{"id":82277,"date":"2024-05-30T16:34:39","date_gmt":"2024-05-30T16:34:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-041-2002-6745\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:39","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:39","slug":"s-041-2002-6745","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-041-2002-6745\/","title":{"rendered":"S 041 2002 [6745]"},"content":{"rendered":"<p>S-041-2002 [6745]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil dos (2002) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref:&nbsp;&nbsp; Expediente No. 6745 &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el&nbsp; 22 de mayo de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, con motivo del proceso ordinario adelantado por ELIAS ALVAREZ BUENO contra el BANCO CAFETERO S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Mediante demanda que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, el se\u00f1or El\u00edas \u00c1lvarez Bueno convoc\u00f3 al Banco Cafetero S.A. a un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, para que se declarara que \u00e9ste incumpli\u00f3 injustificadamente el contrato comercial de asesor\u00eda externa celebrado con \u00e9l; que como consecuencia de ello, se le condenara a pagarle el valor de los perjuicios materiales ocasionados, liquidados de conformidad con los t\u00e9rminos del contrato incumplido, as\u00ed como los costos del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El demandante fund\u00f3 sus pretensiones en los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or \u00c1lvarez Bueno es un experto en la capacitaci\u00f3n empresarial en distintas especialidades; sus servicios son prestados a reconocidas entidades, en calidad de consultor externo, por lo que peri\u00f3dicamente celebra contratos comerciales de esta naturaleza, bien como persona natural, o a trav\u00e9s de la sociedad El\u00edas \u00c1lvarez Bueno Ltda., de la cual es su representante. Entre los meses de mayo y diciembre de 1993, celebr\u00f3 con el demandado un contrato de asesor\u00eda en capacitaci\u00f3n, el que se ejecut\u00f3 a trav\u00e9s de seminarios \u201cque fueron realizados y ajustados a los objetivos trazados por la direcci\u00f3n Regional del Banco\u201d, seg\u00fan lo certific\u00f3 la misma entidad (fl. 53, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A comienzos de 1995, el Banco Cafetero, conocedor de su idoneidad, propici\u00f3 la celebraci\u00f3n de un contrato similar, por lo que lo invit\u00f3 a Bogot\u00e1 para ser presentado ante directivos y asesores externos de dicha entidad, reuni\u00f3n en donde se acord\u00f3 que estos tendr\u00edan libertad para desarrollar los cursos, \u201cmientras se les impart\u00edan unos par\u00e1metros uniformes\u201d (fl. 54, cdno. 1).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez acordados los t\u00e9rminos econ\u00f3micos y las fechas en las que se dictar\u00edan las conferencias en las ciudades elegidas, comenz\u00f3 la ejecuci\u00f3n del contrato el d\u00eda dos (2) de marzo de 1995, sesi\u00f3n en la que se les entreg\u00f3 a los asistentes el contenido de la capacitaci\u00f3n, en un documento reproducido y empastado por el banco, que llevaba su logotipo. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El d\u00eda 3 de marzo de esa anualidad, cuando el demandante se hallaba ejecutando el contrato en la ciudad de Medell\u00edn, el Banco le inform\u00f3 que hab\u00eda decidido darlo por terminado, obteniendo como explicaci\u00f3n que la tem\u00e1tica desarrollada no correspondi\u00f3 a los objetivos que, con las charlas contratadas, pretendi\u00f3 satisfacer la entidad. Esa determinaci\u00f3n le ha causado perjuicios de \u00edndole material y moral, que se traducen en el lucro cesante derivado del no pago de las conferencias, y los perjuicios morales que&nbsp; encuentran asidero en la \u201caflicci\u00f3n que le produjo esa frustrante decisi\u00f3n del Banco\u201d (fl. 57, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda y notificado en forma personal el auto que as\u00ed lo declar\u00f3 al representante legal de la entidad demandada, \u00e9ste la contest\u00f3, proponiendo como excepciones de m\u00e9rito las que denomin\u00f3 \u201cinexistencia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios\u201d para d\u00edas diferentes del 2 y 3 de marzo&nbsp; de 1995, y \u201ccumplimiento contractual por parte de la sociedad demandada\u201d&nbsp; de las obligaciones a su cargo, por lo que nada se debe al demandante (fl. 93, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surtido el tr\u00e1mite propio de la primera instancia, el juzgado le puso fin mediante sentencia del 27 de febrero de 1997, en la que acogi\u00f3 la primera de las excepciones alegadas; por consiguiente, neg\u00f3 las pretensiones y conden\u00f3 en costas a la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelado el fallo del a quo por la parte actora, el Tribunal le imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n; pero lo reform\u00f3 para precisar que el desistimiento del demandado en la celebraci\u00f3n del contrato, fue justificado, lo que constituye excepci\u00f3n de fondo, declarable de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ad quem inici\u00f3 su decisi\u00f3n confirmatoria, explicando la figura del consentimiento como elemento necesario para la existencia y celebraci\u00f3n de los contratos consensuales, que las partes bien pueden tornar solemnes. Luego se detuvo en la etapa preparatoria del negocio jur\u00eddico, con \u00e9nfasis en la oferta y la aceptaci\u00f3n, para agregar a continuaci\u00f3n que cuando el contrato tiene por objeto la prestaci\u00f3n de un servicio \u201ccon predominio del intelecto, a cambio de un precio que \u00e9sta pagar\u00e1 y sin relaci\u00f3n de dependencia o de subordinaci\u00f3n jer\u00e1rquica con la misma\u201d, el contrato tipificado lo denomina la&nbsp; ley como \u201carrendamiento de servicios inmateriales, modernamente de prestaci\u00f3n de servicios inmateriales\u201d regentado en su estructura y efectos por los arts. 2063 a 2069 del C\u00f3digo Civil, el cual puede terminar por mala conducta del contratista. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez que hizo un recuento de los hechos que dieron lugar a la demanda, puso de relieve el agotamiento de la etapa preliminar, preparatoria de la celebraci\u00f3n del contrato de servicios inmateriales cuyo objeto fue \u201cla instrucci\u00f3n para el mejoramiento del personal subordinado a la demandada con sede en Antioqu\u00eda, Risaralda, Quindio y Caldas\u201d, resaltando que el paso inicial, \u201cla formaci\u00f3n del consentimiento, ya se hab\u00eda concluido, faltando solamente su publicidad por escrito, solemnidad que en consenso adoptaron las partes\u201d (fl. 21, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Develada as\u00ed la madurez del proyecto de negocio, se cuestion\u00f3 el Tribunal sobre \u201cel motivo que llev\u00f3 a la demandada para desistir de celebrarlo, m\u00e1xime autorizada su ejecuci\u00f3n y surtida la primera entrega?\u201d, hallando como respuesta la general inconformidad de los concurrentes al seminario, \u201cen cuanto al tema tratado, la manera como se abord\u00f3 y el comportamiento del expositor, concretamente, en lo referente a su lenguaje calificado como soez en consideraci\u00f3n a la categor\u00eda acad\u00e9mica de los asistentes con t\u00edtulo universitario, adem\u00e1s, porque entre los mismos se encontraban mujeres\u201d (fls. 21 y 21 vlto., cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el sentenciador que la causa por la cual no se celebr\u00f3 el negocio, se comprob\u00f3 con la declaraci\u00f3n de los testigos Diego Ignacio Trejo, Carlos Alberto Aristizabal Correa y Uriel Naranjo Cardona, no desvirtuada por el demandante, hecho que a la entidad demandada le \u201csignific\u00f3 que \u00e9ste