{"id":82279,"date":"2024-05-30T16:34:39","date_gmt":"2024-05-30T16:34:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-043-2002-6796\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:39","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:39","slug":"s-043-2002-6796","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-043-2002-6796\/","title":{"rendered":"S 043 2002 [6796]"},"content":{"rendered":"<p>S-043-2002 [6796]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente : Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 6796 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Civil Familia-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por FILADELFO, MARCOLINO, ALIRIO, BERTILDA y EMILCE HERNANDEZ DELGADO en su condici\u00f3n de hijos matrimoniales y herederos de MARCOLINO HERNANDEZ QUEVEDO contra ANA LUCIA VIVAS, JAIRO HERNANDO e IDALI HERNANDEZ VIVAS. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, los citados actores entablaron proceso ordinario de nulidad de donaci\u00f3n contra los demandados se\u00f1alados anteriormente, a fin de que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Que es nula la donaci\u00f3n contenida en la escritura p\u00fablica 659 del 3 de octubre de 1991 de la Notar\u00eda Unica de Guaduas, por haberse omitido al otorgarla todos los requisitos que exige la ley y tener como fundamento una sentencia dictada por el Juez Civil del Circuito de Villeta, quien no ten\u00eda competencia para conceder la insinuaci\u00f3n y en consecuencia se condene a los demandados a restituir, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia, a la sucesi\u00f3n de Marcolino Hern\u00e1ndez Quevedo, el predio denominado DO\u00d1A MARIA, junto con todas sus mejoras y anexidades, como poseedores de mala fe, sin derecho a reconocimiento de mejoras, y al pago de los frutos civiles y naturales producidos por dicho bien desde la fecha de la escritura de donaci\u00f3n hasta que se restituya, en el monto que se demuestre en el proceso, incrementados de acuerdo con el \u00edndice de precios al consumidor que determine el DANE, lo mismo que a las costas del proceso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Que la escritura p\u00fablica n\u00famero 659 del 3 de octubre de 1991 carece de efectos jur\u00eddicos por haberse declarado nulo el acto que dice contener y en consecuencia se ordene la cancelaci\u00f3n del registro correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Que se ordene la inscripci\u00f3n de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Guaduas en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 162-0008351. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para sustentar las anteriores pretensiones los demandantes presentan los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a- Marcolino Hern\u00e1ndez Quevedo, como titular del derecho de dominio y poseedor del predio Do\u00f1a Mar\u00eda, ubicado en la vereda La Concepci\u00f3n, jurisdicci\u00f3n del municipio de Quebrada Negra, Departamento de Cundinamarca, con extensi\u00f3n superficiaria de 15 hect\u00e1reas, cuyos linderos indica en el libelo, present\u00f3 demanda de insinuaci\u00f3n de donaci\u00f3n ante el Juzgado Civil del Circuito de Villeta y solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n para donar el bien indicado, en com\u00fan y proindiviso en favor de ANA LUCIA VIVAS y sus hijos extramatrimoniales JAIRO HERNANDO e IDALI HERNANDEZ VIVAS, la que le fue concedida en sentencia del 4 de abril de 1991, cuando ya hab\u00eda entrado en vigencia el Decreto 1712 de 1989, que traslad\u00f3 la competencia para conocer de estos asuntos a las notar\u00edas. En dicha providencia se orden\u00f3 que la donaci\u00f3n se efectuara en la Notar\u00eda Unica del C\u00edrculo de Villeta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; b- Marcolino Hern\u00e1ndez, desatendiendo la orden impartida por el juez de realizar el aval\u00fao previo de los bienes del donante y del que pretend\u00eda donar, procedi\u00f3 a suscribir la escritura p\u00fablica n\u00famero 659 del 3 de octubre de 1991 ante el Notario de Guaduas, acto en el cual compareci\u00f3 el donante y la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Vivas en su nombre y como representante legal de la menor Idal\u00ed Hern\u00e1ndez Vivas, y dici\u00e9ndose tambi\u00e9n representante legal de Jairo Hernando Hern\u00e1ndez Vivas, como su hijo menor, cuando ya era mayor y sin acompa\u00f1ar un poder para representarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>c- En el protocolo de la notar\u00eda de Guaduas no se encuentran los documentos que deb\u00edan ser exigidos por el Notario para el cumplimiento del acto notarial de donaci\u00f3n, como son: el poder de Jairo