{"id":82276,"date":"2024-05-30T16:34:39","date_gmt":"2024-05-30T16:34:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-040-2002-6649\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:39","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:39","slug":"s-040-2002-6649","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-040-2002-6649\/","title":{"rendered":"S 040 2002 [6649]"},"content":{"rendered":"<p>S-040-2002 [6649]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil dos (2002) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref:&nbsp; Expediente No. 6649 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la codemandada Expreso Trejos Ltda., respecto la sentencia del 16 de diciembre de 1996 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, dentro del proceso ordinario adelantado por Mois\u00e9s Cadena Lozano, en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijas menores Linda Catalina y Diana Cristina Cadena Franco, contra Expreso Palmira&nbsp; S.A. y la sociedad recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las sociedad demandadas fueron convocadas a&nbsp; proceso ordinario por los demandantes, para que se declare que aquellas son civil y solidariamente responsables de los perjuicios causados a estos con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 29 de junio de 1985 en jurisdicci\u00f3n&nbsp; del municipio de Buga, a causa del cual falleci\u00f3 violentamente la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Franco M., esposa y madre de los peticionarios, por lo que solicitaron se condenara a las demandadas a pagarles, en forma solidaria, el valor de los perjuicios materiales y morales, los primeros estimados en la suma de $12.000.000.oo y los segundos en $3.000.000.oo, junto con su correcci\u00f3n monetaria e intereses, desde la aludida fecha hasta cuando el pago se verifique, o subsidiariamente los perjuicios que se determinen por medio de peritos o por el procedimiento legal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fueron soporte de las pretensiones los hechos que se resumen de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El d\u00eda 29 de junio de 1985, los veh\u00edculos de placas WA-1108 y VP 1410, pertenecientes y afiliados a las empresas Expreso Trejos Ltda. y Expreso Palmira S.A., respectivamente, fueron despachados de la ciudad de Cali con destino a Bogot\u00e1, siendo conducidos por Jos\u00e9 Hugo Escobar C. y Jos\u00e9 Leonel Rodr\u00edguez, empleados o dependientes de dichas empresas, quienes se dieron a la peligrosa e irresponsable tarea de \u201cguerrear\u201d&nbsp; a lo largo de la v\u00eda, maniobrando a cada momento para adelantarse un veh\u00edculo al otro a velocidades excesivas. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esa misma fecha, el demandante Mois\u00e9s Cadena Lozano, acompa\u00f1ado de su esposa Mar\u00eda Cristina Franco y de Soraya Coromoto Hern\u00e1ndez L., partieron de la ciudad de Girardot con destino a Cali, en viaje de paseo, en el veh\u00edculo Toyota de placas GP 5619, conducido por el primero, automotor de propiedad del se\u00f1or Gustavo&nbsp; Vallejo, a quien le hab\u00eda sido secuestrado dentro del proceso ejecutivo que el referido demandante le segu\u00eda en el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogot\u00e1, por lo que \u00e9ste lo ten\u00eda como usuario y depositario, con obligaci\u00f3n de responder por el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al llegar al kilometro 122, frente a la hacienda \u201cLa Chepa\u201d o \u201cLa Campi\u00f1a\u201d, jurisdicci\u00f3n del municipio de Buga, el veh\u00edculo conducido por Mois\u00e9s Cadena fue colisionado de frente y en forma violenta por el bus de la empresa Trejos de placas WA 1108, siendo desalojado de su carril para quedar en una cuneta, al lado izquierdo de la direcci\u00f3n que llevaba, accidente que se produjo al&nbsp; pretender el conductor del bus rebasar en forma imprudente al de placas BP 1410 manejado por Jos\u00e9 Leonel Rodr\u00edguez, automotor que tambi\u00e9n alcanz\u00f3 a impactar el veh\u00edculo Toyota, el cual qued\u00f3 completamente destruido y los buses de ambas empresas atravesados en la v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de la triple colisi\u00f3n, Mois\u00e9s Cadena, su esposa y su compa\u00f1era de viaje, recibieron heridas y lesiones de suma gravedad, siendo trasladados de urgencia al Hospital de San Jos\u00e9 de Buga, para sus primeros auxilios. Pero ante la gravedad de las heridas, se orden\u00f3 su inmediato traslado al Hospital Departamental de Cali, en cuyo trayecto falleci\u00f3 la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Franco C., v\u00edctima de las m\u00faltiples heridas recibidas en el accidente. &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El veh\u00edculo Toyota, para el d\u00eda del accidente, ten\u00eda un valor superior a $1.000.000.oo, pero a la fecha de la demanda de $3.500.000.oo, suma por la que debe responder el se\u00f1or Cadena, como usuario y depositario que era.