{"id":82270,"date":"2024-05-30T16:34:38","date_gmt":"2024-05-30T16:34:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-034-2002-6596\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:38","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:38","slug":"s-034-2002-6596","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-034-2002-6596\/","title":{"rendered":"S 034 2002 [6596]"},"content":{"rendered":"<p>S-034-2002 [6596]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 6596 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por John Gregorio Hincapi\u00e9 Ram\u00edrez, respecto de la sentencia proferida el 5 de febrero de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, en el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial, iniciado por la Defensor\u00eda de Familia de esa ciudad, en nombre de los menores Johnatan y Fabi\u00e1n Salazar, contra el ahora recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por solicitud de Martha Cecilia Salazar, madre de los referidos menores, la se\u00f1ora Defensora de Familia de Manizales demand\u00f3 al se\u00f1or John Gregorio Hincapi\u00e9 Ramirez, para que se declarara que \u00e9ste es el padre de Johnatan y de Fabi\u00e1n; que se ordenara inscribir la sentencia respectiva en el registro del estado civil y, finalmente, que se dispusiera lo pertinente en relaci\u00f3n al ejercicio de la patria potestad y la guarda de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como supuestos f\u00e1cticos de las pretensiones, la parte actora adujo los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Martha Cecilia Salazar Duque y John Gregorio Hincapi\u00e9 Ramirez se conocieron a finales del a\u00f1o de 1981, por presentaci\u00f3n personal de Rub\u00e9n Dar\u00edo Quintero, a la saz\u00f3n novio de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A mediados del a\u00f1o de 1984, terminado ya el noviazgo de Martha Cecilia Salazar Duque con Rub\u00e9n Dar\u00edo Quintero, se inici\u00f3 una vinculaci\u00f3n amorosa entre aquella y John Gregorio Hincapi\u00e9 Ramirez, en la cual sostuvieron relaciones sexuales desde el mes de octubre de 1985, que condujeron al embarazo de Martha Cecilia Salazar y al nacimiento del menor Johnatan Salazar el 6 de enero de 1987, en la ciudad de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando el menor Johnatan Salazar ten\u00eda ya cuatro meses de edad, el demandado Hincapi\u00e9 Ramirez visit\u00f3 en su residencia a la progenitora de aqu\u00e9l, quien, sin embargo, \u201cle ocult\u00f3 que el hijo que ten\u00eda era suyo a pesar de haberlo invitado all\u00ed con la intensi\u00f3n de comunicarle\u201d ese hecho (fl. 3, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A partir del mes de mayo de 1987, la madre de los menores y John Gregorio Hincapi\u00e9 Ramirez reanudaron sus relaciones sexuales, hasta el mes de mayo de 1988, en que aquella qued\u00f3 nuevamente en estado de embarazo, que culmin\u00f3 con el nacimiento del menor Fabi\u00e1n Salazar, el 18 de febrero de 1989, en la ciudad de Manizales. &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado, en diligencia cumplida ante el Juzgado Segundo Civil de Menores de Manizales el 4 de octubre de 1989, neg\u00f3 ser el padre de los menores Salazar. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificado el se\u00f1or Hincapi\u00e9 Ram\u00edrez del auto admisorio de la demanda, proferido el 19 de febrero de 1993 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Manizales, le dio contestaci\u00f3n a aquella, con expresa oposici\u00f3n a las pretensiones de la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumplida la tramitaci\u00f3n previa para el efecto, el Juzgado le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 3 de octubre de 1994, en la cual declar\u00f3 que el demandado era el padre extramatrimonial de los menores Johnatan y Fabian Salazar; que la patria potestad sobre ellos, as\u00ed como su custodia y cuidado personal