{"id":82281,"date":"2024-05-30T16:34:39","date_gmt":"2024-05-30T16:34:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-045-2002-6132\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:39","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:39","slug":"s-045-2002-6132","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-045-2002-6132\/","title":{"rendered":"S 045 2002 [6132]"},"content":{"rendered":"<p>S-045-2002 [6132]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente 6132 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, formulado por la parte demandada contra la sentencia de 5 de febrero de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario adelantado por Juan Mar\u00eda Toro P\u00e9rez contra Seguros Aurora S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda presentada el 20 de octubre de 1993, por reparto asignada al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el se\u00f1or Juan Mar\u00eda Toro P\u00e9rez, pretendi\u00f3 que la sociedad demandada fuera condenada a pagarle la suma de $19.090.360.oo, m\u00e1s los intereses moratorios establecidos por el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, en cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas al celebrar el contrato de seguros de autom\u00f3viles contenido en la p\u00f3liza No. 20598 de 26 de mayo de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Como causa de lo pretendido se expuso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Juan Mar\u00eda Toro P\u00e9rez, solicit\u00f3 el 15 de mayo de 1992, que se le amparara un veh\u00edculo de su propiedad, marca Mercedes Benz, placas LD 5487, color negro, por intermedio de la Compa\u00f1\u00eda Seguranza Corredores de Seguros, y llen\u00f3 la respectiva solicitud, para lo cual suministr\u00f3 \u201cla informaci\u00f3n sincera y exacta que tal formato exige\u201d. El corredor de seguros, el mismo d\u00eda en que se diligenci\u00f3 la solicitud y se hizo inspecci\u00f3n del riesgo asegurado, envi\u00f3 a Seguros Aurora S.A., la documentaci\u00f3n respectiva \u201chaciendo referencia a un convenio\u201d y solicitando la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como el 4 de agosto de 1992, el veh\u00edculo se accident\u00f3 en la v\u00eda Tunja &#8211; Moniquir\u00e1, cuando era conducido por el se\u00f1or Toro P\u00e9rez, \u00e9ste, personalmente el 11 de agosto de 1992 inform\u00f3 el hecho a la aseguradora y llen\u00f3 el formulario interno denominado declaraci\u00f3n de siniestro y el 20 de agosto siguiente acredit\u00f3 el valor de la p\u00e9rdida o reparaci\u00f3n del veh\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de obtener otras cotizaciones y algunos tr\u00e1mites internos, \u201cSeguros Aurora S.A. con oficio No. 12612 el 16 de octubre de 1992\u2026 objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n que se present\u00f3, considerando para tal objeci\u00f3n lo siguiente: \u2018Confrontando su reclamo con las Condiciones Generales y Particulares de la P\u00f3liza de Seguro de Autom\u00f3viles No. 20598, las circunstancias que rodearon la expedici\u00f3n del mismo y la legislaci\u00f3n vigente en la materia, hemos llegado a las conclusiones que nos permitimos exponerle: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS GENERALES AURORA S.A., expidi\u00f3 la P\u00f3liza de Seguro de Autom\u00f3viles No. 20598 con el convencimiento de la existencia de una bonificaci\u00f3n por buena experiencia otorgada a usted por otra Aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn efecto en la car\u00e1tula de la P\u00f3liza en menci\u00f3n se consagra un descuento por no reclamaci\u00f3n del 50%, circunstancia esta que a la fecha no se ha demostrado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAs\u00ed las cosas y en el entendido que sin esta bonificaci\u00f3n, las Condiciones del Contrato hubieran sido m\u00e1s honerosas (sic.), podr\u00e1 deducir al igual que nosotros, que en los t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n mercantil que regula este tipo de contratos, el presente especialmente, adolece de un vicio que lo hace nulo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Admitida la demanda, se corri\u00f3 traslado a la sociedad demandada, quien en oportunidad la contest\u00f3 oponi\u00e9ndose a lo pretendido, para concluir proponiendo las excepciones de nulidad del contrato de seguro y falta de inter\u00e9s asegurable o ineficacia del contrato de seguro. La primera porque result\u00f3 \u201cser inexacta la afirmaci\u00f3n precontractual\u201d, la declaraci\u00f3n de \u201cbuena experiencia del asegurado\u201d, que le permiti\u00f3 obtener un \u201cdescuento por no reclamaci\u00f3n\u201d del 50% en el valor de la prima. La segunda, por cuanto el se\u00f1or Toro no era propietario del veh\u00edculo objeto del amparo, pues ni siquiera lo era para la fecha del accidente, ya que para esta \u00e9poca se identifica como tal al se\u00f1or Gabriel Dar\u00edo Arango Duque. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. El 27 de julio de 1995 se dict\u00f3 la sentencia de primera instancia condenando a la sociedad demandada a pagarle al se\u00f1or Juan Mar\u00eda Toro P\u00e9rez, la suma de $19.090.360.oo, como valor de la reparaci\u00f3n del veh\u00edculo asegurado, \u201cm\u00e1s los intereses de mora a la tasa m\u00e1xima vigente al momento de efectuarse el pago, desde el mes siguiente a la fecha de presentaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Apelada por la parte demandada la anterior sentencia, el Tribunal la confirm\u00f3 mediante la suya, datada el 5 de febrero de 1996, oportunamente recurrida en casaci\u00f3n por la parte demandada, quien adem\u00e1s otorg\u00f3 la cauci\u00f3n exigida para impedir la ejecuci\u00f3n&nbsp; del referido fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de referirse a los antecedentes del proceso y hallar presentes los presupuestos procesales, el ad quem procedi\u00f3 a consignar algunos comentarios acerca del contrato de seguro y en particular sobre la p\u00f3liza, documento mediante el cual aqu\u00e9l se perfeccionaba. Deteni\u00e9ndose en el contenido de \u00e9sta, distingui\u00f3 entre las estipulaciones esenciales y \u201cotras que no son de indicaci\u00f3n ineludible\u201d, e identific\u00f3 como tales \u201clas que mencionan los ordinales 3\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba, 10\u00ba y 11\u00ba del art\u00edculo 1047\u201d. De la p\u00f3liza, agreg\u00f3, \u201chacen parte igualmente los anexos, dado que son documentos que la integran y pueden formar un todo con la misma\u2026\u201d. Existen otros documentos, \u201cque surgen antes de la perfecci\u00f3n del contrato o de su iniciaci\u00f3n y a los cuales, si bien para algunos autores no es posible darles en estricto sentido el car\u00e1cter de anexos, es evidente que se torna notoria su influencia tanto en su preparaci\u00f3n como en su ejecuci\u00f3n\u201d. Se alude en concreto, \u201cal documento contentivo de la solicitud del seguro y al formulario de inspecci\u00f3n del riesgo que preceden, como es natural, a la culminaci\u00f3n del contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Situado en este \u00faltimo documento, el Tribunal invoca los art\u00edculos 1048 y 1058 del C\u00f3digo de Comercio, para advertir que tal declaraci\u00f3n o informaci\u00f3n, de cuya fidelidad depende \u201cla eficacia del contrato y su posible misi\u00f3n indemnizatoria\u2026 no puede entenderse como parte esencial de la p\u00f3liza\u201d, porque el asegurador \u201cdentro de su particular atribuci\u00f3n puede tambi\u00e9n&nbsp; no proponerlo\u201d, raz\u00f3n por la que no se le puede otorgar \u201cel alcance legal que ostentan otras condiciones inherentes al acuerdo\u201d. Por lo dem\u00e1s, las sanciones a que alude la disposici\u00f3n como consecuencia de la infidelidad de la declaraci\u00f3n, \u201cno pueden aplicarse en el caso de que el asegurador antes de la celebraci\u00f3n del contrato ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaraci\u00f3n\u201d. Concluye, entonces, que en el supuesto de no existir la solicitud, el solo consentimiento del asegurador al firmar la p\u00f3liza \u201cperfecciona y prueba el contrato\u201d. Para dar fuerza a la argumentaci\u00f3n, el Tribunal trae a colaci\u00f3n citas de la doctrina y de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente entra a analizar la solicitud de seguro suscrita por el actor, para hacer ver \u201cque en el cuestionario que se le formulara no aparece la obligaci\u00f3n de demostrar ante la aseguradora su declaraci\u00f3n respecto a reclamaciones anteriores y en concreto ante la Compa\u00f1\u00eda que anteriormente atendiera el mismo ramo\u201d, lo cual queda claro, dice, si se repara en el testimonio de Armando Charry Osorio, funcionario de Seguranza Ltda., quien afirm\u00f3 que \u201cel descuento \u2018consiste en que la compa\u00f1\u00eda de seguros dado el alto volumen y negocios que ven\u00edamos celebrando con ellos, nos otorgaba un descuento especial del 50% para que los negocios fueran trasladados a SEGUROS AURORA S.A. Este 50% era otorgado a las p\u00f3lizas de autom\u00f3viles \u00fanicamente. Antes de ocurrir el caso del se\u00f1or Toro hac\u00eda ya alg\u00fan tiempo se ven\u00edan expidiendo las p\u00f3lizas de autom\u00f3viles en las condiciones\u2026 mencionadas e incluso se presentaron reclamaciones que afectaron las p\u00f3lizas que tambi\u00e9n ten\u00edan el 50% de descuento, sin que en ning\u00fan momento se objetara reclamaci\u00f3n alguna\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para finalizar, argumenta que el se\u00f1or Jairo Zamudio Sandoval, admiti\u00f3 que Seguranza Ltda. estaba autorizada legalmente para ser intermediaria de seguros de autom\u00f3viles e igualmente que en respuesta \u201cal r\u00e9gimen de competencia del mercado de seguros, determina \u2018unilateralmente las tarifas de autom\u00f3viles para cobrar las primas y para la aceptaci\u00f3n del riesgo\u2019 con inspiraci\u00f3n en la tarifa utilizada por el mercado \u2018del asegurador colombiano proveniente de Fasecolda\u2019. Acept\u00f3, asimismo, que la