&nbsp; Este, adem\u00e1s, sufri\u00f3 en el accidente la rotura del h\u00edgado y de las piernas, por lo que debi\u00f3 ser hospitalizado e intervenido quir\u00fargicamente en tres oportunidades. Fue necesaria tambi\u00e9n asistencia m\u00e9dica permanente, radiograf\u00edas, consultas especiales, fisioterapia etc., con un costo aproximado de $2.500.000.oo. Igualmente, por prescripci\u00f3n m\u00e9dica, se vio obligado a trasladarse a los Estados Unidos de Am\u00e9rica para ser tratado en la Cl\u00ednica Physical Medicine and Rehabilitation de New York, lo que le demand\u00f3 el pago de servicios m\u00e9dicos profesionales, pasaje de traslado y suspensi\u00f3n de sus actividades comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>F. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El mismo demandante pag\u00f3 a las Funerarias R. Mu\u00f1oz I. de Cali y Marzo T. Gonz\u00e1lez e hijo y C\u00eda Limitada de Girardot, la suma de $380.000.oo por concepto de traslado del cad\u00e1ver de su esposa de Cali a Girardot, preparaci\u00f3n y exequias, oficios religiosos y lote para su inhumaci\u00f3n. As\u00ed mismo, como consecuencia de las graves heridas que sufri\u00f3, qued\u00f3 imposibilitado para adelantar sus actividades durante varios meses, lo que le demand\u00f3 el pago de cerca de doscientos mil pesos ($200.000.oo) para atender al cuidado de sus hijas en la orfandad, as\u00ed como la vigilancia y control de sus bienes patrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enteradas del libelo petitorio las sociedades demandadas, le dieron contestaci\u00f3n oponi\u00e9ndose a las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, a quien correspondi\u00f3 el conocimiento del proceso, profiri\u00f3 sentencia el 12 de abril de 1996, en la que accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la demanda frente a la sociedad Expreso Trejos Ltda., a la que conden\u00f3 a pagar a los demandantes la suma de $113\u2019040.000,oo por da\u00f1o emergente, incluida la correcci\u00f3n monetaria, y $1\u2019200.000,oo como da\u00f1o moral para cada uno de aquellos. La sociedad Expreso Palmira S.A., por el contrario, fue exonerada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconforme con la anterior providencia la codemandada Expreso Trejos Ltda., interpuso contra ella el recurso de apelaci\u00f3n, impugnaci\u00f3n que tambi\u00e9n formularon los demandantes, en desacuerdo con la absoluci\u00f3n de la Expreso Palmira. Estos alzamientos fueron resueltos por el Tribunal Superior de Buga en sentencia del 16 de diciembre de 1996, en la que confirm\u00f3 el fallo recurrido, modific\u00e1ndolo en lo tocante con el monto de la condena, que redujo a $66\u2019419.976.oo, la cual incluye la correcci\u00f3n monetaria al 12 de septiembre de 1996, ordenando adem\u00e1s el pago de intereses a la tasa del 6% anual sobre los valores nominales indicados como capital en pesos hasta el pago total de la obligaci\u00f3n. De la misma manera, disminuy\u00f3 el valor de los perjuicios morales a la suma de $1.000.000.oo para cada demandante, de acuerdo a lo pedido en la demanda.&nbsp; Finalmente, adicion\u00f3 la sentencia impugnada para negar las peticiones indemnizatorias en lo relacionado con el veh\u00edculo; condenar a&nbsp; los demandantes en costas de ambas instancias, en favor de la sociedad Expreso Palmira S.A. y, finalmente, condenar a la demandada Expreso Trejos en costas de la segunda instancia en favor de la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precis\u00f3 delanteramente el ad quem que los demandantes estaban legitimados en la causa, excepto en lo tocante con el veh\u00edculo automotor que conduc\u00eda Mois\u00e9s Cadena, quien no acredit\u00f3 su calidad de depositario. En cuanto a las demandadas, se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n fue demostrada su legitimaci\u00f3n con los certificados allegados al proceso, en los que consta la afiliaci\u00f3n de los veh\u00edculos de placas WA 1108 y VP 1410 a las empresas Expreso Trejos Ltda. y Transporte Expreso Palmira S.A., para la fecha del accidente, lo que permit\u00eda establecer que eran guardianes de la actividad por tener el poder y direcci\u00f3n de los automotores (Decreto 1393 de 1970, vigente en tal \u00e9poca), as\u00ed como la vinculaci\u00f3n con los conductores, supuestos necesarios para su configuraci\u00f3n, dado el tipo de responsabilidad que de ello se pretende derivar. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego se ocup\u00f3 de se\u00f1alar las diferentes clases de responsabilidad aquiliana, para establecer que, en esta ocasi\u00f3n, se predica la \u201cresponsabilidad del hecho de otro y por la derivada del ejercicio de una actividad peligrosa\u201d, cuyos elementos pas\u00f3 a determinar. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo a las pruebas, consider\u00f3 que con soporte en: a) las copias autenticadas de la actuaci\u00f3n surtida dentro del proceso que por homicidio y lesiones personales en accidente de tr\u00e1nsito se adelant\u00f3 contra Jos\u00e9 Hugo Escobar Camacho y otros y, principalmente, en la sentencia condenatoria que por el primero de esos delitos profiri\u00f3 el Juzgado Primero Superior de Buga el 23 de octubre de 1989; b) el certificado librado por la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte del municipio de Manizales del 23 de enero de 1996, donde consta que el bus de placas WA 1108 se encuentra afiliado a la empresa Expreso Trejos; c)&nbsp; varios recibos y cuentas de cobro expedidas por Cl\u00ednicas, M\u00e9dicos y establecimientos de salud de diferentes fechas, correspondientes a los a\u00f1os