{"id":82274,"date":"2024-05-30T16:34:39","date_gmt":"2024-05-30T16:34:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-038-2002-7224\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:39","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:39","slug":"s-038-2002-7224","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-038-2002-7224\/","title":{"rendered":"S 038 2002 [7224]"},"content":{"rendered":"<p>S-038-2002 [7224]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de Marzo de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; Referencia: Expediente N\u00b0 7224 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Oliva Lozano Saavedra contra la sentencia de 30 de octubre de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario de Mar\u00eda Flor Aliria P\u00e9rez V\u00e9lez contra Oliva Lozano Saavedra, Nelly Lozano viuda de Londo\u00f1o, Eiber Lozano Saavedra y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se trata de un proceso reivindicatorio, mediante el cual se pretende la restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n de un predio ubicado en el municipio El Cerrito (Valle), descrito en la demanda, junto con la condena al pago de los frutos civiles o naturales y los ordenamientos legales subsecuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La causa para pedir admite el siguiente resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>a. El predio fue adquirido por la actora en virtud de la compra que le hizo a Mar\u00eda Esperanza Solanilla L\u00f3pez, Martha Solanilla de Mart\u00ednez y Mar\u00eda Cristina Solanilla de Zorrilla, tal como consta en las escrituras p\u00fablicas No. 1633 y No. 1994 de 24 de julio y 4 de septiembre de 1990,&nbsp; de sus derechos herenciales en la sucesi\u00f3n de Carlos Solanilla vinculados a dicho inmueble; venta que se legaliz\u00f3 por medio de la escritura p\u00fablica No. 2.394 de 19 de octubre de 1990 mediante la cual se protocoliz\u00f3 la partici\u00f3n de la nombrada sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b. En un proceso anterior de entrega, adelantado contra las nombradas hermanas Solanilla, la demandante obtuvo sentencia favorable, pero no pudo obtener la restituci\u00f3n f\u00edsica por oposici\u00f3n de los demandados, quienes alegaron la calidad de poseedores; pero \u00e9stos lo han sido de mala fe, frente a la demandante, pues si bien Oliva Lozano habita parte del inmueble, los dos locales comerciales que lo integran fueron arrendados por la demandante, aunque los dineros correspondientes a la renta se encuentren depositados en virtud del proceso mencionado; pero el reconocimiento de due\u00f1a y titular del predio lo tiene ella y no los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Carlos Solanilla mantuvo alquilado por muchos a\u00f1os el predio a varias personas, entre ellas a Alfredo Lozano, padre de los demandados; all\u00ed vivi\u00f3 luego la esposa de \u00e9ste,&nbsp; Agustina Saavedra, hasta cuando falleci\u00f3 en 1985; de all\u00ed en adelante los demandados lo han ocupado de mala fe; ahora s\u00f3lo reside en \u00e9l Oliva Lozano y los otros dos demandados reclaman ser poseedores de los locales comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los demandados se opusieron a las pretensiones, calificando de temeraria la actuaci\u00f3n de la demandante y afirmando que la acci\u00f3n est\u00e1 extinta por prescripci\u00f3n. Aducen&nbsp; tambi\u00e9n que la misma nunca ha tenido la posesi\u00f3n del inmueble; que ellos la han ejercido de buena fe por m\u00e1s de 35 a\u00f1os, continuando la que ejerc\u00eda su padre; que la demandante ha recibido los arriendos en virtud de la diligencia de entrega, declarada nula posteriormente por el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Buga, habiendo recuperado los demandados la posesi\u00f3n. Agregan que Oliva tramita un proceso de pertenencia ante el Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Palmira, en el cual ya fue notificada la aqu\u00ed demandante. Finalmente, propusieron las excepciones de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio y prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En lo suyo, los demandados Eiber Lozano Saavedra y Nelly Lozano Vda. de Londo\u00f1o, presentaron demanda de reconvenci\u00f3n para que se declare que han adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria el&nbsp; dominio de los locales comerciales, contra la cual la actora respondi\u00f3 manifestando su oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Culminado el tr\u00e1mite de primera instancia, el Juez neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n; desestim\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito propuestas; declar\u00f3 que el predio pertenece a la actora; orden\u00f3 la restituci\u00f3n respectiva, el pago de los frutos civiles y la entrega de los t\u00edtulos de dep\u00f3sito; y decret\u00f3 la inscripci\u00f3n de la providencia en la oficina de registro correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Los demandados apelaron la sentencia, la cual fue confirmada por el Tribunal, que \u00fanicamente la adicion\u00f3 en el sentido de actualizar el valor de los frutos debidos. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Qued\u00f3 establecido en el presente asunto, que el dominio de la demandante est\u00e1 respaldado en la escritura p\u00fablica N\u00b0 2394 de 19 de octubre de 1990, otorgada en la Notar\u00eda 2\u00aa de Buga; con esta se protocoliz\u00f3 la actuaci\u00f3n cumplida en la sucesi\u00f3n de Carlos Solanilla, en la cual se le adjudicaron a la actora los bienes aqu\u00ed reivindicados, en calidad de cesionaria de los derechos herenciales de Mar\u00eda Esperanza, Martha y Mar\u00eda Cristina Solanilla. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Teniendo la actora la posibilidad leg\u00edtima de valerse de los t\u00edtulos de dominio de sus antecesores, para contrarrestar los efectos de la posesi\u00f3n de los demandados, la tradici\u00f3n en este caso debe entenderse iniciada desde marzo de 1950, \u00e9poca en la que se protocoliz\u00f3 y registr\u00f3 a su vez la causa mortuoria de Encarnaci\u00f3n Solanilla; por consiguiente, el dominio de aqu\u00e9lla es anterior a la posesi\u00f3n material que alegan los demandados, pues aun si se admite que \u00e9stos sucedieron en la posesi\u00f3n a su padre Alfredo Lozano, la suya te\u00f3ricamente s\u00f3lo pudo empezar desde 1968, a\u00f1o en que falleci\u00f3 aqu\u00e9l. Los demandados, pues, no tienen t\u00edtulo alguno para sumar a su posesi\u00f3n la de su antecesor, siendo indispensable ese v\u00ednculo de acuerdo con la interpretaci\u00f3n jurisprudencial de los art\u00edculos 778 y 2521 del C. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la acci\u00f3n reivindicatoria intentada prospera por la configuraci\u00f3n de sus elementos estructurales: dominio de la demandante; cosa singular reivindicable; posesi\u00f3n material de los demandados, iniciada con posterioridad al t\u00edtulo de la actora, arrimando la tradici\u00f3n comentada; e identidad del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De otra parte, a los demandantes en reconvenci\u00f3n les correspond\u00eda demostrar su posesi\u00f3n respecto de los locales comerciales: los actos de se\u00f1or\u00edo y su prolongaci\u00f3n en el tiempo por m\u00e1s de 20 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>En el punto, los testimonios de Luciano Antonio Ospina Correa, Ramiro Ney Cabal y Bertha Mar\u00eda Arboleda, recibidos por petici\u00f3n de los demandados, no demuestran la posesi\u00f3n respectiva durante los 35 a\u00f1os que \u00e9stos aducen; si bien sus versiones aluden a la posesi\u00f3n, de su an\u00e1lisis conjunto se infiere que es&nbsp; reciente, pues en un principio -despu\u00e9s de la muerte de sus padres- quien administraba y pose\u00eda la totalidad de los inmuebles era Oliva Lozano. La prueba testimonial no ofrece ninguna certeza sobre el comienzo de la posesi\u00f3n alegada, como quiera que los testigos citados informan que a la muerte de Alfredo Lozano, continu\u00f3 en el predio su c\u00f3nyuge y su hija Oliva, pero pagando arriendo, como lo declararon los testigos Mar\u00eda Esneda Ram\u00edrez de Mart\u00ednez y Marino Lorza Ram\u00edrez, cuyos dichos tambi\u00e9n merecen credibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Es evidente que los demandados tienen la posesi\u00f3n, pero los elementos de juicio recaudados apenas la establecen desde 1992, cuando se present\u00f3 la oposici\u00f3n dentro del proceso de entrega que intent\u00f3 la actora, y unos a\u00f1os antes; pero se desconoce si alcanza los 20 a\u00f1os que son de rigor para prescribir, ya que adem\u00e1s, a Alfredo Lozano algunos testigos lo conocieron como arrendatario. Pero a\u00fan en el evento en que \u00e9ste \u00faltimo se pudiera tener como poseedor, su derecho no pudo haberse transmitido a sus herederos, por falta del elemento que debe unir una y otra posesi\u00f3n para efectos de su agregaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las pruebas no indican que a la muerte de su padre, Eiber y Nelly hayan empezado a poseer; por el contrario, dejan entrever que en el predio continu\u00f3 la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, a t\u00edtulo de arrendataria, y que a la muerte de \u00e9sta quien inici\u00f3 la posesi\u00f3n fue Oliva Lozano, sin que se sepa desde qu\u00e9 \u00e9poca; como tambi\u00e9n dejan ver que a la muerte de su madre sus hermanos le cedieron sus eventuales derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En cuanto a la nulidad del fallo de primera instancia, alegada por la parte apelante, ha debido aducirse incidentalmente. Mal podr\u00eda constituir una cuesti\u00f3n prejudicial la declaratoria de pertenencia que adelanta por separado la demandada Olivia Lozano, si tal petici\u00f3n ha podido ventilarla de manera paralela a la presente reivindicaci\u00f3n, por medio de demanda de reconvenci\u00f3n, como lo hicieron los otros demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Y otro tanto ocurre con las alegaciones tard\u00edas de nulidad absoluta del t\u00edtulo de la actora, fundada en no haberse tramitado la sucesi\u00f3n