Hernando Hern\u00e1ndez, la fotocopia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y de su libreta militar, ni ninguno de los requisitos exigidos por el Decreto 1712 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d- De conformidad con la sentencia presentada ante el Notario de Guaduas, el acto de perfeccionamiento de la donaci\u00f3n deb\u00eda cumplirse ante el Notario de Villeta y no ante aquel funcionario, quien por lo tanto carec\u00eda de competencia por disposici\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>e- Seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto Extraordinario 1712 de 1989, vigente desde el 1\u00ba. de agosto de 1989, se derog\u00f3 la competencia de los jueces civiles para conocer de las donaciones, traslad\u00e1ndola a los notarios, ante quienes deben cumplirse los requisitos establecidos en la misma norma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; f- En el presente caso no se acredit\u00f3 mediante la prueba se\u00f1alada en el decreto citado o en la sentencia aludida, la disminuci\u00f3n del patrimonio del donante, ni su situaci\u00f3n econ\u00f3mica que lo capacitare para efectuar la donaci\u00f3n; tampoco se present\u00f3 el aval\u00fao del predio para saber si era necesaria la insinuaci\u00f3n judicial, ni el pago de los impuestos exigidos por la ley tributaria, lo que hace nulo el acto realizado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; g- Los demandantes hab\u00edan iniciado ante el Juez Civil del Circuito de Villeta el tr\u00e1mite de un proceso de interdicci\u00f3n por demencia del se\u00f1or Marcolino Hern\u00e1ndez Quevedo, y sin haber sido fallada esta solicitud, se dio la autorizaci\u00f3n de donaci\u00f3n de uno de sus bienes, cuando el Juzgado Civil del Circuito de Villeta hab\u00eda perdido la competencia y carec\u00eda de jurisdicci\u00f3n para autorizar la insinuaci\u00f3n de la donaci\u00f3n impetrada. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Finaliz\u00f3 la primera instancia mediante fallo del 3 de diciembre de 1996 (fls. 109 a 119 cd.1) el cual deneg\u00f3 las pretensiones de los demandantes a los que conden\u00f3 en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Contra este fallo la parte actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profiri\u00f3 sentencia el 18 de junio de 1997 (fls. 8 a 16 cd.2) que confirm\u00f3 la sentencia apelada en todas sus partes. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de resumir los antecedentes procesales as\u00ed como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia estima el Tribunal que se encuentran reunidos los presupuestos procesales que permiten integrar la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal y aclara que, aunque a la demanda se le aplic\u00f3 el procedimiento agrario, que no corresponde a esta clase de asuntos, que por su&nbsp; naturaleza son de competencia de los jueces de familia, no se viol\u00f3 el derecho de defensa de las partes, por lo que procede a resolver de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al efecto pasa el ad quem a precisar que la pretensi\u00f3n de la parte actora es dejar sin efecto la escritura de donaci\u00f3n a la que se ha hecho alusi\u00f3n por adolecer de vicios insaneables, por lo que para establecer si efectivamente se configuraron las causales de nulidad alegadas, debe referirse a las normas que consagran la donaci\u00f3n y a las formalidades y requisitos de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisa el Tribunal que la donaci\u00f3n es un acto entre vivos con las caracter\u00edsticas de un verdadero contrato, no de un acto unilateral pues debe mediar la voluntad del donante y la aceptaci\u00f3n del donatario, y adem\u00e1s reunir los requisitos de objeto y causa l\u00edcitos, as\u00ed como las formalidades de una escritura p\u00fablica y la insinuaci\u00f3n, esto es, la autorizaci\u00f3n del juez o notario a las partes, si el valor de los bienes que entregan en donaci\u00f3n es superior a cincuenta salarios m\u00ednimos legales, so pena de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que es h\u00e1bil para donar quien no haya sido declarado incapaz de conformidad con la ley y que tenga la libre administraci\u00f3n de sus bienes, con las excepciones fijadas en la misma ley. Las donaciones pueden ser gratuitas o remuneratorias, seg\u00fan que se efect\u00faen por liberalidad del donante o para retribuir un servicio, siempre que \u00e9ste sea de los que ordinariamente deben pagarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa luego el Tribunal a estudiar la nulidad, de conformidad con el art\u00edculo 1740 del C.C., reiterando que las causales para declararlas son taxativas y se dividen en absolutas y relativas, para precisar