de 1985, 1986 y 1993, documentos con pleno valor probatorio toda vez que, proviniendo de terceros, pueden estimarse sin necesidad de ratificaci\u00f3n, la que no fue solicitada de manera expresa por la parte demandada; d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el dictamen m\u00e9dico practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Bogot\u00e1, de fecha 10 de febrero de 1993, en el que se se\u00f1alan las m\u00faltiples cicatrices que presenta el se\u00f1or Mois\u00e9s Cadena, al igual que la marcha espont\u00e1nea con cojera del miembro inferior derecho y la hipotrofia evidente en el miembro superior derecho con limitaci\u00f3n para movimientos activos del mismo y, e) la declaraci\u00f3n&nbsp; del Doctor Jaime Quintero Laverde, m\u00e9dico ortopedista de profesi\u00f3n y traumat\u00f3logo, quien atendi\u00f3 a aquel a ra\u00edz del accidente automovil\u00edstico, se pod\u00eda deducir la existencia del hecho, la culpabilidad y la autor\u00eda del se\u00f1or Escobar, conductor del bus de Expreso Trejos, como tambi\u00e9n el da\u00f1o causado y la relaci\u00f3n entre una y otra, factores todos configurativos de la responsabilidad civil extracontractual en el ejercicio de actividades peligrosas. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, expres\u00f3 el Tribunal que \u201cla sentencia penal por sus efectos erga omnes a\u00fan contra quien no estuvo vinculado al proceso, no permite poner en duda la ocurrencia del accidente&nbsp; ni la culpabilidad del conductor del bus, soportes de la decisi\u00f3n, ni mucho menos el da\u00f1o as\u00ed como su vinculaci\u00f3n con aquella, reafirmados con las dem\u00e1s pruebas relacionadas en esta providencia\u201d. Y \u201cen relaci\u00f3n a la vinculaci\u00f3n o dependencia del autor del da\u00f1o con la empresa demandada \u2013Expreso Trejos Ltda.-, factor determinante para establecer la procedencia de la responsabilidad civil por el hecho de otro, tambi\u00e9n se encuentra demostrada en esta oportunidad, pues como lo ha establecido nuestro m\u00e1ximo tribunal de justicia ella emerge de la afiliaci\u00f3n del veh\u00edculo a tales empresas en raz\u00f3n al poder y manejo que de la actividad implica, agregando que no puede exigirse, como lo est\u00e1 haciendo el demandado apelante, la prueba de un contrato de trabajo para establecer tal dependencia, pues es muy amplia la concepci\u00f3n sobre el punto que la deduce de la virtual potestad de control y direcci\u00f3n sobre la conducta de otro\u201d (fls. 23, 23 vlto. y 24, cdno. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>Al amparo de estas reflexiones, consider\u00f3 el sentenciador de segundo grado que estaban satisfechos los supuestos necesarios para la procedencia de la responsabilidad solicitada frente a la sociedad Expreso Trejos Ltda, no as\u00ed frente a Expreso Palmira S.A., porque la parte demandante no cumpli\u00f3 la carga probatoria que le correspond\u00eda, ya que ninguna prueba se practic\u00f3 para establecer la responsabilidad en el accidente de dicho demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Perfilado el fallador hacia la determinaci\u00f3n de los perjuicios, se\u00f1al\u00f3 que al proceso se acompa\u00f1aron certificados de registro; recibos, facturas y cuentas de cobro; constancias autenticadas de Custodio C\u00e1rdenas y Jos\u00e9 A. Franco; certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica del Gerente de Viajes&nbsp; y Excursiones las Acacias; cartas e historias cl\u00ednicas sobre el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n suscritas por Pedro A. Su\u00e1rez, con los cuales se acredit\u00f3 el parentesco de la difunta se\u00f1ora Franco de Cadena con los demandantes&nbsp; y los costos que debi\u00f3 asumir su c\u00f3nyuge en raz\u00f3n a esa defunci\u00f3n. Agreg\u00f3 que tambi\u00e9n se probaron los desembolsos efectuados por el se\u00f1or Cadena para recuperar su salud por motivo del accidente sufrido, lo mismo que los gastos que tuvo que hacer para proveerle cuidado a sus menores hijas, dada la edad de las mismas a la fecha del accidente y la necesidad de atenci\u00f3n&nbsp; que precisaban en tal \u00e9poca, erogaci\u00f3n \u00e9sta que deb\u00eda reconocerse, pero no hasta el a\u00f1o de 1993 como se pretende, sino hasta el a\u00f1o de 1988, cuando regres\u00f3 al pa\u00eds su padre despu\u00e9s de la rehabilitaci\u00f3n en el exterior, porque pod\u00edan ser atendidas&nbsp; por \u00e9l y remitidas ya al colegio o jard\u00edn infantil.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Probados entonces, seg\u00fan el Tribunal,&nbsp; los \u201cperjuicios ciertos (da\u00f1o emergente) causados por el accidente a los demandantes, los mismos deber\u00e1n ser reconocidos de acuerdo a las bases sentadas, no sin antes anotar que el dictamen pericial no est\u00e1 debidamente sustentado ni explica el por qu\u00e9 introduce todos los rubros que contiene, de ah\u00ed que no se tenga como prueba en este caso, m\u00e1s, si la carencia de actividad probatoria de la parte demandante, no permiti\u00f3 establecer todos los presupuestos que se derivan de este tipo de responsabilidad\u201d (fl. 26, cdno. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las obligaciones contraidas en d\u00f3lares, por concepto de consultas m\u00e9dicas&nbsp; y terapia f\u00edsica, manifest\u00f3 el fallador que \u201ccomo no corresponden a operaciones de comercio exterior, su liquidaci\u00f3n ser\u00e1 a la tasa vigente en el mercado de capitales para diciembre de cada uno de los a\u00f1os en que se adquirieron\u201d (fl. 26, vlto., cdno. 8), valor que se reajustar\u00e1 igualmente con correcci\u00f3n monetaria al 12 de septiembre de 1996. Y en lo atinente a los perjuicios&nbsp; morales, subray\u00f3 que el monto fijado por el a quo excedi\u00f3 las pretensiones de la demanda, en la que se solicit\u00f3 la suma de $3\u2019000.000.oo, de manera que deb\u00eda respetarse esa limitaci\u00f3n, motivo por el cual a tal valor se rebajaron, arrojando para cada uno de los demandantes un monto de $1\u2019000.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Se formularon dos cargos con soporte en la causal primera de casaci\u00f3n, que ser\u00e1n despachados en el orden propuesto por el impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal 1\u00aa de casaci\u00f3n, el recurrente acus\u00f3 la sentencia por violaci\u00f3n indirecta de normas sustanciales, por indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2341, 2343, 2344, 2347, 2350, 2351, 2355 y 2356 y 1617, 1626 y 1649 Inc. 2\u00ba del C.C., como consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, que llevaron al juzgador a suponer el presupuesto procesal de demanda en forma, con violaci\u00f3n de medio por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 37-8, 75-5, 85-1, 97-7, 99-4-5, 304, 305 Inc. 1\u00ba, y 333-4 de C. de P.C., y de los art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba, y 8\u00ba de la ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar su acusaci\u00f3n, el censor sostuvo, luego de transcribir las s\u00faplicas formuladas en el libelo introductorio, que los demandantes acumularon indebidamente sus pretensiones, toda vez que, en la pretensi\u00f3n segunda, persiguieron una condena global de $12\u2019000.000.oo por concepto de perjuicios materiales, sin especificar el inter\u00e9s de cada uno de ellos y sin se\u00f1alar ning\u00fan porcentaje para el efecto, lo que tambi\u00e9n se advierte en lo tocante con la condena que se solicita por perjuicios morales, \u201ccuriosa forma de acumular pretensiones, en tanto no permite en modo alguno determinar qu\u00e9 es lo que pretende concretamente cada uno de los tres demandantes\u201d, lo que conlleva la ineptitud de la demanda, falencia que no pod\u00eda ser suplida oficiosamente por el fallador, quien incurri\u00f3, entonces, en error de hecho al apreciar la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, como no era posible identificar el concreto inter\u00e9s de cada uno de los demandantes con respecto a las condenas globales solicitadas, no pod\u00eda proferirse sentencia de m\u00e9rito, sino fallo inhibitorio o formal. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De tiempo atr\u00e1s se tiene establecido que el objeto de los procedimientos es la realizaci\u00f3n de los derechos reconocidos en la normas jur\u00eddicas sustantivas, criterio \u00e9ste de interpretaci\u00f3n de la ley procesal que, incorporado al C\u00f3digo de Procedimiento Civil (art. 4\u00ba), fue recogido luego como principio por el ordenamiento constitucional patrio, en cuyo art\u00edculo 228 se consagr\u00f3 que en las actuaciones que adelante la administraci\u00f3n de justicia, \u201cprevalecer\u00e1 el derecho sustancial\u201d, lo que tiene el importante significado de resaltar la funci\u00f3n del proceso como mecanismo o escenario adecuado para administrar justicia y, por ende, para ponerle civilizado y racional fin a las disputas sobre derechos, prop\u00f3sito que, en l\u00ednea de principio rector y, por contera, informador, justifica ampliamente el repudio de cara a las sentencias inhibitorias, como expresi\u00f3n meramente formal de una decisi\u00f3n judicial, en la medida en que con ellas nada se resuelve, motivo por el cual el legislador le impuso a los Jueces el deber ineludible de evitar, hasta donde ello sea posible, ese tipo de providencias (nral. 4 in fine art. 37 C.P.C.), detonantes de entendibles y justificadas frustraciones en cabeza de los justiciables. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido ha expresado la Sala que \u201cHay consenso, entonces, en torno a lo anterior. Es que todo proceso judicial est\u00e1 organizado para que el juzgador adopte una decisi\u00f3n que dirima la controversia planteada, pues esa y no otra constituye su raz\u00f3n de ser, su justificaci\u00f3n, de manera que puede calificarse como un verdadero fracaso el tr\u00e1mite que culmina con una resoluci\u00f3n de car\u00e1cter inhibitorio\u201d (cas. civ. de 5 de febrero de 2001; exp. 5663). &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, ello no se discute, la sentencia, para ser leg\u00edtima, debe ser secuela de un debido proceso, esto es, de una actuaci\u00f3n v\u00e1lida y, por tanto, acorde con las reglas inherentes a dicha garant\u00eda (art. 29 C. Pol.), raz\u00f3n por la cual el Juez, antes de proferirla, debe verificar que se hallen estructurados los denominados presupuestos procesales de: demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad procesal y competencia, cuya ausencia impide que la jurisdicci\u00f3n dirima el litigio, bien porque se ha generado una nulidad \u2013en el caso de las dos \u00faltimas-, ora porque no es posible decidir \u2013en el evento de las dos primeras-, hip\u00f3tesis \u00e9sta que conduce a la sentencia inhibitoria, en la medida en que no cabe decir el derecho cuando una de las partes no pod\u00eda ser -ab initio- sujeto de los mismos, por haber dejado de ser persona, como tampoco cuando el libelo genitor del proceso contiene deficiencias de tal significaci\u00f3n y envergadura, que se tornen imposibles de superar. &nbsp;<\/p>\n<p>Importa destacar que, trat\u00e1ndose del presupuesto procesal de demanda en forma, la Corte ha precisado que \u201cel defecto que debe presentar una demanda para que se la pueda calificar de inepta o en indebida forma tiene que ser verdaderamente grave, trascendente y no cualquier informalidad superable l\u00f3gicamente, pues bien se sabe que una demanda \u2018\u2026cuando adolece de cierta vaguedad, es susceptible de ser interpretada por el juzgador, con el fin de no sacrificar un derecho y siempre que la interpretaci\u00f3n no var\u00ede los cap\u00edtulos petitorios del libelo\u2026\u2019;\u2019\u2026en la interpretaci\u00f3n de una demanda \u2013afirma categ\u00f3ricamente la Corte- existe el poder necesario para ir tras lo racional y evitar lo absurdo\u2019(G.J. XLIV, p\u00e1g. 439)\u201d (se subraya; CCXXXI, p\u00e1gs. 260 y 261). Y no puede ser de otra manera, se itera, porque si, como qued\u00f3 se\u00f1alado, en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial, no pueden los Jueces escudarse en la existencia de cualquier error de la demanda, para proferir decisi\u00f3n inhibitoria y, por esa v\u00eda, lisa y llanamente se se\u00f1ala, abstenerse de administrar justicia, lo que constituir\u00eda, per se, inaceptable \u2013am\u00e9n que reprochable- incumplimiento a sus elevados deberes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, no se discute que toda demanda debe contener \u201cLo que se pretenda, expresado con precisi\u00f3n y claridad\u201d, exigencia que obliga, en caso de acumulaci\u00f3n, a que los varios pedimentos, principales, consecuenciales o subsidiarios, deban formularse por separado, con respeto a los requisitos que la ley establece para su procedencia (arts. 75 nral. 5 y 82 C.P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la acumulaci\u00f3n subjetiva de pretensiones, ciertamente lo apropiado es que en la demanda se determinen individualmente las aspiraciones de cada uno de los demandantes, cuando aquella se presenta en el extremo activo del litigio (inc. 3 art. 82 C.P.C.), pero ello no significa que si las s\u00faplicas se formulan de otra manera, el Juez indefectiblemente, esto es, como \u00fanica v\u00eda posible, deba abstenerse de dictar sentencia de m\u00e9rito, lo que significar\u00eda sacrificar \u2013no exento de aleve atentado- el fondo por la forma. Antes bien, si de la demanda, integralmente considerada, se puede deducir cu\u00e1l es en concreto la aspiraci\u00f3n de cada uno de los litigantes, deber\u00e1 el juzgador, en uso de los amplios y extendidos poderes que \u2013como director del proceso que es- la ley procesal le confiere, interpretar racionalmente el libelo para desentra\u00f1ar la pretensi\u00f3n, o&nbsp; para precisarla, a\u00fan en lo atinente a la estimaci\u00f3n cuantitativa del derecho, punto \u00e9ste que, bueno es advertirlo, no es un requisito esencial para la estructuraci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, stricto sensu, como s\u00ed lo es \u2013las m\u00e1s de las veces- para la determinaci\u00f3n de la competencia&nbsp; (nral. 8 art. 75 ib.) y para la fijaci\u00f3n de los l\u00edmites del fallo, por cuanto la expresi\u00f3n del inter\u00e9s econ\u00f3mico particular, tiene relievancia en la congruencia de la sentencia (inc. 2 art. 305 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular ha precisado la Sala, que \u201clo que hace inepta a la demanda es la imposibilidad o dificultad suma para desentra\u00f1ar su verdadero sentido y fijar sus verdaderos alcances; lo otro, como aqu\u00ed lo pretende el impugnante, es propender por la elaboraci\u00f3n paradigm\u00e1tica de las demandas. Recu\u00e9rdese que la ley lo que exige es una demanda que no imposibilite definitivamente su entendimiento. Perspectiva desde la cual se puede afirmar que el requisito consiste en que el libelo se ajuste a unas condiciones m\u00ednimas, y no en que est\u00e9 incomparablemente logrado\u201d (se subraya; CCLV, p\u00e1g. 917). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, aunque la medida del derecho litigado contribuye a darle precisi\u00f3n a la pretensi\u00f3n y, en tal virtud, es aconsejable que el demandante establezca \u2013ab initio- el alcance cuantitativo del derecho cuyo reconocimiento persigue, la omisi\u00f3n de ese espec\u00edfico t\u00f3pico no se erige en detonante de una decisi\u00f3n inhibitoria, a pretexto de la falta de configuraci\u00f3n del presupuesto procesal de demanda en forma, habida cuenta que \u201cno es condici\u00f3n para la idoneidad formal de la demanda el que se puntualicen todos los pormenores que se estimen relevantes en las s\u00faplicas (petitum) o en los hechos que las fundamentan (causa petendi), sino que basta fijar \u2018\u2026los que son primordiales en orden a especificar el origen y la identidad de la pretensi\u00f3n\u2026\u2019(G.J. Tomo CII, p\u00e1g. 38)\u201d (CCXLVI, p\u00e1g. 1208). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo este entendimiento, aunque es cierto que la demanda que le dio lugar a este proceso no singulariz\u00f3, en el ac\u00e1pite de pretensiones, cu\u00e1l es \u201cel concreto inter\u00e9s de cada uno de los demandantes con respecto a las condenas globales deprecadas\u201d (fl. 23, cdno. 9), no puede afirmarse que del contexto del libelo no se pod\u00eda colegir, como lo hizo el Tribunal, cu\u00e1l era la aspiraci\u00f3n individual de los demandantes, pues de una desprevenida lectura de los hechos se deduce que el valor de los perjuicios materiales, cuantificados en la suma de $12\u2019000.000,oo, se reclam\u00f3 para el se\u00f1or Mois\u00e9s Cadena Lozano, mientras que los perjuicios morales, estimados en $3\u2019000.000,oo, se suplicaron tanto para aquel como para las menores Diana Cristina y Linda Catalina Cadena Franco (fl. 15, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que en los hechos atinentes a los da\u00f1os materiales causados por el accidente de tr\u00e1nsito (19 a 23, fls. 4 y 5, cdno. 1), consistentes en la destrucci\u00f3n del automotor, las intervenciones quir\u00fargicas y procedimientos de rehabilitaci\u00f3n adelantados tanto en Colombia como en el exterior, as\u00ed como los gastos de inhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Franco y los de cuidado de sus hijas, hacen relaci\u00f3n a erogaciones que tuvo que realizar el se\u00f1or Cadena por dicha causa, mientras que en los hechos 25 y 26, alusivos a los perjuicios morales, se involucra a todos y cada uno de los peticionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, entonces, no estuvo desatinado el Tribunal cuando habilit\u00f3 la sentencia estimatoria, sobre la base de respetar el \u201cmonto de $12\u2019000.000,oo pedidos por la parte demandante\u201d, sin perjuicio de la correcci\u00f3n monetaria, as\u00ed como la cuant\u00eda reclamada por concepto de perjuicios morales, que tiene \u201cpara cada uno de los demandantes un monto de $1\u2019000.000,oo\u201d (fls. 26 vlto y 27, cdno. 8), interpretaci\u00f3n que, no solo no es absurda, antojadiza o ama\u00f1ada, sino que responde, por el contrario, a una adecuada y debida comprensi\u00f3n \u2013in globo- de la demanda, lo que excluye, delanteramente,&nbsp; la materializaci\u00f3n del error de hecho que predica el recurrente, referido a la indebida apreciaci\u00f3n del libelo genitor. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n con fundamento en la causal 1\u00aa de casaci\u00f3n, el censor acus\u00f3 la sentencia de ser violatoria, en forma indirecta, de normas sustanciales, por indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2341, 2343, 2344, 2347, 2350. 2351, 2355, 2356 y 1617, 1626 y 1649 Inc. 2\u00ba, del C.C., como consecuencia de errores trascendentes de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, con violaci\u00f3n de los art\u00edculos 174, 177 Inc. 1\u00ba, 178, 252, 254 y 279 del C. de P.C., y por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 22-2 del Decreto 2651 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar este cargo, el recurrente transcribi\u00f3 las consideraciones del ad quem en lo tocante con las pruebas documentales que le sirvieron para cuantificar los da\u00f1os materiales, resaltando que el Tribunal le otorg\u00f3 plena eficacia probatoria a los documentos emanados de terceros, por cuanto no se solicit\u00f3 su ratificaci\u00f3n por la parte demandada (art. 22 numeral 2\u00ba del decreto 2651 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, sostuvo la censura que el sentenciador dio por acreditada \u2013sin estarlo debidamente- la existencia y el monto de dichos perjuicios, como consecuencia de errores trascendentes de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba documental, habida cuenta que, respecto a los pagos hechos en pesos colombianos y con soporte en el art\u00edculo 22 del decreto citado, le \u201creconoci\u00f3 pleno m\u00e9rito probatorio a los documentos obrantes a folios 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 298, 299, 300, 301, 302, 303 y 357 del cuaderno No. 3\u201d, los cuales \u201ccarecen de autenticidad, pues se trata de documentos privados que no encajan en ninguna de las hip\u00f3tesis previstas en el art. 252 del C.P.C, aparte de que ni siquiera ostentan el valor de pruebas sumarias, por no estar suscritos ante dos testigos (art. 279 in fine ib\u00eddem).&nbsp; Ello, m\u00e1xime cuando no existe ni la m\u00e1s remota certeza sobre las personas que respectivamente elaboraron, manuscribieron (sic) o firmaron dichos documentos (certeza que se exige en la primera proposici\u00f3n del inc. 1\u00ba del citado art. 252), ya que se trata de documentos con firmas ilegibles o sin firma en algunos casos \u2013esto \u00faltimo acontece con los que obran a folios 286, 288, 291, 292, 293, 294 y 300 del cuaderno 3\u201d (fl. 29, cdno. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la censura argumentando que si bien el art\u00edculo 22 del Decreto 2651 de 1991, permite la apreciaci\u00f3n de los documentos sin necesidad de ratificaci\u00f3n, en todo caso debe entenderse que debe tratarse de documentos aut\u00e9nticos, requisito \u00e9ste que exigen otras disposiciones y que la norma en comento no elimin\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, excluyendo los documentos aludidos, la condena debe limitarse a la suma de $21.313.200.oo por concepto de pagos hechos en pesos colombianos, con intereses legales solo sobre las respectivas sumas nominales resultantes &nbsp;<\/p>\n<p>En similares t\u00e9rminos hizo alusi\u00f3n el recurrente a los errores de derecho en la apreciaci\u00f3n de los documentos relacionados con los perjuicios atinentes a pagos realizados en d\u00f3lares, acotando que, por las mismas razones atr\u00e1s aludidas, los documentos visibles a folios 11 a 30 y 408 a 421 del cuaderno 3, no pod\u00edan ser apreciados, motivo por el cual la condena, por este concepto, deb\u00eda reducirse a la suma de $3\u2019540.000,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, se solicit\u00f3 casar la sentencia, para que en sede de instancia se modificara el fallo de primer grado en el sentido aludido, previo decreto oficioso de certificaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica que permita la actualizaci\u00f3n de las sumas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el r\u00e9gimen legal de la prueba documental, la eficacia probatoria de un documento privado est\u00e1 indisolublemente ligada, de una parte, a su origen o a su etiolog\u00eda, esto es, seg\u00fan provenga de una de las partes o de un tercero, y de la otra, a si es de contenido dispositivo, representativo o meramente declarativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, siguiendo las directrices trazadas por el legislador en el cap\u00edtulo VIII del T\u00edtulo XIII de la Secci\u00f3n III del Libro II del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo mismo que en el Decreto 2651 de 1991, algunas de cuyas disposiciones fueron acogidas por la ley 446 de 1998 (arts. 10 a 13), f\u00e1cilmente se advierte que, en orden a otorgarle valor probatorio a un documento privado, debe el Juez distinguir la naturaleza de su contenido. Con este espec\u00edfico prop\u00f3sito, ya ha precisado la Sala: \u201csabido es que los documentos son simplemente representativos cuando, sin plasmar narraciones o declaraciones de cualquier \u00edndole, contienen im\u00e1genes, tal como acontece con las fotograf\u00edas, pinturas, dibujos, etc. Y son declarativos, cuando contienen una declaraci\u00f3n de hombre y en tal caso se les suele clasificar en dispositivos y testimoniales, seg\u00fan correspondan a una declaraci\u00f3n constitutiva o de car\u00e1cter negocial (los primeros), o a una de car\u00e1cter testimonial (los segundos)\u201d (CCXXII, p\u00e1g. 560). &nbsp;<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de los documentos de naturaleza dispositiva y representativa, su valor probatorio depender\u00e1 de la autenticidad, sin importar si provienen de una de las partes o de un tercero, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 277 nral. 1 y 279 del c\u00f3digo de los ritos civiles, as\u00ed como el art\u00edculo 11 de la ley 446 de 1998, que reprodujo \u2013con algunas modificaciones- lo otrora establecido en el art\u00edculo 25 del Decreto 2651 de 1991. Por consiguiente, mientras no se tenga certeza sobre qui\u00e9n es el autor del documento, no se le podr\u00e1 dar cr\u00e9dito a su contenido, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 258 y 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin perjuicio, por supuesto, de la valoraci\u00f3n que debe hacer el Juez conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, seg\u00fan lo impera el art\u00edculo 187 de dicha codificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, cuando se trate de documentos declarativos, su eficacia probatoria estar\u00e1 condicionada al car\u00e1cter aut\u00e9ntico del mismo, \u00fanicamente cuando provenga de una de las partes, tanto m\u00e1s si son de contenido confesional; pero si dichos documentos emanan de un tercero, podr\u00e1 el Juez estimarlos \u201csin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificaci\u00f3n\u201d, seg\u00fan lo dispone, expressis verbis, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 10 de la ley 446 de 1998, trasunto \u2013en lo pertinente- del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 22 del Decreto 2651 de 1991.&nbsp; En este sentido la Corte recientemente ha se\u00f1alado que, \u201csi el documento proviene de un tercero, la posibilidad de apreciarlo est\u00e1 dada por su naturaleza, como quiera que s\u00f3lo cuando son de contenido dispositivo o representativo, se requerir\u00e1 que sean aut\u00e9nticos (nral. 1 art. 277 ib.), mientras que si son simplemente declarativos, podr\u00e1 el Juez concederles valor, siempre que la parte contra quien se oponen no solicite, oportunamente, su ratificaci\u00f3n (nral. 2 art. 10 ley 446\/98, derogatorio del nral. 2 del art. 277 ib.)\u201d (se subraya; cas. civ. de 4 de septiembre de 2000; exp: 5565). &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado de otra manera, en lo tocante con su eficacia probatoria, ninguna norma procesal ha exigido la autenticidad de los documentos declarativos emanados de terceros que, \u201cpor sus caracter\u00edsticas especiales, han tenido una regulaci\u00f3n tambi\u00e9n particular que, en la legislaci\u00f3n permanente, ha consistido en asimilarlos a los testimonios para efecto de su ratificaci\u00f3n (o, m\u00e1s bien, su recepci\u00f3n directa), salvo cuando, por acuerdo de las partes se acepta el documento como tal (arts. 277, num 2\u00ba ., y 229 inciso 2\u00ba C. de P.C.)