no reun\u00eda las calidades requeridas para colmar su prop\u00f3sito; en consecuencia, no se cumplir\u00eda la funci\u00f3n de la obligaci\u00f3n a surgir para el demandante del contrato a celebrar y en beneficio de la demandada\u201d (fl. 21 vlto., cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, concluy\u00f3 el sentenciador que la decisi\u00f3n del banco&nbsp; \u201cno fue arbitraria ni inconsulta, encontr\u00f3 justificaci\u00f3n en el comportamiento del demandante; por tanto, no constituye hecho il\u00edcito; entonces, carece el demandante de inter\u00e9s jur\u00eddico que lo legitime para reclamar indemnizaci\u00f3n de perjuicios referidos al inter\u00e9s de confianza; al igual que s\u00ed hubiese celebrado el contrato, pues su actitud compagina perfectamente con lo que el texto del art\u00edculo 2068 ib., prev\u00e9 como mala conducta y en la dimensi\u00f3n explicada, justificativa de la decisi\u00f3n unilateral del demandado de dar por terminado unilateralmente el contrato\u201d, por lo que, al encontrar probada esta excepci\u00f3n, que es de aquellas que admiten pronunciamiento oficioso, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada (fls. 21 vlto. y 22, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Un solo cargo formul\u00f3 el recurrente contra la sentencia impugnada, apoyado en la causal primera de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por el que se acus\u00f3 la sentencia de haber incurrido en violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1494, 1500, 1501, 1502, 1602, 1603, 1613, 1614 y 1615 del C\u00f3digo Civil; 8\u00ba de la ley 153 de 1887; 2,10, 20, 22, 822, 824, 845, 846, 865 y 871 del C\u00f3digo de Comercio; 187 y 308 del C\u00f3digo&nbsp; de Procedimiento Civil,&nbsp; todos por falta de aplicaci\u00f3n; 2054, 2055, 2056, 2059, 2063, 2604, 2066, 2068 y 2069 del C\u00f3digo Civil, estos por aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 el censor que las transgresiones legales en que incurri\u00f3 el juez de segunda instancia, fueron consecuencia de los errores de hecho manifiestos al no dar por demostrado, est\u00e1ndolo: a) que entre el demandante El\u00edas Alvarez Bueno y el Banco Cafetero, sucursal Medell\u00edn, existi\u00f3 un contrato de asesor\u00eda de car\u00e1cter comercial, para que el primero prestara servicios en el \u00e1rea de capacitaci\u00f3n a profesionales del Banco en las fechas y lugares que se se\u00f1alaron en los hechos de la demanda y en el escrito de reforma; b) que el contrato de asesor\u00eda comenz\u00f3 validamente su ejecuci\u00f3n el d\u00eda 2 de marzo de 1995; y c) que el banco llev\u00f3 a cabo todos los actos necesarios para la ejecuci\u00f3n del contrato celebrado y como tal, \u00e9ste tuvo existencia. De igual modo, dar por acreditado, sin estarlo, que el banco termin\u00f3 la relaci\u00f3n con el asesor por haber existido causa justificada. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 el impugnante en que tales yerros fueron cometidos por el juzgador de segunda instancia, al no valorar en todo su sentido y alcance los testimonios rendidos por Diego Ignacio Trejos P\u00e9rez, Ensue\u00f1o Montes, Mar\u00eda Margarita Gaviria Velez, Jos\u00e9 Alberto Gonz\u00e1lez Lesmes, Ana Luc\u00eda Ram\u00edrez Noguera y Alvaro Concha; ni los documentos obrantes en el expediente: folleto denominado \u201cSeminario Desarrollo de Habilidades de Direcci\u00f3n M\u00f3dulo 2\u201d; ni el interrogatorio de parte absuelto por el representante del banco demandado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 luego en las equivocaciones en que incurri\u00f3 el ad quem en cuanto a la prueba testimonial se refiere, pues, en su opini\u00f3n, aquel dej\u00f3 de apreciar el testimonio de Diego Ignacio Trejos P\u00e9rez, persona que asisti\u00f3 al seminario los d\u00edas 2 y 3 de marzo de 1995 en la ciudad de Medell\u00edn, quien s\u00ed bien expres\u00f3 que hubo algunos reparos de los asistentes sobre la metodolog\u00eda empleada, tambi\u00e9n anot\u00f3 que el conferencista atendi\u00f3 las sugerencias consignadas y se dispuso a orientar y enfocar debidamente el seminario de conformidad con lo sugerido. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3, igualmente, que el Tribunal le otorg\u00f3 a los&nbsp; testimonios rendidos por Alvaro Concha, Ensue\u00f1o Montes, Mar\u00eda Margarita Gaviria Velez y Ana Luc\u00eda Ram\u00edrez, alcances que no ten\u00edan, puesto que esos testimonios son meramente de o\u00eddas, en atenci\u00f3n a que se trata de personas que no asistieron al aludido seminario y, como tal, no pueden dar fe del trabajo ejecutado. Por otra parte, son personas que tienen una relaci\u00f3n de dependencia con el Banco demandado que, por supuesto, les inhibe para hacer declaraciones que puedan resultar contrarias a los intereses de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 que el Tribunal tambi\u00e9n dej\u00f3 de dar valor al testimonio rendido por el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Lesmes, igualmente asesor en capacitaci\u00f3n del Banco, quien, de un lado, depuso sobre las id\u00f3neas capacidades del demandante, y del otro, asever\u00f3 que en la mayor\u00eda de los casos, los convenios no se llevan a cabo mediante contratos escritos, sino a trav\u00e9s de la correspondencia cruzada entre las partes, poni\u00e9ndose de acuerdo en el objeto, lugar de trabajo y remuneraci\u00f3n. Por \u00faltimo, sostuvo que de las declaraciones de los testigos, no se encontr\u00f3 probado que hubiera existido variaci\u00f3n en el tema tratado en dicho seminario, puntos contenidos en el folleto que se les entreg\u00f3 a los asistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los errores cometidos en la apreciaci\u00f3n de la prueba documental, manifest\u00f3 el censor que el folleto denominado \u201cSeminario Desarrollo de Habilidades de Direcci\u00f3n M\u00f3dulo II\u201d, no le mereci\u00f3 al Tribunal consideraci\u00f3n alguna, trabajo efectuado por el demandante para que sirviera de gu\u00eda en los seminarios a dictar, el cual fue puesto a la orden del banco para que diera el visto bueno, como en efecto lo dio. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el recurrente consider\u00f3 que el ad quem desestim\u00f3 las pruebas que contienen la oferta que se hizo para la prestaci\u00f3n del servicio, la cual fue debidamente aceptada por el Banco de conformidad con el documento que obra a folio 96 del cuaderno n\u00famero 1, en el que se expresa: \u201cmediante la presente le ratifico nuestra conversaci\u00f3n seg\u00fan la cual usted ha sido designado el consultor para el desarrollo de habilidades interpersonales de la zona 3 que comprende&nbsp; las regionales de Antioqu\u00eda, Caldas, Risaralda y Quindio\u201d. Seg\u00fan la censura, este documento, complementado con el&nbsp; que obra a folio 6 del mismo cuaderno, permite establecer los t\u00e9rminos del contrato de asesor\u00eda ajustado entre las partes, cuya ejecuci\u00f3n comenz\u00f3 el 2 de marzo de 1995, por disposici\u00f3n de Bancaf\u00e9 obvi\u00e1ndose la formalidad escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el censor que el Banco elabor\u00f3 un calendario estableciendo las fechas en que deb\u00edan llevarse a cabo los seminarios programados, las que aparecen consignadas en el documento que milita en el folio 6 del cuaderno 1, al cual no se le dio ning\u00fan valor probatorio, como tampoco a la certificaci\u00f3n expedida por el mismo demandado sobre la capacidad y antecedentes profesionales del actor ni a las comunicaciones obrantes a folios 19 y 22 dirigidas a \u00e9ste en marzo 14 y 21, en las que se le sigui\u00f3 dando el tratamiento de Asesor Externo, pruebas todas que, seg\u00fan el recurrente, dan \u201cla certeza de la existencia del contrato convenido entre las partes\u201d (fl. 12, cdno. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al interrogatorio de parte absuelto por el representante del Banco, decretado oficiosamente, sostuvo el inconforme que el Tribunal tambi\u00e9n dej\u00f3 de valorarlo, a pesar de que el declarante admiti\u00f3 la contrataci\u00f3n del asesor; la iniciaci\u00f3n del contrato; la adquisici\u00f3n de pasajes y la reserva de hoteles para las ciudades en las que intervendr\u00eda el demandante, sin que le constara c\u00f3mo fue su desempe\u00f1o, pues lo que expuso al respecto obedeci\u00f3 a comentarios de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, expres\u00f3 el censor que con ocasi\u00f3n de los yerros enrostrados,&nbsp; el fallador no tuvo en cuenta las normas reguladoras de la oferta mercantil y de su aceptaci\u00f3n, que conjugadas v\u00e1lidamente estructuran la relaci\u00f3n contractual, situaci\u00f3n f\u00e1ctica que, si se adiciona con las pruebas \u201cdocumentales cruzadas entre las partes, la contrataci\u00f3n qued\u00f3 perfeccionada, la que comenz\u00f3 a ejecutarse y luego de ello, se dio la ruptura unilateral por la parte demandada sin que en verdad hubiera existido causa justificada como de manera equivocada lo concluye el Tribunal, aplicando indebidamente normas del c\u00f3digo civil que se enuncian en el cargo que son reguladoras del arrendamiento de servicios inmateriales\u201d, disposiciones inaplicables al contrato comercial de asesor\u00eda existente entre los contendientes (fl. 13, cdno. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Delanteramente observa la Sala, que el censor discrepa del Tribunal en lo tocante con la naturaleza jur\u00eddica de la operaci\u00f3n adelantada entre las partes, pues mientras el primero consider\u00f3 que entre el se\u00f1or Alvarez y el Banco \u201cexisti\u00f3 un contrato de Asesor\u00eda de car\u00e1cter comercial\u201d (fl. 10, cdno. 8), el segundo estim\u00f3 que, \u201cdurante varios meses\u2026las partes prepararon la celebraci\u00f3n del contrato de (prestaci\u00f3n de) servicios inmateriales\u201d, regulado en los art\u00edculos 2063 a 2069 del C\u00f3digo Civil (fls. 20 vlto. y 21, cdno. 6), normas \u00e9stas que, precisamente, se invocaron en el cargo como indebidamente apreciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, pese a la incidencia de \u00e9ste t\u00f3pico en la estructuraci\u00f3n del fallo enjuiciado, el impugnante no demostr\u00f3 su acusaci\u00f3n, la que perfil\u00f3 fundamentalmente hacia las pruebas err\u00f3neamente apreciadas, con las cuales, en su criterio, se habr\u00eda probado la existencia del prenotado v\u00ednculo mercantil, pero sin acometer la tarea de acreditar por qu\u00e9 el contrato celebrado no ser\u00eda el de prestaci\u00f3n de servicios inmateriales, como lo sostuvo el sentenciador de segundo grado, sino uno de asesor\u00eda, regentado, en su opini\u00f3n, por el C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular es necesario recordar, una vez m\u00e1s, que \u201cla exigencia de la demostraci\u00f3n de un cargo en casaci\u00f3n, no se satisface con afirmaciones o negaciones panor\u00e1micas \u2013o generales- sobre el tema decidido, as\u00ed \u00e9stas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciaci\u00f3n o descripci\u00f3n del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposici\u00f3n de la evidencia del error y de su incidencia en la decisi\u00f3n adoptada\u201d (cas. civ. de 2 de febrero de 2001; exp: 5670). Por tanto, como en el caso sub examine la censura no ajust\u00f3 su queja casacional a tales requerimientos, por esa sola circunstancia est\u00e1 llamada a no prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero a\u00fan haciendo abstracci\u00f3n de esta problem\u00e1tica de orden t\u00e9cnico y, m\u00e1s espec\u00edficamente, de la tipolog\u00eda de la operaci\u00f3n adelantada entre las partes, advierte la Corte que el ataque tampoco fue id\u00f3neo, habida cuenta que, en el marco de la argumentaci\u00f3n del Tribunal, el aspecto determinante