{"id":82272,"date":"2024-05-30T16:34:39","date_gmt":"2024-05-30T16:34:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-036-2002-6046\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:39","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:39","slug":"s-036-2002-6046","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-036-2002-6046\/","title":{"rendered":"S 036 2002 [6046]"},"content":{"rendered":"<p>S-036-2002 [6046]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de marzo de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. C-6046 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n que interpuso N\u00e9stor Guillermo Cruz Cruz contra la sentencia de 22 enero de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, en el proceso ordinario que promovi\u00f3 el recurrente contra Vicente Guevara Cer\u00f3n, con demanda de mutua petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8211; En los escritos de demanda y su reforma, el demandante solicita que se ordene al demandado cumplir las obligaciones derivadas de una promesa de compraventa y que se le condene a pagar los perjuicios causados, consistentes en imputar a la primera cuota del precio pactado, la cantidad de $5.000.000.oo, entregada a t\u00edtulo de arras, al igual que los intereses, o en su caso la indexaci\u00f3n, sobre $10.000.000.oo, a partir del 5 de agosto de 1992, hasta cuando se determine deb\u00eda pagar esa primera cuota, entre otras declaraciones y condenas. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente pide que se condene al demandado a devolver las arras de $5.000.000.oo, con los intereses moratorios comerciales, desde la mencionada fecha, hasta que se verifique su pago, o su indexaci\u00f3n, todo con los intereses civiles correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8211; Las pretensiones se fundamentan en los hechos que en lo pertinente se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &#8211; El 5 de agosto de 1992, demandante y demandado, fungiendo como prometientes comprador y vendedor, respectivamente, suscribieron la promesa de celebrar un contrato de compraventa de un inmueble rural ubicado en el municipio de Puerto L\u00f3pez, vereda Yurimena, de aproximadamente 664 hect\u00e1reas, en la modalidad \u201ca puerta cerrada\u201d, salvo algunos bienes muebles. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &#8211; El 7 de agosto del mismo a\u00f1o, \u00e9poca se\u00f1alada para confeccionar el inventario \u201ca mano alzada\u201d de los muebles y accesorios de la finca, el demandado advirti\u00f3 que en la promesa se hab\u00eda incurrido en error al se\u00f1alar el 20 de octubre y no el 20 de septiembre de 1992, para el pago de la primera cuota y entrega del inmueble, hecho que al ser admitido por el demandante, tambi\u00e9n hizo notar que el valor de las arras no s\u00f3lo se imputaba al precio, sino al pago de la referida cuota. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &#8211; Pese a que se \u201cdecidi\u00f3 no escribir a mano\u201d las correcciones, \u201cpues se carec\u00eda de m\u00e1quina de escribir para ello\u201d, presente el demandante en la fecha convenida en la casa de la finca objeto del contrato prometido, el demandado, aduciendo que el precio pactado hab\u00eda sido muy bajo, manifest\u00f3 su negativa a cumplir el negocio, ofreciendo a cambio el valor de las arras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &#8211; Con el fin de cumplir sus obligaciones, el actor se vio precisado a realizar varias operaciones comerciales, una de ellas con Patricio Mej\u00eda D\u00edaz, quien fuera de haberle prometido comprar algunos vacunos que se encontraban en la finca, le entreg\u00f3 siete cheques por valor de $28.465.000.oo, los cuales \u201cense\u00f1\u00f3\u201d al demandado, inst\u00e1ndolo a cumplir el negocio, pero ante su negativa procedi\u00f3 a devolver los t\u00edtulos valores referidos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. \u2013 Posteriormente el actor recibi\u00f3 una carta firmada por el abogado Augusto Bogot\u00e1 Mu\u00f1oz ofreci\u00e9ndole la devoluci\u00f3n de las arras dobladas por cuenta de su cliente, el demandado, quien se \u201cretractaba del negocio prometido\u201d, como igualmente lo ratific\u00f3 d\u00edas despu\u00e9s cuando le exhibi\u00f3 en su oficina un cheque girado por el prometiente vendedor en cuant\u00eda de $10.000.000.oo contra la Caja Agraria, t\u00edtulo que no