despu\u00e9s cu\u00e1ndo un contrato es nulo y en qu\u00e9 casos se presenta la nulidad absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>Analiza el ad quem las causas alegadas por la parte actora para solicitar la nulidad de la escritura p\u00fablica n\u00famero 659 del 3 de octubre de 1991 otorgada en la Notar\u00eda Unica de Guaduas, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Incompetencia del Juez Civil del Circuito para otorgar la autorizaci\u00f3n para la donaci\u00f3n, por cuanto a partir de la vigencia del Decreto 1712 de 1989, corresponde exclusivamente a los notarios el otorgamiento de la autorizaci\u00f3n o insinuaci\u00f3n de las donaciones y como en este caso dicha autorizaci\u00f3n proviene del Juez Civil del Circuito de Villeta, la escritura p\u00fablica que contiene la donaci\u00f3n es absolutamente nula. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal analiza la legislaci\u00f3n vigente en torno a las donaciones, se\u00f1ala que el art\u00edculo 1458 del C.C. indica qu\u00e9 se entiende por insinuaci\u00f3n, que el art\u00edculo 14 del Decreto 1400 de 1970 asignaba a los jueces civiles el conocimiento de los procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria entre los cuales est\u00e1 la insinuaci\u00f3n de donaciones, y agrega que la reforma judicial de 1989, Decretos 2272 y 2282, estableci\u00f3 la competencia de estos \u00faltimos procesos a los jueces de familia, cuando el valor de los bienes donados sea superior a cincuenta salarios m\u00ednimos legales mensuales, sin perjuicio de la competencia atribuida por ley a los notarios, quienes est\u00e1n facultados para autorizar, \u201cmediante escritura p\u00fablica las donaciones cuyo valor exceda la suma de cincuenta salarios m\u00ednimos mensuales, siempre y cuando que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de com\u00fan acuerdo, y no se contravenga ninguna disposici\u00f3n legal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que la tendencia legislativa moderna es desjudicializar los asuntos de naturaleza administrativa que pueden ser conocidos por otras autoridades como los notarios, con algunas limitaciones, como la plena capacidad de quienes intervienen en el acto o contrato para las donaciones, pues de lo contrario esta facultad le corresponde al Juez de Familia del domicilio del donante, quien adem\u00e1s conserva esta competencia siempre que se presente ante este despacho la solicitud, por cuanto la ley en ning\u00fan momento determina que aquella sea privativa del notario, por lo que es del arbitrio de los solicitantes elegir el funcionario que debe decidir sobre la insinuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el presente caso Marcolino Hern\u00e1ndez elev\u00f3 la solicitud de insinuaci\u00f3n para donar un inmueble a su compa\u00f1era y sus hijos, para esa \u00e9poca ambos menores de edad, por lo que el competente para conocer del proceso era el Juez de Familia del municipio de Villeta, pero como all\u00ed no exist\u00eda este funcionario, le correspond\u00eda conocer del proceso al Juez Civil del Circuito hasta tanto se designara el juez respectivo, teniendo en cuenta la edad de los hijos donatarios y el domicilio del donante, por lo que, concluye el ad quem, no prospera la nulidad impetrada por esta raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Los demandantes desconocen la validez de la escritura porque donante y donatarios no cumplieron lo ordenado por el juez en su sentencia, esto es, realizar el aval\u00fao de los bienes y suscribir la escritura p\u00fablica ante el Notario de Villeta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En concepto del Tribunal, se presentan dos situaciones muy distintas en relaci\u00f3n con la insinuaci\u00f3n de donaciones, seg\u00fan se adelante el tr\u00e1mite administrativo ante notario, o se siga el tr\u00e1mite judicial mediante un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, pues mientras en el primer caso la escritura debe contener la prueba sobre el valor comercial del bien, la calidad de propietario del donante y que \u00e9ste conserva lo necesario para su congrua subsistencia, el art\u00edculo 662 del C. de P.C. establece que la sentencia se condiciona al pago del respectivo impuesto, previo aval\u00fao de los bienes que se van a donar en la misma forma prevista para las sucesiones, con citaci\u00f3n personal del s\u00edndico, pero en la actualidad esta citaci\u00f3n ya no se requiere y, cuando se trata de insinuaci\u00f3n judicial, la falta de pago de los impuestos no tiene ninguna incidencia, es una cuesti\u00f3n accesoria, no principal, que en nada impide la celebraci\u00f3n del contrato de donaci\u00f3n, pues la administraci\u00f3n de impuestos tiene sus propios mecanismos