sociedad concede descuentos del 20% al 50% \u201ccon fundamento en la buena experiencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo anterior, consider\u00f3 el Tribunal que no era posible afirmar que la prueba de la \u201cbuena experiencia\u2019 por ausencia de reclamaciones y que facultaba el descuento en la primera, estuviera a cargo del asegurado\u201d, por cuanto \u201cno formaba parte del cuestionario propuesto al solicitante del seguro pues todo se reduc\u00eda a que informara si en el pret\u00e9rito hab\u00eda presentado reclamaciones por siniestros. La negativa la consideraba la aseguradora raz\u00f3n de suficiente peso para conceder el descuento\u201d. Adem\u00e1s, la competencia por la colocaci\u00f3n de este tipo de seguros fue el motivo que impuls\u00f3 a la aseguradora a ofrecer esa clase de descuentos, trat\u00e1ndose de \u201cclientes especiales\u201d en cuanto a la clase de veh\u00edculos objeto del seguro, autorizando previamente a los intermediarios o corredores de seguros, para hacer la deducci\u00f3n, luego \u201cavalada por aquella sin m\u00e1s requisitos que la simple declaraci\u00f3n, no sujeta a comprobaci\u00f3n porque no era exigencia previa impuesta por la compa\u00f1\u00eda\u201d. Con un \u00edtem adicional, dice la sentencia del ad quem, que \u201cla aseguradora tampoco demostr\u00f3 que el asegurado hubiese sido infiel al dar respuesta al cuestionario que le fuera propuesto, en cuanto a la \u2018buena experiencia\u2019 reclamada.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la ausencia de inter\u00e9s asegurable que fue la otra excepci\u00f3n de m\u00e9rito formulada por la parte demandada, dijo el Tribunal no encontrar \u201cni en las p\u00e1ginas del proceso ni el tratamiento que la ley mercantil otorga al contrato de seguro por da\u00f1os, una fuente que le ofrezca el m\u00e1s leve apoyo\u201d. Adem\u00e1s, expres\u00f3 remitirse a las motivaciones consignadas por el fallador de primera instancia en aras de la brevedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos contiene la demanda de casaci\u00f3n presentada por la parte demandada, los cuales ser\u00e1n resueltos en forma conjunta porque al adolecer de similares defectos, admiten consideraciones comunes, am\u00e9n de que ambos se formulan por la v\u00eda indirecta dentro del marco de la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Cargo Primero &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la citada causal primera se denuncia la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 6 y 1058 del C\u00f3digo de Comercio, as\u00ed como la de los art\u00edculos 177, 187 y 190 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en su condici\u00f3n de normas medios, por cuanto \u201chubo error de hecho y de derecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de las pruebas practicadas dentro del proceso\u2026, as\u00ed como una indebida interpretaci\u00f3n de las mismas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo del cargo, luego de reiterar la posici\u00f3n de una y otra parte, as\u00ed como la conducta asumida con ocasi\u00f3n del contrato entre ellos celebrado, la parte recurrente insiste en que el demandante nunca entreg\u00f3 \u201cel certificado de buena experiencia o de no reclamaci\u00f3n, \u00fanico documento que pod\u00eda probar la veracidad de la respuesta del actor en cuanto a que no hab\u00eda efectuado reclamaciones con anterioridad a la solicitud del seguro\u2026 y que lo habilitaba para obtener el descuento del 50%\u2026\u201d. Dice luego el impugnante, que de haber sabido que tal certificado no exist\u00eda, habr\u00eda mantenido la decisi\u00f3n de celebrar el contrato, pero reestructurando totalmente las bases econ\u00f3micas. De ah\u00ed, entonces, considera que tanto el fallador de primera como de segunda instancia, \u201cyerran\u201d, cuando estiman \u201cque la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia s\u00f3lo procede porque aquella har\u00eda al asegurador desistir de la celebraci\u00f3n del convenio, dejando de lado la segunda opci\u00f3n a que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 1058 inc. 1\u00ba del C. de Co.\u201d. De igual modo entiende que los juzgadores se equivocaron cuando consideran que \u201cla nulidad por reticencia no puede alegarse por el asegurador al momento del siniestro, puesto que la misma debe ser, en su concepto, alegada al momento de ser conocida por v\u00eda de acci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente expresa que \u201cDel material que obra en el expediente podemos concluir:\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Juan Mar\u00eda Toro P\u00e9rez afirm\u00f3 no haber realizado reclamaci\u00f3n con anterioridad. Dicho se\u00f1or \u201cnunca present\u00f3 descuento alguno emitido por Seguros Tequendama en el que confirma la no formulaci\u00f3n de reclamaci\u00f3n alguna\u201d. Seguros Generales Aurora S.A. no ten\u00eda porque conocer con anterioridad al momento del siniestro que el demandante no le hab\u00eda presentado la prueba de la no reclamaci\u00f3n