{"id":82271,"date":"2024-05-30T16:34:39","date_gmt":"2024-05-30T16:34:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-035-2002-6141\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:39","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:39","slug":"s-035-2002-6141","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-035-2002-6141\/","title":{"rendered":"S 035 2002 [6141]"},"content":{"rendered":"<p>S-035-2002 [6141]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, once (11) de marzo de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref:&nbsp; Expediente No. 6141 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de abril de 1996, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario adelantado por KAREN DAYANA VILLAMIL MADRID, representada por el Defensor de Menores, frente a ALVARO JOSE PRADO. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Sucre (Sucre), compareci\u00f3 el Defensor de Familia, actuando en nombre de la menor KAREN DAYANA VILLAMIL MADRID, a pedir que se declarase que el demandado ALVARO JOSE PRADO es el padre biol\u00f3gico de la mencionada menor, habida de las relaciones sexuales de \u00e9ste con CENELLI DEL CARMEN VILLAMIL MADRID y que, consecuentemente, se oficiara a la Notar\u00eda Unica de Majagual para que se tomara nota de esa decisi\u00f3n en el registro civil de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Apuntal\u00f3 ese pedimento en que CENELLI DEL CARMEN conoci\u00f3 al demandado en noviembre de 1987 en el almac\u00e9n J. Glottman de Sahag\u00fan (C\u00f3rdoba), a donde ella lleg\u00f3 a trabajar y \u00e9l era el gerente, trabando una amistad que a los pocos d\u00edas se convirti\u00f3 en noviazgo. En diciembre del mismo a\u00f1o, el trato se torn\u00f3 \u00edntimo, y a partir del 10 de ese mes, comenzaron a vivir en uni\u00f3n libre en la casa de ERNESTINA RAMOS, ubicada en la calle 17 No. 3 &#8211; 29 de esa localidad; pero como no llegaron a entenderse, a los dos meses, aproximadamente, se separaron. Durante el lapso que permanecieron juntos, ella no sostuvo relaciones sexuales con otros hombres, \u00fanicamente con el demandado, habiendo quedado embarazada en el mes de febrero de 1988. Enterado aqu\u00e9l de esa situaci\u00f3n le dijo que eso era culpa de ella; no obstante, en el sexto mes de embarazo le envi\u00f3, por intermedio del gerente actual de \u201cJ. GLOTMAN\u201d en Magangu\u00e9, la suma de $10.000.00 para que ella acudiera al m\u00e9dico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La ni\u00f1a naci\u00f3 el 13 de noviembre de 1988, y cuando ten\u00eda un a\u00f1o de edad, ALVARO PARDO, vali\u00e9ndose de ARACELY BUENO, mand\u00f3 llamar a CENELLI, so pretexto de&nbsp; bautizar la menor, pero aquel le dijo que lo har\u00eda cuando \u00e9sta tuviera 4 a\u00f1os para conocer sus rasgos f\u00edsicos. Posteriormente se encontraron casualmente y el demandado le dijo que bautizar\u00eda a la ni\u00f1a si ella se iba a vivir con \u00e9l. En marzo de 1993, cuando la ni\u00f1a ya ten\u00eda m\u00e1s de 4 a\u00f1os, fue nuevamente a Sahag\u00fan para lo del bautizo, a lo que \u00e9l replic\u00f3 que deb\u00eda esperar otro tiempo m\u00e1s, \u201c\u2026y le dijo que hiciera lo que le diera la gana\u201d motivo por el cual emprendi\u00f3 las diligencias de reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. El demandado al&nbsp; contestar la demanda, asever\u00f3 que era cierto que hab\u00eda conocido a la madre de la menor demandante en el aludido almac\u00e9n, pero que no era verdad que hubiesen sido novios sino \u00fanicamente \u201camiguitos\u201d porque ella no era mujer de un solo hombre. Y destac\u00f3 que no es cierto que hubiesen vivido en uni\u00f3n libre porque \u201ccuando era amiguita de mi poderdante o amante ten\u00eda otros amiguitos o amantes para la misma fecha\u201d. Que tampoco era cierto que le hubiese mandado la suma de $10.000.00 para que fuera al m\u00e9dico, ni que \u00e9l le hubiese prometido mandarle a bautizar a su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia desestimatoria de las pretensiones, decisi\u00f3n que fue revocada por el Tribunal ad-quem, el cual, al despachar el recurso de alzada propuesto por la parte actora, concedi\u00f3 lo pedido en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sentenciador ad quem comenz\u00f3 por asentar que cuando de la presunci\u00f3n de paternidad prevista en el numeral 4\u00b0 de la ley 45 de 1936 se trata, deben quedar establecidos en el proceso estos supuestos f\u00e1cticos: 1) El nacimiento del reclamante, con el