para cobrarlos; se\u00f1ala que la nulidad de la escritura por falta de los documentos anotados, s\u00f3lo se presenta cuando se trata del tr\u00e1mite notarial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Tambi\u00e9n se presenta como causal de nulidad que la escritura no se otorg\u00f3 en la Notar\u00eda de Villeta, como lo orden\u00f3 el juez, sino en la de Guaduas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre este particular dice el sentenciador que no es de la esencia de la insinuaci\u00f3n el se\u00f1alamiento de dicha oficina, sin que haya causal de nulidad por este motivo, porque los contratantes tienen libertad para escoger el funcionario que de fe y protocolice su manifestaci\u00f3n de voluntad, pues mientras que los notarios no pueden actuar fuera de su jurisdicci\u00f3n territorial, los usuarios pueden a su arbitrio optar por un despacho notarial de otro municipio, lo que no ocurre con el registro de la escritura, el que debe realizarse en la oficina que corresponda a la ubicaci\u00f3n del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el Tribunal que no encuentra inter\u00e9s jur\u00eddico para solicitar la nulidad de la escritura por el no pago de los impuestos al faltar el aval\u00fao comercial ordenado por el juez y considera que esta irregularidad es atribuible al Notario que otorg\u00f3 la escritura sin haberse cumplido este requisito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Dice el fallador de segunda instancia que tampoco existe nulidad por haber suscrito la escritura la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Vivas a nombre de sus dos hijos, sin poder de Jairo Hernando Hern\u00e1ndez, por cuanto de conformidad con el art\u00edculo 1468 del C.C., cualquier ascendiente o descendiente del donatario puede aceptar por \u00e9ste, sin poder especial o general, siempre que sea capaz de contratar y obligarse. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Se\u00f1ala la parte actora que el acto de donaci\u00f3n es nulo porque al autorizarse la donaci\u00f3n estaba en curso un proceso de interdicci\u00f3n por demencia en contra del donante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal reitera sobre este punto que es bien sabido que al donante lo cobijaba la presunci\u00f3n de capacidad, puesto que el s\u00f3lo hecho de haberse iniciado este proceso no prueba que efectivamente el se\u00f1or Marcolino Hern\u00e1ndez estuviese enajenado mentalmente, y por el contrario, para suscribir la escritura se present\u00f3 al notario un certificado m\u00e9dico sobre la sanidad de aquel, documento que no fue desvirtuado. Agrega que solo mediante un proceso ordinario puede pedirse que el acto celebrado se declare nulo por falta de capacidad mental del otorgante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye el Tribunal que de lo analizado anteriormente no se puede configurar causal de nulidad que invalide el acto de donaci\u00f3n, pues el donante pod\u00eda libremente disponer de sus bienes, sus hijos estuvieron debidamente representados por su madre, se cumpli\u00f3 con el requisito legal de la insinuaci\u00f3n y del otorgamiento de la escritura p\u00fablica, y respecto al pago de impuestos, es la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales la que debe proceder a su cobro mediante los mecanismos coactivos consagrados para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C.&nbsp; de P.C., se formulan dos cargos contra la sentencia por ser violatoria de norma sustancial, el primero por la v\u00eda indirecta en raz\u00f3n de errores manifiestos de hecho, y el segundo por v\u00eda directa, los que se estudiar\u00e1n conjuntamente dado que se pueden despachar bajo unas mismas consideraciones jur\u00eddicas, por los motivos que contienen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMER CARGO : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el recurrente que el Tribunal al dar por probados los requisitos b\u00e1sicos y esenciales de la donaci\u00f3n contenida en la escritura p\u00fablica n\u00famero 659 del 3 de octubre de 1991 de la Notar\u00eda Unica de Guaduas, es violatoria en forma indirecta de normas sustanciales, como son los art\u00edculos 1\u00ba., 2\u00ba., 3\u00ba. y 4\u00ba. del Decreto 1712 de 1989 que contiene disposiciones legales de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento, y en consecuencia se dejaron de aplicar, por indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1458 del C.C., los art\u00edculos 1526, 1740, 1741, 946, 961, 964, 963, 1507, 1502, 1443, 1465 y 1468 de la misma obra, el art\u00edculo 1742 derogado por el art\u00edculo 2\u00ba. de la Ley 50 de 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el censor que el Decreto 1712 de 1989 en su