de Carlos Solanilla en el municipio El Cerrito, como lugar de su \u00faltimo domicilio, sino en Buga, por cuanto si tuvo ocurrencia esta anomal\u00eda, con ella se configur\u00f3 una causal de nulidad adjetiva que, como tal, ha debido alegarse oportunamente y ante el Juez competente, por los interesados en la sucesi\u00f3n intestada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos se formulan contra la sentencia impugnada, todos con fundamento en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 368 del C. de Procedimiento Civil, por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas; la Corte los despachar\u00e1 en conjunto, dada su \u00edntima conexidad, los comunes defectos de t\u00e9cnica que presentan, e incluso dada la circunstancia de que el tercer cargo compendia los dos iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa a la sentencia de violar de manera indirecta, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 669, 673, 740, 745, 756, 757, 759, 763, 765 inciso 4\u00b0, 946, 947, 950, 952, 961, 963, 964, 965, 966, 1008, 1009, 1010, 1047 y 1401 inciso 1\u00b0, del C\u00f3digo Civil, a consecuencia de los errores en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales yerros los describe el recurrente as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. De un lado, incurri\u00f3 el fallador en errores de hecho al dejar de apreciar los testimonios de Luciano Antonio Ospina y Ramiro Ney Cabal. El primero manifiesta, en forma clara y espont\u00e1nea, que el inmueble es propiedad de la familia Lozano desde hace 29 a\u00f1os; que en este tiempo no ha conocido como due\u00f1o a nadie m\u00e1s; y que debido a que le arrendaron una parte de aqu\u00e9l, tiene amistad con los demandados desde hace 14 a\u00f1os. Estas afirmaciones permiten establecer con claridad el tiempo de posesi\u00f3n en cabeza de los demandados; y el segundo afirma que conoce a Oliva Lozano hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os; que es \u00e9sta quien ha realizado las reparaciones del inmueble, paga los servicios y los impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De otro lado, cometi\u00f3 el sentenciador \u201cerrores de derecho\u201d en la valoraci\u00f3n de las siguientes escrituras p\u00fablicas: 1.994 de 4 de septiembre, 1.633 de 24 de julio y 2.394 de 19 de octubre de 1990; 25 de 8 de febrero de 1951; 169 de 15 de noviembre de 1950; 76 de 12 de noviembre de 1933; 84 de 7 de junio de 1937; y 104 de 4 de agosto de 1937. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichos errores consisten en establecer que la tradici\u00f3n de los bienes se inici\u00f3 desde el d\u00eda en que se protocoliz\u00f3 la causa mortuoria de Encarnaci\u00f3n Solanilla, en marzo de 1950, cuando la actora los adquiri\u00f3 en 1990 por adjudicaci\u00f3n en el proceso sucesorio de Carlos Solanilla. Entre estas dos fechas han transcurrido m\u00e1s de 40 a\u00f1os; y desde la fecha en que se inicia la posesi\u00f3n de los demandados, con la muerte de su padre en 1968, hasta que la actora adquiri\u00f3 el derecho, pasaron 22 a\u00f1os, estando entonces prescrita la reclamaci\u00f3n de la actora y cumplida la prescripci\u00f3n adquisitiva de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los t\u00edtulos de la presunta propiedad de la demandante, son posteriores a la posesi\u00f3n de los demandados y constituyen falsa tradici\u00f3n que rompe el nexo causal con la escritura de 1950, ya que el heredero no puede transferir el dominio mientras la sucesi\u00f3n est\u00e9 il\u00edquida (art. 757 C. C.). De ah\u00ed que la actora no haya podido demostrar que se le trasmiti\u00f3 el dominio, porque no est\u00e1 acreditado que tal derecho hubiese estado radicado en cabeza de las hermanas Solanilla L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>Es may\u00fasculo, entonces, el desatino probatorio del Tribunal, al concluir que se complet\u00f3 la prueba con el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n de Carlos Solanilla y que esta tradici\u00f3n debe entenderse iniciada desde 1950, a\u00f1o en que se registr\u00f3 la causa mortuoria de Encarnaci\u00f3n Solanilla, pues la posesi\u00f3n inscrita de la actora comenz\u00f3 en 1990, cuando se protocoliz\u00f3 la causa mortuoria de aqu\u00e9l; todo lo cual le impidi\u00f3 ver que el t\u00edtulo de la demandante es posterior al de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El t\u00edtulo de la actora no es id\u00f3neo, porque la sucesi\u00f3n de la cual lo obtuvo se tramit\u00f3 en una notar\u00eda de Buga, que no ten\u00eda jurisdicci\u00f3n para hacerlo, pues en El Cerrito (Valle) tuvo el causante su \u00faltimo domicilio y all\u00ed est\u00e1 ubicado el inmueble; por ello no se pudo intentar incidente alguno ni intervenci\u00f3n de terceros, ya que s\u00f3lo se tuvo conocimiento de la sucesi\u00f3n el d\u00eda de la diligencia de entrega.