{"id":82263,"date":"2024-05-30T16:34:38","date_gmt":"2024-05-30T16:34:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-026-2002-6440\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:38","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:38","slug":"s-026-2002-6440","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-026-2002-6440\/","title":{"rendered":"S 026 2002 [6440]"},"content":{"rendered":"<p>S-026-2002 [6440] <\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dos (2002) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref:&nbsp;&nbsp; Expediente No. 6440 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora GLORIA MEDINA MORALES DE URREGO respecto de la sentencia proferida el 26 de agosto de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, en el proceso ordinario adelantado por la recurrente&nbsp; y ALVARO MEDINA MORALES contra GERM\u00c1N MEDINA MORALES y JES\u00daS ANTONIO PINILLOS CARRERO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los aludidos demandantes llamaron a un proceso ordinario a los citados demandados, el primero como heredero de la sucesi\u00f3n de Carlos Eduardo Medina Riveros y Celina Morales viuda de Medina y el segundo como cesionario de derechos hereditarios en la misma causa mortuoria, para que se decretara la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme del trabajo de partici\u00f3n de bienes que en ella se realiz\u00f3 y, en consecuencia, se ordenara rehacerla sobre los dos bienes inmuebles de propiedad de la sucesi\u00f3n, condenando a los demandados a restituir los que les fueren adjudicados, junto con el valor de los frutos naturales y civiles que hubieren podido producir. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes adujeron los hechos que as\u00ed se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carlos Eduardo Medina Riveros y Celina Morales Hernandez, contrajeron matrimonio cat\u00f3lico en 1950, reconociendo como sus hijos leg\u00edtimos a Guillermo, Alvaro, Germ\u00e1n, Flor de Liz, Carlos Eduardo y Gloria Medina Morales. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Medina Riveros falleci\u00f3 en Bogot\u00e1 el 12 de septiembre de 1977 y, al a\u00f1o siguiente, el 3 de diciembre, acaeci\u00f3 el deceso de su esposa Celina Morales, sin que ninguno dejara testamento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro de la sociedad conyugal formada por los esposos Medina-Morales, \u00e9stos adquirieron los siguientes bienes:&nbsp; a) una casa de habitaci\u00f3n ubicada en la calle 40A No 25 &#8211; 18 de Villavicencio; b) el inmueble localizado sobre la carrera 30 No 39 \u2013 33 de la misma ciudad; c) el dominio y la posesi\u00f3n sobre unas mejoras construidas en el solar urbano de la carrera 34 No 34A \u201329\/31, y d) un automotor campero, marca Nissan Patrol, modelo 1972, motor P-086942, serie L 60-39-232, color rojo y blanco, con placas de servicio p\u00fablico RB-7318. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, varios de dichos bienes pertenec\u00edan -para la \u00e9poca de la partici\u00f3n- a terceras personas, como sucede con las mejoras, que fueron vendidas en noviembre de 1978 a Gloria Medina Morales \u2013hoy pertenecientes a Heriberto Urrego-, al igual que el automotor Nissan Patrol, que fue traspasado por la se\u00f1ora Celina Morales a su hijo Germ\u00e1n Medina, el 6 de diciembre de 1977, siendo su actual due\u00f1o el se\u00f1or Jairo Velasco. No obstante lo anterior, estos bienes fueron adjudicados a los herederos Flor De Liz Medina y Alvaro Medina Morales. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual forma, fueron inventariados y adjudicados bienes inexistentes, espec\u00edficamente un dep\u00f3sito en la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Las Villas de Villavicencio, por un valor de $202.237,95; un dep\u00f3sito bancario por $45.550.oo, as\u00ed como $80.000.oo representados en cuatro (4) letras de cambio a cargo de Evelio Morales y $50.000.oo en un cheque girado por Alvaro Pach\u00f3n. No empece que de ellos no exist\u00eda prueba en el proceso de sucesi\u00f3n, el partidor los distribuy\u00f3 entre los herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, advirtieron los demandantes que se dejaron de inventariar y distribuir entre los herederos, los c\u00e1nones de arrendamiento \u201ccausados y por causarse\u201d que