fin de determinar \u201cla fecha del acontecimiento\u201d, la identidad de la madre y la \u00e9poca de la concepci\u00f3n; y 2) el trato sexual del sedicente padre con la progenitora del demandante, en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar para determinar la coincidencia temporal de esas relaciones con la fecundaci\u00f3n del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendi\u00f3 seguidamente al caso sometido a su consideraci\u00f3n, para a\u00f1adir que luego de practicadas las pruebas oficiosamente decretadas en la segunda instancia, se llega al convencimiento pleno de que Alvaro Jos\u00e9 Prado es el padre de la menor Karen Dayana Villamil Madrid, pues as\u00ed se desprende&nbsp; del nuevo material probatorio y de las ampliaciones de las declaraciones originalmente rendidas en la primera instancia, valoradas todos de manera conjunta y racional. Es incontrovertible que entre el demandado y Cenelli del Carmen existieron relaciones sexuales, porque as\u00ed lo reconoci\u00f3 aqu\u00e9l de manera voluntaria en la diligencia preliminar realizada el 27 de julio de 1993 ante el Juzgado Promiscuo de Sahag\u00fan (f.15). De igual modo, en la contestaci\u00f3n de la demanda (f.18), en la que se dijo que Cenelli del Carmen era \u201camiguita\u201d o \u201camante\u201d de Alvaro Jos\u00e9. Dicha confesi\u00f3n no se halla desvirtuada por prueba alguna que milite en el expediente; por el contrario, de los hechos observados por Ernestina Ramos, se puede inferir que tales relaciones maritales s\u00ed existieron lo que exime a la Sala de reflexionar\u201d sobre la naturaleza del trato personal que la pareja se prodigaba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose a la coincidencia existente entre la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de la menor y la de las relaciones sexuales de su progenitora con el demandado, afirm\u00f3 el juzgador que estaba establecido que esas relaciones ocurrieron en el municipio de Sahag\u00fan, para la \u00e9poca en que ella era empleada del almac\u00e9n&nbsp; J. Glottman de ese lugar y \u00e9l era el administrador del mismo. As\u00ed lo infiere de las atestaciones de Mar\u00eda Ruiz que parcialmente transcribe, adem\u00e1s que, de conformidad con las declaraciones de Ernestina Ramos, fue&nbsp; Alvaro Jos\u00e9 Prado quien le tom\u00f3 en arriendo la habitaci\u00f3n y le pag\u00f3 las pocas mesadas que Cenelli estuvo viviendo en su casa, donde aqu\u00e9l la visitaba asiduamente y se comportaba como su marido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo en el almac\u00e9n donde trabaj\u00f3 la madre de la actora, agreg\u00f3 el Tribunal, el comisionado interrog\u00f3 al demandado, quien manifest\u00f3 que efectivamente en ese establecimiento labor\u00f3 la se\u00f1ora Villamil Madrid, cuando el negocio era una sucursal de J. Glottman; y al contestar sobre la veracidad&nbsp; de la afirmaci\u00f3n asentada en la demanda de que la relaci\u00f3n de trabajo&nbsp; comenz\u00f3 en noviembre de 1987, el demandado Prado Hoyos respondi\u00f3 que s\u00ed era cierto y agreg\u00f3 que \u201c\u2026 \u2018No preciso la fecha, pero m\u00e1s o menos por ah\u00ed, igualmente es cierto que tuvimos relaciones amorosas para esa misma fecha, pero no es cierto que convivimos en el mismo techo, salimos por ah\u00ed, yo la ayudaba econ\u00f3micamente porque sal\u00eda con ella, pero nunca me acost\u00e9 con ella en la pieza donde ella viv\u00eda\u2019&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se detiene posteriormente el fallador en que el declarante acept\u00f3 all\u00ed hechos que hab\u00eda negado en la contestaci\u00f3n de la demanda,&nbsp; como haber dicho&nbsp; que no tuvieron amores ni haberle suministrado dinero en alguna ocasi\u00f3n. De igual modo, se refiere a que Cenelli habitaba en una pieza, aunque niega haber cohabitado con ella en ese lugar, dicho que se contradice con la conducta observada por las dos testigos ya citadas, quienes indican claramente que esas relaciones sexuales s\u00ed se dieron&nbsp; en la residencia de la nombrada mujer do\u00f1a ERNESTINA RAMOS. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El giro dado por el demandado en su nueva versi\u00f3n, prosigui\u00f3, se erige en claro indicio de que las relaciones sexuales&nbsp; s\u00ed ocurrieron, \u201ccomo se cont\u00f3 en la demanda, a partir del mes de diciembre de 1987 y que ellas se extendieron durante aproximadamente dos meses, o sea, hasta entrado el mes de febrero de 1988\u201d. La contradicci\u00f3n&nbsp; con lo afirmado por su apoderado en el folio 18 del cuaderno principal, la estim\u00f3 la Sala, autorizada por el art\u00edculo 249 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como constitutiva de un indicio de conducta procesal&nbsp; en su contra, junto con la actitud habilidosamente elusiva asumida por el demandado para negarse a la pr\u00e1ctica del examen de gen\u00e9tica, como que no se present\u00f3 al mismo estando debidamente citado, aduciendo supuesta enfermedad no acreditada como lo ordena la ley, de lo cual se desprende un indicio grave, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, posteriormente, en escrito dirigido al juzgador a quo, hizo gala de una decidida disposici\u00f3n para la realizaci\u00f3n de dicha prueba.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estas probanzas integralmente consideradas, concluye el Tribunal, fuerzan a inferir que s\u00ed coincide la \u00e9poca del trato sexual de la pareja con la \u00e9poca en que se presume&nbsp; la concepci\u00f3n&nbsp; de Karen Dayana, la que comprende desde la media noche del 16 de enero de 1988 hasta el 15 de mayo del mismo a\u00f1o, habida cuenta de que aquella naci\u00f3 el 13 de noviembre de 1988. Extendidas las relaciones sexuales mencionadas desde mediados del mes de diciembre de 1987 hasta principios del mes de febrero de 1988, al menos se confunden los dos intervalos durante la segunda mitad de enero y la primera de febrero 1988.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el \u00fanico cargo que la misma contiene acusa el recurrente, la sentencia recurrida, apoy\u00e1ndose en la causal primera de casaci\u00f3n, de ser \u201cviolatoria de la ley sustancial en el ordinal 6, del art\u00edculo sexto (6) de la ley 75 de 1968, la cual fue indebidamente aplicada, proviniendo dicha infracci\u00f3n de la apreciaci\u00f3n err\u00f3nea\u201d de los testimonios rendidos por Ernestina Ramos y Mar\u00eda Ruiz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como bien es sabido, asevera el recurrente, el error de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria radica en otorgarle a una prueba el alcance que en realidad no tiene de acuerdo a los principios del derecho probatorio relativos a la sana critica del testimonio, por lo que las testificaciones arriba anotadas no son prueba suficiente para acreditar los hechos de la demanda, por tratarse de declaraciones incompletas, que no dan raz\u00f3n del hecho declarado, o que \u201cno coligen o convergen en acreditar en el caso que nos ocupa, hecho algunos de los se\u00f1alados en el numeral 6 del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rese\u00f1a, entonces, el censor, algunos apartes de las versiones de Ernestina Rosa Ramos de Fl\u00f3rez, Dilson Bula y de Mar\u00eda Cristina Ruiz Lozano para colegir que el Tribunal incurri\u00f3 en flagrante error de hecho que trajo consigo una aplicaci\u00f3n indebida de la ley sustancial (ley 75 de 1968). Emprende el examen de esas declaraciones con su apreciaci\u00f3n de la afirmaci\u00f3n del demandado, quien admiti\u00f3 que conoci\u00f3 a Cenelli del Carmen Villamil en noviembre de 1987, inmediatamente le consigui\u00f3 trabajo en J. Glottman, donde \u00e9l trabajaba y, seg\u00fan dicen las declarantes, le pag\u00f3 la pieza a donde se fue a vivir, casi por dos meses, \u201cencontramos las relaciones de la \u00edndole que usted, desee calificar o presumir; fue noviembre, diciembre que es la \u00e9poca que estos almacenes cogen supernumerarios, y fue el caso que ocurri\u00f3, luego entonces nunca, jamas podr\u00edan coincidir las fechas que creo, presumi\u00f3 el honorable tribunal, con el de la concepci\u00f3n y por ende menos coincidir con el establecido o exigido por el art\u00edculo 92 de nuestro c\u00f3digo civil\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Transcribe, a continuaci\u00f3n, el primer hecho de la demanda para inferir que por mucho que se desee, es imposible enmarcar la relaci\u00f3n en el tiempo de la concepci\u00f3n, y tras advertir que \u201cno es mi estilo el tratar en mis memoriales el de traer a colaci\u00f3n conductas negativas de persona alguna pero para una mayor ilustraci\u00f3n seg\u00fan me cont\u00f3 mi cliente que la se\u00f1ora Celeni Villamil luego de irse de la pieza, trabaj\u00f3 como servicio dom\u00e9stico en la casa de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruiz, seg\u00fan aparece en el expediente. All\u00ed la votaron (sic) porque la patrona la sorprendi\u00f3 haciendo el amor con su esposo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, a\u00f1ade, el