{"id":82266,"date":"2024-05-30T16:34:38","date_gmt":"2024-05-30T16:34:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-030-2002-6122\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:38","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:38","slug":"s-030-2002-6122","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-030-2002-6122\/","title":{"rendered":"S 030 2002 [6122]"},"content":{"rendered":"<p>S-030-2002 [6122]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.- Expediente No. 6122 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto le correspondi\u00f3 conocer de la demanda instaurada por la madre del mencionado menor, en procura de obtener que el demandado fuese declarado padre extramatrimonial de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sustent\u00f3 su pretensi\u00f3n en los hechos que se resumen de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LUCIA PATRICIA DIAZ ENRIQUEZ conoci\u00f3 a ORDO\u00d1EZ MU\u00d1OZ desde 1990, con quien mantuvo inicialmente s\u00f3lo v\u00ednculos de amistad, pero a partir del 1\u00ba de mayo de 1991 y hasta febrero de 1993, labor\u00f3 en la empresa de propiedad de aqu\u00e9l; en agosto de 1991 la relaci\u00f3n se torn\u00f3 amorosa y a partir de octubre de ese mismo a\u00f1o, de \u00edndole sexual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de ello, LUCIA PATRICIA qued\u00f3 en embarazo entre los meses de marzo y abril de 1992, circunstancia que le comunic\u00f3 al demandado, quien trat\u00f3 por todos los medios de evadir su responsabilidad llegando, incluso, a sugerirle que impidiera el nacimiento del hijo engendrado, para lo cual la envi\u00f3 a donde un galeno de Tulc\u00e1n (Ecuador), sin resultados positivos, pues aqu\u00e9lla le manifest\u00f3 al mencionado m\u00e9dico que no quer\u00eda abortar, pidi\u00e9ndole, adem\u00e1s, que se lo hiciera saber al hoy recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 7 de diciembre de 1992, naci\u00f3 DAVID LEONARDO y el l9 siguiente lo conoci\u00f3 JAVIER ALBERTO ORDO\u00d1EZ MU\u00d1OZ, quien ofreci\u00f3 apoyo econ\u00f3mico no s\u00f3lo a la madre durante el embarazo, sino tambi\u00e9n, al menor desde su nacimiento, prodig\u00e1ndole, adem\u00e1s, el cari\u00f1o y atenci\u00f3n propios de un padre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Citado el demandado para los fines se\u00f1alados en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba, en concordancia con el art\u00edculo 14 de la ley 75 de 1968, neg\u00f3 ser el padre del mencionado menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo, se opuso en su oportunidad a la demanda, acept\u00f3 algunos de los hechos que la sustentan, rechaz\u00f3 otros y, por \u00faltimo, propuso como excepciones de m\u00e9rito las que denomin\u00f3, \u201cImposibilidad f\u00edsica de la paternidad demandada\u201d, \u201cImposibilidad legal para presumir la paternidad\u201d, \u201cPlurium Constupratorum\u201d y \u201cla innominada\u201d. Adujo, en s\u00edntesis, que durante el primer per\u00edodo de 1992 no tuvo intimidad sexual con LUCIA PATRICIA DIAZ ENRIQUEZ, ni existi\u00f3 entre ellos trato personal y social del cual pueda inferirse la pretensi\u00f3n invocada, am\u00e9n que aquella siempre sostuvo que el responsable de su maternidad era otro hombre. Finalmente, reconoci\u00f3 haber tenido relaciones sexuales con ella, pero a partir de marzo de 1993 y en forma espor\u00e1dica, adem\u00e1s que si atendi\u00f3 al hijo de \u00e9sta, fue por su condici\u00f3n de ex-empleada de la empresa de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surtido el tr\u00e1mite propio de la instancia, el juzgado le puso fin con sentencia estimatoria de la pretensi\u00f3n de la actora, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal, al desatar la apelaci\u00f3n del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, luego de cerciorarse de la cabal presencia de los presupuestos procesales, de la legitimaci\u00f3n en la causa de las partes y de la validez del proceso, se\u00f1al\u00f3 que los hechos narrados encajan en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, conclusi\u00f3n que reforz\u00f3 con algunos comentarios de car\u00e1cter general en torno a dicho precepto, habi\u00e9ndose apoyado, igualmente, en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de transcribir los aspectos que consider\u00f3 medulares de los distintos testimonios recibidos, asent\u00f3 las siguientes conclusiones: a LEONOR RUBY CHAPAL OBANDO le consta el trato especial que el demandado dio a la madre del actor, lo que le permiti\u00f3 presumir que entre ellos hubo trato sexual, no solamente durante la \u00e9poca de la posible concepci\u00f3n del demandante, sino que se prolong\u00f3 hasta el momento de su declaraci\u00f3n (marzo de 1995). Dicho testimonio es eficaz y no fue tachado en su debida oportunidad, sino posteriormente, por amistad \u00edntima, circunstancia que, como lo ha dicho la jurisprudencia, le da mayor valor en la ubicaci\u00f3n de la real ocurrencia de los hechos, adem\u00e1s