{"id":82269,"date":"2024-05-30T16:34:38","date_gmt":"2024-05-30T16:34:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-033-2002-6609\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:38","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:38","slug":"s-033-2002-6609","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-033-2002-6609\/","title":{"rendered":"S 033 2002 [6609]"},"content":{"rendered":"<p>S-033-2002 [6609]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., seis (06) de marzo de dos mil dos (2002) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref:&nbsp;&nbsp; Expediente No. 6609 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia que profiri\u00f3 el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala de Familia, el 31 de enero de 1997, dentro del proceso de filiaci\u00f3n natural y petici\u00f3n de herencia, promovido por JOSE YESID PE\u00d1A frente a BERTHA RODRIGUEZ DE CHARRY, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sobreviviente de Cristino Yesid Charry Castellanos y los herederos indeterminados de este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de L\u00edbano, Tolima. reclam\u00f3 el libelista que, con citaci\u00f3n de sus demandados, se le declarara hijo extramatrimonial del se\u00f1or Charry Castellanos y que, por tanto, \u00abtiene los derechos patrimoniales y personal\u00edsimos que la ley le confiere respecto a su padre\u00bb (fl 6, cdno 1). Pidi\u00f3, adicionalmente, que se condenara a los demandados a que le entregaran la cuota que como hijo \u2018natural\u2019 le correspond\u00eda en la herencia dejada por el causante, con sus \u201caumentos y frutos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como fundamento de sus pretensiones, adujo que el se\u00f1or Charry Castellanos mantuvo relaciones sexuales estables, p\u00fablicas y notorias con ADELINA PE\u00d1A, fruto de las cuales naci\u00f3 el demandante, el 12 de marzo de 1962, en el municipio de L\u00edbano; que \u00abdurante la \u00e9poca del embarazo y del parto el padre se comport\u00f3 como tal y atendi\u00f3 a la madre suministr\u00e1ndole asistencia moral y material\u00bb (fl 7, ib), y que, una vez nacido Jos\u00e9 Yesid, lo trat\u00f3 ante propios y extra\u00f1os como hijo suyo, siendo que ese reconocimiento se prolong\u00f3 por m\u00e1s de 5 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el actor que los demandados se encuentran en posesi\u00f3n real y material de los bienes herenciales, los que dijo desconocer, si bien advirti\u00f3 que se sab\u00eda de la existencia de varios muebles e inmuebles pertenecientes al de cujus. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificada de la admisi\u00f3n de la demanda, la se\u00f1ora Bertha Rodr\u00edguez de Charry le dio contestaci\u00f3n; aleg\u00f3 que sus fundamentos de hecho no eran ciertos y se opuso a todas las pretensiones. El curador ad litem de los herederos indeterminados manifest\u00f3 que \u2018se aten\u00eda\u2019 a lo que resultara probado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rituada la primera instancia, el a quo deneg\u00f3 las pretensiones mediante sentencia de junio 31 de 1995 que,&nbsp; apelada por el vencido, fue confirmada por su superior. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a admitir que \u201cla conducta procesal asumida por los demandados al no asistir a la prueba se\u00f1alada por el art. 7\u00ba de la ley 75 de 1968 constituye un indicio en su contra\u2026\u00bb, observ\u00f3 el Tribunal que \u00abla valoraci\u00f3n de la prueba indiciaria no se realiza independientemente, sino en \u2018relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas que obran en el proceso\u2019 (art. 250 C.P.C.)\u201d (fl 47, cdno. 5), acotando que con el registro civil de nacimiento del demandante se acredit\u00f3 que \u00e9ste naci\u00f3 en el municipio de L\u00edbano, el 12 de marzo de 1962 y que era hijo de Adelina Pe\u00f1a, pero no propiamente la paternidad atribuida al se\u00f1or Charry Castellanos, quien no suscribi\u00f3 el acta que recogiera la mencionada inscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, procedi\u00f3 el mismo fallador a analizar las declaraciones de Salom\u00f3n Rubio Ardila, Sof\u00eda Mermeo L\u00f3pez, Efra\u00edn Mart\u00ednez, Mois\u00e9s R\u00edos, Abigail Botache, Henry Usma -al igual que aquellos que, trasladados de otra actuaci\u00f3n judicial fueron ratificados en la actuaci\u00f3n sometida a su conocimiento, es decir, los rendidos por Aquimin Giraldo, Alberto Alonso Saavedra y Anc\u00edzar Quiroga-, para asegurar que \u00abaunque se deduzca la existencia de trato carnal entre Adelina y Charry, requi\u00e9rese acreditar que al menos uno de tales ayuntamientos tuvo ocurrencia durante el lapso en que de derecho se presume concebido Jos\u00e9 Yesid Pe\u00f1a, y como se anot\u00f3 los testimonios aportados nada aclaran sobre este requisito\u00bb (fl 53, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que de los testimonios ratificados en el curso de esa instancia, los trasladados del proceso ordinario de Jos\u00e9 Orlando Pe\u00f1a (hermano del aqu\u00ed reclamante) contra Oliva Guzm\u00e1n de Rodr\u00edguez y otros, \u201cciertamente no se concluye que Cristino Yesid Charry hubiese dado a Jos\u00e9 Yesid el trato no solo personal y social que hubiera trascendido en su entorno familiar, dentro del vecindario de Santa Teresa que los se\u00f1alen como