{"id":82275,"date":"2024-05-30T16:34:39","date_gmt":"2024-05-30T16:34:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-039-2002-6139\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:39","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:39","slug":"s-039-2002-6139","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-039-2002-6139\/","title":{"rendered":"S 039 2002 [6139]"},"content":{"rendered":"<p>S-039-2002 [6139]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp;<\/p>\n<p>Ref:&nbsp; Expediente No. 6139 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despacha la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n propuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de marzo de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario seguido por MARINA AGUIRRE DE CORTES frente a RODRIGO y CECILIA VICTORIA MILLAN BAUTISTA. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Pide la demandante que se decrete la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa contenido en la escritura&nbsp; No. 55 de la Notar\u00eda 1\u00aa de Calarc\u00e1 del 6 de febrero de 1984 y en documento privado de la misma fecha, el que suscribiera con la se\u00f1ora ADELA BAUTISTA DE AGUIRRE, por incumplimiento de las obligaciones que \u00e9sta contrajo al no haber pagado la totalidad del precio en el plazo convenido en el contrato. Reclama, subsecuentemente, que se ordene rehacer la partici\u00f3n en la sucesi\u00f3n de JOSE NARCISO O NARCISO AGUIRRE tramitada en el Juzgado Civil del Circuito de Calarc\u00e1, para que sea incluida como heredera del causante en su calidad de hija extramatrimonial, reconocida dentro de ese proceso, excluyendo a la cesionaria ADELA BAUTISTA DE AGUIRRE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Impetra, adem\u00e1s, que dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia, se le restituyan los bienes que le fueron adjudicados a la se\u00f1ora ADELA BAUTISTA DE AGUIRRE, en calidad de cesionaria, dentro de la citada sucesi\u00f3n; bienes que, a su vez, fueron repartidos a los demandados en el proceso de sucesi\u00f3n de aquella (Adela Bautista), tramitado en la Notar\u00eda 1\u00aa. de Calarc\u00e1, seg\u00fan escritura No. 208 de marzo de 1991; y que se les condene a pagar los frutos naturales y civiles, no solamente los percibidos, sino tambi\u00e9n aquellos que con mediana actividad, inteligencia y cuidado, pudiesen haber producido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, que una vez en firme la sentencia, se libren los oficios pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Apuntala sus pedimentos en los supuestos de hecho que bien pueden compendiarse de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El d\u00eda 6 de febrero de 1984, LUZ MARINA \u00f3 MARINA AGUIRRE DE CORTES, y ADELA BAUTISTA DE AGUIRRE, suscribieron \u201ccontrato privado de compraventa\u201d, por medio del cual la primera vend\u00eda a la segunda todos los derechos herenciales que le correspond\u00edan o pod\u00edan llegar a corresponderle en la sucesi\u00f3n del se\u00f1or JOSE NARCISO&nbsp; \u00f3 NARCISO&nbsp; AGUIRRE CARVAJAL, por la suma de $ 1.100.000.00, que la compradora pagar\u00eda a la vendedora as\u00ed: a) La suma de $ 400.000.00, en dinero efectivo y b) $700.000.00 representados en un veh\u00edculo automotor, cuya transferencia de dominio la compradora se comprometi\u00f3 a efectuar una vez le fuera adjudicado en la sucesi\u00f3n de AGUIRRE CARVAJAL. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ese mismo d\u00eda, las contratantes suscribieron la Escritura P\u00fablica No. 55, en donde hicieron constar como precio de venta, un valor diferente al real para efectos de disminuir el pago de impuestos, y en un \u201cotro si\u201d del contrato de compraventa, aclararon que en la escritura p\u00fablica se hizo constar como valor de la venta la suma de $ 700.000.00, pero que en realidad de verdad el valor de la transacci\u00f3n era la suma de $ 1.100.000,00, pagaderos en la forma all\u00ed pactada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por auto de marzo 28 de 1984, el Juzgado Civil del Circuito de Calarc\u00e1, reconoci\u00f3 a LUZ MARINA AGUIRRE como heredera de NARCISO AGUIRRE y por auto de noviembre 27 del&nbsp; mismo a\u00f1o, tuvo a la se\u00f1ora ADELA BAUTISTA DE AGUIRRE como cesionaria de aquella y a quien en la partici\u00f3n le fue adjudicado&nbsp; el veh\u00edculo automotor ofrecido como parte del precio en el contrato de compraventa de los derechos herenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A partir del d\u00eda 2 de noviembre de 1985, la se\u00f1ora ADELA BAUTISTA DE AGUIRRE, incurri\u00f3 en mora en el cumplimiento del pago&nbsp; del precio del contrato, pues estaba en la obligaci\u00f3n de transferirle a la vendedora el dominio del citado veh\u00edculo, lo cual no hizo, ni lo han hecho sus herederos toda vez que ella falleci\u00f3 en la ciudad de Bogot\u00e1 el d\u00eda 28 de octubre de 1989 y su sucesi\u00f3n se tramit\u00f3 en la Notar\u00eda 1\u00aa. de Calarc\u00e1, habiendo sido reconocidos Rodrigo y Cecilia Victoria Mill\u00e1n Bautista, como sus \u00fanicos herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Enterados