{"id":82261,"date":"2024-05-30T16:34:38","date_gmt":"2024-05-30T16:34:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-024-2002-7161\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:38","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:38","slug":"s-024-2002-7161","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-024-2002-7161\/","title":{"rendered":"S 024 2002 [7161]"},"content":{"rendered":"<p>S-024-2002 [7161]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) de Febrero de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7161 &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. De modo principal, piden los demandantes que se declare que son los \u00fanicos \u201cherederos testamentarios y por llamamiento de la ley\u201d de Concepci\u00f3n Stella Ram\u00edrez de Maya, como consta en la memoria testamentaria recogida en la escritura p\u00fablica 895 de 24 de abril de 1993 de la Notar\u00eda Unica de La Mesa; y subsidiariamente, que los demandados \u201cno tienen derecho sino a la legitima rigorosa que le hubiera pertenecido a Fernando Correal Ram\u00edrez en la sucesi\u00f3n de su madre Concepci\u00f3n Stella Ram\u00edrez de Maya\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las referidas pretensiones tienen fundamento en los hechos y afirmaciones que se compendian a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El 27 de junio de 1985 falleci\u00f3 Luis Fernando Correal Ram\u00edrez y diez meses despu\u00e9s los nombrados demandados iniciaron un proceso de filiaci\u00f3n contra los progenitores de aqu\u00e9l, Concepci\u00f3n Stella Ram\u00edrez y Efra\u00edn Correal Baquero, en cuya demanda \u201cno se pide bien alguno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El 18 de octubre de 1989,&nbsp; el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa (Cundinamarca) profiri\u00f3 sentencia declarando el estado civil reclamado, fallo que produjo efectos relativos cuanto que no tocan a&nbsp; los demandantes, y el cual no produce consecuencias patrimoniales porque no se solicit\u00f3 en el proceso \u201cderecho alguno sobre los bienes de Fernando Correal Ram\u00edrez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El 28 de febrero de 1993 falleci\u00f3 Concepci\u00f3n Stella Ram\u00edrez, quien otorg\u00f3 testamento el 18 de diciembre de 1990, contenido en la escritura n\u00famero 895 del 24 de abril de 1993, registrada al 29 de abril en el n\u00famero 0009 de las p\u00e1ginas 160 y 161 del Tomo Primero del libro de testamentos de la Oficina de Registro de La Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>d)&nbsp; La testadora no incluy\u00f3 como beneficiarios a los demandados Yehimy y Carlos Felipe&nbsp; precisamente porque \u201cno eran sus herederos\u201d, no obstante lo cual aqu\u00e9llos iniciaron el respectivo proceso de sucesi\u00f3n, tr\u00e1mite en el cual quienes aqu\u00ed son demandantes promovieron sin \u00e9xito incidente con el fin de que se les declarara \u00fanicos herederos, y aunque era su intenci\u00f3n no iniciar acci\u00f3n judicial sino intentar la conciliaci\u00f3n en un proceso de petici\u00f3n de herencia seguido entre las mismas partes, el fracaso de la misma les impuso iniciar el presente proceso para que se declare que los demandantes ALONSO, PERLA CATALINA Y JUAN ERNESTO, hijos,&nbsp; y SAULO ANDRES MAYA MUNAR, nieto, son los \u00fanicos herederos de Concepci\u00f3n Stella Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los nombrados demandados se opusieron a las pretensiones; afirman que \u00e9stas se apoyan \u201cen hechos falsos\u201d, pues en la demanda de filiaci\u00f3n pidieron \u201cque los menores tienen derechos herenciales como legitimarios del de cujos (sic) en la proporci\u00f3n que legalmente les corresponde\u201d, a ra\u00edz de lo cual en las instancias se les reconoci\u00f3 la vocaci\u00f3n hereditaria, efecto que incumbe a la parte actora; en esas circunstancias, en el testamento de Concepci\u00f3n Stella Ram\u00edrez fueron pretermitidos como herederos por representaci\u00f3n de su padre extramatrimonial Luis Fernando Correal Ram\u00edrez; tales argumentos los concretaron en las excepciones de m\u00e9rito que denominaron de inexistencia&nbsp; del derecho pedido, y de igualdad de derechos entre los hijos leg\u00edtimos y extramatrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Juzgado de conocimiento encontr\u00f3 probadas las mencionadas excepciones y consecuentemente desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda. Ante la apelaci\u00f3n de la parte demandante, el Tribunal reform\u00f3 la sentencia de primera instancia manteniendo la denegatoria de la pretensi\u00f3n principal de la demanda y concediendo la subsidiaria en el sentido de declarar que los demandados \u201ctienen derecho a recibir la leg\u00edtima rigurosa que le correspond\u00eda a su difunto padre Luis Fernando Correal Ram\u00edrez, en la sucesi\u00f3n de la causante Concepci\u00f3n Stella Ram\u00edrez de Maya\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>En lo de fondo, se pueden compendiar de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los aspectos generales, el Tribunal hace ver que la declaraci\u00f3n del estado civil de hijo trae consecuencias jur\u00eddicas de \u00edndole personal y patrimonial, dentro de estas \u00faltimas, la vocaci\u00f3n hereditaria emergente del parentesco; que el proceso de filiaci\u00f3n debe intentarse contra el legitimo contradictor, o sea el padre mientras viva,&nbsp; o contra sus herederos y c\u00f3nyuge cuando haya fallecido; y que los efectos patrimoniales prescriben, pueden cederse o pueden renunciarse, mientras que los derechos personales son irrenunciables e imprescriptibles. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el proceso de filiaci\u00f3n antecedente de la presente acci\u00f3n, la demanda se interpuso contra los ascendientes de Luis Fernando Correal Ram\u00edrez, por cuanto \u00e9ste era soltero y sin hijos; en cambio, en el presente proceso los demandantes son los hermanos de dicho causante, quienes no ostentaban all\u00e1 la condici\u00f3n de herederos del mentado causante, por estar excluidos por los padres del causante. La madre del difunto atendi\u00f3 la convocatoria al proceso de filiaci\u00f3n donde intervino y tuvo oportunidad de defenderse, y frente a ella surti\u00f3 efectos patrimoniales la declaraci\u00f3n de estado; por consiguiente, \u201cla sentencia surte efectos jur\u00eddicos plenos contra las personas que ostentaban la calidad de herederos de Fernando Correal Ram\u00edrez, sus padres, y los \u00fanicos que entonces pod\u00edan reclamar su herencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La sentencia de filiaci\u00f3n dictada en favor de los hijos del causante Luis Fernando Correal Ram\u00edrez, les permiti\u00f3 desplazar a los herederos putativos, motivo por el cual los bienes relictos en la sucesi\u00f3n de su padre les corresponde a ellos exclusivamente. En esas condiciones, fallecida la progenitora de aqu\u00e9l, al referido proceso sucesorio deb\u00edan comparecer la totalidad de sus hijos: Oscar Alonso, Perla Catalina, Juan Ernesto y Luis Fernando; mas como el \u00faltimo ya hab\u00eda muerto, ocurri\u00f3 el fen\u00f3meno de la representaci\u00f3n sucesoria en favor de los demandados en el presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u201clos menores Correal Ruiz son herederos de su abuela Concepci\u00f3n Stella Ram\u00edrez por derecho de representaci\u00f3n y por consiguiente deben ser reconocidos en su sucesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El fallador, con vista en la memoria testamentaria de Concepci\u00f3n Stella Ram\u00edrez,&nbsp; abuela paterna de los demandados determinados, y despu\u00e9s de rememorar las facultades de la testadora, singulariza cada una de las asignaciones para anotar que la causante \u201cdesconoci\u00f3 a los herederos de su hijo Luis Fernando, adjudicando la totalidad de su herencia a sus otros tres hijos y un nieto, configur\u00e1ndose un t\u00edpico caso de preterici\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Parte as\u00ed de la validez del testamento para aseverar que la ley suple esa preterici\u00f3n, y en esas condiciones concluye que deben respetarse las asignaciones testamentarias relativas a la cuarta de mejoras y la cuarta de libre disposici\u00f3n, pero no en lo que respecta a las leg\u00edtimas rigurosas, en punto de las cuales los demandantes y los demandados tienen igual derecho, s\u00f3lo que los primeros lo son por v\u00eda del testamento&nbsp; y los segundos por disposici\u00f3n de la ley;&nbsp; en tal sentido le abri\u00f3 paso a la pretensi\u00f3n subsidiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De otro lado, el Tribunal le resta validez a la cl\u00e1usula testamentaria que asignaba un predio a Carlos Felipe en caso de que se determinara que era hijo de Luis Fernando, porque la demanda de filiaci\u00f3n, con plenos efectos patrimoniales, le rest\u00f3 cualquier eficacia a la misma, toda vez que de conformidad con lo expuesto, la cuota de los referidos demandados debe deducirse de la mitad de los bienes de la causante.