{"id":82282,"date":"2024-05-30T16:34:39","date_gmt":"2024-05-30T16:34:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-046-2002-7013\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:39","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:39","slug":"s-046-2002-7013","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-046-2002-7013\/","title":{"rendered":"S 046 2002 [7013]"},"content":{"rendered":"<p>S-046-2002 [7013]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 7013 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n formulado por la codemandada Ana Elisa Alvarez Rojas, representada por Amparo Rojas Tabares, contra la sentencia de 2 de octubre de 1997, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en este proceso ordinario promovido por Ricardo Rengifo contra herederos indeterminados de Jos\u00e9 Domingo Alvarez Mart\u00ednez y la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda introductoria solicit\u00f3 Ricardo Rengifo, nacido el 21 de mayo de 1971, que se declarase que es hijo extramatrimonial de Jos\u00e9 Domingo Alvarez Mart\u00ednez, fallecido el 20 de mayo de 1993; y que en dicha calidad tiene, como legitimario del causante, derechos herenciales en los bienes dejados por \u00e9ste al fallecer; pidi\u00f3 as\u00ed mismo que se tomara nota del dicho estado civil, al margen de su registro de nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos sustentadores de las precedentes peticiones, pueden compendiarse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Domingo Alvarez Mart\u00ednez convivi\u00f3 en uni\u00f3n libre con Luz Mery Rengifo Barbosa, en la ciudad de Cali, desde el mes de enero de 1970 hasta 1976, relaci\u00f3n como consecuencia de la cual naci\u00f3 el demandante Ricardo Rengifo, el 21 de enero de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo de terminar la relaci\u00f3n de pareja, la amistad entre ellos persisti\u00f3 dada la existencia del hijo; Jos\u00e9 Domingo Alvarez continu\u00f3 cumpliendo sus obligaciones de padre, daba a su hijo el trato de tal y prove\u00eda a su subsistencia, establecimiento y educaci\u00f3n en forma continua y permanente, p\u00fablica y notoria, ante familiares, amigos y vecindario en general. &nbsp;<\/p>\n<p>En 1983, cuando Luz Mery Rengifo viaj\u00f3 a los Estados Unidos, \u00e9sta y el padre del menor lo encomendaron a la se\u00f1ora Anabeiba Guerrero de P\u00e9rez, residente en Cali, comprometi\u00e9ndose Jos\u00e9 Domingo a cancelar la suma correspondiente al mantenimiento del menor, a partir de lo cual frecuent\u00f3 esa residencia para visitar a su hijo y recomendar que se le asistiera adecuadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la madre regres\u00f3 en 1984 para llevar consigo al menor a Norte Am\u00e9rica, el padre estuvo presto a dar ayuda a su hijo para el viaje y tuvo en ese tiempo la intenci\u00f3n de reconocerlo, mas desisti\u00f3 de ello visto que esa circunstancia implicar\u00eda demorar el regreso a Nueva York. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente acudi\u00f3 al proceso la menor Ana Elisa Alvarez Rojas, representada por su se\u00f1ora madre, y al responder el libelo se opuso a las pretensiones y formul\u00f3 varias excepciones perentorias que no fueron recibidas a tr\u00e1mite por no haber sido fundamentadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Culmin\u00f3 la primera instancia con fallo estimatorio de las pretensiones; apelada que fue esta decisi\u00f3n por la codemandada Ana Elisa Alvarez Rojas, el tribunal la confirm\u00f3 mediante el que es ahora materia de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte el ad quem para comenzar, que alegadas por el actor las causales 4a., 5a, y 6a. del art\u00edculo 6o. de la ley 75 de 1968, s\u00f3lo estudiar\u00e1 la primera y la \u00faltima de ellas, que fueron las consideradas por el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la presunci\u00f3n de paternidad que nace de la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el supuesto padre durante la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 pudo tener lugar la concepci\u00f3n, luego de algunas precisiones te\u00f3ricas sobre el tema, el juzgador compendia las exposiciones de Ra\u00fal Antonio Ospina G\u00f3mez y Roc\u00edo Ospina