los demandados de las pretensiones que se les enfrentaron, se opusieron a las mismas, aceptando como ciertos la mayor\u00eda de los hechos en las que se afincan,&nbsp; aseverando desconocer los menos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. A la primera instancia puso fin el Juzgado Civil del Circuito de Calarc\u00e1 mediante sentencia desestimatoria de las pretensiones, decisi\u00f3n que fue confirmada por el juzgador ad-quem mediante la sentencia ahora impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RAZONES DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotada la habitual rese\u00f1a de los aspectos relevantes del litigio y luego de percatarse de la cabal presencia de los presupuestos procesales, el Tribunal, de la mano de la jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, asever\u00f3 que las condiciones de prosperidad de las pretensiones de la demanda son: a) Que el contrato sea bilateral; b) que quien promueva la acci\u00f3n haya cumplido con sus obligaciones o hubiese estado dispuesto a cumplirlas y c) que el otro contratante no haya cumplido las obligaciones que le corresponden. Sentado lo anterior, afirm\u00f3, no sin desde\u00f1ar su importancia, que el contrato cuya resoluci\u00f3n se pide no es de permuta, como as\u00ed lo entendi\u00f3 el apelante, porque en los convenios de ese linaje las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro, y el derecho de herencia que, en este caso ser\u00eda una de las cosas cambiadas, no puede considerarse como tal porque no se refiere a un bien singular ni determinado y menos puede concebirse que por el hecho de que la se\u00f1ora ADELA BAUTISTA DE AGUIRRE hubiese entregado como parte del precio un veh\u00edculo que no se encontraba para esa \u00e9poca bajo su dominio, pues hac\u00eda parte del activo de la sucesi\u00f3n de NARCISO AGUIRRE, esa circunstancia tenga la virtualidad de sacarlo temporalmente del comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de reparar en la copia de la escritura No. 55 de la Notar\u00eda Primera de Calarc\u00e1 del 6 de febrero de 1984 \u201cy dentro de la cual se encuentra inmerso por corresponder a la voluntad de los primitivos contratantes, el convenio privado por estos elevado en la misma fecha y autenticado en la misma notar\u00eda\u201d, documento al que concedi\u00f3 pleno valor probatorio para acreditar el precio realmente acordado, concluy\u00f3 que el primero de aquellos requisitos estaba debidamente demostrado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1adi\u00f3, seguidamente, que la acci\u00f3n resolutoria \u201cfavorece o se ubica por activa\u201d en el contratante que ha cumplido o se ha allanado a cumplir las obligaciones a su cargo, luego nunca podr\u00e1 ejercitarla el contratante incumplido, as\u00ed ese incumplimiento sea producto de la impuntualidad del otro, aseveraci\u00f3n \u00e9sta que pretendi\u00f3 soportar en jurisprudencia de la Corte. Dicho lo cual advirti\u00f3 que en este asunto es incontrovertible que ambas contratantes incumplieron las obligaciones a su cargo y si la legitimaci\u00f3n en este caso la tiene el contratante cumplido, es necesario auscultar las obligaciones a cargo de la demandante con el fin de establecer si las cumpli\u00f3, pues en el evento de que hubiese incumplido, el juzgador quedar\u00eda relevado de verificar el incumplimiento del demandado, inferencia que respalda en doctrina de \u00e9sta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Abord\u00f3, entonces, el estudio de la citada escritura p\u00fablica y del escrito privado&nbsp; que las partes suscribieron, y luego de acotar que si bien es cierto que la demandante cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de ceder, mediante documento id\u00f3neo y a t\u00edtulo de venta sus derechos en la sucesi\u00f3n de NARCISO AGUIRRE, en la cual ADELA BAUTISTA fue reconocida como subrogataria de tales derechos, no es menos cierto que dentro de las obligaciones a su cargo, seg\u00fan la convenci\u00f3n, estaba la de pagar los impuestos del veh\u00edculo que se le daba como parte del precio a partir del 31 de diciembre de 1983, fecha en la que le fue entregado a paz y salvo. En efecto, ADELA BAUTISTA DE AGUIRRE se comprometi\u00f3 a transferir el dominio o titulaci\u00f3n del automotor una vez al mismo le fuera adjudicado en la mencionada sucesi\u00f3n, pero en las cl\u00e1usulas sexta y s\u00e9ptima del mentado documento, acordaron las partes que MARINA AGUIRRE se compromet\u00eda a pagar los impuestos del veh\u00edculo a partir del 31 de diciembre de 1983 y como tal carga tributaria es un requisito ineludible y necesario para poder efectuar la respectiva tradici\u00f3n conforme al art\u00edculo 922 del C\u00f3digo de Comercio, es preciso concluir que la actora no demostr\u00f3 lo que le incumb\u00eda, es decir que hab\u00eda cumplido o allanado a cumplir con la obligaci\u00f3n que deb\u00eda satisfacer previamente a la de su deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el trabajo de adjudicaci\u00f3n elaborado en la susodicha sucesi\u00f3n, se advierte que el automotor le fue adjudicado a la se\u00f1ora ADELA BAUTISTA, motivo