{"id":82262,"date":"2024-05-30T16:34:38","date_gmt":"2024-05-30T16:34:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-025-2002-7191\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:38","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:38","slug":"s-025-2002-7191","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-025-2002-7191\/","title":{"rendered":"S 025 2002 [7191]"},"content":{"rendered":"<p>S-025-2002 [7191]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de Febrero de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente N\u00b0 7191 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de noviembre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u2013Sala Civil-, dentro del proceso ordinario de declaraci\u00f3n de pertenencia de Efra\u00edn Ulloa Vanegas contra Mar\u00eda Griselda G\u00f3mez Malag\u00f3n, Ana Elisa Robles de Chac\u00f3n, Rosalba Robles de Franco, Mar\u00eda Benilda Robles de Rinc\u00f3n, Mar\u00eda Vitelvina, Mar\u00eda Esther y Gustavo Robles Malag\u00f3n, Ruperta Malag\u00f3n de Robles, y contra las personas indeterminadas que tengan la condici\u00f3n de herederos de Jos\u00e9 Amelio Robles Carranza. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pretende el demandante que se declare en su favor la pertenencia sobre el predio rural \u00abEl Clavel\u00bb, situado en la Vereda Santa Ana, jurisdicci\u00f3n del Municipio de Sasaima (Cundinamarca), junto con los ordenamientos subsecuentes relativos al registro inmobiliario. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; La causa para pedir admite el siguiente resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>a. El demandante es poseedor del referido predio, cuyo derecho de dominio estuvo radicado en cabeza de Jos\u00e9 Amelio Robles Carranza, fallecido en noviembre de 1966. Los herederos de \u00e9ste vendieron sus derechos y acciones a Guillermo Rivera Ram\u00edrez por escritura p\u00fablica, en mayo de 1967 y agosto de 1968, quien, a su turno, los cedi\u00f3 del mismo modo a Mar\u00eda Teresa Ardila de Rodr\u00edguez, en octubre de 1972. En la sucesi\u00f3n de esta \u00faltima y de Silvano Rodr\u00edguez Torres, Rosalba Rodr\u00edguez Ardila y Efra\u00edn Ulloa Vanegas adquirieron los derechos vinculados a ese inmueble, el 18 de mayo de 1984, seg\u00fan sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta; y en marzo de 1987, el segundo le compr\u00f3 a la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>b. A su posesi\u00f3n p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida, el demandante agrega la posesi\u00f3n de los tradentes descritos, de modo que su derecho se retrotrae a antes del mes de diciembre de 1961; ejercicio de la posesi\u00f3n consistente en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del fundo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Culminado el tr\u00e1mite de primera instancia previas las notificaciones y emplazamientos de rigor, se dict\u00f3 sentencia por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda; inconforme con lo as\u00ed decidido, este \u00faltimo apel\u00f3, y en lo suyo el Tribunal confirm\u00f3 la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si bien el inmueble es susceptible de ser adquirido por prescripci\u00f3n, se constata que en este caso la acci\u00f3n no puede prosperar, por cuanto la posesi\u00f3n material p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida sobre el mismo, no la ejerce el demandante directamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En efecto, si en virtud de la inspecci\u00f3n judicial y de los testimonios recibidos, se puede inferir que el actor ha ejercido posesi\u00f3n material sobre el predio objeto de la pretensi\u00f3n, en el interrogatorio de parte, el actor, de manera expresa, consciente y libre, reconoci\u00f3 dominio ajeno sobre el predio al manifestar: \u00ab\u2026la posesi\u00f3n que yo ejerzo sobre este lote y todo el lote, ha sido continua, porque a pesar de que hoy la propiedad es de Ulloa Mart\u00ednez S.A. antes era de EFRAIN ULLOA, cabeza de la familia Ulloa Mart\u00ednez, es que mis hijos son Ulloa Mart\u00ednez. La propiedad antes de ser Ulloa Mart\u00ednez S.A. fue Ulloa Mart\u00ednez S. en C.