quedar\u00eda en cabeza de la madre de los menores en comento. Adem\u00e1s, orden\u00f3 la inscripci\u00f3n del fallo por el funcionario del estado civil respectivo y la anotaci\u00f3n del nombre del padre en las actas de registro civil de nacimiento de los menores citados, y conden\u00f3 al demandado a suministrar alimentos a sus hijos aqu\u00ed demandantes, en cuant\u00eda equivalente al 35 % de su salario mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconforme con el fallo de primer grado, el demandado interpuso contra \u00e9ste recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil-Familia, mediante sentencia proferida el 5 de febrero de 1997, confirmatoria de la del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el fallador de instancia que, conforme se desprend\u00eda de la demanda, la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n se apoy\u00f3 en las causales establecidas en los numerales 4o. y 5o. del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, en torno a las cuales hizo algunos comentarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, el ad quem precis\u00f3 que, atendida la fecha de nacimiento de los menores demandantes (6 de enero de 1987 y el 18 de febrero de 1989), la concepci\u00f3n de Johnatan debi\u00f3 ocurrir entre el 12 de marzo y el 9 de julio de 1986, mientras que la de Fabi\u00e1n, entre el 24 de abril y el 21 de agosto de 1988, conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 luego el juzgador de segundo grado al examen antropoheredobiol\u00f3gico que se practic\u00f3 por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 7 de mayo de 1990, para resaltar que su resultado fue de compatibilidad con relaci\u00f3n a ambos menores. Analiz\u00f3 luego los testimonios que fueron recibidos durante el proceso, los cuales, a su juicio, se podr\u00edan reunir en dos grupos, a saber: el primero, integrado por Omaira Zuluaga, vecina de Martha Cecilia Salazar Duque; Zobeida Ruiz, amiga de \u00e9sta; Hern\u00e1n Ropero R., su cu\u00f1ado; Luz Clemencia Salazar, hermana de la progenitora de los menores, y Alvaro Ropero, hermano del declarante Hern\u00e1n Ropero R. Y el segundo conjunto de testigos, quienes declararon a favor del demandado, conformado por Rub\u00e9n Dar\u00edo Quintero, novio que fue de Martha Cecilia Salazar Duque, Geovanni Aguirre, conductor de un taxi, y Fernando Tob\u00f3n C., amigo del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras hacer una s\u00edntesis de las declaraciones mencionadas, expres\u00f3 el Tribunal que, de acuerdo con lo expresado por el primer grupo de testigos, aparec\u00eda demostrado el trato continuo entre John Gregorio Hincapi\u00e9 Ramirez y Martha Cecilia Salazar Duque, \u201ccon apariencia de noviazgo por sus manifestaciones externas\u201d, durante el periodo comprendido \u201centre 1983 o 1984 y hasta octubre de 1986\u201d, cuando Martha Cecilia Salazar Duque se traslad\u00f3 a Bogot\u00e1, donde naci\u00f3 el menor Johnatan Salazar. Agreg\u00f3 que, de los testimonios de Luz Clemencia Salazar Duque y Hern\u00e1n Ropero R., hermana y cu\u00f1ado de Martha Cecilia Salazar Duque, se deduc\u00eda que despu\u00e9s de nacido el menor Johnatan Salazar, se reanudaron las relaciones entre la madre de \u00e9ste y el demandado, \u201chasta cuando se produjo el segundo embarazo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con soporte en tales versiones, el Tribunal hall\u00f3 acreditado que por la \u00e9poca en que ocurrieron los embarazos \u2013que culminaron con el nacimiento de los menores a que se refiere este proceso-, Martha Cecilia Salazar Duque era visitada con frecuencia por John Gregorio Hincapi\u00e9 Ramirez, quien sal\u00eda con ella; que en tales salidas se utilizaban veh\u00edculos cuya identidad fue reconocida por el demandado e indicada por los testigos; que frente a familiares y amigos la pareja se prodigaba \u201ctrato especial y cari\u00f1oso\u201d. Todos estos aspectos le permitieron al