est\u00e1 referido a la existencia de una justa causa \u201cque llev\u00f3 a la demandada para desistir\u201d de celebrar el negocio jur\u00eddico, motivo que tambi\u00e9n justificar\u00eda \u201cla decisi\u00f3n unilateral del demandado de dar(lo) por terminado unilateralmente\u201d, de llegar a estimarse que \u00e9ste s\u00ed se perfeccion\u00f3. En suma, para el ad quem, en cualquier hip\u00f3tesis la pretensi\u00f3n del demandante deb\u00eda ser desestimada, sea que el contrato se considere concluido, o que \u00e9ste apenas lleg\u00f3 a una etapa preparatoria, por lo que el \u00e9xito de la acusaci\u00f3n no depend\u00eda tanto de exhibir el yerro del fallador en lo que respecta a la formaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico de asesor\u00eda, como de evidenciar su desafuero al concluir que la decisi\u00f3n del banco demandado \u201cno fue arbitraria ni inconsulta\u201d; que su conducta \u201cno constituye hecho il\u00edcito\u201d, ni para reclamar perjuicios por haber \u201cdesistido\u201d de la celebraci\u00f3n del contrato, o, si se estima que s\u00ed lo hubo, para demandarlos por la terminaci\u00f3n unilateral (fls. 21 vlto. y 22, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resultaba necesario que el impugnante se ocupara a cabalidad de este eje central de la decisi\u00f3n cuestionada, a riesgo de que su censura perdiera aptitud para quebrar el fallo cuestionado, como en efecto acontece, puesto que el recurrente, aunque denunci\u00f3 que el fallador de segunda instancia se hab\u00eda equivocado, al \u201cdar por demostrado sin estarlo, que el Banco termin\u00f3 la relaci\u00f3n con el asesor por haber existido causa justificada\u201d (fl. 9, cdno. 8), en la demostraci\u00f3n del cargo, fundamentalmente se preocup\u00f3 por acreditar que, contrario a lo que concluy\u00f3 el Tribunal, el contrato cuyo incumplimiento se adujo s\u00ed se hab\u00eda celebrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello por lo que resulta innecesario examinar si el juzgador valor\u00f3 adecuadamente las pruebas, en orden a colegir que el contrato de asesor\u00eda externa no hab\u00eda sido perfeccionado, toda vez que, si se miran bien las cosas, el juzgador tambi\u00e9n contempl\u00f3 la hip\u00f3tesis contraria. La m\u00e9dula del fallo, entonces, fue la licitud de la conducta del banco, conclusi\u00f3n que \u2013independientemente de que se comparta- no fue rebatida y que, por ende, sostiene la decisi\u00f3n enjuiciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que el recurrente, a este respecto, no estuvo atinado, pues, de un lado, aleg\u00f3 que el Tribunal le dio a los testimonios de Alvaro Concha, Ensue\u00f1o Montes, Mar\u00eda Margarita Gaviria y Ana Luc\u00eda Ram\u00edrez, un valor que no ten\u00edan, sin parar mientes en que ninguna de esas declaraciones le sirvi\u00f3 de b\u00e1culo a aquel para dar probado que el demandante no tuvo un comportamiento adecuado como expositor, no s\u00f3lo en cuanto \u201cal tema tratado\u201d, sino tambi\u00e9n por el \u201clenguaje calificado como soez\u201d, circunstancia de la que \u2013en criterio del sentenciador- dieron fe los testigos, Aristizabal, Naranjo y Trejo; y del otro, porque adujo que el testimonio de \u00e9ste \u00faltimo hab\u00eda sido preterido, siendo que, como se anot\u00f3, fue uno de las pruebas que le sirvieron de apoyo al ad quem para arribar a la mencionada conclusi\u00f3n (fl. 21 vlto., cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la acusaci\u00f3n frente a ese basilar t\u00f3pico de la decisi\u00f3n, se redujo a la supuesta preterici\u00f3n del m\u00f3dulo llamado a servir de gu\u00eda en el seminario que dict\u00f3 el se\u00f1or Alvarez los d\u00edas 2 y 3 de marzo de 1995, documento que, si bien es cierto no fue apreciado por el Tribunal, es intrascendente frente a la determinaci\u00f3n adoptada, pues aquel, a lo sumo, servir\u00eda al prop\u00f3sito de establecer que el banco le dio