{"id":82264,"date":"2024-05-30T16:34:38","date_gmt":"2024-05-30T16:34:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-027-2002-6623\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:38","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:38","slug":"s-027-2002-6623","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-027-2002-6623\/","title":{"rendered":"S 027 2002 [6623]"},"content":{"rendered":"<p>S-027-2002 [6623]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6623 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, el 2 de agosto de 1995, en el proceso ordinario promovido por EDUARDO PE\u00d1A GOMEZ contra la CORPORACION DE VIAJES \u201cCOVIAJES LTDA.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretendi\u00f3 el demandante que se declarase a la sociedad demandada civilmente responsable, por haberlo reportado en el mes de abril de 1988, como deudor moroso de esa entidad y por la cancelaci\u00f3n de la tarjeta de cr\u00e9dito No. 102245573, sin que tales hechos correspondan a la realidad, motivo por el cual deb\u00eda impon\u00e9rsele condena de indemnizar los perjuicios materiales y morales que le fueron causados, los que, por concepto de da\u00f1o emergente y de lucro cesante, estim\u00f3 en suma no inferior a $10\u2019000.000,oo, as\u00ed como la cantidad de dinero que corresponda al precio de 1.000 gramos oro al momento de ser cancelados, a t\u00edtulo de perjuicios morales, valores estos que deb\u00edan ajustarse monetariamente a la fecha del pago, ordenando reconocer, adem\u00e1s, los intereses moratorios comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estas pretensiones se soportaron en los hechos que as\u00ed se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad demandada otorg\u00f3 un cr\u00e9dito al demandante, que fue registrado bajo el No. 102245573, el cual fue cancelado por el deudor el 15 de marzo de 1988, mediante pago que se hizo a la sociedad \u201cRecaudamos Ltda.\u201d, a quien se hab\u00eda encargado el cobro. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante lo anterior, Coviajes, en el mes de abril de ese mismo a\u00f1o, report\u00f3 al demandante como deudor moroso suyo, e inform\u00f3 sobre la supuesta cancelaci\u00f3n de una tarjeta de cr\u00e9dito que le hab\u00eda sido otorgada, hechos \u00e9stos que no corresponden a la realidad, como lo reconoci\u00f3 la propia sociedad demandada en certificaci\u00f3n de 24 de abril de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La inclusi\u00f3n del se\u00f1or Pe\u00f1a en la lista de deudores morosos en la Asociaci\u00f3n Bancaria, en la que permaneci\u00f3 durante un a\u00f1o, le caus\u00f3 al demandante, arquitecto de profesi\u00f3n y usuario de cr\u00e9dito en bancos y otras entidades financieras, grav\u00edsimos perjuicios, por cuanto le fueron negados varios cr\u00e9ditos por \u00e9l solicitados, a consecuencia de haberse presentado su \u201cimagen comercial\u201d, como la de una persona no digna de concesi\u00f3n de cr\u00e9dito alguno, circunstancia que le ocasion\u00f3 los perjuicios morales y materiales en la cuant\u00eda ya indicada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificada la sociedad demandada del auto admisorio de la demanda, le dio&nbsp; contestaci\u00f3n al libelo con expresa oposici\u00f3n a las pretensiones, formulando, adem\u00e1s, las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u201cInexistencia de causa para incoar la acci\u00f3n de responsabilidad civil\u201d, e \u201cInexistencia de los da\u00f1os y perjuicios invocados por el demandante\u201d (fls. 18 a 20, cdno. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, cumplida la tramitaci\u00f3n previa para el efecto, le puso fin a la primera instancia con sentencia proferida el 8 de marzo de 1994, en la cual declar\u00f3 fundada la segunda de las excepciones aludidas y, por lo mismo, neg\u00f3 las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Interpuesto por la parte vencida el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera grado, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, desat\u00f3 el alzamiento mediante sentencia proferida el 2 de agosto de 1995, confirmatoria del fallo del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Tras recordar los elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual y de concluir delanteramente que el primero de ellos, la culpa, hab\u00eda sido demostrado, pues se prob\u00f3 que \u201cla demandada actu\u00f3 de manera imprudente e irresponsable\u201d al reportar a la Asociaci\u00f3n Bancaria que al demandante le hab\u00eda sido cancelada una tarjeta de cr\u00e9dito y que era deudor moroso, \u201ccircunstancia que para ese entonces \u2013abril de 1988- ya no se ajustaba a la realidad\u201d, pas\u00f3 el sentenciador a analizar si se hab\u00eda acreditado la existencia de un perjuicio (fl. 12, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, manifest\u00f3 el Tribunal que, seg\u00fan se desprende de la prueba pericial que obra en el proceso y de su aclaraci\u00f3n, no se encuentran \u201cplenamente acreditados y cuantificados\u201d los da\u00f1os y perjuicios cuya indemnizaci\u00f3n pretende el demandante, conclusi\u00f3n a la que tambi\u00e9n lleg\u00f3 luego de examinar los testimonios recaudados, si bien la testigo Luc\u00eda Botero Uribe expres\u00f3 que \u201ccomo gerente de una de la sucursales del Banco de Bogot\u00e1\u201d, hubo de negar inicialmente la concesi\u00f3n de un cr\u00e9dito solicitado por el actor \u201ca trav\u00e9s de una sociedad denominada Urbanizando\u201d, cr\u00e9dito que a la postre s\u00ed se otorg\u00f3, \u201cpero por una cantidad inferior a la inicialmente solicitada\u201d (fls. 12 a 13, cdno. No. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta deficiencia en la prueba del da\u00f1o, se\u00f1al\u00f3 el ad quem que no era necesario indagar si se estructuraba el nexo causal, precisando luego, en lo tocante con los perjuicios morales, que \u201csi bien el demandante afirm\u00f3 en la demanda que con el obrar de la sociedad demandada se le afect\u00f3 su imagen comercial y buen nombre, qued\u00f3 en el limbo tal afirmaci\u00f3n, dado que el interesado no aport\u00f3 medios de prueba que la acreditaran\u201d, todo lo cual imped\u00eda la prosperidad de las pretensiones y obligaba a confirmar la sentencia de primera instancia (fl. 14, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Un solo cargo formul\u00f3 el recurrente contra la sentencia proferida por el Tribunal, a la que acus\u00f3 de haber incurrido en \u201cviolaci\u00f3n indirecta de la ley en la modalidad de falta de aplicaci\u00f3n\u201d de los art\u00edculos 27, 1612, 1613, 1614, 2341, 2343, 2347 y 2356 del C\u00f3digo Civil, producto de la violaci\u00f3n medio de los art\u00edculos 174, 175, 187, 194, 198, 200 y 210 del C. de P. C., infracciones que se sucedieron como consecuencia de los errores de hecho\u201d que en la demanda se indican (fl. 8, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>En procura de sustentar la acusaci\u00f3n as\u00ed propuesta, expres\u00f3 el recurrente que el Tribunal no dio por demostrados, est\u00e1ndolo, \u201clos perjuicios de orden material y moral sufridos por el demandante y causados por Coviajes como consecuencia de la inclusi\u00f3n injustificada de su nombre en los registros de la Asociaci\u00f3n Bancaria con la informaci\u00f3n de tarjeta cancelada\u201d, como tampoco \u201clos elementos de juicio para establecer la cuant\u00eda de tales perjuicios\u201d, ni la \u201crelaci\u00f3n de causalidad entre el procedimiento incorrecto de la entidad demandada y los perjuicios causados al mismo demandante\u201d (fl. 8, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, precis\u00f3 el recurrente que tales equivocaciones de juicio, fueron producto de los siguientes errores de hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, se apreci\u00f3 en forma indebida la demanda, al pasar por alto que en ella se mencion\u00f3 como \u201checho susceptible de confesi\u00f3n\u201d, que el demandante hab\u00eda sufrido da\u00f1os \u201ca consecuencia de la irresponsable actuaci\u00f3n de la entidad demandada\u201d, los cuales afectaron \u201csu imagen comercial\u201d y que le han \u201crepresentado un da\u00f1o emergente y un lucro cesante\u201d (fl. 8, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En segundo lugar, se dej\u00f3 de aplicar la presunci\u00f3n legal de que trata el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al no dar por establecida la existencia del \u201cda\u00f1o padecido por el demandante en su patrimonio econ\u00f3mico y moral\u201d, cuya demostraci\u00f3n obra en el expediente como consecuencia de la confesi\u00f3n ficta o presunta que obra en contra de la parte demandada, por inasistencia del representante legal de la misma a la diligencia de interrogatorio de parte a que fue oportunamente citado. (fls. 8 y 9, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tercer lugar, hubo \u201cdeficiente apreciaci\u00f3n\u201d de \u201clas comunicaciones obrantes a folios 4 y 10\u201d del cuaderno No. 1, en las que se informa \u201cal demandante su registro en pantalla del mes de abril de 1988 al mes de abril de 1989\u201d, con las cuales se acreditaba, no solo la culpa, como lo entendi\u00f3 el Tribunal, sino tambi\u00e9n \u201clos perjuicios subsiguientes, particularmente los ocasionados al buen nombre del demandante\u201d (fl. 9, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, se apreciaron indebidamente el \u201cdictamen pericial y la Res. 0800\/II-3-92 del Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte- en fotocopia anexada por los peritos-, cuaderno 2, Fol. 91-104 &#8211; y sus complementos- Fols. 108, 112, 116, 120, 121 y 123\u201d, documentos \u00e9stos a los cuales el Tribunal les rest\u00f3 \u201ctoda credibilidad\u201d por considerar que los peritos llegaron finalmente a concluir que \u201cno exist\u00edan elementos de juicio para cuantificar los presuntos da\u00f1os y perjuicios padecido por el demandante\u201d, seg\u00fan se expres\u00f3 en la sentencia acusada (fl. 9, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 luego el impugnador que el Tribunal incurri\u00f3 en dichos errores, por cuanto no tuvo en cuenta que el demandante, por su profesi\u00f3n de arquitecto, requiere con frecuencia de la utilizaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. Y aunque es verdad que existi\u00f3 dificultad para determinar la cuant\u00eda de los perjuicios, ello no puede ser \u201cobst\u00e1culo para la prosperidad de las pretensiones de la demanda ya que la prueba imposible no se puede pedir y la jurisprudencia ha se\u00f1alado pautas que corresponden atender por su correspondencia (sic) con la equidad\u201d, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda casarse la sentencia impugnada (fl. 11, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En forma reiterada, la Corte ha se\u00f1alado que cuando se acusa una sentencia de violar la ley sustancial como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, el recurrente tiene la carga de acreditar la anomal\u00eda o irregularidad en que afinca su censura, tarea que reclama confrontar \u201cla sentencia con el derecho objetivo\u201d, en orden a exhibir el car\u00e1cter manifiesto y trascendente del yerro enrostrado, lo que resulta de \u201ccotejar lo expuesto en el fallo con lo representado por la prueba, a fin de que de esa confrontaci\u00f3n brote el desacierto del sentenciador, de manera clara y evidente\u201d (Sent. de 29 de febrero de 2000, exp. 6184). En tal virtud, no tienen eficacia en casaci\u00f3n aquellos cargos que se limitan a contraponer el criterio personal del impugnante, por elaborado que sea, a la interpretaci\u00f3n que de las pruebas hizo el sentenciador de segundo grado, sino que es menester exponer \u201cargumentos tan concluyentes que la sola exposici\u00f3n del recurrente haga rodar por el piso la labor probatoria del Tribunal\u201d (Sent. de 23 de febrero de 2000, exp. 5371). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es preciso recordar que el Tribunal encontr\u00f3 establecido que la sociedad demandada \u201cactu\u00f3 de manera imprudente e irresponsable\u201d, al haber \u201creportado\u201d al demandante \u201cen el mes de abril de 1988 a la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia, para que figurara en los registros de esa entidad como deudor moroso, cuando no lo era, ya que ni se le hab\u00eda cancelado una tarjeta de cr\u00e9dito, ni estaba en mora de pagar el cr\u00e9dito otorgado por Coviajes Ltda., habida consideraci\u00f3n que desde el 15 de marzo de 1988 pag\u00f3 la totalidad del mismo quedando a paz y salvo por dicho concepto\u201d (fl. 12, cdno. No. 3). Sin embargo, tambi\u00e9n concluy\u00f3 que no se hab\u00eda probado la causaci\u00f3n de un perjuicio, porque, de una parte, los peritos, al aclarar su dictamen, se\u00f1alaron que \u201cno exist\u00edan elementos de juicio para cuantificar los presuntos da\u00f1os\u201d, y de la otra, a los testigos nada les constaba sobre cr\u00e9ditos que se le hubieren negado al demandante por causa de ese reporte, al punto que s\u00f3lo la declarante Luc\u00eda Botero se refiri\u00f3 a este aspecto, destacando que un cr\u00e9dito le hab\u00eda sido solicitado \u201ca trav\u00e9s de una sociedad denominada Urbanizando\u201d, que finalmente se otorg\u00f3 por una cantidad inferior a la solicitada. Y en torno a los perjuicios morales, enfatiz\u00f3 el Tribunal que no se hab\u00eda aportado ninguna prueba sobre la alegada afectaci\u00f3n de la imagen comercial y el buen nombre del demandante (fls. 13 y 14, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>La censura, por su parte, se limit\u00f3 a se\u00f1alar que el Tribunal debi\u00f3 tener como acreditados los perjuicios, con soporte en los medios de prueba que, seg\u00fan ella, se dejaron de apreciar (confesi\u00f3n ficta; documentos obrantes a folios 4 a 10; dictamen pericial y resoluci\u00f3n No. 0800\/II-3-92 del Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte), pero sin precisar cu\u00e1l&nbsp; hab\u00eda&nbsp; sido&nbsp; el&nbsp; error&nbsp; puntual&nbsp; del&nbsp; sentenciador.&nbsp; Tan&nbsp; s\u00f3lo al referirse&nbsp; a&nbsp; la confesi\u00f3n presunta, se\u00f1al\u00f3 el recurrente que por causa de la inasistencia de la sociedad demandada a absolver interrogatorio de parte, debi\u00f3 tenerse por cierto lo afirmado en el hecho d\u00e9cimo de la demanda, en el sentido de que la conducta \u201cirresponsable\u201d de aquella \u201cle ha representado un da\u00f1o emergente y un lucro cesante\u201d (fl. 8, cdno.&nbsp; 4). Pero en cuanto a la prueba documental y a la pericial, no se manifest\u00f3 por parte del recurrente, en el prop\u00f3sito de acreditar que, contrario a lo expresado en la sentencia, los perjuicios s\u00ed hab\u00edan sido probados, en qu\u00e9 se hab\u00eda equivocado puntualmente el fallador, quedando as\u00ed la referencia a tales medios de prueba, como una menci\u00f3n panor\u00e1mica, insuficiente en casaci\u00f3n, puesto que era menester \u201csuperar el umbral de la enunciaci\u00f3n o descripci\u00f3n del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposici\u00f3n de la evidencia del error y de su incidencia en la decisi\u00f3n adoptada\u201d (cas. civ. de 2 de febrero de 2001; exp. 5670). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como la Sala no puede recrear la censura, ni suplir las deficiencias de la acusaci\u00f3n, dada la naturaleza eminentemente dispositiva del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, se impone desestimar el cargo, en la medida en que no puede la Corte, \u201csin resquebrajar caros axiomas que de anta\u00f1o estereotipan el recurso en comento, suplir o incluso complementar la tarea impugnativa asignada al recurrente, en atenci\u00f3n a que -en l\u00ednea de principio- debe circunscribirse a la demanda respectiva, la cual se erige en carta de navegaci\u00f3n para todo el Tribunal de casaci\u00f3n, con prescindencia de si fue formulada debidamente, ya que \u00e9sta no es, no podr\u00eda ser de ninguna manera, responsabilidad del Juez, menos del de casaci\u00f3n, ajeno al juzgamiento de instancia (cas. civ. de marzo 23 de 2000, exp. 5259). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Allende lo anterior, tampoco encuentra la Sala que el Tribunal hubiere incurrido en error alguno, toda vez que, tal como se concluy\u00f3 en el fallo impugnado, la parte demandante no acredit\u00f3 que con la conducta reprochada a la sociedad demandada, se le hubiere ocasionado un perjuicio, sin que para los efectos de la pretensi\u00f3n indemnizatoria sea suficiente el hecho de que el comportamiento de aquella hubiere sido considerado por el sentenciador como \u201cimprudente e irresponsable\u201d (fl. 12, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rase que el da\u00f1o, por antonomasia, es el elemento, o mejor a\u00fan, el factor de atribuci\u00f3n de responsabilidad civil de mayor entidad y, de suyo, vigencia en esta espec\u00edfica disciplina, como quiera que se erige en su m\u00e1s di\u00e1fano e indiscutido presupuesto gen\u00e9tico, no importa la corriente, el sistema o la tesitura dogm\u00e1tica imperantes, dado que la comunnis opinio le reconoce su aut\u00e9ntico linaje y su genuina funci\u00f3n, de suerte que la jurisprudencia y la doctrina nacional e internacional, salvo&nbsp; aisladas -am\u00e9n de superadas- posturas prohijadas hace m\u00e1s de una centuria1, expl\u00edcita y categ\u00f3ricamente as\u00ed lo conciben y, por ende, lo predican por doquier. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ha precisado recientemente la Corte que el da\u00f1o, mutatis mutandis, es \u201cla columna vertebral de la responsabilidad civil, en concreto de la obligaci\u00f3n resarcitoria a cargo de su agente (victimario), sin el cual, de consiguiente, resulta vano, a fuer de impreciso y tambi\u00e9n hasta especulativo, hablar de reparaci\u00f3n, de resarcimiento o de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, ora en la esfera contractual, ora en la extracontractual, habida cuenta de que \u2018Si no hay perjuicio\u2019, como lo puntualiza la doctrina especializada, \u2019..no hay responsabilidad civil\u20192, en la inteligencia, claro est\u00e1, de que converjan los restantes elementos configurativos de la misma, ellos s\u00ed, materia de aguda pol\u00e9mica en el Derecho comparado, toda vez que su se\u00f1era materializaci\u00f3n, por protag\u00f3nico que sea el &#8216;rol&#8217; a \u00e9l asignado, es impotente para desencadenar, per se, responsabilidad jur\u00eddica. En este sentido ha sido expl\u00edcita la jurisprudencia de la Sala, se\u00f1alando que, \u2018dentro del concepto y la configuraci\u00f3n de la responsabilidad civil, es el da\u00f1o un elemento primordial y el \u00fanico com\u00fan a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ah\u00ed que no se de responsabilidad sin da\u00f1o demostrado, y que el punto de partida de toda consideraci\u00f3n en la materia, tanto te\u00f3rica como emp\u00edrica, sea la enunciaci\u00f3n, establecimiento y determinaci\u00f3n de aqu\u00e9l, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acci\u00f3n indemnizatoria\u2019 (CXXIV, p\u00e1g. 62)\u201d (cas. civ. de 4 de abril de 2001; exp: 5502). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por lo dem\u00e1s, se ha evidenciado -sin pausa- desde tiempos inmemoriales, seg\u00fan dan fe las regulaciones y compilaciones de \u00e9pocas remotas y precedentes, v.gr: la Ley de las XII Tablas y la lex Aquilia, a la par que las adoptadas en el Derecho romano cl\u00e1sico y post-cl\u00e1sico y ulteriormente en el medieval, de insoslayable influjo en las codificaciones contempor\u00e1neas que, en lo fundamental y pertinente, descansan sobre id\u00e9ntico postulado, dado que ubican al da\u00f1o en un destacado sitial. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, si con motivo de una controversia judicial, no se acredita cabal y fehacientemente la floraci\u00f3n del aludido elemento protot\u00edpico, \u201cpresupuesto ontol\u00f3gico de la responsabilidad con alcances decisivos en su funcionamiento\u201d (Sent. Cas. de abril 30 de 1968), conocido -en el argot corriente y en el jur\u00eddico- como da\u00f1o, no se podr\u00e1 conminar a su reparaci\u00f3n, justamente por sustracci\u00f3n de materia, en sentido lato3, circunstancia que explica que el \u00abHecho il\u00edcito civil y -la- reparaci\u00f3n no constituyen m\u00e1s que expresiones desprovistas de sentidos, si se prescinde de esa derivaci\u00f3n perturbadora de un hecho humano conocido con los nombres de agravio, perjuicio o da\u00f1o&#8230;..