{"id":82278,"date":"2024-05-30T16:34:39","date_gmt":"2024-05-30T16:34:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-042-2002-6082\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:39","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:39","slug":"s-042-2002-6082","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-042-2002-6082\/","title":{"rendered":"S 042 2002 [6082]"},"content":{"rendered":"<p>S-042-2002 [6082]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil dos (2002) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6082 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 20 de febrero de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Familia, en el proceso instaurado por&nbsp; el menor YECID RESTREPO, representado por su progenitora MARIA LUCERO RESTREPO LOPEZ contra ALBERTO GALEANO AYALA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En demanda presentada ante el Juez Promiscuo de Familia de Sevilla (Valle), el 9 de septiembre de 1994, Mar\u00eda Lucero Restrepo L\u00f3pez, obrando en representaci\u00f3n del menor Yecid Restrepo, solicit\u00f3 que se declarara que \u00e9ste es hijo extramatrimonial del demandado. Pidi\u00f3 asimismo que se declarara que la patria potestad y el cuidado del demandante corresponden a la madre y que el demandado tiene la obligaci\u00f3n de proporcionarle la asistencia moral y econ\u00f3mica impuesta por los art\u00edculos 411 y ss. del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Mar\u00eda Lucero Restrepo L\u00f3pez concibi\u00f3 un hijo nacido el 14 de noviembre de 1985 en el municipio de Caicedonia, \u00e9poca en la cual era soltera, adquiriendo as\u00ed la calidad de madre extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El ni\u00f1o se registr\u00f3 con el apellido materno, en la Notar\u00eda \u00danica de Caicedonia &#8211; Serial No. 10374179, Tomo 65, debido a que el padre se neg\u00f3 a reconocerlo como hijo natural. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Mar\u00eda Lucero Restrepo L\u00f3pez tuvo relaciones sexuales con el demandado durante los meses de marzo y abril de 1985, fruto de&nbsp; las cuales naci\u00f3 el menor cuya filiaci\u00f3n extramatrimonial se solicita declarar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Alberto Galeano Ayala cursaba su a\u00f1o rural en el Hospital General Santander de Caicedonia, lugar donde atendi\u00f3 a Mar\u00eda Lucero Restrepo en todas las oportunidades en las cuales acudi\u00f3 para ser tratada de unas dolencias que la aquejaban, oportunidad que aprovech\u00f3 para cortejarla. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Cuando finalizaba el mes de abril de 1985, Mar\u00eda Lucero Restrepo le expres\u00f3 su temor de encontrarse embarazada. Practicado el examen pertinente, con resultado positivo, el demandado le propuso abortar y como ella no acept\u00f3 su proposici\u00f3n, suspendi\u00f3 el trato carnal y la abandon\u00f3 a su suerte. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda Lucero Restrepo conoci\u00f3 al demandado en febrero de 1985, \u00e9poca en la cual cursaba el bachillerato, en jornada nocturna. En algunas oportunidades Galeano Ayala la recog\u00eda en el colegio y en otras le enviaba notas manifest\u00e1ndole que lo llamara o que se ve\u00edan en el apartamento ocupado por los m\u00e9dicos de Caicedonia, situado en la calle 4\u00aa entre carreras 15 y 14, donde tuvieron relaciones sexuales, en la \u00e9poca mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado ha sido requerido en varias oportunidades para reconocer al demandante como su hijo, condici\u00f3n que siempre le ha negado con el argumento de no haber accedido carnalmente a su progenitora. Sin embargo, la Historia Integral socio &#8211; familiar abierta el 15 de julio de 1985 a Mar\u00eda Lucero Restrepo L\u00f3pez en el I.C.B.F., revela: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En audiencia llevada a cabo el 17 de julio de 1985 en la sede de dicho Instituto en la ciudad de Sevilla, Alberto Galeano Ayala manifest\u00f3 tener su residencia en la carrera 29 No. 26-17 de la ciudad de Tulu\u00e1. Citado por el Juzgado Promiscuo de Menores de Sevilla para llevar a cabo diligencia de reconocimiento de la paternidad del menor Yecid Restrepo, no pudo enter\u00e1rsele de la citaci\u00f3n, pues seg\u00fan constat\u00f3 el notificador del Juzgado Primero Promiscuo de Menores de Tulu\u00e1, comisionado para el efecto, dicha direcci\u00f3n no existe. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En la misma audiencia, el demandado neg\u00f3 haber tenido relaci\u00f3n distinta a la de m\u00e9dico-paciente con Mar\u00eda Lucero Restrepo L\u00f3pez. A juicio de la parte demandante, tal manifestaci\u00f3n resulta infirmada por el documento allegado con la demanda, del cual puede inferirse que adem\u00e1s de dicha relaci\u00f3n tuvieron un trato amoroso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Mar\u00eda Lucero Restrepo s\u00f3lo tuvo trato carnal con el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el a\u00f1o de 1990 acudi\u00f3 nuevamente al I.C.B.F., instituci\u00f3n que convoc\u00f3 al demandado para realizar un examen de gen\u00e9tica. La madre del menor le entreg\u00f3 personalmente la boleta de citaci\u00f3n, pero \u00e9ste rehus\u00f3 firmarla, indic\u00e1ndole a su secretaria que la suscribiera. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constituyen indicios de la paternidad atribuida a Alberto Galeano la actitud asumida por \u00e9ste, pues mientras \u201ctiene un comportamiento ante las autoridades, evade la asistencia a los despachos niega haber tenido relaciones sexuales con Mar\u00eda Lucero Restrepo; y otro muy distinto es el comportamiento con mi mandante, a quien trata y a quien le manifiesta que le lleve al ni\u00f1o Yecid, para as\u00ed \u00e9l irse familiarizando con \u00e9l y en un futuro RECONOCERLO\u201d, circunstancias indicadoras de trato personal entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Admitida la demanda y corrido el correspondiente traslado, el demandado la respondi\u00f3 oportunamente, oponi\u00e9ndose a lo pretendido. Propuso la excepci\u00f3n que llam\u00f3 \u201cinexistencia de la causal invocada\u201d, fundada en que tomando en cuenta la fecha de nacimiento del menor -14 de noviembre de 1985- y las pautas trazadas por el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, su concepci\u00f3n se debi\u00f3 producir en el mes de febrero de 1995. En consecuencia, como no prob\u00f3 que hubiere nacido prematuramente, la madre ya se encontraba embarazada para la \u00e9poca en que afirma haber tenido relaciones sexuales con el demandado. Agrega que la falta de indicaci\u00f3n del nombre del padre al momento de sentar el acta de registro civil de aqu\u00e9l, evidencia que para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n la madre cohabit\u00f3 con otros varones y \u201c&#8230; no sabe ni presume a ciencia cierta a quien atribuirle la paternidad de su hijo YECID RESTREPO\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Planteada la cuesti\u00f3n litigiosa en los t\u00e9rminos expuestos, se adelant\u00f3 la primera instancia a la cual puso fin el a-quo con sentencia de 4 de septiembre de 1995, estimatoria de las pretensiones del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Apelado como fue el referido fallo, el Tribunal lo confirm\u00f3 por sentencia de 20 de febrero de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra lo as\u00ed decidido el demandado interpuso el recurso de casaci\u00f3n de cuya definici\u00f3n se ocupa la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Referidos los antecedentes del litigio y constatada la concurrencia de las condiciones necesarias para una decisi\u00f3n de m\u00e9rito, precisa el sentenciador que la filiaci\u00f3n extramatrimonial reclamada se sustenta en la presunci\u00f3n de paternidad natural consagrada por el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 4\u00ba de la ley 75 de 1968, tras lo cual se\u00f1ala las condiciones necesarias para el buen suceso de tal pretensi\u00f3n, destacando que la causal aducida puede suscitar dos hip\u00f3tesis: \u201c1\u00ba.- Que las relaciones sexuales se aleguen como soporte f\u00e1ctico de la demanda, sin que para ello interese el trato personal de la pareja. (&#8230;) 2\u00ba.