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos formula el recurrente con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, los cuales se examinar\u00e1n conjuntamente por estar basados en similares argumentos, aunque vienen expuestos desde distintos \u00e1ngulos. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En \u00e9l se acusa la sentencia impugnada de haber quebrantado directamente, por falta de aplicaci\u00f3n, el inciso final del art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968 y el inciso 4\u00b0 del Art. 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y por aplicaci\u00f3n indebida, los Arts. 1041 y 1043 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En resumen, el recurrente aduce lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los demandados carecen de vocaci\u00f3n hereditaria, no solamente respecto de su padre extramatrimonial, sino de la se\u00f1ora Concepci\u00f3n Stella Ram\u00edrez, por cuanto tal derecho no naci\u00f3 en la medida en que los menores ejercieron su derecho de petici\u00f3n de herencia pasados los dos a\u00f1os siguientes a la muerte del padre, am\u00e9n de que ejercieron la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n despu\u00e9s de muerto el padre extramatrimonial pero \u00fanicamente&nbsp; contra la se\u00f1ora Concepci\u00f3n Stella Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Como la demanda de filiaci\u00f3n fue instaurada despu\u00e9s de muerto el padre, la sentencia respectiva produce efectos relativos entre las partes intervinientes y no de car\u00e1cter patrimonial porque a la primera no se acumul\u00f3 la petici\u00f3n de herencia; adem\u00e1s, de haber producido tales efectos, \u00e9stos habr\u00edan caducado porque Concepci\u00f3n Stella Ram\u00edrez falleci\u00f3 despu\u00e9s de los dos a\u00f1os \u201ca que se refiere el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; Al no haber existido derechos herenciales, mal pod\u00eda el Tribunal dar aplicaci\u00f3n al derecho de representaci\u00f3n, por lo que debe concluirse que los ac\u00e1 demandantes tienen mejor derecho que los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Aqu\u00ed se acusa la sentencia de haber quebrantado los art\u00edculos 1041 y 1043 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; 10 de la Ley 75 de 1968 y&nbsp; 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda y de la sentencia de filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones, la sentencia de filiaci\u00f3n no puede hacerse valer en este proceso porque no tiene fuerza de cosa juzgada, am\u00e9n de ser meramente declarativa, y haber conferido ella&nbsp; derechos herenciales a los demandantes equivale a \u201cno haber dicho nada, si se tiene en cuenta que las sentencias de orden patrimonial no tienen efectos erga omnes sino inter partes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia del Tribunal de haber violado, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, el inciso final del art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para sustentar la acusaci\u00f3n, el recurrente parte de id\u00e9nticas premisas que le sirvieron de apoyo a los cargos precedentes, consistentes, b\u00e1sicamente, en la equivocada interpretaci\u00f3n que el sentenciador dio a las normas que gobiernan la filiaci\u00f3n al&nbsp; desconocer que el hijo reconocido en la acci\u00f3n de estado civil s\u00f3lo tiene derechos patrimoniales cuando demandan al padre estando vivo o cuando \u00e9ste los reconoce voluntariamente, \u201cpero no cuando se demanda la filiaci\u00f3n despu\u00e9s de muerto el presunto padre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Insiste el recurrente en que los demandados -a su vez demandantes de la causa de filiaci\u00f3n