de embarazo cuando el testigo se fue a vivir a Medell\u00edn; Luis Jes\u00fas Antonio Cardona Olaya, aun cuando inicialmente expuso que la pareja convivi\u00f3 hasta el \u00faltimo mes de 1971, dijo luego que lo hab\u00eda hecho \u201chasta comienzos de ese a\u00f1o, enero o febrero\u201d. Finalmente, Lucila Olaya Santana afirma que no recuerda el a\u00f1o en que Mar\u00eda Edilia se encontraba en embarazo de Dora In\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>4. A su turno, Oliva Guti\u00e9rrez Hurtado afirm\u00f3 que Dora In\u00e9s no puede ser hija de Abel Antonio, porque no se volvi\u00f3 a ver con Mar\u00eda Edilia desde enero de 1971; Jorge Julio Guti\u00e9rrez Jaramillo recuerda que en la ferias de 1971 Mar\u00eda Edilia hiri\u00f3 a Guti\u00e9rrez Jaramillo, y debido a esto se separaron; El\u00ed Mar\u00edn dijo que Abel Antonio le cogi\u00f3 mucho miedo a Mar\u00eda Edilia por causa de la misma herida a que hace referencia el anterior testigo, no volvi\u00f3 a tener relaciones con ella \u201cporque le cogi\u00f3 como desprecio o p\u00e1nico\u201d y porque estando en el trabajo muchas veces iba ella a amenazarlo; Emma Salazar de Alvarez narra que a ra\u00edz de unas fotograf\u00edas que le tomaron a Abel Antonio con Martha Luc\u00eda L\u00f3pez, Mar\u00eda Edilia le peg\u00f3 una pu\u00f1alada en la pierna, lo que precipit\u00f3 la ruptura definitiva, y ubica este episodio a los tres d\u00edas de haberse terminado las ferias de 1971. Estas versiones concuerdan con lo expuesto por la demandada Martha Luc\u00eda L\u00f3pez, quien tambi\u00e9n afirm\u00f3 que su esposo se dej\u00f3 de ver con Mar\u00eda Edilia desde las ferias de 1971, por raz\u00f3n de los hechos narrados por los anteriores declarantes. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Cabe agregar a lo anterior las afirmaciones de Olga Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Olaya, quien al contestar la pregunta sobre la continuidad de las relaciones sostenidas por sus padres, contest\u00f3: \u201cNo recuerdo, porque seg\u00fan entiendo ellos se separaron cuando yo ten\u00eda un a\u00f1o, y que recuerde despu\u00e9s de eso \u00e9l fue dos o tres ocasiones en estado de embriaguez y se acostaba, despu\u00e9s al otro d\u00eda muy asustado se levantaba y se iba\u201d; sin embargo, aclar\u00f3 que ello ocurri\u00f3 entre 1977 y 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Al Tribunal le merecen entera credibilidad las versiones citadas, por cuanto coinciden en se\u00f1alar una \u00e9poca determinada para la culminaci\u00f3n de las relaciones entre Abel Antonio y Mar\u00eda Edilia -comienzos de 1971-, cuando la concepci\u00f3n de Dora In\u00e9s pudo ocurrir a partir del 12 de febrero de ese a\u00f1o. De las versiones de Jos\u00e9 Arturo Correa Giraldo, Mar\u00eda Edilia Olaya Santana, Luis Jes\u00fas Antonio Cardona Olaya, Lucila Olaya Santana y Olga Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Olaya, no se pueden inferir las relaciones sexuales, ni el trato social y personal, por la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n de Dora In\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En cuanto a la prueba antropo-heredobiol\u00f3gica, a pesar de que los resultados de gen\u00e9tica dan una impresi\u00f3n de paternidad compatible, este medio de convicci\u00f3n no es de suyo suficiente para declarar que Abel Antonio es el padre de Dora In\u00e9s, m\u00e1xime si se tiene en cuenta lo probado a trav\u00e9s de los testimonios. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Con relaci\u00f3n a la posesi\u00f3n notoria de estado civil, el Tribunal estima que si bien varios testigos -familiares de la demandante- dieron cuenta de algunos hechos indicadores de que Abel Antonio colaboraba econ\u00f3micamente con el sostenimiento de Dora In\u00e9s, m\u00e1s convincente resulta la prueba en contrario, pues los mismos familiares, empleados y amigos de Abel Antonio afirman que en ning\u00fan momento le brind\u00f3 apoyo econ\u00f3mico, ni le prodig\u00f3 trato de hija, lo que s\u00ed hizo con Olga Luc\u00eda, a la cual reconoci\u00f3 desde un comienzo y llev\u00f3 a vivir a su residencia. Tampoco hay pruebas que demuestren que haya asistido al bautizo, o cancelado los gastos de hospitalizaci\u00f3n, ni documentos o fotograf\u00edas que demuestren la relaci\u00f3n entre padre e hija. &nbsp;<\/p>\n<p>9. De las versiones de Mar\u00eda Edilia Olaya Santana, Luis Jes\u00fas Antonio Cardona Olaya, Mar\u00eda Eugenia Parra Carmona, Eladio Jaime Restrepo Madrid y de los interrogatorios de Olga Luc\u00eda y Martha Luc\u00eda, se desprende que Dora In\u00e9s y Olga Luc\u00eda iban con frecuencia a los sitios de trabajo de Abel Antonio, a recoger el dinero que \u00e9ste les suministraba; pero como lo afirma otro grupo de testigos (Mar\u00eda Eugenia Parra Carmona, Mar\u00eda Margarita Agudelo Rodr\u00edguez, Francisco Javier Acevedo Henao, Francisco El\u00edas Arias S\u00e1nchez, El\u00ed Mar\u00edn y Jaime Restrepo Madrid), Dora In\u00e9s iba s\u00f3lo como acompa\u00f1ante de Olga Luc\u00eda, por lo que no se puede afirmar que la destinaci\u00f3n del dinero fuera para cubrir los gastos de Dora In\u00e9s, aun cuando Mar\u00eda Edilia distribuyera el dinero recibido en la alimentaci\u00f3n, vestuario y educaci\u00f3n de ambas menores. &nbsp;<\/p>\n<p>10. En cuanto a los elementos configurativos de la posesi\u00f3n notoria, no se comprob\u00f3 que el presunto padre velara por la subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento de Dora In\u00e9s, como tampoco que la presentara p\u00fablicamente como su hija ante familiares, amigos y deudos. Al contrario, se estableci\u00f3 que negaba ante todo el mundo, cada que se lo preguntaban, ser el padre de la demandante. Tanto as\u00ed que algunos de los familiares y amigos declarantes, conocedores de la situaci\u00f3n familiar de Abel Antonio, aseguraron que ni siquiera conoc\u00edan a Dora In\u00e9s, afirmando otros que en ning\u00fan momento tuvieron trato de padre e hija y que a \u00e9sta la trataba como a cualquier persona. &nbsp;<\/p>\n<p>11. M\u00e1s a\u00fan, Olga Luc\u00eda niega que su hermana sea hija de Abel Antonio y cuenta que cuando su madre las mandaba por el cheque, \u00e9ste las saludaba de beso, y \u201cella lo llamaba pap\u00e1, a lo cual \u00e9l nunca manifest\u00f3 nada\u201d; y que Dora In\u00e9s no viaj\u00f3 a conocer la familia paterna. Y la misma demandante, quien a la pregunta de si Abel Antonio la present\u00f3 como su hija ante amigos, familiares y conocidos, contest\u00f3: \u201cNo nunca, la relaci\u00f3n de \u00e9l y yo era muy discreta. Pues seg\u00fan \u00e9l, lo que \u00e9l me dec\u00eda a m\u00ed era por no tener problemas con Martha, porque Martha no me aceptaba a m\u00ed\u201d. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que el 11 de noviembre de 1989 contrajo matrimonio, pero que Abel Antonio no asisti\u00f3 a la ceremonia, ni le prest\u00f3 ning\u00fan tipo de ayuda, ni asisti\u00f3 al bautizo de sus hijas. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que de las versiones de los presb\u00edteros H\u00e9ctor Giraldo Giraldo y Gilberto L\u00f3pez Hincapi\u00e9, y las de Luis Alberto Soto Casta\u00f1o, N\u00e9stor Arango Quintero, Evelio Mart\u00ednez Hurtado y Gilberto Mej\u00eda Ocampo, se desprende que Abel Antonio era integrante de un movimiento cristiano, donde asist\u00eda a cursillos religiosos, situaci\u00f3n que influy\u00f3 en \u00e9l para que asumiera un comportamiento de persona ejemplar, con unas condiciones c\u00edvicas, sociales y familiares excelentes. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Todos estos testigos coinciden en afirmar que Abel Antonio s\u00f3lo ten\u00eda como hija extramatrimonial a Olga Luc\u00eda y que si hubiera tenido m\u00e1s hijos en esta situaci\u00f3n los habr\u00eda reconocido, porque era una persona muy correcta y de \u201cbuen coraz\u00f3n\u201d. En igual sentido testific\u00f3 su esposa. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Tiene fundamento la tacha formulada por la parte demandada respecto de los testimonios de Mar\u00eda Edilia Olaya Santana, Claudia Patricia Olaya Grisales, Luis Jes\u00fas Antonio Cardona Olaya y Lucila Olaya Santa, pues parte de sus relatos relativos a la posesi\u00f3n notoria, son acomodaticios de hechos que realmente no sucedieron. Este es el caso de la se\u00f1ora Olaya Santana, Claudia Patricia Olaya y Luis Antonio Cardona Olaya, en relaci\u00f3n con el trato de padre que Abel Antonio le prodigaba a Dora In\u00e9s, ya que existen versiones dentro del proceso que demuestran lo contrario, como las de Mar\u00eda Eugenia Parra Carmona, Mar\u00eda Margarita Agudelo Rodr\u00edguez, Francisco Javier Acevedo Henao, Francisco El\u00edas Arias S\u00e1nchez, El\u00ed Mar\u00edn y Eladio Jaime Restrepo Madrid. Empleados de Abel Antonio en el \u201cAlmac\u00e9n Negociemos\u201d, salvo el \u00faltimo que era socio de la papeler\u00eda \u201cEl Instalador\u201d, todos se percataron que la hija de Abel Antonio era Olga Luc\u00eda, por el trato que \u00e9ste le daba, mas no Dora In\u00e9s, quien simplemente acompa\u00f1aba a su hermana por el dinero que le suministraba su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>15. Como consecuencia del an\u00e1lisis que acaba de rese\u00f1arse, el Tribunal concluy\u00f3 que no se configuraban las causales para declarar la filiaci\u00f3n natural pretendida y por ello tampoco prosperaba la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, revocando el fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos se formulan en ella, ambos por la v\u00eda indirecta de la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los cuales se resumir\u00e1n y se examinar\u00e1n conjuntamente, dada su \u00edntima conexidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en ambos cargos se acusa a la sentencia de violar en forma indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0 ordinal 4\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0 y 12 de la Ley 45 de 1936; 92, 250 inc. 2\u00b0, 397, 398, 399, 401, 402, 403, 1012, 1013 inc. 1\u00b0 y 2\u00b0, 1040, 1045, 1240-1, 1321, 1322, 1323 y 1326 del C\u00f3digo Civil; 5\u00b0, 6\u00b0 y 60 del Decreto 1260 de 1970, a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, y de errores de derecho por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 7\u00b0 inc. 1\u00b0 de la Ley 75 de 1968, 37-4, 179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese respecto se aduce: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los errores de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal fueron los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a. En ambos cargos, acoger la tacha de sospecha de varios testigos citados por la demandante, sin reparar que tienen el mismo parentesco con la codemandada Olga Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Olaya. A estos testigos no les asist\u00eda inter\u00e9s en favorecer a ninguna de las hermanas Guti\u00e9rrez Olaya, ni la posici\u00f3n procesal de la actora, sino que se limitaron a decir lo que les constaba de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>b. En el primer cargo, no tener por demostradas, est\u00e1ndolo, las relaciones sexuales entre Mar\u00eda Edilia y Abel Antonio, por la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Es err\u00f3neo no darle cr\u00e9dito a las versiones de los testigos aducidos por la parte demandante, en cuanto dan fe de la existencia de las relaciones sexuales entre Mar\u00eda Edilia y Abel Antonio por la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n de la actora y, en cambio, d\u00e1rselo a las versiones de los testigos aducidos por la parte demandada, en cuanto niegan el conocimiento de esas relaciones sexuales por la misma \u00e9poca o se refieren a hechos posteriores, siendo intrascendentes para el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, Mar\u00eda Edilia declar\u00f3 que Abel Antonio convivi\u00f3 con ella hasta que se cas\u00f3, lo que ocurri\u00f3 el 14 de julio de 1971, cuando ella ten\u00eda cuatro meses de embarazo; Jos\u00e9 Arturo Correa Giraldo manifest\u00f3 