{"id":82265,"date":"2024-05-30T16:34:38","date_gmt":"2024-05-30T16:34:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-028-2002-5925\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:38","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:38","slug":"s-028-2002-5925","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-028-2002-5925\/","title":{"rendered":"S 028 2002 [5925]"},"content":{"rendered":"<p>S-028-2002 [5925]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dos (2002) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 5925 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por ambas partes, contra la sentencia de 27 de julio de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala&nbsp; Civil, en el proceso ordinario promovido por MELCHOR ESCRIG MAGDALENA, ANA ENRIQUETA EISSNER DE ESCRIG, e&nbsp; IMPORT ENGINES AND PARTS LTDA., contra el BANCO DE OCCIDENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los se\u00f1ores Escrig y Eissner, as\u00ed como la sociedad Import Engines and Parts Ltda., demandaron al Banco de Occidente, para que, previo el tr\u00e1mite de un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, se le condenara a indemnizarles los perjuicios materiales y morales causados con ocasi\u00f3n del proceso ejecutivo seguido en su contra, distintos de los originados en la pr\u00e1ctica de medidas cautelares, adem\u00e1s de los intereses y la respectiva correcci\u00f3n monetaria por la p\u00e9rdida del valor adquisitivo de la moneda. Tambi\u00e9n se pretendi\u00f3 que se declarara la terminaci\u00f3n del \u00abcontrato de carta de cr\u00e9dito y estipulaciones adicionales\u00bb, celebrado entre la sociedad demandante y el banco demandado. Consecuentemente se impetr\u00f3 la respectiva indemnizaci\u00f3n de perjuicios, intereses y correcci\u00f3n monetaria. Por \u00faltimo, pero asimismo de modo principal, se solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato \u00abcelebrado entre el Banco de Occidente y la misma sociedad demandante, de entrega para su cobro, cualquiera que sea la denominaci\u00f3n que se le den en la sentencia, de letras de cambio a cargo de clientes de dicha sociedad y a favor de \u00e9sta&#8230;\u00bb. Como consecuencia de esta declaraci\u00f3n se impetr\u00f3 la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, pago de intereses y correcci\u00f3n monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como causa de lo pretendido se expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el a\u00f1o de 1977, el Banco de Occidente promovi\u00f3 proceso ejecutivo contra los demandantes, del cual conoci\u00f3 el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1.&nbsp; En \u00e9l se libr\u00f3 orden de pago por las sumas de US $142.000.oo y US $63.782.oo, de conformidad con los pagar\u00e9s anexados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como el ejecutante confes\u00f3 haber recibido el pago de la primera suma, se puso fin a la ejecuci\u00f3n respecto de ella. En cuanto a la segunda, cuyo origen es una carta de cr\u00e9dito ordenada por los demandantes, el juez de primer grado encontr\u00f3 probada la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, porque aqu\u00e9l, en su condici\u00f3n de depositario comercial de las mercanc\u00edas importadas, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de realizar las gestiones necesarias para su nacionalizaci\u00f3n, y se acredit\u00f3 que \u00ab&#8230; omiti\u00f3 cualquier acci\u00f3n que llevara a cabo o facilitara el cumplimiento del mencionado requisito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en fallo de 29 de febrero de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho proceso fue temerario y constituy\u00f3 un claro abuso del derecho de litigar, pues mediante \u00e9l, el Banco de Occidente pretendi\u00f3 el cobro de sumas que sab\u00eda no pod\u00eda exigir, porque \u00ab&#8230;respecto del primer pagar\u00e9 confes\u00f3 de (sic) haber sido pagado&nbsp; y en cuanto a la obligaci\u00f3n en d\u00f3lares no pod\u00eda ni moral ni jur\u00eddicamente exigirla a sabiendas de que su incumplimiento le ocasion\u00f3 a los demandados (hoy demandantes) la p\u00e9rdida de la mercanc\u00eda importada y de un cuantioso lucro cesante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por causa del citado proceso y por haber sido reportados a la Asociaci\u00f3n Bancaria como deudores morosos, los demandantes recibieron graves perjuicios. Para liquidarlos se promovi\u00f3 el incidente reglamentado por los art\u00edculos 308 y 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, decidido en prove\u00eddo del 22 de febrero de 1988, en el cual consider\u00f3 el a-quo que mediante dicho tr\u00e1mite s\u00f3lo pod\u00edan liquidarse los perjuicios causados con ocasi\u00f3n de las medidas cautelares, pero que los reclamados por la parte ejecutada no proven\u00edan de tales medidas y la condena respectiva \u00ab&#8230;hab\u00eda sido por esa causa conforme al Num. 4\u00ba. del art. 510 del C. de P.C.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los perjuicios ocasionados por el establecimiento bancario demandado, emanan de: a) la retenci\u00f3n de dineros de propiedad de la sociedad Import Engines and Parts Ltda.; b) la p\u00e9rdida de las mercanc\u00edas importadas por la misma sociedad, a un costo de US$ 63.500.oo; de las mercanc\u00edas amparadas con el Bill of Landing 2F-9, de 9 de mayo de 1977, por valor de US$ 8.400.oo y las amparadas con el registro de importaci\u00f3n No. 40109583, cuyo valor CIF fue de US$ 70.609.51. c) el bloqueo comercial y financiero al cual se vieron sometidos los demandantes por causa del citado proceso; d) las utilidades dejadas de percibir, debido a la ruina a la que se vio avocada la empresa ejecutada, tanto por el proceso, como por el incumplimiento contractual del banco; e) los da\u00f1os patrimoniales y morales recibidos personalmente por Melchor Escrig y Ana Enriqueta Eissner de Escrig. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se reconoci\u00f3 en los fallos proferidos en el proceso ejecutivo, la sociedad Import Engines and Parts Ltda. entreg\u00f3 al Banco de Occidente letras de cambio por valor de $2.648.107.66, a cargo de algunos de sus clientes, para que efectuara el cobro. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. En la sentencia de segunda instancia se reconoci\u00f3 que el citado banco confes\u00f3 haber recaudado la suma de $195.960.oo, aplicada parcialmente al pago de un pagar\u00e9 a cargo de dicha sociedad por valor de $142.000.oo, y sus intereses, adem\u00e1s de $817.120.90 que abusivamente retuvo en un supuesto dep\u00f3sito en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. Con el objeto de efectuar la importaci\u00f3n de mercanc\u00edas, la sociedad demandante solicit\u00f3 al Banco de&nbsp; Occidente la apertura de la Carta de Cr\u00e9dito 200-648\/1976 por valor de US $63.500.oo. Para garantizar su pago, otorg\u00f3 un pagar\u00e9, por igual valor, con fecha de vencimiento en blanco, el cual fue aducido por el banco como t\u00edtulo ejecutivo, luego de llenarlo indebidamente, ya que de acuerdo a lo estipulado, \u00ab&#8230; el reembolso o pago a cargo del ordenante le ser\u00eda exigible en seis (6) meses contados a partir de la fecha de nacionalizaci\u00f3n de la mercanc\u00eda amparada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. Conforme a la carta de cr\u00e9dito, las mercanc\u00edas tra\u00edan orden de retenci\u00f3n a favor del Banco de Occidente, entidad que por tanto estaba obligada a nacionalizarlas. En su condici\u00f3n de depositario de las mismas, deb\u00eda gestionar su traslado a la zona franca, para su posterior nacionalizaci\u00f3n, pues los documentos necesarios para el efecto le fueron remitidos directamente por el exportador, obedeciendo las instrucciones contenidas en la carta de cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. Adem\u00e1s de desentenderse de tales obligaciones, el banco agrav\u00f3 la situaci\u00f3n de los demandantes al no hacerles entrega de dichos documentos para nacionalizar las mercanc\u00edas, con lo cual habr\u00edan podido saldar la obligaci\u00f3n a su favor y obtener grandes utilidades. En su lugar y a pesar de su incumplimiento, pretendi\u00f3 el pago de los US $63.500 de la carta de&nbsp; cr\u00e9dito, mediante el proceso mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.12. La mercanc\u00eda fue rematada para el pago de bodegajes, pues se dej\u00f3 abandonada en el Terminal de Barranquilla. Los perjuicios derivados de su p\u00e9rdida \u00ab&#8230;fueron causados por conducta temeraria y de mala fe del Banco\u00bb, como se explic\u00f3 y prob\u00f3 en el proceso ejecutivo, lo cual implic\u00f3 el reconocimiento de la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, hechos respecto de los cuales existe \u00ab&#8230;cosa juzgada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.13. El monto de tales perjuicios se acredit\u00f3 en el incidente tramitado para el efecto, en el cual se demostr\u00f3 adem\u00e1s \u00ab&#8230;que la sociedad demandada hab\u00eda importado esas mercanc\u00edas para terminar el ensamblaje de diez (10) camiones MACK que ten\u00eda prometidos en venta\u00bb, y dada la imposibilidad de nacionalizarlas, se vio obligada a comprarlas en el mercado nacional, a la sociedad Camiones Diesel de Colombia, por la suma de $6.900.000.oo, como consta en la factura aportada. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.14. De haberse verificado la nacionalizaci\u00f3n de las mercanc\u00edas objeto de la frustrada importaci\u00f3n, la sociedad Import Engines and Parts Ltda. habr\u00eda tenido que pagar la suma de $2.699.500.oo, que equivale a los US $63.500.oo a una tasa de cambio aproximada de $37.oo por d\u00f3lar, m\u00e1s gastos de nacionalizaci\u00f3n, por valor de $350.000.oo. En consecuencia, el mayor costo de adquisici\u00f3n de tales repuestos, que asciende a $4.200.500.oo, constituye un claro perjuicio por da\u00f1o emergente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.15. Con el&nbsp; fin de pagar a la sociedad Camiones Diesel de Colombia, los repuestos adquiridos, Import Engines and Parts Ltda. le traspas\u00f3 el valor insoluto de los contratos de compraventa de los camiones, para que lo cobrara e hiciera entrega de los veh\u00edculos a los adquirentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.16. Por causa del temerario proceso ejecutivo promovido por el Banco de Occidente, la sociedad ejecutada qued\u00f3 bloqueada comercial y financieramente, pues los demandados fueron reportados como deudores morosos ante la Asociaci\u00f3n Bancaria, \u00ab&#8230;bajo el estigma de ser incorrectos y merecedores de desconfianza y sospecha\u00bb. El ejecutante maliciosamente desatendi\u00f3 la directriz impartida por la Superintendencia Bancaria a las entidades que emiten dicha informaci\u00f3n, en el sentido de que debe tratarse de deudores respecto de los cuales no existan dudas sobre su condici\u00f3n de \u00abcomprobados e injustificadamente morosos\u00bb, pues los ejecutados nada le deb\u00edan y por ende no estaban en la situaci\u00f3n descrita. Por la \u00ab&#8230;opini\u00f3n generalizada que se tuvo de ellos como supuestos deudores morosos y de dudosa \u00e9tica\u00bb, todos los cr\u00e9ditos solicitados por Melchor Escrig a t\u00edtulo personal y como representante de la sociedad demandada, le fueron negados, circunstancia que desencaden\u00f3 un agudo estado de iliquidez de la sociedad, merced al cual no pudo atender las obligaciones contra\u00eddas, perdi\u00f3 utilidades, sumas invertidas, valiosos bienes destinados a la venta, y se paraliz\u00f3 total y definitivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.17. Algunos de los perjuicios sufridos por dicha sociedad como consecuencia de la conducta judicial y extrajudicial del Banco de Occidente, debidamente comprobados en el incidente propuesto en el proceso ejecutivo, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.17.1 Por la p\u00e9rdida de los bienes amparados con el Bill of Landing 2F-9 de 9 de mayo de 1977, rematados por el Fondo Rotatorio de Aduanas porque la importadora no cancel\u00f3 los gastos portuarios y derechos de nacionalizaci\u00f3n, debido a la iliquidez a la que se vio avocada por las medidas ejercidas por el establecimiento bancario mencionado, la suma de $306.852.oo, que corresponde al valor de la importaci\u00f3n -US $8.400.oo- a la tasa de cambio de 1977 -$36.53-, por concepto de da\u00f1o emergente, m\u00e1s $7.000.000.oo, valor comercial de venta de dichos bienes, a t\u00edtulo de lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.17.2. Por la p\u00e9rdida de las mercanc\u00edas amparadas con el registro de importaci\u00f3n No. 40109583, totalmente destruidas en la zona franca de Barranquilla, debido a que la importadora no pudo nacionalizarlas por la falta de recursos derivada de las circunstancias ya mencionadas, y cuyo valor CIF fue de US $70.609.51, la suma de $2.600.000.oo, que corresponde a los US $70.609.51 a la tasa de cambio de 1977 -$36.82-. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque tales mercanc\u00edas fueron llevadas a la zona franca, circunstancia que evit\u00f3 su remate por las autoridades aduaneras, su recuperaci\u00f3n ser\u00eda p\u00edrrica debido al deterioro sufrido por estar a la intemperie y por acci\u00f3n de la salinidad ambiental de Barranquilla. Adem\u00e1s, de acuerdo a la liquidaci\u00f3n practicada por la firma Orama Ltda., agentes de aduana, los derechos de almacenaje y de aduana e intereses causados hasta 1984 ascend\u00edan a $13.398.361.oo, suma que duplicaba el costo de tales motores para la misma \u00e9poca, que de haber estado en buen estado, era de $7.412.586. &nbsp;<\/p>\n<p>2.17.3. Por el lucro cesante derivado de la ruina en la cual qued\u00f3 la sociedad ejecutada por causa del citado proceso, tasado pericialmente en el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios con base en las pautas y criterios claramente determinados por los expertos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.18. Melchor Escrig Magdalena y Ana Enriqueta Eissner de Escrig, tambi\u00e9n sufrieron perjuicios morales muy graves. &nbsp;<\/p>\n<p>2.19. El Banco de Occidente recibi\u00f3 de Import Engines and Parts Ltda., letras de cambio a cargo de algunos de sus clientes, por valor de $2.648.107.66, endosadas en procuraci\u00f3n, \u00ab&#8230;como dep\u00f3sito para su cobro\u00bb y en garant\u00eda de la mencionada carta de cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>2.20. En el proceso ejecutivo que instaur\u00f3, el citado banco confes\u00f3 haber recaudado la suma de $195.960.oo, de la cual imput\u00f3 $142.000 al pago de una obligaci\u00f3n a cargo de Import Engines and Parts Ltda., adem\u00e1s de $817.120.90 que dej\u00f3 en \u00abdep\u00f3sito en garant\u00eda\u00bb del contrato de cr\u00e9dito de cuyo&nbsp; cumplimiento se exoner\u00f3 a la ejecutada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.21. El Banco de Occidente no entreg\u00f3 los dineros recaudados, ni las letras cuyo cobro no efectu\u00f3, y por no emplear la diligencia debida en su recaudo, \u00ab&#8230;caducaron y prescribieron las obligaciones de sus deudores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Admitida la demanda y notificado el establecimiento bancario demandado, oportunamente le dio respuesta oponi\u00e9ndose a lo pretendido. En cuanto a los hechos, los neg\u00f3 en su mayor\u00eda, admitiendo \u00fanicamente los que se relacionan con la iniciaci\u00f3n del proceso ejecutivo, el reporte de los ejecutados como deudores morosos y la entrega de las letras de cambio por la sociedad demandante, aclarando que \u00e9sta no le proporcion\u00f3 informaci\u00f3n sobre la ubicaci\u00f3n de los deudores y sus bienes, no suministr\u00f3 las expensas para los gastos de cobranza y tampoco se las endos\u00f3 para el cobro. &nbsp;<\/p>\n<p>Propuso las excepciones que denomin\u00f3: \u00abFalta de causa petendi en la parte actora\u00bb, \u00abInexistencia de las obligaciones reclamadas\u00bb, \u00abInexistencia de temeridad en las actuaciones del BANCO DE OCCIDENTE \u00ab, \u00abInexistencia de mala f\u00e9 en las actuaciones del BANCO DE OCCIDENTE\u00bb, \u00abInexistencia de los supuestos perjuicios reclamados\u00bb, \u00abFalta de legitimaci\u00f3n en causa de la parte demandante\u00bb, \u00abIlegitimidad de la persona sustantiva en el demandante\u00bb, \u00abincumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del ordenante de la carta de cr\u00e9dito\u00bb, \u00abFalta de relaci\u00f3n causal entre los hechos de la demanda y los perjuicios alegados\u00bb, \u00abCaducidad\u00bb, \u00abPrescripci\u00f3n y compensaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De otro lado, present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n contra la sociedad Import Engines and Parts Ltda., para que se declarara que incumpli\u00f3 el contrato de cr\u00e9dito documentario celebrado el 27 de septiembre de 1976 y consecuentemente se declarara resuelto dicho pacto, se le condenara al pago de los US$63.500.oo cancelados a Melchor Escrig Equipment &amp; Parts, por su cuenta, o su equivalente en pesos a la tasa de cambio vigente el d\u00eda del pago, con intereses de&nbsp; plazo y de mora, adem\u00e1s de todos los perjuicios causados con el incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Las pretensiones formuladas se fundaron en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 27 de julio de 1976, la sociedad Import Engines and Parts Ltda. le solicit\u00f3 al Banco de Occidente un cr\u00e9dito documentario por valor de US $63.500.oo, para la compra de repuestos Mack Diesel, designando como beneficiaria del citado cr\u00e9dito a la sociedad Melchor Escrig Equipment &amp; Parts, con sede en New York. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. El Banco de Occidente acept\u00f3 dicha petici\u00f3n y el 27 de septiembre de 1976 emiti\u00f3 la carta de cr\u00e9dito No. 280-648-76, por el valor se\u00f1alado, en la cual figuraba como consignataria Import Engines and Parts Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. La \u00fanica obligaci\u00f3n contra\u00edda por el banco, en su condici\u00f3n de emisor de la citada carta de cr\u00e9dito,&nbsp; consisti\u00f3 en pagarle al beneficiario la cantidad mencionada, contra la presentaci\u00f3n de los documentos all\u00ed especificados. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. Se acord\u00f3 que al utilizarse la carta de cr\u00e9dito, la mercanc\u00eda viajar\u00eda con retenci\u00f3n al Banco de Occidente S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>5.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 8 de octubre de 1976, Import Engines and Parts Ltda. utiliz\u00f3 la carta de cr\u00e9dito por todo su valor, y el reconviniente pag\u00f3 a la sociedad Melchor Escrig Equipment &amp; Parts los US $63.500.oo d\u00f3lares, por cuenta de la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>5.6. Hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda la reconvenida no hab\u00eda atendido su obligaci\u00f3n de reembolsarle el valor utilizado de la carta de cr\u00e9dito, m\u00e1s sus intereses de plazo y de mora a la tasa del 16% y 32% anual, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Oportunamente la sociedad demandada en reconvenci\u00f3n propuso las excepciones de \u00abPrescripci\u00f3n\u00bb, \u00abCosa juzgada\u00bb y \u00abCarencia de causa y cobro de lo no debido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia del 3 de junio de 1994, desestimatoria de las pretensiones tanto de la demanda principal, como de la de&nbsp; reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por virtud del recurso de apelaci\u00f3n propuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en sentencia del 27 de julio de 1995, modific\u00f3 lo resuelto por el a-quo respecto de la tercera pretensi\u00f3n principal de la demanda inicial, y en su lugar declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato al cual se refiere, y conden\u00f3 al banco demandado a restituirle a la sociedad demandante la suma de $817.120.91 dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo, \u201c\u2026 y a partir de all\u00ed los intereses moratorios\u201d. En lo dem\u00e1s la confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconformes con tal resoluci\u00f3n, ambas partes interpusieron el recurso de casaci\u00f3n del cual se ocupa la Corte en esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de rese\u00f1ar el desarrollo del proceso y sentar algunas reflexiones sobre la teor\u00eda del \u00ababuso del derecho\u00bb, que en su opini\u00f3n es una aplicaci\u00f3n de la responsabilidad civil extracontractual, cuyos elementos estructurales identifica, advierte el tribunal que el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil enuncia algunas conductas constitutivas de temeridad o mala fe y por tanto de abuso del derecho de litigar, que a su juicio son \u00abverdaderas tautolog\u00edas que conducen a formar un c\u00edrculo que se abre y se cierra con la misma definici\u00f3n\u00bb, raz\u00f3n por la cual estima que \u00ab&#8230;para determinar la punibilidad de los actos procesales\u00bb, basta la reglamentaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa que el aludido precepto no establece presunciones, como afirma la parte demandante, pues \u00ab&#8230;no da por conocido hecho oculto a partir de circunstancias conocidas (art. 66 C.C.)\u00bb y acota que \u00ab&#8230;El reproche por temeridad o mala fe surge de la evidencia ostensible del proceso y no de presunci\u00f3n alguna, es un juicio de valor al cual se llega mediante elaboraci\u00f3n intelectiva de inferencias sobre soportes factuales cuya prueba se erige en el proceso\u00bb. Tan cierto es, contin\u00faa, que \u00ab&#8230;ausente la prueba son imposibles la inferencia y la condena como lo advierte el Art. 72 del C.P.C.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n analiza la \u00abcompetencia y exigencias para juzgar el abuso del derecho a litigar\u00bb, observando que el a-quo construy\u00f3 una teor\u00eda de la cosa juzgada t\u00e1cita, \u00ab&#8230;seg\u00fan la cual el juez en cuya presencia se cometi\u00f3 el il\u00edcito procesal debe condenar y si guarda silencio ello implica absoluci\u00f3n del autor del mismo, con alcance de cosa juzgada\u00bb, concepci\u00f3n que reprueba, pues, dice, el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil le impone al juez el deber de decidir sobre la temeridad, si en el proceso obra prueba de la misma, pero en ausencia de ella \u00ab&#8230;no est\u00e1 obligado a hacer la condena\u00bb, sin que esto implique cosa juzgada t\u00e1cita, ni caducidad del derecho de la v\u00edctima a ser indemnizada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esa base se\u00f1ala que si el juez no se pronuncia sobre la temeridad de una de las partes, el perjudicado puede promover un proceso espec\u00edfico para que se juzgue, pero estima que conforme al mismo precepto, el ejercicio de tal derecho se subordina a que el afectado mejore la prueba existente en el proceso anterior, premisas&nbsp; a partir de las cuales colige que \u00ab&#8230;si la evidencia de la temeridad estuvo en presencia del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, a este correspond\u00eda hacer la condena y el silencio de este Juez, ante quien se cometi\u00f3 la temeridad es sin\u00f3nimo de inexistencia de esta, a menos que en nuevo juicio se mejore la prueba\u00bb. Agrega que \u00ab&#8230;era deber del demandante acreditar en este proceso la temeridad observada por su oponente, no con las mismas pruebas del juicio antecedente, que ya fueron examinadas por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, sino con nuevos elementos que lleven a la convicci\u00f3n de la existencia de temeridad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Subraya que, aparte de no mejorar la prueba, pues el demandante recurri\u00f3 a los mismos elementos de convicci\u00f3n que tuvo a su disposici\u00f3n el funcionario antes citado, en su contra milita \u00ab&#8230;el indicio grave deducido de su inasistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Definido lo anterior y previa advertencia de que a\u00fan haciendo abstracci\u00f3n de esa deficiencia, la pretensi\u00f3n examinada no puede tener \u00e9xito, indaga por la concurrencia de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal cometido explica que seg\u00fan los demandantes, el abuso en el ejercicio del citado derecho por el demandado provino del adelantamiento de un proceso ejecutivo que a la postre result\u00f3 fallido por la prosperidad de una excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa que a\u00fan a la luz de las mismas pruebas que tuvo a su alcance el funcionario que conoci\u00f3 de dicho proceso, el Banco de Occidente \u00ab&#8230;tuvo motivos leg\u00edtimos para promover el frustrado proceso ejecutivo\u00bb, pues estaba dotado de un t\u00edtulo que lo revest\u00eda de toda apariencia de derecho y lo legitimaba para formular sus pretensiones contra los actuales demandantes, \u00ab&#8230;Obr\u00f3 desprovisto de \u00e1nimo da\u00f1oso, intentando recuperar un patrimonio comprometido en una operaci\u00f3n de comercio internacional. Esa defensa de su patrimonio fue ejercida sin excesos ni demas\u00edas, con un gran componente de fundabilidad, inspirado en supuestos factuales que ni remotamente podr\u00edan lindar en lo manifiestamente inconducente o carente de fundamento legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera que el \u00e9xito de la pretensi\u00f3n de condena contra el reo de abuso del derecho a litigar presupone que la an\u00f3mala conducta procesal sea manifiesta, car\u00e1cter que no vislumbra en el proceder del banco demandado, quien,&nbsp; anota, \u00absolo procedi\u00f3 como lo har\u00eda cualquier acreedor ante la evidencia de una obligaci\u00f3n insoluta\u00bb. A\u00f1ade que del acogimiento de la excepci\u00f3n propuesta por el ejecutado no cabe deducir, per se, consecuencias adversas al acreedor, cuya posici\u00f3n jur\u00eddica estaba asistida de tal margen de fundabilidad, que el juez de primera instancia sostuvo que dicha defensa nunca debi\u00f3 prosperar, es decir, que&nbsp; \u00ab&#8230;asist\u00eda tanta raz\u00f3n al Banco de Occidente para promover el proceso ejecutivo, que a\u00fan hoy es por entero defensable el criterio de que la ejecuci\u00f3n debi\u00f3 proseguir y que el verdadero error fue el despacho favorable de la excepci\u00f3n de contrato no cumplido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que tampoco hubo temeridad al promover la ejecuci\u00f3n con base en el pagar\u00e9 que se declar\u00f3 satisfecho en el curso del proceso, porque \u00ab&#8230;la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n por pago, acaecida en el curso del juicio, demuestra contundentemente la fortaleza de las razones que ten\u00eda el actor para convocar judicialmente a su deudor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a la relaci\u00f3n de causalidad que debe existir entre el da\u00f1o padecido por la v\u00edctima y el hecho doloso o culposo del agente, anticipa que \u00ab&#8230;los perjuicios que la demandante dice le fueron irrogados no guardan relaci\u00f3n directa con la conducta de que se acusa a la entidad financiera\u00bb, puesto que \u00ab&#8230;La promoci\u00f3n leg\u00edtima de un proceso lejos est\u00e1 de provocar los resultados que deduce el demandante, con mayor raz\u00f3n si observamos que estos resultados pueden obedecer a m\u00faltiples causas diversas del padecimiento de una demanda judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ilustrar la precedente conclusi\u00f3n y luego de relievar que el perjuicio resarcible debe ser consecuencia directa del hecho imputado al demandado, expresa que \u00ab&#8230;las reglas de causalidad descartan las conjeturas aventuradas por la parte demandante quien impropia y forzadamente acusa toda su desventura econ\u00f3mica en el contrato presuntamente incumplido como si este fuera la \u00fanica raz\u00f3n de su existencia, cuando ella misma afirma que las mercanc\u00edas retenidas fueron adquiridas por suministro de otro proveedor\u00bb. Agrega que \u00ab&#8230;no hay antecedente serio de que el demandante adelantara un proyecto econ\u00f3mico s\u00f3lido y consistente, ni el desarrollo de una actividad con m\u00e1rgenes de rentabilidad en grado superlativo, como el que luego construyen los auxiliares de la justicia\u00bb. De otra parte, en cuanto al desmedro que los demandantes dicen haber sufrido en su imagen comercial, expresa que en el proceso obra bastante evidencia en torno a que su historial financiero no era tan di\u00e1fano como se pregona. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la prueba de los perjuicios alegados, considera que la experticia practicada para cuantificarlos no puede ser apreciada porque se produjo con violaci\u00f3n del debido proceso, \u00ab&#8230;en raz\u00f3n a que se quebrant\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n a la parte demandada\u00bb, ya que el dictamen que solicit\u00f3 para acreditar la objeci\u00f3n por error grave, no se realiz\u00f3 por obra de la parte demandante, quien no puso a disposici\u00f3n de los expertos los libros requeridos para el efecto, situaci\u00f3n que, dice, no era de aquellas que pod\u00eda ser corregida por iniciativa del Juzgado o de la Sala, \u00ab&#8230; sino de contumacia del demandante a facilitar la pr\u00e1ctica de la prueba, actitud que desencadena los efectos negativos del art\u00edculo 242 del C.P.C.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Suma a lo anterior que el citado trabajo revela severas inconsistencias intr\u00ednsecas que aniquilan su valor probatorio, por cuanto los auxiliares de la justicia delegaron en un tercero la confecci\u00f3n del dictamen y presentaron al Juzgado los estudios realizados por aqu\u00e9l, \u00ab&#8230;expresando en su informe un lenguaje seudo cient\u00edfico ajeno a su profesi\u00f3n, proceder que pretende paliar o encubrir que el verdadero autor del trabajo es un tercero que no recibi\u00f3 la delegaci\u00f3n por parte del juez; ni es por tanto auxiliar de la Justicia\u00bb. Concluye as\u00ed que no se estableci\u00f3 el da\u00f1o causado, ni su monto. &nbsp;<\/p>\n<p>Apoyado en los razonamientos precedentes colige que la pretensi\u00f3n analizada qued\u00f3 indebidamente estructurada en todos sus elementos y por consiguiente se impon\u00eda la absoluci\u00f3n de la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el contrato de cr\u00e9dito documentario, observa \u00ab&#8230;que ambas partes han solicitado la terminaci\u00f3n del contrato y las correspondientes indemnizaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la pretensi\u00f3n resolutoria planteada en la contrademanda, entiende que dicho pacto \u00ab&#8230; por su estructura jur\u00eddica no es resoluble del modo que ha sido pedido\u00bb. Explica que \u00ab&#8230;Si la ejecuci\u00f3n del contrato compromete a otros agentes que prestaron su concurso en el desarrollo de las obligaciones nacidas de aquel no es posible deshacer los v\u00ednculos as\u00ed creados. Por la particular naturaleza del contrato -dice-, no se podr\u00eda deshacer mediante resoluci\u00f3n el negocio de importaci\u00f3n celebrado entre el demandante y el exportador del extranjero. Tampoco ser\u00eda resoluble el acto por virtud del cual el Banco demandado, mediante su banco corresponsal, por orden y cuenta del demandante pag\u00f3 las mercader\u00edas adquiridas por este. En uno y otro caso la resoluci\u00f3n afectar\u00eda a terceros que no est\u00e1n en el proceso y por tal raz\u00f3n ser\u00eda imposible su decreto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que conforme al art\u00edculo 1411 del C\u00f3digo de Comercio, la carta de cr\u00e9dito es irrevocable una vez ha sido utilizada por el beneficiario, \u00ab&#8230;irrevocabilidad que impide igualmente la resoluci\u00f3n del contrato que genera consecuencias que es imposible aniquilar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que mediante la resoluci\u00f3n del contrato el demandante en reconvenci\u00f3n no podr\u00eda obtener el pago del dinero girado al exterior, porque en ello estriba el cumplimiento del pacto, no la resoluci\u00f3n. Argumenta luego que las partes no pueden reclamarse rec\u00edprocamente prestaci\u00f3n alguna, \u00ab&#8230;porque ellas entre s\u00ed nada se dieron\u00bb, e insiste en que si se busca la devoluci\u00f3n de lo pagado a terceros, tal reclamaci\u00f3n entrar\u00eda en el campo de la ejecuci\u00f3n y no en el de la resoluci\u00f3n, porque si el Banco de Occidente le pide al ordenante de la carta de cr\u00e9dito el pago del valor girado al exterior, \u00ab&#8230;est\u00e1 justamente reclamando la ejecuci\u00f3n del contrato y no su resoluci\u00f3n por incumplimiento y como el concepto invocado por la reconviniente es la resoluci\u00f3n del contrato no podr\u00eda accederse a su ruego\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade, para negar la pretensi\u00f3n, que \u201c&#8230;el pago de lo girado al exterior por el reconviniente ya se efectu\u00f3 mediante el pre-giro de un pagar\u00e9 y si tal instrumento no se descarg\u00f3 finalmente, su demanda debi\u00f3 invocarse a la luz de la acci\u00f3n causal en cuyo caso chocar\u00eda frontalmente con la prescripci\u00f3n alegada por el actor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la pretensi\u00f3n de terminaci\u00f3n del mismo contrato, impetrada por los demandantes, anota que se formula como si se tratase de un contrato de tracto sucesivo, cuando no lo es. Dice que al banco demandado se le acusa de no haber efectuado la nacionalizaci\u00f3n, retiro y entrega de las mercanc\u00edas, lo cual estima inapropiado \u00ab&#8230;frente a las previsiones legales que regulan el contrato\u00bb, pues en su sentir s\u00f3lo se legitima \u00ab&#8230;a partir del inusitado fallo proferido en el juicio ejecutivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que \u00ab&#8230;a la luz de las previsiones legales que ilustran el contrato referido la terminaci\u00f3n es imposible por la irrevocabilidad del mismo y por la inexistencia de causal legal que la autorice\u00bb. Pone de presente que si bien en el proceso anterior se declar\u00f3 con fuerza de cosa juzgada el incumplimiento del demandado, \u00ab&#8230; ello no obliga a la Sala&nbsp; a decretar la terminaci\u00f3n de un contrato agotado y consumado en toda su magnitud\u00bb. La esencia del contrato, dice, \u00ab&#8230;es el otorgamiento de un cr\u00e9dito, otorgamiento que se hace irrevocable cuando se ha utilizado por el beneficiario. Extinguido el contrato mediante el otorgamiento del cr\u00e9dito no es posible su resoluci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se admitiese, expone, el incumplimiento de la entidad demandada de las obligaciones enunciadas, lo afirmado en el hecho veintid\u00f3s de la demanda y las circunstancias del proceso indican que los demandantes no experimentaron ning\u00fan detrimento patrimonial por la p\u00e9rdida de las mercanc\u00edas \u00abretenidas\u00bb, pues si bien eran de su propiedad, se adquirieron con dineros del Banco de Occidente, \u00ab&#8230;raz\u00f3n que hace contraevidente toda alegaci\u00f3n por perjuicios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no obstante afirmar la parte demandante que las mercanc\u00edas perdidas eran necesarias para el ensamblaje de veh\u00edculos y que por eso debi\u00f3 adquirirlas de otro proveedor, la \u00edntima relaci\u00f3n existente entre el nuevo proveedor y la demandante, adem\u00e1s de las irregularidades detectadas en sus libros de contabilidad, no le brindan certidumbre sobre tal hecho.&nbsp; Para apoyar tal conclusi\u00f3n, indica que de acuerdo con lo expresado en el dictamen rendido sobre los libros de contabilidad de la sociedad Camiones Diesel Ltda., \u00e9stos&nbsp; \u00ab&#8230; no se llevan de acuerdo a los principios y normas generalmente aceptadas\u00bb, se abrieron tres a\u00f1os despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos que fundamentan su reclamaci\u00f3n y s\u00f3lo cubren un per\u00edodo fugaz de la existencia del proveedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Pone de presente que la experticia elaborada para acreditar las objeciones, revela la ausencia de libros auxiliares y soportes contables, que son deficiencias tambi\u00e9n&nbsp; detectadas en los libros de contabilidad de la sociedad demandante, pues seg\u00fan dictaminaron los peritos \u00ab&#8230;hay desorganizaci\u00f3n del sistema contable y los libros solo fueron registrados en 1984 a pesar de que registran transacciones de 1973\u00bb. Reparos estos que igualmente se hicieron en la peritaci\u00f3n efectuada para probar la objeci\u00f3n por error grave propuesta por ambas partes y que es el sentido en el cual se pronuncian tambi\u00e9n los otros peritos \u00ab&#8230;en el folio 13 del cuaderno No. 10\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Subraya que adem\u00e1s de las deficiencias anotadas, \u00ab&#8230;que aniquilan toda fuerza probatoria a la prueba pericial trasladada, ha de tomarse en cuenta que ella fue producida con unas premisas factuales por entero diferentes de las planteadas en este proceso y que no puede tom\u00e1rsela como plena prueba porque jam\u00e1s fueron resueltas las objeciones que gravitaron sobre ella, objeciones por error grave formuladas por ambas partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para desechar la misma pretensi\u00f3n dice que \u00ab&#8230;tambi\u00e9n son aplicables las reflexiones hechas (&#8230;) a prop\u00f3sito de la imposibilidad de considerar la prueba producida, en el presente proceso con el fin de demostrar el valor de los perjuicios causados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la reclamaci\u00f3n por el valor de las letras de cambio entregadas al Banco de Occidente, advierte que s\u00f3lo se prob\u00f3 un recaudo parcial por la suma de $817.120.91, pues el excedente \u00ab&#8230;no aparece percibido ni acreditado que por culpa del demandado tales dineros hayan dejado de recaudarse\u00bb. Considera que \u00ab&#8230;por la falta de recaudo no puede culparse a la demandada, en tanto el actor en su inextricable libelo no atina a mencionar la causa que funda su ruego\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota que el establecimiento bancario admiti\u00f3 haber recibido los aludidos t\u00edtulos mediante endoso en garant\u00eda, el cual otorga al endosatario la representaci\u00f3n del endosante -art\u00edculos 658 y 659 del C\u00f3digo de Comercio-. Bajo tales premisas concluye que al cobrar la suma preindicada, el Banco de Occidente actu\u00f3 en nombre de la sociedad demandante, manteni\u00e9ndola en su poder a nombre de ella. Agrega que \u00ab&#8230;como las reglas del mandato son aplicables a la representaci\u00f3n, art\u00edculos 2 y 843 inciso 2\u00ba. del C. de Co., las sumas recaudadas solo causar\u00e1n intereses a partir de la terminaci\u00f3n del mandato\u00bb, pues as\u00ed lo dispone el 1268 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Como encuentra que no se prob\u00f3 su finalizaci\u00f3n, as\u00ed como si se trataba de uno o varios encargos, \u00ab&#8230;y como tal mandato se vinculaba a la existencia de la deuda y de la consiguiente garant\u00eda, solo con este fallo se pondr\u00e1 fin al mismo a petici\u00f3n del actor y desde su ejecutoria habr\u00e1n de pagarse los intereses a que se refiere la norma citada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LOS RECURSOS DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la sentencia antes resumida, ambas partes interpusieron recurso de casaci\u00f3n, apoyadas en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. La parte demandante &#8211; reconvenida propone un cargo, en tanto que la demandada &#8211; reconviniente, formula dos. La Corte resolver\u00e1 en primer lugar el cargo de la parte demandante, pues en \u00e9l se impugnan todos los pronunciamientos atinentes a la demanda principal. Enseguida, el cargo de la parte demandada que combate lo resuelto sobre la tercera pretensi\u00f3n principal de la demanda inicial, y por \u00faltimo, el que controvierte la resoluci\u00f3n de las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO UNICO &#8211; DEMANDA DE LA PARTE DEMANDANTE INICIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia este cargo la sentencia del Tribunal, por \u00ab&#8230;violaci\u00f3n de normas sustanciales directamente y tambi\u00e9n como consecuencia de errores de derecho y de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u00bb. Las normas sustanciales cuyo quebranto se acusa son los art\u00edculos 2\u00ba, 658, 659, 843, 1268, 1411 y 2341 del C\u00f3digo de Comercio, y los art\u00edculos 63 y 74 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En&nbsp; la explicaci\u00f3n del cargo, expresa el recurrente que no es cierto lo afirmado por el Tribunal en cuanto a que no hubo temeridad en la acci\u00f3n ejercida con fundamento en el pagar\u00e9 cuya soluci\u00f3n se declar\u00f3 en el curso del proceso, pues, \u00ab&#8230;en el dictamen pericial rendido sobre la cuenta corriente que IMPORT ENGINES AND PARTS LTDA. ten\u00eda en el Banco de Occidente, y su aclaraci\u00f3n que obran en el cuaderno 9, qued\u00f3 demostrado que el pago del pagar\u00e9 fue antes de que el Banco instaurara su demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la inexistencia de nexo causal directo entre los perjuicios reclamados y la conducta atribuida a la entidad financiera, predicada por el sentenciador, dice: a) que \u00e9ste no indica cu\u00e1les son los hechos de los cuales infiri\u00f3 la multiplicidad de causas que, en su criterio, pudieron desencadenar tales perjuicios, ni las pruebas que los establezcan; b) que incurri\u00f3 en una grave equivocaci\u00f3n al radicar en la parte demandante la carga de acreditar la existencia de varias concausas que la hubieren llevado a la ruina, pues era el demandado quien deb\u00eda probar esa circunstancia; c) que el hecho de haber adquirido las mercanc\u00edas objeto de la frustrada importaci\u00f3n, de otro proveedor, no evidencia que los demandantes estuviesen en capacidad de comprarlas, pues la actuaci\u00f3n del banco, \u00ab&#8230;reconocida con fuerza de cosa juzgada, demuestra que aquellos quedaron en incapacidad econ\u00f3mica de hacerlo\u00bb; d) que el incumplimiento del Banco de Occidente, \u00ab&#8230;declarado como cosa juzgada\u00bb, fue lo que coloc\u00f3 al grupo Escrig en p\u00e9sima situaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb; e) que \u00ab&#8230;no dice la sentencia cual es ese historial financiero, ni cuales son las pruebas que est\u00e1n en el proceso y que demuestran que el &#8216;historial financiero de la demandante&#8217; no era tan di\u00e1fano sin que el incumplimiento del banco se lo hubiera causado\u00bb. Por supuesto, dice, \u00ab&#8230;tales pruebas no existen en el proceso ni en parte alguna del expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a la prueba de los perjuicios alegados, manifiesta que al no apreciar la experticia elaborada en este proceso con el fin de calcular su monto, el tribunal cay\u00f3 en un&nbsp; doble error, porque \u00ab&#8230;el principio del &#8216;debido proceso&#8217; nada tiene que ver con el tr\u00e1mite de objeciones aun (sic) dictamen pericial\u00bb, menos cuando los peritos informaron que la parte demandante no puso a disposici\u00f3n del juzgado los libros de contabilidad de la sociedad Import Engines and Parts Ltda., sin los cuales no pod\u00edan emitir el concepto solicitado, raz\u00f3n por la cual plantearon la inconveniencia de \u00ab&#8230;rendir dictamen sobre documentos que ya fueron controvertidos por error grave\u00bb, pues tal criterio denota \u00ab&#8230;ignorancia de los peritos, porque es una opini\u00f3n jur\u00eddica ajena a una peritaci\u00f3n y adem\u00e1s claramente absurda, pues nada impide que se decrete y practique&nbsp; una nueva peritaci\u00f3n cuando un documento ha sido controvertido u objetado por error grave\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa que \u00ab&#8230;el juez no orden\u00f3 a la parte demandante facilitar la peritaci\u00f3n, lo cual significa que no se le hizo el requerimiento exigido por dicho art. 242. Por lo cual ni pod\u00eda impon\u00e9rsele multa, ni puede operar el indicio en su contra; que en la sentencia del tribunal se dice que existe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclara que no hubo rebeld\u00eda de dicha parte, sino que los peritos encargados del \u00faltimo dictamen en el proceso ejecutivo, nunca devolvieron los libros de contabilidad y no fue posible localizarlos para que hiciesen entrega de ellos, pues cambiaron de casa u oficina, no est\u00e1n registrados en el juzgado que los design\u00f3 y les dio posesi\u00f3n, ni figuran en el directorio telef\u00f3nico. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta luego que la invocaci\u00f3n del principio del debido proceso para no apreciar dicha experticia, comporta \u00ab&#8230;una apreciaci\u00f3n incorrecta de ese texto constitucional que conduce a una indebida aplicaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de las inconsistencias detectadas por el fallador en el mismo trabajo, expresa que incurri\u00f3 \u00ab&#8230;en clara y manifiesta contradicci\u00f3n\u00bb, \u00ab&#8230;porque primero reconoce que los peritos pod\u00edan ser asistidos &#8216;por otros estudios o conceptos&#8217;, con lo cual se trat\u00f3 de decir por expertos en la materia, pero despu\u00e9s rechaza que hubieran sido asesorados por experto en la materia del dictamen, con lo cual se viol\u00f3 el ordinal 2\u00ba. del art. 237 del C.P.C. que autoriza a los peritos &#8216;solicitar por su cuenta el concurso de otros t\u00e9cnicos, bajo su direcci\u00f3n y responsabilidad&#8217; y solamente les exige exponer su concepto\u00bb. &nbsp;Estima por el contrario, que el referido trabajo colma las exigencias legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que la prueba del da\u00f1o causado, y su monto, se encuentra \u00ab&#8230;en las copias de todo el proceso ejecutivo que se trasladaron a \u00e9ste proceso ordinario (&#8230;) que el se\u00f1or Magistrado ponente no estudi\u00f3\u00bb, para luego agregar que en las p\u00e1ginas 10 a 12 de la demanda de casaci\u00f3n se examin\u00f3 la relaci\u00f3n de causalidad existente entre las pretensiones de la demanda y los hechos probados, \u00ab&#8230;que tambi\u00e9n en las p\u00e1ginas 85 a 88 de la sentencia se intent\u00f3 desconocer\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre lo expuesto por el fallador en relaci\u00f3n con la resoluci\u00f3n del contrato de cr\u00e9dito documentado, dice estar de acuerdo con que no pueda declararse terminado por haberse agotado, pero lo sindica de cometer un grave error al concluir que las mercanc\u00edas retenidas fueron adquiridas por el demandante con dineros del banco demandado y descartar la existencia de los perjuicios reclamados, expresando que \u00ab&#8230;ese dinero no era del Banco demandado, sino provino del recaudo de las letras de cambio a favor de los Escrig, que estos le entregaron al Banco y \u00e9ste cobr\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que en el expediente s\u00ed obra prueba de que las mercanc\u00edas perdidas eran necesarias para el ensamblaje de veh\u00edculos y por ello debieron obtenerse de otro proveedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Le atribuye incurrir en \u00ab&#8230;grav\u00edsimos errores\u00bb por \u00ab&#8230;1\u00ba. dejar sin m\u00e9rito TODA LA PRUEBA TRASLADADA que son 18 cuadernos, (&#8230;) sin siquiera mencionar en que cuaderno y en que folios est\u00e1n los errores, ni cuales son &#8216;las premisas factuales por entero diferentes de las planteadas en este proceso&#8217;: 2\u00ba. las objeciones que dice &#8216;jam\u00e1s fueron resueltas&#8217; no fueron contra las peritaciones que obran en el proceso ejecutivo cuyo expediente fu\u00e9 trasladado \u00edntegramente, sino contra el dictamen rendido en este proceso ordinario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que al desechar dicha pretensi\u00f3n neg\u00e1ndose a apreciar la prueba pericial practicada en este proceso, el Tribunal \u00ab&#8230;rechaza los 694 folios del C. 1\u00ba. y los cuadernos 6,7,8 y 9, sin haber examinado su contenido cuidadosamente como era su obligaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la reclamaci\u00f3n por el valor de las letras de cambio entregadas al banco demandado, manifiesta que en los hechos 30 a 37 de la demanda se expresa la causa que funda tal pedimento, reproch\u00e1ndole al ad-quem no haberlos le\u00eddo, o haberlos malinterpretado \u00ab&#8230;con grave error manifiesto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota que \u00ab&#8230;otro grave error de la sentencia recurrida\u00bb, consiste en considerar que por haber obrado el banco en representaci\u00f3n de los demandantes, tiene derecho \u00ab&#8230;a no pagar intereses desde cuando tuvo en su poder el dinero recaudado por letras dejadas en su poder en dep\u00f3sito en garant\u00eda\u00bb. Precisa que \u00ab&#8230;eso es un enriquecimiento il\u00edcito del Banco en perjuicio de los demandantes que les entregaron esas letras, que viola el art.&nbsp; 2247 del C.C. que cit\u00e9 antes y el art. 241 del C. de P.C. que regula la apreciaci\u00f3n del dictamen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Subraya que \u00ab&#8230;no es cierto que no exista en el proceso prueba alguna tendiente a demostrar la terminaci\u00f3n del mandato y que se trataba de uno o varios encargos. Porque la sentencia del proceso ejecutivo al declarar probada la excepci\u00f3n de incumplimiento del contrato por el Banco y consecuencialmente declarar ilegal el cobro que estaba haciendo el Banco, impl\u00edcitamente pero en forma clara dispuso que el mandato dado al Banco para cobrar esas letras, hab\u00eda terminado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que al presentar la demanda que origin\u00f3 este proceso, los se\u00f1ores Escrig \u00ab&#8230;impl\u00edcita pero claramente estaban diciendo que el mandato que hab\u00edan dado al banco para cobrar las letras que le hab\u00edan entregado en dep\u00f3sito en garant\u00eda, estaba terminado\u00bb, pero si as\u00ed no fuera, con ella le estaban poniendo fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto concluye que \u00ab&#8230;la condena hecha por la sentencia del Tribunal de que se pagaran por el Banco intereses solamente a partir del vencimiento de cinco d\u00edas posteriores a la ejecutoria de la sentencia del tribunal, es equivocada, con grave y manifiesto error\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n y en un ac\u00e1pite que titula&nbsp; \u00abRefutaci\u00f3n a lo dicho en la sentencia del tribunal en el proceso ordinario, sobre los libros de contabilidad de la sociedad Import Engines and Parts&nbsp; Ltda.\u00bb,&nbsp; expresa que \u00ab&#8230;En el cuaderno No. 7 folios 79 a 268, est\u00e1n los cuadros, balances, contratos, etc. todo conforme a los libros de contabilidad, seg\u00fan lo manifiestan los peritos a folios 266 y 267 del mismo cuaderno 7, lo cual es plena prueba de que esos libros de contabilidad les fueron entregados a ellos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que, \u00ab&#8230;Prueba rotunda de la existencia de los libros de contabilidad el 29 de marzo de 1993, se encuentra en el dictamen de los peritos Ricardo Duplat Sanjuan y Francisco Fonnegra, rendido en este proceso ordinario\u00bb &nbsp;en la fecha mencionada (fls. 440 a 456 c. 1), pues en dicho trabajo expresan que \u00ab&#8230;Los libros de contabilidad si fueron examinados, y en gracia a ellos pudimos determinar los registros contables,&nbsp; por partidas anuales y la falta de algunos soportes&#8230;\u00bb, am\u00e9n de haber tenido como ciertos los estados financieros, \u00ab&#8230;seg\u00fan los libros de contabilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras una somera referencia al contenido de dicho trabajo, detalla la actuaci\u00f3n surtida a prop\u00f3sito del mismo, que obra en los cuadernos 1 y 6. &nbsp;<\/p>\n<p>Examina el cuaderno 7 del proceso ejecutivo, anticipando que all\u00ed \u00ab&#8230;est\u00e1n una serie de cuadros y balances, con base en los libros de contabilidad de los a\u00f1os 1974 a 1977\u00bb, los cuales forman parte de la experticia elaborada por los peritos Joaqu\u00edn A. Borrero y Ricardo D\u00edaz Russi, dentro del incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que en el cuaderno No. 8 del mismo proceso se encuentra el dictamen sobre los libros de contabilidad de la sociedad Camiones Diesel Ltda., destacando que dicho trabajo carece de incidencia en el recurso propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Rese\u00f1a el contenido del cuaderno No. 9 del citado proceso, en el cual obra la experticia sobre el manejo de la cuenta corriente No. 890707-2, abierta&nbsp; a nombre de la sociedad Import Engines and Parts Ltda. en el banco de Occidente, subrayando, entre otros aspectos, que conforme al concepto de los expertos el ingreso por cobro de letras ascendi\u00f3 a $1.346.169.29, y por tanto \u00ab&#8230;el reconocimiento que se le hace a Import Engines and Parts Ltd. en la parte resolutiva de la sentencia del tribunal, por $817.120.91, est\u00e1 equivocado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiza que en la sentencia no se mencion\u00f3 el citado cuaderno, y \u00ab&#8230;el importante dictamen pericial que contiene, incurriendo en error manifiesto de hecho con violaci\u00f3n de las correspondientes normas sustanciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que el oficio emitido por el Almacenista del Fondo Rotatorio de Aduana de Barranquilla (fl. 10), \u00ab&#8230;es plena prueba de ese grave perjuicio que el se\u00f1or Escrig y la sociedad Import Enginnes &#8230;, sufrieron por la absoluta incapacidad econ\u00f3mica a que el Banco de Occidente los redujo con su nefanda informaci\u00f3n general a todos los bancos de la arbitraria e ilegal ejecuci\u00f3n que le sigui\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Del testimonio de Gloria de Chaidagruiy (fls. 18 al 20), dice que \u00ab&#8230;prueba la responsabilidad del Banco de Occidente en el da\u00f1o total de esa mercanc\u00eda por su abandono en los patios de la Zona Franca\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pone de presente que, al no considerar este cuaderno, el Tribunal cometi\u00f3 \u00ab&#8230;error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que obran en aqu\u00e9l\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que el cuaderno No. 12, contiene \u00ab&#8230;copias de expedientes de procesos penales, seguidos al se\u00f1or Escrig, los cuales concluyeron con autos de cesaci\u00f3n de procedimientos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De la inspecci\u00f3n a la Asociaci\u00f3n Bancaria que reposa en dicho cuaderno, relieva las comunicaciones enviadas por el Banco de Occidente, Sucursales de Cali y Bogot\u00e1, en las cuales se reporta \u00ab&#8230;como cartera castigada a la sociedad Import Engines and Parts Ltda.\u00bb, documentos que a su juicio prueban el \u00ab&#8230; perjuicio grav\u00edsimo que el Banco de Occidente le hizo al se\u00f1or Escrig y a su sociedad\u00bb. Expresa que tales reportes se remitieron tres y cuatro meses despu\u00e9s de haber confesado el citado banco, ante el Juzgado 19 Civil de Circuito, que ya se hab\u00eda pagado el pagar\u00e9 por valor de $142.000.oo, aducido como t\u00edtulo ejecutivo, circunstancia que, dice, acredita \u00ab..la mala fe del Banco de Occidente que no encontr\u00f3 el ponente de la sentencia del Tribunal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los cuadernos 13 y 14, cuya pretermisi\u00f3n le imputa al sentenciador, observa que el primero incorpora 424 folios de copias aut\u00e9nticas de registros de importaciones de Distribuidora Camiones Diesel Ltda., sociedad del grupo Escrig, que dan fe de la gran actividad comercial de la sociedad, paralizada como consecuencia de la informaci\u00f3n suministrada por el banco acerca de la ejecuci\u00f3n y los embargos.