- Que las relaciones sexuales se infieran del trato personal y social dado por el presunto padre a la madre, en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba, de la causal 4\u00aa que se viene analizando\u201d. Luego dice: \u201c&#8230;De los hechos de la demanda se desprende claramente, que la paternidad que se reclama del demandado Alberto Galeano Ayala se finca en las relaciones sexuales extramatrimoniales que \u00e9ste sostuviera con Mar\u00eda Lucero Restrepo L\u00f3pez, madre del menor Yecid Restrepo, durante los meses de marzo y abril de 1985\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente examina el acervo probatorio incorporado para advertir que el registro civil de nacimiento del demandante permite establecer la fecha de su alumbramiento (14 de noviembre de 1985),&nbsp; la identidad de su progenitora y que su concepci\u00f3n pudo acaecer \u201c&#8230; en uno cualquiera de los 120 d\u00edas comprendidos entre el 19 de enero y el 18 de mayo de 1985\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Situado el an\u00e1lisis en las relaciones sexuales entre Mar\u00eda Lucero Restrepo L\u00f3pez y Alberto Galeano Ayala, alegadas como sustento de la declaraci\u00f3n de paternidad pedida por el actor, encuentra que el material probatorio revela que se conocieron a finales de febrero de 1985, cuando el demandado adelantaba su a\u00f1o rural en el Hospital de Caicedonia, lugar donde fue recluida Mar\u00eda Lucero Restrepo padeciendo bronconeumon\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que mientras en el libelo introductor se afirma que las relaciones amatorias tuvieron lugar en un apartamento situado en la calle 4\u00aa entre carreras 14 y 15 de Caicedonia, el demandado niega dicho trato y s\u00f3lo admite haber sostenido con aqu\u00e9lla una relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente, haciendo \u00e9nfasis en que \u201c&#8230; siendo ajeno&#8230; a las aspiraciones de un reconocimiento s\u00f3lo cumpli\u00f3 con su deber m\u00e9dico de prestar un servicio de salud, que como profesional de la medicina le solicitaba la se\u00f1ora MARIA LUCERO RESTREPO no resistiendo este acto propio a su condici\u00f3n de m\u00e9dico una interpretaci\u00f3n distinta&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que en el libelo introductor se menciona como indicio de las relaciones sexuales existentes entre la madre del actor y el demandado, el se\u00f1alamiento de una direcci\u00f3n inexistente como sitio de su residencia, en la audiencia llevada a cabo en la Defensor\u00eda de Menores (hoy de Familia) del Municipio de Sevilla (Valle), el 17 de julio de 1985, hecho que verifica en la copia de la Historia \u201cIntegral Socio-Familiar\u201d No. 00240-85 y en la actuaci\u00f3n adelantada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla para surtir la diligencia \u201cPrevia de filiaci\u00f3n\u201d, &nbsp;de las cuales colige que \u201c&#8230; el demandado s\u00ed suministr\u00f3 una direcci\u00f3n errada, que hizo infructuosa la primera diligencia de RECONOCIMIENTO&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que si bien Galeano Ayala adujo obrar de buena fe y haber atendido la citaci\u00f3n del Juzgado Segundo de Familia de Cali para el mismo efecto, esto fue posible gracias a una nueva solicitud y a su localizaci\u00f3n en un Centro M\u00e9dico y Odontol\u00f3gico de la ciudad de Cali, donde laboraba como m\u00e9dico. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca que lo manifestado por el demandado al contestar el hecho d\u00e9cimo de la demanda, consistente en negar que la atenci\u00f3n m\u00e9dica brindada a Mar\u00eda Lucero Restrepo L\u00f3pez y a su hijo en su consultorio de la ciudad de Cali, durante el a\u00f1o de 1990, hubiera tenido por prop\u00f3sito neutralizar las gestiones adelantadas para obtener el reconocimiento de la paternidad impetrada, pues entonces ignoraba las pretensiones de la madre, resulta alejado de la realidad, ya que en la Historia Integral Socio Familiar antes mencionada consta que el 16 de julio de 1985, al realizarse audiencia conjunta ante la Defensora de Menores de Sevilla, se inform\u00f3 a Galeano Ayala que su objeto era obtener el reconocimiento voluntario de la paternidad del hijo esperado por Mar\u00eda Lucero Restrepo L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose al testimonio de Gladys Mar\u00edn, expresa que desvirt\u00faa lo manifestado por el demandado acerca de la clase de relaci\u00f3n sostenida con Mar\u00eda Lucero Restrepo L\u00f3pez, pues da cuenta de las llamadas que rec\u00edprocamente se hac\u00edan en los meses de febrero o marzo de 1985, utilizando la l\u00ednea telef\u00f3nica de la residencia de la declarante. &nbsp;<\/p>\n<p>La manifestaci\u00f3n vertida por el demandado en su declaraci\u00f3n de parte, alusiva a no involucrarse con sus pacientes en relaci\u00f3n distinta a la profesional, contrasta, a su juicio, con su afirmaci\u00f3n de haber sido novio de Paulina Edith Rodr\u00edguez Soto por la \u00e9poca en que adelant\u00f3 el a\u00f1o rural en la poblaci\u00f3n de Caicedonia, adem\u00e1s de considerarla desvirtuada por lo declarado por \u00e9sta sobre la forma como se conocieron,&nbsp; resaltando que para entonces la testigo contaba con 16 a\u00f1os de edad y el m\u00e9dico no tuvo dificultad para entablar \u201c&#8230; relaci\u00f3n diferente con una de sus pacientes, la cual al parecer se dio con bastante prontitud\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Acomete luego el examen de la defensa propuesta por el demandado y despu\u00e9s de referirse a sus supuestos f\u00e1cticos la halla carente de raz\u00f3n, pues el examen m\u00e9dico legal practicado a Mar\u00eda Lucero Restrepo&nbsp; el 16 de julio de 1985, acredita que para entonces estaba en el cuarto mes de gestaci\u00f3n, en tanto que la historia neonatal que reposa en el Hospital Santander de Caicedonia revela que el 13 de noviembre de 1985, fecha de su hospitalizaci\u00f3n, ten\u00eda 36 semanas de gestaci\u00f3n, es decir, ocho meses de embarazo. Agrega que en todo caso, la concepci\u00f3n del demandante, de acuerdo con el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil \u201c&#8230; se dio en cualquiera de los 120 d\u00edas comprendidos entre el 19 de enero y el 19 de mayo de 1985\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que en ning\u00fan certificado de nacimiento se deja la anotaci\u00f3n echada de menos por el excepcionante y halla hu\u00e9rfana de comprobaci\u00f3n la acusaci\u00f3n deducida de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Analiza a rengl\u00f3n seguido el resultado del examen antropoheredobiol\u00f3gico realizado por el Instituto de Gen\u00e9tica de la Universidad Nacional, para expresar que si bien no es suficiente para determinar la paternidad, \u201c&#8230; el alto porcentaje de compatibilidad (99%) aunado a la conducta tanto extraprocesal como procesal del demandado, de negar un trato entre \u00e9l y Mar\u00eda Lucero Restrepo diferente al de m\u00e9dico-paciente; de negar incluso&nbsp; que cuando atendi\u00f3 a aquella y al aqu\u00ed demandante en su consultorio m\u00e9dico de Cali, desconoc\u00eda de las reclamaciones que de la paternidad ella hiciere para su menor hijo, son indicios que llenan los requisitos exigidos en el Cap\u00edtulo VII, T\u00edtulo XIII, Secci\u00f3n Tercera, Libro Segundo, del C. de P.C., para llegar a la convicci\u00f3n que entre Alberto Galeano Ayala y Mar\u00eda Lucero Restrepo&nbsp; se dieron relaciones sexuales espor\u00e1dicas, para los meses de marzo y abril de 1995, temporalidad \u00e9sta que est\u00e1 comprendida en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de Yecid Restrepo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Siete cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, todos en el marco de la primera de las causales contempladas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cargos que la Corte integra en uno solo, en ejercicio de la facultad atribuida por el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991 (art\u00edculo 162 de la ley 446 de 1998), pues el m\u00e9todo utilizado por el recurrente para impugnarla, consistente en atacar en cargos separados los diversos elementos probatorios que fundamentaron la conclusi\u00f3n del sentenciador, no se compadece con la t\u00e9cnica del recurso, que reclama el ataque de todos ellos en un solo cargo para considerarlo formalmente id\u00f3neo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante \u00e9ste se acusa la sentencia de quebrantar indirectamente los art\u00edculos 6\u00ba, numeral 4\u00ba, inciso 1\u00ba de la Ley 75 de 1968 y 92 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia del&nbsp; error de hecho cometido por el sentenciador al valorar el equivocado se\u00f1alamiento del lugar de residencia del pretenso padre, en la audiencia llevada a cabo el 17 de julio de 1985 en la Defensor\u00eda de Menores de Sevilla, como hecho indicador de relaciones sexuales con Mar\u00eda Lucero Restrepo L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del cargo expresa la recurrente que el hecho mencionado no es indicador de trato sexual entre la pareja por la \u00e9poca en que tuvo lugar la concepci\u00f3n del demandante, porque ni la ley ni la jurisprudencia admiten apreciarlo como tal.