por el cual era obligaci\u00f3n de la demandante, no solo para que operara la transferencia del veh\u00edculo a su favor, sino, tambi\u00e9n, para que la adjudicataria pudiera registrar la partici\u00f3n, la de pagar los impuestos del automotor causados a partir del 1\u00b0 de enero de 1984. Y como uno de los presupuestos necesarios para que prospere la resoluci\u00f3n del contrato es&nbsp; que se demuestre que el demandante cumpli\u00f3 o que estuvo dispuesto a cumplir con sus obligaciones, lo que la demandante no acredit\u00f3, se debe concluir que \u00e9sta no se encuentra legitimada para impetrar la acci\u00f3n elevada, motivo por el cual, deduce el Tribunal, queda relevado de estudiar el incumplimiento de la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los tres cargos que ella contiene ser\u00e1n despachados en el orden propuesto en la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal segunda de casaci\u00f3n, ac\u00fasase en \u00e9l la sentencia recurrida de haber \u201cca\u00eddo\u201d en el vicio de incongruencia, pues decide una excepci\u00f3n que nunca fue propuesta y en relaci\u00f3n con la cual no puede haber pronunciamiento oficioso, raz\u00f3n por la cual el fallo combatido infringi\u00f3 el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala la censura que con respecto a la supuesta falta de pago de impuestos que no pudo probar o demostrar la demandante, pero donde s\u00ed existe principio o indicio de prueba de pago de impuestos &#8211; recibo oficial de caja No. 82232, marzo 11 de 1991- cuaderno de pruebas de los demandados folios 11 y 12 frente y vueltos, se tiene que la demandante s\u00ed cancel\u00f3 los impuestos o gastos que estaban a su cargo y cumpli\u00f3 con sus obligaciones tributarias y contractuales, motivo por el cual el Tribunal no pod\u00eda reconocer una excepci\u00f3n que no fue propuesta ni menos probada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El proceso civil, a\u00f1ade, contiene una relaci\u00f3n jur\u00eddica que se ha llamado relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal la que, debido a tal car\u00e1cter, ata y vincula a las partes y al juez mientras subsista, raz\u00f3n por la cual a \u00e9ste no le es dado proveer por fuera de lo pedido, ni m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido, como tampoco sobre excepciones no propuestas por la parte demandada, aseveraci\u00f3n que dice inferir de la sentencia del 25 de enero de 1996 proferida por \u00e9sta Corporaci\u00f3n. La sentencia, por mandato del predicho art\u00edculo, debe ser arm\u00f3nica con lo que constituye el objeto del litigio, es decir, con las pretensiones formuladas en la demanda, las excepciones propuestas por el demandado y de los hechos exceptivos que se aduzcan para lograr su enervamiento, ya que en esta materia tiene preponderancia el principio dispositivo que inspira el procedimiento civil. Los jueces tienen condicionado su poder decisorio a que los asociados demanden expresamente su intervenci\u00f3n y est\u00e1n limitados por los asuntos que estos le demarquen en sus pretensiones o por el contenido de las excepciones que se hubiesen propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El fallador, pues, agrega, no puede, sin desbordar los l\u00edmites de su potestad, resolver temas que no le han sido propuestos oportunamente por las partes como tampoco puede dejar sin decisi\u00f3n materias de las que fueron sometidas a su composici\u00f3n. Por ello de manera terminante, ordena el art\u00edculo 304 ib\u00eddem que la parte resolutiva de la sentencia deber\u00e1 contener decisi\u00f3n expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda y de las excepciones y el articulo 305 puntualiza que el fallo deber\u00e1 ser consonante con esas pretensiones y con las excepciones dichas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este caso se aprecia que la actora demand\u00f3 a los herederos de ADELA BAUTISTA DE AGUIRRE, para que el contrato de compraventa que las une, fuera resuelto a causa del incumplimiento de est\u00e1 \u00faltima, siendo que los demandados no formularon ni propusieron&nbsp; excepci\u00f3n o medio defensivo alguno, sino que circunscribieron su oposici\u00f3n a plantear resistencia a&nbsp; las s\u00faplicas y a aceptar como ciertos nueve hechos y decir no constarles los dos restantes. Al juez s\u00f3lo le es permitido analizar el cumplimiento de los presupuestos procesales y constituida dicha relaci\u00f3n, queda establecido el \u00e1mbito en el que habr\u00e1 de desenvolverse el proceso, de modo que los t\u00e9rminos de la demanda y los de su contestaci\u00f3n delimitan su campo de decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, \u201cfluye diamantinamente\u201d que la actividad del juez, al proferir su sentencia, no es ilimitada, pues solamente le es dado decidir dentro del \u00e1mbito que le demarque la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, esto es, que \u00fanicamente debe moverse dentro del espacio que le determina el demandante en su demanda y el demandado en la contestaci\u00f3n a \u00e9sta. Es deber del juez al emitir su fallo, ejercer toda su actividad jurisdiccional sin