que Abel Antonio y Mar\u00eda Edilia vivieron juntos, que les conoci\u00f3 una hija y que estaba en embarazo cuando \u00e9l se fue a vivir a Medell\u00edn; Luis Jes\u00fas Antonio Cardona Olaya, dijo que Abel Antonio y Mar\u00eda Edilia convivieron hasta finales de 1971, ya habiendo nacido Dora In\u00e9s; Lucila Olaya Santana, cont\u00f3 que Abel Antonio le mand\u00f3 a Dora In\u00e9s la ropa para el bautismo, que trataba a su marido -que fue padrino de bautismo de Dora In\u00e9s-de compadre, y que sigui\u00f3 visitando a Mar\u00eda Edilia; Francisco El\u00edas Arias S\u00e1nchez, precis\u00f3 que cuando Abel Antonio se cas\u00f3, dej\u00f3 de frecuentar a Mar\u00eda Edilia; y Martha Luc\u00eda L\u00f3pez confes\u00f3 estar segura que Abel Antonio no volvi\u00f3 a tener nada con Mar\u00eda Edilia despu\u00e9s de que se casaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, precisa el casacionista, el Tribunal omiti\u00f3 que con el examen conjunto de las declaraciones de los testigos de cargo a quienes les consta la convivencia sexual, se logr\u00f3 demostrar que \u00e9sta persisti\u00f3 hasta cuando Abel Antonio contrajo matrimonio en julio de 1971; que despu\u00e9s de casado continu\u00f3 visitando a Mar\u00eda Edilia en horas de la noche; que Mar\u00eda Edilia qued\u00f3 en embarazo de Dora In\u00e9s en marzo de 1971, es decir, cuatro meses antes del matrimonio de Abel Antonio; que a los declarantes citados les consta que Mar\u00eda Edilia qued\u00f3 en embarazo cuando viv\u00eda con Abel Antonio; y que durante la \u00e9poca de estas relaciones no tuvo trato \u00edntimo con otros hombres. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a las versiones de Olivia Guti\u00e9rrez Hurtado, Jorge Julio Guti\u00e9rrez Jaramillo, El\u00ed Mar\u00edn, Emma Salazar de Alvarez, Marta Luc\u00eda L\u00f3pez, Olga Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Olaya, que aluden a la inexistencia de relaciones sexuales entre Mar\u00eda Edilia y Abel Antonio para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de la actora, el casacionista anota que el Tribunal omiti\u00f3 que ninguno manifest\u00f3 la raz\u00f3n por la cual le constaba la herida que, seg\u00fan ellos, precipit\u00f3 la ruptura de la pareja en las ferias de 1971; que su afirmaci\u00f3n de que se separaron en estas ferias y que no volvieron a tener relaciones sexuales, es una negaci\u00f3n indefinida que admite prueba en contrario, la que adujo la demandante; que los principales testigos de descargo de la parte demandada son parientes cercanos de los demandados, por lo que sus dichos debieron examinarse con mayor rigor procesal; que lo dicho por Martha Luc\u00eda L\u00f3pez y Olga Luc\u00eda Guti\u00e9rrez no puede tomarse como declaraciones en su propio favor, por ser codemandadas; y que los testimonios de El\u00ed Mar\u00edn y Emma Salazar de Alvarez no refieren que la convivencia entre Mar\u00eda Edilia y Abel Antonio haya terminado en las ferias de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s testimonios aducidos por los demandados &#8211; concluye en este punto el casacionista &#8211; son inanes para desvirtuar las relaciones sexuales, porque los declarantes no conoc\u00edan a la pareja para la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n de Dora In\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>c. En el segundo cargo, no tener por demostrada, est\u00e1ndolo inclusive por confesi\u00f3n de dos codemandadas y los testimonios citados por la parte actora, la posesi\u00f3n notoria del estado de hija de la demandante. A este respecto, los errores se cifraron en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Omitir que Olga Luc\u00eda confes\u00f3 que Dora In\u00e9s si posey\u00f3 notoriamente el estado de hija por un lapso de m\u00e1s de diez a\u00f1os. Preguntada si para ella, hasta el d\u00eda que se fue a vivir con Abel Antonio, Dora In\u00e9s era hermana paterna y materna, contest\u00f3: \u00abSi, a pesar de que hab\u00eda detalles que me inquietaban\u2026\u00bb; es decir, Olga Luc\u00eda tuvo por m\u00e1s de 8 a\u00f1os como hermana carnal a la actora, contados desde que tuvo uso de raz\u00f3n hasta que se fue de la casa de su madre. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Omitir que la misma codemandada tambi\u00e9n confes\u00f3 otros hechos constitutivos de la posesi\u00f3n notoria del estado de hija de Dora In\u00e9s: que los gastos del hogar materno, inclusive los de Dora In\u00e9s, eran cubiertos por su padre; que cuando ella y su hermana iban por el cheque, Abel Antonio las saludaba de beso a las dos y Dora In\u00e9s le dec\u00eda pap\u00e1, a lo cual \u00e9l no dec\u00eda nada, siendo curioso que ante este hecho, claramente indicativo de posesi\u00f3n notoria del estado de hijas de ambas hermanas, por no ser aislado sino peri\u00f3dico o repetitivo, el Tribunal lo tome en sentido adverso a su genuino significado frente a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En posterior interrogatorio, Olga Luc\u00eda cambi\u00f3 su versi\u00f3n: dijo que iba con cualquiera de sus hermanos por el cheque, lo que torna acomodaticia su segunda versi\u00f3n y no desvirt\u00faa la primera, que fue espont\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Omitir que tambi\u00e9n la codemandada Martha Luc\u00eda L\u00f3pez confes\u00f3 que sab\u00eda que Olga Luc\u00eda ten\u00eda como hermana carnal a Dora In\u00e9s, cuando dijo \u00abcuando se pas\u00f3 a vivir con nosotros ella llevaba la conciencia de que eran hermanas\u2026\u00bb. Tambi\u00e9n confes\u00f3 que Abel Antonio suministr\u00f3 peri\u00f3dicamente el cheque para los gastos de las dos hermanas y que sab\u00eda que la actora figuraba en su registro civil de nacimiento como hija de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No valorar adecuadamente, como consecuencia de la omisi\u00f3n de las anteriores confesiones y de no relacionarlas con ellas, las declaraciones de los testigos citados por la demandante: Mar\u00eda Edilia Olaya, Claudia Patricia Olaya, Luis Jes\u00fas Antonio Cardona y Lucila