\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>No en balde se exige, a t\u00edtulo de requisito sine qua non para el surgimiento de la prenotada obligaci\u00f3n resarcitoria, la certeza del eslab\u00f3n en comento, calidad que deber\u00e1 establecerse, inexorablemente, con sujeci\u00f3n al tamiz de la jurisdicci\u00f3n. De all\u00ed que si no se comprueba o determina su existencia -como hecho jur\u00eddico que es-, a la vez que su extensi\u00f3n y medida, el Juez no poseer\u00e1 argumento v\u00e1lido para fundar, en l\u00ednea de principio, una condena cualquiera enderezada a obtener su resarcimiento, debiendo, en tal virtud, exonerar de responsabilidad al demandado, por m\u00e1s que el demandante, a lo largo de la litis, haya afirmado lo contrario, salvo las restrictas excepciones admitidas por la ley o por la jurisprudencia (v. gr.: intereses moratorios). Por ello es por lo que las afirmaciones del actor, ayunas de real y eficiente soporte, son s\u00f3lo una pr\u00e9dica que, por respetable que sea, se inscribe en el vac\u00edo probatorio, con las secuelas que irremediablemente ello supone: el fracaso de su pretensi\u00f3n indemnizatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Sala, \u201crepitiendo un principio fundamental de derecho, que el perjuicio que condiciona la responsabilidad civil no es materia de presunci\u00f3n legal y que como derecho patrimonial que es, debe ser demandado y probado en su existencia y en su extensi\u00f3n por quien alega haberlo sufrido, que es quien mejor debe saber en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1nto lo ha afectado. Quien afirma que su demandado le ha inferido un da\u00f1o por su dolo o su culpa, est\u00e1 obligado, si quiere que se le repare por decisi\u00f3n judicial, a producir la prueba de la realidad del perjuicio demostrando los hechos que lo constituyan y su cuant\u00eda, o se\u00f1alando a este respecto, cuando menos, bases para su valoraci\u00f3n\u201d (LVIII, p\u00e1g. 113). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aunque es cierto que la producci\u00f3n del da\u00f1o puede acreditarse mediante confesi\u00f3n, sea ella real o ficta, y que el Tribunal \u2013por lo menos en forma expresa- no tuvo en cuenta la que en forma presunta se estructur\u00f3 contra la sociedad demandada, por no haber asistido su representante legal a la audiencia en que deb\u00eda absolver el interrogatorio de parte decretado a instancia del demandante (fls. 27 y 30, cdno. 2), omisi\u00f3n injustificada que, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 210 del C.P.C., comportaba tener por cierto que la conducta de Coviajes Ltda. afect\u00f3 \u201cla imagen comercial\u201d del se\u00f1or Pe\u00f1a, irrog\u00e1ndole perjuicios de orden material y moral, tal y como se asever\u00f3 en el hecho 10 de la demanda (fl. 15, cdno. 1), esa sola circunstancia no traduce el quiebre de la sentencia, porque, de una parte, si la confesi\u00f3n es indivisible (art. 200 C.P.C.), debe aceptarse tambi\u00e9n que la cuant\u00eda del da\u00f1o, con esa sola prueba, no aparece establecida, como el propio libelista lo admite en el hecho en cuesti\u00f3n, al se\u00f1alar que \u201cla valoraci\u00f3n econ\u00f3mica exacta se determinar\u00e1 dentro del proceso\u201d; y de la otra, porque si toda confesi\u00f3n admite prueba en contrario (art. 201 ib.), fuerza concluir que para el Tribunal, impl\u00edcitamente, la confesi\u00f3n aludida fue infirmada, como quiera que el dictamen pericial, por un lado, y los testimonios, por el otro, permit\u00edan concluir que \u201cno exist\u00edan elementos de juicio para cuantificar los presuntos da\u00f1os y perjuicios padecidos por el demandante\u201d (fls. 108 y 123, cdno. 2; 13, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto cumple recordar que, contrario a