tiempo de las relaciones debe ser determinado en forma precisa por el Juzgador, puesto que esta es una de las premisas fundamentales para establecer la validez l\u00f3gica de la presunci\u00f3n. De igual forma los antecedentes de cada uno de los protagonistas, su extracci\u00f3n social, su trabajo, la edad, entre otros son variables de forzosa consideraci\u00f3n en el establecimiento de la causal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se pregunta el recurrente sobre la opini\u00f3n que se merece una joven que afirma que a los pocos d\u00edas de conocer al demandado se hicieron novios y se va a vivir con \u00e9l a una pieza que \u00e9l le paga; m\u00e1s a\u00fan si, como lo dice el testigo Dilson Bula, andaba con varios hombres, que era liberada, que la ve\u00edan en sitios no recomendables y a quien posteriormente encuentran haciendo el amor con el esposo de la patrona?. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que no comparte la aseveraci\u00f3n del Tribunal en la que se juzga como elusiva la conducta del demandado por no haber asistido a la prueba pericial ordenada e inferir un indicio en su contra de tal comportamiento porque no acredit\u00f3 la enfermedad que adujo en la forma ordenada por la ley, lo \u201ccual es falso ya que por quebrantos de salud fue imposible asistir y adem\u00e1s en el expediente se alleg\u00f3 certificado m\u00e9dico (folio 74). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante que est\u00e1 probada plenamente la equivocaci\u00f3n del magistrado, prosigue, se aclara que si bien es cierto que la ley 75 de 1968 en su art\u00edculo 7 consagr\u00f3 para los juicios de investigaci\u00f3n de la paternidad que la renuncia de los interesados a la pr\u00e1ctica de estos ex\u00e1menes m\u00e9dicos constituye indicio, en el caso que nos ata\u00f1e nunca hubo renuncia a la pr\u00e1ctica de los mismos; hubo una imposibilidad f\u00edsica, por motivos de salud, como aparece demostrado en el expediente, mediante certificado m\u00e9dico expedido por el Dr Antonio J. Ariza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n se acot\u00f3, agrega la censura, que el demandado se contradice porque las declaraciones que reposan en el expediente son indicativas de que s\u00ed sostuvo relaciones sexuales en la residencia de la nombrada mujer, hecho que aquel neg\u00f3 en cuanto dijo que nunca sostuvo esas relaciones en la pieza de ella. Transcribe el recurrente, entonces, apartes de la declaraci\u00f3n de Ernestina Ramos, para aseverar que una vez m\u00e1s se demuestra que la relaci\u00f3n demor\u00f3 un mes cuando mucho y la simple l\u00f3gica dice que fue noviembre, \u201ctodos coinciden\u201d en que vivi\u00f3 en la pieza por espacio de un mes, luego de una forma n\u00edtida y transparente queda demostrado que para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n no hab\u00eda relaci\u00f3n entre aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, la Corte debe tomar en cuenta la declaraci\u00f3n de Dilson Bula, quien habla de la pluralidad de relaciones sexuales de la madre del menor, lo que acredita la excepci\u00f3n denominada plurium constupratorum, que consagra el inciso final del ordinal 4 del art\u00edculo de 6 de la ley 75 de 1968. Adem\u00e1s, el demandado, en la declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado Promiscuo de Sahag\u00fan el 27 de julio de 1993, manifest\u00f3 que cuando termin\u00f3 sus relaciones con la se\u00f1ora mencionada, le exigi\u00f3 que fuera a un laboratorio para realizar una prueba de embarazo, a lo cual ella se neg\u00f3 rotundamente, diciendo que ella estaba segura que no estaba embarazada. En consecuencia,&nbsp; una vez m\u00e1s queda claro que la se\u00f1ora Villamil, qued\u00f3 embarazada con posterioridad a la relaci\u00f3n que sostuvo con el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recalca el impugnante, adem\u00e1s, que sus&nbsp; planteamientos desvirt\u00faan cualquier posible indicio, motivo por el cual no se encuentra ninguno probado en el proceso para que, seg\u00fan el art\u00edculo 248 del C. de P.C., sea tenido como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para concluir, refuta el recurrente lo expuesto en la providencia por el Tribunal \u201cen el sentido netamente jur\u00eddico, puesto (que en lo) referente a los hechos que constituyen esta investigaci\u00f3n ya lo hice plenamente, esto en cuanto a la prueba antropoheredobiol\u00f3gica, ya que debe ser desechada la convicci\u00f3n porque como indicios \u00e9sta no conduce, como necesaria