defecto, pero tambi\u00e9n sin exceso, como ocurri\u00f3 aqu\u00ed, en donde decidi\u00f3 sobre excepciones no propuestas, pues el Ad-quem, \u201csiendo m\u00e1s papista que el Papa\u201d y pretendiendo buscar requisitos de la acci\u00f3n elevada, motu proprio y sin que procesalmente&nbsp; est\u00e9 demostrado, le enrostra a la demandante el incumplimiento en sus obligaciones, lo que encarna una verdadera excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo Civil y ha de ser alegada por quien pretenda con ella beneficiarse y es la denominada \u201cexcepci\u00f3n de contrato no cumplido\u201d , por lo que la sentencia&nbsp; impugnada es notoriamente incongruente ya que se excede al declarar lo que nadie le ha pedido: \u201cen eat judex extra petita partium\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C O N S I D E R A C I O N E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Si bien es cierto el recurrente titube\u00f3 al emprender su censura en cuanto apunt\u00f3 que como en el proceso constaba que la demandante s\u00ed hab\u00eda cancelado los impuestos o gastos a su cargo, pruebas que habr\u00eda dejado de apreciar el Tribunal, \u00e9ste no pod\u00eda reconocer una excepci\u00f3n que no fue propuesta por las partes ni debidamente probada, recriminaci\u00f3n que denota la impropiedad de denunciar dentro de la esfera de la causal segunda, con sustento en la cual se plantea el cargo, los aparentes errores \u201cin judicando\u201d que pudo haber cometido el sentenciador al estimar el material probatorio; sin embargo, no es menos cierto que, dejando de lado esa vacilaci\u00f3n inicial de la censura, se advierte en ella con claridad, que est\u00e1 encaminada a denunciar la supuesta incongruencia de la sentencia cuestionada, y en ese preciso \u00e1mbito pasar\u00e1 a examinarla la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Al respecto es oportuno destacar que, como de tiempo atr\u00e1s lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, la legitimaci\u00f3n en la causa es cuesti\u00f3n propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensi\u00f3n debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integraci\u00f3n y desarrollo v\u00e1lido de \u00e9ste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tal raz\u00f3n, el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, contrariamente a lo que parece entender el recurrente, no consagra talanquera alguna que le impida al juez decidir de manera oficiosa sobre la legitimaci\u00f3n de las partes, aspecto \u00e9ste que, como ya se dijera, por constituir una de las condiciones de prosperidad de toda reclamaci\u00f3n judicial, est\u00e1 siempre obligado a examinar con miras a decidir sobre su concesi\u00f3n, como&nbsp; tampoco lo concerniente a la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, toda vez que el aludido precepto solamente restringe esa facultad en lo que concierne con las excepciones de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa, las cuales, como es sabido, comportan un poder del demandado encaminado a aniquilar la pretensi\u00f3n del actor, de manera que \u00e9sta subsistir\u00e1 solamente si aqu\u00e9l se abstiene de ejercer su derecho potestativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Finalmente, no es verdad que el Tribunal, en sentido estricto, hubiese encontrado suficientemente acreditada una excepci\u00f3n. En efecto, dicho fallador, luego de asentar los requisitos que condicionan la prosperidad de la acci\u00f3n resolutoria aqu\u00ed ejercitada, repar\u00f3 en el concerniente con la legitimaci\u00f3n del demandante, para se\u00f1alar que \u00fanicamente puede reclamar la resoluci\u00f3n del negocio el contratante que hubiese cumplido las obligaciones a su cargo o se hubiese allanado a cumplirlas, de modo que si el actor no acreditaba tal supuesto, sobrar\u00eda cualquier otro an\u00e1lisis, y como quiera que encontr\u00f3 que la actora no hab\u00eda acreditado el puntual cumplimiento de las prestaciones que asumi\u00f3 en el convenio deneg\u00f3 sus pedimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se observa, pues, que el sentenciador ad quem hubiese declarado probada una excepci\u00f3n que no le fuera propuesta sino que, puesto en la tarea de verificar la adecuada presencia de los presupuestos que condicionan la prosperidad de la pretensi\u00f3n resolutoria, advirti\u00f3 que uno de ellos no se configuraba, justamente aquel que legitima al demandante cumplido, por lo que absolvi\u00f3 a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto es oportuno acotar c\u00f3mo esta Corporaci\u00f3n ha asentado que \u201c\u2026existe oposici\u00f3n o defensa cuando la parte demandada, lejos de aquietarse ante la pretensi\u00f3n que la demanda del actor contiene, la combate, bien por razones procesales o bien aduciendo circunstancias que conciernen al fondo, caso este \u00faltimo en que a su vez la f\u00f3rmula defensiva puede ofrecer modalidades dispares que la Corte, inspirada en un comienzo por definiciones incorporadas en textos del C\u00f3digo Judicial de 1931, ha identificado con claridad al puntualizar que dentro de ese concepto gen\u00e9rico de defensa \u2018&#8230; hay