padre e hijo, algunos de estos expresan que se rumoraba y se comentaba en el pueblo tal parentesco, pero de esos comentarios a la certidumbre no se llega; realmente a la \u00fanica persona a quien Charry present\u00f3 como a su hijo al reclamante, fue a Henry Usma, pero agr\u00e9guese que tal comportamiento ocurri\u00f3 una sola vez y ante \u00e9l, no ante la comunidad de que uno y otro hac\u00edan parte y los arts. 398 y 399 del C. Civil exigen para la acreditaci\u00f3n de estado por esta causal, que los elementos que lo configuran, trato nombre y fama, perduren por un espacio no inferior a 5 a\u00f1os, y demostrados mediante&nbsp; &#8216;un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable&#8217;, mas no comentarios aislados o simples rumores no corroborados con la actitud resuelta que se traduzca en actos positivos, p\u00fablicos y notorios de la aceptaci\u00f3n del estado de padre\u201d (fl 56 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Un cargo formul\u00f3 el recurrente en contra de la sentencia impugnada, apoyado en la primera causal de casaci\u00f3n. Adujo que, a causa de evidentes errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, fueron quebrantados -por falta de aplicaci\u00f3n- los incisos primero y segundo del numeral 4, y los numerales 5 y 6 del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 45 de 1936, modificado por el 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, as\u00ed como el art\u00edculo 7\u00ba, ib\u00eddem. Al sustentar su ataque, el impugnante afirm\u00f3 que \u00abestaban demostrados los requisitos exigidos para declarar judicialmente la paternidad solicitada y por no haberlo hecho es por lo que ataco el fallo del Tribunal\u00bb (fl 8, cdno 7). En ese orden asever\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien fue decretada la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes antropoheredobiol\u00f3gico y de parecido f\u00edsico para establecer las caracter\u00edsticas heredo-biol\u00f3gicas paralelas entre Jos\u00e9 Yesid Pe\u00f1a, Edisson Yesid y Claudia Yaneth Charry Rodr\u00edguez, esa prueba no se agot\u00f3 por causa atribuible a los mencionados, lo que -en el sentir del inconforme- constitu\u00eda un indicio grave en contra de los demandados, porque indica que ellos ten\u00edan el convencimiento de que \u00absu padre fue tambi\u00e9n el progenitor del demandante\u00bb, lo que \u00abpudo originarse en m\u00faltiples circunstancias, como por ejemplo lo dicho por Salom\u00f3n Rubio, Sof\u00eda Mermeo, Abigail Botache, el trato que recibi\u00f3 Jos\u00e9 Yesid Pe\u00f1a e igualmente su se\u00f1ora madre Adelina Pe\u00f1a cuando Cristino Yesid \u2026le cancel\u00f3 mercados a Mois\u00e9s R\u00edos para la alimentaci\u00f3n tanto de Yesid Pe\u00f1a como de su se\u00f1ora madre\u00bb (fl 8 ya citado). &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad quem incurri\u00f3 en error de hecho evidente, \u201cpues el deducir de la existencia del trato carnal en que Adelina y Charry Castellanos sostuvieron (sic) est\u00e1 contraevidenciando&nbsp; que s\u00ed hubo relaci\u00f3n amorosa entre \u00e9stos y que necesariamente para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n tuvo que haber existencia de relaciones sexuales, sin importar el que las fechas no sean tan exactas por parte de los declarantes pero que s\u00ed m\u00e1s o menos coinciden debido a las razones ya expuestas\u201d (fl 9, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>3) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de advertir que \u00ablo anterior no es la \u00fanica prueba que&nbsp; \u2026confirma la declaratoria de filiaci\u00f3n que se pide\u00bb, se refiri\u00f3 as\u00ed el censor acerca de la prueba testimonial recaudada: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; La declaraci\u00f3n de Salom\u00f3n Rubio Ardila \u2018enmarca\u2019 en la causal prevista en el art\u00edculo 6\u00ba (num 6\u00ba) de la Ley 75 de 1968, \u201cya que \u00e9ste se\u00f1ala que durante seis a\u00f1os que estuvo viviendo en Puerto Tierra, Yesid iba y le daba plata a Adelina para el mercado, para la leche del ni\u00f1o, que \u00e9ste le dec\u00eda \u2018papi\u2019 a Cristino Yesid\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Sof\u00eda C\u00e1rdenas L\u00f3pez refiri\u00f3 el trato personal y social del demandante con su presunto padre y que asever\u00f3 c\u00f3mo -desde antes de tener hijos- Adelina recib\u00eda apoyo econ\u00f3mico de Cristino Yesid Charry, quien, adem\u00e1s, \u2018la mandaba\u2019 d\u00f3nde Mois\u00e9s R\u00edos \u201ca que sacara mercado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Mois\u00e9s R\u00edos asever\u00f3 que el se\u00f1or Charry Castellanos le pag\u00f3 unos \u2018mercados\u2019 entregados a Adelina, quien le inform\u00f3 que estaban destinados al sustento de su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Henry Usma declar\u00f3 que Cristino Yesid le present\u00f3 a Jos\u00e9 Yesid Pe\u00f1a dici\u00e9ndole que era su hermano. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Aunque Abigail Botache manifest\u00f3 que no le constaba directamente que Adelina haya tenido un hijo con Yesid Charry, s\u00ed narr\u00f3 que -cuando la atendi\u00f3 en el parto- \u00e9sta le coment\u00f3 que el reci\u00e9n nacido era hijo de Jos\u00e9 Yesid. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Acorde con la versi\u00f3n inicial de Aquim\u00edn Giraldo, \u201cAdelina&nbsp; vivi\u00f3 con Yesid Charry\u201d, pero despu\u00e9s, cuando se le llamara a ratificar su declaraci\u00f3n en estas diligencias, dio \u2018un falso testimonio\u2019 \u2026\u201dque consisti\u00f3 en negar y acomodando ya su versi\u00f3n precisamente por el lazo de amistad \u00edntima que exist\u00eda entre la familia Charry Castellanos y Giraldo\u201d (fl 9 ya citado) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; La se\u00f1ora Sof\u00eda Mermeo L\u00f3pez, prima hermana de Cristino Yesid y vecina de Adelina, con quien trabaj\u00f3, asever\u00f3 que a \u00e9sta, \u201cantes de tener hijos YESID CHARRY&nbsp; le daba para el mercado\u201d. A\u00f1adi\u00f3 el casacionista que a la testigo, \u201cdebido a la \u00e9poca de los hechos, le fue dif\u00edcil ubicar la fecha o \u00e9poca pero que s\u00ed le consta que YESID CHARRY s\u00ed le proporcion\u00f3 atenciones durante el embarazo a ADELINA PE\u00d1A e igualmente para el parto le dio todo y cuando \u00e9l personalmente no lo pod\u00eda hacer, ella misma le llev\u00f3 plata a Adelina que YESID CHARRY le mandaba a escondidas de do\u00f1a BERTHA (c\u00f3nyuge sobreviviente) y coincidi\u00f3 en afirmar que YESID le mand\u00f3 la enfermera que fue precisamente Abigail Botache, la esposa de Ancizar Quiroga; esto es factible y cre\u00edble recordar pero fechas exactas son muy dif\u00edciles\u201d (fl 10 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, el inconforme censur\u00f3 al Tribunal por \u00abno analizar\u00bb la declaraci\u00f3n de El\u00edas T\u00e9llez, quien indic\u00f3 que \u201cAdelina Pe\u00f1a tuvo tres hijos, dos hombres y una muchacha, que los padres son: de uno Carlos Vega y del otro YESID CHARRY y que tambi\u00e9n se llama YESID\u201d (fl 10 ib), y destac\u00f3 que el testigo Crist\u00f3bal Colorado Medina afirm\u00f3 que Adelina fue \u2018amante\u2019 del se\u00f1or Charry Castellanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos elementos de convicci\u00f3n -prosigui\u00f3 el casacionista- as\u00ed detallados y examinados en su conjunto, conducen a la conclusi\u00f3n de que se encontraban acreditadas las causales alegadas, pese a lo cual, a\u00f1adi\u00f3, el Tribunal cometi\u00f3 un error palmario en la apreciaci\u00f3n de la prueba ya que atendi\u00f3 las declaraciones rendidas por las personas citadas por la parte demandada y les hizo decir lo que los testigos no expresaron, incurriendo en el vicio conocido como \u201csuposici\u00f3n de prueba\u201d, pues el hecho de que Efra\u00edn Mart\u00ednez, Henry Usma, Ancizar Quiroga, Alberto Alonso Saavedra, etc., ignoren ciertas circunstancias relacionadas con este asunto, por las cuales se les indag\u00f3, no quiere decir que tales acontecimientos no hubieran tenido efectiva ocurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, indic\u00f3 el censor que los testigos interrogados por iniciativa de la parte demandada, quienes a pesar de admitir que conocieron a Adelina y a Cristino Yesid, manifestaron que no les constaba que entre \u00e9stos se hubiera dado una relaci\u00f3n de pareja, lo cual se debi\u00f3 \u201ca que estas familias son de amistad \u00edntima, y por eso declaraban lo que le conven\u00eda a la Familia Charry Rodr\u00edguez porque no es cre\u00edble que todas estas personas viviendo en Santa Teresa lo que es un caser\u00edo, no les conste nada, pero a los testigos de prueba trasladada y ratificada y declarantes por parte del demandante si les consta y declaran con lujo de detalles pero para que el ad quem maneje la prueba y estas declaraciones son puras suposiciones&nbsp; y esto se demuestra cuando precisamente Aquim\u00edn Giraldo en el ordinario de Filiaci\u00f3n Natural con petici\u00f3n de herencia de Jos\u00e9 Orlando Pe\u00f1a contra Oliva Guzm\u00e1n de Rodr\u00edguez diga una cosa y al ser citado como declarante ya en el ordinario&nbsp; de Jos\u00e9 Yesid Pe\u00f1a, por parte de la demandada \u00e9ste niegue todo, y dice lo contrario, luego aqu\u00ed se corrobora que estos testigos eran acomodados y de o\u00eddas\u201d (fl 10 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo el censor, adem\u00e1s, que el Tribunal ignor\u00f3 lo declarado por los testigos Sof\u00eda Mermeo L\u00f3pez, Salom\u00f3n Rubio, Mois\u00e9s R\u00edos, Abigail Botache, Sof\u00eda C\u00e1rdenas L\u00f3pez, Alirio Bernal, Eudoro Fonseca Alvarez y Henry Usma en torno a la alegada posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo extramatrimonial, haciendo \u201ccuantificaciones en cuanto a la ayuda que el padre debe brindar a los hijos que la ley no exige\u201d (fl 11 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, pidi\u00f3 el recurrente que se casara el fallo impugnado para que la Corte, como juez de instancia, acogiera sus s\u00faplicas iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte la Sala, como reiteradamente lo ha puesto de manifiesto en el pasado, que el casacionista, en procura de satisfacer sus propios intereses, ha de atender los requisitos de t\u00e9cnica que invariablemente deben reunir las demandas de casaci\u00f3n cuando contengan, entre otras, acusaciones por la v\u00eda indirecta de cara a las normas sustanciales, a consecuencia de graves y trascendentales errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, soportando la insoslayable carga de se\u00f1alar -de manera clara, contundente y