que, \u201cni por asomo\u201d, presenta contradicciones o vaguedades. A su turno BERNARDA DEL SOCORRO MENESES ARGOTY corrobora que LUC\u00cdA PATRICIA Y JAVIER ALBERTO se quedaban solos en la oficina de aqu\u00e9l y donde laboraba ella; tambi\u00e9n lo relativo a la sugerencia de aborto y al apoyo material del demandado para el nacimiento del menor demandante. Da versi\u00f3n de o\u00eddas. Dice constarle que el demandado iba a \u2018recoger\u2019 a LUC\u00cdA PATRICIA a la universidad; de igual modo da cuenta del trato que aqu\u00e9l le prodigaba indicativo de su situaci\u00f3n de amantes, concretamente entre enero y mayo de 1992. Agrega que no observ\u00f3 que la madre del menor actor hubiese tenido novio desde cuando la conoci\u00f3 (1991) hasta ese entonces (declara en marzo de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;GUILLERMO EDMUNDO D\u00cdAZ ENRIQUEZ, t\u00edo del actor y quien resid\u00eda en la misma casa con su hermana LUC\u00cdA PATRICIA, se\u00f1ala que \u00e9sta comenz\u00f3 a quedarse en la oficina con el jefe, pues manten\u00edan relaciones amorosas y fue en ese tiempo cuando apareci\u00f3 en embarazo; luego, cuando naci\u00f3 el ni\u00f1o, el demandado fue a conocerlo. El testigo se ubica en el tiempo, explica las circunstancias con los elementos de modo, tiempo y lugar, sin incurrir en contradicciones y acepta la existencia de relaciones entre la pareja hasta marzo de 1995, cuando declara. A su vez, LUIS CARLOS TORRES ENRIQUEZ dijo ser empleado del demandado, amigo de \u00e9ste y de LUC\u00cdA PATRICIA; le consta que cuando ella estaba embarazada, su ex jefe se mostraba inquieto por estar con ella y asegura que lo acompa\u00f1\u00f3 a darle una serenata a su amiga y ex compa\u00f1era.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluy\u00f3, entonces, el juzgador, que \u201cde buena manera se satisfacen las exigencias previstas por el inciso segundo del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968 y decantadas por la jurisprudencia. No puede afirmarse en el sub lite que las relaciones entre el demandado y la madre del actor hayan sido \u00fanicamente de car\u00e1cter laboral o de simple dependencia o amistad, se ha demostrado a trav\u00e9s de la prueba de testigos analizada tanto por el a quo como por la Corporaci\u00f3n que existieron circunstancias peculiares y propias de quienes sostienen una relaci\u00f3n de amantes\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo, el Tribunal consider\u00f3 consolidadas sus inferencias con el estudio de otras pruebas, tales como las fotograf\u00edas que se allegaron al proceso. Precis\u00f3 al respecto, que \u00e9stas dejan ver que entre la citada pareja ha existido trato amoroso p\u00fablico y que el demandado no s\u00f3lo conoce al menor accionante, sino que ha tenido contacto directo con \u00e9l y le ha expresado muestras claras de afecto, cari\u00f1o y atenci\u00f3n. Seg\u00fan la actora, algunas \u201cdatan de tiempo atr\u00e1s\u201d al nacimiento del menor y las otras a uno posterior; a su turno, la parte demandada, se\u00f1al\u00f3 que todo correspond\u00eda a un \u201cmontaje realizado con premeditaci\u00f3n y c\u00e1lculo\u201d, ya que la verdad es que LUC\u00cdA PATRICIA, cuando no ten\u00eda donde dejar a su hijo, le llevaba a la oficina y all\u00ed, el ni\u00f1o, recib\u00eda caricias y demostraciones de simpat\u00eda por parte de todo el personal de trabajadores de la empresa . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, a\u00f1adi\u00f3, cualquier duda desaparece al tomar en consideraci\u00f3n el testimonio de EDUARDO FRANCISCO LEYTON, quien al ser interrogado acerca de la autenticidad de las fotograf\u00edas en las cuales \u00e9l aparece, respondi\u00f3 que en la fotograf\u00eda No. 1 se encuentra en compa\u00f1\u00eda de varios amigos del demandado, el d\u00eda del cumplea\u00f1os de \u00e9ste; y en la n\u00famero 6 \u201c \u2026 \u2018nos encontramos en el restaurante \u2018Las dos Parrillas\u2019 celebrando el \u00faltimo cumplea\u00f1os de JAVIER en 1993. Ambas corresponden a celebraci\u00f3n de cumplea\u00f1os de JAVIER pero en \u00e9pocas (sic) diferentes, de all\u00ed que las personas en una y otra ocasi\u00f3n difieran\u2019\u2026.\u201d. Resulta, entonces, que esas fotograf\u00edas son aut\u00e9nticas, \u201cpor aceptaci\u00f3n expresa de la parte demandada, pues no fueron tachadas oportunamente y aqu\u00ed el art\u00edculo 276 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil resulta inaplicable. As\u00ed las cosas el material fotogr\u00e1fico no hace m\u00e1s que confirmar lo expuesto por la actora en el hecho noveno del libelo introductivo \u2026.