anterior. La \u00fanica reticencia en que incurri\u00f3 Juan Mar\u00eda Toro P\u00e9rez, no se limita a la no demostraci\u00f3n de la no reclamaci\u00f3n anterior, \u201csino que tambi\u00e9n se extiende al haber afirmado que era el propietario del veh\u00edculo objeto del seguro solicitado, cuando no lo era, como lo acreditan los documentos que obran en el expediente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomando como base la rese\u00f1a anterior, expresa el recurrente \u201cque la interpretaci\u00f3n del acervo probatorio\u201d no fue adecuada, pues \u201cse pretermitieron todos los principios que rigen la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d, como \u201cla sana cr\u00edtica que impone al juzgador el deber de apreciar las pruebas en conjunto\u201d. Por lo tanto, considera \u201cque no hay que hacer demasiado esfuerzo para ver, en primer lugar, las afirmaciones efectuadas por el demandante en el formulario de solicitud de seguro de autom\u00f3viles acompa\u00f1ado con la demanda, los documentos producidos por el Instituto Departamental de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cundinamarca y la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transportes de Medell\u00edn y la ausencia de certificado por no reclamaci\u00f3n o de buena experiencia\u201d. Todos estos documentos, asevera, obran en el expediente y su an\u00e1lisis conjunto \u201cno pod\u00eda llevar a cosa distinta que a declarar la prosperidad de excepci\u00f3n propuesta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente, acudiendo a citas jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n explica el principio de la apreciaci\u00f3n racional de la prueba, consagrado en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para concluir que en el sub ex\u00e1mine no se hizo el an\u00e1lisis probatorio de acuerdo con esos criterios, raz\u00f3n por la que se present\u00f3 \u201cuna equivocada e indebida apreciaci\u00f3n de ellas, as\u00ed como falta de apreciaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, expresa, que la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Armando Charry, funcionario de Seguranza, a la cual tanto el a quo como el ad quem le dieron pleno valor en cuanto afirma que la demandada \u201cten\u00eda como pr\u00e1ctica reiterada el conceder descuentos sin la presentaci\u00f3n de los certificados de buena experiencia y, adem\u00e1s, pagaba las indemnizaciones solicitadas con cargo a aquellas p\u00f3lizas as\u00ed expedidas\u2026\u201d, desconoce claros preceptos legales sobre la costumbre mercantil, como son los art\u00edculos 6 del C\u00f3digo de Comercio y 190 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Cargo segundo &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo, como ya se dijo, en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia del Tribunal como violatoria de los art\u00edculos 1083 y 1086 del C\u00f3digo de Comercio, como consecuencia de errores de hecho y de derecho manifiestos en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. Como normas probatorias vulneradas se indicaron los art\u00edculos 177 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concretando el cargo, alega la censura luego de referirse al inter\u00e9s asegurable con cita legal y doctrinaria, que en este caso el demandante &#8211; asegurado carec\u00eda de \u00e9l, por cuanto no era propietario del veh\u00edculo amparado, puesto que seg\u00fan el certificado de tr\u00e1nsito quien aparec\u00eda como tal era el se\u00f1or Francisco Javier Zuluaga Consuegra. Por ello, manifiesta, \u201cno se entiende c\u00f3mo puede pasarse por alto tan diciente medio probatorio y, si as\u00ed no fue, c\u00f3mo pudo desestimarse tan f\u00e1cilmente. De ah\u00ed que, con la presente demanda, vuelva a acompa\u00f1ar certificado expedido por el Instituto Departamental de Tr\u00e1nsito y Transportes de Cundinamarca en el que se acredita que el veh\u00edculo objeto del \u2018supuesto\u2019 seguro nunca perteneci\u00f3 o ha pertenecido al demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n la demanda vuelve sobre el tema del inter\u00e9s asegurable, en particular para explicar que si bien es cierto que \u201cno es menester figurar como propietario del bien asegurado, tampoco es menos cierto que corresponde al tomador &#8211; asegurado demostrar su inter\u00e9s y para hacerlo goza de plena libertad probatoria\u201d, pero sin que \u00e9sta sea tanta como para entender que \u00e9ste queda demostrado con un \u201ctraspaso en blanco\u201d, porque \u00e9ste a lo sumo constituye \u201cun principio de prueba al cual ser\u00eda menester acompa\u00f1ar el original del contrato de compraventa, a fin de que constituyera plena prueba de propiedad sin registrar\u201d. Por lo dem\u00e1s, critica y califica de desafortunada la jurisprudencia de la Corte donde entendi\u00f3 que \u201cel hecho de cobrar la prima indica entonces que el asegurador estim\u00f3 que exist\u00eda inter\u00e9s asegurable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. No obstante al sistema ecl\u00e9ctico