Echeverri, las cuales, dice, merecen plena credibilidad, afirmando que las mismas \u00abdejan ver con toda claridad que Luz Mery Rengifo se uni\u00f3 a Jos\u00e9 Domingo Alvarez en el a\u00f1o de 1970 y que convivi\u00f3 con \u00e9l hasta el a\u00f1o de 1976, seg\u00fan lo deponen los dos testigos\u00bb; lo cual quiere decir, prosigue, que dentro del mencionado lapso existieron entre la pareja las relaciones carnales propias de la convivencia, fruto de las cuales es entonces Ricardo Rengifo, quien nacido como fue el 21 de mayo de 1971, hubo de ser concebido entre el 21 de noviembre y el 25 de julio de 1970, cuando su madre hac\u00eda vida marital con Jos\u00e9 Domingo. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, tambi\u00e9n invocada por el actor, el fallador examina una vez m\u00e1s aquellos testimonios, am\u00e9n del de Anabeiba Guerrero P\u00e9rez, declaraciones, dice, referidas al trato de padre que durante m\u00e1s de cinco a\u00f1os brind\u00f3 Jos\u00e9 Domingo Alvarez al demandante, \u00abporque se comportaba como un verdadero padre frente al ni\u00f1o, que al menos hasta los catorce a\u00f1os se preocup\u00f3 por \u00e9l y le brind\u00f3 asistencia alimentaria y en fin, que realmente desempe\u00f1\u00f3 el papel de verdadero padre, cumpliendo as\u00ed los tres requisitos que exigen las normas legales para que se tenga por probada la presunci\u00f3n de la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo\u00bb . &nbsp;<\/p>\n<p>Descarta luego la cr\u00edtica que se hace del testimonio de Roc\u00edo Ospina y que se fund\u00f3 en la corta edad en que presenci\u00f3 los hechos de que da fe, arguyendo que memoria tal no resulta nada fuera de lo com\u00fan, cosa que incluso se ratifica con la declaraci\u00f3n que nuevamente y a instancia del propio tribunal rindiera en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las declaraciones de Rafael Naranjo Poveda, Francisco Javier Alzate, y Ra\u00fal Palacios Corrales, quienes dicen haber conocido de Jos\u00e9 Domingo Alvarez tan s\u00f3lo una hija de nombre Ana Elisa, estima el ad quem que estos deponentes se limitan a negar la convivencia \u00abde Alvarez con Rengifo, pero en ning\u00fan caso puede tenerse como fundamento contrario a la paternidad la afirmaci\u00f3n de un hecho negativo, pues ninguno de los deponentes puede afirmar que siempre viv\u00eda d\u00eda y noche al lado de Alvarez para que \u00e9l no acudiera los d\u00edas de semana a casa de Mery a comportarse como su compa\u00f1ero y a asumir las funciones de padre y que posteriormente, una vez rotas las relaciones con ella, no continuara asumiendo su papel de padre, como tan concretamente lo afirman los testigos de la parte demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Son las anteriores, en s\u00edntesis, las consideraciones de que se vali\u00f3 el Tribunal para confirmar en todas sus partes el fallo apelado. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Tres son los cargos formulados contra la sentencia, los dos primeros, que se estudiar\u00e1n conjuntamente por las razones que m\u00e1s adelante se expondr\u00e1n, por la causal quinta de casaci\u00f3n, y el tercero por la causal primera. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Lo titula el recurrente como \u00abNulidad de rango constitucional, por desconocimiento de los derechos y garant\u00edas supralegales dentro del proceso\u00bb. Y lo apoya, como ya se dijo, en la causal quinta de casaci\u00f3n, aseverando que la sentencia se encuentra afectada de una nulidad constitucional por cuanto no se observaron las formalidades propias del juicio de investigaci\u00f3n de la paternidad, en la medida en que, de una parte, no se cit\u00f3 al proceso al defensor de familia, al tenor del art\u00edculo 11 del decreto 2272 de 1989, y de otra, se omiti\u00f3 la pr\u00e1ctica de un medio de prueba expresamente ordenado por la ley para el caso, a saber, los ex\u00e1menes y pruebas antropoheredobiol\u00f3gicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que, dentro de la actual \u00f3rbita constitucional, la garant\u00eda del debido proceso tiene un \u00e1mbito m\u00e1s amplio que el se\u00f1alado por el art\u00edculo 140 numeral 4\u00ba del c\u00f3digo de procedimiento civil, pues dicha garant\u00eda comprende \u00ab\u2026 