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho esto, repar\u00f3 en las declaraciones rendidas por EDUARDO FRANCISCO LEYTON, CARLOS HERNANDO CORDOBA ACOSTA y OSCAR BERNARDO PALACIOS ACOSTA, recibidas a petici\u00f3n de ORDO\u00d1EZ MU\u00d1OZ, de las cuales afirm\u00f3 que carec\u00edan de la fuerza suficiente para desconocer los supuestos de hecho narrados por la actora en la demanda, y \u00fanicamente serv\u00edan para establecer la relaci\u00f3n y el conocimiento que tienen de la persona \u2026 \u201cNi siquiera coadyuvan con alg\u00fan argumento espec\u00edfico y admisible que permita considerar las excepciones propuestas por la parte pasiva de la acci\u00f3n, ya que ni siquiera aseguran haber conocido pretendiente, novio o amante que frecuentara a la madre del actor para la \u00e9poca en que se presume ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n de DAVID LEONARDO DIAZ\u201d (FL.55). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco pas\u00f3 desapercibida para el fallador ad quem, la certificaci\u00f3n expedida por los propietarios del Restaurante \u201cPuerta del Sol\u201d, la cual, aunada a la versi\u00f3n de la madre del menor, quien asever\u00f3 que el demandado pod\u00eda regresar a su gusto al pa\u00eds, permiten desvirtuar la excusa que el demandado present\u00f3 por escrito para tratar de justificar su inasistencia al interrogatorio de parte, al cual fue debidamente citado. Conforme al dicho de LUC\u00cdA PATRICIA D\u00cdAZ ENRIQUEZ, no es cierto que aqu\u00e9l hubiese \u201chuido\u201d del pa\u00eds sin posibilidades de retornar, por lo que es falso el argumento expuesto por \u00e9ste para justificar su inasistencia a las diligencias procesales para las cuales fuera convocado. Revisado el documento privado y aut\u00e9ntico en el que los propietarios del se\u00f1alado restaurante hacen constar que el demandado, la madre del menor y \u00e9ste permanecieron all\u00ed durante los d\u00edas 14, 15 y 16 de febrero de 1995, se concluye que, JAVIER ALBERTO ORDO\u00d1EZ MU\u00d1OZ s\u00ed estaba en condiciones de retornar al pa\u00eds y, en efecto volvi\u00f3, como lo acreditan esas pruebas, inclusive en fecha cercana a la fijada por el a quo para que absolviera el interrogatorio de parte (9 de marzo de 1995). Por tanto la excusa resulta inaceptable y las consecuencias de la no comparecencia deben ser las previstas por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No cabe la menor duda que los hechos descritos en la demanda son susceptibles de confesi\u00f3n, que el demandado fue debidamente citado a la practica del interrogatorio de parte y que no asisti\u00f3 sin que mediara justificaci\u00f3n v\u00e1lida, motivo por el cual, deben aplicarse los efectos de la confesi\u00f3n ficta o presunta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos se enfilan en ella contra la sentencia acabada de compendiar, los cuales ser\u00e1n despachados por la Corte en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene el recurrente que a la demanda en estudio se le dio el tr\u00e1mite establecido en la ley 83 de l946, cuyos art\u00edculos 87, 89 a 93 fueron reformados por la ley 75 de l968, \u201cprocedimiento en el que se contempla un traslado por el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas, un t\u00e9rmino probatorio de veinte d\u00edas, y audiencia para alegar de conclusi\u00f3n, \u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e1s adelante, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c\u2026el procedimiento especial previsto por la Ley 83 de 1946, art\u00edculos 87 y 89 a 93, est\u00e1 derogado. Como la ley 75 de 1968 modific\u00f3 el tr\u00e1mite, y la modificaci\u00f3n del mismo se hizo de manera expresa incorpor\u00e1ndo (sic) los nuevos dictados de la Ley 75 de 1968, al texto de la Ley 83 de 1946 (v\u00e9ase el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 de la Ley 75\/968) al derogarse la Ley 83 de 1946, quedan naturalmente derogadas todas las modificaciones que a ella se hicieron, por sustracci\u00f3n de materia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye afirmando que por haberse tramitado la presente actuaci\u00f3n por el procedimiento establecido en la ley 83 de 1946, reformado en parte por la ley 75 de 1968 y derogada por el art\u00edculo 353 del C\u00f3digo del Menor, se violaron los derechos de defensa y al debido proceso, incurri\u00e9ndose, en consecuencia, en la nulidad se\u00f1alada por el numeral 4\u00ba del art\u00edculo l40 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que, a su vez, es causal de casaci\u00f3n de la sentencia, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 368, numeral 5\u00ba, ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Reducida la argumentaci\u00f3n del censor a lo esencial, se advierte que el centro de gravedad de la misma radica en la reflexi\u00f3n seg\u00fan la cual, los art\u00edculos 13 a 18 de la ley 75 de 1968, que modificaron los art\u00edculos 87 y 89 a 93 de la ley 83 de 1946, fueron derogados por el C\u00f3digo del Menor (decreto 2737 de 1989), al abolir, de manera integral, la aludida ley 83 de 1946, lo que desembocar\u00eda en que fue inadecuado el tr\u00e1mite que se le imprimi\u00f3 a la demanda, en cuanto se sujet\u00f3 al procedimiento previsto en aquella ley (75\/968). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con esa inferencia es necesario puntualizar que, en un sentido am\u00adplio, la voz \u201cderogar\u201d, referida a la ley, significa despojarla de su vigor jur\u00eddico, dejarla sin efectos, independientemente de que se la reemplace por otra o no. Sin embargo, al ahondar un poco m\u00e1s en el concepto, puede percibirse que el mismo comprende algunas variantes espec\u00edficas: 1) de un lado, la derogaci\u00f3n propiamente dicha, en virtud de la cual la ley nueva se limita simplemente a abolir parte de la anterior; 2) la modificaci\u00f3n, consistente en que la nueva ley deja sin efecto parte de la ley anterior, pero sustituyendo ese fragmento por otro; 3) la abrogaci\u00f3n o derogaci\u00f3n total, en la que la ley nueva deroga totalmen\u00adte la ley anterior; 4) la subrogaci\u00f3n, por medio de la cual la ley anterior es totalmente sustituida por la nueva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Qui\u00e9rese significar, subsecuentemente, que las hip\u00f3tesis precedentes constituyen las diversas formas que puede asumir la derogaci\u00f3n de la ley, noci\u00f3n que, como ya se dijera, las comprende a todas. As\u00ed las cosas, es claro que modificar una ley, por ejemplo, es derogarla parcialmente, pero sustituy\u00e9ndola por un nuevo texto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, cuando en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 de la ley 75 de 1968 se dispuso que \u201cEn los t\u00e9rminos del presente y de los anteriores quedan modificados los art\u00edculos 87 y 89 a 93 de la ley 83 de 1946\u201d, se quiso significar que aquel estatuto derogaba estos preceptos, en virtud de los cuales se reglaba el tr\u00e1mite a seguir en los juicios de investigaci\u00f3n de la paternidad adelantado en nombre de un menor, reemplaz\u00e1ndolos por otros que, en lo esencial, constitu\u00edan un nuevo r\u00e9gimen.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, recu\u00e9rdese c\u00f3mo la ley 83 de 1946 hab\u00eda creado un sistema en el que se alud\u00eda frontal y exclusivamente a la hip\u00f3tesis en la que el menor demandaba al presunto padre, \u00fanica posible, seg\u00fan se lleg\u00f3 a entender por esa \u00e9poca, inclusive por la Jurisprudencia de la Corte (XLIX, p\u00e1g. 249; LI, p\u00e1g. 629, LIII, p\u00e1g. 37, entre otras), en cuanto se consider\u00f3 que la ley 45 de 1936, en consonancia con lo dispuesto por los art\u00edculos 403 y 404 del C\u00f3digo Civil, exig\u00eda que la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n se entablase \u201cforzosamente\u201d contra el presunto padre, por ser este el leg\u00edtimo contradictor del reclamante, lo que supuestamente exclu\u00eda la posibilidad de dirigirla contra sus herederos. La ley 75 de 1968, en cambio, acogiendo posterior jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n&nbsp; (a partir de LIX, p\u00e1g. 684), estableci\u00f3 en el art\u00edculo 11, modificatorio del art\u00edculo 86 de la ley 83 de 1946, que: \u201cDel juicio sobre filiaci\u00f3n natural de un menor conoce el juez de menores. Empero, muertos el presunto padre o el hijo, la acci\u00f3n solo podr\u00e1 intentarse ante el juez civil competente y por la v\u00eda ordinaria\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De modo, pues, que tanto el tr\u00e1mite, como la competencia, var\u00edan en caso de ejercitarse la acci\u00f3n por los herederos del menor o por \u00e9ste contra los sucesores del presunto padre, o si la demanda es incoada directamente por el menor (en su nombre) contra aqu\u00e9l. En este \u00faltimo supuesto, los art\u00edculos 13 a 18 de la ley 75 de 1968, reglamentaron lo relativo a la legitimaci\u00f3n para accionar, el tr\u00e1mite de la demanda, el procedimiento a seguir, el contenido de la sentencia, los actos de impugnaci\u00f3n procedentes contra esta, entre ellos, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n de conocimiento por parte de los jueces civiles competentes, sustituyendo lo previsto en los art\u00edculos 86, 87, 89 a 93 de la mencionada ley 83 de 1946, aun cuando, la verdad sea dicha, en algunos aspectos no se desatendi\u00f3 abiertamente su esp\u00edritu. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como es palpable, entonces, la ley 75 de 1968, al regular de manera puntual lo concerniente a la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n adelantada por el menor contra su presunto padre, cre\u00f3 un r\u00e9gimen distinto del previsto en aquella ley, cuyo designio medular, sea oportuno acotarlo, era el de adoptar un estatuto general relativo a la \u201cdefensa del ni\u00f1o\u201d, de manera que su posterior derogaci\u00f3n integral (por el C\u00f3digo del Menor, decreto 2737 de 1989), ninguna incidencia pod\u00eda reflejar sobre el r\u00e9gimen espec\u00edfico adoptado por los art\u00edculos 13 a 18 de la ley 75 de 1968, los que, a su vez, no fueron modificados por el referido decreto, motivo por el cual su vigencia es indiscutible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inclusive, la prescripci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 9\u00b0 del decreto 2272 de 1989, refrenda el vigor del