que en materia de casaci\u00f3n consagra el C\u00f3digo de Procedimiento Civil Colombiano, al establecer que a la violaci\u00f3n de la norma de derecho sustancial puede llegarse adem\u00e1s de la v\u00eda directa por la indirecta, o sea como consecuencia de los errores cometidos por el sentenciador en el \u00e1mbito de la apreciaci\u00f3n probatoria, el recurso de casaci\u00f3n conserva su naturaleza extraordinaria y sigue siendo gobernado por el principio dispositivo, raz\u00f3n por la cual no se trata de una tercera instancia, dentro de la que se pueda revisar libremente el proceso y el contenido pleno del thema decidendum, porque aun dentro de la v\u00eda indirecta la intromisi\u00f3n en el terreno de los hechos est\u00e1 delimitada por los linderos fijados por el propio recurrente, quien a su vez est\u00e1 vinculado por el examen probatorio del Tribunal, pues como repetidamente se dice, el objeto del recurso de casaci\u00f3n es la sentencia de segundo grado como thema decisum. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el recurso de casaci\u00f3n, se ha dicho por parte de la Corporaci\u00f3n, \u201cla Corte se enfrenta a la sentencia del Tribunal, pero no libremente, sino ante aquellas apreciaciones sobre cuestiones de hecho o de derecho acusadas expresamente por el recurrente como violaciones directas o indirectas de la ley sustantiva, cuando se trata de la primera causal; ante el hecho de si est\u00e1 o no la sentencia en consonancia con las pretensiones (y los hechos, se agrega) oportunamente deducidas en el juicio cuando de la segunda; si contiene la sentencia en su parte resolutiva disposiciones contradictorias, en el caso de la tercera; y con igual limitaci\u00f3n respecto de las dem\u00e1s causales\u201d sin que le est\u00e9 permitido a la Corte ocuparse de defectos de la sentencia no denunciados y menos invalidarla por errores no comprendidos en el ataque. De manera que como la sentencia impugnada arriba a la Corte amparada por la presunci\u00f3n de acierto, que es la que tiene que desvirtuarse, cuando se trata del ejercicio de la causal 1\u00aa del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por v\u00eda indirecta, es decir, cuando se denuncia la violaci\u00f3n de normas de derecho sustancial como consecuencia de errores en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, debe distinguirse entre el error de hecho y el error de derecho, pues si se trata del primero \u201ces necesario que el recurrente demuestre\u201d, y si del segundo, \u201cse deber\u00e1n indicar las normas de car\u00e1cter probatorio que se consideren infringidas explicando en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 374 numeral 3 inciso 2 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), que no es otra cosa que la propia demostraci\u00f3n del error. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, es preciso recordar y por supuesto reiterar, que como la misi\u00f3n de la Corte en el \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n \u201ces la de velar por la recta inteligencia y la debida aplicaci\u00f3n de las leyes sustanciales, mas no la de revisar una vez m\u00e1s todas las cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en los grados del&nbsp; juicio\u201d (G.J., CXXX, p\u00e1g. 63), so pena de conferirle a la casaci\u00f3n una naturaleza impropia, como ser\u00eda la de un recurso adicional ordinario (tercera instancia), impertinentes resultan para su cometido \u201c\u2026las alegaciones del censor tendientes a lograr una revisi\u00f3n general de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica sub-lite o del acervo probatorio, o que pretendan variar el criterio empleado por el sentenciador en la apreciaci\u00f3n de \u00e9ste\u201d (G.J., CXXXII, p\u00e1g. 206). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo anterior, cuando la impugnaci\u00f3n denuncia la vulneraci\u00f3n de normas de derecho sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de determinada prueba, \u00e9sta debe \u201cconcretarse a establecer que el sentenciador ha supuesto un medio que no obra en los autos o ha ignorado la presencia del que si est\u00e1 en ellos, hip\u00f3tesis estas que comprenden la adulteraci\u00f3n de la prueba, por adici\u00f3n de su contenido (suposici\u00f3n), o por cercenamiento del mismo (preterici\u00f3n)\u201d (G.J. CXXXII, p\u00e1g. 206). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, cuando del error de derecho se trata, como este sucede en el campo de la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba, no en el de su existencia material u objetiva, su denuncia implica, como ya se dijo, que el recurrente se\u00f1ale las normas de car\u00e1cter probatorio que considera infringidas en la tarea evaluativa del fallador, \u201cexplicando en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, como el error de hecho y el de derecho constituyen dos formas diferentes de transgredir la norma de derecho sustancial, porque inclusive su ocurrencia se da en etapas distintas en el proceso de elaboraci\u00f3n l\u00f3gica de la sentencia, resulta inadmisible por la contradicci\u00f3n que comporta, el cargo en el que simult\u00e1neamente, frente a una misma prueba se denuncia error de hecho y de derecho, porque se repite, mientras que el primero concierne a la existencia o inexistencia de la prueba, el segundo se refiere a la vulneraci\u00f3n de las normas que gobiernan el llamado procedimiento probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otro requisito de t\u00e9cnica lo constituye, al igual que en la v\u00eda directa, la plenitud del ataque, esto es, que sea completo, lo cual significa que el recurrente tiene el deber inexcusable, no s\u00f3lo de combatir todos los argumentos que sirven de sost\u00e9n al fallo impugnado, sino la totalidad de las pruebas tenidas en cuenta por el fallador para llegar a la decisi\u00f3n acusada, puesto que de no ser as\u00ed, las conclusiones o las pruebas no atacadas o refutadas deficientemente, pueden resultar suficientes para sostener la sentencia impugnada en virtud del amparo que le brinda a \u00e9sta la mencionada presunci\u00f3n de acierto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Si con apoyo en el anterior marco te\u00f3rico, cuyo fundamento legal resulta incuestionable, se examinan los cargos formulados por la parte recurrente, f\u00e1cilmente se advierte que en su planteamiento \u00e9sta hizo caso omiso de los lineamientos mencionados, como pasa a se\u00f1alarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. En los dos cargos el impugnante atribuye al juzgador la comisi\u00f3n de \u201cerrores de hecho y de derecho\u201d manifiestos en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, se\u00f1alando como normas medio vulneradas, en el primero los art\u00edculos 177, 187 y 190 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y, en el segundo, el 177 y 187 ib\u00eddem, pero sin precisar o determinar cu\u00e1les fueron los yerros de facto y cu\u00e1les los de derecho. Adem\u00e1s, acerca de una misma prueba, dubitativamente denuncia, en forma por cierto simult\u00e1nea, error de hecho y de derecho, lo cual a todas luces resulta incompatible y contradictorio, como sucede cuando en el segundo cargo, donde para controvertir el inter\u00e9s asegurable del demandante, refiri\u00e9ndose al certificado de tr\u00e1nsito que atribuye la propiedad del veh\u00edculo a otra persona, expresamente sostiene que \u201cno se entiende como pudo pasarse por alto tan diciente medio probatorio\u201d (error de hecho), \u201cy, si as\u00ed no lo fue, como pudo desestimarse tan f\u00e1cilmente\u201d (error de derecho). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante ese hibridismo queda imposibilitada la Corte para ejercer su funci\u00f3n, pues dado el car\u00e1cter formalista del recurso y la autonom\u00eda de los cargos, no queda al arbitrio de \u00e9sta elegir el camino a seguir, error de hecho o de derecho, am\u00e9n que aun haciendo un esfuerzo por interpretar la demanda no se dispone de los elementos m\u00ednimos necesarios para desarrollar esa labor, pues en lo que respecta al primero, no se determinaron las pruebas sobre las cuales presuntamente recay\u00f3 el error, es decir, no dijo el censor cu\u00e1les fueron los medios probatorios que el fallador no vio o que apreci\u00f3 de manera desacertada desde el punto de vista objetivo, ya por mutilaci\u00f3n, ora por adici\u00f3n, pues la forma de elaboraci\u00f3n del ataque corresponde m\u00e1s a un alegato de instancia en donde el impugnante se limita a anteponer su criterio al del fallador, pero sin cumplir en realidad con la labor que para efectos de la sustentaci\u00f3n de este recurso extraordinario le correspond\u00eda. Al respecto, vale la pena reiterar que cuando se plantea un cargo por la v\u00eda indirecta corresponde al recurrente, adem\u00e1s de demostrar que el juzgador no apreci\u00f3 o apreci\u00f3 err\u00f3neamente determinadas pruebas, explicar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la infracci\u00f3n de la norma sustancial y probar que el desacierto denunciado tiene el car\u00e1cter de trascendente, o sea que fue el determinante del desconocimiento de los derechos reconocidos por el precepto sustancial cuya violaci\u00f3n se denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto concierne concretamente con el error de derecho, tambi\u00e9n constituye carga inexorable del impugnante, el se\u00f1alamiento de las normas de car\u00e1cter probatorio que se consideren infringidas explicando en que consiste la infracci\u00f3n. En este caso, si bien el recurrente indica que el fallador viol\u00f3 los art\u00edculos 177, 187 y 190 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo cierto es que no explica en que consisti\u00f3 la infracci\u00f3n del primero, y en relaci\u00f3n con el segundo, se qued\u00f3 corto en su explicaci\u00f3n, pues en el cargo primero se limita a sostener que fue desatendido dicho mandato, porque no se analizaron cada una de las pruebas, ni los motivos de credibilidad de ellas. Al respecto dijo: \u201c\u2026no hay que hacer demasiado esfuerzo para ver, en primer