{"id":82273,"date":"2024-05-30T16:34:39","date_gmt":"2024-05-30T16:34:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-037-2002-6755\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:39","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:39","slug":"s-037-2002-6755","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-037-2002-6755\/","title":{"rendered":"S 037 2002 [6755]"},"content":{"rendered":"<p>S-037-2002 [6755]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C. once (11) de marzo de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6755 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la codemandada Dolly Aristiz\u00e1bal Garrido contra la sentencia de 21 de febrero de 1997, pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario que Martha Luc\u00eda Castillo de Aristiz\u00e1bal promovi\u00f3 contra la recurrente y Alvaro Aristiz\u00e1bal Garrido, Pascalle Ruelle Plizga y Jorge Emilio Vargas Silva, en el cual intervino tambi\u00e9n, como tercero ad excludendum, Nelson Ospina Buritic\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso se abri\u00f3 paso con la demanda en que se persigue, entre otras cosas, la declaraci\u00f3n de que es simulado el contrato plasmado en la escritura p\u00fablica No. 0607, corrida el 31 de mayo de 1985 en la notar\u00eda 28 de Bogot\u00e1, en el sentido de que quien verdaderamente compr\u00f3 el inmueble all\u00ed descrito es Alvaro Aristiz\u00e1bal Garrido, y no Dolly Aristiz\u00e1bal Garrido como aparece. &nbsp;<\/p>\n<p>F\u00fandase b\u00e1sicamente en que Alvaro Aristiz\u00e1bal, en tanto que elud\u00eda la notificaci\u00f3n de la demanda que de separaci\u00f3n de cuerpos le promovi\u00f3 Martha Luc\u00eda Castillo, adelantaba una negociaci\u00f3n tendiente a la adquisici\u00f3n de tal heredad, pero haciendo aparecer como adquirente a su hermana Dolly Aristiz\u00e1bal Garrido, y as\u00ed evitar que el bien engrosara la sociedad conyugal por entonces vigente, negociaci\u00f3n cuyo trazado se condensa as\u00ed: documento inicial de 26 de mayo de 1985, en el que consta que, en desarrollo de la misma, Jorge Emilio Vargas Silva recibi\u00f3 de Alvaro Aristiz\u00e1bal la suma de $150.000.oo como arras; tres d\u00edas despu\u00e9s suscribieron la respectiva promesa de contrato, en la que se convino, am\u00e9n del precio de $1.900.000.oo, que Jorge Emilio se obliga a que la se\u00f1ora Pascalle Ruelle Plizga suscriba la correspondiente escritura p\u00fablica de venta a favor de la persona que en su momento indicase Alvaro, lo que de hecho ocurri\u00f3 dos d\u00edas despu\u00e9s, pues en el acto escriturario ya referido figura como compradora Dolly Aristiz\u00e1bal Garrido. La intervenci\u00f3n de la mentada Pascalle obedeci\u00f3 a que con anterioridad le hab\u00eda vendido el bien al citado Jorge Emilio, y de ah\u00ed que los dos declararan en aquella escritura que dicha venta quedaba resuelta y as\u00ed declarara ella en seguida que lo vend\u00eda a Dolly Aristiz\u00e1bal. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, en vista del embargo que a instancia de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario pesaba sobre el predio, Jorge Emilio y Alvaro hicieron una liquidaci\u00f3n de cuentas en la que plasmaron que, a pesar de figurar Dolly como compradora, \u201cel verdadero propietario e interesado\u201d en el negocio era Alvaro, quien ese d\u00eda recogi\u00f3 la letra de cambio que adeudaba por valor de $209.500.oo. Y luego pag\u00f3 lo que Pascalle adeudaba a la precitada entidad crediticia ($200.000.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>El 2 de abril de 1986, Alvaro paga, conforme a lo convenido en la promesa, la suma de $300.