&nbsp; Agrega que si bien la c\u00f3pula carnal puede inferirse del trato personal y social de la pareja, el error en el se\u00f1alamiento de una direcci\u00f3n no acredita dicho trato y menos a\u00fan con los caracteres exigidos por el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 4\u00ba de la Ley 75 de 1968. Considera que la circunstancia indicada no impidi\u00f3 que el demandado fuese citado por el Juzgado Segundo de Menores de la ciudad de Cali con el fin de surtir la diligencia previa de paternidad, pues \u00e9sta se verific\u00f3 el 12 de septiembre de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que de conformidad con lo declarado por Mar\u00eda Lucero Restrepo L\u00f3pez, cuando naci\u00f3 su hijo llevaba dos a\u00f1os residiendo en la ciudad de Bogot\u00e1 y luego se mud\u00f3 a la ciudad de Cali, por un per\u00edodo de ocho a\u00f1os, lugar donde averigu\u00f3 la direcci\u00f3n del demandado, impetrando luego su citaci\u00f3n a la diligencia previa de paternidad, por intermedio de la Defensor\u00eda de Menores de Sevilla. Teniendo en cuenta lo anterior, se pregunta la impugnante qu\u00e9 raz\u00f3n la indujo a solicitar la citaci\u00f3n del pretenso padre en la localidad de Sevilla y no en Cali, su sitio de residencia, enfatizando que \u00e9ste fue convocado por el Juzgado Promiscuo de Sevilla,&nbsp; el 7 de abril de 1986, es decir, pasados seis meses del alumbramiento del actor, circunstancias que a su juicio denotan que el hecho indicado no trunc\u00f3 la diligencia previa de paternidad, por cuanto el largo per\u00edodo de tiempo transcurrido antes de llevarla a cabo obedeci\u00f3 a circunstancias imputables a la madre del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que no obstante haberse adelantado la diligencia mencionada el 12 de septiembre de 1990, la demanda promotora del proceso s\u00f3lo se present\u00f3 hasta el 9 de septiembre de 1994, hecho que muestra la falta de reiteraci\u00f3n en las aspiraciones de la madre, pero fue apreciado por el Tribunal como indicador de las relaciones sexuales, sin que de \u00e9l emerjan, como tampoco surge la \u00e9poca de su ocurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Ad\u00facese en \u00e9ste que la sentencia es indirectamente violatoria de las normas sustanciales atr\u00e1s enunciadas, debido al yerro f\u00e1ctico cometido por el sentenciador al tomar como hecho indicador de la c\u00f3pula carnal entre Mar\u00eda Lucero Restrepo y el demandado, que \u00e9ste al contestar la demanda negara haberla atendido, junto con el menor, en su consultorio de la ciudad de Cali y durante el a\u00f1o de 1990, con el prop\u00f3sito de aplacar las gestiones adelantadas para obtener el reconocimiento de la paternidad de aqu\u00e9l, pues entonces desconoc\u00eda las pretensiones de la madre demandante, por considerar que estaba enterado de ellas desde el a\u00f1o de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de demostrar la acusaci\u00f3n, expresa la censura que de conformidad con el texto del acta levantada con ocasi\u00f3n de dicha audiencia, la doctora Marny Enith Jaramillo M, Defensora de Menores de la ciudad de Sevilla, le manifest\u00f3 al demandado que se le citaba porque la demandante \u201c&#8230; le achaca su embarazo\u201d, expresi\u00f3n que a su juicio resulta equ\u00edvoca e inadecuada en una profesional del derecho. Agrega que si bien el demandado por raz\u00f3n de su profesi\u00f3n conoce algunas materias, los vocablos jur\u00eddicos y los actos procesales no le son de f\u00e1cil comprensi\u00f3n. De ah\u00ed, que en ausencia de una menci\u00f3n expl\u00edcita acerca del objeto de la citaci\u00f3n, la conclusi\u00f3n del Tribunal de hab\u00e9rsele comunicado que apuntaba a obtener su reconocimiento voluntario de la paternidad del hijo esperado por Mar\u00eda Lucero Restrepo no es m\u00e1s que una conjetura, pues esto \u201c&#8230; no aparece manifiesto ni expreso en dicha acta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al continuar con la explicaci\u00f3n del cargo manifiesta la impugnante que \u201c&#8230;s\u00f3lo hasta el 12 de septiembre de 1990, el se\u00f1or ALBERTO GALEANO AYALA fue enterado por el juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cali, del objeto de la diligencia\u201d, y que \u201c&#8230; de las f\u00f3rmulas aportadas por la parte demandante, obrantes a folios 8 al 16,&nbsp; del cuaderno principal se observa que todas y cada una de ellas se prescribieron con anterioridad al 12 de septiembre de 1990 fecha en que se realiz\u00f3 la audiencia previa de paternidad, siendo \u00e9sta y no la que le dio el Tribunal la realidad probatoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, prosigue la censura, dicha conducta prueba simplemente la realizaci\u00f3n de un acto m\u00e9dico, natural entre m\u00e9dico y paciente, despojado del car\u00e1cter de indicio de la relaci\u00f3n sexual entre la pareja, \u201c&#8230; denotando por s\u00ed mismo (sic.) ausencia de trato, apego o familiaridad siendo tambi\u00e9n contraevidente darle a \u00e9ste hecho el car\u00e1cter de una relaci\u00f3n f\u00e1ctica que patentice el acogimiento de padre del menor YECID RESTREPO (&#8230;) carente de la fuerza vinculante y de certeza que manifieste trato con respecto a la eficacia &nbsp;probatoria del indicio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se hace residir en la infracci\u00f3n indirecta de las mismas normas sustanciales, originada en el error de derecho cometido por el ad-quem en la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 179 y 249 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al evaluar el documento privado obrante a fol. 44 del cuaderno principal. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del cargo manifiesta el recurrente que el reconocimiento del documento se provoc\u00f3 en la declaraci\u00f3n de parte del demandado,&nbsp; sin mediar providencia que lo ordenase, anomal\u00eda que a su juicio apareja la transgresi\u00f3n del principio de publicidad de la prueba y del derecho de defensa de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, al rechazar el demandado la autor\u00eda del mismo,&nbsp; \u201c&#8230; se procedi\u00f3 por el Juzgado a decretar mediante auto de fecha junio 5 de 1995 (&#8230;) ampliar el t\u00e9rmino probatorio y a ordenar el cotejo del documento no reconocido por el demandado, con otros que si fueron reconocidos y de los cuales tampoco se decret\u00f3 su reconocimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la censura,&nbsp; el vicio advertido en la producci\u00f3n de dicha prueba afecta la experticia practicada sobre \u00e9l \u201c&#8230; en raz\u00f3n a que su fuente fue mal recepcionada\u201d. En consecuencia el Tribunal cometi\u00f3 el error se\u00f1alado al \u201c&#8230; conceptuar como un indicio puesto de presente en la Demanda de las relaciones sexuales ocurridas entre la Demandante y ALBERTO GALEANO AYALA que entre el demandado y la demandante, existi\u00f3 una relaci\u00f3n distinta a la de m\u00e9dico paciente, alegada por aquel en la contestaci\u00f3n de la demanda\u201d, y al valorar la experticia como un indicio m\u00e1s en contra del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia este cargo el quebranto indirecto de la ley sustancial por causa del error de hecho cometido por el ad-quem en la apreciaci\u00f3n del testimonio de Gladys Mar\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de