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Finalmente, el recurrente propone una serie de conclusiones relacionadas con el cargo que formula: no est\u00e1 demostrado el dominio de la actora como hecho anterior a la posesi\u00f3n de los demandados; no es claro el dominio que alega porque los t\u00edtulos son inid\u00f3neos; la tradici\u00f3n de las Solanilla P\u00e9rez est\u00e1 afectada por el vicio de la falsa tradici\u00f3n; la adquisici\u00f3n se hizo contrariando el art\u00edculo 1012 del C. Civil; la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo se hizo en 1990, cuando hab\u00edan transcurrido 22 a\u00f1os de posesi\u00f3n de los demandados; se cumpli\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva para los demandados y la extintiva para la demandante; no existe nexo de causalidad entre el t\u00edtulo de la actora y el de 1951, a que alude el Tribunal; la actora no hered\u00f3 a Carlos Solanilla, a ning\u00fan t\u00edtulo y bajo ninguna modalidad; y el negocio jur\u00eddico que le dio la propiedad est\u00e1 afectado de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Solicita el recurrente que, una vez sea casado el fallo impugnado,&nbsp; se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declaren probadas las excepciones de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio y prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa la sentencia de violar los art\u00edculos 1740, 1741, 1742, 2518, 2521, 2522, 2531, numeral 1\u00b0, 2532 y 2535 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n se sustenta del modo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los demandados demostraron, por medio de&nbsp; los testimonios de Luciano Antonio Ospina y Ramiro Ney Cabal, que ostentaban la posesi\u00f3n de los bienes desde hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os, en virtud de que a la muerte de su padre en 1968, continuaron como herederos la posesi\u00f3n que \u00e9l ten\u00eda sobre dichos inmuebles, por lo cual se aplica la agregaci\u00f3n de posesiones en los t\u00e9rminos del&nbsp; art\u00edculo 778 del C. Civil, lo que significa que en 1990, cuando se protocoliz\u00f3 la sucesi\u00f3n de Carlos Solanilla, dentro de la cual la actora compr\u00f3 los derechos herenciales, ya hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el recurrente, si se parte de la conclusi\u00f3n del sentenciador, se observa \u201cque desde el a\u00f1o de 1968&nbsp; con el fallecimiento del de cujus Alfredo Lozano, comenz\u00f3 la posesi\u00f3n de Oliva Lozano, sobre los diferentes predios materia de litigio, y desde all\u00ed, desde el a\u00f1o de 1968 hasta el 25 de octubre de 1990 fecha en la cual la demandante protocoliz\u00f3 la sucesi\u00f3n de Carlos Solanilla, adquirida por ella por medio de la compraventa de derechos herenciales ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 20 a\u00f1os, o mejor m\u00e1s de 22 a\u00f1os\u201d, y si adem\u00e1s se tiene en cuenta que la demanda reivindicatoria se present\u00f3 el 24 de octubre de 1993 y que su admisi\u00f3n le fue notificada a los demandados el 13 de septiembre y el 5 de octubre siguientes, s\u00f3lo all\u00ed se vino a interrumpir la prescripci\u00f3n, super\u00e1ndose con creces el t\u00e9rmino para adquirir el dominio por usucapi\u00f3n, todo lo cual se halla demostrado en el expediente \u201cmediante acervo probatorio\u201d, no obstante lo cual el sentenciador \u201cmediante un an\u00e1lisis errado de las pruebas\u201d despach\u00f3 desfavorablemente la demanda de pertenencia propuesta en reconvenci\u00f3n y declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Tribunal, pues, \u201c cometi\u00f3 grave yerro f\u00e1ctico al valorar los testimonios aportados por la demandante, Alba Fabiola Gonz\u00e1lez, Luis Alfonso Ocampo L\u00f3pez y Mar\u00eda Esneda Ram\u00edrez de Mart\u00ednez, quienes faltan a la verdad, la primera manifiesta que no le consta nada ni ha visto que mis poderdantes paguen arriendo, el&nbsp; segundo manifiesta que no le consta quienes son los due\u00f1os de la propiedad y la tercera su testimonio no encaja dentro de las circunstancias de modo tiempo y lugar, por lo anterior dichos testimonios no ofrecen serios motivos de credibilidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El error de hecho es manifiesto y aparece prima facie, pues basta mirar el certificado de defunci\u00f3n del causante Alfredo Lozano, la prueba de la calidad de los demandados, registros civiles y partidas de bautismo, las declaraciones de Luciano Antonio Ospina y Ramiro Ney Cabal, para determinar que se han reunido los requisitos para adquirir por prescripci\u00f3n; si el Tribunal hubiera aplicado las anteriores disposiciones, no habr\u00eda despachado de manera favorable las pretensiones de la actora y hubiera dado por demostradas la excepciones de prescripci\u00f3n adquisitiva y extintiva, por cuya declaraci\u00f3n propugna el impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa la sentencia de violar de manera indirecta, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 669, 673, 740, 745, 756, 757, 759, 763, 765, inciso 4\u00b0, 946, 947, 950, 952, 961, 963, 964, 965, 966, 1008, 1009, 1010, 1047 y 1401, inciso 1\u00b0, del C. Civil, y los art\u00edculos 1740, 1741, 1742, 2518, 2521, 2522, 2531, 2532 y 2535 de la misma codificaci\u00f3n, por