la plenitud de las formas propias de cada juicio\u00bb, lo que no se compadece con el restrictivo criterio legal de observar simplemente si el proceso se tramit\u00f3 por la v\u00eda procedimental establecida abstractamente en la ley; y remata afirmando que el imperativo constitucional se\u00f1alado no puede desatenderse con base en un precepto legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Y advierte que no obstante disponer el art\u00edculo 143 del estatuto procesal que la nulidad por falta de notificaci\u00f3n s\u00f3lo puede ser alegada por la persona afectada, estima que desde la esfera constitucional, mirada la vigencia del estado social de derecho y la garant\u00eda del debido proceso, ha de entenderse que s\u00ed le asiste al demandado legitimaci\u00f3n para alegar la anotada circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima por otra parte, que la Corte interpret\u00f3 equivocadamente el art\u00edculo 11 del decreto 2272 de 1989 al considerar que la intervenci\u00f3n del defensor de familia se encuentra limitada a los procesos en que actuaba el defensor de menores, pues en su concepto aquel funcionario debe ser convocado en todos los procesos que se tramitan ante la judicatura de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluido ese punto, se refiere el censor, acto seguido, a la omisi\u00f3n del decreto de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica a las partes. Asegura que el art\u00edculo 7o. de la ley 75 de 1968, de manera imperativa dispone que en los procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad o la maternidad se decrete esa prueba, lo que no se cumpli\u00f3 en el sub judice. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha prueba, a\u00f1ade, proporciona una seguridad casi absoluta sobre la cuesti\u00f3n debatida en el proceso, cual lo reconoci\u00f3 la Corte Constitucional a prop\u00f3sito de la declaratoria de inexequibilidad de la presunci\u00f3n de derecho contenida en el art\u00edculo 92 del c\u00f3digo civil. Y la garant\u00eda constitucional del debido proceso fue violada al no decretarse la probanza en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Culmina reiterando que recurre a la norma de car\u00e1cter constitucional para proponer la nulidad, visto que tanto el art\u00edculo 140 numeral 4o. del estatuto procesal como la jurisprudencia de la Corte, son m\u00e1s restrictivas que el art\u00edculo 29 inciso 2o. de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n con apoyo en la causal quinta de casaci\u00f3n, es formulado este cargo. Se acusa la sentencia de estar afectada de nulidad, seg\u00fan la causal de orden legal consagrada en el numeral 6o. del art\u00edculo 140 del c\u00f3digo de procedimiento civil, por cuanto se omiti\u00f3 la pr\u00e1ctica de un medio de prueba ordenado en la ley, vale decir, los ex\u00e1menes antropoheredobiol\u00f3gicos &nbsp;<\/p>\n<p>Los aludidos ex\u00e1menes, dice al desarrollar su acusaci\u00f3n, son imperados por el art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 75 de 1968 en los juicios de investigaci\u00f3n de la paternidad o la maternidad, y en el presente proceso, ni el juzgado ni el tribunal decretaron esa prueba, que habr\u00eda permitido adquirir una certeza casi absoluta sobre el tema debatido &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha indicado, sigue afirmando, que la potestad del decreto de pruebas por parte del juez conforme a los preceptos 179 y 180 del estatuto procesal, a m\u00e1s de ser un derecho del funcionario, es un deber establecido para garantizar la b\u00fasqueda de la verdad, que en algunos casos se torna en obligaci\u00f3n ineludible. Y resalta la circunstancia de que en la situaci\u00f3n en estudio, sea la misma ley la que ordena el decreto de la prueba en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y luego recalca que los avances t\u00e9cnicos y cient\u00edficos permiten \u00abeliminar cualquier duda existente respecto de la investigaci\u00f3n de la paternidad o maternidad\u00bb, aserto para apoyar el cual se refiere a la sentencia C-04-98 del 22 de enero de 1998 de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resu\u00e9lvese delanteramente lo relativo a la nulidad alegada con fundamento en el hecho de haberse tramitado el