Olaya, de cuyas versiones se colige, sin duda alguna por ser insistentes y claros sus dichos, que Abel Antonio provey\u00f3 lo necesario para la manutenci\u00f3n completa de las hermanas Guti\u00e9rrez Olaya, que ambas iban peri\u00f3dicamente por el cheque que aqu\u00e9l giraba a nombre de su mam\u00e1, que a veces iban en compa\u00f1\u00eda de otros hermanos o de la prima Claudia Patricia, que Abel Antonio trat\u00f3 como hija a Dora In\u00e9s, prodig\u00e1ndole afecto, salud\u00e1ndola de beso, etc., lo que era conocido y notorio por los familiares maternos de la actora, y que dicho trato dur\u00f3 por m\u00e1s de 10 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Suponer que con las declaraciones de los testigos citados por los demandados, se desvirtuaron las declaraciones de los testigos citados por la demandante, con lo cual incurri\u00f3 en los siguientes yerros f\u00e1cticos: (a) no percibir que, salvo los familiares de Abel Antonio y de su c\u00f3nyuge, los restantes declarantes no conocieron o no conocen a la demandante y a su madre, ni oyeron mencionar que Abel Antonio tuviera otra hija extramatrimonial, por lo cual no pueden desvirtuar los testimonios rendidos a petici\u00f3n de la actora; (b) no percibir que si bien estos testigos declaran sobre las calidades cristianas y c\u00edvicas de Abel Antonio, que seg\u00fan su parecer no le permit\u00edan negar una hija extramatrimonial, no menos cierto es que ni el propio Tribunal controvierte el hecho de que despu\u00e9s de que se separ\u00f3 de Mar\u00eda Edilia, Abel Antonio no la volvi\u00f3 a apoyar moral ni econ\u00f3micamente, no obstante ser una persona adinerada y haber convivido y tenido una hija con ella, cuando \u00e9sta era persona pobre, que hasta de copera tuvo que trabajar; (c) no percibir que si Abel Antonio hab\u00eda negado ante su c\u00f3nyuge, desde que eran novios, ser el padre de Dora In\u00e9s, despu\u00e9s de realizar cursillos de cristiandad no pod\u00eda venir a desmentir lo que hab\u00eda sostenido y reiterado por mas de 20 a\u00f1os continuos. &nbsp;<\/p>\n<p>d. En ambos cargos, tener por dictamen antropoheredobiol\u00f3gico lo que s\u00f3lo es un dictamen heredobiol\u00f3gico. &nbsp;<\/p>\n<p>e. En ambos cargos, omitir el examen de varios indicios favorables a la demandante y adversos a los demandados: (a) que la demandante fue inscrita en el registro civil de nacimiento como hija de Abel Antonio, con el primer apellido de \u00e9ste; (b) que desde el nacimiento de Dora In\u00e9s, Mar\u00eda Edilia reclam\u00f3 a Abel Antonio la paternidad respectiva, como Martha Luc\u00eda L\u00f3pez lo confes\u00f3, y que procur\u00f3 tal reconocimiento voluntario ante el Juzgado 2\u00b0 de Menores de Manizalez; (c) que los testigos aducidos por la demandante se complementan entre s\u00ed y no se contradicen, ni asumen posturas inveros\u00edmiles, y que en cambio varios testigos y otras pruebas de los demandados son contradictorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Para probar este \u00faltimo indicio, anota el casacionista tres circunstancias: (1) en interrogatorio en julio de 1982, Abel Antonio dijo haberse separado de Mar\u00eda Edilia tres meses despu\u00e9s de haber nacido Olga Luc\u00eda, pero los dem\u00e1s testigos hablan de enero de 1971, cuando la ni\u00f1a ten\u00eda 15 meses de edad. Tambi\u00e9n neg\u00f3 que hubiera vuelto a ver a Mar\u00eda Edilia, pero Olga Luc\u00eda cont\u00f3 que continu\u00f3 visitando la residencia de su mam\u00e1 durante varios a\u00f1os; (2) Olga Luc\u00eda dijo que s\u00ed tuvo a Dora In\u00e9s como hermana carnal, pero se contradijo al afirmar que no escuch\u00f3 comentarios de quien fuera el pap\u00e1, lo cual es inveros\u00edmil, m\u00e1xime cuando ella misma sostiene que \u00e9sta le dec\u00eda pap\u00e1 a Abel Antonio; (3) refiri\u00e9ndose a Dora In\u00e9s y Abel Antonio, Martha Luc\u00eda L\u00f3pez dijo que nunca los vio juntos; en una oportunidad se\u00f1al\u00f3 que a \u00e9sta la vio en el entierro de Abel Antonio, pero en otra manifest\u00f3 que all\u00ed mismo no la hab\u00eda visto; que Dora In\u00e9s y Olga Luc\u00eda iban juntas por el cheque donde Abel Antonio y que ella le reclamaba porqu\u00e9 raz\u00f3n iban las dos; y afirm\u00f3 que Abel Antonio y Mar\u00eda Edilia no volvieron a verse, pero Olga Luc\u00eda la contradijo al afirmar que aqu\u00e9l s\u00ed continu\u00f3 visitando la residencia de la mam\u00e1 durante varios a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El error de derecho en que incurri\u00f3 el Tribunal, consisti\u00f3 en no decretar de oficio la complementaci\u00f3n del dictamen heredobiol\u00f3gico practicado, con el dictamen antropol\u00f3gico, para obtener el antropoheredobiol\u00f3gico de que trata el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 75 de 1968. La peritaci\u00f3n antropoheredobiol\u00f3gica es prueba necesaria, no discrecional, en los procesos de filiaci\u00f3n extramatrimonial. Cuando se obtenga un resultado de compatibilidad de esta peritaci\u00f3n, la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n se impone con la concurrencia de otras pruebas conducentes, aunque sean incompletas y a\u00fan sospechosas. &nbsp;<\/p>\n<p>1. En tres premisas b\u00e1sicas apoya sus conclusiones la sentencia impugnada, cada una de las cuales opugna el censor enrostr\u00e1ndole al fallador los errores de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, compendiados atr\u00e1s. Tales premisas son, en esencia, las siguientes: la falta de certeza en torno a las relaciones sexuales entre Abel Antonio y Mar\u00eda Edilia durante la \u00e9poca en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n de Dora In\u00e9s; la insuficiencia de la prueba gen\u00e9tica para declarar la paternidad; la ausencia de prueba de la posesi\u00f3n notoria de estado de hija de la demandante, en los t\u00e9rminos que exige la ley; a las cuales se agrega, a modo de refuerzo, la circunstancia de que Abel Antonio era persona ejemplar que, por serlo, no habr\u00eda negado en vida la paternidad respecto