&nbsp; Del segundo anota que tiene 438 folios de anexos al dictamen pericial elaborado sobre camiones Diesel de Colombia Ltda, de los cuales se desprenden,&nbsp; \u00ab&#8230;las numerosas importaciones y muchas ventas de camiones ensamblados de dicha sociedad, actividad que se paraliz\u00f3 por el proceso ejecutivo y la distribuci\u00f3n de noticia de embargo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere, por \u00faltimo, a la actuaci\u00f3n que obra en los cuadernos 15, 16, 17 y 18 del mismo expediente, para mostrar que la providencia del Tribunal en la cual se confirm\u00f3 lo resuelto por el a-quo sobre el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios -cuaderno 18-, no \u00ab&#8230;resolvi\u00f3 de fondo sobre los perjuicios que se hubieran podido causar por motivos diferentes a medidas cautelares, lo cual en consecuencia correspond\u00eda dilucidarlo y definirlo en un proceso ordinario, que es lo que ha ocurrido en el caso de autos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La violaci\u00f3n de las normas de derecho sustancial en la cual subyace la primera de las causales de casaci\u00f3n, puede producirse de dos maneras distintas: directamente, cuando el sentenciador se equivoca en la aplicaci\u00f3n del derecho material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante haber constatado correctamente la realidad f\u00e1ctica, e indirectamente, cuando es la defectuosa verificaci\u00f3n de los hechos, a trav\u00e9s del examen de las pruebas aducidas para formar su juicio, la que lo conduce a infringir las normas sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la raz\u00f3n de una y otra forma de violaci\u00f3n es sustancialmente diferente, no s\u00f3lo desde el punto de vista jur\u00eddico, sino l\u00f3gico, en principio la t\u00e9cnica del recurso rechaza la formulaci\u00f3n en una misma acusaci\u00f3n, por el quebrantamiento de id\u00e9nticas normas sustanciales, atribuy\u00e9ndolo simult\u00e1neamente a las dos mencionadas v\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte en su sentencia de 20 de septiembre de 2000, la precitada regla no es de aplicaci\u00f3n irrestricta. Depender\u00e1, como se dijo, \u00ab&#8230;de c\u00f3mo se haya expresado el tribunal en el correspondiente fallo\u00bb. As\u00ed, si su resoluci\u00f3n se edifica en consideraciones meramente jur\u00eddicas, la regla se aplica con todo rigor, pues en tal hip\u00f3tesis no podr\u00eda recrimin\u00e1rsele por quebrantar el derecho sustancial en una y otra forma al mismo tiempo, como tampoco podr\u00eda formul\u00e1rsele un reproche de tal alcance, cuando su argumentaci\u00f3n es de exclusivo cariz f\u00e1ctico y probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, cuando el juicio jurisdiccional se cimenta en razonamientos de una y otra \u00edndole, vale decir, en apreciaciones tanto jur\u00eddicas como probatorios, ante tal panorama y dada la necesidad de romper la l\u00ednea argumental del fallador en toda su dimensi\u00f3n, es decir, en todas sus bases estructurales, \u00ab&#8230;nada obsta para que el ataque total pueda hacerse en el mismo cargo con la debida precisi\u00f3n. Conjuntar ordenadamente violaciones directas e indirectas, as\u00ed como de varia tenga la argumentaci\u00f3n del tribunal, guard\u00e1ndose, eso as\u00ed, la correspondencia necesaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; Por la misma disimilitud que ofrecen las causas en las cuales se enra\u00edza una y otra forma de infracci\u00f3n de la ley sustancial, el recurrente debe asumir un comportamiento distinto al denunciar cada una de ellas. As\u00ed, si acusa el quebranto directo de preceptos del tipo indicado, debe concentrar su gesti\u00f3n impugnaticia en los textos legales que considera inaplicados, indebidamente aplicados o interpretados err\u00f3neamente, prescindiendo de toda consideraci\u00f3n que entra\u00f1e divergencia con las conclusiones f\u00e1cticas y probatoria derivadas por el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>Si opta por la v\u00eda indirecta y como en tal hip\u00f3tesis el quebranto de la ley sustancial puede emanar de errores de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, ha de individualizar las pruebas sobre las cuales recay\u00f3 el error, si es del primer tipo. Si es del segundo, indicar las normas probatorias que juzga infringidas, explicando en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n. Sea que denuncie errores de hecho o de derecho, corre con la carga de demostrarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Trat\u00e1ndose de la misma causal, la impugnaci\u00f3n de la sentencia debe ser completa o panor\u00e1mica, es decir, debe rebatir todos los fundamentos que la sustentan, exigencia cuya \u00ab&#8230; explicaci\u00f3n se halla en la misma estructura de l\u00f3gica argumentativa de la sentencia y en la presunci\u00f3n de acierto con que \u00e9sta arriba al tribunal de Casaci\u00f3n, porque si \u00e9sta se finca en una pluralidad de fundamentos, ora jur\u00eddicos, ya probatorios, que por si e independientemente le sirvan de sustento, desvirtuar la susodicha presunci\u00f3n y producir el quiebre del fallo recurrido, supone como carga del impugnante que este controvierta con \u00e9xito todos y cada uno de tales razonamientos. De no hacerlo as\u00ed, la sentencia saldr\u00eda indemne del ataque, porque el principio dispositivo que antes se indicaba, le impide a la Corte abordar los puntos no cuestionados, los cuales aut\u00f3nomamente mantendr\u00edan su vigencia\u00bb (Cas Civ. de 9 de diciembre de 1999). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las precedentes directrices se mencionan a prop\u00f3sito del cargo examinado, pues como se observa al rompe, en su formulaci\u00f3n se hizo tabla rasa de ellas, circunstancia que lo torna inid\u00f3neo e impide su examen de fondo, seg\u00fan pasa a&nbsp; explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para desestimar la pretensi\u00f3n indemnizatoria derivada del abuso del derecho de acci\u00f3n, argument\u00f3 el fallador: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.1. La competencia para reprimir la temeridad con que se ha obrado en un proceso, corresponde al juez que conoce de \u00e9l. Excepcionalmente el agraviado puede provocar un nuevo proceso para que se juzgue dicha conducta, \u00ab&#8230;sujet\u00e1ndose a una exigencia impl\u00edcita en el art. 72 del C.P.C.\u00bb,&nbsp; consistente en mejorar la prueba existente en el proceso anterior, pues con la misma evidencia que obr\u00f3 en \u00e9l, no puede obtener sentencia favorable. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.2. El demandante, aparte de recurrir a las mismas pruebas incorporadas al proceso antecedente, soporta el indicio grave deducido de su inasistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.3. A\u00fan examinando las mismas pruebas que tuvo a su disposici\u00f3n el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la referida pretensi\u00f3n est\u00e1 llamada a fracasar, pues la entidad demandada \u00ab&#8230;tuvo motivos leg\u00edtimos para promover el frustrado proceso Ejecutivo\u00bb, ya que estaba dotada de un t\u00edtulo ejecutivo que legitimaba su pretensi\u00f3n frente a la demandada. No hizo uso de su derecho con desmesura ni ligereza \u00ab&#8230;solo procedi\u00f3 como lo har\u00eda cualquier acreedor ante la evidencia de una obligaci\u00f3n insoluta\u00bb. El triunfo de los demandados no les deriva, por s\u00ed solo, consecuencias adversas, pues a\u00fan hoy es discutible. No hubo temeridad al demandar el pago del pagar\u00e9 cancelado en el curso del proceso, porque \u00e9sta circunstancia demuestra la robustez de las razones que le asist\u00edan para promoverlo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.4. Los perjuicios que seg\u00fan la demandante le fueron irrogados, \u00ab&#8230;no guardan relaci\u00f3n directa con la conducta de que se acusa a la entidad financiera\u00bb, pues la iniciaci\u00f3n leg\u00edtima de un proceso, lejos est\u00e1 de provocar los resultados afirmados por el demandante, menos a\u00fan cuando tales resultados pueden obedecer a m\u00faltiples causas diversas de afrontar un proceso judicial, evento en el cual compete al actor deslindarlas para descifrar el efecto de cada una de ellas en el resultado final. No hay antecedente serio sobre el adelantamiento de un proyecto econ\u00f3mico s\u00f3lido y consistente, ni sobre el desarrollo de una actividad con m\u00e1rgenes de rentabilidad como el se\u00f1alado por los peritos. Hay abundante evidencia que demuestra que el historial financiero de la demandante no era tan di\u00e1fano como pregona, luego resulta inadmisible imputar el desmedro de su imagen comercial, al proceder del banco ejecutante. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.5. No se estableci\u00f3 el da\u00f1o causado, ni la cuant\u00eda del mismo, porque el dictamen rendido en este proceso no puede ser apreciado, porque se produjo con quebranto del derecho de contradicci\u00f3n de la parte demandada; sobre la parte demandante pesa el indicio resultante de su renuencia a facilitar la pr\u00e1ctica de dicha prueba, am\u00e9n de que ese trabajo ofrece severas inconsistencias intr\u00ednsecas que aniquilan su valor probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La pretensi\u00f3n de declarar terminado el contrato de cr\u00e9dito documentario, la resolvi\u00f3 adversamente exponiendo: &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1. Dicha pretensi\u00f3n se formula como si el contrato fuese de tracto sucesivo, cuando no lo es. El reproche al banco demandado por el incumplimiento de las obligaciones de nacionalizaci\u00f3n, retiro y entrega de las mercanc\u00edas, resulta inadecuado frente a la normatividad que lo rige, y s\u00f3lo se legitima a partir de lo resuelto en el proceso ejecutivo. Conforme a la reglamentaci\u00f3n legal referida,&nbsp; \u00ab&#8230;la terminaci\u00f3n es imposible por la irrevocabilidad del mismo y por la inexistencia de causa legal que la autorice\u00bb. Asi en proceso anterior se haya declarado con fuerza de cosa juzgada, el incumplimiento del banco demandado de los compromisos contractuales mencionados, ello no obliga al tribunal a decretar la terminaci\u00f3n de un contrato agotado y consumado, por haberse otorgado el cr\u00e9dito que constituye la esencia del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2. As\u00ed se admita el incumplimiento del demandado de tales obligaciones, la propia demanda \u00ab&#8230;y las circunstancias de este proceso\u00bb, indican que las mercanc\u00edas retenidas fueron adquiridas por el demandante con dineros del banco demandado, circunstancia que descarta la causaci\u00f3n de perjuicio alguno por tal concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3. Aunque se aleg\u00f3 que las mercanc\u00edas objeto de la frustrada importaci\u00f3n eran necesarias para el ensamblaje de veh\u00edculos y por ello debieron adquirirse de otra fuente, no hay prueba contundente de tal hecho, dada la estrecha relaci\u00f3n existente entre el nuevo proveedor y la demandante, adem\u00e1s de las irregularidades observadas en sus libros de contabilidad.&nbsp; La experticia producida en este proceso tampoco puede ser considerada, por las razones precedentemente expresadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.&nbsp; En cuanto a la reclamaci\u00f3n por el valor de las letras de cambio entregadas al Banco de Occidente para su cobro, argument\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.1. S\u00f3lo se acredit\u00f3 el cobro de la suma&nbsp; de $817.120.91. No se demostr\u00f3 el recaudo del excedente, ni que deba culparse de ello al establecimiento bancario, \u00ab&#8230;en tanto el actor en su inextricable libelo no atina a mencionar la causa que funda su ruego\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.2. La parte demandada admiti\u00f3 haber recibido dichos t\u00edtulos mediante endoso en garant\u00eda, el cual otorga al endosatario la representaci\u00f3n del endosante. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.3. Como \u201clas reglas del mandato son aplicables a la representaci\u00f3n\u201d, las sumas recaudadas solo causan intereses a partir de la terminaci\u00f3n del mandato.&nbsp; No se aport\u00f3 prueba de su expiraci\u00f3n, de si se trataba de uno o varios encargos y como se vinculaba a la existencia de la deuda y de la consiguiente garant\u00eda, \u00ab&#8230;solo con este fallo se pondr\u00e1 fin al mismo a petici\u00f3n del actor y desde su ejecutoria habr\u00e1n de pagarse los intereses a que se refiere la norma citada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Como qued\u00f3 consignado al rese\u00f1ar la acusaci\u00f3n, el impugnante denuncia la \u00ab&#8230;violaci\u00f3n de normas sustanciales directamente y tambi\u00e9n como consecuencia de errores de derecho y de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, precisando que \u00ab&#8230;Esas normas sustanciales violadas son: arts. 2\u00ba., 658, 659, 843, 1268, 1411, 2341 del C. de Comercio; arts. 63 y 74 del C. Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El quebranto de los textos legales supracitados, como claramente se expresa,&nbsp; se denuncia por las v\u00edas directa e indirecta a la vez, cuestionamiento que, seg\u00fan se expuso ab-initio y dada la mixtura de razonamientos que sustentan el juicio jurisdiccional, no repulsa a la t\u00e9cnica del recurso, siempre que, como tambi\u00e9n se anot\u00f3, se guarde \u00ab&#8230;la correspondencia necesaria\u00bb, esto es, se combatan con el debido orden y separaci\u00f3n, las argumentaciones jur\u00eddicas de las cuales se hace derivar su transgresi\u00f3n directa, y las de car\u00e1cter f\u00e1ctico y probatorio que gestaron su violaci\u00f3n indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, esta orientaci\u00f3n no la cumple la impugnaci\u00f3n. Ni al plantearla, ni al desarrollarla, especifica el censor cu\u00e1les son los argumentos jur\u00eddicos que originaron la transgresi\u00f3n directa de las normas sustanciales que relaciona el cargo, como tampoco los razonamientos de contenido f\u00e1ctico y probatorio que llevaron a su violaci\u00f3n indirecta. Toda la propuesta impugnaticia, por el contrario, condensa un sinn\u00famero de acusaciones, que el recurrente no ubica en una u otra v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, as\u00ed el escollo anotado pudiera superarse con una razonable interpretaci\u00f3n de su texto, lo cierto es que dicha tarea resulta vana, pues las m\u00faltiples falencias que exhibe el cargo, las cuales dada la dispositividad del recurso la Corte no puede corregir, inevitablemente lo tornan frustr\u00e1neo. V\u00e9ase: &nbsp;<\/p>\n<p>6. Al rebatir la resoluci\u00f3n jurisdiccional por la cual se rechaz\u00f3 la pretensi\u00f3n indemnizatoria fincada en el abuso del derecho de acci\u00f3n, el recurrente alude, de manera parcial y antit\u00e9cnica a los argumentos condensados en los numerales&nbsp; 4.1.1. al 4.1.3, concentrando su gesti\u00f3n dial\u00e9ctica en los compendiados en los numerales 4.1.4 y 4.1.5. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese como sobre lo argumentado por el ad-quem en torno a la competencia y exigencias para juzgar el abuso del derecho a litigar (4.1.1 y 4.1.2.), anota tan s\u00f3lo que en la providencia que desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto que decidi\u00f3 el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios, \u00ab&#8230;no se resolvi\u00f3 de fondo sobre los perjuicios que se hubieran podido causar por motivos diferentes a medidas cautelares, lo cual en consecuencia correspond\u00eda dilucidarlo y definirlo en un proceso ordinario, que es lo que ha ocurrido en el caso de autos\u00bb, apreciaci\u00f3n en la cual se apoya para tildar de \u00ababsurda\u00bb, la \u00ab&#8230;tesis contraria que acogi\u00f3 la sentencia del Tribunal\u00bb. Esta argumentaci\u00f3n, adem\u00e1s del desenfoque que muestra, puesto que no es acorde con el real pensamiento del fallador, que no niega al agraviado el derecho para provocar un proceso en el que se reprima la temeridad cometida en uno anterior, sino que apenas condiciona la prosperidad de la pretensi\u00f3n a la aducci\u00f3n de pruebas distintas de las que tuvo a su disposici\u00f3n el juez que conoci\u00f3 del proceso precedente, deja de lado las conclusiones atinentes a que los demandantes se desentendieron de dicha carga probatoria, am\u00e9n de que soportaban un indicio grave por su inasistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n, lo cual, entonces, mantiene intacta la l\u00ednea argumentativa del sentenciador sobre ese aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, aunque esa deficiencia indefectiblemente produce el fracaso del ataque, pues la motivaci\u00f3n referida aut\u00f3nomamente sustenta la resoluci\u00f3n del fallador sobre la pretensi\u00f3n considerada, por relacionarse, seg\u00fan lo dicho en el fallo impugnado, con un presupuesto de viabilidad de la misma, a similar conclusi\u00f3n lleva el defectuoso ataque contra el fundamento rese\u00f1ado en el numeral 4.1.3., consistente en la inexistencia de \u00ab&#8230;temeridad, mala fe, descuido o negligencia\u00bb, del Banco de Occidente en el adelantamiento del proceso ejecutivo en el cual se origina dicha reclamaci\u00f3n, pues siendo la reprochabilidad de la conducta del agente, uno de los elementos configurativos de la responsabilidad aquiliana, de la cual es aplicaci\u00f3n la responsabilidad emergente del empleo abusivo de las v\u00edas de derecho, la subsistencia de la conclusi\u00f3n del sentenciador sobre la ausencia de tal elemento, igualmente trunca la prosperidad del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: frente a lo razonado por el sentenciador acerca de la fundabilidad de los motivos que tuvo el Banco de Occidente para iniciar el citado proceso, as\u00ed como la ausencia de desm\u00e1n o ligereza en su proceder, adem\u00e1s de la exclusi\u00f3n de consecuencias que la desfavorezcan, por el s\u00f3lo hecho de haber prosperado la defensa propuesta por los demandados, debido a la duda que a\u00fan hoy origina su procedencia, el recurrente se limit\u00f3 a afirmar, que en la p\u00e1gina 87, \u00ab&#8230;en su primer p\u00e1rrafo incurre la sentencia en el error de decir que: &#8216;No hay entonces motivo alguno para que pueda imputarse a la demandada temeridad, mala f\u00e9, descuido o negligencia reprobables y por lo mismo las pretensiones deben ser desestimadas\u00bb, sin suministrar explicaci\u00f3n alguna a tal imputaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, expresa que no es cierto lo afirmado por el Tribunal en torno a que no hubo temeridad en la acci\u00f3n ejercida con base en el pagar\u00e9 cuya soluci\u00f3n se declar\u00f3 en el curso del proceso, pues con la experticia practicada sobre la cuenta corriente de la sociedad Import Engines and Parts Ltda. en el establecimiento bancario demandado, se demostr\u00f3 que \u00ab&#8230;el pago del pagar\u00e9 fue antes de que el Banco instaurara su demanda\u00bb, cr\u00edtica que adem\u00e1s de plantearse deficientemente, por no especificar el tipo de error que envuelve, resulta re\u00f1ida con la realidad, porque de acuerdo a dicha peritaci\u00f3n (fls. 11 a 26 c. 9 proceso ejecutivo), los dineros recaudados por el cobro de las letras de cambio entregadas por la citada sociedad al Banco de&nbsp;&nbsp; Occidente, se fueron imputando al pago de obligaciones a cargo de dicha sociedad, entre ellas la No. 5730, que corresponde al citado pagar\u00e9, respecto del cual la aplicaci\u00f3n pertinente se verific\u00f3 el 10 de marzo de 1978, es decir, con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda en la cual se impetr\u00f3 su pago, pues tal acto tuvo lugar el 28 de septiembre de 1977 (fl. 12 c. 1. proceso ejecutivo). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al anterior estado de cosas, inocuo resulta analizar los reparos propuestos frente a las argumentaciones restantes, en las cuales se centra, como se dijo, la labor dial\u00e9ctica del impugnador, pues as\u00ed resultasen fundados no dar\u00edan lugar a la rotura del fallo, en lo que a la pretensi\u00f3n examinada concierne, pues los argumentos precedentes, que han quedado en pie, lo sustentan suficientemente. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Las mismas anomal\u00edas caracterizan el ataque propuesto contra lo decidido por el Tribunal en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de declarar terminado el contrato de cr\u00e9dito documentario celebrado entre la sociedad Import Engines and Parts Ltda y el Banco de Occidente, por la&nbsp; \u00ab&#8230;mora y el incumplimiento parcial\u00bb de \u00e9ste, en la nacionalizaci\u00f3n, retiro y entrega de las mercanc\u00edas objeto de la importaci\u00f3n, pues como ya se mencion\u00f3, el sentenciador desestim\u00f3 dicha pretensi\u00f3n invocando la improcedencia de fundarla en el incumplimiento de tales compromisos, dado el r\u00e9gimen legal del citado contrato, la irrevocabilidad del mismo, la inexistencia de causa legal que la autorice, y el agotamiento de la convenci\u00f3n, por la realizaci\u00f3n de su objeto, predicamentos que el recurrente no combate, pues no s\u00f3lo guarda silencio frente a los tres primeros, sino que dice estar de acuerdo con el \u00faltimo, postura que consecuentemente deja indemne el juicio del sentenciador en el punto. &nbsp;<\/p>\n<p>Similar consideraci\u00f3n cabe hacer respecto a la conclusi\u00f3n atinente a que dicha pretensi\u00f3n no resultar\u00eda viable, ni siquiera en el evento de admitir el incumplimiento del banco demandado, pues el inapropiado enjuiciamiento de las apreciaciones que la sustentan, la deja inc\u00f3lume. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente simplemente contradice algunas de las afirmaciones del sentenciador, pero se guarda de precisar la clase de error que encarnan, am\u00e9n de omitir todo intento por demostrarlo, tarea que reduce a la escueta contraposici\u00f3n de argumentos, que por s\u00ed misma resulta insuficiente para desvirtuar el raciocinio del ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como dice que en el expediente s\u00ed existe prueba de que las mercanc\u00edas importadas se requer\u00edan para el ensamblaje de veh\u00edculos y que por eso debieron adquirirse de otro proveedor; que se despoj\u00f3 de poder de convicci\u00f3n toda la prueba trasladada, sin mencionar en qu\u00e9 cuaderno y folio est\u00e1n los errores, ni cu\u00e1les son las premisas f\u00e1cticas distintas sobre las cuales se produjo, que las objeciones no resueltas se adujeron contra la experticia efectuada en este proceso y no contra las producidas en el proceso ejecutivo y que al no apreciar el dictamen pericial rendido en este proceso, el sentenciador \u00ab&#8230;rechaza los 694 folios del C. 1\u00ba. y los cuadernos 6, 7, 8 y 9, sin haber examinado su contenido cuidadosamente como era su obligaci\u00f3n\u00bb, cuestionamientos que no obstante tener venero en presuntos desaciertos del fallador en el manejo del acervo probatorio, no identifican el tipo de error que encarnan, la prueba o pruebas sobre las cuales incidieron y menos a\u00fan se demuestran, con total desde\u00f1o de las exigencias impuestas por el art\u00edculo 374&nbsp;&nbsp; del C\u00f3digo de Procedimiento Civil antes citado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, aunque refuta la apreciaci\u00f3n del ad-quem conforme a la cual \u00ab&#8230; la parte demandante no padece lesi\u00f3n patrimonial por la p\u00e9rdida de unas mercanc\u00edas que no hab\u00eda pagado con su propio patrimonio sino con el del demandado\u00bb, ya que \u00ab&#8230;ese dinero no era del banco, sino del producto de las letras de cambio a favor de los ahora demandantes, que \u00e9stos entregaron al Banco y \u00e9ste cobr\u00f3\u00bb, endilg\u00e1ndole incurrir en error de hecho por no tener en cuenta el dictamen pericial rendido sobre el manejo de la cuenta corriente que la sociedad demandante ten\u00eda en el establecimiento bancario demandado, ( c. 9 proceso . Ejec.), as\u00ed dicha cr\u00edtica resultase fundada, carecer\u00eda de entidad para desvirtuar la aludida conclusi\u00f3n, pues ella se apoya, seg\u00fan lo expresado en el fallo, en \u201c&#8230;la propia demanda y las circunstancias de este proceso\u201d, y en cuanto tiene que ver con la demanda, ninguna inconformidad manifiesta el impugnador. &nbsp;<\/p>\n<p>8. En cuanto a la pretensi\u00f3n relativa a las letras de cambio entregadas por la sociedad demandante al banco demandado, as\u00ed fuese cierto, como lo predica el impugnador, que en los hechos treinta a treinta y siete de la demanda se expresa la causa por la cual se le culpa de la falta de cobro del excedente de los $817.120.91 que confes\u00f3 haber recaudado, lo cierto es que como el Tribunal adujo como argumento frontal que \u201c&#8230;el excedente de ese valor no aparece acreditado que por culpa del demandado tales dineros hayan dejado de recaudarse\u201d, y \u00e9ste no le mereci\u00f3 reparo alguno al recurrente, tal omisi\u00f3n deja indemne la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9gase que al cuestionar al ad-quem&nbsp; porque le otorg\u00f3 al Banco de Occidente el derecho \u201c&#8230;a no pagar intereses desde cuando tuvo en su poder el dinero recaudado por letras dejadas en su poder en dep\u00f3sito en garant\u00eda\u201d, por haber obrado en representaci\u00f3n del endosante, pasa por alto que aqu\u00e9l entendi\u00f3 que las sumas recaudadas s\u00f3lo causaban intereses a partir de la terminaci\u00f3n del mandato,&nbsp; apoy\u00e1ndose en el art\u00edculo 1268 del C\u00f3digo de Comercio, precepto que hizo actuar sobre la base de considerar regida la representaci\u00f3n por las reglas del mandato, cr\u00edtica que al no concordar con el real juicio del fallador, lo sustrae del ataque, dej\u00e1ndolo intacto como pilar de su resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los otros cuestionamientos, adem\u00e1s de formularse con total desd\u00e9n de las reglas t\u00e9cnicas ya mencionadas, son infundados. Obs\u00e9rvese como la sentencia proferida en el proceso ejecutivo no acredita la finalizaci\u00f3n del encargo, como pretende la censura, porque en ella se declar\u00f3 el incumplimiento del banco emisor del contrato de cr\u00e9dito documentario celebrado con la sociedad Imported Engines and Parts Ltda., decisi\u00f3n que si no pone fin al aludido contrato, menos a\u00fan comporta la extinci\u00f3n del acuerdo celebrado entre las mismas partes para la entrega y cobro de los t\u00edtulos valores premencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>La prueba de la expiraci\u00f3n del citado contrato, tampoco emerge del hecho de presentarse la demanda que dio curso a este proceso, si se tiene en cuenta que en ella precisamente se impetra, como tercera pretensi\u00f3n principal, la terminaci\u00f3n del contrato \u00abcelebrado entre el Banco de Occidente y la misma sociedad demandante, de entrega para su cobro, cualquiera que sea la denominaci\u00f3n que se le den en la sentencia, de letras de cambio a cargo de clientes de dicha sociedad y a favor de \u00e9sta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00f3tase, por \u00faltimo, que tampoco se equivoc\u00f3 el fallador cuando reconoci\u00f3 la suma de $817.120.91 a favor de la sociedad Import Engines and Parts Ltda., pues si bien el dictamen pericial en cuya preterici\u00f3n se apoya el recurrente para formular tal cuestionamiento, revela que el recaudo por cobro de letras entregadas por la citada sociedad ascendi\u00f3 a la cantidad mencionada por el censor -$1.346.169.29-, el mismo trabajo muestra que el excedente se imput\u00f3 a las obligaciones a cargo de aquella que detallan los expertos, circunstancia que se guarda de mencionar. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Fluye de lo expuesto que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE LA PARTE DEMANDADA INICIAL- SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se impugna en este cargo la sentencia del Tribunal, por infringir de manera indirecta y por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 2\u00ba, 658, 659, 822, 843 inciso 2\u00ba y 1268 del C\u00f3digo de Comercio, y el art\u00edculo 2182 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Civil, porque \u00ab&#8230;a causa de error evidente de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda introductoria y su reforma, pas\u00f3 por alto que no est\u00e1 satisfecho el presupuesto procesal de demanda en forma, por lo cual debi\u00f3 pronunciar fallo inhibitorio y no de condena\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A manera de pre\u00e1mbulo, precisa el recurrente que impugna las resoluciones del ad-quem de decretar la terminaci\u00f3n del contrato de entrega, para su cobro, de las letras de cambio mencionadas en la demanda, y condenar al Banco de Occidente a restituir a la sociedad demandante la suma de $817.120.91. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de la acusaci\u00f3n expresa que si el propio Tribunal advirti\u00f3 en el p\u00e1rrafo que transcribe, que el libelo es inextricable y adem\u00e1s encontr\u00f3 que los demandantes no atinaron a se\u00f1alar la causa en que fundan su pretensi\u00f3n cuarta, ha debido concluir que la demanda no est\u00e1 en forma, como lo exige el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por falta de claridad y precisi\u00f3n. De manera, que por no proceder as\u00ed cometi\u00f3 error de hecho al \u00ab&#8230;dejar de ver que all\u00ed falta ese presupuesto procesal, indispensable para dictar sentencia de m\u00e9rito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Apoyado en tales razonamientos solicita a la Corte casar el fallo del Tribunal y en su lugar,&nbsp; revocar el de primera instancia en el aspecto mencionado para declarar que, por falta del presupuesto procesal de demanda en forma, se abstiene de decidir sobre la pretensi\u00f3n cuarta de la demanda principal. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Confrontada la sentencia del Tribunal con las acusaciones que plantea el cargo, sin mayor esfuerzo se deduce su falta de fundamento, pues las deficiencias avizoradas por el fallador no conciernen a las resoluciones que impugna. Como lo pone de manifiesto el discurso argumentativo del sentenciador, tras dejar por averiguado que \u00ab&#8230; s\u00f3lo se acredit\u00f3 un recaudo parcial en la suma de $817.120.91\u201d,&nbsp; observ\u00f3 que \u201c&#8230;El excedente de ese valor no aparece percibido ni acreditado que por culpa del demandado tales dineros hayan dejado de recaudarse. (&#8230;) por la falta de recaudo no puede culparse a la demandada, en tanto el actor en su inextricable libelo no atina a mencionar la causa que funda su ruego\u00bb, pedimento al cual se circunscriben, como se dijo, sus objeciones a la idoneidad de dicho libelo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, no sobra poner de presente que respecto de los pronunciamientos cuestionados, en los hechos 32 a 34 de la demanda, se expresa:&nbsp; \u00ab&#8230;El banco de Occidente recibi\u00f3 de la sociedad demandante letras de cambio de clientes de \u00e9sta por valor de $2.648.107.56, endosadas en procuraci\u00f3n, como dep\u00f3sito para su cobro y en garant\u00eda de la mencionada carta de cr\u00e9dito\u00bb (hecho trig\u00e9simo); \u00ab&#8230;El Banco deb\u00eda adelantar ese cobro con la m\u00e1xima diligencia que obliga a todo depositario, tanto extrajudicial como judicialmente\u00bb (trig\u00e9simo primero); \u00ab&#8230;El Banco confes\u00f3 en el proceso ejecutivo promovido por \u00e9l, que hab\u00eda recaudado de esas letras $195.960.oo con lo cual cancel\u00f3 el pagar\u00e9 a cargo de la sociedad demandante por $142.000.oo y sus intereses, y $817.120.90 que dej\u00f3 en &#8211; dep\u00f3sito en garant\u00eda &#8211; del contrato de carta de cr\u00e9dito comentado atr\u00e1s de cuyo cumplimiento se exoner\u00f3 a la ejecuci\u00f3n en las sentencias del proceso ejecutivo\u00bb (trig\u00e9simo segundo); \u00ab&#8230;El banco debe responder por el dinero de ese dep\u00f3sito y por el saldo de esos $2.648.107.oo\u00bb (trig\u00e9simo tercero); y \u00ab&#8230;El banco nunca entreg\u00f3 a la sociedad demandante esos dineros, ni las letras correspondientes a los $1.635.026.76, que es el saldo que del total de esas letras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en tales hechos se reclam\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato celebrado entre la sociedad demandante y el banco demandado, de entrega para su cobro, de letras de cambio a cargo de dicha sociedad por valor de $2.648.107.66, y condenarlo a restituir a la actora la suma de $817.120.91 que confes\u00f3 haber recaudado y retuvo en un \u00ab&#8230;supuesto -dep\u00f3sito en garant\u00eda-\u00ab, con los intereses especificados y reajuste monetario. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, en los mencionados aspectos el libelo demandatorio no ofrece oscuridad o imprecisi\u00f3n alguna. En \u00e9l se expresan con claridad tanto los hechos que sustancian la causa de pedir, como las pretensiones que con base en esos componentes f\u00e1cticos se formulan, luego mal podr\u00eda el ad-quem argumentar deficiencias en ese sentido para predicar la ausencia del presupuesto procesal indicado por la censura y abstenerse de decidir sobre las pretensiones a las cuales se contrae el cargo, circunstancia que explica y corrobora lo anotado en p\u00e1rrafo anterior, acerca del verdadero alcance de su tacha a la idoneidad del libelo de demanda, que se reitera, est\u00e1 referida exclusivamente a la reclamaci\u00f3n por el valor de las letras cuyo pago no obtuvo el banco demandado, y de la cual se le absolvi\u00f3 en forma definitiva, circunstancia que lo deslegitima para impugnarla, dado que ning\u00fan agravio le causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Viene de lo expuesto, que el cargo no puede abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Enjuicia este cargo la sentencia del tribunal, porque \u201c&#8230;a causa de evidentes errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la solicitud de cr\u00e9dito documentario y de otros documentos\u201d, indirectamente quebrant\u00f3 los art\u00edculos 2, 822, 870, 871, 882, 1262, 1263, 1287, 1408, 1411 y 1415 del C\u00f3digo de Comercio; 2184 numerales 2\u00ba. y 5\u00ba. del C\u00f3digo Civil y 51 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Al desarrollarlo se le atribuyen al tribunal los siguientes errores: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Equivocarse al apreciar el contrato de cr\u00e9dito documentario y los escritos en que est\u00e1 consignado, \u201c&#8230;pues olvidando los principios de autonom\u00eda e independencia que lo rigen, consagrados por el art\u00edculo 1.415 del C. de Comercio, pas\u00f3 por alto que los v\u00ednculos jur\u00eddicos que nacen de ese espec\u00edfico contrato entre el ordenante de la carta de cr\u00e9dito y el Banco emisor, son independientes tanto de los que surgen entre el ordenante comprador y el vendedor beneficiario, como de los que se originan entre el Banco ordenado y el beneficiario\u201d, y por ende pueden resolverse separadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Apreciar erradamente la demanda de reconvenci\u00f3n, pues en ella s\u00f3lo se impetr\u00f3 la resoluci\u00f3n del contrato de cr\u00e9dito documentario celebrado entre el Banco de Occidente y la sociedad Imported Engines and Parts Ltda., por el incumplimiento de \u00e9sta, sin pedirse la resoluci\u00f3n de otras relaciones jur\u00eddicas, como las surgidas entre el comprador \u2013 ordenante de la carta de cr\u00e9dito, y vendedor \u2013 beneficiario,&nbsp;&nbsp; y entre \u00e9ste y el Banco ordenado, relaciones que no \u201c&#8230;pueden ser afectadas por la resoluci\u00f3n de las primeras, en virtud de la autonom\u00eda e independencia de unas con otras\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el recurrente que, por olvido del principio de autonom\u00eda consagrado en el texto legal antes citado, el fallador&nbsp; \u201c&#8230;encontr\u00f3 que est\u00e1n encadenadas y conexas unas relaciones jur\u00eddicas que son independientes, y, de otro lado, seguramente por una mala interpretaci\u00f3n del petitum de la contrademanda (&#8230;), le hizo decir a esta pieza lo que ella, ni por asomo expresa, con lo cual, en ambas situaciones, cay\u00f3 en error manifiesto de hecho\u201d, equ\u00edvocos que lo llevaron a concluir erradamente que \u201c&#8230;la resoluci\u00f3n impetrada compromete, adem\u00e1s, otros v\u00ednculos jur\u00eddicos distintos\u201d, como son los mencionados precedentemente, y a considerar que \u201c&#8230;en este litigio, existe litisconsorcio necesario entre sus partes y el beneficiario de la carta de cr\u00e9dito que es el vendedor y exportador de las mercanc\u00edas que compr\u00f3 la sociedad reconvenida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo desacierto, explica que si lo demandado es la resoluci\u00f3n del contrato de cr\u00e9dito documentario, por incumplimiento de las obligaciones de la parte ordenante, \u201c&#8230;no existe raz\u00f3n para que tuviese que ser convocado al proceso el beneficiario, para poder decidir v\u00e1lidamente sobre esa relaci\u00f3n que s\u00f3lo ata al ordenante con el Banco emisor, desde luego que el beneficiario no es parte\u201d&nbsp; en el citado pacto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Desacertar al \u00ab&#8230;equiparar la irrevocabilidad de la carta de cr\u00e9dito por haber sido utilizada por su beneficiario, con la irresolubilidad del contrato por causa de esta utilizaci\u00f3n\u00bb, viendo as\u00ed una causa de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n resolutoria no prevista por la ley, \u00ab&#8230;y que es abiertamente contraria a su naturaleza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de explicar tal imputaci\u00f3n, expresa la censura que por menospreciar el principio de la autonom\u00eda ya mencionado, el sentenciador \u00ab&#8230;pasa por alto que el derecho concedido al banco emisor por el art. 1.411 del C. de Comercio para revocar el cr\u00e9dito en cualquier tiempo, se extingue cuando el cr\u00e9dito es utilizado totalmente por el beneficiario\u00bb,&nbsp; circunstancia que lo torna irrevocable para \u00e9ste, y es la \u00fanica consecuencia asignada por dicho precepto a la utilizaci\u00f3n total del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota que \u00ab&#8230;al pasar por alto que las relaciones jur\u00eddicas entre el banco y el ordenante son independientes de las que atan a aquel con el beneficiario, erradamente concluye que la apuntada irrevocabilidad impide que se demande, frente al ordenante, la resoluci\u00f3n del contrato de cr\u00e9dito documentario, confundiendo de ese modo los efectos de la resoluci\u00f3n y extendi\u00e9ndolos a otras relaciones que son aut\u00f3nomas e independientes y que, por tanto, no pueden ser afectadas por esa resoluci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Desarticular la naturaleza de la acci\u00f3n resolutoria para asimilarla a la ejecutiva, malinterpretando la demanda de mutua petici\u00f3n, dado que en ella se formulan pretensiones declarativas, constitutivas y de condena, m\u00e1s no ejecutivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ampliando el alcance de tal cr\u00edtica, precisa que en la contrademanda se pidi\u00f3 declarar resuelto el contrato de cr\u00e9dito documentario, como consecuencia del incumplimiento del ordenante,&nbsp; y condenarlo a reembolsar los U.S. $63.500.oo pagados al beneficiario, acotando que \u00ab&#8230;ni siquiera la \u00faltima pretensi\u00f3n es ejecutiva sino s\u00f3lo de condena, pues mediante ella se reclama que la jurisdicci\u00f3n le imponga al demandado la obligaci\u00f3n de hacer voluntariamente ese pago, pero no se pide que si no paga, coercitivamente se le obligue a cancelar la obligaci\u00f3n a\u00fan decretando, con tal fin, el remate de bienes del deudor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que para restituir al ordenante y al banco emisor a la situaci\u00f3n anterior, como secuela de la resoluci\u00f3n, \u00ab&#8230;aquel debe reembolsar a \u00e9ste el pago que por su cuenta hizo al beneficiario\u00bb. Agrega que as\u00ed no se est\u00e1 cumpliendo el contrato de cr\u00e9dito, \u00ab&#8230;sino descaminando lo caminado, con condena adicional al pago de perjuicios,\u00bb extra\u00f1a a la simple ejecuci\u00f3n o cumplimiento del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que, \u00ab&#8230;confundiendo las causas del reembolso de lo pagado al beneficiario, equipar\u00f3 el reembolso que se hace voluntariamente en cumplimiento del contrato, con el reembolso que, por causa de la resoluci\u00f3n de \u00e9ste, dispone hacerse mediante una declaraci\u00f3n judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Argumentar que la suma girada al exterior por el banco demandado, se le abon\u00f3 mediante el pre-giro de un pagar\u00e9, pues si el aludido t\u00edtulo no se descarg\u00f3 finalmente, \u00ab&#8230;cae en un palmario error de hecho en la apreciaci\u00f3n del citado pagar\u00e9 y de los documentos que acreditan que este no fue descargado\u00bb, consistente en deducir el pago de la obligaci\u00f3n de reembolso, siendo que no existi\u00f3 tal pago porque por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 882 del C. de Comercio, para que la entrega de un pagar\u00e9 por una obligaci\u00f3n anterior valga como pago de \u00e9sta, es indispensable que el pagar\u00e9 sea descargado\u00bb, y como el pagar\u00e9 otorgado no se descarg\u00f3, \u00ab&#8230;no se dio el pago que erradamente advierte el ad-quem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. No apreciar el indicio grave que pesa contra los demandantes por omitir pronunciarse, en su respuesta a la contrademanda,&nbsp; sobre los hechos fundamentales y las pretensiones formuladas en ella, \u00ab&#8230;esquivando as\u00ed lo que, bajo la sanci\u00f3n antes se\u00f1alada, manda cumplir el art\u00edculo 95 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Para rematar la acusaci\u00f3n, manifiesta que de no haber ca\u00eddo en los errores denunciados, el Tribunal no habr\u00eda dejado de aplicar los textos legales que relaciona el cargo, en los cuales se confiere al banco emisor el derecho de pedir la resoluci\u00f3n del&nbsp; contrato de cr\u00e9dito documentario, con indemnizaci\u00f3n de perjuicios, por el incumplimiento del ordenante de su obligaci\u00f3n de reembolso. &nbsp;<\/p>\n<p>Basado en tales razonamientos solicita casar el fallo del Tribunal, y en su lugar, revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n, para proceder a resolverlo favorablemente. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como lo declara el art\u00edculo 1408 del C\u00f3digo de Comercio, el contrato de cr\u00e9dito documentario es un acuerdo por virtud del cual un establecimiento bancario conocido como banco emisor u ordenado, por solicitud de un cliente, a quien se denomina ordenante del cr\u00e9dito, y de acuerdo con las instrucciones impartidas por \u00e9ste, se obliga directamente o por conducto de un banco corresponsal, a pagar a un tercero \u2013beneficiario-, hasta cierta cantidad de dinero, o a pagar, aceptar o negociar letras de cambio emitidas por \u00e9ste, contra la presentaci\u00f3n de los documentos estipulados y de conformidad con los t\u00e9rminos y condiciones preestablecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha negociaci\u00f3n involucra una relaci\u00f3n compleja, en la cual dos de sus integrantes -ordenante y beneficiario- est\u00e1n ligados por un negocio jur\u00eddico o relaci\u00f3n fundamental, que bien puede ser una compraventa, o cualquier otro, del cual emane para una de las partes la obligaci\u00f3n de pagar una suma de dinero. Para satisfacerla y por haberse convenido en dicha modalidad de pago, el deudor solicita a un establecimiento bancario \u2013emisor-, la apertura de un cr\u00e9dito a favor del acreedor,&nbsp; se\u00f1alando en forma clara y sencilla, los t\u00e9rminos y condiciones del cr\u00e9dito, que normalmente corresponden a lo acordado en el negocio original. Aceptada su propuesta por la entidad bancaria, se perfecciona el contrato de cr\u00e9dito documentario, en desarrollo del cual aquella emite, con sujeci\u00f3n a las instrucciones impartidas por el ordenante &#8211; deudor, una carta de cr\u00e9dito al beneficiario -acreedor-, oblig\u00e1ndose aut\u00f3noma y directamente con \u00e9ste a pagarle hasta cierta cantidad de dinero, o a pagar, aceptar o negociar letras de cambio giradas por \u00e9l, seg\u00fan lo acordado con el ordenante, previa la presentaci\u00f3n de&nbsp; los documentos predeterminados, con los cuales acredite el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por raz\u00f3n del negocio originario. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia del principio de autonom\u00eda consagrado en el art\u00edculo 1415 ib\u00eddem, conforme al cual \u00ab&#8230;la carta de cr\u00e9dito es independiente del contrato en relaci\u00f3n con el cual haya de aplicarse el cr\u00e9dito abierto&#8230;\u00bb, a pesar de constituir el cr\u00e9dito documentario el mecanismo al cual se acude para extinguir la obligaci\u00f3n emergente de la relaci\u00f3n fundamental,&nbsp; no est\u00e1 ligado con \u00e9sta, frente a la cual es independiente y aut\u00f3nomo, como tambi\u00e9n lo es la obligaci\u00f3n que asume el banco respecto del beneficiario, de pagar hasta cierta cantidad de dinero, pagar, aceptar o negociar letras de cambio, seg\u00fan lo acordado con el ordenante, de suerte que, cada una de las relaciones que se suscitan en torno a dicha operaci\u00f3n est\u00e1 desligada de las dem\u00e1s, vincula exclusivamente a sus part\u00edcipes, es inoponible a las restantes y no se ve afectada por el desarrollo, incidencias y circunstancias atinentes a las otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan explica Rodr\u00edguez Azuero, \u00ab&#8230; las relaciones entre comprador y vendedor generan unas consecuencias que no son oponibles a las relaciones entre banco pagador y beneficiario. A su turno las relaciones entre ordenante y banco emisor son independientes y este \u00faltimo no podr\u00eda relevarse de pagar al beneficiario, por la presencia de hechos o circunstancias vinculados con el contrato de compraventa celebrado entre ordenante y beneficiario. Podemos, pues, afirmar que cada relaci\u00f3n entre las partes las vincula en forma exclusiva y que los dem\u00e1s son terceros respecto a ella, de manera que no se afectan directamente por las resultas de la misma\u00bb (Contratos Bancarios, 3\u00aa. ed., p\u00e1g. 423). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por virtud del contrato de cr\u00e9dito documentario, el banco emisor se obliga a realizar la apertura de cr\u00e9dito conforme a las instrucciones recibidas del ordenante y a disponer lo necesario para notificar al beneficiario la existencia del cr\u00e9dito a su favor y las condiciones del mismo.&nbsp; Tambi\u00e9n se compromete a recibir los documentos presentados por \u00e9ste, a examinarlos y constatar su conformidad con los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en la carta de cr\u00e9dito, para aceptarlos,&nbsp; si se avienen a sus estipulaciones y se presentaron dentro del t\u00e9rmino de vigencia del cr\u00e9dito y a pagarle al beneficiario la suma de dinero correspondiente al&nbsp; valor del cr\u00e9dito, o a pagar, aceptar o negociar las letras de cambio, seg\u00fan lo pactado con el ordenante, o rechazarlos, en el evento contrario, as\u00ed como en el caso de presentarse extempor\u00e1neamente. &nbsp;<\/p>\n<p>El ordenante, por su parte,&nbsp; debe pagar al banco emisor la comisi\u00f3n por la apertura de cr\u00e9dito, reembolsarle los valores pagados, si previamente no recibi\u00f3 provisi\u00f3n de fondos para el efecto, y de otorgarse cr\u00e9dito en su favor por parte del banco emisor, para el pago de tales valores, constituir las garant\u00edas exigidas por \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El cr\u00e9dito documentado puede ser revocable o irrevocable, dependiendo de la firmeza del compromiso contra\u00eddo por el banco frente al beneficiario. Si est\u00e1 facultado para cancelar el cr\u00e9dito mientras no haya sido utilizado por el beneficiario, o s\u00f3lo lo haya sido parcialmente, es revocable -art\u00edculo 1411 C\u00f3digo de Comercio-. Si por el contrario, su compromiso frente al beneficiario es definitivo, ser\u00e1 irrevocable. A falta de estipulaci\u00f3n en contrario,&nbsp; se considera revocable &#8211; art\u00edculo 1410 ib\u00eddem-. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de cr\u00e9dito irrevocable y dada la autonom\u00eda que existe entre la relaci\u00f3n adquirida por el banco emisor frente al beneficiario, y las que vinculan al ordenante del cr\u00e9dito con el beneficiario y a aqu\u00e9l con el banco emisor, las divergencias que puedan suscitarse alrededor&nbsp; de \u00e9stas, o las causas que puedan dar lugar a la extinci\u00f3n de su eficacia, en manera alguna inciden en el compromiso asumido por el banco, quien no podr\u00eda v\u00e1lidamente sustraerse a su cumplimiento, ampar\u00e1ndose en circunstancias de la naturaleza indicada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Descendiendo al campo de los errores denunciados, de entrada se observa que, tal y como lo pregona el impugnador, cuando el tribunal desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n resolutoria del contrato de cr\u00e9dito documentado celebrado entre la sociedad Import Engines and Parts Ltda., como ordenante y el Banco de Occidente, como banco emisor u ordenado, argumentando que \u00ab&#8230;el&nbsp; contrato de cr\u00e9dito documentario por su estructura jur\u00eddica no es resoluble del modo que ha sido pedido\u00bb,&nbsp; porque si su ejecuci\u00f3n \u00ab&#8230;compromete a otros agentes que prestaron su concurso en el desarrollo de las obligaciones nacidas de aquel no es posible deshacer los v\u00ednculos as\u00ed creados. Por la particular naturaleza del contrato no se podr\u00eda deshacer mediante resoluci\u00f3n el negocio de importaci\u00f3n celebrado entre el demandante y el exportador del extranjero. Tampoco ser\u00eda resoluble el acto por virtud del cual el Banco demandado, mediante su banco corresponsal, por orden y cuenta del demandante pag\u00f3 las mercader\u00edas adquiridas por este. En uno y otro caso la resoluci\u00f3n afectar\u00eda a terceros que no est\u00e1n en el proceso y por tal raz\u00f3n ser\u00eda imposible su decreto\u00bb, ciertamente se equivoc\u00f3 al apreciar el citado pacto y los escritos en los cuales se contiene, pues menospreciando el principio de autonom\u00eda que lo rige, por virtud del cual est\u00e1 totalmente desligado del contrato de compraventa que le antecedi\u00f3, as\u00ed como de la relaci\u00f3n surgida entre el Banco de Occidente, en su calidad de banco ordenado, y la sociedad Melchor Escrig Equipment and Parts, como beneficiaria de la carta de cr\u00e9dito, dedujo que tales relaciones eran conexas e interdependientes, en forma tal que los efectos de la resoluci\u00f3n de la primera, se hac\u00edan extensivos a las dos \u00faltimas, cuando por efecto del citado principio y de acuerdo a lo expresado ab-initio, las circunstancias atinentes a cada relaci\u00f3n no trascienden a las dem\u00e1s, dada la desconexi\u00f3n e independencia que existe entre unas y otras, y por contera, la disoluci\u00f3n de aquella ninguna repercusi\u00f3n tiene en las restantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la misma causa, es decir, por ignorar la desconexi\u00f3n que existe entre las precitadas relaciones, y por no tener en cuenta que la pretensi\u00f3n resolutoria deducida en la contrademanda se vincul\u00f3 exclusivamente al contrato de cr\u00e9dito documentado celebrado entre el banco reconviniente y la sociedad reconvenida, desacert\u00f3 cuando concluy\u00f3 que la resoluci\u00f3n de \u00e9ste compromet\u00eda los otros v\u00ednculos jur\u00eddicos subsistentes a su alrededor y que por tanto no era posible resolver sobre dicha pretensi\u00f3n, por no haber concurrido al proceso todas las personas involucrados en ellos, pues se itera, el contrato de compraventa ajustado entre Import Engines and Parts Ltda. y Melchor Escrig Equipment and Parts, y la relaci\u00f3n surgida entre \u00e9sta sociedad como beneficiaria de la carta de cr\u00e9dito y el Banco de Occidente, en su calidad de banco ordenado, son aut\u00f3nomas e independientes del \u00fanico v\u00ednculo que se pidi\u00f3 deshacer en dicho libelo, raz\u00f3n por la cual no era necesaria la comparecencia de las personas comprometidas en ellas para poder decidir v\u00e1lidamente sobre la resoluci\u00f3n de aquella, por no ostentar la calidad de partes en dicha relaci\u00f3n y no derivar, por consecuencia, ning\u00fan efecto de tal pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se equivoc\u00f3, por ver como conexas relaciones de derecho que no lo son, cuando invoc\u00f3 la irrevocabilidad de la carta de cr\u00e9dito, por haber sido utilizada por su beneficiario, como causa de irresolubilidad del contrato de cr\u00e9dito documentado, habida cuenta que la extinci\u00f3n del derecho otorgado al banco ordenado para revocar el cr\u00e9dito, por haber sido utilizado por el beneficiario, en nada se altera por la resoluci\u00f3n del contrato de cr\u00e9dito documentario celebrado entre el mismo banco y el ordenante del cr\u00e9dito, porque, se insiste, trat\u00e1ndose de relaciones aut\u00f3nomas, la resoluci\u00f3n de \u00e9ste ninguna incidencia tiene en el compromiso del banco emisor frente al beneficiario, por estar desligados el uno del otro, luego la firmeza de tal compromiso no es circunstancia que inhiba la resoluci\u00f3n de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque las equivocaciones del fallador en el punto no se remiten a duda, su sola contundencia no basta para configurar el error probatorio denunciado, pues para tal prop\u00f3sito es menester adem\u00e1s, que su influencia en la resoluci\u00f3n combatida haya sido decisiva, a tal punto, que de no haber existido, el conflicto se hubiese dirimido en t\u00e9rminos distintos, repercusi\u00f3n que como se ver\u00e1 no tienen tales desaciertos, pues as\u00ed no se hubieren suscitado, la decisi\u00f3n seguir\u00eda siendo la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como lo advirti\u00f3 el ad-quem, en el proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el cual fungi\u00f3 como demandante el Banco de Occidente y como demandados la sociedad Import Engines &amp; Parts Ltda, Melchor Escrig Magdalena y Enriqueta Eissner de Escrig Magdalena, se reconoci\u00f3 la excepci\u00f3n de contrato no cumplido propuesta por la sociedad demandada, (fls. 95 a 99 c. 3 copias y 27 a 36 c. 4 copias), es decir, se declar\u00f3 que fue el Banco de Occidente quien se desentendi\u00f3 de los compromisos emergentes del contrato de cr\u00e9dito documentario celebrado con la excepcionante, sociedad Import Engines &amp; Parts Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como de acuerdo a lo prescrito por el art\u00edculo 512 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dicha resoluci\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, la fuerza vinculante de la misma impide todo nuevo escrutinio sobre la misma situaci\u00f3n, por haber alcanzado un car\u00e1cter inmutable, circunstancia que ineludiblemente redundar\u00eda en el fracaso de la acci\u00f3n resolutoria intentada por el establecimiento bancario mencionado, pues en su condici\u00f3n de contratante incumplido, declarada por la jurisdicci\u00f3n, carece de legitimaci\u00f3n para formular dicha reclamaci\u00f3n, de suerte que, como se anticip\u00f3, as\u00ed el fallador hubiese admitido la procedencia de la acci\u00f3n resolutoria respecto del contrato de cr\u00e9dito documentario,&nbsp; con independencia de las otras relaciones que surgen a su alrededor, y pese a la irrevocabilidad de la carta de cr\u00e9dito, por haber sido utilizada, se llegar\u00eda a id\u00e9ntica soluci\u00f3n, pues la pretensi\u00f3n resolutoria, por la circunstancia indicada, en todo caso estar\u00eda llamada a fracasar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, resulta innecesario examinar los reparos formulados por el recurrente frente a lo considerado por el Tribunal en torno al cumplimiento de la obligaci\u00f3n de reembolso a cargo de la sociedad ordenante del cr\u00e9dito, y sobre las restituciones que cabr\u00eda hacer como consecuencia de la resoluci\u00f3n contractual, pues la improcedencia de \u00e9sta, por la falta del presupuesto anotado, torna in\u00fatil toda discusi\u00f3n sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, el cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, el 27 de julio de 1995, en el proceso ordinario promovido por MELCHOR ESCRIG e IMPORT ENGINES AND PARTS LTDA. contra el BANCO DE OCCIDENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas, por no haber prosperado ninguno de los recursos propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-028-2002 [5925] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dos (2002) &nbsp; Referencia: Expediente No. 5925 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por ambas partes, contra la sentencia de 27 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82265","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82265","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82265"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82265\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82265"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82265"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82265"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}