{"id":82267,"date":"2024-05-30T16:34:38","date_gmt":"2024-05-30T16:34:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-031-2002-6197\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:38","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:38","slug":"s-031-2002-6197","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-031-2002-6197\/","title":{"rendered":"S 031 2002 [6197]"},"content":{"rendered":"<p>S-031-2002 [6197]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia:&nbsp; Expediente No. 6197 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 30 de abril de 1996, pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en este proceso ordinario del menor OSCAR IVAN PEREZ VARGAS, representado por Diana Cristina P\u00e9rez Vargas, contra OMAR AUGUSTO QUINTIN BELLO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El litigio versa sobre la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n de paternidad extramatrimonial que se le imputa al demandado, respecto del menor Oscar Iv\u00e1n P\u00e9rez, y los ordenamientos consecuentes que de dicha declaraci\u00f3n se derivan. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causa para pedir se resume del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diana Cristina P\u00e9rez Vargas y OMAR AUGUSTO QUINTIN BELLO, en el mes de abril de 1991, cuando aqu\u00e9lla ten\u00eda quince a\u00f1os, empezaron noviazgo, que fue conocido por las dos familias a que pertenecen, amigos y vecinos. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El d\u00eda 18 de junio de 1992 la pareja, durante un paseo a la ciudad de Melgar, inici\u00f3 relaciones \u00edntimas, siendo la \u00faltima de ellas el 25 de los mismos mes y a\u00f1o en la casa del demandado, de las cuales Diana Cristina qued\u00f3 embarazada, habiendo nacido OSCAR IVAN PEREZ VARGAS \u00abel 17 de 1993 (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enterados del embarazo de Diana Cristina, los se\u00f1ores Jos\u00e9 Rub\u00e9n Quint\u00edn y Blanca Cecilia de Quint\u00edn, padres de OMAR AUGUSTO, conversaron con los se\u00f1ores Cecilia Vargas de P\u00e9rez y Luis Alfonso P\u00e9rez Gonz\u00e1lez, padres de aqu\u00e9lla, lament\u00e1ndose del error cometido por sus hijos y \u00abcomprometi\u00e9ndose, entonces, el se\u00f1or Jos\u00e9 Rub\u00e9n Quint\u00edn a responder por el menor que Diana Cristina llevaba en el vientre mientras Omar Quint\u00edn consegu\u00eda trabajo\u00bb; al efecto, le entregaron $ 200.000.oo para gastos del embarazo y parto, y durante la gestaci\u00f3n, Blanca Cecilia mantuvo comunicaci\u00f3n permanente con Diana Cristina. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;OMAR AUGUSTO, al d\u00eda siguiente del nacimiento de OSCAR IVAN, lo conoci\u00f3 en el Hospital, luego, cinco d\u00edas despu\u00e9s, volvi\u00f3 a visitarlo y a su progenitora en su residencia, donde tambi\u00e9n acudieron su madre Blanca de Quint\u00edn y su hermana Zenaida, llev\u00e1ndole \u00abpa\u00f1ales, leche, ropa, zapatos y un sonajero\u00bb; la primera, le entreg\u00f3 a Diana Cristina $ 20.000.oo para sufragar los gastos m\u00e9dicos cuando se enferm\u00f3 OSCAR IVAN, al mes y medio de nacido. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado se ha negado a reconocer al menor demandante, no obstante que ante la Comisar\u00eda de Familia acept\u00f3 hacerse ex\u00e1menes gen\u00e9ticos que produjeron resultado de paternidad compatible; al solicitar tal prueba \u00abimpl\u00edcitamente acept\u00f3 la relaci\u00f3n sexual entre \u00e9l y la madre del menor\u00bb, quien era soltera. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo en cuenta la fecha de nacimiento del menor, la ocurrencia de las relaciones sexuales entre la pareja durante la \u00e9poca se\u00f1alada, \u00ablos resultados de los ex\u00e1menes de gen\u00e9tica y la conducta asumida por el demandado y su familia al costear los gastos de embarazo, parto y drogas del menor\u00bb, tiene que declararse que OMAR AUGUSTO QUINTIN BELLO es el padre extramatrimonial de OSCAR IVAN PEREZ VARGAS. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En respuesta a la demanda, el demandado se opuso a la pretensi\u00f3n de paternidad formulada en su contra y, respecto de los hechos, \u00fanicamente acept\u00f3 el noviazgo, negando los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tramitada la primera instancia, el Juzgado a &#8211; quo le puso fin con sentencia absolutoria, de la cual apel\u00f3 la parte demandante. Por su parte, el Tribunal, en el fallo que es materia de casaci\u00f3n, decidi\u00f3 revocar tal decisi\u00f3n y, en su lugar, acogi\u00f3 la demanda de filiaci\u00f3n e hizo otros ordenamientos consecuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que concierne a la causal de paternidad que fue la reconocida en el fallo impugnado, o sea, las relaciones sexuales entre la madre y el supuesto padre durante la \u00e9poca en que pudo ser concebido el menor Oscar Iv\u00e1n, el sentenciador consigna las motivaciones que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin hacer ninguna clase de comentario, relaciona la prueba recaudada, as\u00ed: Registro Civil de nacimiento del menor nacido el 17 de marzo de 1993 (fl. 5, c. 1); declaraci\u00f3n jurada del demandado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativ\u00e1 el 13 de julio de 1993, en la que neg\u00f3 la paternidad; diligencia surtida el 8 de junio del mismo a\u00f1o en la Comisar\u00eda de Familia de esa ciudad, originada en la petici\u00f3n de alimentos de la madre para el menor y en la que el citado neg\u00f3 tambi\u00e9n la paternidad, \u00abpero dijo someterse a los ex\u00e1menes gen\u00e9ticos que ordena el I.C.B.F.