presente proceso sin la intervenci\u00f3n del defensor de familia, intervenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 11 del decreto 2272 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>La espina dorsal de este reclamo estriba en que la interpretaci\u00f3n que del art\u00edculo 11 del citado decreto 2272 ha expuesto la Corte en su doctrina, con arreglo a la cual no es menester la citaci\u00f3n de defensor de familia en los procesos donde no intervienen menores, no es afortunada, pues, salvo un mejor criterio de la Sala, el an\u00e1lisis integral de la norma permite deducir, a su juicio, lo contrario. En forma paralela, se aduce que la codemandada recurrente se encuentra legitimada para alegarla, aun por encima de lo previsto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 143 del estatuto procesal civil, que en estas circunstancias s\u00f3lo conferir\u00eda la posibilidad de hacerlo al defensor de familia, en tanto que la presencia de ese funcionario en el proceso tiene una misi\u00f3n garantista que involucra, en la esfera constitucional, el concepto de estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, ciertamente, como lo apunta el acusador, la Corte ha reiterado que la citaci\u00f3n aludida no es para todos los casos. As\u00ed lo dej\u00f3 en claro, por ejemplo, en sentencia de 10 de mayo de 1994, G. J. t. CCXXVIII, en la que, refiri\u00e9ndose al genuino entendimiento del art\u00edculo 11 del precitado decreto, se\u00f1al\u00f3 que la intervenci\u00f3n del defensor \u00absigui\u00f3 reducida a la contemplada, para los defensores de menores, en los estatutos legales anteriores\u00bb, como que si se entendiese que tal participaci\u00f3n comprende todos los procesos que se tramiten ante la jurisdicci\u00f3n de familia, \u00absobrar\u00eda, desde luego que quedar\u00eda sin sentido, que el legislador hubiese agregado la expresi\u00f3n &#8216;\u2026y en los que actuaba el defensor de menores\u2026&#8217;, como tambi\u00e9n la contenida en el inciso final de dicho precepto (\u2026), comoquiera que siendo todos ellos asuntos de menores, ingredientes naturales de la jurisdicci\u00f3n de familia, habr\u00edan quedado perfectamente englobados en la oraci\u00f3n que le sirve de pretexto a la recurrente para reclamar una intervenci\u00f3n ilimitada del precitado &#8216;Defensor&#8217; en todos los asuntos que se tramitan ante la jurisdicci\u00f3n de familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, de cara a un criterio como el mencionado, nada trae el recurrente con el fin de rebatirlo, pues que, si lo que plantea la censura es que dicha interpretaci\u00f3n es desafortunada, era de esperarse, como m\u00ednimo, que dicha gesti\u00f3n impugnaticia arremetiera contra ella refut\u00e1ndola y controvirti\u00e9ndola -no acept\u00e1ndola como de hecho sucede cuando se declara sumiso de una opini\u00f3n distinta- colocando as\u00ed al descubierto las razones del porqu\u00e9 la enjuicia de desafortunada y del porqu\u00e9 debe revaluarse, por supuesto que es all\u00ed donde tiene su esencia el derecho de impugnaci\u00f3n y tanto m\u00e1s un recurso de tal linaje. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, cualquiera que fuese el caso, no ve la Corte motivos que justifiquen el recoger su doctrina, especialmente porque ella se encuentra fincada en el hecho innegable de que la protecci\u00f3n que la legislaci\u00f3n brinda&nbsp; a los menores siempre ha sido m\u00e1s manifiesta que respecto a quienes pueden conducirse por s\u00ed mismos, criterio que avenido con la interpretaci\u00f3n del precepto en cuesti\u00f3n, consulta cabalmente su contenido y alcance. Seguramente que ese mayor celo por los incapaces impuls\u00f3 a la ley a establecer que la intervenci\u00f3n del Defensor no se entiende forzosa sino para esos precisos procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, habi\u00e9ndose promovido la presente investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial por quien es mayor de edad, y dirigida adem\u00e1s como ha sido la demanda contra los herederos del sedicente progenitor, aparejado en consecuencia el asunto por el tr\u00e1mite del proceso ordinario consagrado en el c\u00f3digo de procedimiento civil, en donde ni se prev\u00e9 ni se ha previsto la intervenci\u00f3n