acept\u00f3 aduciendo que \u201cel negocio se hab\u00eda hecho para cumplirlo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8211; Descorrido el traslado de la demanda y de su reforma, el demandado se opuso a las pretensiones propuestas, argumentando que la entrega de los bienes prometidos en venta no se hizo debido a que el demandante no cumpli\u00f3 con las obligaciones adquiridas de pagar el precio en efectivo o con cheque de gerencia, ni llev\u00f3 las letras de cambio aceptadas por su pariente Alvaro Cruz, tal como se hab\u00eda comprometido verbalmente al firmar la promesa. Agrega que el abogado Bogot\u00e1 Mu\u00f1oz no pod\u00eda comprometerlo, \u201cpues era un tercero ajeno al negocio\u201d y \u201cno contaba en esa fecha con poder especial o general\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &#8211; En la misma oportunidad, formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n para que se declarara resuelto el contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes, se dispusiera que pod\u00eda retener la suma pagada como arras del negocio prometido y se condenara al demandado en reconvenci\u00f3n a pagar los perjuicios causados con las medidas cautelares practicadas, en cuant\u00eda de $2.000.000.oo mensuales, a partir del 8 de febrero de 1993, hasta que las mismas fueran levantadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamenta las pretensiones en el imputado incumplimiento que primero atribuye al reconvenido, porque de los $130.000.000.oo acordados como precio de la compraventa, \u00fanicamente pag\u00f3 las arras de $5.000.000.oo, no as\u00ed la segunda cuota de $35.000.0000.oo, la cual si bien deb\u00eda solucionarse en efectivo o mediante cheque de gerencia el 20 de octubre de 1992, en la ciudad de Bogot\u00e1, verbalmente se adelant\u00f3 para el 20 de septiembre, \u00e9poca en que se har\u00eda entrega de la finca, y porque para esta fecha tampoco entreg\u00f3 tres letras de cambio aceptadas por \u00e9l y un pariente suyo, para cubrir el saldo del capital e intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &#8211; El contrademandado se opuso a las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n. A partir de aceptar que no pag\u00f3 la segunda cuota en efectivo o con cheque de gerencia, porque esto nunca se estipul\u00f3, y que estuvo dispuesto a entregar las letras de cambio, sin la firma de un tercero, am\u00e9n de la modificaci\u00f3n verbal de plazos, neg\u00f3 los dem\u00e1s hechos en que se sustentan dichas pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &#8211; Aunque el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez, mediante sentencia de 2 de febrero de 1995, desestim\u00f3 las s\u00faplicas de ambas demandas, luego de reconocer la excepci\u00f3n de falta de causa que rec\u00edprocamente formularon los demandados, declar\u00f3 resuelto por mutuo incumplimiento el contrato de promesa de compraventa y conden\u00f3 al demandado inicial a restituir a su demandante el valor de las arras recibidas, junto con los intereses legales. Este \u00faltimo, por su lado, fue condenado a pagarle al primero, en cuant\u00eda determinada, los perjuicios irrogados con la pr\u00e1ctica de las medidas cautelares. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &#8211; Apelada la decisi\u00f3n por ambas partes, el Tribunal la confirm\u00f3, salvo la condena al pago de perjuicios, la cual revoc\u00f3, por no encontrarse probados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8211; Establecida la existencia y validez de la promesa de celebrar el contrato de compraventa, el Tribunal expres\u00f3, conforme a la cl\u00e1usula cuarta, que la entrega del inmueble deb\u00eda cumplirse el 20 de octubre de 1992, fecha en la cual ten\u00eda que pagarse la suma de $40.000.000.oo, como parte del precio, descontada la cantidad recibida por concepto de arras, entrega que pod\u00eda anticiparse si el prometiente comprador \u201cpaga antes la suma anotada\u201d y giraba las letras de cambio estipuladas por el saldo de capital e intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8211; Ese \u201cantes\u201d, dice, las partes lo fijaron para el 20 de septiembre de 1992, \u00e9poca en la que, conforme a las pruebas allegadas, el demandante reconvenido se present\u00f3 a la finca para los fines indicados, exhibiendo al prometiente vendedor varios cheques, girados por terceros en favor de personas distintas de aqu\u00e9l, por un monto