\u00bb; dos cartas enviadas por Diana Cristina a OMAR AUGUSTO (fls. 17 y 18, c. 1); interrogatorio de parte de la representante legal del demandante; los testimonios de Ana Cecilia Vargas de P\u00e9rez, Aliette Marie Zapata Dimey, Blanca Cecilia Bello de Quint\u00edn, Mery Cediel de Cristancho, Rosa Mercedes Gait\u00e1n Ayala, Mar\u00eda Elena Penagos de Salda\u00f1a, Gonzalo Alberto Manrique Zapata y Aliette Tharyn Zapata; y el interrogatorio de parte del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A partir de lo anterior, tiene por probado que OMAR AUGUSTO y Diana Cristina fueron novios con el conocimiento y aceptaci\u00f3n de sus respectivas familias, bastantes unidas entre s\u00ed, lo que se acredita con la aceptaci\u00f3n de ambos, el dicho de la madre de \u00e9sta, la declaraci\u00f3n de amigos como Aliette Marie Zapata Dimey, Mery Cediel Cristancho, Rosa Mercedes Gait\u00e1n Ayala, Mar\u00eda Elena Penagos y los hermanos Manrique Zapata, agregando que \u00abes un hecho que no tiene ninguna discusi\u00f3n, amen de lo anterior se estableci\u00f3 plenamente que dicha relaci\u00f3n duro m\u00e1s de un a\u00f1o, que comenz\u00f3 en 1991 y finaliz\u00f3 a ra\u00edz de conocerse el embarazo de Diana Cristina, cuando Omar Augusto decidi\u00f3 no volver a visitarla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente da por probado que en el mes de junio de 1992 las dos familias P\u00e9rez Vargas y Quint\u00edn Bello fueron juntas a un paseo en Melgar, al que asistieron los dos j\u00f3venes Omar Augusto y Diana Cristina, y que cuando en el mes de septiembre siguiente se realiz\u00f3 en casa de la familia P\u00e9rez Vargas la celebraci\u00f3n conjunta del cumplea\u00f1os de William P\u00e9rez y Omar Quint\u00edn \u00aba\u00fan los vecinos y amigos los reputaban como novios, para entonces Diana ya se encontraba en avanzado estado de embarazo, sin que se lo hubiese comunicado a sus padres, por temor a la reacci\u00f3n de estos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desestima el fallador las cartas que Diana Cristina le envi\u00f3 a Omar Augusto, y que \u00e9ste aport\u00f3 con la contestaci\u00f3n de la demanda, porque otros hechos desvirt\u00faan que el rompimiento de la relaci\u00f3n amorosa entre ellos existente, de que all\u00ed se habla, haya sido definitivo, entre los cuales destaca las posteriores reuniones a las que ambos asistieron en calidad de novios y el conocimiento que de tal relaci\u00f3n siguieron teniendo sus familiares, vecinos y amigos. Atribuye a la inmadurez propia de la adolescencia la reacci\u00f3n de aqu\u00e9lla cuando remiti\u00f3 las cartas en tales fechas, \u00abpero nadie asegura que despu\u00e9s de esta circunstancia la pareja no se hubiera reconciliado, por el solo hecho que no exista prueba escrita de ello, m\u00e1s a\u00fan del contenido de las cartas aludidas, se observa que la demandante lo que menos deseaba era terminar sus amores con su novio y que por el contrario el reproche que le hac\u00eda sobre su relaci\u00f3n con Johana, era precisamente fruto del amor que sent\u00eda, manifestaci\u00f3n de su inconformidad y la manera de llamar la atenci\u00f3n del joven que estaba caus\u00e1ndole con su comportamiento un gran sufrimiento; nada de raro tiene que Diana Cristina, pensando en conservar el amor de Omar, hubiese optado por entregarse carnalmente a \u00e9l, creyendo que tal vez as\u00ed su conducta ser\u00eda diferente, con la desagradable y amarga sorpresa que la actitud asumida fue totalmente elusiva e irresponsable, pues a pesar de haber aceptado responder econ\u00f3micamente por la criatura con la anuencia de sus padres, finalmente resolvi\u00f3 negarse a reconocer al ni\u00f1o, con el argumento defensivo de no haber tenido relaciones sexuales con la actora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Destaca que el propio demandado admiti\u00f3 haber asistido al paseo a Melgar en el mes de junio de 1992, \u00e9poca en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n del menor OSCAR IVAN, si se tiene en cuenta su fecha de nacimiento (17 de marzo de 1993), concepci\u00f3n que de acuerdo al art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, debi\u00f3 ocurrir entre el 23 de mayo y el 19 de septiembre de 1992, fuera de que por la privacidad que precede tales relaciones, \u00abno es com\u00fan que se haga alarde de ellas, m\u00e1xime con las circunstancias que rodean el caso bajo examen, como que Diana era considerada una ni\u00f1a de buenas costumbres, a quien no se le ve\u00eda acompa\u00f1ada de otros hombres, y el \u00fanico novio que se le conoci\u00f3 fue precisamente Omar Augusto Quint\u00edn\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Critica, por absurda y mentirosa, la declaraci\u00f3n de la madre del demandado Cecilia Bello de Quint\u00edn, que contra toda evidencia probatoria, niega que su hijo haya sido cuando menos amigo de Diana Cristina y la trascendencia que tuvo para ambas familias el embarazo de \u00e9sta, hasta el punto de haberse reunido para tratar de encontrar f\u00f3rmulas de soluci\u00f3n para el problema de los adolescentes, afirmando que \u00absolamente visit\u00f3 a la demandante cuando tuvo el ni\u00f1o, como un gesto de amistad no con ella sino con la mam\u00e1 de quien se dice amiga\u00bb. Califica este testimonio como el \u00fanico discordante con el resto de pruebas, pero carente de credibilidad por el af\u00e1n