art\u00edculo 1\u00ba. asign\u00f3 la competencia para protocolizar el tr\u00e1mite de las donaciones entre vivos a los notarios, mediante escritura, pero diferenciando si recaen sobre bienes con valor superior a cincuenta salarios m\u00ednimos legales mensuales, caso en el cual necesitan de insinuaci\u00f3n y las menores de esa cuant\u00eda que est\u00e1n exentas de dicho tr\u00e1mite, y expresamente dice que en esos t\u00e9rminos se modific\u00f3 el art\u00edculo 1458 del C.C., disposici\u00f3n que en su art\u00edculo 5\u00ba. indica que rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias, por lo que en sentir del casacionista, el tr\u00e1mite de las donaciones le compete al notario y no al juez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al seguir con el criterio expresado, considera que el Tribunal desestim\u00f3 el contenido del art\u00edculo 3\u00ba. del decreto citado, que establece como requisitos indispensables para que la escritura p\u00fablica de donaci\u00f3n tenga fuerza legal, los siguientes: aportar la prueba fehaciente del valor comercial del bien, la calidad de propietario del donante y la demostraci\u00f3n de que \u00e9ste conserva lo necesario para su congrua subsistencia, pues consider\u00f3 que a los demandantes no les asiste inter\u00e9s jur\u00eddico para demandar la nulidad del instrumento por el no pago de los impuestos \u201cen ausencia del aval\u00fao comercial ordenado por el juez\u201d, por ser esta una irregularidad atribu\u00edble al notario. Agrega que no solamente rest\u00f3 la trascendencia legal de dicha disposici\u00f3n, sino que le dio otro significado, un concepto distinto y un sentido diferentes al predispuesto por el legislador, con lo que infringi\u00f3 de este modo la ley, con una err\u00f3nea atribuci\u00f3n a la ausencia de este requisito fundamental al considerar que era una simple irregularidad, y as\u00ed incurri\u00f3 en un error que de conformidad con el art\u00edculo 1740 en armon\u00eda con el 1741 del C.C., es causal de nulidad y da la raz\u00f3n a esta acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que un elemental principio del ordenamiento civil ense\u00f1a que habiendo claridad en la norma, el juzgador no tiene necesidad de acudir a explicaciones diferentes, pero que sin embargo el fallador en la sentencia impugnada, al interpretar la ley, se\u00f1ala que hay dos tipos de conducta frente a una misma disposici\u00f3n, lo que crea una situaci\u00f3n contradictoria e ininteligible: por un lado, la que obligatoriamente debe observarse cuando se acude ante el notario para la insinuaci\u00f3n, y por otro lado, cuando se acude ante el juez, en cuyo caso los requisitos no son fundamentales, porque provienen de este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s de lo anterior, el art\u00edculo 2\u00ba. del mencionado Decreto 1712 dispone que el notario competente para autorizar la donaci\u00f3n es el del domicilio del donante y as\u00ed lo exige expl\u00edcitamente, sin embargo para el ad quem se minimiza la orden dada por el juez en su sentencia y considera que este requisito no era de la esencia de la insinuaci\u00f3n y que est\u00e1 dentro del arbitrio de las partes acudir ante el despacho notarial que deseen, con lo que, considera el censor, se induce \u201ca la p\u00e9rdida de legitimidad de las decisiones judiciales, y lesionando la seguridad jur\u00eddica de las sentencias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta decisi\u00f3n errada del juzgador demerita la decisi\u00f3n jurisdiccional y desconoce lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba. mencionado en cuanto al domicilio del donante \u201cy lo pretende ameritar con la distinci\u00f3n, que una es la actividad notarial y otra la jurisdiccional, cuando una s\u00f3la es la ley\u201d, que determina claramente el lugar donde deben protocolizarse las donaciones para que tengan validez, esto es, en el domicilio del donante, disposici\u00f3n que debe cumplirse como est\u00e1 dispuesto, pues de lo contrario se viola una norma que identifica la validez y existencia del acto jur\u00eddico celebrado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye el recurrente que con lo expuesto se plantea c\u00f3mo la sentencia viol\u00f3 la ley en forma indirecta, al infringir normas vigentes de naturaleza sustancial que hacen relaci\u00f3n con la validez de la donaci\u00f3n contenida en la escritura 659 del 3 de octubre de 1991 de la Notar\u00eda de Guaduas, violaci\u00f3n por err\u00f3nea apreciaci\u00f3n del documento p\u00fablico y de una prueba, el aval\u00fao comercial, pues da por demostrada la certeza de este documento que contiene la donaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO CARGO : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el