lo que anta\u00f1o se sosten\u00eda, en la hora de ahora, quien confiesa puede desvirtuar los hechos confesados. El criterio romano \u2013cl\u00e1sico- conforme al cual, el que confes\u00f3 en juicio no puede infirmar su confesi\u00f3n (qui in iure confessus est, suam confessionem infirmare non posse; Papiniano), ha sido substituido por una regla m\u00e1s garantista, am\u00e9n que acorde con los axiomas de libertad y eficacia probatoria, lo mismo que con el sistema de valoraci\u00f3n de las pruebas conforme a la sana cr\u00edtica: \u201cToda confesi\u00f3n admite prueba en contrario\u201d, tal y como qued\u00f3 plasmada en forma categ\u00f3rica en el art\u00edculo 201 del C.P.C., sin hacer distinci\u00f3n entre los diversos tipos de confesi\u00f3n: real o ficta (ubi lex non distinguit, nec nostrum est distinguire), principio que, \u201csi comprende a la confesi\u00f3n propiamente dicha, vale decir, la expresa, a fortiori contendr\u00e1 la meramente presunta\u201d (cas. civ. de 30 de octubre de 2000; exp: 5830). &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que si el Juzgador encuentra \u201cque en el proceso obraban otros elementos de convicci\u00f3n que infirmaban la presunci\u00f3n de veracidad respecto de los hechos narrados en la demanda y susceptibles de prueba de confesi\u00f3n, bien pod\u00eda, dentro de la discreta autonom\u00eda probatoria que le asiste, desconocerle efectos probatorios a la precitada confesi\u00f3n ficta\u2026 (se subraya; Sent. 14 de febrero de 1991)\u201d (CCLV, p\u00e1g 744). Al fin y al cabo, en la hora actual, no se puede sostener \u2013como anta\u00f1o- que \u2018ninguna misi\u00f3n tiene el juzgador sobre los que confiesan\u2019 (nullae partes sunt iudicandi in confitentes; Ulpiano), habida cuenta que el Juez, como director que es del proceso, no puede asumir frente a la confesi\u00f3n, una actitud pasiva o de mero espectador, haciendo gala de reglas que \u2013ab antique- rigieron bajo una concepci\u00f3n bien diferente a la que hoy predomina. Por ende, como \u2013en el t\u00f3pico- el Tribunal procedi\u00f3 correctamente, queda descartado el error de hecho enrostrado a la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfme: G.P. Chironi, La Culpa en el Derecho Civil Moderno, Reus, Madrid, 1.978, p.p. 89 y s.s. II Edici\u00f3n original: a\u00f1o 1887. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Philippe le Tourneau, La Responsabilit\u00e9 Civile, Dalloz, 1.982, Par\u00eds, p. 156. En sentido muy similar, el doctrinante espa\u00f1ol Jaime Santos Briz, recuerda que, \u00ab..no puede hablarse de responsabilidad contractual ni extracontractual si no se ha causado un da\u00f1o a alguien\u00bb. La Responsabilidad Civil, Montecorvo, Madrid, 1.981, p. 123. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Desde esta an\u00e1loga perspectiva -ya esbozada en l\u00edneas que anteceden-, tienen raz\u00f3n los hermanos Henri y Le\u00f3n Mazzeaud, al acotar que, si \u00ab&#8230;se trata de reparar, hace falta desde luego que exista algo que reparar\u00bb. Tratado Te\u00f3rico y Pr\u00e1ctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual, E.J.E.A, Buenos Aires, 1.977, T. I, Vol. I, p. 293. Cfme: Jos\u00e9 de Aguiar Dias, Tratado de la Responsabilidad Civil, Edit: Jos\u00e9 M. Cajica, M\u00e9xico, 1.996, Vol. II, p. 352.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Roberto H. Brebbia, El Da\u00f1o Moral, Orbir, C\u00f3rdoba, 1.967, p. 27. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-027-2002 [6623] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dos (2002). &nbsp; Referencia: Expediente No. 6623 &nbsp; Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82264","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82264","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82264"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82264\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82264"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82264"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82264"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}