precedente-, no reclamaron efectos patrimoniales en la respectiva demanda,&nbsp; y en que la sentencia all\u00ed dictada s\u00f3lo produce efectos relativos entre las partes all\u00ed intervinientes, o sea los hijos extramatrimoniales de Luis Fernando Correa y los padres, a la saz\u00f3n \u00fanicos herederos de aqu\u00e9l, motivo por el cual err\u00f3 en este caso el Tribunal cuando no s\u00f3lo les confiri\u00f3 derechos herenciales sino que los calific\u00f3 de legitimarios, desconociendo que los efectos erga omnes de las sentencia de filiaci\u00f3n se dan \u00fanicamente cuando se demanda en vida del presunto padre, por manera&nbsp; que \u201cmis mandantes no tienen nada que ver con la filiaci\u00f3n extramatrimonial, luego ni les aprovecha ni les perjudica el fallo que declar\u00f3 la filiaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los fundamentos del fallo impugnado y de los cargos en casaci\u00f3n atr\u00e1s compendiados, el quid del asunto estriba en&nbsp; determinar el alcance de los efectos patrimoniales de la sentencia de filiaci\u00f3n mediante la cual se reconoci\u00f3 a los nombrados Yehimi y Carlos Felipe como hijos extramatrimoniales de Luis Fernando Correal, tanto respecto de la sucesi\u00f3n de \u00e9ste&nbsp; como de la de Concepci\u00f3n Stella Ram\u00edrez, madre del \u00faltimo y quien en calidad de heredera atendi\u00f3 la comentada acci\u00f3n de estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sobre el particular y a fin de hacer notar la&nbsp; inconsistencia y la equivocaci\u00f3n de la tesis central del recurrente, seg\u00fan la cual los demandantes escapan a todo efecto patrimonial de dicha filiaci\u00f3n, y, por lo tanto, s\u00f3lo ellos son herederos de Concepci\u00f3n Stella Ram\u00edrez con exclusi\u00f3n de los hijos de Luis Fernando Correal, a quienes el Tribunal les reconoci\u00f3 el derecho de representaci\u00f3n de su padre premuerto, cabe hacer, a manera de proleg\u00f3meno, las siguientes precisiones de car\u00e1cter jur\u00eddico.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En punto de la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial y en lo pertinente a este caso, el art\u00edculo 10, inciso 2\u00ba,&nbsp; de la ley 75 de 1968 dispone que \u201cmuerto el presunto padre la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la paternidad natural podr\u00e1 adelantarse contra sus herederos y su c\u00f3nyuge\u201d, y agrega en el inciso 4\u00ba: \u201cLa sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producir\u00e1 efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y \u00fanicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00faltima previsi\u00f3n legal, ata\u00f1edera con los efectos patrimoniales de la sentencia de filiaci\u00f3n, importa se\u00f1alar que reunidas las condiciones dispuestas en el precepto trascrito, esto es, notificados oportunamente los demandados legitimados para controvertir la pretensi\u00f3n de paternidad, aqu\u00e9llos se producen sin necesidad de que se haya invocado en la demanda una petici\u00f3n expresa tendiente a su reconocimiento, ni, por consiguiente, se requiere que la sentencia aluda expresamente a los mismos, pues su eficacia deviene ope legis; con todo, nada impide que en pos de definir de antemano la situaci\u00f3n jur\u00eddica patrimonial dimanante de la acci\u00f3n de estado civil, el demandante los reclame en el libelo, ni que el demandado se oponga a ellos mediante la proposici\u00f3n de la excepci\u00f3n de caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En esa medida, queda al arbitrio del demandante de la filiaci\u00f3n concretar tales efectos, no siendo por lo tanto indispensable hacerlo en la correspondiente demanda; de all\u00ed que \u00e9sta bien puede callar sobre los efectos patrimoniales, al igual que la sentencia respectiva, sin que esos efectos pierdan eficacia, siempre que se&nbsp; re\u00fanan los requisitos de ley para que se den; o bien puede invocarse su reconocimiento expreso a fin de despejar el camino para sus reclamaciones futuras.