falta de aplicaci\u00f3n, a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto se aduce que los errores de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. No dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que los demandados adquirieron por prescripci\u00f3n adquisitiva el dominio de los bienes, por haberlos pose\u00eddo por m\u00e1s de 25 a\u00f1os; y que la actora perdi\u00f3 por prescripci\u00f3n extintiva la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n reivindicatoria, en virtud de la posesi\u00f3n referida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. No dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que los demandados comenzaron su posesi\u00f3n desde el fallecimiento de su padre, Alfredo Lozano, en 1968; que entre este a\u00f1o y la fecha en que se les notific\u00f3 la demanda de reivindicaci\u00f3n, pasaron m\u00e1s de 20 a\u00f1os, y que conforme al art\u00edculo 2531 del C. Civil ya hab\u00edan adquirido la propiedad por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. No dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que los t\u00edtulos de propiedad aportados por la demandante no son id\u00f3neos, porque fueron adquiridos al margen de la ley, ya que la sucesi\u00f3n de Carlos Solanilla no se tramit\u00f3 en El Cerrito (Valle), donde fue su \u00faltimo domicilio, coart\u00e1ndose el derecho de los demandados a oponerse, por cuanto s\u00f3lo se enteraron de dicho tr\u00e1mite el d\u00eda de la diligencia de entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>4. No dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que no existe nexo de causalidad entre los t\u00edtulos presentados por la actora, donde se protocoliz\u00f3 la sucesi\u00f3n de Carlos Solanilla, con los t\u00edtulos de \u00e9ste, pues aquella compr\u00f3 presuntamente una sucesi\u00f3n il\u00edquida, todo lo cual encaja entre los lineamientos de la falsa tradici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. No dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que los t\u00edtulos de propiedad aportados por la actora est\u00e1n viciados de nulidad, conforme a los art\u00edculos 1742 y 1012 del C. Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. En este sentido, las pruebas err\u00f3neamente apreciadas son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Los testimonios de Alba Fabiola Gonz\u00e1lez, Luis Alfonso Campo L\u00f3pez, Mar\u00eda Esneda Ram\u00edrez de Mart\u00ednez y Marino Lorza Paredes, quienes no aportan nada al proceso; sus dichos no son claros, no encajan dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; por el contrario, se limitan a manifestar que no les consta nada, no saben qui\u00e9nes son los due\u00f1os de esa propiedad; pero pese a ello el Tribunal lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que los demandados pagaban arrendamiento, cosa que nunca ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Los t\u00edtulos de propiedad aportados por la actora, de 1990, cuando por esta \u00e9poca hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 20 a\u00f1os de la posesi\u00f3n de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Las declaraciones de Luciano Antonio Ospina y Ramiro Ney Cabal, quienes en forma clara y espont\u00e1nea narran, con circunstancias de tiempo, modo y lugar, el tiempo de posesi\u00f3n de los demandados, el modo como la obtuvieron y los actos de se\u00f1or\u00edo; testimonios suficientes para determinar que \u00e9stos adquirieron el inmueble por prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d. La partida de defunci\u00f3n de Alfredo Lozano, donde consta la fecha de su fallecimiento en 1968, a\u00f1o en el que comienza la posesi\u00f3n de los demandados, seg\u00fan se desprende de lo establecido en el art\u00edculo 778 del C. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Los registros civiles de nacimiento de los demandados y sus partidas de bautizo, que demuestran la calidad de herederos que \u00e9stos tienen con respecto de Alfredo Lozano; por ello se le debe aplicar a su posesi\u00f3n la presunci\u00f3n establecida en el \u00faltimo art\u00edculo citado, para llegar a la conclusi\u00f3n que por el tiempo transcurrido desde la muerte de \u00e9ste hasta la notificaci\u00f3n de la demanda reivindicatoria, los demandados hab\u00edan cumplido con dicho requisito de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Los anteriores yerros indujeron al Tribunal a afirmar que no exist\u00eda certeza sobre el tiempo de la posesi\u00f3n de los demandados; que los t\u00edtulos de la actora eran anteriores a \u00e9sta, por el nexo causal que tienen con la sucesi\u00f3n de Encarnaci\u00f3n Solanilla, desconociendo la presunci\u00f3n legal del art\u00edculo 778 del C\u00f3digo Civil y el lapso transcurrido desde el fallecimiento de Alfredo Lozano en 1968 hasta la fecha en que se notific\u00f3 a aqu\u00e9llos la demanda de reivindicaci\u00f3n, en 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Solicita el recurrente que, una vez sea casado el fallo, se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declaren