precisa- los pormenores y el alcance del yerro denunciado, indicando las circunstancias por las que, en su sentir, ha de ser calificado como garrafal, \u2018de bulto\u2019 o preponderante, labor\u00edo que no se entiende satisfactoriamente acometido si el censor se limita a manifestar su simple desacuerdo, por atinado o importante que sea, o a ofrecer, respecto de la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el juzgador de instancia, y de manera paralela o panor\u00e1mica, la suya propia. Por ello, \u00abresulta obligatorio para el recurrente demostrar tales errores, no con una cr\u00edtica de las conclusiones f\u00e1cticas del fallador que implique quiz\u00e1s una exposici\u00f3n m\u00e1s razonada, pues en tal caso la casaci\u00f3n trocar\u00eda en instancia ulterior, sino en la demostraci\u00f3n de los yerros del Tribunal individualiz\u00e1ndolos uno a uno y mostrando respecto de cada uno de ellos, el craso desacierto que \u2018\u2026 debe aparecer de manera incontrovertible, cierta, que no deje resquicio alguno por donde pueda insinuarse un \u00e1pice de duda \u2026\u2019\u00bb (CXLVII, p\u00e1g. 52)\u201d (sent. 147, exp. 6417, agosto 29 de 2000). &nbsp;<\/p>\n<p>No existe, entonces -de conformidad con lo anotado- notoriedad o evidencia del error cuando hay que hacer esforzados, depurados o decantados razonamientos para establecerlo, ni cuando la apreciaci\u00f3n y conclusi\u00f3n del Tribunal corresponde al sano ejercicio de ponderaci\u00f3n de los elementos de juicio que hacen presencia en el asunto sometido a su decisi\u00f3n, tal como usualmente acontece cuando, ante la existencia de dos grupos de testimonios que reflejan conclusiones diferentes, el juzgador privilegia -con sujeci\u00f3n a su relativa o prudente autonom\u00eda- uno de ellos, luego de haberlos auscultado y apreciado en conjunto; o cuando de un haz de indicios extrae conclusiones que -no obstante su racionalidad- tambi\u00e9n pueden ser valorados de manera divergente, todo en desarrollo de la precitada autonom\u00eda. De ah\u00ed que, de vieja data, se haya sostenido, que \u201cen presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o dis\u00edmiles corresponde al juzgador, dentro de su restringida libertad y soberan\u00eda probatoria y en ejercicio de las facultades propias de la sana cr\u00edtica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger -luego de su valoraci\u00f3n en conjunto, reitera hoy la Corte- a un grupo como fundamento de la decisi\u00f3n y desechando otro, lo que quedar\u00e1 en firme si se armoniza con su contenido y resulta razonable y l\u00f3gica, pues s\u00f3lo ser\u00eda atacable en casaci\u00f3n por error de hecho evidente cuando la conclusi\u00f3n sea contraevidente o absurda, porque la \u00fanica l\u00f3gica y conducente sea la que se apoye en los dem\u00e1s testimonios\u201d (CCIV, p\u00e1g. 20 y CCXLIX, p\u00e1g. 1360)\u201d. (Sent. de octubre 27 de 2000, exp. 5395). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, es \u2018verdad\u2019 averiguada que el juez debe declarar la paternidad extramatrimonial en el evento en que se compruebe que -entre el presunto padre y la madre- haya existido trato carnal por la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, pudo tener lugar la concepci\u00f3n del hijo, \u00e9sto acorde con el art\u00edculo 6\u00ba (num. 4\u00ba) de la Ley 75 de 1968. Por consiguiente, quien pretenda prevalerse de esta causal, tendr\u00e1 que demostrar, concurrentemente, tanto la existencia de ese tipo de relaciones entre los supuestos padres, como que ellas, \u00e9sto es igualmente capital, tuvieron ocurrencia dentro del marco temporal en que, por virtud del supraindicado art\u00edculo 92, pudo ser concebido el hijo, lo cual no constituye propiamente una labor f\u00e1cil, dado que, \u201cpor la indiscutida intimidad en que se desenvuelven las relaciones sexuales, obtener una probanza que, individualmente considerada, revele la copulaci\u00f3n, es misi\u00f3n asaz intrincada y, a menudo, est\u00e9ril, justamente por la anotada raz\u00f3n, para nada insoslayable\u201d (sent. de agosto 18 de 2000, exp. 5588). De ah\u00ed que a su vez haya previsto el legislador que esas \u201crelaciones podr\u00e1n inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y seg\u00fan sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad\u201d (segundo inc., num 4\u00ba, art. 6\u00ba de la Ley 75 de 1968). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n este mismo art\u00edculo 6\u00ba ha establecido en su numeral \u00faltimo, que la paternidad extramatrimonial deber\u00e1 ser judicialmente declarada cuando se acredite la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo, lo cual exige un reconocimiento p\u00fablico de ese hecho, rodeado de un claro y contundente comportamiento, propio de quien se cree padre de una persona determinada, que \u201cdemuestre de manera incontrastable que los deudos y vecinos del presunto padre o el vecindario del domicilio en general, a consecuencia del trato dado por aquel, adquirieron la certidumbre de paternidad con respecto al hijo que la impetra, por haber percibido de manera reiterada determinados hechos, durante el tiempo exigido por la ley\u201d (sent. de marzo 15 de 2001, exp. 6495) &nbsp;<\/p>\n<p>No llama a duda, tampoco, que frente a las dos causales de presunci\u00f3n de paternidad extramatrimonial en estudio, en orden a acreditar los hechos en que se