implicadas diversas formas de ejercerla, susceptibles de ser clasificadas. En efecto, se habla de defensa en sentido estricto para aludir a la forma m\u00e1s com\u00fan y frecuente de manifestar el demandado su resistencia, o sea a aquella que consiste simplemente en negar los fundamentos de hecho o de derecho en que apoya el demandante su pretensi\u00f3n. Pero muchas veces el demandado no se limita a adoptar esa posici\u00f3n puramente negativa, sino que adem\u00e1s se opone en plan de contra ataque, esgrimiendo armas contrapuestas a las pretensiones del actor. Estas armas consisten en la alegaci\u00f3n de hechos nuevos, diversos a los postulados en la demanda, excluyentes de los efectos jur\u00eddicos de \u00e9stos, ya porque hayan impedido el nacimiento de tales efectos (hechos impeditivos), ya porque no obstante haber ellos nacido los nuevos hechos invocados los han extinguido (hechos extintivos). Cuando esto ocurre se est\u00e1 en el sector especial del derecho de defensa propio del concepto de excepci\u00f3n &#8230;\u2019 (G. J. T. CXXX, p\u00e1g. 18, reiterada en Casaci\u00f3n Civil del 11 de mayo de 1981 no publicada). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cVarias cosas de no poca importancia y en las que es necesario recabar ahora, implican los anteriores conceptos, a saber:&nbsp; &#8230; Que en su sentido propio el vocablo \u201cexcepci\u00f3n\u201d no es sin\u00f3nimo de cualquier defensa opuesta a la pretensi\u00f3n del actor, habida cuenta que como lo ense\u00f1aron desde comienzos de siglo ilustres expositores encabezados por Chiovenda, se defiende el demandado que se circunscribe a negar el fundamento de la pretensi\u00f3n, al paso que el demandado excepciona cuando aduce hechos nuevos que impiden la protecci\u00f3n jur\u00eddica del inter\u00e9s del demandante o que tienden a justificar la extinci\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas en las que aquella pretensi\u00f3n vino cimentada. En otras palabras, la proposici\u00f3n de una excepci\u00f3n desplaza de suyo los t\u00e9rminos f\u00e1cticos de la controversia, ampl\u00eda de manera litigiosa en tanto introduce en la discusi\u00f3n hechos diversos de aqu\u00e9llos afirmados por el actor, alterando por ende el \u00e1mbito de la decisi\u00f3n y sus posibles l\u00edmites\u2026\u201d (Casaci\u00f3n del 30 de enero de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T\u00f3rnase evidente en el asunto de esta especie que si el Tribunal, empe\u00f1ado como se encontraba en establecer la adecuada presencia de las condiciones de prosperidad de la pretensi\u00f3n, advirti\u00f3 que estas no se aunaban a cabalidad, por lo que fulmin\u00f3 la instancia con sentencia desestimatoria de las mismas, no puede decirse que, en estricto sentido, con tal determinaci\u00f3n, hubiese declarado probada una excepci\u00f3n, sino, simplemente que, en cumplimiento de su labor como juzgador, advirti\u00f3 que no se reun\u00edan en debida forma las condiciones necesarias para la prosperidad de la pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, subsecuentemente, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, ac\u00fasase&nbsp; en \u00e9l la sentencia impugnada de ser indirectamente violatoria, por aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 1546 y 1609 del C\u00f3digo Civil a consecuencia de error de hecho manifiesto en que incurri\u00f3 el ad quem en la interpretaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n del contrato suscrito por las partes, cuando al establecer las obligaciones a cargo de cada una de ellas, le hizo decir cosas que no son ni constituyen obligaciones contractuales rec\u00edprocas cuyo cumplimiento puede demandarse en desarrollo del contrato, exigirse o esgrimirse en defensa de los demandados, ni mucho menos deducir incumplimiento a cargo de la demandante, siendo que el material probatorio y los mismos documentos analizados, acreditan que \u00e9sta satisfizo a plenitud sus obligaciones contractuales rec\u00edprocas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Destaca, en seguida, el recurrente, que tiene dicho la doctrina que para efectos de la interpretaci\u00f3n de los contratos deben estudiarse todas sus estipulaciones en forma coordinada y arm\u00f3nica, \u201csin interpretar sus cl\u00e1usulas aisladamente unas con otras, como entes aut\u00f3nomos, pues de obrar as\u00ed se corre el riesgo de asignarle un sentido que pugne con la intenci\u00f3n de los contratos, o a dar cabida a restricciones o ampliaciones que modifiquen los efectos propios del tipo de contrato celebrado y los fines buscados por las partes\u201d.