sentenciador deducir que entre Martha Cecilia Salazar Duque y el demandado existieron relaciones sexuales \u201cdurante los lapsos temporales en que debi\u00f3 ocurrir la concepci\u00f3n\u201d de los menores Johnatan y Fabi\u00e1n Salazar, por lo que deb\u00eda prosperar la pretensi\u00f3n de declaraci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial de Hincapi\u00e9 Ramirez con respecto a los citados menores, m\u00e1xime si se ten\u00eda en cuenta que la prueba antropoheredobiol\u00f3gica practicada, se\u00f1al\u00f3 la compatibilidad de los caracteres gen\u00e9ticos comunes del demandado y los menores en menci\u00f3n (fl. 35, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al segundo grupo de testimonios, acot\u00f3 el ad quem que no se pudo comprobar la existencia de relaciones sexuales de Martha Cecilia Salazar Duque con otros hombres, distintos a John Gregorio Hincapi\u00e9 Ramirez, por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Un solo cargo formul\u00f3 el recurrente contra la sentencia proferida por el Tribunal, apoyado en la primera de las causales de casaci\u00f3n consagradas en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En \u00e9l, se acus\u00f3 la sentencia de ser violatoria, de manera indirecta y por errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, de los art\u00edculos \u201c1o., 4o. ordinal 4o., 12 y 25 de la Ley 45 de 1936; 6o., ordinal 4o., 14, 16 y 31 de la Ley 75 de 1968; 92. 411, 423 del C\u00f3digo Civil; 5o., 6o., 22, 60, 89 y 96 del Decreto 1260 de 1970; 13 del Decreto 1873 de 1971; 2o. del Decreto 999 de 1988; 133, 134, 155 y 157 del Decreto 2737 de 1989\u201d (fl. 13, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar su acusaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 la censura que la paternidad extramatrimonial del demandado fue declarada, \u201cexclusivamente, a trav\u00e9s de los testimonios de Omaira Zuluaga Casta\u00f1o, Zobeida Ruiz Corrales, Hern\u00e1n Ropero Ramirez, Luz Clemencia Salazar Duque y Alvaro Ropero Ramirez\u201d, sin ahondar en el an\u00e1lisis de sus contenidos, pues el Tribunal s\u00f3lo tuvo en cuenta \u201clas afirmaciones escuetas de los testigos\u201d, pero dej\u00f3 de lado \u201clas circunstancias de conocimiento y oportunidad en que declararon \u00e9stos\u201d, e hizo caso omiso de \u201clas contradicciones que presentaban\u201d sus versiones. En lo que se refiere \u2013a\u00f1adi\u00f3 el recurrente- a la apreciaci\u00f3n de las declaraciones rendidas por \u201clos familiares de la madre de los menores, no se emple\u00f3 el rigorismo exigido en estos caos para la cr\u00edtica de sus testimonios\u201d y se pasaron por alto \u201cotras pruebas obrantes en el proceso que desvirtuaban las afirmaciones por ellos dadas\u201d (fl. 14, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en criterio del impugnante, \u201cno tuvo en cuenta el Tribunal en su an\u00e1lisis probatorio, el indicio grave, debidamente demostrado en el proceso, de la actitud asumida por la madre de los menores reclamantes frente a la paternidad del demandado\u201d, pues es un hecho que ella \u201cen ning\u00fan momento comunic\u00f3 al presunto padre sus estados de embarazo y parto, quien s\u00f3lo fue enterado del asunto cuando ya el menor Fabi\u00e1n ten\u00eda tres meses de nacido\u201d (fls. 14 y 15, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los testimonios en particular, precis\u00f3 la censura que de la declaraci\u00f3n de Hern\u00e1n Ropero Ramirez, se desprend\u00eda claramente que la progenitora de los menores Johnatan y Fabi\u00e1n Salazar, no comunic\u00f3 \u201cpor lo menos a sus familiares mas cercanos qui\u00e9n era el padre\u201d, pues solo al ser interrogada despu\u00e9s del nacimiento del segundo de ellos contest\u00f3 que lo era el demandado (fl. 15, cdno. 6). En cuanto al testimonio de Lyda Omaira Zuluaga Casta\u00f1o, el casacionista transcribi\u00f3 algunos apartes de su declaraci\u00f3n, de lo cual dedujo