produc\u00eda la casa de habitaci\u00f3n y el local comercial de la carrera 30 No. 39-33 de esta ciudad, inmueble que habita y explota desde 1977 el heredero demandado Germ\u00e1n Medina Morales (fl. 37, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, quien conoci\u00f3 del proceso de sucesi\u00f3n, no advirti\u00f3 que la partici\u00f3n en s\u00ed misma transgred\u00eda el principio de equidad entre los herederos, pues mientras a unos se les adjudic\u00f3 bienes inmuebles, a otros solamente deudas en favor de la sucesi\u00f3n que no constan en documento alguno, como es el caso de la heredera Gloria Medina Morales, quien quedar\u00eda en desventaja con el resto de los concurrentes, lo mismo que Carlos Eduardo y Alvaro Medina Morales, en la medida en que no les adjudicaron bienes raices. &nbsp;<\/p>\n<p>G. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El partidor de la sucesi\u00f3n afirm\u00f3 que el acervo sucesoral ascendi\u00f3 a la suma de $812.787.95, por lo que, siendo seis el n\u00famero de hijos, le corresponder\u00eda a cada uno $135. 464.65. Y para pagarle a cada uno su cuota, le adjudic\u00f3 las mejoras de Heriberto Urrego a la heredera Flor de Liz Medina, con&nbsp; lo cual se le perjudic\u00f3 en el 100% de su cuota, pues, en adici\u00f3n, se le complet\u00f3 su hijuela con parte del dep\u00f3sito en la Corporaci\u00f3n \u201cLas Villas\u201d, que no existe. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual perjuicio sufri\u00f3 la demandante Gloria Medina Morales, porque su hijuela hereditaria le fue cancelada con el valor de las cuatro letras a cargo de Evelio Morales y con el cheque de Alvaro Pach\u00f3n, cr\u00e9ditos que no se encuentran por ninguna parte. En el mismo sentido se desfavoreci\u00f3 a Alvaro Medina, por cuanto se le adjudic\u00f3 el automotor Nissan Patrol perteneciente a Jairo Velasco Nicholls, junto con parte de los dineros supuestamente existentes en los bancos, lo mismo que a Carlos Medina Morales, a quien se le adjudic\u00f3 gran parte de los dineros inexistentes y que al parecer se encontraban depositados en la aludida Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>H) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por el contrario, al se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Pinillos Carrero, como cesionario, se le adjudic\u00f3 la casa localizada en la calle 40A No. 25-18, que en la fecha de la partici\u00f3n ten\u00eda un valor de $5.000.000.oo; tambi\u00e9n se le adjudicaron $31.308,60 de los dep\u00f3sitos de \u201cLas Villas\u201d y, por \u00faltimo, la suma de $4.156.oo pesos de los dineros depositados en los bancos de la ciudad, con lo cual esta hijuela recauda el 50% del activo patrimonial de la sucesi\u00f3n, pese a que los dineros son imaginarios e ilusorios,. &nbsp;<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica es la situaci\u00f3n del heredero Germ\u00e1n Medina Morales, pues se le asign\u00f3 en la partici\u00f3n la casa con local comercial de la carrera 30 No. 39-33 de Villavicencio, que al momento de la partici\u00f3n ten\u00eda un valor de $6\u2019000.000,oo; y aunque tambi\u00e9n se le adjudic\u00f3 parte de los dineros inexistentes, el inmueble representa el cincuenta por ciento (50%) de la herencia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, se sostuvo que no era cierto que los herederos hubieren dado instrucciones al partidor para la elaboraci\u00f3n de la partici\u00f3n, \u201ca excepci\u00f3n de los dos demandados\u201d (fl. 40, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp;&nbsp; Admitida la demanda y corrido el traslado a los demandados, \u00e9stos contestaron el libelo oponi\u00e9ndose a las pretensiones. Propusieron, adem\u00e1s, la excepci\u00f3n de caducidad o prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por haberse incoado fuera del t\u00e9rmino legal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda separada, el heredero Carlos Eduardo Medina Morales convoc\u00f3 a los aqu\u00ed demandados a un proceso en el que plante\u00f3 las mismas pretensiones antes referidas, soportadas en iguales hechos a los descritos. Conformada aqu\u00ed la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal, tambi\u00e9n con oposici\u00f3n de los se\u00f1ores Medina y Pinillos, el Juzgado, a petici\u00f3n de \u00e9ste, orden\u00f3 por auto del 27 de enero de 