&nbsp; Y tras algunas citas jurisprudenciales cuya pertinencia al caso no se advierte f\u00e1cilmente, afirma que las cl\u00e1usulas 6 y 7 del contrato no son susceptibles de ser interpretadas aisladamente, sino que ha debido hacerse conjuntamente con el resto del texto para concluir que de ellas no se infiere incumplimiento a cargo de la demandante, pues lo que all\u00ed quisieron expresar las partes fue a t\u00edtulo de aclaraci\u00f3n y no de obligaci\u00f3n contractual rec\u00edproca, pues as\u00ed se acostumbra, que la carga de pagar impuestos incumbir\u00eda a la demandante, sin que para el pago de los mismos se hubiese se\u00f1alado fecha, plazo o d\u00eda determinado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que toca con la obligaci\u00f3n deducida por el Ad-quem de la cl\u00e1usula sexta del contrato, tampoco se se\u00f1al\u00f3 plazo o fecha determinada para hacer los pagos de impuestos a que hubiere lugar para proceder a la transferencia del dominio, siendo preciso aclarar que fueron estos \u00fanicamente los impuestos asumidos por la actora, no aquellos que ordinariamente causa el veh\u00edculo, es decir, que en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima la palabra impuestos la asimilaron las contratantes a \u201clos gastos\u201d a que hubiere lugar, los que se causan, liquidan y deben ser cancelados en el mismo acto y en la misma fecha en que se pretenda hacer la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo ante el funcionario o Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito competente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al interpretar el contrato, agrega el recurrente, nada dice el Tribunal sobre el orden en que deb\u00edan cumplirse en el tiempo las obligaciones o prestaciones. Del mismo se infiere que Adela Bautista se compromet\u00eda a transferir el dominio del veh\u00edculo entregado como parte de pago, una vez le fuera adjudicado y es sabido que para hacer tradici\u00f3n v\u00e1lida de un bien se requiere, adem\u00e1s de la capacidad y&nbsp; el consentimiento, que el tradente sea verdadero due\u00f1o, luego, para que la se\u00f1ora Adela Bautista pudiese realizar la tradici\u00f3n del veh\u00edculo, se hac\u00eda necesario que ella apareciera inscrita o registrada como propietaria del mismo, calidad que s\u00f3lo pod\u00eda adquirir con el registro previo de la sentencia y trabajo de partici\u00f3n en el que se le adjudic\u00f3 el automotor, para que \u00e9ste saliera del patrimonio del causante NARCISO AGUIRRE y su titularidad quedara radicada en cabeza de ella y a su vez, como titular inscrita, poder realizar tradici\u00f3n v\u00e1lida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el contrato nada se dijo respecto del registro del trabajo de partici\u00f3n ya que s\u00f3lo se habl\u00f3 de que ser\u00edan de cargo de la demandante el pago de todos \u201clos impuestos (gastos) a que hubiere lugar para proceder a la transferencia del dominio del automotor\u201d a la persona que aquella indicara, luego no pod\u00eda el fallador, sin incurrir en evidente error de echo, radicar tal obligaci\u00f3n en cabeza de LUZ MARINA \u00f3 MARINA AGUIRRE DE CORTES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aqu\u00ed el acto de registro es doble, concluye el impugnante, pues primero debe registrarse la adjudicaci\u00f3n y luego la que se haga en favor de la persona demandante; en consecuencia es intranscendente e irrelevante el pago del impuesto echado de menos por el Ad-quem y sobre el cual, entre otras cosas, no existe prueba en el proceso de que a los demandados les haya sido rechazado el registro de la partici\u00f3n por no pago de los impuestos, los que s\u00ed est\u00e1n cancelados, \u201c\u2026sino que se endilg\u00f3 alegremente por \u00e9ste a la demandante , cuando es patente que uno y otro acto de registro difiere p\u00e1lidamente y llevan a la conclusi\u00f3n de que la se\u00f1ora LUZ MARINA AGUIRRE DE CORTES, s\u00ed ha cumplido y se ha allanado a cumplir, que no est\u00e1 en mora de cumplir lo pactado y que por lo mismo le asiste el derecho a demandar la resoluci\u00f3n del contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>C O N S I D E R A C I O N E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Se duele la censura, en primer t\u00e9rmino, de los alcances que el Tribunal le confiri\u00f3 a las cl\u00e1usulas sexta y s\u00e9ptima del acuerdo privado suscrito por las contratantes, interpretaci\u00f3n que, en el sentir del recurrente, no pod\u00eda ser \u201caislada\u201d, por lo que entendidas estas en conjunto debi\u00f3 concluirse que de ellas no se infer\u00eda ning\u00fan incumplimiento de la demandante, pues lo que all\u00ed quisieron expresar fue una simple aclaraci\u00f3n y no una obligaci\u00f3n contractual rec\u00edproca, de modo pues que si, atendiendo la costumbre, la carga de pagar impuestos se le atribuy\u00f3 a la demandante, no se se\u00f1al\u00f3 para tal efecto fecha, plazo o d\u00eda determinado, am\u00e9n que la palabra impuestos la asimilaron las contratantes a la de \u201cgastos\u201d a que hubiere lugar, los que se causan, liquidan y deben ser cubiertos en el mismo acto y en la misma fecha en que se pretenda hacer la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo ante el funcionario o Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito competente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, examinado el documento respectivo se observa que las partes estipularon en la aludidas cl\u00e1usulas lo siguiente: \u201cSEXTA.