fundamentan, la prueba testimonial ofrece especial utilidad -todo sin perjuicio de lo preceptuado, en lo pertinente, por la Ley 721 de 2001-, debiendo ser valorada de conformidad con las reglas que signan a la sana cr\u00edtica (art. 187 del C. de P. C.), y sin dejar de lado -respecto de la prueba de la posesi\u00f3n notoria en menci\u00f3n- la norma especial contenida en el art\u00edculo 399 del C\u00f3digo Civil. Por tal raz\u00f3n la Sala ha precisado repetidamente que, \u201clas relaciones sexuales en la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n, el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y el parto y la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, son igualmente causas legales que fundan la presunci\u00f3n sustancial de paternidad extramatrimonial, las cuales dentro de las posibilidades de su acreditaci\u00f3n, suelen ser demostradas mediante la prueba testimonial, pero esta prueba no solo ha de sujetarse a las reglas especiales que sobre la materia existan para efectos de filiaci\u00f3n, tal como ocurre con la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, sino tambi\u00e9n a las reglas generales sobre el particular\u2026\u201d (CCXLIII, p\u00e1g. 296), habiendo acotado la Corte, en otra oportunidad, que \u201cel legislador se ha preocupado desde antiguo porque la demostraci\u00f3n de su posesi\u00f3n notoria conduzca a la certidumbre y no a la mera probabilidad del mismo y, por ello, el art\u00edculo 399 del C\u00f3digo Civil, impone que ella se establezca \u2018de modo irrefragable\u2026\u201d (Sent. de diciembre 06 de 1990). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Realizadas las anteriores consideraciones de \u00edndole general, convergentes para el recto examen del asunto sometido al escrutinio de esta Corporaci\u00f3n, se procede, entonces, al estudio y despacho del \u00fanico cargo dirigido contra el fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en lugar de presentar su acusaci\u00f3n observando las estrictas pautas analizadas precedentemente, el casacionista fundament\u00f3 la censura en sus particulares apreciaciones de tipo probatorio, distintas, desde luego, de las invocadas por el ad quem, pero sin ocuparse en exponer -clara, precisa y contundentemente cual lo demanda la naturaleza extraordinaria del recurso que se desata- las razones por las cuales habr\u00eda la Sala de concluir que la versi\u00f3n ofrecida por el Tribunal ri\u00f1e, total y ostensiblemente, con la realidad probatoria obrante a folios, en forma tal que indefectiblemente se impusiera desterrar el fallo prohijado por el fallador de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Atinente a la primera de las aducidas presunciones, remem\u00f3rase que el censor aleg\u00f3, entre otras cosas, que con las declaraciones de Salom\u00f3n Rubio, Sof\u00eda Mermeo y Abigail Botache se demostr\u00f3 la fecha de las relaciones sexuales entre Adelina y Cristino Yesid; que de los testimonios recibidos se deduc\u00eda que ese trato carnal acaeci\u00f3 para la \u00e9poca en que pudo darse la concepci\u00f3n de Jos\u00e9 Yesid, sin importar que las fechas no hayan sido celosamente recordadas por los testigos, algunos de ellos, carentes de ilustraci\u00f3n; que Aquimin Giraldo, quien rindi\u00f3 dos declaraciones, incurri\u00f3 en falso testimonio porque en su versi\u00f3n inicial manifest\u00f3 que Adelina Pe\u00f1a convivi\u00f3 con Yesid Charry, pero una vez lo llamaron a ratificar, y con motivo de su amistad con la parte demandada, sostuvo lo contrario; que Sof\u00eda Mermeo L\u00f3pez, manifest\u00f3 que Yesid Charry le \u2018daba para el mercado\u2019 a Adelina, antes de que \u00e9sta tuviera hijos, y le enviaba (con la testigo) plata a escondidas de su esposa, habiendo el presunto padre contratado una enfermera -a quien pag\u00f3- para que atendiera el nacimiento del demandante. Concluy\u00f3 as\u00ed el recurrente que las pruebas -en esta forma detalladas y examinadas en su conjunto- conduc\u00edan a dar por acreditadas las alegadas causales de filiaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, el anterior compendio pone de presente, m\u00e1s que el se\u00f1alamiento concreto y ordenado de los errores protuberantes y trascendentales en que pudo haber incurrido el Tribunal, que el casacionista se limit\u00f3 a realizar simples alegaciones de instancia, relacionadas principalmente con el m\u00e9rito de convicci\u00f3n que -en su sentir- ameritaban los testimonios por \u00e9l aludidos, para lo cual expuso su personal interpretaci\u00f3n acerca de la prueba de los hechos de inter\u00e9s en la resoluci\u00f3n del litigio, pero sin se\u00f1alar de manera clara, expresa y precisa, cu\u00e1les apartes o t\u00f3picos espec\u00edficos de esos elementos de convicci\u00f3n fueron los que, sin haber lugar a ello, supuso, pretiri\u00f3 o alter\u00f3, materialmente, el ad quem, torn\u00e1ndose el ataque hu\u00e9rfano de virtualidad para obtener el resquebrajamiento del fallo impugnado por esta v\u00eda, de suyo extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concerniente a la presunci\u00f3n de paternidad extramatrimonial derivada de la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo extramatrimonial, el recurrente, no exento de vaguedad, afirm\u00f3 que el Tribunal ignor\u00f3 lo declarado por los testigos Sof\u00eda Mermeo L\u00f3pez, Salom\u00f3n Rubio, Mois\u00e9s R\u00edos, Abigail