\u201d. Esta confesi\u00f3n provocada, que produce consecuencias jur\u00eddicas adversas al demandante dada su capacidad para hacerla y el poder dispositivo que tiene sobre el derecho en litigio, no concuerda con la confesi\u00f3n espont\u00e1nea realizada por su apoderado judicial en la demanda respecto a la posesi\u00f3n alegada, ni fue infirmada por los interesados para los fines perseguidos con el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por ello, al no ejercer el actor la posesi\u00f3n sobre el fundo, cuanto que radica en cabeza de una persona jur\u00eddica, se debe tener por no cumplida la referida exigencia legal, de tal suerte que al reconocer dominio ajeno no se hace necesario examinar el otro presupuesto para declarar la prescripci\u00f3n, o sea el t\u00e9rmino de la posesi\u00f3n, ni los fundamentos de la sentencia recurrida ni de la apelaci\u00f3n, sino limitarse a confirmar el fallo apelado con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>\u00danico Cargo: &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de violar en forma indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 762, 778, 1008, 2512, 2513, 2518, 2521, 2527, 2529 del C\u00f3digo Civil; 16 del Decreto 2303 de 1989 y 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho evidentes y protuberantes en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese respecto se aduce: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las equivocaciones del Tribunal consistieron en haber interpretado err\u00f3neamente las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>a. El plano del inmueble, levantado dentro de la inspecci\u00f3n judicial, consign\u00f3 expresamente que los predios colindantes al predio rural pretendido son de propiedad de Ulloa Mart\u00ednez S. en C. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Los testimonios recepcionados en la inspecci\u00f3n judicial, permiten una convicci\u00f3n di\u00e1fana e inequ\u00edvoca de que existe la posesi\u00f3n material, p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>c. El interrogatorio de parte del actor no permite concluir, como lo hace el Tribunal, que aqu\u00e9l haya reconocido dominio ajeno sobre el predio; por ello se ha desfigurado la apreciaci\u00f3n que por la inmediaci\u00f3n de la prueba, realiz\u00f3 el juez de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>No es cierto, como afirma el Tribunal,&nbsp; que el actor reconoce dominio ajeno sobre el predio, pues desde siempre ha tenido la posesi\u00f3n, as\u00ed consta en la demanda, en el plano mencionado, en los testimonios de Pompilio Moreno Ortiz, Luis Eduardo Moreno y Jos\u00e9 Clodobaldo Moreno y en la escritura 1306 del 20 de marzo de 1987 donde La causahabiente Rosalba Rodr\u00edguez y el cesionario Efra\u00edn Ulloa Vanegas, decidieron dejar, desde 1986, sin ning\u00fan efecto la escritura p\u00fablica 4683 del 22 de agosto, precisamente porque en esta escritura p\u00fablica, los dos le hac\u00edan venta a Ulloa Mart\u00ednez S. en C. y englobaban, en un mismo acto jur\u00eddico, el predio \u00abEl Clavel\u00bb con otros predios de propiedad de dicha sociedad, documento irregistrable por cuanto sobre unos predios se transfer\u00eda propiedad plena y sobre el de marras s\u00f3lo se ced\u00edan derechos y acciones; adem\u00e1s, en la primera escritura citada tambi\u00e9n consta que el actor como persona natural posee el predio objeto del proceso por la adquisici\u00f3n ya se\u00f1alada en los hechos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica el apoderado del recurrente que \u00ablo dicho por mi mandante en el interrogatorio de parte y tergiversado por el ad quem en su fallo, consiste en que el aqu\u00ed recurrente dijo que \u00e9l ejerc\u00eda la posesi\u00f3n sobre \u00ab\u00e9ste lote\u00bb, es decir, sobre el lote que se pretende usucapir en este proceso y, seguidamente se refiri\u00f3 a los predios colindantes de propiedad de la sociedad Ulloa Mart\u00ednez S. en C., que es quien ostenta la propiedad de los predios colindantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima as\u00ed el memorialista que el Tribunal no tuvo en cuenta el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que lo obliga a analizar las pruebas en conjunto por cuanto no solo interpret\u00f3 err\u00f3neamente lo afirmado por el actor, sino que lo desmembr\u00f3 de las dem\u00e1s pruebas allegadas al proceso, haciendo violatoria la decisi\u00f3n adoptada de las normas citadas en la presente censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que en cabeza de \u00e9ste \u00faltimo se gest\u00f3 la propiedad plena de todos los