sustentar la acusaci\u00f3n la impugnante se refiere a la argumentaci\u00f3n del Tribunal alusiva a que dicho testimonio desvirt\u00faa lo afirmado por el demandado en torno a que s\u00f3lo mantuvo una relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente con la progenitora del menor, de lo cual dedujo a su turno \u201c&#8230; la existencia de indicios puestos de presente en la demanda, indicativos de las relaciones sexuales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa a continuaci\u00f3n que el Tribunal cercen\u00f3 el contenido de dicho testimonio al invocar como \u00fanico fundamento de su conclusi\u00f3n las llamadas que presuntamente se hac\u00eda la pareja desde la residencia de la deponente, sin reparar en que \u00e9sta expres\u00f3 saber que el doctor Galeano era quien llamaba, porque distingu\u00eda su voz, \u201c&#8230; pero a quien s\u00f3lo conoci\u00f3 porque trat\u00f3 m\u00e9dicamente de una dolencia a una t\u00eda suya\u201d, as\u00ed como tambi\u00e9n admiti\u00f3 no haber visto entrar al demandado al apartamento donde presuntamente se cumpl\u00edan las citas de amor, o merodear por all\u00ed, pues todo lo narrado acerca de la relaci\u00f3n de aquellos le fue referido por Mar\u00eda Lucero, constituyendo su declaraci\u00f3n en el punto un testimonio de o\u00eddas. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, a\u00f1ade, el Tribunal no advirti\u00f3 que la deponente afirm\u00f3 no haber visto a la pareja en sitios p\u00fablicos o privados, no relat\u00f3 el contenido ni la clase de conversaci\u00f3n supuestamente sostenida entre ellos, pues seg\u00fan expres\u00f3 \u201c&#8230; no estaba presente en las charlas telef\u00f3nicas\u201d, y por ende, nada le consta personalmente sobre tal aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En la ponderaci\u00f3n de dicho elemento de convicci\u00f3n, concluye la censura, el ad-quem viol\u00f3 el principio onus probandi incumbit actori, del que s\u00f3lo queda relevado el demandante cuando se trata de un hecho p\u00fablico y notorio, \u201c&#8230; que la misma testigo desvirt\u00faa, al referir que los supuestos encuentros amorosos llegaron a su conocimiento por confidencias que le hac\u00eda la demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Ac\u00fasase en \u00e9ste el quebranto indirecto de las normas sustanciales enunciadas, como consecuencia del error de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal \u201c&#8230; en la apreciaci\u00f3n de lo afirmado por el se\u00f1or GALEANO AYALA, en el interrogatorio de parte absuelto el 2 de marzo de 1995\u201d, en torno a que \u201c&#8230; como profesional de la medicina ha tenido una relaci\u00f3n m\u00e9dico- paciente con las pacientes, que solicitan y pagan la cita en los sitios donde ha trabajado\u201d, de lo cual dedujo un indicio de las relaciones sexuales con la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucero Restrepo L\u00f3pez, por constituir una conducta contraria a la probada procesalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>En orden a demostrar la acusaci\u00f3n argumenta que para arribar a la conclusi\u00f3n precedente el Tribunal evalu\u00f3 la declaraci\u00f3n de Paulina Edith Rodr\u00edguez, quien manifest\u00f3 haber sido novia del demandado por la \u00e9poca en que \u00e9ste prest\u00f3 el servicio m\u00e9dico obligatorio, particularmente en lo relacionado con las circunstancias como se conocieron e iniciaron la relaci\u00f3n amorosa, para presumir que en forma similar se suscit\u00f3 el trato amoroso con la madre del demandante, enrostr\u00e1ndole \u201c&#8230; falta de lealtad procesal al demandado, al encontrar que siendo la Se\u00f1ora&nbsp; PAULINA RODRIGUEZ, paciente del Dr. GALEANO, no le fue dif\u00edcil entablar una relaci\u00f3n diferente, con una de sus pacientes, lo cual se produjo con bastante prontitud, seg\u00fan lo puntualiza el Tribunal en su fallo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la recurrente que objetivamente la declaraci\u00f3n de Paulina Edith Rodr\u00edguez evidencia las circunstancias particulares de su relaci\u00f3n con el demandado, pero no que \u201c&#8230; en igual forma se halla sucedido el conocimiento y supuestas relaciones \u00edntimas con MARIA LUCERO RESTREPO LOPEZ\u201d, o que ese fuese el tratamiento personal, profesional y social brindado por el doctor Galeano a todas sus pacientes. Agrega que tal exposici\u00f3n acompasa con lo afirmado por \u00e9ste en su declaraci\u00f3n de parte y no permite \u201c&#8230; deducir una supuesta relaci\u00f3n f\u00e1ctica de esta estirpe, con los razonamientos y deducciones&nbsp; a que en su suposici\u00f3n lleg\u00f3 el Tribunal, en abierta violaci\u00f3n a lo que Jurisprudencialmente se acepta como hecho indicador, por carecer de la conexidad y reiteraci\u00f3n que se exige por la ley procesal civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>Den\u00fanciase aqu\u00ed la violaci\u00f3n indirecta de las normas sustanciales mencionadas, como consecuencia del error de hecho cometido por el Tribunal al estimar como indicio de la c\u00f3pula carnal entre el demandado y Mar\u00eda Lucero Restrepo L\u00f3pez, la falta de demostraci\u00f3n de los hechos fundantes de la excepci\u00f3n de m\u00e9rito propuesta, juzg\u00e1ndola como una conducta contraria a la realidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En la fundamentaci\u00f3n del cargo expresa que el Tribunal apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en pronunciamiento de la Corporaci\u00f3n, sin reparar en que \u00e9ste alude a \u201c&#8230; la existencia de relaciones en base al trato personal y social existente entre la pareja, siendo evidente, que las consideraciones en la sentencia que se comenta, no se refieren a la causal alegada por la se\u00f1ora MARIA LUCERO RESTREPO, que fue contenida en la causal establecida en el art\u00edculo 6\u00ba Numeral 4 Inciso Primero de la Ley 75 de 1968, raz\u00f3n por la cual al estructurar su fallo el Tribunal de Instancia se equivoc\u00f3 en la interpretaci\u00f3n dada a las consideraciones de la Corte\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Concretando el cuestionamiento manifiesta que considerar indicio grave en contra del&nbsp; demandado la falta de comprobaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos de su defensa, por considerar que tal conducta es contraria a la realidad procesal, menoscaba su derecho de defensa, m\u00e1xime cuando la demandante no acredit\u00f3 los hechos constitutivos de la causal alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEPTIMO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9ste se acusa la infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial como&nbsp; consecuencia del error de hecho cometido por el ad-quem en la apreciaci\u00f3n de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica realizada por el Instituto de Gen\u00e9tica de la Universidad Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de demostrar tal acusaci\u00f3n comienza la impugnante por precisar que la prueba indiciaria que sustenta la decisi\u00f3n del Tribunal no acredita la existencia de la relaci\u00f3n carnal entre la pareja por la \u00e9poca en que pudo ocurrir la concepci\u00f3n del demandante y consecuentemente la extramatrimonial reclamada por \u00e9ste no pod\u00eda declararse con fundamento en el examen antropoheredobiol\u00f3gico, ya que \u00e9ste, en s\u00ed mismo considerado y sin el aval de otras pruebas, no revela la \u00e9poca de la c\u00f3pula carnal y por ello carece de aptitud para ubicar en el tiempo el trato sexual fundante de la pretensi\u00f3n formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior solicita casar el fallo impugnado para que la Corte, en sede de instancia, infirme la decisi\u00f3n del a quo y niegue la paternidad reclamada en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. A partir del reconocimiento del derecho que asiste a todo hijo no matrimonial para pretender y obtener judicialmente la identificaci\u00f3n de su paternidad, la ley 45 de 1936 reglament\u00f3 la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n al establecer un sistema de libertad restringida en la averiguaci\u00f3n de la misma, pues se\u00f1al\u00f3 los supuestos con base en los cuales resulta viable declarar el respectivo v\u00ednculo de filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, modificatorio del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 45 de 1936, consagra tales hip\u00f3tesis, destacando, en cuanto interesa al asunto sub-j\u00fadice, el previsto en su numeral 4\u00ba, conforme al cual se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla \u201c&#8230; En el caso en que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C.C. pudo tener lugar la concepci\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como las relaciones sexuales constituyen un acto propio de la esfera \u00edntima de las personas, que en el com\u00fan acontecer se realizan en un marco de discreci\u00f3n y sigilo y no en presencia de terceros, dif\u00edcilmente puede obtenerse una prueba directa de su ocurrencia. Dicha circunstancia explica la importancia que en su demostraci\u00f3n adquieren los indicios, prueba indirecta por excelencia, que a partir de un hecho conocido y mediante un proceso intelectual apoyado en&nbsp; las reglas de la l\u00f3gica y en las m\u00e1ximas de la experiencia,&nbsp; le lleva al juzgador la convicci\u00f3n de la ocurrencia de un hecho desconocido, que es materia de averiguaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De otro lado, resulta importante advertir que trat\u00e1ndose de prueba por indicios, como es la que fundamentalmente obra en casos como el presente, el Tribunal de instancia goza de una discreta soberan\u00eda en el campo de la apreciaci\u00f3n de la misma. De ah\u00ed entonces, que si en la prueba por indicios, como lo ha dicho la Corte, \u201c&#8230; se trata fundamentalmente de que el juzgador, por el hecho conocido, pase a descubrir el hecho que se controvierte, \u2018&#8230; no existe duda alguna acerca de que por regla general el debate sobre su m\u00e9rito queda&nbsp; cerrado definitivamente en las instancias, y que la cr\u00edtica en casaci\u00f3n se reduce a determinar si por error evidente de hecho o de derecho estuvieron admitidos como probados o como no probados los hechos indicativos; si todas las conjeturas dependen exclusivamente de un indicio no necesario; y si la prueba por indicios es o no de recibo en el asunto debatido. Pero en lo que ata\u00f1e a la gravedad, precisi\u00f3n, concordancia y nexo de los indicios&nbsp; con el hecho que se averigua, el sentenciador est\u00e1 llamado por ley a formar su \u00edntima convicci\u00f3n, que prevalece mientras no se demuestre en el recurso que contrar\u00eda los dictados del sentido com\u00fan o desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza\u2019 (LXXXVIII, 176; CXLIII, 72)\u201d (Cas. Civ. de 16 de febrero de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el presente asunto, el Tribunal declar\u00f3 la filiaci\u00f3n extramatrimonial reclamada por el actor con fundamento en las relaciones sexuales sostenidas, en forma espor\u00e1dica, por Alberto Galeano Ayala y Mar\u00eda Lucero Restrepo, durante los meses de marzo y abril de 1995, per\u00edodo comprendido en la \u00e9poca en que tuvo lugar la concepci\u00f3n de aqu\u00e9l, los cuales infiri\u00f3 de los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. La conducta asumida por Galeano Ayala en la audiencia realizada el 17 de julio de 1985 en el I.C.B.F. Regional Valle, Unidad Local del Municipio de Sevilla, con la comparecencia de la progenitora del actor, consistente en indicar una direcci\u00f3n inexistente en la ciudad de Tulu\u00e1, como el lugar de su residencia, circunstancia que a la postre frustr\u00f3 el primer intento de obtener judicialmente el reconocimiento de la paternidad de aqu\u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. El comportamiento procesal de Galeano Ayala, circunscrito a manifestar negaciones contrarias a la realidad, al contestar la demanda y absolver el interrogatorio de parte, como \u201c&#8230; negar un trato entre \u00e9l y Mar\u00eda Lucero Restrepo diferente al de m\u00e9dico-paciente; de negar incluso que cuando atendi\u00f3 a aquella y al aqu\u00ed demandante en su consultorio m\u00e9dico de Cali, desconoc\u00eda de las reclamaciones que de la paternidad ella hiciere para su menor hijo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c. El resultado de la peritaci\u00f3n antropoheredobiol\u00f3gica, conforme al cual \u201c&#8230; la probabilidad de inclusi\u00f3n, sumados los diferentes marcadores gen\u00e9ticos utilizados (incluyendo los grupos sangu\u00edneos y la tipificaci\u00f3n HLA clase I), sobrepasa el 99%\u201d (fls. 125 a 127 c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>La evidencia del hecho descrito en el literal a) la obtuvo el ad-quem de la copia de la Historia integral socio familiar abierta por el ICBF Regional Valle, Unidad Local Sevilla, el 15 de julio de 1985, a Mar\u00eda Lucero Restrepo L\u00f3pez (fls. 25 a 30 c.1), en la cual consta que el 17 de julio siguiente se llev\u00f3 a cabo audiencia a la cual concurrieron \u201c&#8230; la se\u00f1orita MARIA LUCERO RESTREPO L. y el se\u00f1or ALBERTO GALEANO AYALA, quien se identific\u00f3 con la c.c. No. 16.348.884 expedida en Tulu\u00e1, residente en la carrera 29 No. 26-17 Barrio Saleciano en Tulua (Valle)\u201d, en la cual \u00e9ste neg\u00f3 rotundamente \u201c&#8230; cualquier relaci\u00f3n con ella distinta a la de m\u00e9dico-paciente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, de la copia de las diligencias adelantadas por el Juzgado Promiscuo de Menores de Sevilla Valle para obtener la comparecencia de Alberto Galeano Ayala a la diligencia de reconocimiento de la paternidad del menor Yecid Restrepo, solicitada por la Defensor\u00eda de Menores del l.C.B.F. el 7 de abril de 1986, en las cuales consta que las gestiones adelantadas para notificarlo resultaron infructuosas, pues seg\u00fan lo verific\u00f3 el notificador del Juzgado Primero promiscuo de Menores de la ciudad de Tulu\u00e1, comisionado para el efecto, la direcci\u00f3n suministrada por aqu\u00e9l en dicha audiencia no existe en la nomenclatura de esta localidad (fls. 31 a 35 c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo que exteriorizan los medios probatorios relacionados, el Tribunal no desacert\u00f3 cuando dedujo de ellos que \u201c&#8230; el demandado s\u00ed suministr\u00f3&nbsp; una direcci\u00f3n errada, que hizo infructuosa la primera diligencia de RECONOCIMIENTO\u201d, conclusi\u00f3n que no combate la censura, habida cuenta que la argumentaci\u00f3n expuesta frente a ella antes que cuestionar su coincidencia con la realidad probatoria lo que tiende es a evidenciar que el proceder atribuido al presunto padre no impidi\u00f3 realizar la diligencia mencionada, pues efectivamente se practic\u00f3 en ulterior oportunidad, circunstancia que en ning\u00fan momento desconoci\u00f3 el ad-quem, puesto que claramente se\u00f1al\u00f3 que \u201c&#8230; si bien es cierto \u00e9sta al fin se pudo llevar a cabo, fue en raz\u00f3n a que debi\u00f3 hacerse una nueva solicitud al respecto y que para ese entonces se le ubic\u00f3 en la ciudad de Cali, en la calle&nbsp; 72L No. 4-N-02, Barrio Floralia\u201d, su sitio de trabajo para tal oportunidad. De otro lado, aqu\u00e9l s\u00f3lo le atribuy\u00f3 car\u00e1cter impeditivo del primer intento por llevarla a cabo, no de su efectiva realizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las restantes circunstancias afirmadas por la censura,&nbsp; como el tiempo transcurrido entre el alumbramiento del demandante y la \u00e9poca en que se provoc\u00f3 la citaci\u00f3n judicial del demandado para la diligencia previa de paternidad, as\u00ed como entre la fecha en la cual se verific\u00f3 y la de presentaci\u00f3n de la demanda de reclamaci\u00f3n del estado de hijo natural por el actor, no fueron consideradas por el fallador como indicadoras del trato sexual cuestionado, ni desquician su conclusi\u00f3n sobre la conducta asumida por el pretendido padre y su incidencia en el primer intento por realizar la diligencia mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>La conducta procesal atribuida al demandado, condensada en el literal b), la infiri\u00f3 el ad-quem de los siguientes elementos de convicci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La copia de la Historia No. 00240-85 que reposa en el I.C.B.F., en particular del acta de audiencia conjunta llevada a cabo el 17 de julio de 1985,&nbsp; de cuyo tenor coligi\u00f3 que el demandado