de $28.465.000, algunos, con relaci\u00f3n a ese d\u00eda, posfechados, y otros sin fondos suficientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque no existe prueba fehaciente sobre que N\u00e9stor Guillermo Cruz Cruz haya \u201cofrecido girar un cheque personal para cubrir el excedente\u201d, lo cierto es que para esa fecha \u201csu cuenta corriente no contaba con saldo disponible\u201d. De otra parte, tampoco demostr\u00f3 que hubiese \u201cextendido las letras de cambio\u201d, puesto que \u201cning\u00fan declarante\u201d afirma haberlas visto firmadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se encuentra establecido que Vicente Guevara Cer\u00f3n no s\u00f3lo \u201cse abstuvo de recibir el pago\u201d y \u201centregar la finca\u201d, sino que \u201cofreci\u00f3 al otro contratante devolver doblado el valor recibido como arras\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. \u2013 Averiguado lo anterior, el Tribunal justifica la negativa de Guevara Cer\u00f3n a recibir el pago, por cuanto los \u201ct\u00edtulos valores ofrecidos eran girados por personas desconocidas para \u00e9l y algunos estaban posdatados, sin evidencia concreta de garant\u00eda de pago\u201d, \u201ccomo lo hubiera sido el dinero efectivo, el cheque de gerencia o cheque certificado\u201d, circunstancias \u00e9stas que impidieron a Cruz Cruz cumplir en la fecha anticipada la \u201cprestaci\u00f3n de lo que deb\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, el prometiente vendedor se \u201ccoloc\u00f3 en imposibilidad de cumplir lo relativo a la entrega del inmueble\u201d, porque al persistir en no querer el negocio y preferir devolver dobladas las arras recibidas, \u201cmostr\u00f3 claramente su intenci\u00f3n de no culminar el contrato\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ninguna de las partes estaba legitimada para demandar la resoluci\u00f3n o el cumplimiento del contrato, con indemnizaci\u00f3n de perjuicios, por lo que la decisi\u00f3n del juzgado en el punto, inclusive el aniquilamiento de la promesa por \u201cmutuo incumplimiento\u201d,&nbsp; la considera acertada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8211; En este cargo se denuncia la sentencia por haber violado, por los conceptos que se indican, los art\u00edculos 89 de la ley 153 de 1887, 1546, 1602, a 1605, 1609, 1610, 1613 a 1615, 1625 a 1627, 1861, 1882, 1928 y 1929 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda principal, la promesa de compraventa, los interrogatorios de las partes, la comunicaci\u00f3n del retracto suscrita por el abogado Augusto Bogot\u00e1 Mar\u00edn, las fotocopias de los cheques vistos a folios 99-100 del cuaderno 1 y los testimonios de Jos\u00e9 Gabriel Medina y Patricio Mej\u00eda D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2. \u2013 Haciendo ver, con apoyo en antecedentes de autoridad, el objeto de la figura del \u201cincumplimiento rec\u00edproco como causal de disoluci\u00f3n de los contratos\u201d, el censor advierte que no es la simple actitud omisiva la que la estructura, en trat\u00e1ndose del mutuo disenso t\u00e1cito, sino una postura negativa, persistente, tozuda y displicente, de los prometientes de no querer los efectos de la promesa, lo cual excluye la \u201cinsistencia de ambos o la de uno de mantener el negocio jur\u00eddico sustancial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8211; Evocando lo acaecido el 20 de septiembre de 1992, bien porque la equivocaci\u00f3n de&nbsp; se haya equivocado la fecha para la entrega de la finca y el pago de la primera cuota, ora por un acuerdo especial, el recurrente explica c\u00f3mo el Tribunal entendi\u00f3 que Guevara Cer\u00f3n \u201cprefiri\u00f3 y decidi\u00f3 devolver las arras recibidas para no hacer la entrega del predio\u201d, s\u00f3lo que no le dio la connotaci\u00f3n que correspond\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &#8211; S, pues si esa suma fue entregada en se\u00f1al de quedar convenidos los contratantes, lo cual excluye el arrepentimiento,&nbsp; en verdad no estaba significando la \u201cvoluntad de no querer persistir en el negocio\u201d, sino que reflejaba el&nbsp; reflejando el \u201cincumplimiento de entregar el objeto prometido\u201d. De ah\u00ed que resultaba intrascendente pagar en esa fecha&nbsp; la cuota del precio \u201cen efectivo, en cheque de gerencia o en cheque ordinario de cuenta personal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En