consecuencia a algo inequ\u00edvoco que de all\u00ed pudiera desprenderse, como lo ser\u00eda las relaciones sexuales entre demandante y demandado, durante el lapso del art. 92 del C\u00f3digo Civil\u2026 Aludiendo a los elementos de conexidad y concordancia, no surge en modo alguno pretender valorar el indicio, deducido acorde con&nbsp; lo previsto en el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, sumado este al que tiene la prueba gen\u00e9tica no implica de suyo la inferencia buscada, cual es la pregonada existencia de relaciones sexuales por la \u00e9poca en que debi\u00f3 producirse la concepci\u00f3n los indicios, ni a\u00fan unidos sirven para que esa honorable corporaci\u00f3n adquiera certeza m\u00ednima de tan vitales hechos, es decir, los que demanda probar la causal invocada que hoy se analiza para que pueda ser declarada, de ah\u00ed que esos \u2018supuestos\u2019 indicios no puedan ser calificados de graves, ni precisos ni de conexos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Destaca, finalmente, que la norma esgrimida como \u201carco toral\u201d, por el juzgador para revocar el fallo fue el numeral 4 del art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 45 de 1936, la que fue subrogada por el numeral 6 del art\u00edculo 6 de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>C O N S I D E R A C I O N E S &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Aflora palmario en el resumen que del cargo viene de hacerse, c\u00f3mo el recurrente, quien perfil\u00f3 su discrepancia con la sentencia impugnada por la v\u00eda indirecta de la causal primera, se empe\u00f1a, salvo algunas ambiguas, marginales e inconexas observaciones, de las cuales se ocupar\u00e1 m\u00e1s adelante la Corte, en tratar de demostrar que, contrariamente a lo inferido por el juzgador ad quem, las relaciones sexuales que se dice existieron entre el demandado y la madre de la menor demandante (y que aqu\u00e9l no niega), no ocurrieron en la \u00e9poca en la que se presume debi\u00f3 acontecer su concepci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dado que, como ya se dijera, el censor traz\u00f3 esa recriminaci\u00f3n por la&nbsp; v\u00eda indirecta de la causal primera de casaci\u00f3n, le incumb\u00eda se\u00f1alar alguna de las normas sustanciales que hubiese sido quebrantada por el juzgador, al tener como debidamente probado un hecho cuya inexistencia el recurrente proclama, exigencia frente a la cual aqu\u00e9l simplemente se circunscribi\u00f3 a se\u00f1alar clara y repetidamente como tal, el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968, precepto este que no es norma que gobierne la hip\u00f3tesis a la que alude la acusaci\u00f3n, o que hubiese debido serlo, habida cuenta que el supuesto de hecho al que all\u00ed se alude es el concerniente a la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, cuesti\u00f3n que no se discuti\u00f3 en el proceso, ni pod\u00eda debatirse, porque la causal sobre la cual la parte demandante finc\u00f3 su pedimento fue la de haber existido relaciones sexuales entre la madre de la menor y el pretenso padre, causal que, justamente, por estar plasmada en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la aludida ley, encontr\u00f3 probada el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como es sabido, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cLa demanda de casaci\u00f3n deber\u00e1 contener: &#8230;3. La formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera se se\u00f1alaran las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas&#8230;\u201d, prescripci\u00f3n que complementada con lo ordenado por el art\u00edculo 51 del decreto 2651 de 1991 (prorrogado transitoriamente por las leyes 192 de 1995 y 287 de 1996 y definitivamente por la ley 446 de 1998), permite colegir con innegable claridad, que le est\u00e1 vedado al impugnante se\u00f1alar caprichosamente en la demanda de casaci\u00f3n cualquier norma sustancial con miras a cumplir el aludido requisito; desde luego que el art\u00edculo 374, exige perentoriamente al recurrente que determine las normas de naturaleza sustancial con las cuales deba cumplirse la comparaci\u00f3n de la sentencia a fin de estable\u00adcer si esta las transgrede, carga que, a la luz del numeral 1 del art\u00edculo 51 del Decreto 2651, contin\u00faa gravi\u00adtando sobre aqu\u00e9l, a quien, no obstante que se le exime de integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, se le impone la exigencia de precisarle a la Corte, por lo menos, una de las normas