- La Sra. Luz Marina o Marina Aguirre de Cort\u00e9s manifiesta haber recibido el veh\u00edculo aqu\u00ed descrito a entera satisfacci\u00f3n y en perfecto estado de conservaci\u00f3n y funcionamiento, siendo de su exclusiva responsabilidad el desplazamiento y la utilizaci\u00f3n que a dicho bien se de a partir de la fecha de este contrato, toda vez que en la fecha ha recibido posesi\u00f3n del mismo. Igualmente ser\u00e1 de cargo de la Sra. Luz Marina Aguirre de Cort\u00e9s, el pago de todos los impuestos a que hubiere lugar para proceder a la trasferencia del dominio o a la titularidad&nbsp; del mismo a la persona que ella indique. SEPTIMO.- Se obliga por este documento la compradora Sra. Adela Bautista Vda. de Aguirre, a entregar a paz y salvo por todo concepto el veh\u00edculo automotor aqu\u00ed descrito, hasta el d\u00eda 31 de diciembre de 1983. De esta forma en adelante el pago de impuestos y cualquier otro gravamen que pese sobre el bien ser\u00e1 de cargo de la se\u00f1ora Luz Marina o Marina Aguirre de Cort\u00e9s\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, es patente que la demandante se comprometi\u00f3 a pagar \u201c\u2026todos los impuestos a que hubiere lugar para proceder a la trasferencia del dominio\u2026\u201d y dem\u00e1s grav\u00e1menes causados a partir del 1\u00b0 de enero de 1984, imposici\u00f3n que debe considerarse como una verdadera obligaci\u00f3n, naturaleza que, soterradamente, pareciera disputarle el recurrente, y cuyo objeto no es otro que la conducta que promete asumir la deudora para satisfacer un l\u00edcito inter\u00e9s de la acreedora, consistente en liberarla de otro v\u00ednculo jur\u00eddico de esa misma especie, concretamente, las obligaciones fiscales propias del automotor vendido, motivo por el cual no puede juzgarse con desd\u00e9n su trascendencia, con mayor raz\u00f3n si se repara en que para las contratantes, como para el Tribunal, el cumplimiento de tal prestaci\u00f3n era una condici\u00f3n ineludible para que se pudiera efectuar \u201cla transferencia del dominio\u201d, aseveraci\u00f3n \u00e9sta \u00faltima que el censor se abstuvo de combatir y que, por consiguiente, no entrar\u00e1 a examinar la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. De otro lado, el juzgador ad-quem entendi\u00f3 la locuci\u00f3n \u201cimpuestos\u201d en el sentido natural y obvio de la misma sin que, subsecuentemente, pueda tacharse de contraevidente su apreciaci\u00f3n al respecto, sobre todo si se repara en que el discernimiento que pretende atribuirle el recurrente, esto es, que las partes quer\u00edan referirse a los gastos de transferencia \u00fanicamente, no pasa de ser una elucubraci\u00f3n sin asidero jur\u00eddico o f\u00e1ctico alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual modo, si la accionante asumi\u00f3 el compromiso de pagar los impuestos del automotor, que se causaren a partir del primero de enero de 1984, resulta palmario que la \u00e9poca en la que deb\u00eda cumplir tal obligaci\u00f3n es la se\u00f1alada para tal efecto por las autoridades fiscales y, en todo caso, con anterioridad a la tradici\u00f3n del mismo, ya que las partes acordaron que incumb\u00eda a la actora el pago de los tributos \u201ca que hubiere lugar para proceder a la trasferencia del dominio o a la titularidad&nbsp; del mismo a la persona que ella indique\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Finalmente, se duele la censura de que, en su entender, el Tribunal no repar\u00f3 en el orden de las prestaciones a cargo de las partes, ya que de haberlo hecho habr\u00eda advertido que el compromiso de LUZ MARINA&nbsp; o MARINA AGUIRRE DE CORTES, era el de pagar los impuestos necesarios para proceder a la transferencia del dominio a la persona que ella indicase, pero que, con anterioridad, correspond\u00eda a ADELA BAUTISTA inscribir la partici\u00f3n que la acreditase como due\u00f1a, prestaci\u00f3n que ella habr\u00eda incumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, el Tribunal, fiel a su l\u00ednea de pensamiento, seg\u00fan la cual el pago de los impuestos causados a partir del 1\u00b0 de enero de 1984 era \u201crequisito previo, adem\u00e1s de ineludible, necesario e indispensable para poder realizar la respectiva tradici\u00f3n, conforme al art\u00edculo 922 del C\u00f3digo de Comercio\u2026\u201d,&nbsp; agreg\u00f3 que el cumplimiento de tal obligaci\u00f3n tambi\u00e9n era imperioso \u201cno s\u00f3lo para que se operara la transferencia del veh\u00edculo a su favor (de la demandante) sino incluso, para que la se\u00f1ora Adela Bautista de Aguirre, registrara previamente el trabajo de adjudicaci\u00f3n\u2026\u201d, y como no encontr\u00f3 probado ese pago, deneg\u00f3 los pedimentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00f3tese, por consiguiente, c\u00f3mo para el fallador ad quem, la indicada obligaci\u00f3n de la actora deb\u00eda cumplirse con antelaci\u00f3n, inclusive, al registro de la partici\u00f3n a cargo de la vendedora, elucidaci\u00f3n esta \u00faltima que adem\u00e1s de no haber sido derechamente refutada por el censor, pone de presente que el punto no pas\u00f3 desapercibido para aqu\u00e9l, s\u00f3lo que entendi\u00f3 que la prestaci\u00f3n a cargo de la demandante preced\u00eda las de ADELA BAUTISTA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No sobra destacar, en todo caso, que varios aspectos