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al tiempo de la negociaci\u00f3n, Alvaro era sabedor de la demanda de separaci\u00f3n de cuerpos, tanto porque se lo inform\u00f3 la apoderada de su c\u00f3nyuge cuanto por su marcada elusi\u00f3n en la notificaci\u00f3n, y de ah\u00ed que consiguiera que una persona de su entera confianza como Dolly apareciese comprando, sin que esta, por lo mismo, tuviese verdadera intenci\u00f3n de adquirir, ni pagase el precio, adem\u00e1s porque sus escasos ingresos no le permitir\u00edan pagar en un solo a\u00f1o la suma convenida. Desde el propio d\u00eda de la escritura p\u00fablica Alvaro entr\u00f3 a poseer la heredad, con exclusi\u00f3n de la propia Dolly. &nbsp;<\/p>\n<p>Dolly se opuso a las pretensiones y neg\u00f3 todos hechos que tachan de simulada su adquisici\u00f3n. Explic\u00f3 entonces que Alvaro Aristiz\u00e1bal aparece en tal etiolog\u00eda porque \u00e9l s\u00ed procur\u00f3 hacerse a la heredad, pero hubo de desistir ante la imposibilidad en que se hallaba para solventar el precio; por eso aparece liquidando cuentas aun despu\u00e9s de otorgada la escritura p\u00fablica, pero siendo claro que entonces ya \u201chab\u00eda renunciado a cualquier derecho derivado de la promesa de compraventa del 28 de mayo o del convenio del 26 del mismo mes y a\u00f1o 1.985. Dicha liquidaci\u00f3n de cuentas fue el ep\u00edlogo de dicha renuncia y buscaba exclusivamente dejar saneada su frustrada pretensi\u00f3n de adquirir parte del inmueble ya que el otro 50% era pose\u00eddo por NELSON OSPINA BURITIC\u00c1, y ello explica el que aparezca en dicha liquidaci\u00f3n de cuentas, que el 50% de sueldos, prestaciones sociales y arriendos, era responsabilidad o estaba a cargo de NELSON OSPINA BURITIC\u00c1. Note, se\u00f1or Juez, c\u00f3mo dicha liquidaci\u00f3n s\u00f3lo se extiende hasta el periodo del mes de abril de 1.985. No m\u00e1s all\u00e1, por cuanto ya en mayo de 1.985, el demandado ALVARO ARISTIZABAL GARRIDO dej\u00f3 de tener cualquier inter\u00e9s o derecho en la finca \u201cLA AISLADA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el pago que se dice efectu\u00f3 Alvaro el 2 de abril de 1986; y si el recibo correspondiente fue extendido en favor de Alvaro obedece a que all\u00ed se cancelaba la letra de cambio que por la misma suma hab\u00eda sido girada por \u00e9l en favor de Jorge Emilio Vargas Silva, la cual fue recogida en verdad por Dolly \u201cen virtud del acuerdo escrito entre ella y su hermano para que este \u00faltimo desistiera de la negociaci\u00f3n\u201d. De manera que s\u00ed hubo intenci\u00f3n de ella de adquirir el dominio del inmueble y s\u00ed hubo pago de su parte con dineros suyos y de Nelson Ospina Buritic\u00e1; tanto que Dolly hubo de hipotecar un apartamento suyo, en desarrollo de la subrogaci\u00f3n de la deuda que ten\u00eda la vendedora para con la Caja de Cr\u00e9dito Agrario. Adem\u00e1s, ella reintegr\u00f3 el dinero que como parte del precio alcanz\u00f3 a cancelar Alvaro. Y que es temerario afirmar que Dolly carec\u00eda de recursos econ\u00f3micos, como que es propietaria de algunos inmuebles, hered\u00f3 otros de Jos\u00e9 Mar\u00eda Duarte, recibe arrendamientos e inclusive obtuvo cr\u00e9dito de la Caja Agraria, destinado precisamente a cancelar parte del precio del consabido negocio, obligaci\u00f3n respecto de la cual hizo un abono de quinientos mil pesos, \u201ccon dineros que proporcion\u00f3 el se\u00f1or NELSON OSPINA BURITIC\u00c1, como poseedor del inmueble y propietario expectativo del 50% de la propiedad sobre el mismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en todo lo cual propuso, am\u00e9n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, las que dio en denominar \u201cexcepciones\u201d de falta de los elementos necesarios para la configuraci\u00f3n de la simulaci\u00f3n suplicada y existencia real del negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos similares descorri\u00f3 el traslado Alvaro Aristiz\u00e1bal Garrido. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a todo ello, Nelson Ospina Buritic\u00e1 intervino como tercero ad excludendum, reclamando como suyo el 50% del inmueble. En su relato se remont\u00f3 a los or\u00edgenes mismos de la negociaci\u00f3n, se\u00f1alando que juntamente con Jorge Emilio fueron los iniciales prometientes compradores del predio, el cual recibieron entonces en posesi\u00f3n, pero que la cristalizaci\u00f3n del negocio tropez\u00f3 con muchas vicisitudes, particularmente porque sobre el bien reca\u00eda un embargo y secuestro. Sin embargo, finalmente se logr\u00f3 que Pascalle corriera la escritura p\u00fablica, y lo hizo solamente en favor de Jorge Emilio, porque as\u00ed lo autoriz\u00f3 Nelson al no poder asistir a tal acto notarial. Despu\u00e9s fue preciso que Jorge Emilio, por motivos de salud, decidiera vender la parte suya; pero su eventual comprador Alvaro Aristiz\u00e1bal Garrido, quien ya hab\u00eda adelantado muchas gestiones al respecto, aun hab\u00eda realizado algunos pagos, debi\u00f3 desistir ante la imposibilidad para asumir el precio convenido, sendero por el que apareci\u00f3 entonces comprando Dolly su hermana; y \u00e9sta, sabedora y consciente de que Nelson hab\u00eda adquirido con dineros de su patrimonio la mitad de la finca, le hizo posteriormente el traspaso respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Alvaro y Jorge Emilio se allanaron a las aspiraciones del tercero. A su turno, Martha Luc\u00eda manifest\u00f3 estarse a lo que resultare establecido en el proceso, aunque propuso la excepci\u00f3n de nulidad del contrato de compraventa entre Dolly y Nelson, por ser \u00e9stos c\u00f3nyuges entre s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado s\u00e9ptimo de familia de Bogot\u00e1 defini\u00f3 la primera instancia mediante fallo desestimatorio de las pretensiones tanto del tercero ad excludendum como de la parte actora. Pero apelado por \u00e9sta, fue revocado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en cuya decisi\u00f3n se destaca: deneg\u00f3 las s\u00faplicas principales pero declar\u00f3 la simulaci\u00f3n relativa del contrato cuestionado, en el sentido de que en \u00e9l ha de tenerse como verdadero comprador a Alvaro Aristiz\u00e1bal Garrido, e hizo los pronunciamientos consecuentes. Su decisi\u00f3n, como se sabe, fue recurrida en casaci\u00f3n por Dolly Aristiz\u00e1bal. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Tras no hallar objeci\u00f3n respecto del inter\u00e9s jur\u00eddico para deprecar la simulaci\u00f3n, y de destacar varios elementos de prueba, dijo que en verdad hubo mara\u00f1a para ocultar el verdadero comprador, pues que tan pronto como Alvaro se enter\u00f3 de la intenci\u00f3n de su c\u00f3nyuge en adelantar la separaci\u00f3n de cuerpos, permite la aparici\u00f3n de su hermana en el negocio, \u201cuna persona de su entera confianza\u201d, para lo cual firma primero un acuerdo y luego la promesa de compraventa en la que figura que la escritura p\u00fablica se correr\u00eda a favor de ella, suscripci\u00f3n inexplicable si es que, como se aduce, ya hab\u00eda tomado la determinaci\u00f3n de desistir del negocio ante las dificultades econ\u00f3micas que afrontaba para pagar el precio. Y aun con posterioridad, sigui\u00f3 al frente de la negociaci\u00f3n, como lo comprueba el documento que firm\u00f3 el 30 de octubre de 1985 y los pagos que realiz\u00f3, pese a que aleg\u00f3, sin comprobarlo, que eran dineros de Dolly. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que para el tribunal no hay duda de que hubo \u201cconcilio\u201d entre los hermanos Alvaro y Dolly para defraudar los intereses de la c\u00f3nyuge de aqu\u00e9l, a cuyo efecto denot\u00f3 tambi\u00e9n: que la representaci\u00f3n judicial de ellos y aun del tercero ad excludendum, \u00e9ste a su vez esposo de Dolly, la llev\u00f3 a cabo un mismo apoderado; que Dolly aparezca cediendo, luego de presentada la demanda, el 50% del predio al tercero Nelson Ospina, sin que por parte alguna lo mencionen los documentos que antecedieron al negocio final, cosa que al parecer ocurri\u00f3 para esgrimir un arma m\u00e1s contra la demandante, \u201centorpeciendo el tr\u00e1mite del mismo\u201d y para poder traer nuevos elementos de prueba, as\u00ed sean impertinentes, tales como los tendientes