de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Antes de sopesar cada una de las censuras propuestas sobre el particular, importa recordar que trat\u00e1ndose de la denuncia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, su \u00e9xito depende de que \u00e9stos sean manifiestos y trascendentes, siendo \u00e9sta \u00faltima caracter\u00edstica tambi\u00e9n reclamada para el reconocimiento del error de derecho. Tal precisi\u00f3n debe hacerse aqu\u00ed porque ambos cargos denotan una intensa actividad dial\u00e9ctica del recurrente en pos de demostrar la existencia de los primeros,&nbsp; y, sobre todo, la muestra destinada a darle m\u00e1s fuerza al grupo de los testigos solicitados por la parte demandante, en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s que, en sentir del tribunal,&nbsp; contrarrestan la fuerza de aqu\u00e9llos; desde esa perspectiva, los errores de hecho denunciados, aun suponiendo su existencia,&nbsp; pierden toda eficacia en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como es sabido, am\u00e9n de que la sentencia impugnada llega a la Corte premunida de la presunci\u00f3n de acierto, en principio,&nbsp; el an\u00e1lisis probatorio efectuado por el ad quem, en ejercicio de su discreta autonom\u00eda, escapa a la verificaci\u00f3n posterior por el juez de casaci\u00f3n, a no ser que medie contraevidencia ostensible que, por ser tal, sea palpable a simple vista y sin necesidad de realizar rigurosos ex\u00e1menes o prolijas disquisiciones. Y menos se abre paso esa posibilidad, cuando se trata de estructurar los errores de apreciaci\u00f3n bajo la idea de oponer lo que dice un grupo de testigos a otro, de modo distinto a la sentencia acusada, pues darle mayor o menor credibilidad a unos respecto de otros, seg\u00fan sea el grado de convicci\u00f3n que ellos ofrezcan, no sirve para fundar por si mismo la quiebra del fallo impugnado, pues para que as\u00ed suceda debe el censor derruir las conclusiones del fallador por no ser fieles a lo que dicen los distintos medios de convicci\u00f3n apreciados por \u00e9ste, o denunciando que su estimaci\u00f3n carece de raz\u00f3n o l\u00f3gica.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Delimitada en esos t\u00e9rminos la controversia, debe la Corte realizar el examen de las pruebas y particularmente de los testimonios recibidos en el proceso, en torno a cuya apreciaci\u00f3n la parte recurrente disiente de la del Tribunal en lo que ata\u00f1e con la configuraci\u00f3n de dos causales de paternidad: las relaciones sexuales entre Abel Antonio y Mar\u00eda Edilia por la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n de Dora In\u00e9s, y la posesi\u00f3n notoria del estado de hija de \u00e9sta; todo para concluir que los errores manifiestos de hecho y los de derecho aqu\u00ed denunciados no se dan. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En este sentido, la Corte debe empezar se\u00f1alando que en ambos cargos se plantea la censura consistente en que se declar\u00f3 probada la tacha de sospecha por parentesco con la demandante de varios testigos de cargo, sin reparar que tienen el mismo parentesco con una codemandada, al no tener por demostrados, est\u00e1ndolo, los hechos estructurantes de la causal de relaciones sexuales acaecidas entre la madre y el presunto padre por la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n, como se expone en el cargo primero; y por la misma raz\u00f3n, al no tener por demostrados, est\u00e1ndolo, los hechos estructurantes de la causal de posesi\u00f3n notoria del estado de hijo de la demandante, inclusive por confesi\u00f3n, como concluye el cargo segundo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre tal tacha de los testigos presentados por la parte demandante, reca\u00edda sobre los se\u00f1ores Mar\u00eda Edilia Olaya Santana, Claudia Patricia Olaya Grisales, Luis Jes\u00fas Antonio Cardona Olaya y Lucila Olaya Santa, dijo el sentenciador que \u201cla misma tiene fundamento, pues parte de sus relatos (los atinentes a la posesi\u00f3n notoria), son acomodaticios de hechos que realmente no sucedieron\u201d, sentido en el cual afirma \u201cexisten versiones dentro del proceso que demuestran lo contrario, como son las de los se\u00f1ores Mar\u00eda Eugenia Parra Carmona, Mar\u00eda Margarita Agudelo Rodr\u00edguez, Francisco Javier Acevedo Henao, Francisco El\u00edas Arias S\u00e1nchez, El\u00ed Mar\u00edn y Eladio Jaime Restrepo Madrid\u201d, aqu\u00e9llos empleados del presunto padre, y socio el \u00faltimo, quienes por varios a\u00f1os \u201cse percataron que la hija del se\u00f1or Guti\u00e9rrez Jaramillo era Olga Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Olaya, por el trato que \u00e9ste le daba, mas no Dora In\u00e9s, quien simplemente acompa\u00f1aba a su hermana por el dinero que le suministraba su se\u00f1or padre para su manutenci\u00f3n. En relaci\u00f3n con ese grupo de deponentes [los sospechosos], es bueno recordar con Gorphe, que todo testigo que forma parte de un grupo social y se siente solidario de \u00e9l, afrontar\u00e1 de muy distinta manera los hechos que interesan al grupo de aquellos que le sean indiferentes\u201d. Ya antes el sentenciador hab\u00eda explicado respecto de la causal de paternidad consistente en las relaciones sexuales, que hab\u00edan suficientes motivos para no hallar reparo, por v\u00eda de sospecha, respecto de los testimonios de una y otra parte&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. De la referencia precedente se deduce lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) Que la tacha de sospecha denunciada en el cargo primero fue desechada por el sentenciador, y por lo mismo el ataque all\u00ed desplegado deviene notoriamente infundado. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba)&nbsp; Que la tacha de sospecha criticada en el segundo, no se origin\u00f3 del simple parentesco con la parte demandante, sino tambi\u00e9n de la conducta \u201cacomodaticia\u201d de sus versiones observada por los testigos objeto de la misma, animados por razones de solidaridad familiar, seg\u00fan dedujo el fallador tras de confrontar sus dichos con el de otros declarantes que hall\u00f3 objetivos e imparciales; razonamiento que no resulta reprochable a simple vista, pues haber visto el Tribunal m\u00e1s inter\u00e9s en declarar en favor de la demandante que en el de la hija reconocida, Olga Luc\u00eda, quien adem\u00e1s&nbsp; convivi\u00f3 con su padre y no con la familia de la madre, aparece razonable; por consiguiente, no fue el parentesco, per se, lo que dio lugar a tildar de sospechosos los testigos atr\u00e1s nombrados, sino que a partir de all\u00ed el sentenciador apreci\u00f3 sus declaraciones como proclives a estructurar la causal de la posesi\u00f3n notoria, las cuales sin embargo hall\u00f3 contradictorias con las de otros testigos, conclusi\u00f3n que as\u00ed no refulge contraevidente. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) Bien se ve que el Tribunal en desarrollo de la inicial tacha y ajustado a las previsiones de los art\u00edculos 217 y 218 del C. de P.C., se limit\u00f3 a examinar con rigor los testigos tildados de sospechosos, confirmando esa denuncia por encontrarlos inclinados a favorecer a una de las partes, vistos justamente en relaci\u00f3n con el conjunto probatorio deducido en juicio, lo que constituye un ejercicio leg\u00edtimo del juzgador. De all\u00ed, entonces, no emerge el error de hecho denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Ahora bien, sea lo que fuere, lo cierto es que el censor tampoco alcanza a desvirtuar las conclusiones contenidas en la sentencia en punto de no hallar acreditadas las causales de paternidad deprecadas, cuanto que la apreciaci\u00f3n del extenso n\u00famero de testimonios recibidos en el proceso, incluidos los tachados de sospechosos, fluye razonable y, vista en conjunto, coherente; en verdad, los detallados planteamientos del censor en modo alguno sustituyen los del fallo impugnado, y en esa medida no se puede imputar a \u00e9ste yerro de car\u00e1cter ostensible, ni tampoco los de derecho,&nbsp; tal como pasa a verse enseguida &nbsp;<\/p>\n<p>a. En lo que ata\u00f1e con los testigos citados a petici\u00f3n de la parte demandante, sus versiones no son suficientes para fundar una prueba de trato \u00edntimo o de estado notorio, cuya omisi\u00f3n o apreciaci\u00f3n, a su turno, sea constitutiva de error evidente de hecho. A este respecto, la Corte hace notar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La primera versi\u00f3n de Jos\u00e9 Arturo Correa Giraldo permite concluir que Abel Antonio y Mar\u00eda Edilia vivieron juntos, que tuvieron una hija y que aquella estaba en embarazo cuando \u00e9l se fue a vivir a Medell\u00edn, pero sus recuerdos carecen de fechas; la segunda versi\u00f3n es la de un testigo totalmente evasivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La versi\u00f3n de Mar\u00eda Edilia Olaya Santana, madre de la actora, est\u00e1 integrada por una serie de afirmaciones muy puntuales sobre la paternidad de Abel Antonio, pero el trato que \u00e9ste le dio a ella y a la demandante, est\u00e1 envuelto en un halo de misterio definido por la misma declarante: Abel Antonio hac\u00eda todo por debajo de cuerda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Claudia Patricia Olaya Grisales conoci\u00f3 hechos aislados, cuya indicaci\u00f3n de paternidad es bastante precaria: acompa\u00f1ar mensualmente a Dora In\u00e9s por una suma de dinero, cuya entrega no es un dato cierto de trato social de padre, especialmente cuando exist\u00eda otra hija beneficiaria, esta s\u00ed reconocida como tal; o\u00edr cuando la actora le dec\u00eda padre a quien no correspondi\u00f3 con palabras o gestos positivos a tal designaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; S\u00f3lo las versiones de Luis Jes\u00fas Antonio Cardona Olaya y Lucila Olaya Santana, corroboran los asertos de la demanda, pero contienen afirmaciones globales que analizadas en el conjunto de las pruebas practicadas, son de escaso valor probatorio. Decir, por ejemplo, que Abel Antonio y Mar\u00eda Edilia convivieron hasta finales de 1971, o que aqu\u00e9l llamaba compadre al padrino de la actora, no son reveladoras del trato que debe probarse en un juicio de filiaci\u00f3n, ni determinantes en el conjunto de los medios de prueba practicados. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Ahora bien, en lo que concierne con los testigos citados a petici\u00f3n de la parte demandada, sus versiones tienen las caracter\u00edsticas que el censor les atribuye: escasa relaci\u00f3n con los hechos del juicio y conocimiento indirecto de lo que afirman. Por ello y s\u00f3lo para completar el cuadro del an\u00e1lisis que se viene haciendo, cabe anotar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los sacerdotes H\u00e9ctor Giraldo Giraldo y Gilberto L\u00f3pez Hincapi\u00e9, conocieron a Abel Antonio muchos a\u00f1os despu\u00e9s del nacimiento de Dora In\u00e9s, no conocen a \u00e9sta y declaran de manera precisa y un\u00e1nime sobre un hecho que poco aporta al juicio: la conducta cristiana de Abel Antonio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Igual situaci\u00f3n ocurre con N\u00e9stor Arango Quintero, quien no conoce a la demandante ni a la madre y no le constan los hechos; con Evelio Mart\u00ednez Hurtado, amigo de Abel Antonio en cursillos de cristiandad, que especula sobre hechos que no interesan al proceso, como el trato de Abel Antonio con Olga Luc\u00eda, hermana materna de la demandante; con Gilberto Mej\u00eda Ocampo, que al igual que los anteriores sigue testificando sobre la buena conducta cristiana de Abel Antonio; con los empleados de Abel Antonio, Mar\u00eda Eugenia Parra Carmona, que narra hechos desde 1983 hasta 1990, y Mar\u00eda Margarita Agudelo Rodr\u00edguez, que no vi\u00f3 nada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por su parte, las versiones de Oliva Guti\u00e9rrez Hurtado, Eladio Jaime Restrepo Madrid, Francisco Javier Acevedo Henao, Francisco El\u00edas Arias S\u00e1nchez, Juan de Jes\u00fas Ortega C\u00e1rdenas y Hernando Osorio Agudelo, integran un grupo