falt\u00f3 a la verdad cuando contest\u00f3 el hecho d\u00e9cimo de la demanda manifestando que de su actitud \u201c&#8230;&nbsp; de atender a la actora en su consultorio no puede deducirse el \u00e1nimo de aplacar a la demandante, porque seg\u00fan se desprende de las fechas en que el doctor GALEANO le prescribi\u00f3 a la actora y al menor YECID, algunos medicamentos y ex\u00e1menes concomitantes con sus dolencias, estas fueron expedidas en su consultorio particular, durante el a\u00f1o de 1990 y con anterioridad a que mi mandante conociera las pretensiones de la demandante\u201d,&nbsp; habida cuenta que, desde el 17 de julio de 1985, fecha en que se realiz\u00f3 tal audiencia, estaba plenamente enterado de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como resulta del contenido del acta mencionada, el 17 de julio de 1985, Alberto Galeano Ayala&nbsp; fue informado \u201c&#8230; del motivo de la citaci\u00f3n y del hecho de que la se\u00f1orita MARIA LUCERO RESTREPO L. le achaca su embarazo&#8230;\u201d, frente a lo cual manifest\u00f3: \u201c&#8230; A m\u00ed me sorprende que ella me haga esos cargos ya que nunca he tenido relaciones sexuales con ella y \u00fanicamente la conozco como paciente ya que ella estuvo hospitalizada en el Hospital de Caicedonia y a m\u00ed me correspondi\u00f3 atenderla. Yo niego rotundamente cualquier relaci\u00f3n con ella distinta al de m\u00e9dico -paciente`\u201d (fl. 26 c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con su tenor, en ning\u00fan desacierto incurri\u00f3 el ad-quem cuando extrajo de ella la conclusi\u00f3n combatida, pues con claridad meridiana revela que desde la oportunidad indicada (17 de julio de 1985), el demandado conoc\u00eda \u201clas pretensiones de la&nbsp; demandante\u201d respecto a la paternidad natural de su hijo Yecid Restrepo, hecho que a no dudarlo contrar\u00eda el desconocimiento de dicha circunstancia para la \u00e9poca en que los atendi\u00f3 en su consultorio particular de la ciudad de Cali (1990), alegado al responder el hecho d\u00e9cimo del libelo introductor. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que ninguna raz\u00f3n asiste al impugnante cuando enjuicia la labor apreciativa de dicho elemento de convicci\u00f3n por parte del sentenciador, al argumentar que en su texto no consta que el compareciente hubiere sido informado que su objeto era obtener el reconocimiento voluntario de la paternidad del hijo esperado por Mar\u00eda Lucero Restrepo L\u00f3pez, pues all\u00ed aparece que ella le atribuy\u00f3 su embarazo, imprecisi\u00f3n que aunada a su desconocimiento de las materias propias de la ciencia jur\u00eddica, o de los actos procesales, impiden arribar a la conclusi\u00f3n obtenida por aqu\u00e9l, porque es claro que no se necesita versaci\u00f3n en las materias especificadas para comprender el sentido y alcance de los vocablos utilizados en la audiencia, comprensi\u00f3n que deviene incuestionable si se repara en el contenido de la respuesta ofrecida por el citado, consistente en negar el trato sexual con la madre de la criatura, pues \u00e9ste es el presupuesto natural del embarazo y de la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el entendimiento de lo informado a Galeano Ayala en dicha oportunidad fue corroborado por \u00e9ste en su declaraci\u00f3n, al expresar: \u201c&#8230; Tengo conocimiento de una citaci\u00f3n que me hicieron al Instituto Colombiano de B. Familiar de Sevilla donde no sab\u00eda ni siquiera para qu\u00e9 solicitaban mi presencia. En esa citaci\u00f3n negu\u00e9 ser el posible padre de un hijo que dec\u00eda iba a tener \u201c (fl. 93 vto. c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>2. El documento visible a fl. 18 del cuaderno principal, del cual dedujo la falta de veracidad de la manifestaci\u00f3n del demandado cuando neg\u00f3 la existencia de relaci\u00f3n distinta a la de m\u00e9dico-paciente con Mar\u00eda Lucero Restrepo, vertida al contestar la demanda y al absolver el interrogatorio de parte, prueba en cuya evaluaci\u00f3n se le endilga la comisi\u00f3n de error de derecho, por apreciarla sin considerar que \u201c&#8230; en su producci\u00f3n el juzgado Ad-Quo procedi\u00f3 a solicitar al demandado, en la Audiencia, en que se surti\u00f3 el interrogatorio de Parte, el reconocimiento de dicho documento privado poni\u00e9ndole de presente, la mencionada pieza procesal, sin que previo a ello hubiere decretado su pr\u00e1ctica, violando as\u00ed el principio de publicidad de la prueba\u201d y consecuentemente \u201c&#8230; el derecho de defensa del Sr. GALEANO AYALA\u201d. Luego, \u201c&#8230; al ser desconocida su autor\u00eda por el Demandado, se procedi\u00f3 por el Juzgado a decretar mediante auto de fecha Junio 5 de 1995 a Folios 106 vuelto del cuaderno principal a ampliar el t\u00e9rmino probatorio y a ordenar el cotejo del documento con otros que s\u00ed fueron reconocidos y de los cuales tampoco se decret\u00f3 su reconocimiento&#8230;\u201d, falencia que en opini\u00f3n de la censura&nbsp; vicia la experticia grafol\u00f3gica realizada sobre \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>El documento aludido fue arrimado con la demanda (fl. 18 c.1), con el prop\u00f3sito de acreditar que entre Mar\u00eda Lucero Restrepo y Alberto Galeano existi\u00f3 algo m\u00e1s que la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente alegada por \u00e9ste. En el hecho octavo literal b. se afirm\u00f3 que hab\u00eda sido escrito de pu\u00f1o y letra del demandado, sin que \u00e9ste lo impugnara por falsedad al pronunciarse sobre \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Al absolver interrogatorio de parte, el demandado fue cuestionado sobre la autor\u00eda del mismo documento, acerca del cual manifest\u00f3: \u201cYo no reconozco este documento que haya sido escrito por m\u00ed porque ni siquiera tiene mi firma, ni la r\u00fabrica abajo la reconozco como mi firma\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si el interrogatorio de las partes tiene por objeto obtener su declaraci\u00f3n acerca de hechos ce\u00f1idos al asunto materia de decisi\u00f3n (art\u00edculo 202 C\u00f3digo de Procedimiento Civil), la autor\u00eda del documento plurimencionado constitu\u00eda asunto sobre el cual pod\u00eda l\u00edcitamente interrogarse al absolvente, por relacionarse con hecho de objeto de la prueba, como es la clase de relaci\u00f3n sostenida con la madre del actor, sin que para ello fuese menester decretar previamente su reconocimiento, como lo pregona la censura,&nbsp; pues un cuestionamiento de tal naturaleza no menguaba el derecho de defensa del absolvente, o desconoc\u00eda el principio de publicidad de la prueba, ya que no se le estaba sorprendiendo con una prueba oculta o desconocida hasta entonces, que no hubiera tenido oportunidad de controvertir, pues lo cierto es que la documentaci\u00f3n respecto de la cual recay\u00f3 el reconocimiento se alleg\u00f3 con el libelo introductor, se admiti\u00f3 como prueba en el prove\u00eddo mediante el cual se dio apertura al per\u00edodo probatorio (fls. 67 a 70 c.1), y obr\u00f3 en el proceso sin reproche de la parte contra la cual se hizo valer. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, si al tenor del art\u00edculo 252 numeral 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los documentos privados adquieren autenticidad cuando se aportan al proceso con la manifestaci\u00f3n de estar suscritos o haber sido manuscritos por la parte contra la cual se oponen y \u00e9sta no los tacha de falsos oportunamente, es claro que a\u00fan en el evento de existir el yerro endilgado al sentenciador, \u00e9ste resultar\u00eda intrascendente, pues a\u00fan dejando de lado el reconocimiento provocado en la declaraci\u00f3n de parte del demandado, as\u00ed como la prueba grafol\u00f3gica practicada, por las razones que condensa el cargo, la ponderaci\u00f3n de tal documento resultar\u00eda leg\u00edtima, por encontrarse impl\u00edcitamente reconocido por el demandado, a quien se atribuy\u00f3 su autor\u00eda sin tacharlo de falso al responder la demanda, oportunidad expedita para el efecto, atendido el momento de su aportaci\u00f3n (art\u00edculo 289 inciso 1\u00ba ej\u00fasdem). &nbsp;<\/p>\n<p>En el anterior orden de ideas, si el documento mencionado, textualmente reza: \u201cdisc\u00falpame no poder asistir a clase, pero deseo que me llames para explicarte\u201d, es claro que tampoco incurri\u00f3 el Tribunal en el error que se le atribuye al deducir, con fundamento en \u00e9l, que el demandado fue mendaz al negar la existencia de relaci\u00f3n distinta a la de m\u00e9dico-paciente con la progenitora del actor, pues como expresamente acot\u00f3 \u201c&#8230; como se explica tal tipo de mensajes, cuando ha sostenido desde siempre que entre \u00e9l y la madre del demandante s\u00f3lo ha existido una relaci\u00f3n de m\u00e9dico- paciente?