versiones opuestas en el sentido de aseverar en ellas que el demandado y la progenitora de los menores fueron \u201camigos\u201d y, luego, que estaba demostrado que entre ellos existieron relaciones sexuales, lo que, en su entender, constituye una \u201ccontradicci\u00f3n\u201d no vista por el Tribunal. (fls. 16 a 17, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, critic\u00f3 la credibilidad que el fallador le asign\u00f3 a los testimonios de Zobeida Ruiz Corrales, Alvaro Ropero Ramirez, Luz Clemencia Salazar Duque y Hern\u00e1n Ropero Ramirez, por cuanto, seg\u00fan su criterio, de conformidad con lo declarado por \u00e9stos, no puede concluirse en la existencia del trato personal y social entre John Gregorio Hincapi\u00e9 Ramirez y Martha Cecilia Salazar Duque, del cual pudieran deducirse las relaciones sexuales entre ellos por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de los menores Johnatan y Fabian Salazar, lo que significa que el sentenciador de segundo grado incurri\u00f3 en error de hecho manifiesto (fls. 17 y 18, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 el impugnante que tambi\u00e9n se incurri\u00f3 en yerro factual en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de Rub\u00e9n Dar\u00edo Quintero y Fernando Tob\u00f3n Castro, en cuanto el sentenciador no les atribuy\u00f3 eficacia demostrativa sobre el hecho \u201cde que el trato que se dio entre la madre de los menores y John Gregorio Hincapi\u00e9 Ramirez, fue de amistad pasajera, simplemente\u201d, con salidas en grupo y sin que ese trato adquiriera las caracter\u00edsticas \u201ca que se refiere el ordinal 4 del art\u00edculo 6o. de la Ley 75 de 1968\u201d (fl. 18, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esboz\u00f3 la censura que en el an\u00e1lisis probatorio, el Tribunal \u201cpas\u00f3 por alto\u201d que en el hecho cuarto de la demanda se afirm\u00f3 que Martha Cecilia Salazar Duque \u201csostuvo relaciones sexuales por primera vez con John Gregorio Hincapi\u00e9 Ram\u00edrez en el mes de octubre de 1985 y las siguieron sosteniendo cada mes aproximadamente, hasta el mes de octubre de 1986\u201d, que se complement\u00f3 con la efectuada en el siguiente hecho del libelo, seg\u00fan la cual \u201ca mediados del mes de abril de 1985, sospech\u00f3 que estaba en embarazo, pero no comunic\u00f3 tal situaci\u00f3n a su compa\u00f1ero\u201d, circunstancia de por s\u00ed an\u00f3mala, pues no aparec\u00eda como veros\u00edmil que se sostuvieran relaciones sexuales \u201chasta el mes de octubre del mismo a\u00f1o\u201d, es decir cuando \u201cya ten\u00eda seis meses de embarazo\u201d, sin que el supuesto \u201camante\u201d notara su estado (fls. 15 y 16, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la censura indic\u00f3 que el examen antropoheredobiol\u00f3gico practicado al presunto padre y a los menores demandantes, tan solo resultaba indicativo de una probabilidad de paternidad, \u201cque por s\u00ed sola no aporta nada nuevo al proceso\u201d (fls. 18 y 19, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es sabido que el recurrente en casaci\u00f3n que acusa la sentencia de violar la ley sustancial, como consecuencia de la comisi\u00f3n de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, tiene sobre s\u00ed la espec\u00edfica carga procesal de acreditar que el yerro que denuncia ocurri\u00f3 y que, en adici\u00f3n, es evidente o manifiesto, a la par que trascendente o determinante en la decisi\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa demostraci\u00f3n, ha precisado la Sala, exige \u201cponer de presente, por un lado, lo que dice, o dej\u00f3 de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe paridad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente (cas. civ. de septiembre 15 de 1993, reiterada en sentencia de junio 28 de 2000, exp.: 5430),&nbsp; siendo claro que no basta la mera alusi\u00f3n a la prueba, como tampoco \u201cofrecer la visi\u00f3n del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus t\u00e9rminos con la sentencia acusada\u201d (cas. civ. de 14 de mayo de 2001; exp: 6752. Cfme: cas. civ. de 23 de junio de 2000, exp. 5464). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso autos, la Corte observa que en el \u00fanico cargo propuesto contra la sentencia, el recurrente hizo una breve referencia a los testimonios recogidos en el proceso, para luego razonar sobre su contenido, en orden a plantear que, a contrario de lo sostenido por el Tribunal, de ellos no pod\u00eda deducirse que entre Martha Cecilia Salazar Duque y John Gregorio Hincapi\u00e9 Ramirez hubiese existido un trato personal y social, de cuya naturaleza, continuidad e intimidad pudiere inferirse la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de los menores demandantes. En este sentido, se limit\u00f3 a manifestar el censor que las declaraciones de Lyda Omaira Zuluaga son contradictorias, porque ante el Juez a quo se\u00f1al\u00f3 que los padres de los demandantes eran \u201cunos amigos especiales\u201d, mientras que en la ampliaci\u00f3n que rindi\u00f3 ante el Tribunal, adujo que \u201cno los volv\u00ed a ver juntos\u201d; del testimonio de Sobeiba Ruiz, predic\u00f3 que \u201cno es cre\u00edble\u201d, porque otros testigos la refutaban; de la versi\u00f3n de Alvaro Ropero, apenas adujo que es \u201cun testigo ocasional\u201d que \u201cno precisa fechas ni da m\u00e1s datos\u201d, y de los testimonios de Luz Clemencia Salazar y Hern\u00e1n Ropero, tan s\u00f3lo precis\u00f3 que la primera \u201cnada dice sobre dicho trato\u201d, el personal y social, mientras el segundo \u201crespondi\u00f3 con explicaciones poco factibles\u201d (fls. 17 y 18, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal forma de argumentar, pone de relieve que el casacionista no demostr\u00f3, en concreto, en qu\u00e9 consisti\u00f3 el error de hecho que le atribuye al fallador, es decir, qu\u00e9 fue exactamente lo que el Tribunal le hizo decir a tales pruebas, que ellas no refieren, por lo que su alegaci\u00f3n qued\u00f3 circunscrita a esbozar una mera discrepancia \u2013ciertamente respetable- con las conclusiones del sentenciador, m\u00e1s espec\u00edficamente, con el m\u00e9rito que \u00e9ste le otorg\u00f3 a los medios de prueba, que no alcanza a estructurar un yerro de naturaleza f\u00e1ctica en la labor de ponderaci\u00f3n probatoria, para lo cual era menester demostrar \u201cde manera precisa y contundente que dicha apreciaci\u00f3n resulta manifiestamente contraevidente, tarea en la cual no se puede desembocar con \u00e9xito si se limita a hacer una formulaci\u00f3n propia que, sin embargo de razonable, no alcanza para sustituir las conclusiones del Tribunal, en el bien entendido de que la Corte no se halla habilitada para hacer un escrutinio general del acervo probatorio\u201d (Sentencia del 8 de noviembre de 2000, exp. 6220). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, obs\u00e9rvese que los testigos coinciden en afirmar que John Gregorio Hincapi\u00e9 y Martha Cecilia Salazar, desde el \u201c84, 85 o principios del 86\u201d, sal\u00edan juntos y se portaban como es \u201cnormal en una pareja\u201d (Lyda Omaira Zuluaga Casta\u00f1o, fl. 3 vlto., cdno. 6); \u201ceran novios (por) lo acaramelados que iban\u201d (Alvaro y Hern\u00e1n Ropero, fls. 10 vlto. y 16 ib.); \u00e9l, \u201ccomo un hombre enamorado la trataba muy bonito\u201d, \u201cla cog\u00eda, la abrazaba, la contemplaba, le dec\u00eda que la quer\u00eda mucho,\u2026, se pon\u00edan a bailar abrazaditos, bien apretaditos y \u00e9l la contemplaba mucho, le acariciaba el cabello, le acariciaba la cara\u201d (Sobeida Ruiz Corrales, fl. 7 vlto., ib.); \u201cellos se besaban en la boca, ve\u00eda que se acariciaban como novios que se quer\u00edan mucho, ellos se tocaban, ve\u00eda que \u00e9l le met\u00eda la mano por dentro del slack\u201d (Hern\u00e1n Ropero Ram\u00edrez, fl. 16); \u201cese trato\u2026fue seguido por m\u00e1s