probadas las excepciones de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio y prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Debe advertir la Corte que la sentencia impugnada se apoya en cuatro premisas b\u00e1sicas contra las cuales&nbsp; denuncia el censor la comisi\u00f3n de los distintos errores de&nbsp; apreciaci\u00f3n probatoria. Tales premisas son, en esencia, las siguientes: (1) el dominio de la actora est\u00e1 respaldado en la escritura p\u00fablica de protocolizaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n de Carlos Solanilla, en la cual actu\u00f3 en calidad de cesionaria; (2) la tradici\u00f3n se retrotrae a marzo de 1950; (3) el t\u00edtulo de dominio de la demandante, tom\u00e1ndolo con el de sus antecesores, es entonces&nbsp; anterior a la posesi\u00f3n de los demandados, cuya fecha de iniciaci\u00f3n se desconoce ; y (4) ninguno de \u00e9stos, a pesar de tener la posesi\u00f3n, prob\u00f3 su ejercicio por el t\u00e9rmino legal de 20 a\u00f1os para prescribir, el cual arranca del a\u00f1o de 1992, fecha de la oposici\u00f3n al proceso de entrega instaurado por la demandante, sin que haya t\u00edtulo que permita agregar posesiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Frente a&nbsp; ese panorama, las censuras expuestas en el cargo primero se hallan dirigidas esencialmente a rebatir dos pilares de la sentencia impugnada consistentes en que \u00e9ste no hall\u00f3 demostrada la posesi\u00f3n superior a 20 a\u00f1os de los demandados, y en que los t\u00edtulos de dominio de la demandante se remontan al a\u00f1o de 1950; en ese sentido el&nbsp; recurrente considera que,&nbsp; a causa de los errores de apreciaci\u00f3n probatoria en que incurri\u00f3 el Tribunal, se destruye la conclusi\u00f3n de \u00e9ste relativa a que el dominio de la demandante es anterior a la posesi\u00f3n de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En lo primero, o sea la posesi\u00f3n de 20 a\u00f1os de los demandados, la acusaci\u00f3n no se ajusta a las previsiones de t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n: uno, por no comprender todos los argumentos del Tribunal sobre el particular, lo cual hace que las conclusiones de la sentencia acusada no atacadas permiten mantenerla en pie; y dos, por falta de una adecuada demostraci\u00f3n del error manifiesto de hecho, carga que el recurrente debe cumplir satisfactoriamente, como exige el art\u00edculo 374 del C. de P.C., lo cual no logra. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En efecto, el Tribunal dedujo que la \u00fanica evidencia cierta de la iniciaci\u00f3n de la posesi\u00f3n de los demandados emerge de la oposici\u00f3n a la entrega del bien solicitada por la demandante, hecho sucedido en 1992, y si acaso un poco antes; en lo dem\u00e1s, a pesar de que advirti\u00f3 el ejercicio de tal posesi\u00f3n de acuerdo con lo declarado por Luciano Antonio Ospina y por Ramiro Ney Cabal,&nbsp; aunque de modo incierto en cuanto a su iniciaci\u00f3n, pasa a otorgarle m\u00e9rito probatorio a los testigos Mar\u00eda Esneda Ram\u00edrez y Marino Lorza Ram\u00edrez, de quienes extrajo que muerto el padre de los demandados, Alfredo Lozano, continu\u00f3 en el predio la esposa de \u00e9ste Agustina Saavedra y su hija Oliva \u2013 aqu\u00ed demandada -, pero pagando arriendo, lo que excluye la posesi\u00f3n, argumentos \u00e9stos de \u00edndole probatoria sobre los cuales calla el censor, dejando entonces en pie esa conclusi\u00f3n f\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en punto de los testimonios de Ospina y Cabal, cuya apreciaci\u00f3n se critica en el cargo, pronto se observa que incorrectamente la censura parte de afirmar, sin ser ello cierto, que el Tribunal dej\u00f3 de apreciarlos, no obstante que en la sentencia se hace un an\u00e1lisis sobre cada uno, s\u00f3lo que para deducir una posesi\u00f3n material por tiempo muy inferior a los 20 a\u00f1os; en consecuencia, no puede afirmarse que se haya omitido la apreciaci\u00f3n de tales pruebas, sino, a lo sumo, que fueron err\u00f3neamente apreciadas, en tanto demuestren, como afirma el casacionista, la posesi\u00f3n de los demandados por m\u00e1s de 29 a\u00f1os continuos; sin embargo en la tarea de demostrar el yerro&nbsp; tampoco es afortunado el censor por cuanto respecto del primer testigo pone en boca de \u00e9l ese hecho de la posesi\u00f3n veintenaria, sin traer a la vista el aparte de la versi\u00f3n que as\u00ed lo dice, y sin hacer ning\u00fan contraste con lo que de ese dicho extrajo el fallador, situaci\u00f3n que se repite, en cuanto a la falta de confrontaci\u00f3n, con el segundo testigo, todo lo cual expresa la falta de demostraci\u00f3n del error de hecho denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En lo que concierne con los errores de derecho que denuncia el casacionista, distingui\u00e9ndolos expresamente como tales de los de hecho anteriormente analizados, los cuales se hacen consistir en que se equivoc\u00f3 el tribunal en dar por sentado que con los distintos t\u00edtulos notariales que menciona el cargo se acredita la tradici\u00f3n del dominio