de dicha acusaci\u00f3n fueron indebidamente planteados por el recurrente, habida cuenta que \u00e9ste se despreocup\u00f3 por indicar las pruebas supuestamente preteridas por el Tribunal y que, en su entender, acreditar\u00edan que la vendedora no era la due\u00f1a del veh\u00edculo, o las que pondr\u00edan de presente que aquella no aparec\u00eda \u201cregistrada\u201d como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia recurrida de quebrantar indirectamente y por el concepto falta de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 1494, 1540, 1594, 1603, 1608, 1618, 1619, 1622, 1625, 1626, 1627, 1849, 1880, 1928, 1929, y 1930 del C. Civil; 922 del C\u00f3digo de Comercio; Decreto 960 de 1970 art\u00edculo 45; Decreto 1250 de 1970 art\u00edculos 39 a 42; Ley 53 de 1989; Ley 35 de 1990; Decreto 1809 de 1990; Acuerdo 051 del Ministerio del Transporte, art\u00edculo 84, porque a causa de ostensibles y evidentes errores de hecho cae en yerros f\u00e1cticos por suposici\u00f3n y preterici\u00f3n de pruebas, al suponer existente una prueba que no lo est\u00e1 y omitiendo y dejando de apreciar las pruebas, indicios y medios de convicci\u00f3n debidamente incorporados al plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sustenta su imputaci\u00f3n el recurrente afirmando que el Tribunal cay\u00f3 en error de hecho, al pretermitir el estudio del acervo probatorio recaudado, recortando as\u00ed abruptamente el contenido del proceso y dejando de aplicar las normas citadas al inicio del cargo. Suele suceder, agrega, que los juzgadores al desarrollar la facultad que tienen de interpretar los contratos no aciertan a desentra\u00f1ar el exacto sentido y el justo alcance de las cl\u00e1usulas y, entonces, su equivocaci\u00f3n los lleva a sacar conclusiones opuestas a los prop\u00f3sitos que persegu\u00edan los celebrantes incurriendo, por tanto, en error de facto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifiesto error de hecho cometi\u00f3 el Ad-quem, a\u00f1ade, cuando concluy\u00f3 que la demandante incumpli\u00f3 en el pago de los impuestos, alterando as\u00ed la objetividad de la prueba y suponiendo hechos y obligaciones que no se acreditan, yerro que comporta una verdadera contraevidencia, por suponer lo que no est\u00e1 probado, lo que no existe, al deducir un incumplimiento sobre el cual edific\u00f3 su fallo y que lo llev\u00f3, repito, a incurrir en evidente error de hecho con el que se quebrantaron por el concepto de falta de aplicaci\u00f3n, los textos legales indicados al principio de este cargo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son, francamente, notorias las deficiencias t\u00e9cnicas del cargo, puesto que el recurrente omiti\u00f3 se\u00f1alar \u201clas pruebas, indicios y medios de convicci\u00f3n debidamente incorporados al plenario\u201d que, en su entender, fueron preteridos por el Tribunal, deficiencia que es de tal magnitud que impide cualquier pronunciamiento de la Corte al respecto; por supuesto que al recurrente en casaci\u00f3n se le impone la carga insoslayable de individualizar los medios probatorios incorrectamente apreciados por el juzgador, se\u00f1alamiento que delimita herm\u00e9ticamente la competencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, a la que, en ese orden de ideas, le est\u00e1 vedado suplir las deficiencias de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde luego que, dada la peculiar naturaleza del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, incumb\u00eda al censor particularizar las pruebas que en su entender, hab\u00edan sido indebidamente apreciadas por el sentenciador (art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), y a partir de dicha individualizaci\u00f3n acometer la labor de demostrar el yerro denunciado, empresa que bien cumplida, presupone la confrontaci\u00f3n de lo que el medio de prueba objetivamente denota con lo que el juzgador dijo, o dej\u00f3 de decir, respecto de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, como es patente en la rese\u00f1a que del cargo se hizo, nada de lo anterior intent\u00f3 el impugnante, motivo por el cual es&nbsp; manifiesta la falta de idoneidad de la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica, NO&nbsp; CASA la sentencia del 11 de marzo de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario seguido por MARINA AGUIRRE DE CORTES frente a RODRIGO y CECILIA VICTORIA MILLAN BAUTISTA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-039-2002 [6139] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp; Ref:&nbsp; Expediente No. 6139 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despacha la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n propuesto por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82275","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82275","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82275"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82275\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82275"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82275"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82275"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}