\u201d (CCXLIII, p\u00e1gs. 297 y 298). Pero a partir de la vigencia del decreto especial de descongesti\u00f3n antes aludido, \u201cEsa \u2018ratificaci\u00f3n\u2019, que en realidad consiste en recibir una declaraci\u00f3n testimonial juramentada, fue la que se releg\u00f3\u2026, con la salvedad de que debe producirse siempre y cuando la parte contra quien se presenta lo solicite de manera expresa. En caso contrario, el documento ser\u00e1 estimado por el Juez, sin ninguna otra formalidad\u201d (se subraya; CCXXII, p\u00e1g. 560). En suma, \u201cEl requisito de autenticidad, por otros medios que la censura echa de menos, est\u00e1 reservado para verdaderas copias y para los documentos de naturaleza dispositiva o simplemente representativa (Art. 254 y 277-1o. ib.)\u201d (CCXXXVII, p\u00e1g. 879). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentadas estas premisas de estirpe general, a manera de proleg\u00f3menos, se colige la improcedencia del cargo formulado, pues en \u00e9l se parte de la err\u00f3nea creencia de que todo documento, sin importar su contenido u origen, s\u00f3lo podr\u00e1 ser apreciado por el Juez si es aut\u00e9ntico, \u201crequisito \u00e9ste que rigen otras disposiciones y que la norma en comento \u2013se alude al Dec. 2651\/91- no elimina\u201d (fl. 30, cdno. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que el recurrente no discuti\u00f3 que los documentos que le sirvieron de soporte al Tribunal para establecer la cuant\u00eda del da\u00f1o emergente, proven\u00edan de terceros. M\u00e1s a\u00fan, tampoco controvirti\u00f3 la naturaleza declarativa que les atribuy\u00f3 el ad quem al estimar que ten\u00edan \u201cplena eficacia probatoria por cuanto no se solicit\u00f3 su ratificaci\u00f3n\u201d, seg\u00fan lo establece el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 22 del Decreto 2651 de 1991 (fls. 22 vlto., 23 y 25, cdno. 8). Lo \u00fanico que alega el recurrente, es que \u00e9sta norma \u201cpermite obviar es la ratificaci\u00f3n del contenido de dichos documentos, lo que no tiene que ver con la exigencia de su autenticidad, la cual sigue operando\u201d (fls. 30 y 31, cdno. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, circunscrita privativamente la impugnaci\u00f3n a este aspecto \u2013lo que en virtud del principio dispositivo impide que la Corte desborde el marco trazado por la censura-, se colige que el fallador no incurri\u00f3 en el error de derecho que se le endilga, habida cuenta que el m\u00e9rito probatorio de un documento declarativo emanado de tercero, como se advirti\u00f3, no depende de su car\u00e1cter aut\u00e9ntico. De ah\u00ed que el entonces vigente art\u00edculo 25 del Decreto 2651 de 1991, al igual que lo hace el actual art\u00edculo 11 de la ley 446 de 1998, al establecer la presunci\u00f3n de autenticidad de los documentos privados presentados por las partes al proceso, haya precisado que \u201cTodo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relaci\u00f3n con los documentos emanados de terceros\u201d, para los cuales, como qued\u00f3 examinado, existe un r\u00e9gimen de suyo especial, por ende, llamada a imperar. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en lo que ata\u00f1e a la censura formulada por hab\u00e9rsele dado m\u00e9rito probatorio a \u201cdocumentos con firmas ilegibles o sin firma\u201d (fl. 29, cdno. 9), debe resaltarse que la ley considera como firma, no s\u00f3lo \u201cla expresi\u00f3n del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que la integren \u201c, sino tambi\u00e9n \u201cde un signo o s\u00edmbolo empleado como medio de identificaci\u00f3n personal\u201d (art. 826 C. de Co.), raz\u00f3n por la cual, no puede rest\u00e1rsele m\u00e9rito probatorio a un documento con firma, a pretexto de que \u00e9sta es ilegible. De igual forma, como los documentos que \u2013seg\u00fan el censor- carecen de firma, esto es, algunas de las facturas de la Cl\u00ednica de Cirug\u00eda Ortop\u00e9dica (fls. 286, 288, 291 a 294 y 300, cdno. 3), en todo caso refieren la raz\u00f3n social de la persona jur\u00eddica que las habr\u00eda creado, bien pudo la sociedad demandada exigir que, respecto de ellas, se diera cumplimiento a las formalidades legales, para que pudieran ser apreciadas por el Juez. Pero como ello no ocurri\u00f3, no puede ahora la censura dolerse de la se\u00f1alada circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase al recurrente al pago de las costas del recurso. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-040-2002 [6649] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil dos (2002) &nbsp; Ref:&nbsp; Expediente No. 6649 &nbsp; Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la codemandada Expreso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82276","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82276","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82276"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82276\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82276"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82276"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82276"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}