aprobaci\u00f3n, pero es irrelevante en lo concerniente al comportamiento que asumi\u00f3 el demandante durante la presentaci\u00f3n, piedra \u00e9sta de toque del fallo censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>Fluye as\u00ed de lo expuesto que el censor, aunque acus\u00f3 el fallo de haber dado por demostrada, sin estarlo, la causa justificada de terminaci\u00f3n del contrato, no acredit\u00f3 cabalmente su reproche, pues en casaci\u00f3n \u201cno son de recibo por improcedentes,\u2026, denuncias globales, carentes de direcci\u00f3n, sustento, firmeza y fundamentaci\u00f3n individuales, a fortiori cuando la Corte, sin grave desmedro de su funci\u00f3n judicial, no puede oficiosamente proceder a complementar la labor impugnaticia reservada al recurrente, en desarrollo del arraigado y conocido car\u00e1cter dispositivo del recurso de casaci\u00f3n, tantas \u2013y tantas- veces resaltado por ella (Vid. LXXXI, p\u00e1g. 426; cas. civ. de agosto 14 de 2000, exp. 5552)\u201d (cas. civ. de 5 de febrero de 2001; exp: 5811). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A lo anterior se agrega que, en cualquier caso, la acusaci\u00f3n es igualmente incompleta, pues la censura no se ocup\u00f3 de confutar todos los pilares en que se apoya la decisi\u00f3n atacada, de modo que la permanencia inc\u00f3lume de ellos, provoca que la sentencia se conserve inalterada, merced a la arraigada presunci\u00f3n de legalidad y acierto que escolta a las providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si la sentencia, ha precisado la Sala, \u201cest\u00e1 l\u00f3gicamente apoyada en fundamentos probatorios m\u00faltiples, desvirtuar la presunci\u00f3n de acierto de las conclusiones f\u00e1cticas del Tribunal, supone un ataque panor\u00e1mico\u201d, que requiere de \u201cuna impugnaci\u00f3n que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisi\u00f3n\u201d (Sent. 081\/99; exp: 5012), toda vez que \u201ccombatir apenas alguno o algunos de esos cimientos pugna con la t\u00e9cnica que informa el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, como que aun cuando ellos saliesen airosos, los que quedaron al margen de la censura continuar\u00edan sirvi\u00e9ndole de soporte al fallo y la Corte estar\u00eda por lo mismo impedida para examinarlos\u201d (Sent. 080\/98), exigencia que tiene su raz\u00f3n de ser, en que \u201ca la Corte le est\u00e1 vedado en esos casos, ex officio, dirigir las censuras hacia fundamentos distintos de los combatidos en el cargo o completarlas cuando las que se proponen son insuficientes para romper el fallo impugnado\u201d (Sent. 002\/97) &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, es menester recordar que el Tribunal, para confirmar la decisi\u00f3n desestimatoria de las pretensiones, afinc\u00f3 su decisi\u00f3n en tres pilares fundamentales, a saber: el primero, que las partes, ciertamente, \u201cprepararon la celebraci\u00f3n del contrato de servicios inmateriales\u201d, referido a \u201cuna serie de actos a realizarse en el a\u00f1o 1995 por el demandante\u201d, negocio jur\u00eddico al que le falt\u00f3 \u201csolamente su publicidad por escrito, solemnidad que en consenso adoptaron las partes\u201d (fls. 20 vlto. y 21, cdno. 6); el segundo, que el Banco \u201cdesisti\u00f3\u201d de celebrarlo, pese a que se hab\u00eda desarrollado un primer seminario, porque \u201clos asistentes a una sola voz expresaron su inconformidad con el tema tratado, la manera como se abord\u00f3 y el comportamiento del expositor\u201d, espec\u00edficamente en raz\u00f3n del lenguaje utilizado, motivo por el cual la decisi\u00f3n del banco \u201cno constituye hecho il\u00edcito\u201d (fls. 21 y 21 vlto., ib.); y el tercero, que a\u00fan si se considera que el contrato s\u00ed fue celebrado, la actitud aludida califica como mala conducta, por tanto \u201cjustificativa de la decisi\u00f3n unilateral del demandado de dar por terminado unilateralmente el contrato\u201d, de