sustanciales que hayan sido base esencial del fallo, o debido serlo, con las cuales deba confrontarse la sentencia para ver si, efectivamente, esta la vulnera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se trata, entonces, de denunciar la violaci\u00f3n de la norma de derecho sustancial que discrecional o antojadizamente escoja el censor, pues esto ser\u00eda tanto como admitir que es posible plantear debidamente una acusaci\u00f3n perfilada al margen de los extremos del litigio, convirti\u00e9ndolo, subsecuentemente, en uno distinto, cuando, por el contrario, la funci\u00f3n de la censura trazada con sustento en la causal primera, es la de establecer si la sentencia recurrida se ajust\u00f3 al derecho objetivo que se aplic\u00f3 o debi\u00f3 aplicarse en el caso debatido y no a otro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto ha puntualizado esta Corporaci\u00f3n que: \u201cEl entendimiento de esa disposici\u00f3n impone observar, que la norma sustancial que a juicio del recurrente debe ser citada como violada, tiene que estar \u00edntimamente ligada con el aspecto jur\u00eddico sobre el que versa la pretensi\u00f3n ventilada en el litigio, o con el que sirve de soporte a la oposici\u00f3n, porque en rigor ellos constituyen o deben constituir la base esencial de la decisi\u00f3n, ya que demarcan los confines de la misma. Dentro de esa l\u00f3gica elemental le bastar\u00e1 por tanto al casacionista citar como infringida cualquiera de las normas de ese linaje que gobiernen esos extremos de la controversia, esto es, la pretensi\u00f3n o la oposici\u00f3n\u201d (Casaci\u00f3n del 9 de septiembre de 1999, expediente 5219). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y con m\u00e1s precisi\u00f3n en otra oportunidad se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u201ces igualmente claro que la norma que en tales condiciones debe invocarse no necesariamente ha de tener una vinculaci\u00f3n franca con las pretensiones deducidas por el actor, porque puede acontecer que, dada la posici\u00f3n jur\u00eddica de los contendientes y la propia resoluci\u00f3n finalmente adoptada por el juzgador, la norma a citar concierna m\u00e1s a la gesti\u00f3n defensiva del demandado que a las mismas pretensiones del demandante&#8230; cumple afirmar, as\u00ed, que lo verdaderamente relevante a dicho prop\u00f3sito no es tanto la controversia que circul\u00f3 en el proceso, cuanto el preciso punto de inconformismo del recurrente. Su posici\u00f3n jur\u00eddica en este sentido ser\u00e1 la que sirva a orientar cual es la norma que constituye la esencia de su protesta\u201d (Sentencia del 9 de diciembre de 1999. Exp. 5352). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, si la demandante finc\u00f3 su reclamaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n paterna con sustento en las relaciones sexuales que existieron entre su madre y el demandado, a la vez que \u00e9ste se opuso tal pedimento aduciendo que tales relaciones no se produjeron en la \u00e9poca en la que, conforme a la ley, ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n de aquella, el se\u00f1alamiento del citado numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 6 de la mencionada ley 75 de 1968, como norma supuestamente quebrantada por el Tribunal, es abiertamente equivocado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que las relaciones sexuales entre el demandado y la progenitora de la menor demandante y que se encuentran previstas por el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968 como presunci\u00f3n de paternidad que da lugar a su declaratoria de conformidad con el inciso primero del susodicho art\u00edculo,&nbsp; constituyen el cimiento de la sentencia recurrida es cuesti\u00f3n ajena a cualquier duda en cuanto se repara en que el juzgador, una vez encontr\u00f3 probadas las relaciones sexuales ocurridas entre ellos, encamin\u00f3 su esfuerzo dial\u00e9ctico a establecer que la concepci\u00f3n de la demandante acaeci\u00f3 por la misma \u00e9poca en que tuvo lugar el trato \u00edntimo de la pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, es tangible el desacierto de la demanda de casaci\u00f3n en cuanto denunci\u00f3 como supuestamente violado por el Tribunal el precepto del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968, regla esta que, sin lugar a dudas, no constituy\u00f3 la base medular del fallo, ni debi\u00f3 serlo, incorrecci\u00f3n que le impide a la&nbsp; Corte entrar a estudiar el fondo de la cuesti\u00f3n litigiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. No