a demostrar que era condue\u00f1o desde mucho antes. &nbsp;<\/p>\n<p>El desarrollo negocial, tal como es presentado por los demandados, \u201cse sale de lo normal\u201d y su sendero es tan \u201ctortuoso\u201d que no pudo tener por fin sino el de simular el nombre del comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de recordarse que de los tres cargos formulados solamente fue admitido el primero, y en \u00e9l se denuncia la violaci\u00f3n directa, por aplicaci\u00f3n indebida, del art\u00edculo 1766 del c\u00f3digo civil, e inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 740, 1849, 1864, 1880. 1928 y 1934 del mismo c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda la censura que el de compraventa es un contrato que impone al comprador la obligaci\u00f3n de pagar el precio, y que, seg\u00fan el art\u00edculo 1934 del c\u00f3digo civil, si la escritura p\u00fablica dice haberse pagado, \u201cno se admite prueba en contrario\u201d. La sentencia impugnada, entonces, desconoce tales principios al aplicar el art\u00edculo 1766 de ese c\u00f3digo, \u201cque se refiere a escrituras privadas hechas entre los contratantes o contra-escrituras que modifiquen lo previsto en el contrato original\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que -agrega-, cuando el contrato cumple con la totalidad de requisitos legales, \u201cno cabe raz\u00f3n distinta para aceptarla como tal y no es del caso entrar con subterfugios a aplicar indebidamente una disposici\u00f3n que solamente opera en casos excepcionales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que existen algunos factores que conducen a la simulaci\u00f3n, como cuando el precio no corresponde a la realidad; pero en el caso concreto en \u201cdiferentes diligencias est\u00e1 claramente establecido el precio\u201d; igualmente \u201cexisten suficientes pruebas que demuestran que la compraventa se llev\u00f3 a cabo y correspondi\u00f3 a la se\u00f1ora DOLLY ARISTIZABAL como compradora\u201d; y la condici\u00f3n de oneroso se pone de presente comoquiera que \u201cbuena parte se hizo a la Caja Agraria\u201d, y que Dolly \u201ccomprometi\u00f3 en hipoteca un apartamento de su propiedad\u201d; tampoco se present\u00f3 aquello de la inmodificabilidad del patrimonio activo del enajenante, porque esto \u201cqueda claramente demostrado con la forma de pago que se utiliz\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de hablar en tales t\u00e9rminos, el impugnante advierte que no \u201cpretende acudir a las pruebas\u201d para demostrar el cargo, y que el error cometido por el sentenciador est\u00e1 en aplicar el art. 1766 sin hacer un an\u00e1lisis detenido de las dem\u00e1s disposiciones mencionadas en \u00e9l, en lo que se refiere al&nbsp; \u201ccumplimiento de las obligaciones que corresponden al comprador y al vendedor. Al igual que con lo referente al precio, pues este no fue ficticio, sino que correspondi\u00f3 al pago del bien adquirido\u201d. Es decir, \u201ccomo si de acuerdo con la ley la primac\u00eda le fuere dada al negocio fraudulento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala por \u00faltimo que acorde con la jurisprudencia, en casos similares debe el juez, primero, investigar si se \u201challa demostrada\u201d la existencia del contrato, despu\u00e9s si quien invoca la simulaci\u00f3n tiene derecho para suplicarla y finalmente si \u201cteniendo en cuenta las pruebas del proceso\u201d est\u00e1 ella probada. \u201cEn otros t\u00e9rminos, siempre debe tenerse en cuenta el principio tradicional de que en los negocios se presume la sinceridad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Es inexplicable que el recurrente, al propio tiempo que manifiesta saber que la v\u00eda directa empece acudir a cuestionamientos probatorios, no haga cosa distinta de eso a lo largo de la acusaci\u00f3n. Y es tal la paradoja, que si se borrasen del cargo las l\u00edneas que aluden a los problemas probatorios de la simulaci\u00f3n, y su proyecci\u00f3n en la especie