conformidad con el art\u00edculo 2068 del C\u00f3digo Civil (fl. 22, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Y a tales conclusiones arrib\u00f3 el sentenciador, luego de poner pie \u2013entre otras pruebas- en la comunicaci\u00f3n VA DDH 007, de 4 de febrero de 1995, a trav\u00e9s de la cual el Banco demandado le inform\u00f3 al se\u00f1or Alvarez que hab\u00eda sido designado como consultor de la entidad \u201cpara el desarrollo de habilidades interpersonales de la zona 3\u201d, precis\u00e1ndole que \u201cle avisar\u00edamos cu\u00e1les son las formalidades requeridas por el banco para la legalizaci\u00f3n de su contrato\u201d (se subraya, fl. 96, cdno. 1) y, en lo tocante con la justa causa, en los testimonios de Carlos Alberto Aristizabal Correa y Uriel Naranjo Cardona, quienes declararon en torno a las circunstancias aludidas, probanzas \u00e9stas que la censura no se ocup\u00f3 de combatir, dej\u00e1ndolas al margen de su acometida, por lo que se mantienen robustas para cimentar los referidos argumentos y, con ellos, el sentido de la determinaci\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado en otras palabras, el recurrente, en realidad,&nbsp; se fue lanza en ristre contra el Tribunal, por no haber considerado que entre las partes se hab\u00eda perfeccionado el \u201ccontrato de asesor\u00eda externa\u201d cuyo incumplimiento aleg\u00f3; con ello en mente, le reproch\u00f3 haber dejado de apreciar unas pruebas que, a su juicio, respaldaban su posici\u00f3n (documentos, testimonio e interrogatorio de parte al representante del Banco); no obstante, se olvid\u00f3 de la prueba que le sirvi\u00f3 de b\u00e1culo al juzgador para concluir lo contrario: la carta del 4 de febrero de 1995, ya rese\u00f1ada. Y por lo que ata\u00f1e a la justa causa para no contratar o, en su caso, para terminar el contrato, tambi\u00e9n dej\u00f3 de lado pruebas torales de esa conclusi\u00f3n, como que fundamentalmente se ocup\u00f3 de&nbsp; enfatizar en medios probatorios que se habr\u00edan preterido (el m\u00f3dulo gu\u00eda y testimonios), sin reparar en aquellas que fueron estribo para la decisi\u00f3n del fallador, como se anot\u00f3 (testimonios de Carlos A. Aristizabal y Uriel Naranjo). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, advierte la Sala que la estructuraci\u00f3n del cargo no est\u00e1 en consonancia con los c\u00e1nones que, de antiguo, estereotipan la casaci\u00f3n, epilogo que, ab initio, surge de lo parcial y fragmentada de la acusaci\u00f3n de cara a los elementos de prueba y de las conclusiones que soportan la decisi\u00f3n del ad quem, circunstancia que hace improcedente su estudio de fondo, por lo que debe desestimarse, seg\u00fan se desprende de las reglas que signan este recurso extraordinario, de suyo, dispositivo y sujeto a determinadas formalidades, a \u00e9l consustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas plurales razones, el cargo, entonces, resulta impr\u00f3spero. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en la Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 22 de mayo de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en este proceso ordinario adelantado por ELIAS ALVAREZ BUENO contra el BANCO CAFETERO S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y, oportunamente, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-041-2002 [6745] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil dos (2002) &nbsp; Ref:&nbsp;&nbsp; Expediente No. 6745 &nbsp; Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82277","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82277","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82277"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82277\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82277"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82277"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82277"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}