1987 la acumulaci\u00f3n de los procesos, que en adelante recibieron una misma tramitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desarrollo del proceso se cit\u00f3 como litisconsorte necesaria a la heredera Flor de Liz Medina Morales, quien se allan\u00f3 a las pretensiones, salvo en lo relativo a las costas (fl. 131, cdno. 1). Al propio tiempo, present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n contra los iniciales demandantes y demandados, pidiendo igualmente que se decretara la rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, e&nbsp; invocando los mismos hechos en que se basaron los libelistas originarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Surtido el traslado de esta demanda, a ella se opusieron Germ\u00e1n Medina y los herederos de Jes\u00fas Antonio Pinillos, quien falleci\u00f3 en el curso del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, a quien correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto, dict\u00f3 sentencia el 12 de marzo de 1996,&nbsp; en la que, luego de declarar infundada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, decret\u00f3 la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme de la partici\u00f3n practicada en el sucesorio, ordenando que se rehiciera dicho trabajo en la causa mortuoria de Carlos Eduardo Medina Riveros y Celina Morales viuda de Medina. Se abstuvo de pronunciarse respecto de las pretensiones restitutorias por los frutos naturales y civiles, por considerar que su petici\u00f3n correspond\u00eda a una acci\u00f3n distinta. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconformes con la anterior providencia, los demandados interpusieron contra ella el recurso de apelaci\u00f3n, que el Tribunal Superior resolvi\u00f3 en sentencia del 26 de agosto de 1996, a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 revocar el fallo apelado, para, en su lugar, absolver a aquellos de las pretensiones formuladas en todas las demandas, por lo que conden\u00f3 en costas de ambas instancias a quienes fueron demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Para infirmar el fallo de primera instancia, el ad quem, respald\u00e1ndose en doctrina sobre la materia, consider\u00f3 que no pod\u00eda confundirse la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme, con la acci\u00f3n de saneamiento o garant\u00eda regulada por el art. 1402 del C.C., destinada a los coherederos cuando los bienes (muebles o inmuebles) que se adjudicaban en la partici\u00f3n a algunos de ellos, o no exist\u00edan o no pertenec\u00edan a la sucesi\u00f3n, sino a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo este supuesto, expres\u00f3 que revisadas las demandas formuladas en el proceso por Gloria Medina Morales, Alvaro Medina Morales y Carlos Eduardo Medina Morales, as\u00ed como la de reconvenci\u00f3n que plante\u00f3 la heredera Flor de Liz Medina, \u201cse observa que en el petitum de las mismas, se pidi\u00f3 que se declarara la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme de la partici\u00f3n\u201d, pero que \u201cesas pretensiones se fundaron en hechos que constituyen una acci\u00f3n de saneamiento por evicci\u00f3n, que no daban pi\u00e9 para configurar la lesi\u00f3n enorme ni para rescindir la partici\u00f3n y disponer que se rehiciera. Sin que fuera pertinente tampoco entrar a fallar el petitum de los libelos demandatorios, como una acci\u00f3n de saneamiento por evicci\u00f3n como correspond\u00eda (que contrario a la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n, no anula la partici\u00f3n, sino que busca una indemnizaci\u00f3n de los dem\u00e1s herederos para restablecer la proporcionalidad que debe haber en la distribuci\u00f3n de los bienes entre todos ellos, por lo que entre estas dos acciones no hay pues s\u00f3lo una diferenciaci\u00f3n de denominaci\u00f3n o de bautizo,&nbsp; sino diferencias radicales), porque ello conducir\u00eda a entrar a fallar sobre pretensiones que no le fueron solicitadas al Juzgador, viol\u00e1ndose el principio de la congruencia a que se refiere el art. 705 del C. de P.C. (sic), que dice que las sentencia deben estar en consonancia&nbsp; con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda\u201d (fls. 31 y 32, cdno. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se\u00f1al\u00f3 el sentenciador de segunda instancia que, en cualquier caso, el Juzgado err\u00f3 en su argumentaci\u00f3n para arribar a la conclusi\u00f3n de que los actores y la reconviniente recibieron menos de la mitad de la cuota que les correspond\u00eda en la herencia, pues a ese resultado lleg\u00f3 cuando consider\u00f3 que los bienes recibidos por los demandados Germ\u00e1n Medina Morales y Jes\u00fas Antonio Pinillos, ten\u00edan un valor superior a aquellos que se adjudicaron a los peticionarios, y que, adem\u00e1s, el valor de los mismos era desproporcionado con el valor que se dio en la partici\u00f3n, seg\u00fan el dictamen pericial que se practic\u00f3 en el proceso. \u201cEs decir, que por una parte, el Juzgado enfrent\u00f3 las hijuelas de los demandantes con la de los demandados y por la otra tuvo en cuenta que los valores de los bienes que se adjudicaron a los demandados, era muy superior a los que ten\u00edan en la partici\u00f3n. Hechos que no tienen nada que ver con lo que dispone el art\u00edculo 1405 del C.C.&nbsp; que exige es que a los lesionados le hayan adjudicado bienes cuyo valor representen menos de la mitad de lo que valga su cuota en la cosa com\u00fan\u201d (fls. 32 y 33, cdno. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Tribunal, con el prop\u00f3sito de establecer si hubo lesi\u00f3n enorme en la partici\u00f3n, era necesario&nbsp; averiguar el valor real de todos los bienes que forman la base herencial (inventariada y objeto de reparto) al momento de la partici\u00f3n y, una vez obtenido ese resultado, establecer si el valor de los bienes que se le adjudicaron a quienes alegaron la lesi\u00f3n, era inferior a la mitad de la cuota que les debi\u00f3 corresponder. Sin embargo, agreg\u00f3, en el sub lite los peritos s\u00f3lo avaluaron los dos bienes inmuebles que les correspondieron a los demandados Germ\u00e1n Medina y Jes\u00fas Antonio Pinillos, dejando de determinar el precio de los otros dos bienes para la \u00e9poca de la partici\u00f3n, como eran las mejoras que le correspondieron a la heredera y reconviniente Flor de Liz Medina y el campero Nissan Patrol que se le adjudic\u00f3 al heredero Alvaro Medina. As\u00ed se formar\u00eda, con los dineros y cr\u00e9ditos que fueron objeto de reparto, la masa partible y sobre ella se verificar\u00eda cual era la cuota que les deb\u00eda corresponder realmente a los demandantes, para luego precisar si el valor real de los bienes que se les adjudic\u00f3 result\u00f3 menor a la mitad de dichas cuotas. &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3 el fallador, finalmente, que no constitu\u00eda \u201cobst\u00e1culo para esta conclusi\u00f3n, alegar que dichos bienes (las mejoras y el Nissan) pertenec\u00edan a terceros (lo que no incide como se dijo antes,&nbsp; para los efectos de la lesi\u00f3n enorme), pues eso no imped\u00eda que se avaluaran o determinara el valor real de los mismos para la \u00e9poca en que se hizo la partici\u00f3n\u201d (fl. 34, cdno. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos le formul\u00f3 el recurrente a la sentencia impugnada, apoyados todos en la causal primera de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los que se estudiaran conjuntamente por ameritar consideraciones comunes para su resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>La primera censura acus\u00f3 el fallo de ser violatorio, en forma directa, del art\u00edculo 1405 del C.C., por falta de aplicaci\u00f3n, as\u00ed como del art\u00edculo 1402, por aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el recurrente, en s\u00edntesis, el error jur\u00eddico del Tribunal radic\u00f3 en haber entendido que a la controversia deb\u00eda aplic\u00e1rsele el art. 1402 del C.C., cuando lo cierto es que en este asunto no se aleg\u00f3 perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, ni mucho menos evicci\u00f3n, pues ese fen\u00f3meno jur\u00eddico no se present\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo el impugnante que la acci\u00f3n de saneamiento por evicci\u00f3n s\u00f3lo procede para aquellos casos en que el causahabiente de una cosa material inmueble, por compraventa o adjudicaci\u00f3n en una partici\u00f3n, resulta perturbado en la posesi\u00f3n del inmueble o, a\u00fan m\u00e1s, evicto de la misma, esto es, despose\u00eddo o despojado de la posesi\u00f3n, en virtud de sentencia judicial, lo que supone que al adquirente se le haya entregado real y materialmente&nbsp; la cosa y que efectivamente haya entrado o poseerla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo este entendimiento, precis\u00f3 el censor que \u201cla acci\u00f3n de saneamiento en la compraventa y en las particiones exige, pues, unas mismas condiciones, esto es, que se trate de un ataque al derecho proveniente de una causa anterior a la adquisici\u00f3n correspondiente y que, seg\u00fan el caso, el comprador o el adjudicatario sean privados total o parcialmente de la posesi\u00f3n de la cosa o que uno u otro sufran una merma en el derecho trasmitido\u201d (fl. 13, cdno. 10). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, puede apreciarse el error del Tribunal cuando entendi\u00f3 que las pretensiones rescisorias por lesi\u00f3n enorme, \u201cse fundaron en hechos que constituyen una acci\u00f3n de saneamiento por evicci\u00f3n, que no daban pi\u00e9 para configurar la lesi\u00f3n enorme y para rescindir la partici\u00f3n y disponer que se rehiciera\u201d (fls. 13 y 14, cdno. 10). &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, concretamente por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1405, 1947 y 1948 del C.C., infracci\u00f3n a la cual se lleg\u00f3 por error de hecho evidente, consistente en haberse ignorado el dictamen pericial sobre el justo valor de las cosas adjudicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar su acusaci\u00f3n, advirti\u00f3 el censor que la lesi\u00f3n enorme est\u00e1 estructurada, en nuestra legislaci\u00f3n civil, sobre un factor meramente objetivo, que es el justo precio de la cosa vendida o de la cosa adjudicada (si se trata de compraventa o de partici\u00f3n, respectivamente). &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 el recurrente \u201cque los demandantes dirigieron su actividad probatoria a la demostraci\u00f3n de la lesi\u00f3n en el grado de \u2018enorme\u2019, por hab\u00e9rseles perjudicado en m\u00e1s de la mitad de su cuota. Fue as\u00ed como se alleg\u00f3 al proceso\u2026el aval\u00fao pericial que obra a folios 57 a 59 del cuaderno. 1 (sic), prueba id\u00f3nea para demostrar, siguiendo el aludido factor objetivo, que la lesi\u00f3n alegada realmente existi\u00f3, dado que, seg\u00fan el valor de los bienes adjudicados, para la \u00e9poca de la partici\u00f3n (que ascendi\u00f3 a la suma de $ 7\u00b4014.858) y teniendo en cuenta el n\u00famero de herederos, a cada uno correspond\u00eda la suma de $ 1\u00b4169.143 y en realidad se adjudicaron 6 cuotas de $135.464.65 para cada uno. Adem\u00e1s, cuando a cada uno de los herederos correspond\u00eda una cuota de $1\u00b4169.143.oo, realmente result\u00f3 adjudic\u00e1ndoseles dos bienes por valor de $6\u00b4473.000, es decir, de a $3\u00b4236.500, mucho m\u00e1s del doble de lo que les correspond\u00eda, y ello en desmedro de la cuota que en rigor le tocaba a cada uno de los herederos demandantes. Lo que indica, de contera, que cada uno de estos result\u00f3 perjudicado en m\u00e1s de la mitad de su correspondiente cuota\u201d (fls. 16 y 17, cdno. 10). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, puntualiz\u00f3 el impugnante, \u201cla lesi\u00f3n alegada se demostr\u00f3 a trav\u00e9s del mencionado peritazgo, prueba que aparece f\u00edsicamente en el proceso y cuyo valor jur\u00eddico es incuestionable, como que obtuvo fuerza probatoria total, ya que una vez controvertida en legal forma, amerit\u00f3 su aprobaci\u00f3n judicial y la correspondiente firmeza legal\u201d (fl. 17, cdno. 10). &nbsp;<\/p>\n<p>Para el casacionista, entonces, el ad quem ignor\u00f3 el dictamen pericial, incurriendo de \u00e9sta manera en error de hecho por preterici\u00f3n de prueba, que es evidente y trascendente, pues si hubiera apreciado la experticia aludida, habr\u00eda admitido la lesi\u00f3n enorme alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, particularmente de los art\u00edculos 1405,&nbsp; 1947 y 1948 del C\u00f3digo Civil por falta de aplicaci\u00f3n, as\u00ed como del art\u00edculo 1402 de la misma obra por aplicaci\u00f3n indebida, a la cual se lleg\u00f3 por error de hecho manifiesto en la interpretaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En el desarrollo de su cargo, acot\u00f3 el censor que si bien la demanda no fue un \u201cdechado de perfecci\u00f3n, tanto en su forma