puede decirse que el indicado desacierto de la censura obedezca a un simple y, quiz\u00e1s, desde\u00f1able lapsus c\u00e1lami del recurrente, de un lado, porque repetidamente aludi\u00f3 a la se\u00f1alada norma como la quebrantada por el sentenciador ad quem y, de otro, porque para rematar su acusaci\u00f3n acot\u00f3 que: \u201c \u2026la norma esgrimida como arco toral por el honorable Tribunal (\u2026.), para revocar el fallo apelado fue el numeral 4 del art\u00edculo 4 de la ley 45 de 1936, con la venia y respeto que merece el honorable magistrado ponente, le expreso que dicha norma fue derogada por el numeral 6 del art\u00edculo 6 de la ley 75 de 1968\u201d, afirmaci\u00f3n que denota su firme convicci\u00f3n de dolerse de la eventual infracci\u00f3n del citado precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente, si bien se advierte que el censor afirm\u00f3 de manera desprevenida en alg\u00fan pasaje de su demanda, que el Tribunal incurri\u00f3 en flagrante error de hecho al valorar algunos testimonios lo \u201cque trajo consigo una aplicaci\u00f3n indebida de la ley sustancial (ley 75 de 1968)\u201d, con tal aseveraci\u00f3n tampoco se satisface la exigencia que aqu\u00ed se reclama toda vez que, como lo tiene dicho \u00e9sta Corporaci\u00f3n, incumbe al recurrente se\u00f1alar de manera precisa y concreta la norma sustancial por cuyo supuesto quebrantamiento se duele, motivo por el cual el se\u00f1alamiento general de un estatuto legal no cumple el referido requerimiento; desde luego que al despachar los cargos fundados en la primera causal de casaci\u00f3n, la labor de la Corte est\u00e1 reciamente determinada por el \u00e1mbito que la censura le demarque, motivo por el cual a \u00e9sta le es vedado asumir el estudio de aquellos cargos en los cuales el recurrente omite se\u00f1alar con exactitud el precepto sustancial quebrantado por el juzgador. \u201cPor tanto, al denunciarse en forma gen\u00e9rica la ley 75 de 1968 y la ley 45 de 1936 sin concretar las normas que se estimen violadas se incumple con el deber impuesto en el citado art\u00edculo 374, pues no se sabe cual o cu\u00e1les de ellas se consideran violadas, y en ese estado de cosas no puede entrar la Sala a estudiar la legalidad de la sentencia acusada, habida cuenta del car\u00e1cter netamente formalista y dispositivo que rige este recurso extraordinario\u201d (Casaci\u00f3n del 18 de octubre de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. No obstante que, como ya se acotara, la empresa en la que en forma franca y visible se embarc\u00f3 el censor fue la de tratar de demostrar que el trato \u00edntimo existente entre ALVARO JOSE PRADO y CENELLI DEL CARMEN VILLAMIL MADRID, madre de la menor accionante, no aconteci\u00f3 durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de \u00e9sta, hizo marginalmente y como al desgaire la siguiente sugerencia a la Corte: \u201c De otra parte quiero que esa Honorable Corporaci\u00f3n, tome en cuenta la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Dilson Bula, donde nos habla de la pluralidad de relaciones sexuales de la madre de la menor. Encontr\u00e1ndonos en presencia de la excepci\u00f3n tradicionalmente denominada plurium constupratorum, que consagra el inciso final del ordinal 4 del art\u00edculo de (sic.) 6 de la ley 75 de 1968\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00f3tese, al respecto, c\u00f3mo el recurrente se abstiene de acusar al Tribunal, \u201cen forma clara y precisa\u201d de haber incurrido en error de facto en la apreciaci\u00f3n de dicho testimonio, se\u00f1alando para tal efecto en qu\u00e9 habr\u00eda consistido la omisi\u00f3n y cu\u00e1l su trascendencia; o, inclusive, de quejarse abiertamente de que aqu\u00e9l hubiese violado la regla jur\u00eddica rese\u00f1ada, toda vez que simplemente se circunscribe a recomendarle a la Corte la apreciaci\u00f3n de ese testimonio que, seg\u00fan sus fantasiosas elucubraciones, alude a la pluralidad de relaciones sexuales de CENELLI DEL CARMEN VILLAMIL.