procedimiento previsto en los citados art\u00edculos de la ley 75 de 1968, en cuanto dispone que: \u201c\u2026 Adem\u00e1s de los casos, en que conforme al C\u00f3digo de Procedimiento Civil procedan los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n, tambi\u00e9n son susceptibles de los mismos, las sentencias proferidas en los procesos a que se refieren los art\u00edculos 13 a 16 de la ley 75 de 1968\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resulta palmario, subsecuentemente, que el proceso adelantado con sujeci\u00f3n a las se\u00f1aladas reglas de la ley 75 de 1968, no fue tramitado en forma inadecuada, como lo alega el censor, raz\u00f3n por la cual no existe la causal de nulidad por \u00e9l alegada, por lo que el cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pruebas por cuya indebida estimaci\u00f3n se duele el recurrente, son: las declaraciones de LEONOR RUBY CHAPAL OBANDO, BERNARDA DEL SOCORRO MENESES ARGOTY, GUILLERMO EDMUNDO DIAZ ENRIQUEZ y LUIS CARLOS TORRES ENRIQUEZ; la confesi\u00f3n ficta del demandado; las fotograf\u00edas en las que aparecen \u00e9ste y el menor demandante, correspondientes a una \u00e9poca posterior a la de su concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para demostrar dichas imputaciones, afirma&nbsp; que la ley permite inferir la existencia de las relaciones sexuales del trato personal y social existente entre la madre y el supuesto padre y que los testimonios deben referirse al comportamiento por la \u00e9poca en la que se presume la concepci\u00f3n del reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rese\u00f1a, seguidamente, algunos apartes de dichas testificaciones que, en su parecer, fueron indebidamente apreciadas por el juzgador ad quem. As\u00ed, trasunta las aseveraciones de LEONOR RUBY CHAPAL OBANDO, en las que esta refiri\u00f3 que la relaci\u00f3n de la madre del actor y el demandado era la de un jefe y su secretaria, y aquellas seg\u00fan las cuales la deponente resaltaba que la raz\u00f3n de su dicho eran los comentarios que aquella le hac\u00eda, todo lo cual descarta las inferencias del sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice que la declaraci\u00f3n de BERNARDA DEL SOCORRO MENESES no fue analizada racionalmente por el Tribunal, porque no es concebible que el jefe se quedase hasta tarde esperando a que las compa\u00f1eras de su secretaria se fueran para tener relaciones con \u00e9sta, cuando lo corriente es que impidiera la prolongaci\u00f3n de los trabajos. Tampoco explic\u00f3 las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos que narra, relativos a la compra de ropa para la madre y la hija por parte del demandado. As\u00ed mismo, no pudo constarle que la pareja tuviese relaciones en la oficina, como lo asevera, pues ella se iba dej\u00e1ndolos solos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, GUILLERMO DIAZ ENRIQUEZ, s\u00f3lo se enter\u00f3 de las relaciones sentimentales de su hermana cuando ella estaba ya embarazada, no para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor. Otro tanto acontece con la testificaci\u00f3n de LUIS CARLOS TORRES ENRIQUEZ, cuyas aseveraciones se ubican en la \u00e9poca en la que LUCIA PATRICIA ya estaba embarazada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que con esas declaraciones no se puede dar por establecida la existencia de relaciones sexuales entre JAVIER ALBERTO ORDO\u00d1EZ MU\u00d1OZ y LUCIA PATRICIA DIAZ ENRIQUEZ, en la \u00e9poca en que, seg\u00fan el art. 92 del C\u00f3digo Civil, pudo tener lugar la concepci\u00f3n del menor cuya paternidad se trata de establecer, ni la existencia durante dicho per\u00edodo del trato personal y social entre la madre y el pretendido padre, del cual se pueda inferir que la pareja tuviera acoplamiento sexual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con las fotograf\u00edas aportadas y tenidas en cuenta por el Tribunal, afirma que si en ellas aparece el menor, es evidente que no est\u00e1n demostrando el trato dado a la madre para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, ni la existencia, durante ella, de relaciones sexuales entre Patricia y Javier. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la declaratoria de confesi\u00f3n ficta o presunta por no asistir el demandado al interrogatorio de parte que deb\u00eda contestar, manifest\u00f3 que en el proceso obraba prueba con la cual se acredit\u00f3 la imposibilidad en que se encontraba el se\u00f1or ORDO\u00d1EZ MU\u00d1OZ para concurrir ante el juez de conocimiento, en la fecha fijada por \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSiendo de p\u00fablico conocimiento las circunstancias de riesgo que corren personas de alguna solvencia econ\u00f3mica, bajo la amenaza del secuestro extorsivo, especialmente en el sur del Pa\u00eds, la excusa dada por el demandado, es digna de cr\u00e9dito y lo prudente y legal, habr\u00eda sido comisionar al funcionario judicial del pa\u00eds vecino, para que recibiera la versi\u00f3n, y en ning\u00fan caso, tener como confesi\u00f3n