del defensor de familia, no queda m\u00e1s que concluir que el alegato de nulidad por este aspecto carece de todo fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, no sobra advertir que de todas maneras, el sobredicho funcionario actu\u00f3 dentro del presente proceso, lo que puede constatarse en el acta de la audiencia del art\u00edculo 101 del c\u00f3digo de procedimiento civil celebrada en la primera instancia, lo que significa que el reclamo es a todas luces infundado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, p\u00e1sase al an\u00e1lisis de otro de los hechos que en concepto del impugnador es constitutivo de nulidad. Tr\u00e1tase de la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el fallador en lo atinente al decreto de la prueba prevista en el art\u00edculo 7o. de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha disposici\u00f3n, en efecto, estatuye que en los procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad o la maternidad, el juez, ya a petici\u00f3n de parte, ora de oficio, decretar\u00e1 los ex\u00e1menes personales que aparezcan indispensables para reconocer pericialmente las caracter\u00edsticas heredo-biol\u00f3gicas entre el hijo y su presunto padre o madre. Y es evidente e indiscutible por otra parte, que los jueces no dieron cumplimiento a la disposici\u00f3n en comento y que los ex\u00e1menes en cuesti\u00f3n nunca se ordenaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pues en torno a ese punto que monta el censor esta secci\u00f3n de su ataque. Mem\u00f3rese que en su criterio, constituye el decreto de esa prueba un imperativo insoslayable, am\u00e9n de que el resultado de dichos ex\u00e1menes arroja en la \u00e9poca presente una certeza \u00abpr\u00e1cticamente absoluta\u00bb en torno a la cuesti\u00f3n debatida; y de esta manera, afirma, la omisi\u00f3n en cuesti\u00f3n constituir\u00eda una violaci\u00f3n a la garant\u00eda del debido proceso, entendida esta garant\u00eda en toda la amplitud que le asigna el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y que incluye la \u00ab\u2026 observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>E insiste en que es en el mencionado canon constitucional en donde apoya la nulidad que alega, vi\u00e9ndose forzado a ello, vistos, tanto el limitado alcance del numeral 4o. del art\u00edculo 140 del c\u00f3digo de procedimiento civil, como la interpretaci\u00f3n tambi\u00e9n restringida que a ese precepto ha dado la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, harto conocido es que uno de los principios que informan las nulidades procesales es el de la especificidad o taxatividad, conforme al cual es la ley la que se\u00f1ala cu\u00e1les son los vicios de actividad constitutivos de nulidad, de tal manera que s\u00f3lo participan de dicha condici\u00f3n aquellas irregularidades a las que expresamente se ha otorgado ese car\u00e1cter. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que el art\u00edculo 140 del c\u00f3digo de procedimiento civil, al enlistar las causales de nulidad perentoriamente determine que el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los casos previstos en esa disposici\u00f3n. Y como para que no quede duda, a\u00f1ade la norma en su parte final que, \u00abLas dem\u00e1s irregularidades del proceso se tendr\u00e1n por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este C\u00f3digo establece\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el precedente principio no ha sufrido merma con la vigencia del la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, como parece entenderlo el recurrente; pues si bien el pleno acatamiento de las formas propias de cada juicio forma parte de la garant\u00eda del debido proceso, es a la ley a la que se ha dejado la facultad de fijar la sanci\u00f3n que resulta del desconocimiento de algunas de esas formalidades, estableciendo, por ejemplo, cu\u00e1les defectos de los actos procesales son constitutivos de nulidad y cu\u00e1les se quedan en el m\u00e1s modesto rango de la simple irregularidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente la Corte Constitucional, a cuyo criterio se acoge el impugnador, defendi\u00f3, de cara a la carta pol\u00edtica de 1991, la vigencia del postulado de la taxatividad de las nulidades al declarar exequible en sentencia C-491 de 1995 la expresi\u00f3n \u00absolamente\u00bb que constituye el p\u00f3rtico del comentado art\u00edculo 140, tras advertir que el canon 29 de la Constituci\u00f3n no se opone a que el legislador se\u00f1ale taxativamente las causales o motivos de nulidad, pues en principio, no corresponde, \u00abal Constituyente se\u00f1alar las causales de nulidad en los procesos. La aludida nulidad que consagra el art. 29 constituye una excepci\u00f3n a dicha regla. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal manera que si, con la sola excepci\u00f3n a que alude la Corte Constitucional, \u00fanicamente constituyen causal de nulidad aquellas irregularidades a las que el legislador expresamente ha otorgado semejante trascendencia, al no encontrarse prevista como tal la circunstancia de que los jueces de instancia omitan el decreto de una determinada prueba -sea o no un imperativo legal su decreto-, carece de fundamento la alegaci\u00f3n contenida en este primer cargo, que entonces, definitivamente, no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, todav\u00eda en torno a la tan tra\u00edda omisi\u00f3n de los jueces de instancia despliega el recurrente un nuevo ataque; en esta ocasi\u00f3n, en efecto, ya en el segundo de sus cargos -que se despacha conjuntamente con el primero por tener un mismo fundamento f\u00e1ctico- alega que el desobedecimiento de la perentoria orden contenida en el art\u00edculo 7o. de la ley 75 de 1968 en lo relativo al decreto de los ex\u00e1menes antropoheredobiol\u00f3gicos, dar\u00eda lugar a la nulidad prevista por el numeral 6o. del art\u00edculo 140 del c\u00f3digo de procedimiento civil, en cuanto all\u00ed queda establecido que es nulo el proceso \u00abcuando se omiten los t\u00e9rminos u oportunidades para pedir o practicar pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien; mem\u00f3rese que es el desconocimiento del derecho de defensa, como bien se sabe, la raz\u00f3n de ser de la causal de nulidad invocada, derecho que desde luego se ve seriamente cercenado cuando las partes no disponen de oportunidades, ya para solicitar pruebas, ora para la pr\u00e1ctica de ellas; pero, y ello se desprende indubitablemente del texto de la norma en comento, es la omisi\u00f3n del t\u00e9rmino u oportunidad para pedir o practicar pruebas lo que configura la nulidad, sin que exista manera, en virtud del principio de la especificidad antes analizado, de ampliar las hip\u00f3tesis all\u00ed previstas para fulminar con la misma sanci\u00f3n otro tipo de irregularidades, tal, por ejemplo, la omisi\u00f3n concerniente al decreto oficioso de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>De suerte que con todo y ser censurable la omisi\u00f3n del juez que no ordena la pr\u00e1ctica de una prueba cuyo decreto la misma ley impera, lo cierto es que esa espec\u00edfica circunstancia no es constitutiva de nulidad por no estar establecida como tal por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior es suficiente para descartar la nulidad reclamada; no se queja en efecto el recurrente de que se hubiese recortado su t\u00e9rmino para pedir pruebas, que lo tuvo, o que se hubiere cercenado el que hab\u00eda para practicarlas, que tambi\u00e9n lo tuvo, sino que su reclamo se circunscribe, como se ha venido diciendo, al hecho de no haberse ordenado oficiosamente, ya que las partes no lo pidieron, el examen pericial previsto por el art\u00edculo 7o. de la ley 75 de 1968; y semejante omisi\u00f3n, se insiste, no genera nulidad del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la causal de nulidad que se viene analizando, es oportuno recordar lo que en alguna ocasi\u00f3n expresara la Corte: \u00ab(\u2026) la causal 6\u00aa que se estudia, hace referencia al desconocimiento del derecho que tienen las partes a pedir pruebas, no al desconocimiento de este derecho en relaci\u00f3n con algunas pruebas que fueron solicitadas [o en relaci\u00f3n con las de oficio, agr\u00e9guese ahora] y sobre las cuales el juez guarda silencio en el auto que abre el proceso a pruebas. Lo que se fulmina con nulidad es el estado de indefensi\u00f3n que produce la imposibilidad de pedir o practicar las pruebas con que la parte pretende acreditar los hechos de la demanda, o