casacionista que la sentencia del Tribunal es violatoria de las siguientes normas de derecho sustancial: art\u00edculos 946, 961, 963, 964, 1458, 1526, 1740, 1741, 1507, 1502, 1443, 1465 y 1468 del C.C., art\u00edculo 2\u00ba. de la Ley 50 de 1936, por falta de aplicaci\u00f3n debido a una infracci\u00f3n directa, al darle una interpretaci\u00f3n diferente a las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 1\u00ba., 2\u00ba., 3\u00ba. y 4\u00ba. del Decreto 1712 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para fundamentar el cargo se\u00f1ala que el Tribunal en su decisi\u00f3n consider\u00f3 que unos son los requisitos que deben cumplirse para la validez de las donaciones protocolizadas ante notario p\u00fablico, y otros diferentes para darle validez a las autorizadas por los jueces, en una desafortunada interpretaci\u00f3n del texto de la norma, que se extiende al art\u00edculo 3\u00ba. del Decreto 1712 en relaci\u00f3n con la competencia del notario del domicilio del donante y acerca de la libertad de los contratantes para escoger el despacho ante el cual protocolizar\u00e1n el acuerdo de voluntades, en abierta contradicci\u00f3n con lo dispuesto por el juez en la sentencia, que determin\u00f3 el notario ante el cual debe otorgarse la escritura p\u00fablica de donaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que tambi\u00e9n infringi\u00f3 el Tribunal el art\u00edculo 1\u00ba. del decreto tantas veces citado al considerar que el juez no perdi\u00f3 competencia para conocer de las insinuaciones de donaci\u00f3n, pues la norma es enf\u00e1tica en trasladar esa competencia del juez al notario para desjudicializar el tr\u00e1mite de estos asuntos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica que la interpretaci\u00f3n dada por el ad quem a la exigencia del aval\u00fao comercial de los bienes se\u00f1alada en el decreto en menci\u00f3n, cuando considera que si la decisi\u00f3n es judicial, \u00e9sta tiene como finalidad estimar un gravamen tributario, es una apreciaci\u00f3n contraria al contenido de la ley, que instituye la necesidad de tal aval\u00fao para justipreciar el bien que se dona y establecer si con ella se afecta la congrua subsistencia del donante. Considera que estas son dos situaciones jur\u00eddicas diferentes que al ser identificadas por el Tribunal constituyen una infracci\u00f3n directa de las normas sustanciales citadas anteriormente, que gobiernan las donaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La parte actora en la demanda introductoria del proceso solicita la nulidad de la escritura de donaci\u00f3n por la cual Marcolino Hern\u00e1ndez Quevedo traspas\u00f3 a favor de los demandados, la propiedad del inmueble descrito en el libelo, por falta de los requisitos exigidos en la ley para esta clase de actos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, para confirmar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda analiz\u00f3 cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte actora sobre los que \u00e9sta consideraba que exist\u00eda nulidad, a saber: incompetencia del Juez Civil del Circuito para autorizar la donaci\u00f3n, no haber cumplido donante y donatarios las \u00f3rdenes impartidas por el juez, como efectuar el aval\u00fao de los bienes y suscribir la escritura en la Notar\u00eda de Villeta y no en la de Guaduas, que la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Vivas hubiera suscrito la escritura a nombre de sus hijos sin el poder de Jairo Hernando y que cuando el juzgado concedi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la donaci\u00f3n se encontraba en curso un proceso de interdicci\u00f3n judicial contra el donante, de los cuales no encontr\u00f3 que se configurara la nulidad impetrada, por cuanto estim\u00f3 que para el caso en estudio no se aplicaba el Decreto 1712 de 1989 sino el art\u00edculo 5\u00ba., numeral 17, del Decreto 2272 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, en la demanda que ahora estudia la Corte alega el recurrente en el primer cargo que el sentenciador de segunda instancia dio por probados los requisitos b\u00e1sicos y esenciales de la donaci\u00f3n, contenidos en la escritura p\u00fablica n\u00famero 659 del 3 de octubre de 1991 de la Notar\u00eda Unica de Guaduas, por la cual Marcolino Hern\u00e1ndez Quevedo traspas\u00f3 un inmueble en favor de Ana Luc\u00eda Vivas y de sus hijos Idal\u00ed y Jairo Hernando Hern\u00e1ndez Vivas, con lo cual desconoci\u00f3 normas legales de naturaleza sustancial, los art\u00edculos 1\u00ba., 2\u00ba., 3\u00ba. y 4\u00ba. del Decreto 1712 de 1989, disposiciones de orden p\u00fablico de obligatorio cumplimiento, y en el segundo acusa la sentencia por la v\u00eda directa con