ficta la inasistencia\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDej\u00f3 de apreciar el Tribunal, las circunstancias de notoriedad de inseguridad que vive el pa\u00eds, y la comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica enviada por el demandado, y tal omisi\u00f3n protuberante, constituye error grave, pues pas\u00f3 por alto la prueba que obra en el proceso\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPor la misma raz\u00f3n no puede tenerse como indicio grave en contra del demandado, no haber concurrido al examen&nbsp; gen\u00e9tico, pues tal inasistencia, al igual que la correspondiente al interrogatorio, est\u00e1 plenamente justificada, como pruebas que el Tribunal pas\u00f3 por alto y dej\u00f3 de tenerlas en cuenta\u201d.- &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Como es palpable en el fallo recurrido, el Tribunal examin\u00f3 la prueba recaudada en el proceso, clasific\u00e1ndola en dos grandes grupos: de un lado, rese\u00f1\u00f3 y sopes\u00f3 la prueba testifical y del otro, las que no ten\u00edan este car\u00e1cter, dentro de las cuales aludi\u00f3 clara y minuciosamente, a las fotograf\u00edas allegadas por la demandante, a la confesi\u00f3n ficta del demandado por haberse abstenido, injustificadamente, de comparecer a la audiencia de interrogatorio de parte a la que fue citado, al indicio grave derivado de no haber asistido a la realizaci\u00f3n del examen gen\u00e9tico y a los indicios inferidos de su comportamiento dentro del proceso, aun cuando a estos \u00faltimos se refiri\u00f3 de manera apenas marginal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente, analiz\u00f3 espaciosamente lo relacionado con la confesi\u00f3n presunta del demandado, punto respecto del cual examin\u00f3 el pretexto que telegr\u00e1ficamente \u00e9ste adujo para anunciar su inasistencia a la audiencia de interrogatorio de parte, excusa que hall\u00f3 inaceptable con sustento en el documento suscrito por los propietarios del Restaurante \u201cPuertas del Sol\u201d, en el que estos hac\u00edan constar que ORDO\u00d1EZ MU\u00d1OZ estuvo en ese lugar los d\u00edas 14 a 16 de febrero del 1995, es decir, en fecha muy cercana a la se\u00f1alada para practicar las pruebas que eludi\u00f3, escrito que, en el entendimiento del fallador, corrobora las aseveraciones de la madre del menor, seg\u00fan las cuales aqu\u00e9l pod\u00eda regresar a su gusto del Ecuador, pa\u00eds al cual viaj\u00f3 a construir una caba\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esas mismas razones le permitieron desgajar el indicio derivado de no haberse presentado a la realizaci\u00f3n del examen gen\u00e9tico. Finalmente, en forma secundaria, aludi\u00f3 a los indicios que se desprend\u00edan del comportamiento procesal del demandado, como el haber asentado en la contestaci\u00f3n de la demanda afirmaciones y negaciones contrarias a la realidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. N\u00f3tese c\u00f3mo estas \u00faltimas reflexiones conforman un conjunto de inferencias f\u00e1cticas de tal manera trascendentes en el fallo, que constituyen por s\u00ed mismas una columna medular del mismo, lo suficientemente s\u00f3lida como para sostenerlo, con prescindencia del resto del haz probatorio aportado al proceso.&nbsp; Empero, a pesar de ser las cosas de ese modo, soslay\u00f3 el recurrente su importancia, particularmente, la de la confesi\u00f3n ficta y la del indicio proveniente de su falta de colaboraci\u00f3n para la realizaci\u00f3n del examen gen\u00e9tico, pues en el punto se circunscribi\u00f3 a afirmar que en el proceso obraba documento que acreditaba la imposibilidad en que se encontraba ORDO\u00d1EZ MU\u00d1OZ para comparecer a tales actuaciones, prueba que, seg\u00fan el censor, el Tribunal habr\u00eda inadvertido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, es claro que el sentenciador repar\u00f3 y valor\u00f3 la comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica enviada por aqu\u00e9l desde el Ecuador con miras a excusar su presencia, s\u00f3lo que, vali\u00e9ndose de la constancia expedida por los propietarios del Restaurante \u201cPuerta del Sol\u201d, que la censura no cuestiona, y las aseveraciones de la madre del menor, que tampoco fueron refutadas por \u00e9sta, encontr\u00f3, entre otras, con toda raz\u00f3n, que tal pretexto no era valedero y la ausencia del demandado era, por tanto, injustificada. Es decir, que el Tribunal, sin detenerse inclusive a examinar si las meras aseveraciones del demandado eran prueba de su imposibilidad de asistir, las descart\u00f3 por tratarse de una disculpa fingida que no lo libraba de comparecer a los actos que reclamaban su presencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, relativamente a las fotograf\u00edas aportadas, el Tribunal se vali\u00f3 del testimonio de EDUARDO FRANCISCO LEYTON para establecer la \u00e9poca en que fueron tomadas, declaraci\u00f3n esta que no fue refutada en lo pertinente por el censor. En todo caso d\u00e9bese acotar, marginalmente, que