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y si bien es cierto que, como ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, es dable acumular a la demanda de filiaci\u00f3n la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, no por ello la interposici\u00f3n de \u00e9sta se hace indispensable para deducir los efectos patrimoniales derivados de la condici\u00f3n de hijo extramatrimonial, punto sobre el cual redunda el censor equivocadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Desde otro punto de vista, en la hip\u00f3tesis que ofrece el presente caso conviene especificar que, cuando sea dable verificarla, la caducidad de los efectos econ\u00f3micos derivados de la sentencia de filiaci\u00f3n se hallan circunscritos a la&nbsp; sucesi\u00f3n de padre premuerto y son de presente. Lo primero fluye de que la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n se debe adelantar contra los&nbsp; herederos y el c\u00f3nyuge del padre natural fallecido en su condici\u00f3n de tales, surtiendo efectos \u00fanicamente contra quienes hayan sido parte en el juicio siempre que hayan recibido notificaci\u00f3n dentro del bienio de que trata el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, de modo que si \u00e9sta no se da el hijo cuya filiaci\u00f3n se establece judicialmente nada puede reclamar en la sucesi\u00f3n del padre fallecido; y lo segundo, por cuanto se trata de disputar esa herencia y no aquellos derechos de naturaleza econ\u00f3mica que, a futuro y por lo tanto inexistentes para la \u00e9poca en que se pronuncia el fallo de filiaci\u00f3n, pueda tener derecho a recibir el hijo extramatrimonial por raz\u00f3n de haber sido reconocido como tal mediante sentencia; en este sentido resulta inadmisible que a los derechos en la sucesi\u00f3n de otras personas, distintas del padre premuerto, no pudiera optar dicho hijo precisamente alegando tal car\u00e1cter, y menos con el argumento de que no fueron vinculadas al proceso de filiaci\u00f3n a las personas con quienes llega a compartirlos y quienes a la saz\u00f3n de la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n no eran herederos del padre fallecido ni, por ende, legitimados all\u00ed por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En consecuencia, puede afirmarse que as\u00ed como en la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n no es posible citar para que \u00e9sta produzca efectos patrimoniales a personas que a la \u00e9poca de la demanda de filiaci\u00f3n no tuvieran la condici\u00f3n de herederos del padre extramatrimonial muerto, motivo por el cual basta la citaci\u00f3n bajo las condiciones de ley de quienes a la saz\u00f3n s\u00ed la ostentaban para que tales efectos se den; tampoco cabe admitir que las dem\u00e1s personas, ya en otro \u00e1mbito y a futuro, puedan manifestar que les resulta inoponible el estado civil reconocido judicialmente desde antes al hijo vencedor, con efectos erga omnes, a fin de&nbsp; privar a \u00e9ste de los derechos que corresponden no ya a la sucesi\u00f3n de su padre sino a la de otro causante; y menos, como aqu\u00ed aconteci\u00f3,&nbsp; cuando se trata de la sucesi\u00f3n de quien como heredera atendi\u00f3 a la defensa de la causa de filiaci\u00f3n y result\u00f3 vencida, respecto de la cual el padre natural, de haber sobrevivido, hubiera sido a su vez su heredero, fungiendo ahora como tales leg\u00edtimamente por derecho de representaci\u00f3n sus descendientes, entre quienes se hallan los demandados.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Por fuerza de las consideraciones precedentes, pronto se advierte la sinraz\u00f3n de los cargos propuestos, como pasa a verse enseguida: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) El argumento de car\u00e1cter jur\u00eddico plasmado en el cargo primero consistente en que el sentenciador dej\u00f3 de aplicar los art\u00edculos 10 de la ley 75 de 1968 y 332 del C. de P. C., cuanto que de acuerdo con \u00e9stos los demandados no tienen vocaci\u00f3n hereditaria puesto que no ejercieron la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia sino despu\u00e9s de la sentencia de filiaci\u00f3n, y cuanto que \u00e9sta a su vez \u00fanicamente cobija a Concepci\u00f3n Stella Ram\u00edrez contra quien se dirigi\u00f3 la demanda de filiaci\u00f3n, y quien falleci\u00f3 despu\u00e9s del bienio aludido en el primero de los preceptos mencionados, no resulta v\u00e1lido porque, como se explic\u00f3 atr\u00e1s, la aplicaci\u00f3n y extensi\u00f3n de los efectos patrimoniales de la sentencia de filiaci\u00f3n deriva