Botache, Sof\u00eda C\u00e1rdenas L\u00f3pez, Alirio Bernal, Eudoro Fonseca Alvarez y Henry Usma, \u201chaciendo cuantificaciones\u00bb (en materia de la posesi\u00f3n notoria del aludido estado civil), en cuanto \u00aba la ayuda que el padre debe brindar a los hijos que la ley no exige\u201d (fl 11, cdno 7), pero sin entrar en la expl\u00edcita demostraci\u00f3n del supuesto yerro, su notoriedad y trascendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, no se\u00f1al\u00f3 el casacionista las razones puntuales y contundentes por las que -apreciadas adecuadamente las probanzas relacionadas- en ning\u00fan modo podr\u00eda llegar a compartirse la apreciaci\u00f3n del ad quem, seg\u00fan la cual los elementos caracter\u00edsticos de la referida posesi\u00f3n notoria, trato y fama por un periodo superior a cinco a\u00f1os, no fueron demostrados en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 399 del C\u00f3digo Civil, es decir, a trav\u00e9s de un conjunto de testimonios y de manera irrefragable, esto es, sin dar cabida a dubitaci\u00f3n alguna. As\u00ed las cosas, el impugnante, al esgrimir sus reparos frente al fallo atacado, en la forma antedicha, no formul\u00f3 cabalmente una censura, de ah\u00ed que ellos no resulten \u00fatiles para sus prop\u00f3sitos, pues por no encarnar un verdadero ataque casacional, stricto sensu, su mera invocaci\u00f3n torna frustr\u00e1neo su empe\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero a\u00fan con prescindencia de la problem\u00e1tica t\u00e9cnica descrita en el literal anterior, el cargo, en todo caso,&nbsp; debe desestimarse, como quiera que no fueron demostrados los yerros atribuidos al Tribunal, tal y como se detalla a continuaci\u00f3n en numerales separados, atendiendo a que fueron dos las causales de presunci\u00f3n de paternidad invocadas por el demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, no existe base suficiente para afirmar que los elementos de convicci\u00f3n tantas veces referidos -examinados a la luz de los principios contenidos en los art\u00edculos 174 y 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil-, impon\u00edan concluir, de manera un\u00edvoca e indefectible, cual la demostraci\u00f3n del error de hecho lo exige en materia casacional, no s\u00f3lo que s\u00ed existi\u00f3 trato sexual entre los presuntos padres del demandante, sino que, adem\u00e1s, ese comportamiento -sin importar su frecuencia- se dio justamente durante el periodo en que de acuerdo con el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, pudo ser concebido Jos\u00e9 Yesid, bien sea porque ellos demostraran las relaciones \u00edntimas que el mismo conlleva -directamente o como consecuencia de alguna circunstancia que, comprabada hiciera ineludible darlas por ciertas-, ora porque \u00e9stas se pudieran inferir de los elementos constitutivos del trato personal o social entre la madre y el supuesto padre, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba (num. 4\u00ba) de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, no procede endilgar error de hecho al ad quem porque -en ejercicio del principio de autonom\u00eda en la apreciaci\u00f3n de la prueba que le es caracter\u00edstico- no encontrara demostrado el supuesto f\u00e1ctico de la causal de paternidad en comento en la declaraci\u00f3n de la testigo MERMEO L\u00d3PEZ, quien afirm\u00f3 que, el presunto padre \u2018antes de que Adelina tuviera hijos\u2019, le \u2018daba para el mercado\u2019, pero no indic\u00f3 con precisi\u00f3n circunstancia que llevara a inferir, irremediablemente, que la \u00e9poca en que ello tuvo lugar coincidi\u00f3, siquiera en parte, con la de la posible concepci\u00f3n del actor. Otro tanto puede predicarse de la aseveraci\u00f3n de Do\u00f1a Sof\u00eda, acorde con la cual Abigail Botache fue contratada por el presunto padre, quien adem\u00e1s le habr\u00eda pagado para que, como enfermera, atendiera a Adelina durante el nacimiento del demandante, pues esa afirmaci\u00f3n no fue corroborada por Do\u00f1a Abigail, seg\u00fan se puede constatar de la simple lectura de la declaraci\u00f3n por \u00e9sta ofrecida (fls 126 a 129, cdno 6). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, tampoco cabe atribuir error de hecho manifiesto al Tribunal, por no hallar la prueba de la referida causal de presunci\u00f3n de paternidad en la declaraci\u00f3n de HENRY USMA, de la cual el censor se limit\u00f3 a resaltar que el presunto padre le present\u00f3 al actor como hijo suyo (fls 9 y 10, cdno 7), sin que de ello derive alusi\u00f3n concreta -y menos comprobada- al trato sexual que entre Do\u00f1a Adelina y el se\u00f1or Charry Castellanos debi\u00f3 darse, previo a la concepci\u00f3n del demandante y durante la aludida \u00e9poca. Igual acontece con la declaraci\u00f3n que AQUIMIN GIRALDO rindi\u00f3 en las presentes diligencias, donde manifest\u00f3 que no le constaba la convivencia entre los presuntos padres del demandante, ofreciendo una versi\u00f3n distinta de la que dispens\u00f3 en el proceso de filiaci\u00f3n natural seguido por Jos\u00e9 Orlando Pe\u00f1a contra Oliva Guzm\u00e1n de Rodr\u00edguez y otros (fls 27 a 29, cdno 3). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conviene resaltar tambi\u00e9n, grosso modo, tal y como corresponde a la Corte en su indiscutida calidad de Tribunal de casaci\u00f3n, que no incurri\u00f3 en clara contraevidencia el ad quem, cuando rest\u00f3 la referida virtud probatoria a la declaraci\u00f3n de MOISES RIOS, quien admiti\u00f3 que Cristino Yesid le pag\u00f3 \u201cm\u00e1s o menos tres mercados\u201d (fl 36, c. 6) que fueron entregados a Adelina, seg\u00fan \u00e9sta, para el sustento de su hijo (el aqu\u00ed demandante), pero precis\u00f3 que nunca vio juntos a Adelina y a Cristino Yesid; que no supo que hayan convivido en alguna \u00e9poca, y al ser indagado sobre si el se\u00f1or Charry Castellanos coste\u00f3 a Jos\u00e9 Yesid su estudio, alimentaci\u00f3n o vestido, o lo present\u00f3 ante las dem\u00e1s personas como hijo suyo, en Santa Teresa, respondi\u00f3 que \u201cNo, nada de eso, no me consta nada de eso\u201d (fl 36 ib), de donde no se verifica una menci\u00f3n clara e inequ\u00edvoca a la efectiva presencia del \u00abtrato personal y social\u00bb que permitiera, indirectamente, deducir o inferir la paternidad disputada (inc. 2\u00ba, num. 4\u00ba, art. 6\u00ba, Ley 75 de 1968), y menos con relaci\u00f3n a la \u00e9poca probable de la concepci\u00f3n de Jos\u00e9 Yesid, reliev\u00e1ndose, adicionalmente, que la atribuci\u00f3n de la paternidad la escuch\u00f3 el testigo de Do\u00f1a Adelina y no, de manera mediata, del se\u00f1or Charry Castellanos, con las consecuencias probatorias que de ello se siguen (testimonio \u00abde o\u00eddas\u00bb o de auditu alieno). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rep\u00e1rase, adem\u00e1s, que los testimonios rendidos por SOF\u00cdA CARDENAS LOPEZ, ELIAS TELLEZ y CRISTOBAL COLORADO MEDINA dentro de otro proceso ordinario en el que como parte no figur\u00f3 la se\u00f1ora Bertha Rodr\u00edguez, no fueron aqu\u00ed ratificados, motivo por el cual no pod\u00eda el ad quem apreciarlos como pruebas, pues ello implicar\u00eda clara transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 174 y 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente -contrario a lo sostenido por el casacionista-, el Tribunal no pas\u00f3 por alto el indicio derivado de la renuencia de la parte demandada a colaborar en la pr\u00e1ctica del examen gen\u00e9tico, por lo cual dio aplicaci\u00f3n cierta al inciso segundo del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 75 de 1968, s\u00f3lo que ese indicio lo encontr\u00f3 el sentenciador de segundo grado desprovisto de la suficiente corroboraci\u00f3n, en especial, dadas las consideraciones expuestas, a espacio, con relaci\u00f3n, precisamente, a la prueba testimonial recaudada, que -como se explic\u00f3- examinada en su materialidad objetiva, no impon\u00eda, insoslayablemente, asumir que, en debida forma, fue acreditado el trato social o personal inherente a la causal en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En suma, como las anteriores reflexiones de linaje probatorio fueron tenidas en cuenta por el Tribunal para deducir la ausencia de demostraci\u00f3n del hecho consistente en que durante la \u00e9poca en que pudo darse la concepci\u00f3n de Jos\u00e9 Yesid hubiere acaecido el trato carnal entre sus presuntos padres, concl\u00fayese que la valoraci\u00f3n del ad quem se ajust\u00f3, prima facie, a la realidad que emana de la prueba, pues, se insiste, no se observa -y menos al rompe- que sus deducciones en esa materia involucren suposici\u00f3n, preterici\u00f3n o alteraci\u00f3n de los se\u00f1alados elementos de juicio, objetivamente examinados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se descarta tambi\u00e9n, como aconteciera con la primera de las aducidas causales de paternidad (relaciones sexuales), el acaecimiento de yerro de hecho, manifiesto y trascendente que, por vulnerar indirectamente los preceptos sustanciales citados por el casacionista, posibilitara el quebrantamiento del fallo del ad quem, quien s\u00ed analiz\u00f3 los testimonios relacionados en la demanda de casaci\u00f3n, s\u00f3lo que, acorde con sus conclusiones, \u00e9stos no llevaban a establecer, en forma fehaciente, la causal de presunci\u00f3n de paternidad que prev\u00e9 la Ley 75 de 1968, art\u00edculo 6\u00ba, numeral 6\u00ba, por el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 398 del C\u00f3digo Civil, acreditando irrefragablemente, en lo pertinente, las estrictas pautas que consagra el art\u00edculo 399, ib\u00eddem.&nbsp; D\u00edcese lo anterior por cuanto los apartes testimoniales invocados por el casacionista no refirieron actos reiterados que, por un lapso mayor a cinco a\u00f1os, provenientes de Cristino Yesid y con destino al aqu\u00ed demandante, fueran susceptibles de colegir, como un\u00edvocamente demostrativos de los elementos que configuran la mencionada posesi\u00f3n notoria, es decir, que pudieran ser interpretados de manera inequ\u00edvoca, como propios de quien se entiende padre del beneficiado con ellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, aunque es patente que, como lo precis\u00f3 el impugnante, el se\u00f1or SALOMON RUBIO ARDILA afirm\u00f3 que, aproximadamente del a\u00f1o 1970 al de 1976, convivi\u00f3 en la casa materna de Jos\u00e9 Yesid, donde tuvo oportunidad de constatar que el presunto padre \u00abiba y le daba plata a Adelina para el mercado, para la leche del ni\u00f1o, que \u00e9ste le dec\u00eda &#8216;papi&#8217; a Cristino Yesid\u00bb (fl 9, cdno 7), tambi\u00e9n debe tenerse presente que el citado testigo no refiri\u00f3, concretamente, como la prosperidad del