de testimonios muy d\u00e9biles por falta de conocimiento directo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; S\u00f3lo Jorge Julio Guti\u00e9rrez Jaramillo, Hermano de Abel Antonio, narra hechos precisos: la herida que le infligi\u00f3 Mar\u00eda Edilia a Abel Antonio y la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n en enero de 1971, haciendo afirmaciones contundentes contra la pretensi\u00f3n de la demandante;&nbsp; y&nbsp; El\u00ed Mar\u00edn, quien fue empleado de Abel Antonio, y es enf\u00e1tico al negar cualquier trato social de hija con Dora In\u00e9s y al afirmar el exclusivo reconocimiento de Olga Luc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>c. A su turno, de las versiones de la demandante y de las demandadas, tampoco puede derivarse conclusi\u00f3n alguna que apoye las hip\u00f3tesis legales de paternidad aducidas en el presente proceso. La demandante no ofrece elemento alguno cuya consideraci\u00f3n revele que Abel Antonio le dio de manera inequ\u00edvoca el trato de hija; su hermana, Olga Luc\u00eda, confes\u00f3 haber tenido por hermana carnal a la demandante \u201ca pesar de que hab\u00eda detalles que me inquietaban\u201d, pero el trato que se investiga no es el suyo; y, por \u00faltimo, Martha Luc\u00eda L\u00f3pez ofrece una versi\u00f3n adversa a la declaraci\u00f3n de paternidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>d. En s\u00edntesis, las numerosas versiones permiten concluir que unos muy pocos testigos afirman la paternidad y otros, tambi\u00e9n muy pocos, la niegan; que la mayor\u00eda de los testigos favorables a la parte demandante, narr\u00f3 unos hechos que no son suficientes para establecer las hip\u00f3tesis de paternidad en que se funda la pretensi\u00f3n de la actora; y que la mayor\u00eda de los testigos favorables a la parte demandada, narr\u00f3 otros hechos, sin vinculaci\u00f3n alguna con estas hip\u00f3tesis y por ello insustanciales para la causa de que aqu\u00ed se trata. Con estas premisas no puede concluirse declaraci\u00f3n de paternidad y, en este sentido, la sentencia impugnada no puede adolecer de un vicio como el que le endilga la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Y es precisamente con respecto a estas dos hip\u00f3tesis del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968, que la Corte debe llamar la atenci\u00f3n sobre sus caracter\u00edsticas en el presente caso. Dentro de la especial amplitud probatoria en materia de filiaci\u00f3n, en la cual las relaciones sexuales se pueden inferir del trato personal y social, y el estado de hijo de una posesi\u00f3n constituida por hechos externos y reiterados, para citar s\u00f3lo dos hip\u00f3tesis, la responsabilidad de los jueces en la formaci\u00f3n del convencimiento es igualmente especial. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el trato personal y social del cual puede inferirse la existencia de relaciones sexuales, exige la configuraci\u00f3n de unos hechos que tengan una espec\u00edfica connotaci\u00f3n cultural. El tratamiento de pareja que se dan p\u00fablicamente un hombre y una mujer, est\u00e1 compuesto por conductas, gestos y palabras especiales, cuya interpretaci\u00f3n social es inequ\u00edvoca en cuanto a la suposici\u00f3n de una vida \u00edntima. La convivencia bajo un mismo techo es, por antonomasia, la conducta m\u00e1s reveladora de vida sexual estable, pero en el presente caso no qued\u00f3 establecido que para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de la demandante, el presunto padre permaneciera en casa de la madre. Al contrario, las afirmaciones son contradictorias en este aspecto. Ahora bien, los indicios de visitas \u00edntimas, conforme a la declaraci\u00f3n de Olga Luc\u00eda Guti\u00e9rrez, aluden a \u00e9pocas posteriores a la concepci\u00f3n de Dora In\u00e9s, entre 1977 y 1980. De tal suerte que ninguno de los elementos constitutivos del trato se configur\u00f3, y es en este sentido que no puede predicarse error de hecho del fallador de segunda instancia, al no existir prueba ostensible que condujera a una conclusi\u00f3n diversa. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Otro tanto ocurre con la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, cuyas caracter\u00edsticas generales tambi\u00e9n importa rese\u00f1ar para determinar la suerte de la acusaci\u00f3n que se estudia. El C\u00f3digo Civil dice que \u201cconsiste en que sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educaci\u00f3n y establecimiento de un modo competente, y present\u00e1ndole en ese car\u00e1cter a sus deudos y amigos; y en que \u00e9stos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo leg\u00edtimo de tales padres\u201d. (Art. 397) &nbsp;<\/p>\n<p>Admitiendo su prueba a trav\u00e9s de un conjunto de testimonios fidedignos, \u00e9stos deben establecerla de modo irrefragable (Art. 399, C\u00f3digo Civil), ya que por exigirse notoria, esta posesi\u00f3n implica una manera p\u00fablica y sabida por todos, clara y evidente. Es por ello necesario que esta posesi\u00f3n est\u00e9 debidamente acreditada respecto de sus elementos constitutivos: el sostenimiento, el establecimiento y la educaci\u00f3n. Es en estos tres \u00e1mbitos de relaci\u00f3n y de conducta social, que puede revelarse el tratamiento de padre a hijo. Adem\u00e1s, como lo ha indicado ya la jurisprudencia, si la posesi\u00f3n notoria se estructura cuando con motivo del comportamiento del padre, los deudos y amigos, o el vecindario, hayan reputado al hijo como tal, esta reputaci\u00f3n est\u00e1 edificada sobre tres presupuestos: el trato, la fama y el tiempo, equivalentes jur\u00eddicos de una especie de reconocimiento voluntario hecho por el padre. &nbsp;<\/p>\n<p>En la especie de este proceso, no s\u00f3lo los hechos alegados como constitutivos de posesi\u00f3n notoria son bastante deleznables en relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas que acaban de mencionarse, sino que son contrarios a estas premisas legales. La suma que gir\u00f3 Abel Antonio cada mes no estaba dirigida al sostenimiento de