ante la contundencia de las dem\u00e1s pruebas recaudadas, cualquier imprecisi\u00f3n del sentenciador ad quem al respecto ser\u00eda francamente intrascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Habiendo sido, pues, tan d\u00e9bil y anodinamente cuestionadas dichas deducciones f\u00e1cticas del Tribunal, ellas permanecen indemnes sosteniendo la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Pero, adem\u00e1s, tampoco tienen mejor fortuna los reproches que el impugnante le dirige a la apreciaci\u00f3n que de los testimonios de LEONOR RUBY CHAPAL OBANDO, BERNARDA DEL SOCORRO MENESES ARGOTY, GUILLERMO EDMUNDO DIAZ ENRIQUEZ y LUIS CARLOS TORRES ENRIQUEZ hiciera el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La verdad es que algunas de las supuestas inadvertencias que aqu\u00e9l le atribuye al Juzgador ad quem obedecen a la rese\u00f1a fragmentaria, desarticulada y fuera de contexto que hace de dichas testificaciones, al paso que otras no son tales, habida cuenta que el sentenciador repar\u00f3 en dichos aspectos de la declaraci\u00f3n, s\u00f3lo que luego de examinarlos integralmente, arrib\u00f3 a conclusiones dis\u00edmiles a las del censor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, la testigo LEONOR RUBY CHAPAL OBANDO al comenzar su relato espont\u00e1neo de los hechos, asever\u00f3 que: \u201c Ellos siempre sal\u00edan juntos, a ella no le conocimos ning\u00fan novio sal\u00edamos los domingos y los mir\u00e1bamos juntos, entonces le empezamos a preguntar que por que (sic.) andaban juntos los domingos porque la relaci\u00f3n de ellos era de jefe y secretaria, entonces ella a dos de las compa\u00f1eras nos coment\u00f3 que estaban saliendo juntos\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como f\u00e1cilmente puede apreciarse, lo que la deponente narra es la inquietud que en un principio les produjo el que LUCIA PATRICIA DIAZ y JAVIER ALBERTO ORDO\u00d1EZ, compartieran los domingos, si su relaci\u00f3n era la de jefe y secretaria, recelo que \u00e9sta les aclar\u00f3 en el sentido que \u201cestaban saliendo juntos\u201d con el demandado.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, apreciado en forma integral ese testimonio, se observa c\u00f3mo la declarante se\u00f1al\u00f3 que en algunas ocasiones, cuando hab\u00eda llamado a la madre del demandante a su casa, sin hallarla, pasaba temprano por la oficina y all\u00ed la encontraba y ella le dec\u00eda que el demandado no la hab\u00eda dejado salir.&nbsp; Igualmente que \u201c\u2026.A veces nos qued\u00e1bamos hasta la una utilizando el computador, nos qued\u00e1bamos solas y lo que no alcanz\u00e1bamos hacer entonces yo regresaba a las seis de la tarde a terminar el trabajo, de las seis nos qued\u00e1bamos hasta la hora que termin\u00e1bamos. Javier nos dejaba solas o a veces permanec\u00eda all\u00ed, cuando no permanec\u00eda all\u00ed llamaba a Patricia para averiguar a que horas termin\u00e1bamos para ir a recoger a Patricia all\u00ed a la oficina y entonces ellos se quedaban all\u00ed, a veces ella me daba para el taxi y ellos se quedaban all\u00ed. Por eso era que yo permanec\u00eda all\u00ed en momentos libres que ella ten\u00eda y yo tambi\u00e9n, adem\u00e1s mi trabajo lo permit\u00eda porque es un trabajo independiente, los momentos que yo ten\u00eda que salir se quedaba la otra persona\u201d. (Folios 2 a 8 del cuaderno 2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de la declaraci\u00f3n de BERNARDA DEL SOCORRO MENESES, se duele el impugnante de que el sentenciador no hubiese reparado en la que \u00e9l considera una regla de la experiencia relativa a las relaciones entre jefes y secretarias, sin reparar, empero, en que el trato entre la madre del menor y el demandado era, seg\u00fan la testigo, el de amantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, la deponente narr\u00f3 que LUCIA PATRICIA \u201c\u2026 fue secretaria de JAVIER ORDO\u00d1EZ, donde siempre acudimos a hacer trabajos, a la oficina, ya que \u00e9l nos facilitaba el computador. Nosotros nos qued\u00e1bamos hasta tarde, luego, con mi compa\u00f1era nos \u00edbamos solas y LUC\u00cdA PATRICIA se quedaba porque dec\u00eda que \u00e9l, JAVIER ORDO\u00d1EZ la iba a dejar en su casa. Transcurri\u00f3 un tiempo y ella empez\u00f3 a tener mareos y al preguntarle que pasaba, ella nos cont\u00f3 que estaba en embarazo y nos coment\u00f3 la relaci\u00f3n que ten\u00eda con el jefe, JAVIER ORDO\u00d1EZ. (\u2026.) Nosotros cuando estabamos en el trabajo \u00e9l era diferente, era cari\u00f1oso, luego ellos se quedan en la oficina, hasta altas horas de la noche y me di cuenta que ellos tuvieron sus relaciones sexuales en la oficina. Uno mira cuando una persona es amigo y cuando es m\u00e1s amigo, \u00e9l en la oficina le daba toda la libertad a ella, adem\u00e1s fuera de la oficina andaban por la panamericana en carro y sus relaciones las tuvieron en la oficina\u201d. (Folios 9 a 11 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n est\u00e1 fuera de contexto la acusaci\u00f3n que se le