de la demandante desde 1950, incluso calific\u00e1ndola de falsa,&nbsp; basta decir que trat\u00e1ndose de yerros de tal estirpe es menester que el recurrente diga cu\u00e1les son los preceptos de disciplina probatoria supuestamente&nbsp; quebrantados por el sentenciador a prop\u00f3sito de su apreciaci\u00f3n, y que adem\u00e1s que explique en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n;&nbsp; se\u00f1alamiento y explicaci\u00f3n que fueron omitidas por el recurrente en claro desacato de la exigencia formal que a ese respecto consagra el art\u00edculo 374 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se observa que el enjuiciamiento que propone el cargo no est\u00e1 referido propiamente a controvertir el valor demostrativo de tales instrumentos p\u00fablicos, en relaci\u00f3n con las normas procesales que disciplinan su admisi\u00f3n, producci\u00f3n o valoraci\u00f3n, sino, por sobre todo, se impugna el valor jur\u00eddico de los actos contenidos en ellos respecto de las normas que ata\u00f1en con la tradici\u00f3n de los bienes y derechos, cuesti\u00f3n que vista de ese modo resulta ser de car\u00e1cter netamente jur\u00eddico, cuya denuncia en casaci\u00f3n cabe hacer \u00fanicamente mediante la denuncia de la violaci\u00f3n directa de la ley, y no incorrectamente, como hizo el censor, por v\u00eda indirecta aduciendo errores de derecho, y eso sin el lleno de los requisitos formales. &nbsp;<\/p>\n<p>6.&nbsp; En fin,&nbsp; en lo que ata\u00f1e con la nulidad absoluta del t\u00edtulo de la actora, fundada en no haberse tramitado la sucesi\u00f3n de Carlos Solanilla en el municipio El Cerrito, y que el Tribunal rechaz\u00f3 por no haberse alegado oportunamente, ante el Juez competente y por los interesados en la sucesi\u00f3n intestada, es preciso advertir que su formulaci\u00f3n a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n excede el \u00e1mbito del proceso que culmin\u00f3 en la sentencia impugnada, dado que las pretensiones de las partes no tuvieron por objeto cuestionar la legalidad del negocio jur\u00eddico notarial que le transfiri\u00f3 a la actora la propiedad de los bienes disputados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. En lo que respecta con el cargo segundo, &nbsp;pretende el recurrente rescatar el reconocimiento de los hechos constitutivos de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n reivindicatoria, negada por el Tribunal, y aparentemente, aun cuando no se dice con la debida precisi\u00f3n, la demanda de pertenencia presentada por v\u00eda de reconvenci\u00f3n; empero, siguiendo fielmente los t\u00e9rminos de la impugnaci\u00f3n, brota evidente que la acusaci\u00f3n&nbsp; parte de un supuesto que en realidad no fue tomado en consideraci\u00f3n por el fallador, a la vez que deja de lado otro que s\u00ed fue efectivamente determinante para negar la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva; igualmente se deduce patente la falta de t\u00e9cnica en su proposici\u00f3n, expuesta a la manera de un alegato de instancia, en tanto que no intenta demostrar&nbsp; el error de hecho como corresponde, es decir de acuerdo con lo que efectivamente denotan las pruebas y lo que de ellas extrajo el fallador; no atina, pues,&nbsp; a establecer d\u00f3nde se halla el error, el cual lo describe en t\u00e9rminos dicientes de su mera apreciaci\u00f3n subjetiva; adem\u00e1s, sin abarcar en su integridad las conclusiones que pretende derruir. &nbsp;<\/p>\n<p>8. En efecto, el propio censor advierte que si se parte, como en su sentir cree que reconoci\u00f3 el sentenciador,&nbsp; que la posesi\u00f3n de la demandada Oliva Lozano Saavedra se inici\u00f3 en 1968, despu\u00e9s de la muerte de su padre, se tiene que para cuando se present\u00f3 la demanda reivindicatoria y luego se notific\u00f3 el auto admisorio, en 1993, ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 20 a\u00f1os que es el t\u00e9rmino para adquirir por prescripci\u00f3n; empero, ese punto de partida no fue tomado en la sentencia,&nbsp; la cual siempre puso en duda la iniciaci\u00f3n de la posesi\u00f3n a\u00fan para la mencionada demandada, as\u00ed, dice el fallo impugnado, entre otros apartes, que \u201ctampoco las pruebas ense\u00f1an que a su fallecimiento (el del padre de los demandados) empezaron a poseer Eiber y Nelly. Por el contrario, lo que se vislumbra es que en el predio continu\u00f3 la c\u00f3nyuge sobreviviente a t\u00edtulo de arrendataria. Y por si fuera poco al parecer \u2013 seg\u00fan los testigos \u2013 quien realmente inici\u00f3 la posesi\u00f3n fue Oliva Lozano, s\u00f3lo que se desconoce en esta causa desde qu\u00e9 \u00e9poca, pues cuando muri\u00f3 su progenitora Agustina Saavedra, la casa qued\u00f3 en manos de los demandados y otros hermanos, quienes posteriormente cedieron sus eventuales derechos a Oliva\u201d; se ve as\u00ed, al rompe, que el impugnante parte entonces de un supuesto que&nbsp; no consider\u00f3 el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, nada dice el impugnante&nbsp; del argumento medular que acogi\u00f3&nbsp; \u00e9ste para negar la comentada