fundamento en la errada interpretaci\u00f3n dada por el Tribunal al decreto anteriormente citado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente a estos planteamientos advierte la Corte que carece de raz\u00f3n el recurrente por cuanto en relaci\u00f3n con la insinuaci\u00f3n de donaciones, el Decreto 1712 de 1989, que modific\u00f3 el art\u00edculo 1458 del C.C., facult\u00f3 a los notarios para autorizar, mediante escritura p\u00fablica, las donaciones que la requieran, es decir, aquellas cuyo monto exceda de cincuenta salarios m\u00ednimos mensuales, siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones que la misma norma precisa, como son: que tanto donante como donatario sean plenamente capaces, que la solicitud se eleve ante el Notario del c\u00edrculo que corresponda al domicilio del donante de com\u00fan acuerdo y que no se contravenga ninguna disposici\u00f3n legal; as\u00ed mismo se\u00f1ala que la escritura deber\u00e1 contener, adem\u00e1s de los requisitos que le son propios y los exigidos en la ley, la prueba del valor comercial del bien, de la calidad de propietario del donante y de que \u00e9ste conserva lo necesario para su congrua subsistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su vez, el art\u00edculo 5\u00ba. numeral 17 del Decreto 2272 de 1989, determin\u00f3 que los jueces de familia conocer\u00edan en primera instancia \u201cDe la insinuaci\u00f3n de donaciones entre vivos en cantidad superior a cincuenta (50) veces el salario m\u00ednimo mensual, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios\u201d, con lo cual el mismo legislador estableci\u00f3 que estas solicitudes pueden presentarse bien ante el notario o bien ante el juez de familia, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, pues si esto no es as\u00ed, la competencia radica \u00fanicamente en este \u00faltimo funcionario, sin posibilidad de elecci\u00f3n, por lo que, como el recurrente recalca que solamente procede insinuaci\u00f3n ante Notario, es manifiesto el desenfoque del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, como se anot\u00f3 anteriormente, cuando se solicita la insinuaci\u00f3n ante Notario, para poder suscribir la escritura p\u00fablica correspondiente se deben acompa\u00f1ar los documentos que se se\u00f1alaron, pero cuando el tr\u00e1mite se adelanta ante el juez, mediante proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, debe darse cumplimiento a lo preceptuado en&nbsp; los art\u00edculos 650 y 651 del C. de P.C. que indican los requisitos que debe reunir la demanda para esta clase de procesos, previstos en los art\u00edculos 75 y 76 de la misma obra, y generales para cualquier demanda, con exclusi\u00f3n de los que se refieren al demandado, y que se deben acompa\u00f1ar los anexos y pruebas indicados en los numerales 1\u00ba., 2\u00ba. y 6\u00ba. del art\u00edculo 77 ib., esto es, el poder para actuar, la prueba de la representaci\u00f3n legal del actor, si se trata de persona natural que no puede comparecer por s\u00ed misma, y los documentos y pruebas anticipadas que se pretendan hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, lo mismo que los necesarios para acreditar el inter\u00e9s de este \u00faltimo; el art\u00edculo 662 del C. de P.C., disposici\u00f3n espec\u00edfica para la insinuaci\u00f3n de donaciones, condiciona la sentencia al pago del impuesto respectivo, para lo cual en dicha providencia se debe ordenar el aval\u00fao de los bienes en la misma forma prevista para las sucesiones, con la citaci\u00f3n personal del s\u00edndico. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la condici\u00f3n impuesta en el art\u00edculo citado, es preciso aclarar que el art\u00edculo 1\u00ba. del Decreto 2143 de 1974 englob\u00f3 en un solo impuesto, que denomin\u00f3 impuesto sucesoral, el gravamen establecido sobre las asignaciones por causa de muerte y las donaciones entre vivos, el que reemplaz\u00f3 los grav\u00e1mes anteriores tanto de las donaciones como de la masa global hereditaria y las asignaciones; posteriormente el art\u00edculo 1\u00ba. del Decreto 237 de 1983 suprimi\u00f3 el impuesto sucesoral que hab\u00eda sido establecido por el Decreto 2143 de 1974; y el art\u00edculo 70 de la Ley 75 de 1986 elimin\u00f3 la intervenci\u00f3n del s\u00edndico, tanto en los procesos de sucesi\u00f3n como de insinuaci\u00f3n de donaci\u00f3n, con lo cual los supuestos contemplados en el art\u00edculo 662 quedaron sin ninguna eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentados los anteriores planteamientos pasa la Corte a analizar&nbsp; los argumentos se\u00f1alados por el recurrente para solicitar la aniquilaci\u00f3n de la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la incompetencia del Juez