petitum lo exige, a los actos de asistencia requeridos para establecer la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo extramatrimonial, anteriormente se\u00f1alados y que, en todo caso, de los apartes que de esta declaraci\u00f3n destac\u00f3 el casacionista -los cuales en su estudio no puede desbordar la Sala, dado el car\u00e1cter dispositivo del recurso de casaci\u00f3n, en cuya virtud, sobre el impugnante pesa la carga ineludible de se\u00f1alar el camino y los motivos por los que la Corte podr\u00eda deducir la viabilidad del quebrantamiento del fallo atacado-, no es factible inferir que la aducida relaci\u00f3n paterno-filial trascendiera el \u00e1mbito meramente familiar, debiendo insistir la Corte, en esta oportunidad, en que \u00abLa posesi\u00f3n notoria, como presunci\u00f3n que es de paternidad natural (hoy llamada extramatrimonial), est\u00e1 fundada sobre la base de certeza y no de simples juicios conjeturales. Su prueba debe ser plena, segura, cierta y convincente\u00bb (sent. de marzo 16 de 1993, exp. 774158, subrayado fuera de texto). De lo contrario, c\u00f3mo cimentar v\u00e1lidamente una paternidad, a sabiendas de que las probanzas son febles y, por contera, ayunas de convicci\u00f3n, precisamente por su impotencia demostrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumple resaltar que, como reci\u00e9n se acot\u00f3, los extractos que del testimonio del se\u00f1or Rubio Ardila destac\u00f3 el censor, refieren a los primeros a\u00f1os de la d\u00e9cada de los setenta (1970 a 1976), es decir, a una \u00e9poca ostensiblemente distinta a aquella en que, seg\u00fan el testigo HENRY USMA, Cristino Yesid le \u00abpresent\u00f3\u00bb al demandante, de quien asever\u00f3 que tambi\u00e9n era hijo suyo, \u00abeso fue en el 84\u00bb (fl 40, cdno 6). Se deduce as\u00ed que las afirmaciones testimoniales en referencia no convergen en un \u00e1mbito temporal com\u00fan, de cinco a\u00f1os como m\u00ednimo, para que, acorde con el art\u00edculo 398 del C\u00f3digo Civil, se acepte la posesi\u00f3n notoria del estado civil como prueba de dicho estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resta recordar que la declaraci\u00f3n de SOFIA CARDENAS no pod\u00eda ser apreciada, ya que respecto de ella no se cumplieron los requisitos positivamente previstos en punto de la prueba trasladada (art. 185 del C. de P. C.), seg\u00fan se anot\u00f3 en apartes que anteceden, y que los testigos EUDORO FONSECA ALVAREZ y ALIRIO BERNAL, como bien lo precis\u00f3 el Tribunal, aclararon que personalmente no les constaba la ocurrencia de actos propios de la asistencia econ\u00f3mica y afectiva que involucra la causal de paternidad que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, ni tampoco, de manera directa, que el padre del demandante fuera el se\u00f1or Charry Castellanos, pero que circulaban rumores sobre la veracidad de esas circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante esta situaci\u00f3n y puesto que seg\u00fan se precis\u00f3 recientemente (sent. de abril 14 de 2000, exp. 5411), la posesi\u00f3n notoria del estado civil, en lo que concierne a la prueba testimonial -que es la que se quiere hacer valer en el presente asunto- puede entenderse acreditada de mediar un conjunto de testigos fidedignos en un n\u00famero m\u00ednimo de dos, conformado por personas de la mayor credibilidad que den fe de ella, en grado tal que su narraci\u00f3n no de lugar a equ\u00edvocos acerca de la ocurrencia de aquellos \u201chechos reiterados que permiten concluir a familiares, amigos y vecinos del lugar que quien as\u00ed se comporta con esa persona es el padre, como puede inferirse cuando \u00e9ste atiende los gastos que impone la crianza, establecimiento y educaci\u00f3n del presunto hijo, por un tiempo a lo menos igual al m\u00ednimo exigido por la ley (hoy 5 a\u00f1os, art. 398 C.C., nueva redacci\u00f3n ley 75 de 1968, art. 9)\u00bb (CCIV, p\u00e1g. 105), se concluye que el juzgador de segundo grado no incurri\u00f3 en yerro de hecho, al no encontrar verificado, con soporte en los aludidos elementos de convicci\u00f3n, el sustrato f\u00e1ctico de la comentada causal de presunci\u00f3n de paternidad extramatrimonial, menos con la evidencia requerida en sede casacional. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de enero de 1997, proferida por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala de familia, en el proceso de filiaci\u00f3n natural con petici\u00f3n de herencia promovido por Jos\u00e9 Yesid Pe\u00f1a contra Bertha Rodr\u00edguez de Charry y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase a la parte demandante al pago de las costas causadas en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-033-2002 [6609] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., seis (06) de marzo de dos mil dos (2002) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref:&nbsp;&nbsp; Expediente No. 6609 &nbsp; Decide la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82269","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82269","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82269"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82269\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82269"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82269"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82269"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}