\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El testimonio de Gladys Mar\u00edn, estimado por el sentenciador como \u201c&#8230; prueba que desvirt\u00faa que entre el demandado y Mar\u00eda Lucero Restrepo L\u00f3pez, s\u00f3lo exist\u00eda una relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente\u201d, cuya err\u00f3nea apreciaci\u00f3n acusa la censura por su escaso poder de convicci\u00f3n, por ser de o\u00eddas, as\u00ed como por el cercenamiento de su contenido, al apreciarse exclusivamente lo afirmado en torno \u201c&#8230;a las llamadas que presuntamente se hicieron los demandantes (sic) y demandado desde su residencia, sin tener en cuenta que la testigo afirma que sab\u00eda que era el Dr. GALEANO quien llamaba porque ella le conoc\u00eda la voz, pero a quien s\u00f3lo conoci\u00f3 porque trat\u00f3 m\u00e9dicamente de una dolencia a una t\u00eda suya\u201d, sin parar mientes en que la declarante no tuvo conocimiento directo de la persona con la cual se entrevistaba supuestamente Mar\u00eda Lucero&nbsp; Restrepo L\u00f3pez, como tampoco de la clase de conversaci\u00f3n sostenida por los pretensos amantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dicho testimonio cabe advertir que el Tribunal no incurri\u00f3 en el yerro f\u00e1ctico que se le imputa, pues la conclusi\u00f3n extra\u00edda de \u00e9l armoniza con lo que objetivamente exterioriza. En efecto, seg\u00fan narr\u00f3 la testigo,&nbsp; Mar\u00eda Lucero Restrepo L\u00f3pez y el demandado rec\u00edprocamente se hac\u00edan llamadas telef\u00f3nicas, hecho que directamente conoci\u00f3 porque aqu\u00e9lla \u201c&#8230; asist\u00eda a su casa, bien fuera para recibirlas o hac\u00e9rselas a \u00e9l\u201d, circunscribi\u00e9ndolo temporalmente a los primeros meses del a\u00f1o 1985, m\u00e1s o menos febrero o marzo.&nbsp; Sab\u00eda que era el demandado quien llamaba porque \u201c&#8230; le conoc\u00eda la voz a \u00e9l porque hab\u00eda hablado ya con \u00e9l, cuando ella llegaba a la casa dec\u00eda: \u201cvoy a esperar llamada de GALEANO\u201d, y cuando sonaba el tel\u00e9fono en varias oportunidades fui yo quien contest\u00e9 y yo s\u00e9 que era la voz de \u00e9l porque ya hab\u00eda tenido oportunidad de conversar con \u00e9l. Adem\u00e1s ella me solicitaba el favor que llamara al hospital preguntando por \u00e9l en efecto yo lo hac\u00eda y ella pasaba a conversar con \u00e9l\u201d. Los hechos narrados por la testigo razonablemente permiten inferir que las personas involucradas en ellos no estaban ligadas exclusivamente por una relaci\u00f3n m\u00e9dico paciente, como coligi\u00f3 el ad-quem, conclusi\u00f3n que no se resiente porque la declarante no tuviera un conocimiento profundo del demandado, o ignorara con qui\u00e9n se encontraba Mar\u00eda Lucero Restrepo, o cu\u00e1l era el contenido de las conversaciones que sosten\u00eda con aquel, pues lo cierto es que estas circunstancias no aminoran el efecto de su dicho en torno a los hechos que personalmente conoci\u00f3 y de los cuales se extrajo la inferencia en cuesti\u00f3n, pues se trataba de la persona que en varias ocasiones recibi\u00f3 o hizo las llamadas a las cuales se refiere. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El interrogatorio de parte absuelto por el demandado, cuya err\u00f3nea apreciaci\u00f3n acusa la censura aduciendo que las manifestaciones del absolvente no contrastan con las de la testigo Paulina Rodr\u00edguez, ni permiten inferir que el pretendido v\u00ednculo amoroso entre la madre del actor y el demandado se inici\u00f3 en circunstancias similares al de \u00e9ste con la declarante. &nbsp;<\/p>\n<p>Paulina Edith Rodr\u00edguez Soto, en la declaraci\u00f3n rendida por solicitud de la parte demandada (fls. 5 vto y 6 c. 2), expres\u00f3 conocer a Alberto Galeano por haber mantenido con \u00e9l una relaci\u00f3n desde octubre de 1985, prolongada por un lapso de dos a\u00f1os. Agreg\u00f3 que al culminar su a\u00f1o rural, aproximadamente en septiembre de 1986, Galeano se fue para la ciudad de Cali, desde donde continu\u00f3 llam\u00e1ndola, pero la relaci\u00f3n termin\u00f3. Sobre la forma como se conocieron, dijo: \u201c&#8230;cuando nosotros nos conocimos, yo estaba hospitalizada, ten\u00eda un brote en el cuerpo y me atendi\u00f3 el Dr. Bastidas y entonces el Doctor Galeano pas\u00f3 y pregunt\u00f3 que qu\u00e9 ten\u00eda la paciente, entonces el doctor BASTIDAS me present\u00f3 o me lo present\u00f3&nbsp; como un nuevo rural que hace poco tiempo lo tenemos con nosotros y all\u00ed se inici\u00f3 la relaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, contrariamente a lo alegado por la censura, el Tribunal no dedujo de la declaraci\u00f3n de parte del demandado que la relaci\u00f3n afectiva presuntamente sostenida con la progenitora del actor se hubiese iniciado en circunstancias similares a aquellas en las cuales comenz\u00f3 su noviazgo con Paulina Edith Rodr\u00edguez, porque su conclusi\u00f3n en el punto se concret\u00f3 a poner de manifiesto la falta de congruencia entre lo afirmado por el demandado en el aspecto indicado y la realidad procesal. Por consiguiente, el cuestionamiento en el punto carece de raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Similar consideraci\u00f3n cabe hacer respecto al yerro de facto atribuido al sentenciador por valorar la falta de comprobaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos de las excepciones propuestas por el demandado como conducta contraria a la realidad procesal, para derivar de ella consecuencias probatorias adversas a su proponente, e igualmente por desacertar en la interpretaci\u00f3n del pronunciamiento de la Corte invocado en el fallo enjuiciado, pues en relaci\u00f3n con lo primero, la actividad del fallador en el punto se concret\u00f3 a examinar las defensas propuestas para colegir su falta de prosperidad, por carecer de fundamento admisible. Respecto de lo segundo, el yerro aducido s\u00f3lo tiene cabida en la estimaci\u00f3n de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica por parte del fallador, de la cual obviamente no forma parte la jurisprudencia, erigida por el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en criterio auxiliar de la actividad judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, debe concluirse que el Tribunal no incurri\u00f3 en los yerros que se le endilgan en la apreciaci\u00f3n de los elementos probatorios de los cuales dedujo la conducta procesal y extraprocesal atribuida al demandado como hecho indicador del trato carnal sobre el cual descansa la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial contenida en el fallo impugnado, pues sus conclusiones en el punto resultan acordes con lo que ellos exteriorizan. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, reprocha la recurrente la inferencia del ayuntamiento carnal entre Mar\u00eda Lucero Restrepo L\u00f3pez y Alberto Galeano Ayala, extra\u00edda por el ad-quem de las circunstancias atr\u00e1s relacionadas, pues en su opini\u00f3n el equivocado se\u00f1alamiento de la residencia del demandado en la audiencia llevada a cabo en el I.C.B.F. Regional Valle Unidad Local Sevilla, no puede ser valorado como hecho indicador de aquel, en tanto que ninguna de tales circunstancias, en s\u00ed mismas consideradas, acredita la ocurrencia de las relaciones sexuales entre la progenitora del actor y el demandado, por la \u00e9poca en que ocurri\u00f3 su concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre tal argumentaci\u00f3n resulta pertinente anotar que el art\u00edculo 249 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de manera general autoriza al juzgador para deducir indicios del comportamiento de las partes en el proceso, en tanto que el art\u00edculo 95 ej\u00fasdem atribuye a \u201clas afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad\u201d manifestadas en la contestaci\u00f3n de la demanda, el car\u00e1cter de indicio grave en contra del demandado. Dicho comportamiento, expres\u00f3 la Sala \u201c&#8230; toma gran importancia en el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad familiar, pues si el objeto investigado es primordialmente&nbsp; \u201clo tocante a filiaci\u00f3n del menor\u201d (art\u00edculo 14, Ley 75 de 1.968), resulta imperativo no s\u00f3lo para los intervinientes (madre que representa al menor y presunto padre), sino tambi\u00e9n para el juez asumir con mayor lealtad, buena fe y eficacia sus respectivos deberes, a fin de que pueda esclarecerse la filiaci\u00f3n a que tiene derecho y reclama el menor. Por lo tanto, si no s\u00f3lo a las partes e intervinientes les corresponde procesalmente actuar de ese modo leal y con buena fe, sino que tambi\u00e9n es deber del juez prevenir su incumplimiento (art\u00edculos 71, num. 2 y 37, num. 3\u00ba. del C.P.C.), resulta explicable que, de acuerdo con las circunstancias pertinentes, se encuentre autorizado el juez para apreciar como indicio grave en contra del presunto padre demandado sus \u201cnegaciones contrarias a la realidad\u201d (art\u00edculo 95 del C.P.C.), particularmente cuando, a sabiendas y sin justificaci\u00f3n alguna, se expresan aquellas negaciones sobre hechos constitutivos del trato social inductivo de relaciones sexuales extramatrimoniales, que posteriormente resultan plenamente probados en el proceso. Porque dicho comportamiento inicial, adem\u00e1s de resultar contrario a la lealtad y buena fe que debe asumir la parte demandada en el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad natural, dificultando de contera el derecho de defensa de la parte demandante en este proceso, de por s\u00ed a veces dif\u00edcil; tambi\u00e9n pone en riesgo el esclarecimiento de la verdad material de la filiaci\u00f3n que se investiga&#8230;\u201d (Cas. Civ. de 11 de septiembre de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>En el anterior orden de ideas, si el Tribunal coligi\u00f3 las relaciones sexuales investigadas, entre otras circunstancias, de la conducta asumida por Alberto Galeano Ayala en el curso del presente proceso, circunscrita a negar,&nbsp; en la contestaci\u00f3n a la demanda y en la declaraci\u00f3n de parte, la ocurrencia de los hechos afirmados en el libelo introductor con el prop\u00f3sito de evidenciar la c\u00f3pula carnal con la madre del actor por la \u00e9poca de su concepci\u00f3n, hechos que a la postre fueron comprobados en el proceso, dejando al descubierto su discrepancia con lo manifestado por aqu\u00e9l, su inferencia en el punto resulta ajustada a derecho, pues se reitera, el art\u00edculo 249 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil lo autoriza para apreciar como indicio del hecho investigado, la conducta procesal de las partes, indicio que adquiere el car\u00e1cter de grave cuando consiste en afirmar o&nbsp; negar hechos contrarios a la realidad, en la contestaci\u00f3n de la demanda. De manera que las consecuencias probatorias deducidas en su contra respecto del asunto materia del litigio, como secuela de su comportamiento procesal, encuentran firme venero en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es evidente que la conducta procesal del demandado, o el ocultamiento anterior de su lugar de residencia para entorpecer las diligencias que pudiesen adelantarse con miras a investigar la paternidad natural del menor Yecid Restrepo, son circunstancias que consideradas de manera insular no permiten deducir el trato sexual afirmado entre el presunto padre y su progenitora, por la \u00e9poca en que se produjo su concepci\u00f3n. Sin embargo, no puede perderse de vista que el ad-quem no hizo las inferencias l\u00f3gicas, de cada uno de tales sucesos individualmente considerados, sino de la contemplaci\u00f3n conjunta y combinada de ellos, que aunada al resultado arrojado por la peritaci\u00f3n antropoheredobiol\u00f3gica, consider\u00f3 con aptitud suficiente para brindarle certeza acerca de su ocurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al anterior estado de cosas, si la convicci\u00f3n acerca de las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del actor la obtuvo el juzgador, no de cada uno de los hechos indicadores aisladamente considerados, sino del examen conjunto de ellos, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, \u201c&#8230; resulta vano en casaci\u00f3n que el ataque se formule a la conclusi\u00f3n a que lleg\u00f3 el sentenciador, fundado en que cada indicio, por s\u00ed solo, no prueba el hecho, pues a m\u00e1s de que una acusaci\u00f3n semejante contrar\u00eda la naturaleza misma de la prueba al romper la relaci\u00f3n que ha de existir entre todos los hechos indicadores, desvertebra el raciocinio del sentenciador, desde luego que tal conclusi\u00f3n la dedujo \u00e9ste del conjunto de los mismos y no de cada uno en forma aislada&#8230;\u201d (G.J. T. CXLII, p\u00e1g 74), consideraci\u00f3n que as\u00ed mismo deja en el vac\u00edo el ataque formulado contra la valoraci\u00f3n de la prueba pericial mencionada, cimentado en que \u201c&#8230; no tiene por s\u00ed sola la capacidad de ubicar en el tiempo el trato sexual\u201d, pues, como se anticip\u00f3, respecto de ella el Tribunal fue claro en afirmar que su \u201c&#8230; resultado no es suficiente para determinar la paternidad, pero el alto porcentaje de compatibilidad (99%), aunado a la conducta tanto extraprocesal como procesal del demandado, de negar un trato entre \u00e9l y Mar\u00eda Lucero Restrepo diferente al de m\u00e9dico paciente; de negar incluso que cuando atendi\u00f3 a aquella y al aqu\u00ed demandante en su consultorio m\u00e9dico de Cali, desconoc\u00eda de las reclamaciones que de la paternidad ella hiciere para su menor hijo, son indicios que llenan los requisitos exigidos en el Cap\u00edtulo VII, T\u00edtulo XIII, Secci\u00f3n Tercera, Libro Segundo del C. de P.C., para llegar a la convicci\u00f3n que entre Alberto Galeano Ayala y Mar\u00eda Lucero Restrepo se dieron relaciones sexuales espor\u00e1dicas, para los meses de marzo y abril de 1985, temporalidad \u00e9sta que est\u00e1 comprendida en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de Yecid Restrepo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, resulta importante destacarlo, que la experticia a la cual hizo referencia el Tribunal, para en conjunto con la prueba indiciaria y testimonial declarar la filiaci\u00f3n pretendida, no era una pericia cualquiera, sino precisamente un estudio \u201ccient\u00edfico de DNA, correspondiente a la tipificaci\u00f3n molecular de los genes alelos del sistema HLA de clase II (ORB, OQA1 y DQB1) e inserciones ALU por m\u00e9todos PCR\u201d, el cual arroj\u00f3 un resultado de \u201cprobabilidad de inclusi\u00f3n, sumados los diferentes marcadores gen\u00e9ticos utilizados (incluyendo los grupos sangu\u00edneos y la tipificaci\u00f3n HLA clase I)\u201d, que \u201csobrepasa el 99%\u201d. (fols. 125 a 127, C. 1). Se trataba, pues, de una prueba de \u00faltima generaci\u00f3n para cuando la misma se practic\u00f3, que por el grado de certeza que arroja en la identificaci\u00f3n de la paternidad, la ley 751 de 2001 le confiri\u00f3 un espec\u00edfico peso de importancia, que en el presente caso disipa cualquier duda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, los cargos integrados no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 20 de febrero de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Familia, en el proceso instaurado por el menor YECID RESTREPO, representado por su progenitora MARIA LUCERO RESTREPO LOPEZ contra ALBERTO GALEANO AYALA. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-042-2002 [6082] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil dos (2002) &nbsp; Referencia: Expediente No. 6082 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82278","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82278","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82278"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82278\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82278"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82278"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82278"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}