contraste, la \u201cpresencia\u201d de Cruz Cruz en el inmueble, la \u201cpropuesta de pago con los cheques exhibidos, o con un cheque personal, la llegada del comprador del ganado a la finca ese mismo d\u00eda\u201d, constituyen hechos ostensibles de querer cumplir el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &#8211; El incumplimiento del demandado inicial adquiere m\u00e1s notoriedad cuando, d\u00edas despu\u00e9s al 20 de septiembre de 1992, su apoderado, fundado en que aqu\u00e9l se retractaba del negocio, remite una carta al prometiente comprador ofreciendo devolver dobladas las arras recibidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera de que esa manifestaci\u00f3n hace que el comportamiento anterior de las partes carezca de relevancia sustancial, es claro que al no caber el retracto, no pod\u00eda considerarse el contenido de la comunicaci\u00f3n como la voluntad de desistir del negocio, sino como un incumplimiento, que como tal \u201cexoneraba\u201d, en lo que respecta al tiempo, \u201cal otro contratante a procurar el cumplimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &#8211; La extensi\u00f3n en el tiempo del incumplimiento del prometiente vendedor, no puede servir a la otra parte para exigir que se \u201chiciera otros intentos en procura de la atenci\u00f3n de aqu\u00e9l de su deber de entregar la cosa\u201d, porque ante una \u201cexpresa y previa decisi\u00f3n de incumplir por uno de los contratantes, el esfuerzo que hiciera el otro ser\u00eda completamente in\u00fatil e innecesario\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Constituye, entonces, error considerar que \u201cpor haber dejado de concurrir\u201d el demandante inicial, \u201cel 20 de octubre de 1992\u201d, a recibir el predio y a pagar la cuota del precio, no se quer\u00eda el contrato o significaba la voluntad de disolverlo. El retracto y el ofrecimiento del pago doble de las arras, simplemente le cerraba el camino para el cumplimiento de la prestaci\u00f3n de su parte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &#8211; As\u00ed las cosas, concluye el censor, no se puede proclamar el mutuo disenso, cuando una de las partes no quiere ejecutar el negocio mediante hechos significativos de incumplimiento: la no entrega del inmueble y el retracto del contrato; en tanto que la otra insiste en cumplirlo, como la misma demanda, la exhibici\u00f3n de cheques y la presencia, en la primera oportunidad, de los compradores del predio y ganado, lo est\u00e1n indicando. 2.- Tres cargos se formulan contra la sentencia compendiada, el primero con apoyo en la causal segunda y los dos \u00faltimos en la primera, del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Como en el cargo segundo se ataca el presupuesto procesal de demanda en forma, la l\u00f3gica y t\u00e9cnica de la sentencia exigen decidirlo de antemano, as\u00ed en el primero se denuncie un error de procedimiento, raz\u00f3n por la cual, para su estudio, el orden de su proposici\u00f3n se altera en ese sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Den\u00fanciase en \u00e9ste la sentencia del Tribunal por haber quebrantado, por falta de aplicaci\u00f3n, el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 498, 499, 501 y 822 del C\u00f3digo de Comercio, 1602, 1603 y 1625 del C\u00f3digo Civil, entre otros, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n del escrito de reforma de la demanda, del auto que admiti\u00f3 esa reforma, as\u00ed como de la escritura p\u00fablica No. 2282 de 3 de noviembre de 1977, otorgada en la Notar\u00eda Diecinueve de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Al desarrollar la acusaci\u00f3n, el censor advierte que en el acto jur\u00eddico de compraventa actuaron PETRUS (PEDRO) SCHUURMANS y CONSTRUCCIONES LEMOINE LIMITADA, como \u00fanicos vendedor y comprador, respectivamente, del inmueble \u201cLa So\u00f1ada\u201d, pero resulta que aunque aqu\u00e9l fue demandado, en la reforma de la demanda se prescindi\u00f3 de hacerlo y esa reforma fue admitida por auto de 1\u00ba de diciembre de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, el contrato de compraventa no hab\u00eda podido ser materia de \u201cdecisi\u00f3n judicial\u201d, sin la comparecencia de quienes concurrieron a celebrarlo, pero como la sentencia declar\u00f3 que el dominio del inmueble \u201cLa So\u00f1ada\u201d se adquiri\u00f3 con los dineros aportados por ERNESTO y GUILLERMO ROJAS MORALES, en proporci\u00f3n del 42.72%, y por la sociedad CONSTRUCCIONES LEMOINE LIMITADA, en el equivalente al 57.28%, teniendo aqu\u00e9llos derecho a participar, en la misma proporci\u00f3n, en las p\u00e9rdidas y ganancias de esa negociaci\u00f3n, la modificaci\u00f3n sustancial de tal acto jur\u00eddico se hizo sin observar que no se hab\u00eda demandado al vendedor. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- As\u00ed las cosas, el Tribunal cometi\u00f3 error de hecho al encontrar satisfechos los presupuestos procesales, cuando en realidad faltaba el de demanda en forma, al menos para hacer la declaraci\u00f3n dicha, por lo que en lugar de fallar de m\u00e9rito, debi\u00f3 inhibirse, ante la falta de integraci\u00f3n del contradictorio en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- De entrada se advierte que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, porque ciertamente el recurrente no concurri\u00f3 el 20 de octubre de 1992, a cumplir con sus prestaciones, y el demandado a su vez ya hab\u00eda manifestado su deseo de no querer el contrato, por lo que en ning\u00fan error sobre esos t\u00f3picos pudo incurrir el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el 20 de septiembre de 1992, las partes pretendieron ejecutar algunas prestaciones derivadas de la promesa, los errores al respecto denunciados resultan intrascendentes frente a lo sentado por el Tribunal en torno al incumplimiento de las obligaciones del demandante. Por supuesto que como esta conclusi\u00f3n probatoria qued\u00f3 marginada del ataque, sobre la misma sigue gravitando la presunci\u00f3n de legalidad que ampara la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>En las demandas que rec\u00edprocamente se formularon las partes, no se solicita que se aniquile la promesa de compraventa por el incumplimiento mutuo de los contratantes. Empero, cabe observar que sin protesta de las partes, inclusive en el recurso de casaci\u00f3n, el juzgado declar\u00f3 resuelto el contrato, fundado en la desatenci\u00f3n rec\u00edproca de las obligaciones, raz\u00f3n por la cual conden\u00f3 al prometiente vendedor a restituir a su demandante el valor de las arras recibidas, junto con los intereses legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal concluy\u00f3 que como \u201cni el demandante estuvo en posibilidad de cumplir con el pago el d\u00eda se\u00f1alado ni el demandado cumpli\u00f3 con la entrega\u201d, \u201cninguno de los litigantes estaba legitimado para incoar la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n o de cumplimiento con indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u201d, por lo que el \u201caniquilamiento del contrato se impon\u00eda, por mutuo incumplimiento de las partes\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que al aniquilamiento de dicho nexo es posible arribar por el camino del mutuo disenso o distracto contractual, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 1602 y 1625 del C\u00f3digo Civil, que no es otra cosa que una prerrogativa de las partes contratantes para convenir en prescindir de un contrato v\u00e1lido y dejarlo sin efectos, el cual puede tener origen en una declaraci\u00f3n de voluntad directa y concordante en tal sentido, en cuyo caso se dice que el mutuo disenso es expreso, o en la conducta desplegada en orden a desistir del negocio celebrado y adem\u00e1s concluyente en demostrar ese inequ\u00edvoco designio com\u00fan de anonadar su fuerza obligatoria, evento en el que el mutuo disenso es t\u00e1cito. De manera que si ante la falta de una pretensi\u00f3n a ese respecto fuera reprochable deducir el disenso rec\u00edproco t\u00e1cito, el cual supone, como se anot\u00f3, una demostraci\u00f3n rotunda de la voluntad disolutoria, lo cierto es que en \u00faltimas, de ah\u00ed la intrascendencia de los errores, la acci\u00f3n por la que se propugna tampoco tendr\u00eda \u00e9xito por cuanto el recurrente no desvirtu\u00f3 el incumplimiento a \u00e9l achacado, como conducta previa a la de la otra parte, raz\u00f3n por la que se impondr\u00eda la resoluci\u00f3n del contrato deprecada en la demanda de reconvenci\u00f3n, con efectos similares a los del mutuo disenso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Ahora, si se admitiera, en gracia de discusi\u00f3n, que las arras pactadas en la promesa de compraventa eran confirmatorias, se hallar\u00eda la raz\u00f3n por la cual el recurrente