de un a\u00f1o y de ah\u00ed result\u00f3 ella embarazada\u201d, por lo que se fue para Bogot\u00e1 (Luz Clemencia Salazar Duque, fl. 14 vlto., ib.); incluso, despu\u00e9s de que ella regres\u00f3 a Manizales, continu\u00f3 saliendo con John, \u201ccomo en unas 10 ocasiones y se prolong\u00f3 hasta que ella qued\u00f3 en embarazo\u201d del segundo ni\u00f1o (Sobeida Ruiz Corrales, fl. 8 vlto., ib.); en esta \u00e9poca, \u201c\u00e9l \u201ciba por ella tardecito, como despu\u00e9s de las 9 y regresaban despu\u00e9s de las 12 o 1\u201d; \u201ccomo a ella no se le notaba el embarazo estando en ese estado ellos sal\u00edan,\u2026, el trato de ellos antes de ese nacimiento fue durante m\u00e1s de un a\u00f1o\u201d (Luz Clemencia Salazar Duque y Hern\u00e1n Ropero, fls. 14 vlto., 15 y 17, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, bien pod\u00eda el Tribunal, sin caer en el absurdo y, menos a\u00fan, sin desfigurar el contenido de esas versiones, colegir de ellas que la madre de los demandantes y el demandado, se dispensaron entre s\u00ed \u201cun trato especial y cari\u00f1oso\u201d, lo mismo que \u201cfrente a familiares y amigos\u201d, que permit\u00eda inferir la ocurrencia entre ellos de relaciones sexuales \u201cdurante los lapsos temporales en que debi\u00f3 ocurrir la concepci\u00f3n\u201d de Johnatan y Fabian Salazar (fl. 35, cdno. 5), lo que descarta la presencia de un error de hecho manifiesto, protuberante o evidente. M\u00e1s a\u00fan, si, en gracia de discusi\u00f3n, se admitiese que algunas de los hechos referidos por los testigos, no son lo suficientemente dicientes del trato personal y social, como lo predica el censor, en todo caso esa sola circunstancia, resulta insuficiente para estructurar un yerro f\u00e1ctico, pues \u201cSi un hecho admite una o m\u00e1s interpretaciones que no pugnan con la evidencia, la circunstancia de que el Tribunal elija la que en el sentir del recurrente y a\u00fan en el de la Corte, no sea la m\u00e1s atendible, no ser\u00eda constitutiva de error evidente pues el requisito de la evidencia excluye toda argumentaci\u00f3n que se fundase en las probabilidades y no en la certidumbre\u201d (CXLII, pag. 245 y CXXVI, pag. 136) &nbsp;<\/p>\n<p>Cumple recordar, adem\u00e1s, que si el ad quem, fundadamente y luego de hacer un examen integral y de conjunto, privilegia determinadas pruebas, especialmente un grupo de testimonios, frente a otras, este proceder no significa ning\u00fan error en el juzgamiento del litigio, pues, como lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, \u00aben presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o dis\u00edmiles, corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberan\u00eda probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana cr\u00edtica establecer su mayor o menor credibilidad\u201d (CCIV, p\u00e1g. 20). En tal virtud, una acusaci\u00f3n por error de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria de la prueba testimonial, \u00fanicamente puede ser acogida \u201ccuando las conclusiones del sentenciador fueren por completo arbitrarias e irrazonables, de tal suerte que la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible fuere la que aduce el recurrente\u201d (sentencia del 11 de noviembre de 1999, exp. 5281). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal motivo, si el Tribunal no tuvo en cuenta los testimonios de Rub\u00e9n Dar\u00edo Quintero y Fernando Tob\u00f3n Castro, como \u201cdemostrativos del trato que se dio entre la madre de los menores y John Gregorio Hincapi\u00e9 Ramirez fue de amistad pasajera, simplemente\u201d, este criterio, per se, no constituye error de hecho que autorice el aniquilamiento de la sentencia censurada, por cuanto el Tribunal, enfrentado a dos grupos de testimonios \u2013como expl\u00edcitamente lo se\u00f1al\u00f3- y luego de examinarlos todos en forma conjunta, le dio credibilidad a uno y no al otro, valoraci\u00f3n que, en l\u00ednea de