de proteger a su hijo demandado, quien, a pesar de la supuesta ruptura del noviazgo, acept\u00f3 que en el mes de septiembre de 1992, estuvo presente en el cumplea\u00f1os conjunto, lo que pone en evidencia que todav\u00eda subsist\u00eda la relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Encuentra otro indicio de paternidad en contra del demandado, en el hecho de que la madre del menor tuviera en su poder el documento con el que \u00abpresuntamente Omar pretend\u00eda que Diana registrara al peque\u00f1o Oscar Iv\u00e1n, esto indica que el demandado asumi\u00f3 una posici\u00f3n irresponsable y evasiva de registrar civilmente al ni\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finaliza manifestando, que \u201cResulta evidente que Diana Cristina P\u00e9rez Vargas y Omar Augusto Quint\u00edn Bello fueron novios desde el a\u00f1o de 1991 hasta el mes de septiembre de 1992 y que probada tal relaci\u00f3n de noviazgo se presume que entre la pareja pudo existir trato carnal y que como no pudo demostrarse que para esa misma \u00e9poca la demandante hubiese sostenido relaciones con otros hombres, las pretensiones de la demanda est\u00e1n llamadas a prosperar, no as\u00ed el trato personal y social del padre para la \u00e9poca del embarazo y parto, pues a\u00fan cuando existen indicios las pruebas para tal demostraci\u00f3n no resultan contundentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>En un solo cargo, que se apoya en la causal primera de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ac\u00fasase la sentencia del Tribunal de violar indirectamente el art\u00edculo 6\u00b0, numeral 4\u00b0, de la ley 75 de 1968, como consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para fundar concretamente el cargo se\u00f1ala el recurrente que: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal dio por probado plenamente, que entre el demandado y Diana Cristina P\u00e9rez Vargas existi\u00f3 una relaci\u00f3n amorosa o de noviazgo \u00abque comenz\u00f3 en el a\u00f1o de 1991 y finaliz\u00f3 a ra\u00edz de conocerse el embarazo de Diana Cristina, cuando Omar Augusto decidi\u00f3 no volver a visitarla\u00bb, conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 con apoyo en la declaraci\u00f3n jurada de la madre del menor, el interrogatorio de parte del demandado y los testimonios de Aliette Marie Zapata Dimey, Mery Cediel Cristancho, Rosa Mercedes Gait\u00e1n Ayala, Mar\u00eda Elena Penagos de Salda\u00f1a y los hermanos Zapata Manrique. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A la apreciaci\u00f3n de dichas pruebas apunta el censor error manifiesto de hecho porque, de un lado, ellas muestran que la relaci\u00f3n de noviazgo que existi\u00f3 entre Diana Cristina y Omar Augusto termin\u00f3 el 6 de enero de 1992, sin que se hayan reanudado despu\u00e9s, lo que no vio el sentenciador; y de otro lado, porque no acreditan que esa relaci\u00f3n se haya extendido hasta cuando el demandado conoci\u00f3 del embarazo de Diana Cristina, como equivocadamente lo afirma el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con miras a demostrar el yerro apreciativo, el recurrente extracta los apartes pertinentes de cada uno de los medios demostrativos para argumentar, en resumen, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, ignorando el mandato del art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vio y acept\u00f3 como confesada por Diana Cristina la relaci\u00f3n amorosa que sostuvo con Omar Augusto Quint\u00edn; pero no se percat\u00f3 de que tambi\u00e9n dijo que la misma termin\u00f3 por su propia iniciativa el 6 de enero de 1992, error que condujo al sentenciador a afirmar que el noviazgo subsisti\u00f3 meses despu\u00e9s e, incluso, que finaliz\u00f3 fue al conocerse el embarazo de la confesante. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cometi\u00f3 el Tribunal error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la confesi\u00f3n del demandado, por transgredir el principio de la indivisibilidad de la confesi\u00f3n, pues admiti\u00f3 como confesado el hecho del noviazgo en cuesti\u00f3n, \u00abpero, sin ser ello jur\u00eddicamente posible, desech\u00f3 al valorar este medio de prueba que el confesante predic\u00f3 la existencia de esa relaci\u00f3n amorosa s\u00f3lo por el lapso comprendido entre el 15 de abril de 1991 y el 6 de enero de 1992\u00bb, cuando Diana Cristina termin\u00f3 la relaci\u00f3n, explicando que de all\u00ed en adelante se trat\u00f3 con \u00e9sta por amistad y por sus frecuentes visitas a la residencia de la familia P\u00e9rez Vargas, dado que era amigu\u00edsimo de William P\u00e9rez, hermano de aqu\u00e9lla; dicha confesi\u00f3n no est\u00e1 infirmada, antes bien se encuentra corroborada por los dem\u00e1s elementos de juicio, incluida la declaraci\u00f3n de la madre del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El testimonio de Ana Cecilia Vargas de P\u00e9rez, madre de Diana Cristina, se refiere a los v\u00ednculos de amistad que de antiguo atan a las familias Quint\u00edn Bello y P\u00e9rez Vargas, los que dieron lugar a que juntas compartieran varias actividades, sin que ello fuera motivado por el noviazgo de los hijos de una y otra; que se enter\u00f3 de la relaci\u00f3n, cuando su hija ten\u00eda seis meses de embarazo; que no alude al noviazgo ni a la \u00e9poca de su iniciaci\u00f3n o terminaci\u00f3n, ni tampoco su versi\u00f3n da margen para deducir que hubo trato carnal entre Omar Augusto y Diana Cristina, o que el noviazgo culmin\u00f3 cuando aqu\u00e9l se enter\u00f3 del embarazo; es decir, el sentenciador ignor\u00f3 lo que verdaderamente dijo la testimoniante y puso en su boca cosas que no dijo. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La declarante Aliette Marie Zapata se refiere a que los amores entre Omar Augusto y Diana Cristina duraron como un a\u00f1o, en lo cual coincide con lo confesado por \u00e9stos, pero su declaraci\u00f3n no permite concluir que esa relaci\u00f3n abarc\u00f3 la \u00e9poca en que tuvo lugar la celebraci\u00f3n de los cumplea\u00f1os de Omar Augusto y William P\u00e9rez -septiembre 12 de 1992-, hecho del cual se limita a se\u00f1alar su ocurrencia; tampoco alude a que la relaci\u00f3n continu\u00f3 hasta cuando sucedi\u00f3 el embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto del testimonio de Mery Cediel Cristancho el recurrente destaca, que \u00fanicamente alude a que los novios se disgustaron en el a\u00f1o de 1992 y a que \u00abfue despu\u00e9s cuando se supo que ella estaba embarazada\u00bb, lo que en sana l\u00f3gica permite establecer que la relaci\u00f3n concluy\u00f3 mucho antes de conocerse la noticia de la fecundaci\u00f3n de Diana Cristina, sin que fuera tal noticia la causa del rompimiento, como sostiene el Tribunal. Esa probanza no permit\u00eda concluir que ese noviazgo super\u00f3 la fecha de 6 de enero de 1992. Respecto de la mentada fiesta de cumplea\u00f1os, la declarante se limita a informar sobre su ocurrencia, pero sin decir que para entonces Diana y Omar ten\u00edan amores, o que all\u00ed se comportaban como novios. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La declarante Rosa Mercedes Gait\u00e1n Ayala, salvo en cuanto narra las actividades en las que participaban conjuntamente las familias Quint\u00edn Bello y P\u00e9rez Vargas, nada ilustra sobre la relaci\u00f3n amorosa sucedida entre Omar Augusto y Diana Cristina, ni menos que haya superado o no la fecha del 6 de enero de 1992; m\u00e1s bien, parece referirse a cuestiones extra\u00f1as a los hechos investigados. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En semejante sentido, el impugnante le imputa yerro al sentenciador en la apreciaci\u00f3n del testimonio de Mar\u00eda Elena Penagos de Salda\u00f1a, de cuyo dicho, seg\u00fan \u00e9l, no se infiere que la comentada relaci\u00f3n haya perdurado hasta cuando a Omar Augusto se le inform\u00f3 del embarazo, o al menos hasta el 12 de septiembre de 1992, cuando tuvo lugar la mencionada fiesta de cumplea\u00f1os; no vio el fallador que la declarante habl\u00f3 de hechos diferentes, como quiera que aludi\u00f3 fue al festejo de cumplea\u00f1os de William P\u00e9rez sucedido en el a\u00f1o de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>h) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del testimonio de Gonzalo Alberto Manrique Zapata, ignor\u00f3 el Tribunal que el testigo se refiri\u00f3 a que la relaci\u00f3n de noviazgo concluy\u00f3 en \u00e9poca muy anterior al 12 de septiembre de 1992, m\u00e1s exactamente a comienzos de ese a\u00f1o, lo que armoniza con las dem\u00e1s probanzas; adicionalmente el testigo tambi\u00e9n asisti\u00f3 al festejo de esa fecha y narra hechos que est\u00e1n muy lejos de indicar que en esa ocasi\u00f3n Omar Augusto y Diana Cristina se hubieran comportado como novios. &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apunta finalmente el censor, citando en extenso la declaraci\u00f3n rendida ante el Tribunal por Aliette Tharyn Manrique Zapata, que \u00e9sta es la \u00fanica que en verdad se refiere a que el noviazgo tantas veces mencionado no solo estaba vigente para el mes de septiembre de 1992, cuando tuvo lugar la susodicha fiesta, sino hasta cuando por raz\u00f3n del embarazo de Diana los padres de \u00e9sta y del demandado se reunieron para tratar el asunto. A partir de lo anterior, el recurrente se\u00f1ala varias ambig\u00fcedades que denota la testigo: mientras \u00e9sta alude a que la presencia de otra joven de nombre Johana gener\u00f3 meras discusiones entre los novios, es la propia Diana Cristina quien confes\u00f3 que ese hecho determin\u00f3 la culminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n, lo cual comunic\u00f3 al demandado tanto personalmente como por medio de la carta que aparece a folios 17 y 18 del cuaderno No. 1; de otra parte, no se entiende que la declarante diga que para la reuni\u00f3n de 12 de septiembre de 1992 a\u00fan aqu\u00e9llos eran novios, en tanto que su hermano Gonzalo Alberto se refiere a un comportamiento diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, a\u00f1ade el censor, que el Tribunal le dio pleno valor a este testimonio, dejando de ver las mentadas contradicciones y prescindiendo de las dem\u00e1s probanzas que acreditan lo contrario, \u00ab&#8230;violando as\u00ed la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 187 del C. de P.C. que impone al Juez apreciar las pruebas &lt;en conjunto&gt; lo que constituye error manifiesto de hecho en la valoraci\u00f3n de los elementos de juicio&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En punto de los argumentos que dio el Tribunal para no darle m\u00e9rito demostrativo a las cartas de Diana Cristina sobre la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n amorosa, y sobre las circunstancias por las que el sentenciador hall\u00f3 probable su continuidad, dice el impugnante que a ello se opone el que aqu\u00e9lla reconoci\u00f3 los documentos en cuesti\u00f3n, adquiriendo \u00e9stos la calidad de aut\u00e9nticos, y que fue la propia madre del menor