hace derivar el incumplimiento del demandado inicial del hecho de haber ofrecido devolver, directa o indirectamente, las mismas, inclusive dobladas. De ah\u00ed que la trascendencia de los errores denunciados estar\u00eda condicionada a que fuera del retracto, que se dice prohibido, no existiera otro motivo que hubiese llevado al prometiente vendedor a abstenerse de entregar el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- Desde luego que como el recurrente aspira al cumplimiento de lo estipulado en la promesa de compraventa, o en su lugar, a la devoluci\u00f3n del valor de las arras, esto supone en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, la satisfacci\u00f3n de las prestaciones a su cargo o el allanamiento a atenderlas en la forma y tiempo debidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de los contratos bilaterales, bien se sabe que para el \u00e9xito de una pretensi\u00f3n propuesta con fundamento en el precepto antes citado, es requisito indispensable la fidelidad con los compromisos adquiridos por parte de quien la propone, en consideraci\u00f3n a que nadie puede sacar provecho de su propia culpa. La \u201clegitimaci\u00f3n \u2013dice la Corte- para impetrar la resoluci\u00f3n o el cumplimiento del contrato por uno de los contratantes, supone necesariamente el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o el allanarse a cumplirlas\u201d (sentencia de 17 de mayo de 1995, CCXXXIV-688). &nbsp;<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de obligaciones rec\u00edprocas que deben ejecutarse sucesivamente, esto es, primero las de uno de los contratantes y luego las del otro, en la sentencia acabada de citar se reiter\u00f3 que la parte que \u201cno recibe el pago que deb\u00eda hac\u00e9rsele previamente s\u00f3lo puede demandar el cumplimiento del contrato si \u00e9l cumpli\u00f3 o se allan\u00f3 a cumplir conforme a lo pactado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- En el caso, no es que se haya modificado la fecha para anticipar el pago de parte del precio del contrato prometido y entregar el inmueble, pues si as\u00ed hubiera ocurrido sin dejar memoria escrita, esa modificaci\u00f3n carecer\u00eda de eficacia, en consideraci\u00f3n a que las cl\u00e1usulas de una promesa siempre deben quedar consignadas de esa forma. &nbsp;<\/p>\n<p>La verdad es que el cumplimiento anticipado de esas prestaciones se pact\u00f3 expresamente, s\u00f3lo que de todas maneras la entrega del inmueble qued\u00f3 supeditada al previo cumplimiento de algunas prestaciones por el prometiente comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se colige inequ\u00edvocamente de la cl\u00e1usula cuarta de la promesa, por cuanto all\u00ed se estipul\u00f3 que la entrega del inmueble, obligaci\u00f3n que se dice fue incumplida por el demandado inicial, se realizar\u00eda el d\u00eda en que se pagara la primera cuota, esto es, el 20 de octubre de 1992, o \u201cantes\u201d si es que ese pago se hac\u00eda con anterioridad, fecha en que tambi\u00e9n el promitente comprador deb\u00eda girar varias letras de cambio por el saldo del capital y los intereses, en la forma pactada en la cl\u00e1usula tercera. &nbsp;<\/p>\n<p>El cumplimiento de esas prestaciones, pero sin alterar la cronolog\u00eda se\u00f1alada, luego se quiso anticipar frustradamente, para el 20 de septiembre de 1992, porque ning\u00fan pago realiz\u00f3 el demandante en esa ocasi\u00f3n, como tampoco lo hizo el 20 de octubre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- Al apreciar las pruebas, el Tribunal constat\u00f3 que los cheques exhibidos por valor de $28.465.000.oo, eran posfechados, algunos, y otros no contaban con fondos suficientes. Igualmente, que no se hab\u00eda demostrado fehacientemente que Cruz Cruz hab\u00eda ofrecido girar un cheque personal para cubrir el excedente, y que con respecto a las letras de cambio, el compromiso \u201cno se cumpli\u00f3\u201d, por cuanto ning\u00fan testigo afirma haberlas \u201cvisto\u2026firmadas por el obligado al efecto\u201d. As\u00ed mismo, que Guevara Cer\u00f3n se \u201cabstuvo de recibir el pago\u201d y \u201centregar la finca\u201d, ofreciendo \u201cdevolver doblado el valor recibido como arras\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a esas circunstancias, en la sentencia se concluye que \u201csi el demandado se neg\u00f3 a recibir el valor de la primera cuota representada en los cheques que le ofrec\u00eda el