enrostra al Tribunal por no haber visto que el testigo GUILLERMO EDMUNDO DIAZ ENRIQUEZ s\u00f3lo se enter\u00f3 de la relaci\u00f3n de su hermana cuando ya estaba embarazada, es decir, despu\u00e9s de la concepci\u00f3n del accionante. Por supuesto que el deponente asever\u00f3 que: \u201cYo trabaj\u00e9 en una oficina junto donde trabaja mi hermana oficina de la Nacional de Seguros, yo llevaba a mi hermana, yo la llamaba antes para ver si la pod\u00eda llevar pero siempre la llevaba a la casa, de pronto ella se quedaba en la oficina y dec\u00eda que (sic) terminar un trabajo pendiente, pasar algo en el computador de la universidad y se quedaba en la oficina, despu\u00e9s ya era continuo, se iba quedando varias veces, de pronto ya no llegaba a la casa, se quedaba por fuera; el se\u00f1or JAVIER ORDO\u00d1EZ la iba a dejar a la casa o, la iba a traer; luego sucedi\u00f3 lo del embarazo de ella y ella dijo que el padre del ni\u00f1o que estaba esperando era del (sic) jefe de ella\u201d. (\u2026) \u201cYo si ten\u00eda la seguridad de que se quedaba con \u00e9l porque cuando ella dec\u00eda que cuando se quedaba en la oficina yo sol\u00eda a (sic) traer la moto al garaje del edificio y el carro del se\u00f1or se encontraba en el garaje\u201d (Folios 12 a 14 in fine).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otro tanto acontece con la testificaci\u00f3n de LUIS CARLOS TORRES, quien, en lo esencial, afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cTodo empez\u00f3 cuando se realiz\u00f3 la obra del edificio CAPRI, en la oficina estabamos laborando tres personas que era (sic) el Dr. JAVIER, PATRICIA que era la secretaria y yo que era el dibujante, eso empez\u00f3 creo que fue en 1991 hubo un problema con el residente de la obra, y debido a ese problema el Dr. JAVIER me mand\u00f3 a mi que baya (sic) a esa obra, desde all\u00ed empez\u00f3 (sic) creo las relaciones de JAVIER y PATRICIA, digamos que ya no era de patrono a empleado sino m\u00e1s afectiva. Cuando yo estaba la relaci\u00f3n era de patrono a empleada, eso fue en un principio, despu\u00e9s se cambi\u00f3 totalmente, yo los ve\u00eda los fines de semana, inclusive cuando se tomaba un trago con \u00e9l, la inquietud de \u00e9l era estar con ella, esto en el tiempo cuando Luc\u00eda Patricia en embarazo\u2026\u201d. M\u00e1s adelante se\u00f1al\u00f3 que estando Luc\u00eda Patricia en estado de gestaci\u00f3n el demandado \u201cle fue a dar una serenata, llev\u00f3 un tr\u00edo (a) donde ella viv\u00eda en el barrio Mariluz y ese d\u00eda la sac\u00f3 de la casa y la llev\u00f3 a la oficina, esto era a la madrugada, a las 3 o 4 de la ma\u00f1ana, el embarazo ya era notorio. (\u2026) \u201cMe di cuenta de las relaciones afectivas que tuvieron los dos, cada vez que ellos bajaban a la obra y era un cambio total porque era un trato m\u00e1s afectivo y de m\u00e1s confianza\u201d (Folios 16 a 19 del mismo cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Col\u00edgese de esta rese\u00f1a, que no es cierto que el declarante hubiese sabido de esos amor\u00edos solamente despu\u00e9s del embarazo de LUCIA PATRICIA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, resulta particularmente influyente, para efectos de establecer el valor de dichos testimonios, que ORDO\u00d1EZ MU\u00d1OZ admiti\u00f3 que s\u00ed hab\u00eda tenido relaciones sexuales con LUCIA PATRICIA, s\u00f3lo que en fecha posterior a la del nacimiento del menor demandante, motivo por el cual, estimadas las atestaciones de los deponentes dentro de ese contexto, no pueden tildarse de contraevidentes las inferencias del Tribunal en cuanto dedujo del comportamiento que los testigos deponentes describen que entre ellos existi\u00f3 de mucho antes, ese trato \u00edntimo.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, por consiguiente, no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud de los discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que data del veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y seis (l.996), proferida dentro del proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial instaurado por la se\u00f1ora LUCIA PATRICIA DIAZ ENRIQUEZ en representaci\u00f3n del menor DAVID LEONARDO DIAZ ENRIQUEZ, frente a JAVIER ALBERTO ORDO\u00d1EZ MU\u00d1OZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en el recurso de casaci\u00f3n a cargo del recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-030-2002 [6122] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dos (2002). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.- Expediente No. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82266","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82266","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82266"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82266\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82266"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82266"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82266"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}