cuanto en su fondo,\u2026, no adolece de vicios graves, ni es tan confusa que hubiera podido dar lugar a distintas interpretaciones, como para suponer, como lo hizo el Tribunal, que en lugar de una acci\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, ten\u00eda que acudirse a \u2018la acci\u00f3n de saneamiento o garant\u00eda\u2026\u2019\u201d. Agreg\u00f3 que aunque en algunos de los hechos que en ella se alegan, se insisti\u00f3 \u201cen que a los demandantes se les adjudicaron bienes inexistentes (como unos cr\u00e9ditos, unas mejoras, un dep\u00f3sito bancario, que no exist\u00edan)\u201d, ello se hizo para hacer ver la lesi\u00f3n enorme de que fueron v\u00edctimas, no aduciendo una evicci\u00f3n, puesto que lo fundamental consisti\u00f3 en que&nbsp; a aquellos \u201cno se les pag\u00f3 efectivamente su hijuela, en tanto que a los demandados se les adjudicaron bienes, real y efectivamente, cuyo valor result\u00f3 muy superior al doble de la cuota que realmente le correspond\u00eda, con desmedro ostensible de lo que dijo adjudic\u00e1rseles a los demandantes que, como consecuencia necesaria, result\u00f3 ser muy inferior a su cuota\u201d. (fl. 19, cdno. 10). &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 luego el recurrente que \u201cninguno de los demandantes aleg\u00f3 perturbaci\u00f3n en la posesi\u00f3n de los bienes que les fueron adjudicados y mucho menos la evicci\u00f3n respecto de algunos o alguno de ellos, por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que al decirse que se les adjudicaban unos bienes muebles, que resultaron inexistentes, mal pod\u00edan hab\u00e9rseles entregado siquiera la posesi\u00f3n de los mismos\u201d (fl. 20, cdno. 10). &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el casacionista se\u00f1alando que fue ostensible el yerro del Tribunal en la apreciaci\u00f3n de la demanda, pues si bien entendi\u00f3 correctamente qu\u00e9 fue lo pedido, le otorg\u00f3 a los hechos un alcance que no ten\u00edan,&nbsp; pues deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme con el criterio equivocado de que los demandantes ten\u00edan que acudir a la acci\u00f3n de garant\u00eda regulada por el art\u00edculo 1402 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es bien conocido que cuando una sentencia arriba al examen de la Corte a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n, ella se encuentra prevalida de una arraigada presunci\u00f3n de legalidad y de acierto, motivo por el cual el recurrente tiene la carga de derribar todos y cada uno de los argumentos de hecho o de derecho que le sirvieron de b\u00e1culo al fallador para adoptar la decisi\u00f3n, lo que indefectiblemente obliga a que entre la acusaci\u00f3n y las consideraciones del Tribunal, exista una simetr\u00eda tal que no le deje espacio a la pervivencia del fallo al amparo de pilares que, por haber quedado al margen del cuestionamiento, permanecen inmaculados y robustos para servirle de basti\u00f3n a la determinaci\u00f3n censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, insistentemente ha se\u00f1alado la Sala que \u201ccuando una sentencia tenga como soporte varias consideraciones, es necesario que la censura se ocupe de combatirlas todas, pues si alguna de ellas se mantiene al margen del ataque y&nbsp; por s\u00ed sola es suficiente para darle apoyatura a la decisi\u00f3n, resultar\u00e1 frustr\u00e1neo el empe\u00f1o del recurrente en demostrar la equivocaci\u00f3n del Tribunal, as\u00ed con este prop\u00f3sito logre derribar los dem\u00e1s cimientos del fallo\u201d (cas. civ. de 27 de septiembre de 2000; exp: 5601), carga de acusaci\u00f3n que, adem\u00e1s, \u201cdebe impactar en el blanco, en orden a que el cuestionamiento del fallo prohijado por el juzgador de segundo grado (censura), se torne pr\u00f3spero y, por ende, se abra paso la posibilidad de erradicarlo del universo judicial\u201d (cas. civ. de febrero 13 de 2001; exp: 5809), lo que significa que \u201cel recurrente, como acusador que es de la sentencia est\u00e1 obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta, para que la Corte, situada dentro de los l\u00edmites que le demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusaci\u00f3n planteada\u201d (CXLVIII, p\u00e1g. 221, reiterada en CCLII, p\u00e1g., 336)\u201d, habida cuenta que la demanda de casaci\u00f3n constituye \u201cla bit\u00e1cora llamada a orientar la labor judicial encomendada a la Corte, circunscrita a valorar, \u00fanicamente, lo denunciado\u201d (cas. civ. de febrero 13 de 2001; exp: 5809). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dan cuenta los antecedentes que el fallo del Tribunal se sustent\u00f3, primordialmente, en dos pilares: De una parte, consider\u00f3 el ad quem que cuando en una partici\u00f3n se adjudican bienes pertenecientes a terceras personas, la acci\u00f3n que debe instaurar el heredero es la de saneamiento, la que disciplina el art\u00edculo 1402 del C\u00f3digo Civil, no as\u00ed la rescisoria por lesi\u00f3n enorme consagrada en el art\u00edculo 1405 de la misma codificaci\u00f3n; y de la otra, que no se prob\u00f3 el valor total de los bienes que hac\u00edan parte de la masa partible, para \u201ccon base en ello verificar cual era la cuota que les deb\u00eda corresponder realmente a los actores y a la reconviniente, y luego verificar si el valor real de los bienes que se les adjudicaba era menor de la mitad de dichas cuotas\u201d (fl. 34, cdno. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el recurrente, en su demanda, circunscribi\u00f3 su censura a cuestionar la primera de las se\u00f1aladas argumentaciones, procurando demostrar, por la v\u00eda directa, que cuando en una partici\u00f3n se adjudican bienes ajenos, \u201cno puede presentarse la evicci\u00f3n frente\u2026al adjudicatario al que no se le ha hecho entrega de la cosa y por lo mismo no ha entrado a poseerla\u201d (cargo primero; fl. 13, cdno. 10), mientras que, por la v\u00eda indirecta y bajo el mismo supuesto, pretendi\u00f3 acreditar que el Tribunal desfigur\u00f3 la demanda al darle \u201ca los hechos un alcance que no ten\u00edan\u201d, pues \u201caunque algunos de los hechos narren la realidad de que se adjudicaron unos bienes muebles inexistentes, tal relato f\u00e1ctico no se dirigi\u00f3 a fundamentar la acci\u00f3n de saneamiento por evicci\u00f3n, sino la de lesi\u00f3n enorme\u201d (cargo tercero; fl. 20, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Tan s\u00f3lo en el segundo cargo se avizora un acercamiento a la \u00faltima de las aludidas consideraciones del ad quem, pero f\u00e1cil se advierte que no toca la m\u00e9dula del argumento del sentenciador, pues mientras \u00e9ste destac\u00f3 que, para efectos de establecer la lesi\u00f3n enorme, era necesario avaluar todos los bienes que fueron objeto de partici\u00f3n, incluidos los que \u201cpertenec\u00edan a terceros\u201d, habi\u00e9ndose dejado de estimar pericialmente en el sub lite \u201clas mejoras que le correspondieron a la heredera y reconviniente Flor De Liz Medina y el campero Nissan Patrol que le adjudic\u00f3 al heredero demandante Alvaro Medina\u201d (fl. 33, cdno. 9), el recurrente restringi\u00f3 su censura a predicar que el Tribunal ignor\u00f3 \u201cel aval\u00fao pericial que obra a folios 57 a 59 del cuaderno 1\u201d (fl. 16, cdno. 10), experticia que, tal como lo advirti\u00f3 el fallador, \u00fanicamente se refiri\u00f3 a los bienes que le fueron adjudicados a los demandados, esto es, a los inmuebles ubicados en la Calle 40A Nos. 25-16\/18\/20 y Carrera 30 No. 39-33 de Villavicencio, pero que en ninguna parte justiprecia los dem\u00e1s bienes que fueron objeto de adjudicaci\u00f3n, as\u00ed, por v\u00eda de ejemplo, el veh\u00edculo Nissan Patrol y las mejoras realizadas sobre el predio de la carrera 34 No. 34A-29\/31 de dicha ciudad, entre otros, lo que resultaba indispensable si se aspiraba demostrar que los demandantes sufrieron lesi\u00f3n enorme en la partici\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo dentro de la causa mortuoria de los esposos Medina Morales, pues \u00fanicamente de esa manera pod\u00eda establecerse si hab\u00edan sido \u201cperjudicados en m\u00e1s de la mitad de su cuota\u201d, como lo exige el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1405 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado de otra manera, el casacionista, en rigor, con independencia del acierto o del desacierto del juicio del Tribunal, no combati\u00f3 la reflexi\u00f3n del sentenciador seg\u00fan la cual, para establecer si existi\u00f3 lesi\u00f3n enorme en la partici\u00f3n, han debido avaluarse todos los bienes que fueron adjudicados, incluidos los que se afirma pertenecen a terceros, como tampoco que en el proceso no se estableci\u00f3 el valor de las mejoras y del automotor que le correspondi\u00f3 a los demandantes en la sucesi\u00f3n de Carlos Eduardo Medina y Celina Morales Vda. de Medina. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero m\u00e1s all\u00e1 de esta reflexi\u00f3n, a\u00fan si la Corte juzgara que la acusaci\u00f3n fue completa, sobre la base de integrar las dos primeras censuras, como lo autoriza el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991 (art. 162 Ley 446\/98), en todo caso no le asistir\u00eda raz\u00f3n al recurrente al predicar la existencia de un error de hecho por la supuesta inobservancia del dictamen pericial, pues el Tribunal s\u00ed apreci\u00f3 dicha prueba en la dimensi\u00f3n objetiva que ella refleja, limitada al aval\u00fao de \u201clos dos bienes inmuebles que le correspondieron a los demandados Germ\u00e1n Medina y Jes\u00fas Antonio Pinillos\u201d (fls. 57 a 59, cdno. 3 y 33, cdno. 9), por lo que no hubo preterici\u00f3n de la experticia en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega que si, en gracia de discusi\u00f3n, se diera raz\u00f3n al impugnante en el sentido de que la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme es procedente cuando se adjudican bienes inexistentes o que pertenecen a terceros, el sentido de la decisi\u00f3n no variar\u00eda, pues no estando acreditado el valor total de los bienes adjudicados, incluidos los que son ajenos, no es posible establecer si, para la fecha de la partici\u00f3n, la cuota que le correspondi\u00f3 a los demandantes era inferior en m\u00e1s de la mitad a la que debi\u00f3 corresponderles, siendo claro que \u201cla imposibilidad de precisar el justo precio de cualquiera de los bienes involucrados en la partici\u00f3n, implica el fracaso de la pretensi\u00f3n rescisoria\u201d (cas. civ. de 23 de agosto de 2000; exp: 5595). &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado en otras palabras, para determinar si existi\u00f3 lesi\u00f3n, no pueden tomarse en forma fragmentada los bienes que fueron materia de distribuci\u00f3n entre los herederos, como lo sugiere el impugnante, sino que \u201cel c\u00e1lculo debe hacerse tomando en consideraci\u00f3n, sin excepci\u00f3n alguna, todos los elementos comprendidos en la partici\u00f3n, tanto en el activo como en el pasivo y atendiendo a todas las colaciones y previas deducciones exigidas por las reglas de la liquidaci\u00f3n\u201d1, lo que significa que \u201cpara verificar si hay lesi\u00f3n en una partici\u00f3n, es preciso tener en cuenta el valor total de la respectiva hijuela y no el valor de tal o cual de los bienes en ella comprendidos\u201d (se subraya; LXXVIII, p\u00e1g. 734), de lo que se colige \u201cque el dictamen pericial para tasar el valor de la masa partible es determinante en la decisi\u00f3n sobre si existe o no lesi\u00f3n enorme, y tal pericia debe primordialmente establecer el valor de dichos bienes para la fecha del trabajo de partici\u00f3n, pues de all\u00ed se parte para la partici\u00f3n\u201d (cas. civ. de febrero 23 de 2001; exp: 6195). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, los cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 26 de agosto&nbsp; de 1996, proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil Laboral, en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Marcel Planiol y George Ripert. Tratado Pr\u00e1ctico de Derecho Civil Franc\u00e9s. T. IV. La Habana. Cultural S.A. 1933. P\u00e1g. 742. Cfme: Louis Josserand. Derecho Civil. T. III. Vol. III. Buenos Aires. E.J.E.A. Bosch. 1993. P\u00e1g. 462. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-026-2002 [6440] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dos (2002) &nbsp; Ref:&nbsp;&nbsp; Expediente No. 6440 &nbsp; Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora GLORIA MEDINA MORALES DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82263","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82263","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82263"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82263\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82263"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82263"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82263"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}