de esta litis, no quedar\u00eda m\u00e1s que el mero enunciado de la acusaci\u00f3n y desaparecida por obvia consecuencia hasta la m\u00e1s leve sustentaci\u00f3n de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo evidencia la mera lectura, incluso imaginando la m\u00e1s desprevenida de todas, del extracto que del cargo viene de hacerse. Por donde se lo mire brotan apreciaciones netamente probatorias, particularmente en cuanto a que, en sentir del impugnante, est\u00e1 demostrado de manera palmaria que s\u00ed hubo precio y que se pag\u00f3 realmente. Y el grado cimero de tan notoria deficiencia se halla cuando se critica no haberse advertido que lo que se presume es la sinceridad de los negocios jur\u00eddicos y no su falacia. Pues esto traduce, en buenas cuentas, que el recurrente no cree que las pruebas del proceso hubiesen anonadado dicha presunci\u00f3n. Y al punto refulge la total carencia de t\u00e9cnica del recurso, bien a pesar de que se anuncie lo contrario; anuncio ese que, como se detecta de lejos, ninguna hermandad revela con el desenvolvimiento del cargo, como queri\u00e9ndose recordar el adagio de que \u201cdel dicho al hecho hay mucho trecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso se torna inmejorable para ver el contraste entre la v\u00eda directa que elige la censura, y las objeciones probatorias en que se ensaya edificar la acusaci\u00f3n, y recordar as\u00ed, una vez m\u00e1s, que a trav\u00e9s de ese sendero se viola la ley rectamente, recayendo el vicio en el preciso \u00e1mbito del entendimiento de las normas jur\u00eddicas y su pertinencia en el evento particular que se analiza; y porque desde los or\u00edgenes ha sido considerada como la m\u00e1s acendrada caracterizaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, se la denomina por la doctrina como el sistema puro de casaci\u00f3n. Nada hay que objetar all\u00ed en punto de comprobaci\u00f3n de los hechos; o lo que es lo mismo, como al recurrente le est\u00e1 vedado franquear el aspecto puramente jur\u00eddico, significa que obligado est\u00e1 a recibir de buen grado las conclusiones probatorias plasmadas en la sentencia. De lo contrario, cae en el terreno propio de la violaci\u00f3n de la ley sustancial por la v\u00eda indirecta, que es precisamente, como su nombre lo indica, la ant\u00edpoda de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>Diferencia esa que de continuo ha tenido que poner de presente la Corte, enfatizando una y otra vez que \u201cen la demostraci\u00f3n de un cargo por violaci\u00f3n directa el recurrente no puede, por consiguiente, separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el Tribunal\u201d (CXLII,p\u00e1g. 46) &nbsp;<\/p>\n<p>Y la situaci\u00f3n no variar\u00eda ni a\u00fan de cara a la m\u00e1s benigna de las posiciones que, a vuelta de rebuscar con af\u00e1n una alternativa de viabilidad del cargo -cosa que de suyo rechaza un recurso dispositivo y extraordinario-, diera a entender que la acusaci\u00f3n consiste en \u00faltimas en la repugnancia que el censor cree ver entre los art\u00edculos 1934 y 1766 del c\u00f3digo civil, tibiamente mencionada al comienzo del cargo, puesto que habr\u00eda que responder que de su mero enunciado no pas\u00f3, y que se ignora, por lo mismo, en qu\u00e9 consistir\u00eda la disputa jur\u00eddica sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales condiciones, obviamente que el cargo no florece. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica, no casa la sentencia objeto del recurso extraordinario, esto es, la que profiri\u00f3 en el asunto de la referencia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, calendada el 21 de febrero de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo del recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y ret\u00f3rnese oportunamente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-037-2002 [6755] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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