{"id":82268,"date":"2024-05-30T16:34:38","date_gmt":"2024-05-30T16:34:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-032-2002-6207\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:38","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:38","slug":"s-032-2002-6207","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-032-2002-6207\/","title":{"rendered":"S 032 2002 [6207]"},"content":{"rendered":"<p>S-032-2002 [6207]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Nicol\u00e1s Bechara Simancas &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. Expediente No. 6207 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de abril de 1996, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del presente proceso ordinario instaurado por HERLINDA FONSECA ANGEL frente a JAIME FRAILE MONTES. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El objeto de litigio es la declaraci\u00f3n judicial de la existencia y subsecuente disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial&nbsp; \u201cautorizada por la ley 54 de 1990\u201d originada durante la uni\u00f3n marital de hecho conformada por las partes de este proceso, incoadas en demanda presentada el 16 de febrero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La cuesti\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en la demanda se compendia as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>A comienzos del mes de octubre de 1972, Herlinda Fonseca Angel y Jaime Fraile Montes iniciaron \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d, la cual perdur\u00f3 hasta el momento de su disoluci\u00f3n acaecida a finales del mes de enero de 1995; durante dicha uni\u00f3n nacieron dos hijos y se constituy\u00f3 una sociedad patrimonial que recae sobre dos inmuebles que la demanda describe; seg\u00fan \u00e9sta, los compa\u00f1eros permanentes residen en Bogot\u00e1, pero se encuentran actualmente separados de hecho, de cuerpos y vida en com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado, por su parte, se opuso a las pretensiones de la demanda. En el escrito respectivo neg\u00f3 los hechos fundamentales invocados por la demandante, reconociendo \u00fanicamente que convivieron hasta mediados del a\u00f1o de 1985; propuso, consecuentemente, la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rituada la primera instancia, el juez a quo dict\u00f3 sentencia en la que deneg\u00f3 las s\u00faplicas de la demandante; en la parte considerativa dej\u00f3 establecida, como fundamento cardinal de la misma, la ocurrencia de los hechos constitutivos de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por el demandado. Dicha decisi\u00f3n fue apelada por la parte vencida, recurso que result\u00f3 frustr\u00e1neo dado que el Tribunal en la sentencia que ahora es objeto de impugnaci\u00f3n por v\u00eda de casaci\u00f3n decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado, no sin antes adicionarlo en el sentido de declarar probada la referida excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TRIBUNAL: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sentenciador, despu\u00e9s de dar por sentada la concurrencia de los presupuestos procesales, se interna en el an\u00e1lisis de los elementos de fondo que estructuran la uni\u00f3n marital de hecho, deteni\u00e9ndose a profundidad en el de la comunidad de vida, permanente y singular entre los compa\u00f1eros permanentes, respecto del cual afirma que en el sublite no se encuentra demostrado, pues en los hechos de la demanda se da cuenta de que la pareja Fraile-Fonseca se encuentra separada de hecho, y en el interrogatorio de parte, la demandante asegura que aunque conviven bajo el mismo techo lo hacen en cuartos separados y que no sostienen relaciones sexuales desde hace unos dos a\u00f1os; seg\u00fan dicho interrogatorio, las partes habr\u00edan convivido hasta el mes de agosto de 1993 cuando se produjo la ruptura definitiva de la comunidad de vida, lo que revela que la sociedad conformada por ellos s\u00f3lo habr\u00eda tenido vigencia entre el 1o. de enero de 1991 y el 8 de agosto de 1993, atendida la fecha en que empez\u00f3 a regir la ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade enseguida que la prueba testimonial recaudada en el proceso establece que las partes residen en la misma casa de habitaci\u00f3n, pero no demuestra realmente la existencia de una comunidad de vida, permanente y singular en la forma como lo exige la mencionada ley 54. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre lo \u00faltimo, el Tribunal cita apartes de las declaraciones rendidas por los testigos Silenia Daza de Pati\u00f1o y Alba Luc\u00eda Soto de Montenegro, luego de lo cual, apoyado en lo dispuesto en el art\u00edculo 8o. de la ley 54 de 1990, concluye diciendo que a\u00fan en el evento de que resultara procedente la declaraci\u00f3n de existencia de la uni\u00f3n marital de hecho y de la sociedad patrimonial desde el 1o. de enero de 1991 y hasta el 8 de agosto de 1993, ello no ser\u00eda posible dado que se encuentra demostrada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por la parte demandada, pues \u201c&#8230;se prob\u00f3 que las partes se encuentran separadas f\u00edsica y definitivamente hace dos a\u00f1os, esto es, desde el ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), aproximadamente, tal como lo sostuvo la misma demandante&#8230;\u201d; raz\u00f3n por la que estim\u00f3 que deb\u00eda confirmar