la actora; tolerar que \u00e9sta lo llamara pap\u00e1, es un hecho aislado e intrascendente en las circunstancias que ofrece el caso. El tratamiento a que alude el ordenamiento civil, no consiste \u00fanicamente en que el padre y el hijo se den mutuamente el calificativo de tales, sino adem\u00e1s en que el primero haya atendido a la subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento del segundo. Ese calificativo puede en verdad ser una circunstancia que confirme las relaciones familiares entre las personas que se lo dan, pero no constituye, por s\u00ed solo, el tratamiento que configura la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, como lo ha precisado la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Con base en las anteriores consideraciones,&nbsp; tambi\u00e9n puede afirmarse que el examen de varios indicios citados por el casacionista, no revelan error de hecho alguno. La mera circunstancia de que la demandante haya sido inscrita en el registro civil de nacimiento como hija de Abel Antonio, con el primer apellido de \u00e9ste, sin mediar su reconocimiento expreso, y sin que tal acto est\u00e9 corroborado por otros hechos debidamente establecidos en el juicio, no es evidencia ostensible de posesi\u00f3n notoria; igualmente, el reclamo de Mar\u00eda Edilia a Abel Antonio de la respectiva paternidad, tampoco es demostrativo de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Igualmente, en armon\u00eda con las precisiones anteriores, los aspectos sobre los cuales el casacionista funda una prueba de confesi\u00f3n de las codemandadas Olga Luc\u00eda Guti\u00e9rrez y Martha Luc\u00eda L\u00f3pez, no contienen evidencia de la posesi\u00f3n notoria, que haya omitido el Tribunal. Ciertamente, no es indicativa de esta posesi\u00f3n que Olga Luc\u00eda afirme que los gastos del hogar materno, inclusive los de Dora In\u00e9s, eran cubiertos por Abel Antonio, en tanto se halla establecido que los aportes econ\u00f3micos comprend\u00edan a varias personas, entre ellas una hija reconocida y su madre, no siendo conducta razonable, exigible al causante, que excluyera a Dora In\u00e9s o la declarara peri\u00f3dicamente objeto de su mera liberalidad; como tampoco el ya comentado saludo que Dora In\u00e9s le daba a Abel Antonio, de beso y llam\u00e1ndolo pap\u00e1; mucho menos la afirmaci\u00f3n de Martha Luc\u00eda L\u00f3pez en torno a la convicci\u00f3n que ten\u00eda Olga Luc\u00eda de que Dora In\u00e9s era su hermana carnal, porque ello s\u00f3lo refleja el estado subjetivo de una ni\u00f1a de 13 a\u00f1os y no la conducta de Abel Antonio respecto a la demandada; y, finalmente, tampoco es constitutivo de confesi\u00f3n del referido estado, que esta demandada afirme que sab\u00eda que la actora figuraba en el registro civil de nacimiento como hija de su esposo, dado que traduce el conocimiento de un hecho que, como se vi\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, por s\u00ed s\u00f3lo no es fundante de paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Respecto de la prueba cient\u00edfica, el casacionista alude a la existencia de dos errores, uno de hecho y otro de derecho, consistente el primero en que el Tribunal tuvo por dictamen antropoheredobiol\u00f3gico lo que s\u00f3lo es un dictamen heredobiol\u00f3gico y el segundo en no haber decretado aqu\u00e9l. Ninguna de las dos afirmaciones se compadece con la prueba t\u00e9cnica practicada ni con las conclusiones del Tribunal. El dictamen que se rindi\u00f3 en el juicio (fls. 128 a 130, Cuad. Principal) corresponde a la prueba&nbsp; antropoheredobiol\u00f3gica de que trata el art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 75 de 1968.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el dictamen se\u00f1al\u00f3 una compatibilidad entre algunos alelos de origen paterno de la familia Guti\u00e9rrez L\u00f3pez y los del mismo origen de la familia Guti\u00e9rrez Olaya. Corrido el traslado de este dictamen, el apoderado de la parte demandada pidi\u00f3 su ampliaci\u00f3n para que se practicara el examen molecular del HLA a trav\u00e9s del ADN, con el fin de obtener la huella gen\u00e9tica; tal petici\u00f3n fue negada por el juez con base en dos criterios: la extemporaneidad de la solicitud con base en los t\u00e9rminos previstos para pedir el decreto de pruebas y el car\u00e1cter indiciario de la prueba heredobiol\u00f3gica cuyo an\u00e1lisis debe hacerse en conjunto con los dem\u00e1s pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la demandante guard\u00f3 silencio en el t\u00e9rmino de traslado de esta prueba y, a pesar de ello, recurre en casaci\u00f3n invocando motivos contra \u00e9sta que debi\u00f3 ventilar en el tr\u00e1mite de las instancias, raz\u00f3n por la cual su censura en el recurso extraordinario constituye lo que se denomina medio nuevo, no susceptible de alegarse v\u00e1lidamente en el \u00e1mbito de la impugnaci\u00f3n que se estudia. &nbsp;<\/p>\n<p>12. En conclusi\u00f3n, por la inoportunidad del debate sobre esta prueba, por las caracter\u00edsticas cient\u00edficas que posee el dictamen, por su peso dentro del material probatorio, el error de hecho no se configura en el presente caso, como tampoco el de derecho, raz\u00f3n por la cual tambi\u00e9n por estos razones los cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Se sigue de todo lo anterior, que las&nbsp; premisas b\u00e1sicas en que apoya sus conclusiones negativas de la paternidad impuestas en la sentencia impugnada, permanecen en pie, y, por consiguiente, ninguno de los dos cargos est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 9 de marzo de 1998 mediante la cual se puso fin al proceso arriba referido, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizalez \u2013 Sala Civil Familia -. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte demandante, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y DEVU\u00c9LVASE. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-023-2002 [7139] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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