excepci\u00f3n,&nbsp; consistente en que como la titularidad de la acci\u00f3n reivindicatoria naci\u00f3 para la actora en el a\u00f1o de 1990, cuando se concret\u00f3 en su cabeza el derecho de dominio, se sigue que a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, 24 de junio de 1993, no se hab\u00eda extinguido aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Ahora bien, desde ese punto de vista, nada a\u00f1ade el recurrente con traer a examen la suma de posesiones con respaldo en la&nbsp; cual los demandados pretenden agregar al tiempo de su posesi\u00f3n el de su antecesor, pues am\u00e9n de que el fallador echa de menos la prueba de la posesi\u00f3n del padre de aqu\u00e9llos y el t\u00edtulo que los enlazar\u00eda, no encuentra demostrada tampoco cu\u00e1ndo pudo iniciarse la posesi\u00f3n de aqu\u00e9llos; de all\u00ed que se haya quedado corta la censura al no abordar en su integridad el an\u00e1lisis sobre la posesi\u00f3n material contenido en la sentencia impugnada, en tanto que se limit\u00f3 a hacer un comentario gen\u00e9rico, fuera de texto,&nbsp; de tres testimonios \u2013Alba Fabiola Gonz\u00e1lez, Luis Alfonso Ocampo y Mar\u00eda Esneda Ram\u00edrez -, sin advertir siquiera que los dos primeros nada aportan sobre el tema. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, deja por fuera la cr\u00edtica del testimonio de&nbsp; Marino Lorza, esencial para el Tribunal, am\u00e9n de que a manera de simple conclusi\u00f3n afirma el censor que con la prueba de la calidad de heredero de los demandados y con los testimonios de Luciano Antonio Ospina y Ramiro Ney se daban los requisitos de la prescripci\u00f3n, sin hacer respecto de \u00e9stos ning\u00fan cotejo tendiente a demostrar el error de hecho, como se ve en el compendio del cargo, lo cual pone en evidencia tambi\u00e9n que la acusaci\u00f3n, am\u00e9n de incompleta, carece de demostraci\u00f3n.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. En fin, en relaci\u00f3n con el cargo tercero, dada la circunstancia de que en \u00e9l se compendian de cierto modo las censuras contenidas en los dos cargos precedentes, la Corte se remite a las razones expuestas para despachar \u00e9stos negativamente como que adolece de las mismas deficiencias; con todo, cabe observar que cuando el recurrente se interna en la labor de demostrar los errores de hecho denunciados vuelve a caer en el defecto de traer a colaci\u00f3n lo que en su sentir dicen las pruebas, pero, particularmente trat\u00e1ndose de la testimonial, no hace ninguna confrontaci\u00f3n con lo que de ella extrajo el sentenciador; expresa, pues, el censor su propio criterio, sin combatir fehacientemente las tesis del Tribunal, inclusive en el punto crucial de radicar la iniciaci\u00f3n de la posesi\u00f3n material de los demandados en el mismo a\u00f1o en que muri\u00f3 el padre de ellos, se limita a se\u00f1alar que tal hecho deviene, sin m\u00e1s, por el hecho de la defunci\u00f3n del progenitor, sin entrar a discutir y destruir&nbsp; el extenso y complejo an\u00e1lisis probatorio contenido en el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>11.&nbsp; Ciertamente que en el \u00faltimo cargo se denuncia la apreciaci\u00f3n err\u00f3nea del certificado de defunci\u00f3n de Alfredo Lozano, que prueba su fallecimiento en 1968 y que sirve a su vez, seg\u00fan el casacionista, para marcar un hito cronol\u00f3gico que interesa a los demandados: el inicio de su posesi\u00f3n y la continuidad de \u00e9sta respecto de la que tra\u00eda su causante; tambi\u00e9n fueron mal apreciados, seg\u00fan la acusaci\u00f3n, los registros civiles de nacimiento de los demandados y sus partidas de bautismo, que sirven para demostrar su calidad de herederos, y con ella la misma continuidad anotada. &nbsp;<\/p>\n<p>En uno y otro caso la censura resulta vacua, en tanto la sentencia no pone en tela de juicio la calidad de los demandados respecto de Alfredo Lozano, ni se discute el a\u00f1o de su fallecimiento. El meollo del debate que llega a esta Corporaci\u00f3n, radica en un aspecto probatorio que la sentencia impugnada subray\u00f3 con meridiana claridad: la falta de prueba en torno al tiempo que Eiber y Nelly Lozano poseyeron los bienes cuya pertenencia pretendieron en la demanda de reconvenci\u00f3n, y m\u00e1s exactamente la incertidumbre que reina sobre cu\u00e1ndo se inici\u00f3 la posesi\u00f3n y la existencia de un t\u00edtulo y de una leg\u00edtima cadena de tradiciones respecto de la demandante que sit\u00faan el dominio de \u00e9sta desde 1950. &nbsp;<\/p>\n<p>12.&nbsp; Se sigue de todo lo expuesto que ninguno de los cargos, ni individualmente ni en conjunto, est\u00e1n llamados a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de octubre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a&nbsp; la parte recurrente, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y DEVU\u00c9LVASE. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAM\u00cdREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-038-2002 [7224] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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