bienes colindantes al predio pretendido y \u00abeso fue lo que \u00e9l dijo\u00bb, agregando que tanto es as\u00ed que, en fallida oportunidad, con la escritura 1306 de marzo 20 de 1987, debi\u00f3 resolver el contrato de compraventa entre \u00e9l y la sociedad que \u00e9l presid\u00eda, Ulloa Mart\u00ednez S. en C., por no estar precisamente en cabeza de \u00e9l la propiedad plena del bien pretendido ahora en usucapi\u00f3n, sino solo la posesi\u00f3n adquirida a trav\u00e9s de los derechos y acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. La regla seg\u00fan la cual la apreciaci\u00f3n de las pruebas constituye por norma atribuci\u00f3n reservada por el ordenamiento positivo a los jueces de la causa y por lo mismo no susceptible de revisi\u00f3n mediante el recurso de casaci\u00f3n, no es \u00f3bice para que la Corte pueda ocuparse de examinarla,&nbsp; frente a supuestos cuyas particularidades hacen excepci\u00f3n seg\u00fan los t\u00e9rminos del inciso 2\u00b0 del Numeral 1\u00b0. del Art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En este entendido, a partir de la autonom\u00eda de los juzgadores de instancia, debe recordarse que los fallos llegan a la Corte amparados por una presunci\u00f3n de acierto, siendo de cargo del recurrente desvirtuarla por los cauces indicados en el precepto citado, o sea, mediante la denuncia de&nbsp; errores de hecho o de derecho, y, trat\u00e1ndose de los primeros, a condici\u00f3n de que sean&nbsp;&nbsp; ostensibles o protuberantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los errores de hecho deben encarnar, seg\u00fan expresa exigencia legal, una gruesa deformaci\u00f3n material de la prueba producida que, por hallarse en la base misma del razonamiento decisorio en el que descansa la providencia impugnada, haya conducido al fallador a apartarse la verdad jur\u00eddica objetiva a cuya b\u00fasqueda tiende el proceso, por manera que lo manifiesto o notorio de esa deformaci\u00f3n dice relaci\u00f3n a que son las propias circunstancias del expediente las que por fuera de cualquier posible duda desmienten el sentido que el juzgador de instancia le atribuye a ciertos elementos demostrativos precisamente individualizados. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la configuraci\u00f3n propia del recurso de casaci\u00f3n por violaci\u00f3n indirecta de la ley, el error probatorio de hecho equivale al absurdo, a aquello que frontalmente repudia el sentido com\u00fan sin remitirse a largas discusiones, luego si la decisi\u00f3n del sentenciador no se aparta de las alternativas de razonable apreciaci\u00f3n que ofrezca la prueba o no se impone frente a \u00e9sta como afirmaci\u00f3n il\u00f3gica y arbitraria, es decir, cuando la existencia de la equivocaci\u00f3n se ofrece apenas como una posibilidad, prevalece el juicio de instancia (G. J. Tomo CXXXIX, p\u00e1g. 174). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Se infiere, entonces, que cualquier ensayo cr\u00edtico sobre el \u00e1mbito probatorio que pueda hacer m\u00e1s o menos factible un nuevo an\u00e1lisis de la evidencia recogida, apoyado en razonamientos que estima el censor &#8211; y que en hip\u00f3tesis puede hallarlos as\u00ed la propia Corte -, dotados de mayor consistencia cr\u00edtica, no tienen virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no van acompa\u00f1ados de la prueba fehaciente del error de hecho en que incurri\u00f3 el sentenciador; error que se repite, seg\u00fan lo precisa el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil debe aparecer de manifiesto en los autos, pues \u201c&#8230;si el yerro no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y m\u00e1s o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendr\u00e1 incidencia en el recurso extraordinario&#8230;\u201d (G. J. t. CXLII, p\u00e1g. 242), toda vez que en esta materia, claramente ha dicho la Corte, \u00ab\u2026donde hay duda no puede haber error manifiesto&#8230;\u201d (G. J. t. LXVIII, p\u00e1g. 561). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Aplicando lo anterior al caso presente, la Corte advierte en primer lugar que el censor centra su acusaci\u00f3n en que el actor quiso decir otra cosa en su declaraci\u00f3n de parte tal como, seg\u00fan dice, lo confirman las dem\u00e1s pruebas allegadas al proceso, y al no entenderlo as\u00ed el Tribunal incumpli\u00f3 con su deber de analizar las pruebas en conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo mismo y teniendo en cuenta que la apreciaci\u00f3n que hizo el Tribunal del&nbsp; interrogatorio de parte deriva de su tenor literal, sin que para el efecto haya alterado en lo m\u00e1s m\u00ednimo la respuesta cuestionada, debe la Corte se\u00f1alar que con su alegato el recurrente no logra desvirtuar el juicio del ad quem ni descubrir en \u00e9ste yerro de tal magnitud que imponga casar el fallo impugnado; por el contrario, el censor se dedica a hacer una interpretaci\u00f3n forzada de la declaraci\u00f3n en comento tratando de separarla imaginariamente para sostener que el actor en una parte se refiri\u00f3 a un predio pero que en otra hizo alusi\u00f3n a los predios vecinos, distinci\u00f3n que no aparece palpable en el texto del mismo que trae en cita la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De otro lado, pretende tambi\u00e9n el recurrente hacer extensiva a la fecha de la demanda una declaraci\u00f3n de posesi\u00f3n que el demandante dej\u00f3 contenida en una escritura suscrita diez a\u00f1os atr\u00e1s, e igualmente desvirtuar las afirmaciones del demandante con las declaraciones de unos testigos que s\u00f3lo se mencionan por su nombre y sin la indicaci\u00f3n de los apartes en donde radica la equivocada apreciaci\u00f3n del fallador que se denuncia, en claro desacato de las reglas formales establecidas en el art\u00edculo 374 del C. de P.C. que imponen la demostraci\u00f3n del yerro; adem\u00e1s, encuentra la Corte que si bien los testigos se refieren a la posesi\u00f3n del actor, no dicen si la misma la ejerc\u00eda personalmente el demandante&nbsp; o como representante de una sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Empero, no sobra decir que la declaraci\u00f3n de la parte demandante, por la cual el sentenciador dedujo que esta reconoci\u00f3 no ser la poseedora del inmueble disputado, respaldo probatorio que, como se dijo, no ha descaecido, no puede ser contrarrestada, como pretende el recurrente, se\u00f1alando que en contrario se pronunciaron varios testigos, pues siendo \u201cel animus el elemento caracter\u00edstico y relevante de la posesi\u00f3n y si cual lo estim\u00f3 el Tribunal, de las propias palabras de los demandantes se infiere que dicho elemento no existi\u00f3 (&#8230;), in\u00fatil ser\u00e1 rebatir tal aseveraci\u00f3n con las declaraciones de terceros, pues es apenas natural que \u00e9stos no podr\u00e1n saber m\u00e1s en el punto que la parte misma\u201d (Sentencia de Casaci\u00f3n Civil de 18 de noviembre de 1999, expediente 5272), lo cual resulta perfectamente aplicable al presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En tales circunstancias,&nbsp; queda con pleno valor lo afirmado por el actor, base de la sentencia denegatoria de la pertenencia, en cuanto dijo, refiri\u00e9ndose no solo a los predios colindantes sino tambi\u00e9n al lote disputado, que ejerce la posesi\u00f3n continua \u201cporque a pesar de que hoy la propiedad es de Ulloa Mart\u00ednez S.A. antes era de Efra\u00edn Ulloa, cabeza de la familia Ulloa Mart\u00ednez, es que mis hijos son Ulloa Mart\u00ednez. La propiedad antes de ser Ulloa Mart\u00ednez S.A. fue Ulloa Mart\u00ednez S. en C.\u201d (C. 1, folio 61), texto del cual extrajo el Tribunal la conclusi\u00f3n de que el demandante personalmente no ejerce la posesi\u00f3n del bien materia de la usucapi\u00f3n, deducci\u00f3n que, entonces, no resulta arbitraria ni enrevesada. &nbsp;<\/p>\n<p>8. En fin, debe decirse que el fallador no desconoci\u00f3 el contenido material de las pruebas distintas del interrogatorio de parte aludido, sino que no les hall\u00f3 vigor demostrativo, confrontadas con las afirmaciones hechas por el demandante, respecto de cuya apreciaci\u00f3n, como se anot\u00f3, no reluce el error manifiesto de hecho, quedando consecuentemente en pi\u00e9 el fundamento cardinal del fallo acusado.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Por consiguiente, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de noviembre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas causadas en casaci\u00f3n son de cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y DEVU\u00c9LVASE. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAM\u00cdREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-025-2002 [7191] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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