principio, se inscribe en el ejercicio aut\u00f3nomo de la \u2013discreta- facultad de apreciaci\u00f3n de las pruebas, como ya qued\u00f3 visto, m\u00e1xime cuando no se evidencia arbitrariedad o capricho en el se\u00f1alado proceder judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, en lo que se refiere a la censura sobre la conducta de Martha Cecilia Salazar Duque, consistente en no haberle comunicado al demandado que los menores Johnatan y Fabian Salazar eran sus hijos, \u00e9sta no constituye, ineluctablemente, indicio necesario sobre la paternidad de persona diferente del demandado, raz\u00f3n por la cual dicho ataque resulta inane, es decir sin virtualidad para casar la sentencia impugnada. En efecto, esa omisi\u00f3n de informaci\u00f3n lo \u00fanico que revela es una conducta personal ayuna de connotaci\u00f3n jur\u00eddica \u2013moral o socialmente reprochable, quiz\u00e1s- para el caso de autos, pero no refleja en la esfera probatoria la existencia de relaciones sexuales con una tercera persona. Adicionalmente, de conformidad con el art\u00edculo 250 del C.P.C, los indicios deben ser apreciados en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y su relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas recaudadas, por lo que examinada esa supuesta circunstancia indiciaria ella resulta insular y, sobre todo, hu\u00e9rfana de la gravedad necesaria para determinar un notorio y evidente yerro del juzgador.&nbsp; Y es que una equivocaci\u00f3n del sentenciador en la apreciaci\u00f3n de los indicios, puede ser motivo para infirmar un fallo, como lo ha destacado en m\u00faltiples ocasiones la Corte, \u00fanicamente \u201cen casos especiales en que su interpretaci\u00f3n por el juzgador ha sido tan absurda que pugne con la manifiesta evidencia de los hechos, en otra forma demostrados en el proceso\u201d (Cas. Oct. 26\/39 G.J. 1950, pags. 741\/42).\u201d (Sentencia del 10 de diciembre de 1999, Exp. 5320). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, tampoco existe el error de hecho que se le endilga al sentenciador en cuanto a la apreciaci\u00f3n del dictamen antropoheredobiol\u00f3gico practicado a los menores Johnatan y Fabian Salazar y al presunto padre, que obra a folio 15 del cuaderno No. 1, pues en \u00e9l se expres\u00f3 que la paternidad del demandado con respecto a los menores citados resultaba \u201ccompatible\u201d, circunstancia que viene en apoyo de la conclusi\u00f3n del Tribunal sobre la paternidad en discusi\u00f3n y que, en consecuencia, no constituye el yerro f\u00e1ctico que el censor predica del sentenciador respecto de \u00e9sta prueba. Se trata, pues, en el asunto sub judice, de una prueba corroborante (sentencia del 10 de diciembre de 1999, exp. 5320), que ratific\u00f3, en el sentir del ad quem, la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 con fundamento en otras probanzas que fueron analizadas por \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo precedentemente se\u00f1alado, el cargo objeto de estudio no puede prosperar, como en efecto no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de febrero de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>Oportunamente devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-034-2002 [6596] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Ref: Expediente No. 6596 &nbsp; Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por John Gregorio Hincapi\u00e9 Ram\u00edrez, respecto de la sentencia proferida el 5 de febrero de 1997 por el Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82270","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82270","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82270"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82270\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82270"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82270"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82270"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}