Civil del Circuito de Villeta para autorizar la donaci\u00f3n, se observa que para concluir que no se presenta la nulidad planteada por los demandantes, el Tribunal precis\u00f3 que el Decreto 1712 del 1\u00ba. de agosto de 1989 facult\u00f3 a los Notarios para autorizar mediante escritura p\u00fablica las donaciones que requieren insinuaci\u00f3n, siempre y cuando que donante y donatario fueran plenamente capaces y lo solicitaran de com\u00fan acuerdo, y que el Decreto 2279 del 7 de octubre del mismo a\u00f1o, que cre\u00f3 la jurisdicci\u00f3n de familia, asign\u00f3 a los Jueces de Familia el conocimiento de los procesos de insinuaci\u00f3n de donaciones entre vivos, \u201csin perjuicio de la competencia atribuida por ley a los notarios\u201d, por lo que, como en el caso en estudio, dos de los donatarios eran menores de edad para la \u00e9poca en que se solicit\u00f3 la insinuaci\u00f3n, la competencia para autorizarla radicaba en el Juez Civil del Circuito de Villeta por cuanto no exist\u00edan en esta localidad Juzgados de Familia, lo que descarta la existencia de la nulidad indicada por el casacionista. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero adem\u00e1s, esta afirmaci\u00f3n del ad quem no fue atacada por el censor, quien en su impugnaci\u00f3n no hace ninguna menci\u00f3n del Decreto 2272 de 1989, como tampoco a la salvedad impuesta en el Decreto 1712 en relaci\u00f3n con la plena capacidad que deb\u00edan tener donante y donatarios para que la insinuaci\u00f3n pudiera ser tramitada ante Notario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En punto al ataque del casacionista en el sentido de que el Tribunal desestim\u00f3 el contenido del art\u00edculo 3\u00ba. del Decreto 1712, relativo a los documentos que se deben anexar a la escritura de donaci\u00f3n, no observa la Sala que el fallador de segundo grado lo hubiera pasado por alto sino que, por considerar que no se aplicaba en este caso el Decreto 1712 de 1989, ya que la insinuaci\u00f3n le correspond\u00eda otorgarla al Juez de Familia, la legislaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 662 del C. de P.C. era la aplicable, por lo que el pago de los impuestos no es cuesti\u00f3n principal sino accesoria que no impide la celebraci\u00f3n del contrato de donaci\u00f3n, por cuanto en la actualidad ya no se requiere la intervenci\u00f3n previa del s\u00edndico para que efect\u00fae el aval\u00fao de los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto a la acusaci\u00f3n formulada por violaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba. del Decreto 1712 en relaci\u00f3n con la Notar\u00eda en la cual se protocoliz\u00f3 la escritura p\u00fablica 659 tantas veces citada, considera la Corte necesario aclarar que dicha disposici\u00f3n se refiere al Notario del domicilio del donante para presentar la solicitud de insinuaci\u00f3n de la donaci\u00f3n, pero no cuando se trata de protocolizar la sentencia que autoriza para efectuarla, porque en estos casos, los otorgantes, como lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, tienen libertad para escoger el funcionario ante el cual quieran otorgar la escritura p\u00fablica, sin que por consiguiente la orden dada por el Juez de protocolizar la escritura en la Notar\u00eda de Villeta tuviera fuerza vinculante, porque la ley no exige que se haga esa indicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En conclusi\u00f3n, no se configura la nulidad alegada, sin que la censura as\u00ed formulada pueda abrirse paso y en consecuencia no prosperan los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 18 de junio de 1997 pronunciada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario de nulidad de escritura de donaci\u00f3n promovido por FILADELFO, MARCOLINO, ALIRIO, BERTILDA y EMILCE HERNANDEZ DELGADO en su condici\u00f3n de hijos matrimoniales y herederos de MARCOLINO HERNANDEZ QUEVEDO contra ANA LUCIA VIVAS, JAIRO HERNANDO e IDALI HERNANDEZ&nbsp; VIVAS. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE&nbsp; EL EXPEDIENTE&nbsp; AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-043-2002 [6796] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente : Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil dos (2002).- &nbsp; Ref. Expediente No. 6796 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82279","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82279","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82279"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82279\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82279"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82279"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82279"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}