lugar, las afirmaciones efectuadas por el demandante en el formulario de solicitud de seguro de autom\u00f3viles acompa\u00f1ado con la demanda, los documentos producidos por el Instituto Departamental de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cundinamarca y la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Medell\u00edn y la ausencia de certificado por no reclamaci\u00f3n o de buena experiencia (\u2026) el an\u00e1lisis conjunto de los mismos no pod\u00eda llevar a cosa distinta que a declarar la prosperidad de la excepci\u00f3n propuesta\u201d. En el cargo segundo, remite a la Corte a la explicaci\u00f3n dada en el cargo primero, agregando solamente: \u201cA pesar de que el fallo de primera instancia pr\u00e1cticamente ni se refiere a esta excepci\u00f3n de falta de inter\u00e9s asegurable, ni a las pruebas que para demostrarlo obran en el proceso ni a la forma en que se analizaron y valoraron , el de segunda instancia si funda toda la decisi\u00f3n alrededor de ella en la anotada decisi\u00f3n de la Corte con lo cual contraviene los preceptos legales enunciados y, nuevamente, desatiende el mandato de los art\u00edculos 177 y 187 del C. de P. C. en lo que hace a la carga de la prueba y a la forma de apreciarla\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, es claro que la impugnaci\u00f3n resulta insuficiente, pues el recurrente en modo alguno demostr\u00f3 que la evaluaci\u00f3n probatoria realizada por el Tribunal no est\u00e9 de acuerdo con el precepto probatorio mencionado, ya que en su sustentaci\u00f3n se limit\u00f3 a endilgar al fallador su desconocimiento, pero sin lograr en realidad poner en evidencia el error. Sobre el tema resulta conveniente recordar una&nbsp; vez m\u00e1s que la Corte ha dicho que cuando se alega incursi\u00f3n en error de derecho a causa de la trasgresi\u00f3n de los postulados que para la apreciaci\u00f3n de las pruebas se\u00f1al\u00f3 el legislador en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cen procura de que ese error aparezca debe el impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llev\u00f3 a cabo al margen del an\u00e1lisis de conjunto pedido en el art\u00edculo 187, o sea, poniendo de manifiesto como la apreciaci\u00f3n de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Ese y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar ese tipo de yerro se trata. En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente f\u00e1ctico, la referida tarea valorativa se ci\u00f1\u00f3 a la norma citada, no ser\u00e1 admisible la pr\u00e9dica del error cuando bajo el pretexto de su demostraci\u00f3n, lo que se persigue es la sustituci\u00f3n del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente..\u201d(Sentencia de Cas. Civ. del 22 de octubre de 1997, exp. No. 4677, donde lo dicho en sentencia del 4 de marzo de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. En segundo lugar se observa que la censura resulta&nbsp; incompleta, pues el recurrente no combati\u00f3 todos los pilares sobre los cuales se construy\u00f3 la decisi\u00f3n materia de su inconformismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, el Tribunal adujo como argumentos fundamentales de la determinaci\u00f3n por \u00e9l adoptada, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.1. El documento contentivo de la solicitud del seguro no puede entenderse como parte esencial de la p\u00f3liza porque el asegurador \u201cdentro de su particular atribuci\u00f3n puede tambi\u00e9n no proponerlo, raz\u00f3n por la cual no se le puede otorgar \u2018el alcance legal que ostentan otras condiciones inherentes al acuerdo\u2019..\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.2. No es posible afirmar que la prueba de la buena experiencia, por ausencia de reclamaciones, que autorizaba el descuento en la prima, estuviera a cargo del asegurado, por cuanto no formaba parte del cuestionario propuesto al solicitante del seguro, pues todo se reduc\u00eda a que informara si en el pasado hab\u00eda presentado reclamaciones por siniestros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.3. \u201cLa aseguradora tampoco demostr\u00f3 que el asegurado hubiese sido infiel al dar respuesta al cuestionario que le fuera propuesto, en cuanto a la \u2018buena experiencia\u2019 reclamada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los argumentos anotados, no obstante ser todos pilares de la decisi\u00f3n recurrida, el censor olvid\u00f3 impugnar este \u00faltimo, lo cual trae como consecuencia que el ataque resulta inane, ya que \u00e9ste ser\u00eda suficiente por s\u00ed solo para sostener la sentencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, si el segundo cargo se entendiera en el rumbo que aparentemente lo orienta, o sea por violaci\u00f3n indirecta de las normas sustanciales se\u00f1aladas a consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n del certificado de tr\u00e1nsito referenciado, ya que contrariando su contenido objetivo el Tribunal concluy\u00f3 que el demandante s\u00ed ten\u00eda inter\u00e9s asegurable, no obstante que el mencionado documento declara como propietario a persona distinta del actor, lo claro es que \u00e9ste tampoco pod\u00eda prosperar, porque el ad quem no incurri\u00f3 en el error de hecho que el recurrente le atribuye. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recu\u00e9rdese que el Tribunal al resolver la excepci\u00f3n de ausencia de inter\u00e9s asegurable, expres\u00f3 que para no tornar m\u00e1s extensa la sentencia que resolv\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n, y en todo caso para confirmar la decisi\u00f3n del a quo, adoptaba como propia la motivaci\u00f3n de \u00e9ste, raz\u00f3n por la cual resulta pertinente traerla a colaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues bien, para resolver negativamente dicha excepci\u00f3n dijo el juzgado de primera instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl hecho del asegurador firmar el contrato de seguro (art. 1046) y de captar la prima (art. 1067) indica que aqu\u00e9l estim\u00f3 que exist\u00eda inter\u00e9s asegurable en el riesgo que se le propuso asegurar, y por tanto acept\u00f3 correr el riesgo, lo que indica, que ser\u00eda una conducta inapropiada o ilegal la de una compa\u00f1\u00eda aseguradora que estime el inter\u00e9s asegurable en el momento de cobrar la prima y suscribir la p\u00f3liza de seguro y luego, ocurrido el suceso incierto o siniestro, invoque a su favor que no era asegurable\u201d. Posteriormente, una vez se refiri\u00f3 a las obligaciones de una y otra parte, as\u00ed como al desarrollo del contrato, remat\u00f3: \u201cOcurrido el siniestro s\u00f3lo una persona est\u00e1 llamada a reclamar la indemnizaci\u00f3n, y no es otra que el beneficiario. Entonces, corresponde a \u00e9l acreditar con prueba id\u00f3nea que se trata de la misma persona que aparece figurando en el contrato o p\u00f3liza de seguro. Si ello se demuestra, y el tomador como el asegurado han dado estricto cumplimiento a sus obligaciones, la compa\u00f1\u00eda aseguradora est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de cancelar el valor de la reclamaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal. Cierto es que, el beneficiario no es el propietario del inter\u00e9s asegurable, cual es el veh\u00edculo asegurado, empero, esa circunstancia no influye en la reclamaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n que presenta el beneficiario, porque si bien es cierto que en una sola persona convergen tomador, asegurado y beneficiario, para el momento de celebrarse el contrato o p\u00f3liza debi\u00f3 exig\u00edrsele la demostraci\u00f3n del t\u00edtulo de dominio en cabeza del asegurado, hecho que omiti\u00f3 la aseguradora, por ende, no puede en este instante esgrimir tal causal para exonerarse de cancelar la indemnizaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descubierto lo anterior, f\u00e1cilmente se evidencia otra falla t\u00e9cnica en la postulaci\u00f3n del cargo segundo, que necesariamente debi\u00f3 tomar el camino de la v\u00eda directa, porque si en alg\u00fan error incurri\u00f3 el Tribunal ser\u00eda puramente jur\u00eddico, iuris in judicando, pues no obstante haber concluido que el demandante no era propietario del automotor (aspecto compartido por el recurrente), atisb\u00f3 en \u00e9l el inter\u00e9s asegurable a partir de un raciocinio estrictamente jur\u00eddico, derivado de dos hechos tampoco controvertidos: que el asegurador firm\u00f3 el contrato de seguro y capt\u00f3 la prima (art\u00edculos 1046 y 1067 del C\u00f3digo de Comercio). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que si las conclusiones f\u00e1cticas que sirvieron de sustento al ad quem para afrontar el juicio jur\u00eddico, son compartidas por el recurrente, entonces el debate de ineficacia del contrato que al fin de cuentas plantea la mencionada excepci\u00f3n, debi\u00f3 proponerse en el marco de la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pero por la v\u00eda directa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto los cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 5 de febrero de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en este proceso ordinario adelantado por JUAN MARIA TORO PEREZ contra la COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS GENERALES AURORA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la demandada &#8211; recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-045-2002 [6132] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002) &nbsp; Referencia: Expediente 6132 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede la Corte a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82281","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82281","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82281"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82281\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82281"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82281"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82281"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}