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En todo caso, dejando de lado esas imprecisiones de la censura, d\u00e9bese enfatizar c\u00f3mo esa consideraci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n es tangiblemente contradictoria e incompatible con el discurrir argumentativo fundamental del cargo, habida cuenta que, mientras en este el recurrente se afana por demostrar que el demandado no sostuvo relaciones sexuales con la madre de la menor durante la \u00e9poca en la que se presume debi\u00f3 ocurrir el engendramiento de esta, la trasuntada reflexi\u00f3n tiene como punto de partida que esas relaciones s\u00ed acontecieron y precisamente en ese periodo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por supuesto que, como repetidamente lo ha se\u00f1alado esta Sala, la exceptio plurium constupratorum \u201csupone necesariamente como punto de partida que en el proceso respectivo el demandado acepte que tuvo relaciones sexuales con la madre del demandante, por la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil pudo tener lugar la concepci\u00f3n de aquel; pero que as\u00ed mismo alegue y pruebe suficientemente que, por esta misma \u00e9poca, la madre del demandante tambi\u00e9n las tuvo con otro u otros hombres, pues el fundamento de tal excepci\u00f3n estriba en que&nbsp; \u2018&#8230; acredit\u00e1ndose que m\u00e1s de un hombre tuvo trato carnal con la misma mujer en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, de tal acontecer emerge incertidumbre evidente para saber cu\u00e1l de ellos es verdaderamente el padre. En estado de perplejidad queda el juez en tal evento para determinar cu\u00e1l de quienes tuvieron ese trato carnal con la madre, es el progenitor del hijo dado a luz por ella\u2019. (G.J. CXLIII, 148) \u2026 De consiguiente, es obvio que, de colocarse la defensa del presunto padre en hip\u00f3tesis distinta de la comentada, es decir, admitiendo la existencia de relaciones sexuales con la madre del demandante pero en \u00e9poca anterior o posterior a aquella en que se presume&#8230; la concepci\u00f3n, la proposici\u00f3n de la excepci\u00f3n \u00abplurium constupratorum\u00bb no tiene sentido ni significado alguno (\u2026) pues, se repite, la formulaci\u00f3n de dicho medio exceptivo, tiene como presupuesto f\u00e1ctico inexorable el de que el presunto padre y la madre del hijo que averigua su paternidad, existieron relaciones sexuales por la \u00e9poca en que de conformidad con el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil se presume la concepci\u00f3n; pero que, justamente, por esa misma \u00e9poca, la madre tambi\u00e9n mantuvo trato carnal con otro u otros hombres&#8230;\u00bb. (Casaci\u00f3n&nbsp; del 28 de Julio de 1992 citada en sentencia del 9 de diciembre de 1999. Expediente 5378). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiese que la anteriormente rese\u00f1ada aseveraci\u00f3n comporta una recriminaci\u00f3n debidamente planteada contra la sentencia recurrida, que en verdad no lo es, igualmente habr\u00eda que admitir que se tratar\u00eda de&nbsp; una acusaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente independiente de la medular de la censura, con la cual no podr\u00eda integrarse en el mismo cargo sin incurrir, como ya se advirtiera, en manifiesta contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y separ\u00e1ndola de aquella y puesta la Corte en la tarea de verificar la veracidad de dicha imputaci\u00f3n advierte que el citado testigo, en el punto, apenas se\u00f1al\u00f3 que: \u201cYo la conoc\u00ed (a CENELLI VILLAMIL) y mostraba una mujer liberada es decir en varias ocasiones la vi en compa\u00f1\u00eda de varios hombres, la vi en sitios no recomendables\u201d, atestaci\u00f3n que de ninguna manera pone de presenta la ficticia pluralidad de relaciones sexuales de aquella durante la \u00e9poca en que presumiblemente sucedi\u00f3 la concepci\u00f3n de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Col\u00edgese, consecuentemente, que la censura no puede abrirse paso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica, NO&nbsp; CASA la sentencia del 24 de abril de 1996, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario adelantado por KAREN DAYANA VILLAMIL MADRID, representada por el Defensor de Menores, frente a ALVARO JOSE PRADO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-035-2002 [6141] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, once (11) de marzo de dos mil dos (2002). &nbsp; Ref:&nbsp; Expediente No. 6141 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso extraordinario [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82271","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82271","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82271"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82271\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82271"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82271"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82271"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}