demandante, \u00e9ste ten\u00eda motivos justificados porque los t\u00edtulos valores ofrecidos eran girados por personas desconocidas para \u00e9l y algunos estaban posdatados, sin evidencia concreta de garant\u00eda de pago\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- S\u00edguese de lo expuesto que a\u00fan aceptando los errores probatorios denunciados, \u00e9stos no tendr\u00edan la trascendencia necesaria, requisito del yerro de facto, para variar la decisi\u00f3n, porque el referido retracto y la no entrega del inmueble devino como consecuencia del incumplimiento previo de algunas prestaciones del demandante original, seg\u00fan lo constat\u00f3 y concluy\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en el cargo se afirma que las cosas debieron quedar \u201ccomo inicialmente las vio el Tribunal\u201d, s\u00f3lo que no pod\u00eda cambiarles de rumbo, para \u201centender que la no concurrencia por parte del prometiente comprador a recibir el 20 de octubre de 1992 el inmueble y pagar la primera cuota del precio, significaba no querer el contrato o la voluntad de disolver el v\u00ednculo jur\u00eddico creado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El sentenciador, desde luego, \u201cvio inicialmente\u201d que el demandante hab\u00eda incumplido las obligaciones a su cargo, porque los cheques que exhibi\u00f3 no ten\u00edan \u201cevidencia concreta de pago\u201d, como lo \u201chubiera sido el dinero efectivo, el cheque de gerencia o cheque certificado\u201d, am\u00e9n de no quedar demostrado fehacientemente que haya \u201cofrecido girar un cheque personal para cubrir el excedente\u201d y no cumplir lo relativo a las letras de cambio, pues \u201cning\u00fan declarante afirma haber visto las mencionadas letras firmadas por el obligado al efecto\u201d. Circunstancias todas que, seg\u00fan el Tribunal, y con relaci\u00f3n al \u201cprometiente comprador\u201d, es decir, al demandante inicial, \u201cle imped\u00edan para el 20 de septiembre de 1992 cumplir la prestaci\u00f3n de lo que deb\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ese el verdadero motivo para que el demandado inicial no entregara la finca, resulta claro que el retracto inmediato para cuando se rehus\u00f3 el pago con los cheques, inclusive el manifestado por escrito con posterioridad, no pudo ser la causa para que el que prometi\u00f3 vender retuviera el inmueble. De ah\u00ed que la tesis relativa a que por el retracto era intrascendente que el que prometi\u00f3 comprar pagara la cuota del precio en efectivo, en cheque de gerencia o en cheque certificado, es a todas luces desacertada, como igualmente lo es el predicamento de que el retracto hac\u00eda irrelevante el \u201ccomportamiento negocial anterior\u201d o \u201cin\u00fatil e innecesario\u201d exigirle al prometiente comprador que \u201chiciera otros intentos\u201d para obtener de la otra parte la \u201catenci\u00f3n de su deber de entregar la cosa\u201d, porque si en opini\u00f3n del recurrente el pacto de retracto era prohibido, pues las arras se pactaron en se\u00f1al de quedar convenidos los contratantes, con mayor raz\u00f3n debi\u00f3 cumplir o allanarse a cumplir el 20 de octubre de 1992, las obligaciones que le incumb\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En ese orden de ideas, el cargo est\u00e1 llamado al fracaso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 22 enero de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, en el proceso ordinario que promovi\u00f3 N\u00e9stor Guillermo Cruz Cruz contra Vicente Guevara Cer\u00f3n, con demanda de mutua petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas del recurso corren a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-036-2002 [6046] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., once (11) de marzo de dos mil dos (2002). &nbsp; Referencia: Expediente No. C-6046 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n que interpuso N\u00e9stor Guillermo Cruz Cruz contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82272","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82272","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82272"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82272\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82272"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82272"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82272"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}