ope legis , sin necesidad de que la demanda ni la sentencia se refieran expresamente a ellos, a condici\u00f3n de que la demanda de filiaci\u00f3n \u2013 que no la subsecuente de petici\u00f3n de herencia \u2013 haya sido notificada oportunamente a quienes se vincularon leg\u00edtimamente como demandados en su car\u00e1cter de herederos del presunto padre. &nbsp;<\/p>\n<p>Err\u00f3neamente cree el censor que era exigencia legal previa haber acumulado a la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n, la de petici\u00f3n de herencia o una de car\u00e1cter patrimonial, lo cual, como se vio, no es de recibo, como tampoco lo es que, reconocidos expresamente los efectos patrimoniales en la sentencia mencionada, cual sucedi\u00f3 aqu\u00ed, \u00e9sta apenas tiene efectos relativos que no comprometen hacia el futuro a otras personas que por fuerza no ten\u00edan que ser citadas al proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) El impugnante en el cargo segundo denuncia la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de la demanda y la sentencia del proceso de filiaci\u00f3n donde fueron reconocidos los demandados como hijos extramatrimoniales de Luis Fernando Correal, acusaci\u00f3n que sustenta en que all\u00ed los demandantes \u00fanicamente pidieron la declaraci\u00f3n de estado civil, y no obra&nbsp; ninguna petici\u00f3n ni resoluci\u00f3n dirigida a alcanzar efectos de \u00edndole&nbsp; patrimonial, motivo por el cual no pueden reclamar vocaci\u00f3n hereditaria ninguna, ni frente a los bienes relictos del padre, ni en relaci\u00f3n con la herencia de quien&nbsp; actu\u00f3 como contradictora en la respectiva acci\u00f3n de estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal planteamiento se detecta inexacto porque am\u00e9n de que no se requer\u00eda petici\u00f3n ni definici\u00f3n judicial a ese respecto,&nbsp; de acuerdo con lo explicado, lo cierto es que en la demanda de filiaci\u00f3n propuesta en su momento por Yehimi y Carlos Felipe se pidi\u00f3 justamente que los menores demandantes \u201cen su calidad de hijos extramatrimoniales del causante Luis Fernando Correal Ram\u00edrez, tienen derechos herenciales como legitimarios del de cujus (sic) en la proporci\u00f3n que legalmente les corresponda\u201d (F. 147 C. #1), pretensi\u00f3n que se reconoci\u00f3 en la sentencia de primer grado, donde efectivamente se declar\u00f3 que \u201cen consecuencia los menores YEHIMI TATIANA y CARLOS FELIPE RUIZ, tienen derechos herenciales como legitimarios del de cujus en la proporci\u00f3n que legalmente les corresponde\u201d, pronunciamiento que fue confirmado por el Tribunal, y que excluye, per se, la caducidad por la que equivocadamente, desde distintas perspectivas, propugna el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) Dice la censura que el proceso de filiaci\u00f3n instaurado luego del fallecimiento del pretenso padre surte efectos jur\u00eddicos \u00fanicamente en relaci\u00f3n con quienes fueron convocados al mismo, de manera que como ninguno de los ahora demandantes figur\u00f3 como contradictor en la susodicha acci\u00f3n, no es factible extender a ellos los alcances de la referida sentencia de filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular es imperioso hacer ver, adem\u00e1s de lo expuesto l\u00edneas atr\u00e1s, que los&nbsp; demandados con base en la vocaci\u00f3n hereditaria dispuesta en la propia sentencia de filiaci\u00f3n limitaron su obrar a comparecer como herederos por representaci\u00f3n en la sucesi\u00f3n de su abuela paterna, Concepci\u00f3n Stella Ram\u00edrez, de suerte que si los patrimonios de los ac\u00e1 demandantes se vieron en modo alguno afectados, fue porque la herencia de la \u00faltima la tuvieron que compartir con quienes en esas condiciones representaban a un hermano premuerto a quien inicialmente la testadora desconoci\u00f3 y concurr\u00edan por ley en el mismo orden hereditario de aquellos respecto de las legitimas rigurosas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa es, precisamente, la situaci\u00f3n dada como antecedente previo a la presente actuaci\u00f3n, toda vez que con el reconocimiento obtenido mediante el acto jurisdiccional ya anotado, relativo a que en efecto los citados menores eran herederos de Luis Fernando Correal Ram\u00edrez, desde ese momento pod\u00edan ejercer, en su nombre, los derechos inherentes a tal calidad y en especial representarlo en la sucesi\u00f3n de la progenitora fallecida con posterioridad a \u00e9ste, lo que sobre el particular permite concluir que el Tribunal, quien lleg\u00f3 a id\u00e9ntica conclusi\u00f3n, no incurri\u00f3 en yerro. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00ba) Cuando el sentenciador dedujo que los demandados en virtud de la vocaci\u00f3n hereditaria que derivaban de su padre pod\u00edan representarlo en la sucesi\u00f3n de la progenitora de aqu\u00e9l, le confiri\u00f3 a la sentencia de filiaci\u00f3n el efecto patrimonial previsto en la propia sentencia de filiaci\u00f3n, en la medida en que reconoci\u00f3 que lo decidido en \u00e9sta&nbsp; involucra el patrimonio del padre y que \u00e9ste se extiende, como es apenas natural entenderlo, a lo que heredar\u00eda de su progenitora, de suerte que vuelve a ser inexacta la censura cuando infiere que al permitir el Tribunal la comparecencia concurrente de los menores demandados en la sucesi\u00f3n de Concepci\u00f3n Stella Ram\u00edrez&nbsp; confiere efectos econ\u00f3micos diversos a los que por ley emana de una sentencia de filiaci\u00f3n cuando se intenta contra los herederos del padre extramatrimonial, porque, se reitera, los menores en tal caso no intentan acci\u00f3n ninguna en relaci\u00f3n con el patrimonio de quienes no fueron parte en el proceso, sino que lo hacen respecto de los derechos herenciales de quien fue declarado su progenitor. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u00ba) El cargo tercero en el cual tambi\u00e9n desde una perspectiva netamente jur\u00eddica se reclama la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, adem\u00e1s de resultar incompatible con la censura expuesta en el cargo primero, pues no es dable de un mismo precepto predicar su falta de aplicaci\u00f3n y a la par su equivocado entendimiento para buscar un mismo fin, pues s\u00f3lo se interpreta la norma que se ha hecho actuar, est\u00e1 destinado a rescatar una vez m\u00e1s los efectos relativos del fallo, ya descartados anteriormente en la perspectiva que plantea el censor, y a insistir en que no se pidi\u00f3 en la demanda de filiaci\u00f3n ning\u00fan efecto patrimonial, todo para a partir de esa falsa premisa encontrar otros hitos temporales para la caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia de filiaci\u00f3n, perfectamente inadmisibles a la luz de las explicaciones dadas al comienzo sobre los efectos patrimoniales y sus proyecciones, aspectos por los&nbsp; cuales queda relevada la Corte de hacer consideraciones adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>8. En s\u00edntesis, pues, dotada de efectos patrimoniales la sentencia de filiaci\u00f3n por disposici\u00f3n de la ley y aun por expresa disposici\u00f3n de los jueces que los concedieron a los demandados de ahora, las acusaciones resultan finalmente&nbsp; vacuas y carentes de sentido, por lo que basta lo dicho para concluir que ninguno de los cargos est\u00e1 llamado a prosperar, desde luego que cuando el recurrente, a manera de colof\u00f3n,&nbsp; rebate el derecho de representaci\u00f3n que se hizo efectivo por los demandados en la sucesi\u00f3n de su abuela sobre la base de que si no hay derecho de herencia \u2013 bajo el supuesto de que aqu\u00e9lla sentencia no produce&nbsp; efectos patrimoniales -, tampoco opera el fen\u00f3meno comentado, reluce sin fundamento la acusaci\u00f3n destinada a excluir a los demandados&nbsp; de todo derecho en la sucesi\u00f3n de Concepci\u00f3n Stella Ram\u00edrez, madre del padre extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los cargos no alcanzan \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; V.&nbsp; DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 10 de diciembre de 1997, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso arriba referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte recurrente, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE y DEVU\u00c9LVASE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAM\u00cdREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-024-2002 [7161] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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