accionante quien en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 los interpret\u00f3 en su verdadero sentido; en tal virtud, esos documentos hacen plena prueba de su fecha, otorgamiento y contenido, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 258, 264 y 279 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Err\u00f3, por tanto, de hecho el Tribunal, al desconocer su real significado, anul\u00e1ndole la contundencia demostrativa que ostentan en armon\u00eda con la confesi\u00f3n de Diana Cristina y la prueba testimonial recopilada, sobre que la relaci\u00f3n de los j\u00f3venes concluy\u00f3 por decisi\u00f3n de \u00e9sta m\u00e1ximo el 6 de enero de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, incurri\u00f3 en yerro de la misma estirpe el fallador, al suponer, sin respaldo probatorio alguno, que luego de esa fecha reanudaron el noviazgo, basado en que hubo \u00abreuniones a las que concurrieron Diana y Omar\u00bb, o por el \u00abcomportamiento que asumieron como novios\u00bb, o dado \u00abel conocimiento que de tal relaci\u00f3n tuvieron sus allegados\u00bb; aparte de lo cual la sentencia aventura una hip\u00f3tesis, al decir que nadie asegura que despu\u00e9s de ese rompimiento los novios no se hubieran reconciliado, pese que no existe prueba de ese hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n supone el sentenciador que Diana Cristina pudo entregarse a Omar Augusto para obtener de \u00e9ste una conducta diferente, y que \u00e9ste inicialmente acept\u00f3 responder econ\u00f3micamente por el menor y luego decidi\u00f3 negar la paternidad; sin embargo, de lo uno no hay prueba, y de lo otro las \u00fanicas versiones sobre el hecho las dan Diana Cristina y Ana Cecilia Vargas de P\u00e9rez, quienes dicen que en principio neg\u00f3 la paternidad y luego acept\u00f3 responsabilizarse pero sin casarse, y la del propio Omar quien niega el hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el censor que a\u00fan admitiendo, en gracia de discusi\u00f3n, que hubo esa inicial aceptaci\u00f3n, hay que entender la presi\u00f3n a que estuvo sometido Omar Augusto, quien, para ese entonces, apenas frisaba los 18 a\u00f1os, lo que excluye la existencia de un acto libre y consciente; estima, adem\u00e1s, que tampoco brota un acto de libre voluntad por el hecho de que aqu\u00e9l y Blanca Cecilia Bello de Quint\u00edn hayan suministrado a Diana $200.000.oo para gastos del embarazo y parto, dadas las circunstancias que narran los testigos Ana Cecilia Vargas de P\u00e9rez y Mery Cediel Cristancho, de cuyas versiones fluye que fueron los padres de Omar Augusto, y no \u00e9ste, quienes decidieron entregar ese dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contin\u00faa el impugnante diciendo que resulta cuestionable la inferencia que hace el Tribunal de que en un paseo a Melgar al que asistieron los j\u00f3venes Omar Augusto y Diana en el mes de junio de 1992 fue que pudo ocurrir la concepci\u00f3n del menor Oscar Iv\u00e1n. A ese respecto se\u00f1ala que no hay ninguna prueba que demuestre que para esa \u00e9poca ellos a\u00fan eran novios o se comportaran como tales; el testimonio de Mercedes Gait\u00e1n Ayala se refiri\u00f3 a un paseo a la misma localidad pero en los a\u00f1os de 1990 o 1991; y las afirmaciones de la madre de Diana Cristina sobre los paseos que hac\u00edan conjuntamente las dos familias indican que estos obedecieron a los estrechos lazos de amistad de ambas, y no existe prueba de que a prop\u00f3sito del celebrado en junio de 1992 se hubiera reiniciado la relaci\u00f3n amorosa cuestionada, ni menos que permita suponer que all\u00ed ocurri\u00f3 trato carnal entre los dos j\u00f3venes. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, pas\u00f3 por alto el Tribunal, agrega el censor, que Diana Cristina en su declaraci\u00f3n jurada dijo que el paseo mencionado, donde hubo trato sexual, tuvo lugar el 18 de junio, cuando ten\u00eda la menstruaci\u00f3n, y que repitieron la relaci\u00f3n sexual el 25 de junio siguiente, fecha en la que afirma qued\u00f3 embarazada; por lo primero, es imposible que en el estado indicado aqu\u00e9lla quedase embarazada, y por lo segundo, omiti\u00f3 ver el Tribunal que la propia madre del menor afirm\u00f3 que qued\u00f3 embarazada 8 d\u00edas despu\u00e9s de dicho paseo y que tampoco para ese&nbsp;&nbsp; entonces puede darse por sentado el hecho, dado que, seg\u00fan las reglas de la experiencia y de acuerdo con par\u00e1metros m\u00e9dicos, el 25 de junio no era d\u00eda f\u00e9rtil para ella, seg\u00fan la menstruaci\u00f3n precedente confesada por Diana Cristina; en consecuencia, ni a\u00fan admiti\u00e9ndose que las relaciones sexuales sucedieron el 18 y el 25 de junio de 1992, puede afirmarse que determinaron la concepci\u00f3n del menor Oscar Iv\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte el recurrente, que no alude a las afirmaciones que hizo el sentenciador con respaldo en el testimonio de la madre de Omar Augusto, pues no fue prueba que le sirviera al Tribunal para dar por demostrado el trato sexual, pero se\u00f1ala que la afirmaci\u00f3n del ad &#8211; quem relativa a que Diana Cristina fuera considerada como una ni\u00f1a de buenas costumbres, a quien no se le conoci\u00f3 novio distinto del demandado, no es argumento del que por s\u00ed solo se pueda colegir el mencionado trato. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa luego el impugnante a decir que el sentenciador dedujo indicio en contra del demandado, sin existir relaci\u00f3n de causalidad entre el hecho indicador y el hecho indicado, pues a partir de la tenencia por parte de Diana Cristina del documento visible a folio 4 del cuaderno 1 infiri\u00f3 un comportamiento elusivo e irresponsable de Omar Augusto de registrar civilmente el hijo; el error apreciativo denunciado estriba en que un hecho no conduce al otro, por la simple circunstancia de que no est\u00e1 demostrado que fue aqu\u00e9l quien le entreg\u00f3 a ella el documento en cuesti\u00f3n; tal entrega no le consta a la declarante Mery Cediel, quien se refiere a la conducta omisiva del demandado; igual valor probatorio tendr\u00eda la explicaci\u00f3n dada por el demandado, quien dijo haber entregado a William P\u00e9rez el certificado de que su c\u00e9dula estaba en tr\u00e1mite, pero para efectos de sacar el pase de conducci\u00f3n de veh\u00edculos. En fin, el hecho es irrelevante frente a la causa de paternidad alegada y hasta ahora reconocida. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el impugnante, que \u00fanicamente queda el resultado de compatibilidad que arroja la prueba antropoheredobiol\u00f3gica, pero que tal medio de convicci\u00f3n por s\u00ed solo, ya desvirtuados los restantes, no resulta suficiente para declarar la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, el censor, luego de hacer un compendio de sus conclusiones, afirma que el Tribunal dej\u00f3 de ver que, a los ojos de la totalidad de los testigos, el noviazgo Quint\u00edn-P\u00e9rez nunca les permiti\u00f3 pensar que esa relaci\u00f3n pod\u00eda desembocar en trato sexual, al punto de que s\u00f3lo conocieron de la supuesta ocurrencia de las relaciones sexuales cuando Diana Cristina ten\u00eda ya varios meses de embarazo, circunstancia que imped\u00eda al sentenciador inferir de ese v\u00ednculo amoroso, en las condiciones y con las caracter\u00edsticas en que se dio, trato carnal de la pareja; antes de ese conocimiento no hubieran pensado en que existieron las comentadas relaciones sexuales, lo que indica que el trato personal y social sostenido por Omar Augusto y Diana Cristina no fue de aquellos que por su naturaleza, intimidad y continuidad permitiera inferirlas, lo que dejado de ver por el Tribunal suma un nuevo error de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como es sabido, el error de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria debe ser manifiesto o evidente, seg\u00fan lo exige el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo cual significa que debe brotar a primer golpe de vista y sin que para su establecimiento haya que acudir a elucubraciones o disquisiciones que supongan un an\u00e1lisis laborioso de las pruebas que se dicen fueron mal apreciadas, por l\u00f3gico o razonable que sea el examen que de \u00e9stas proponga el recurrente; ello es as\u00ed, toda vez que en el campo apreciativo de las pruebas es en las instancias donde el sentenciador goza de discreta autonom\u00eda, la misma que le permite dictar el fallo que llega al \u00e1mbito del recurso de casaci\u00f3n amparado con la presunci\u00f3n de acierto, la cual s\u00f3lo puede ser desvirtuada cuando el impugnante demuestre que los soportes en que \u00e9l se apoya van ostensible y groseramente contra la evidencia o realidad que denotan los distintos medios de prueba incorporados al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esa medida, no le basta al recurrente que tenga en la mira desquiciar la sentencia acusada en casaci\u00f3n, previa sindicaci\u00f3n de que el fallador ha incurrido en yerro f\u00e1ctico, ofrecer la propia visi\u00f3n de los hechos y proponer su particular apreciaci\u00f3n de las pruebas que los verifican, a fin de oponerlas a las estimaciones efectuadas por el sentenciador, pues que, yendo m\u00e1s all\u00e1, le resulta imprescindible demostrar que la suya es la \u00fanica e insustituible interpretaci\u00f3n posible; y si esto \u00faltimo acontece, puede predicarse que la del Tribunal ha sido arbitraria o manifiestamente contraevidente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A esos respectos, reiteradamente ha ense\u00f1ado esta Corporaci\u00f3n que \u00abCuando las sentencias suben a la Corte como consecuencia del recurso de casaci\u00f3n, llegan amparadas por la presunci\u00f3n de acierto, tanto en la apreciaci\u00f3n de los hechos como en la aplicaci\u00f3n de la ley. Y como el Tribunal goza de cierta autonom\u00eda en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, sus conclusiones al respecto son intocables o inmodificables en casaci\u00f3n, en cuanto por el impugnante no se demuestre que el ad quem, al efectuar tal apreciaci\u00f3n, incurri\u00f3 en error evidente de hecho o en yerro de valoraci\u00f3n. La distinta apreciaci\u00f3n que de la prueba haga el recurrente no sirve para invalidar el fallo combatido, ni a\u00fan en el caso en que la Corte pueda diferir del criterio que haya tenido el juzgador para llegar a las conclusiones motivo del ataque\u2026\u00bb; doctrina que viene apuntalada de anta\u00f1o cuando ha expresado tambi\u00e9n que \u00abpara que los juicios del sentenciador de instancia no admitan censura en casaci\u00f3n, basta que no degeneren en arbitrariedad, por no situarse ostensiblemente afuera del sentido com\u00fan, aunque se pueda organizar otro an\u00e1lisis de los medios probatorios m\u00e1s profundo y sutil, m\u00e1s severo, m\u00e1s l\u00f3gico o de mayor juridicidad en sentir de la critica o de la misma Corte. Y a\u00fan en el evento de que un nuevo estudio del haz probatorio produjera vacilaciones m\u00e1s o menos intensas sobre el acierto o desatino del sentenciador en las conclusiones f\u00e1cticas, mientras no aparezca que existe contraevidencia, es obvio que la ruptura del fallo acusado s\u00f3lo podr\u00eda fundarse en la certeza y no en la duda (Cas. Civ. de 17 de junio de 1964 n\u00famero 107, pg. 288)\u00bb (G.J. T. CCXVI, No. 2455, p\u00e1gs. 166 y 167). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, que se ajustan a la medida que el caso ofrece, pronto observa la Sala que de acuerdo con el compendio que atr\u00e1s se hizo tanto de los fundamentos del fallo impugnado como del cargo \u00fanico propuesto -a los cuales nuevamente se remite-, en \u00e9ste el impugnante se esfuerza por presentar un juicioso examen del elenco probatorio, aunque de manera distinta al que a su manera efectu\u00f3 el Tribunal, en pos de resaltar que no aparece demostrado, para la \u00e9poca en que legalmente pudo ser concebido el menor Oscar Iv\u00e1n P\u00e9rez, que hubieran existido relaciones sexuales fecundas entre los j\u00f3venes Omar Augusto Quint\u00edn Bello y Diana Cristina P\u00e9rez Vargas. Empero, a pesar de su empe\u00f1o y de que su an\u00e1lisis pueda aparecer razonable, no alcanza \u00e9ste para que la Corte le abra paso al cargo propuesto, dado que las apreciaciones probatorias y las inferencias que sobre el punto en cuesti\u00f3n hizo el Tribunal no relucen afectadas de arbitrariedad o contrarias a la l\u00f3gica, ni a\u00fan ante el silencio que frente a determinadas pruebas guard\u00f3 el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde esa perspectiva, v\u00e9ase que el n\u00facleo de la sentencia acusada estriba en que, de acuerdo con las versiones de las partes y de los testigos a que se ha hecho referencia en los res\u00famenes antecedentes, entre los nombrados adolescentes existi\u00f3 una relaci\u00f3n de noviazgo que cubri\u00f3 todav\u00eda la \u00e9poca en que pudo ser concebido el menor demandante; prolongaci\u00f3n de la relaci\u00f3n que, en apreciaci\u00f3n conjunta y atendidos el medio y las circunstancias en que se desenvolvi\u00f3 el trato de la pareja, la dio por sentada el Tribunal por inferencias que funda en la interrelaci\u00f3n existente desde antes entre las familias a las que aqu\u00e9llos pertenecen, que inclu\u00eda la participaci\u00f3n y concurrencia a actividades comunes, que bien pudieron propiciar las relaciones sexuales de las que se trata, as\u00ed en realidad no fuera ese el prop\u00f3sito de su convocatoria, m\u00e1xime cuando Omar Augusto y Diana Cristina apenas en las puertas de la adultez concretaron, a su entender, un noviazgo, del cual, valga decirlo, para los efectos del suceso del trato \u00edntimo que infiri\u00f3 el fallador, poco importaba la verdadera fecha de su terminaci\u00f3n, en tanto que el trato entre Omar Augusto y Diana Cristina, y el de sus familias, sigui\u00f3 d\u00e1ndose y de manera no meramente ocasional. Estas conclusiones, que fueron las del Tribunal, no ri\u00f1en con lo que muestra el compendiado acervo probatorio ni con la l\u00f3gica, y mucho menos ante la ausencia de cualquier tipo de relaci\u00f3n semejante de Diana Cristina con otros hombres que pudiera imput\u00e1rsele a \u00e9sta y vista la preocupaci\u00f3n que en su momento mostraron los padres de ambos j\u00f3venes una vez enfrentados al crucial embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La censura centra su atenci\u00f3n en demostrar que, de acuerdo con lo confesado por Omar Augusto y Diana Cristina y seg\u00fan las cartas reconocidas por \u00e9sta, su autora, y dirigidas a aqu\u00e9l, pruebas \u00e9stas de cuya falta de contemplaci\u00f3n se duele el recurrente, tal noviazgo hab\u00eda terminado formalmente en fecha anterior a la supuesta \u00e9poca en que pudo acontecer la concepci\u00f3n del menor Oscar Iv\u00e1n P\u00e9rez. &nbsp;<\/p>\n<p>Llegados a este punto, imp\u00f3nese destacar que la conclusi\u00f3n del ad &#8211; quem, esto es, que el noviazgo de los j\u00f3venes no termin\u00f3 con el env\u00edo de las aludidas misivas sino que continu\u00f3 hasta cuando Quint\u00edn Bello supo del embarazo de Diana Cristina, no supone, por s\u00ed, el desconocimiento de lo expresado bajo juramento por la progenitora del menor en nombre de quien de acciona, ni de las cartas obrantes a folios 17 y 18 del cuaderno principal del expediente. Es evidente en el fallo combatido que el Tribunal s\u00ed apreci\u00f3 dichos elementos de juicio, pero que al sopesarlos en conjunto con los restantes medios demostrativos, estim\u00f3 que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo amoroso de que en ellos se habla, no fue tal, sino un problema transitorio que enfrent\u00f3 la pareja, y que, por ende, no se erigi\u00f3 en circunstancia impediente para que el lazo afectivo continuara, incluso con m\u00e1s fuerza, al punto que condujo a los adolescentes a sostener relaciones \u00edntimas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la prolongaci\u00f3n del noviazgo con posterioridad al mes de enero de 1992 (que es cuando el demandado dice que Diana Cristina le puso fin) se refieren: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Aliette Marie Zapata Dimey y Mery Cediel Cristancho, cuando aludiendo a la comentada relaci\u00f3n, traen a colaci\u00f3n la celebraci\u00f3n conjunta del cumplea\u00f1os de Omar y William, el hermano de Diana, ocasi\u00f3n para la cual, como se sabe, \u00e9sta ya ten\u00eda varios meses de embarazo; la segunda de ellas agrega, que el noviazgo de Diana y Omar empez\u00f3 en el a\u00f1o de 1990, luego