el fallo apelado, con la adici\u00f3n de declarar probada la mencionada excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION: &nbsp;<\/p>\n<p>De los tres cargos que inicialmente conten\u00eda la demanda de casaci\u00f3n, la Sala s\u00f3lo la admiti\u00f3 en relaci\u00f3n con los cargos primero y tercero, los cuales ser\u00e1n despachados en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9l se acusa el fallo impugnado de haber infringido de manera directa los art\u00edculos 2o. y 8o. de la ley 54 de 1990; el primero que trata sobre los casos en que se presume la existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, y el segundo sobre la prescripci\u00f3n de las acciones consecuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguye el censor, despu\u00e9s de citar algunos apartes del fallo impugnado y particularmente aqu\u00e9l en que dijo que la uni\u00f3n marital existi\u00f3 a partir de 1972, que si el Tribunal hubiera aplicado el art\u00edculo 2o. de la ley 54 de 1990, tomando por base el acervo probatorio, habr\u00eda aceptado las pretensiones de la parte demandante, \u201c&#8230;Pero en vez de hacer lo anterior, el H. Tribunal aplic\u00f3 el art\u00edculo 8o. de la ley 54 de 1990 declarando probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n&#8230;\u201d; sobre lo cual se\u00f1ala el recurrente que no se puede afirmar, como lo hace el fallador, que se encuentra probado que las partes se separaron f\u00edsica y definitivamente desde el 8 de agosto de 1993, dada la interrupci\u00f3n de las relaciones sexuales entre los compa\u00f1eros, siendo que la demandante en el interrogatorio, y seg\u00fan lo aseveran varios testigos, en otros aspectos continu\u00f3 la comunidad de vida; por ello, agrega el impugnante, la confesi\u00f3n de aqu\u00e9lla debi\u00f3 tomarse como indivisible, o sea con todas las modificaciones y explicaciones suminstradas por la absolvente. En fin, concluye diciendo el recurrente, \u201cla doble violaci\u00f3n de las normas sustanciales&#8230; condujo al Tribunal a declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n&#8230; sin que ello fuera procedente&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En dos pilares halla estribo la sentencia impugnada: la falta de demostraci\u00f3n de la comunidad de vida permanente y singular que fuera compartida por los se\u00f1ores Herlinda Fonseca Angel y Jaime Fraile Montes; y que, a\u00fan de considerarse su existencia, s\u00f3lo habr\u00eda tenido vigencia para los efectos legales consiguientes entre el 1o. de enero de 1991 y el 8 de agosto de 1993, cuando aqu\u00e9llos se separaron f\u00edsica y definitivamente, lo que, subsecuentemente, comporta la prescripci\u00f3n alegada por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A lo anterior, la impugnante responde que en el proceso hay pruebas que denotan la existencia de dicha comunidad de vida y, por ende, hay lugar a presumir la existencia de la sociedad patrimonial que es objeto de la declaraci\u00f3n judicial; y que, contrario a lo que indica el Tribunal, no se puede aseverar que se encuentra probado que las partes se separaron f\u00edsica y definitivamente el 8 de agosto de 1993, pues otros hechos y pruebas demuestran que perdur\u00f3 m\u00e1s all\u00e1; estima en consecuencia, que ello condujo equivocadamente al sentenciador a declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuestos los extremos en que se apoya el fallo impugnado y el sustrato de las censuras que a \u00e9ste se le enrostran, se ve claro que el recurrente a pesar de encauzar el cargo primero por la v\u00eda directa no tiene reparo en apartarse, de manera ostensible, de las conclusiones f\u00e1cticas a que arrib\u00f3 el Tribunal para decidir como lo hizo; ello revela una formulaci\u00f3n antit\u00e9cnica de las acusaciones propuestas, siempre que, como es sabido, cuando se trata de endilgarle al sentenciador la infracci\u00f3n directa de la ley no puede el recurrente separarse de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica tal y como la apreci\u00f3 el Tribunal, so pena de resultar desacertado el cargo que desatiende esa precisa y conocida regla de t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recuerda la Sala, una vez m\u00e1s, \u201cque la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial implica, por contraposici\u00f3n a la que a su vez es hip\u00f3tesis propia de la violaci\u00f3n indirecta, que por el juzgador no se haya ca\u00eddo en desacierto alguno, de hecho o de derecho, en el manejo de las probanzas y que, por lo tanto, &lt;tampoco exista reparo que oponer contra los resultados que en el campo de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica haya encontrado el fallador, como consecuencia del examen de la prueba&#8230;&gt;\u201d (G.J. t. CCXIX, p\u00e1g. 250). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, como lo que evidentemente muestra el cargo primero es que se invoca la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 2o. y 8o. de la ley 54 de 1990 y que, no obstante ello, los fundamentos de la acusaci\u00f3n est\u00e1n dirigidos a desvirtuar la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica y las apreciaciones probatorias consideradas por el Tribunal, aqu\u00e9l no resulta id\u00f3neo y, por lo tanto, no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- A\u00fan admitiendo en gracia de discusi\u00f3n que el cargo viene formulado por v\u00eda indirecta, su desarrollo tampoco se ajustar\u00eda a la t\u00e9cnica del recurso, como quiera que de una parte, la recurrente no indic\u00f3 si el yerro es de hecho o de derecho y, en este \u00faltimo caso, cu\u00e1les las normas probatorias quebrantadas; y por cuanto, de ser f\u00e1ctico, al no ser la casaci\u00f3n una tercera instancia en donde pueda replantearse de manera general el debate probatorio del litigio al punto que la parte inconforme pueda oponer su particular conclusi\u00f3n en este campo a la del sentenciador sino un recurso extraordinario previsto particularmente por el legislador para conjurar los yerros evidentes en las conclusiones f\u00e1cticas sacadas por aqu\u00e9l al momento de resolver la controversia mediante sentencia de m\u00e9rito, el recurrente estaba obligado a plantear en forma clara y precisa cu\u00e1l fue el error de ese linaje en que incurri\u00f3 el Tribunal, esto es, de qu\u00e9 manera pretiri\u00f3, supuso o alter\u00f3 el contenido de una determinada prueba, porque s\u00f3lo as\u00ed cumplir\u00eda con el deber impuesto en el art\u00edculo 374 del C. de P.C. de \u201cdemostrar\u201d el yerro denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>En el cargo que se estudia el censor no cumple con ese cometido legal, pues fuera de que en principio se limita a plantear globalmente una apreciaci\u00f3n errada del acervo probatorio por parte del Tribunal para contraponerle su particular conclusi\u00f3n al respecto, al descender luego al interrogatorio de parte absuelto por la actora lo hace para dolerse de que el Tribunal desconoci\u00f3 lo dispuesto por el art\u00edculo 200 del C. de P.C., con lo cual se aparta del \u00e1mbito de la contemplaci\u00f3n material de la prueba que estructura el yerro de facto, para ubicarse en el de la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de ella que lo traslada al terreno del error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- El cargo, pues, no es de recibo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con respaldo en la causal cuarta de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 368 del C. de P.C., en \u00e9ste se le imputa al Tribunal la violaci\u00f3n del principio de la no reformaci\u00f3n en perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica brevemente el censor que de la sentencia de primera instancia s\u00f3lo apel\u00f3 la parte demandante y, por consiguiente, el ad quem no pod\u00eda agravar la sentencia del a quo denegatoria de las s\u00faplicas del demandante, lo que hizo adicionando el fallo apelado en el sentido de declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, estima el recurrente que al obrar de esa manera, el Tribunal viol\u00f3 el art\u00edculo 357 del C. de P.C., el cual dispone que la apelaci\u00f3n s\u00f3lo se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y que, en consecuencia, el Superior no puede enmendarla en la parte que no es objeto de la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, am\u00e9n de que siendo el fallo de primer grado absolutorio del demandado, no se ve &#8211; ni lo explica el censor &#8211; c\u00f3mo es que resulta agravada la situaci\u00f3n del \u00fanico apelante (en este caso la parte demandante), s\u00f3lo por el hecho de que el Tribunal haya adicionado el fallo apelado con el reconocimiento de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, pero igual denegando sus s\u00faplicas. Pronto se ve por ello que el argumento del censor carece de todo fundamento, pues si bien es cierto que el juez a quo no hizo un pronunciamiento expreso en la parte resolutiva sobre la referida excepci\u00f3n, ello no significa que no hubiera sido analizada y resuelta \u00e9sta, en tanto que en la parte considerativa se observa que la estructuraci\u00f3n de ese medio extintivo constituye el sustrato del fallo absolutorio (C. 1, p. 54). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde \u00e9sta \u00faltima perspectiva, entonces, no puede afirmarse que la adici\u00f3n comentada y censurada aparezca fuera de contexto y como tema extra\u00f1o al recurso de apelaci\u00f3n, el cual justamente iba dirigido a combatir la denegaci\u00f3n de las s\u00faplicas de la demandante que se produjo como consecuencia de la prescripci\u00f3n; en tal virtud, \u00e9sta constitu\u00eda tema obligado del recurso de alzada. Por consiguiente, no se advierte que el Tribunal haya infringido el principio prohibitivo de la no reformatio in pejus, seg\u00fan el cual la apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante &#8211; art. 357 del C. de P.C., o sea, en el caso sublite, respecto de la absoluci\u00f3n del demandado que decidi\u00f3 el juez de primera instancia al amparo de la prescripci\u00f3n alegada por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo tercero tampoco puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de abril de 1996, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario seguido por HERLINDA FONSECA ANGEL, frente a JAIME FRAILE MONTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte impugnante. En su oportunidad t\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAM\u00cdREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-032-2002 [6207] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Nicol\u00e1s Bechara Simancas &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dos (2002). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. 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