del paseo en que participaron las dos familias para celebrar los quince a\u00f1os de ella, que \u00abComo en el 92 ellos hab\u00edan disgustado pero no se los motivos\u00bb y que \u00abfue despu\u00e9s cuando se supo que ella estaba embarazada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Rosa Mercedes Gait\u00e1n Ayala, quien relata que asisti\u00f3 al paseo a Melgar al que tambi\u00e9n fueron las familias P\u00e9rez Vargas y Quint\u00edn Bello, el cual tuvo ocurrencia a mediados del a\u00f1o de 1992, precisando que en esa ocasi\u00f3n pudo apreciar que los dos j\u00f3venes eran novios y que se comportaban como tal, pues \u00abandaban juntos, fueron a bailar, a nadar juntos,\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Mar\u00eda Elena Penagos de Salda\u00f1a, en cuanto hace al aspecto de que se trata, expresa: \u00abDesde que Diana Cristina ten\u00eda cinco a\u00f1os de edad (la) distingo a ella, a OMAR lo conoc\u00ed cuando yo estudiaba con el hermano de DIANA, porque estudiaban juntos, lo conoc\u00ed porque OMAR AUGUSTO permanec\u00eda en la casa de DIANA CRISTINA porque como era compa\u00f1ero de estudio del hermano para hacer tareas y entonces resultaron de novios y yo siempre ve\u00eda a ese muchachito all\u00ed desde que ellos eran novios hasta la \u00faltima vez que estuvo \u00e9l all\u00ed fue para un cumplea\u00f1os del hermano de DIANA de nombre WILLIAM PEREZ, y todos los familiares de OMAR estuvieron en la fiesta, hasta los padres de OMAR, despu\u00e9s fue cuando DIANA CRISTINA apareci\u00f3 embarazada y se desapareci\u00f3 el se\u00f1or\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Gonzalo Alberto Manrique Zapata, al ser preguntado sobre el tiempo en que fueron novios Diana Cristina y Omar Augusto, contest\u00f3: \u00abEllos siempre duraron como dos a\u00f1os, duraron m\u00e1s de un a\u00f1o largo\u00bb, manifestaci\u00f3n que armonizada con la fecha de iniciaci\u00f3n de tal relaci\u00f3n indicada en el hecho primero de la demanda, y que fue aceptada por el demandado, (abril de 1991), arroja como resultado que el noviazgo se extendi\u00f3 hasta finales de 1992 o principios de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Alliette Tharyn Manrique Zapata sobre el punto, dijo: \u00abNo recuerdo el tiempo pero fueron novios m\u00e1s de un a\u00f1o. Ese noviazgo empez\u00f3 como en el 91. Despu\u00e9s del cumplea\u00f1os que se les celebr\u00f3 a ellos, a Omar y a William, todav\u00eda eran novios\u00bb. M\u00e1s adelante agrega: \u00abElla qued\u00f3 embarazada en julio del 92 y en septiembre del mismo a\u00f1o, fue la reuni\u00f3n de ellos y estaban de novios todav\u00eda. Siguieron as\u00ed hasta cuando se reunieron las familias, que ten\u00eda como 3 o 4 meses de embarazo, no recuerdo muy bien\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expuesto permite reiterar que la perspectiva de la reanudaci\u00f3n o continuaci\u00f3n de las relaciones amorosas de los j\u00f3venes despu\u00e9s del env\u00edo de las mencionadas cartas, en tanto ellos continuaron socialmente mostr\u00e1ndose y comport\u00e1ndose como novios, no ri\u00f1e con lo acreditado en el proceso. En esas circunstancias, entonces, si bien los argumentos probatorios sobre los que cabalga el censor tienen l\u00f3gica, es de verse que ellos no excluyen la comentada interpretaci\u00f3n que hizo el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, se recrea la censura en examinar cada testimonio tratando de entresacar inconsistencias de modo y tiempo en cuanto a los hechos que narran, en orden a demostrar que los testigos dan fe de que el rompimiento del noviazgo ocurri\u00f3 en fecha precedente a la de la concepci\u00f3n, sin parar mientes en que de todas maneras ellos se refieren a que el trato personal y las oportunidades de encuentro de los adolescentes se prolongaron, sin que ahora resulte relevante el parecer del censor, un tanto antojadizo, relativo a que antes del embarazo nadie habr\u00eda pensado que existieran relaciones sexuales entre Omar Augusto y Diana Cristina, inferencia que no da pie para desquiciar el fallo impugnado; como tampoco refulge trascendente traer a cuento, sin que medie la comprobaci\u00f3n cient\u00edfica exacta y absoluta sobre el particular, la incidencia que pudo tener respecto de la imposibilidad de la concepci\u00f3n del hijo reclamante de la paternidad frente al demandado el hecho afirmado por Diana Cristina de haber sostenido las relaciones sexuales con \u00e9ste ya estando en el per\u00edodo menstrual o ya en el siguiente fin de semana. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, por atendibles, no del todo lo son, que puedan ser los argumentos probatorios que expone el censor, no alcanzan a desvirtuar la presunci\u00f3n de acierto con que llega a la Corte la sentencia acusada, la cual es fruto de la apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica que en forma aut\u00f3noma hizo el sentenciador y respecto de la cual no se advierte el defecto de la contraevidencia, al menos en el car\u00e1cter manifiesto que exige el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica, NO CASA la sentencia de 30 de abril de 1996, pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en este proceso ordinario instaurado por el menor OSCAR IVAN PEREZ VARGAS, representado por Diana Cristina P\u00e9rez Vargas, contra OMAR AUGUSTO QUINTIN BELLO &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-031-2002 [6197] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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