los hechos que estructuran la defensa del demandado. Pero si la irregularidad se refiere a que el juez se abstuvo de ordenar la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, entonces el vicio no ataca en forma directa el derecho general y abstracto de la parte a pedir y practicar pruebas, sino que lo hace en forma indirecta, atacando en primer lugar la concreci\u00f3n de ese derecho respecto de pruebas determinadas\u00bb (Cas. 31 de mayo de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Ya para culminar, obs\u00e9rvese que si bien la Corte ha hecho hincapi\u00e9 en el deber radicado en los jueces de hacer uso de las facultades oficiosas que en materia de pruebas les confiere la ley, lo cierto es que no puede considerarse sin m\u00e1s que la omisi\u00f3n de tal deber entra\u00f1a una nulidad procesal, y menos en las circunstancias de este caso, en el que la parte demandada jam\u00e1s solicit\u00f3 o se refiri\u00f3 a la necesidad de los ex\u00e1menes cuya pr\u00e1ctica ahora con tanto af\u00e1n anhela, ni aun en la segunda instancia, en que a prop\u00f3sito, fueron decretadas pruebas de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>No prosperan, en consecuencia, los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Invocando la causal primera de casaci\u00f3n, ac\u00fasase la sentencia de violar indirectamente, a causa de \u00aberror de derecho de evaluaci\u00f3n probatoria\u00bb los art\u00edculos 1o. 6o. y 8o. de la ley 45 de 1936, 6o. 7o. 8o. 9o. y 10 de la ley 75 de 1968, 1, 2, 5, 44, 54, 55, 6, 57, 101, 102, 106, 107 del decreto 1260 de 1970, 92, 397, 398, 399, 1321, 1322, 1323, 1324, 1325 y 1326 del c\u00f3digo civil, \u00absiendo medio de violaci\u00f3n los art\u00edculos 174, 175, 176, 177, 179, 180, 187, 305 y 306 del c\u00f3digo de procedimiento civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Desarrolla el censor as\u00ed la acusaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda que el actor fundament\u00f3 sus pedimentos principalmente en las causales 4a. y 6a. del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968, de donde, una de las normas sustanciales destinadas a regir la situaci\u00f3n relativa a la investigaci\u00f3n de la paternidad natural es el art\u00edculo 7o. de la&nbsp; citada ley, que ordena imperativamente para esa clase de procesos, bien a solicitud de parte, ya en forma oficiosa el decreto y pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes cient\u00edficos personales all\u00ed determinados, relativos a las caracter\u00edsticas heredobiol\u00f3gicas paralelas entre el hijo y el presunto padre. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente proceso, dice, no obstante el aludido imperativo legal, no se decret\u00f3 dicha prueba, ni por el juzgado, ni por el tribunal, prueba que habr\u00eda permitido adquirir una certeza casi absoluta sobre la cuesti\u00f3n debatida, no obstante que el art\u00edculo 174 del c\u00f3digo de procedimiento civil dispone que toda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, mientras los preceptos 179 y 180 ib\u00eddem estatuyen la facultad que es a la vez deber de los funcionarios judiciales de decretar pruebas de oficio para buscar la verdad real, criterio que es el sostenido por la Corte Suprema. &nbsp;<\/p>\n<p>La referida prueba, asegura, podr\u00eda estimarse como innecesaria o superflua si estuviesen acreditadas las situaciones f\u00e1cticas que seg\u00fan las voces del art\u00edculo 6o. de la ley 75 de 1968 determinan la presunci\u00f3n de paternidad extramatrimonial y permiten declararla judicialmente; mas ninguna de ellas, afirma, se encuentran demostradas irrefragablemente en el plenario y la valoraci\u00f3n probatoria del tribunal configura un nuevo error de derecho en cuanto tuvo por demostradas, sin estarlo, las causales previstas en los numerales 4o. y 6o. de la citada ley, como producto de la evaluaci\u00f3n aislada que hizo de las pruebas militantes en el proceso, analizando los testimonios individualmente y no en conjunto cual lo ordena el art\u00edculo 187 del estatuto procesal, invirti\u00e9ndose por dem\u00e1s la carga de la prueba en contravenci\u00f3n de lo estipulado por el 177 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, se refiere al testimonio de Ra\u00fal Antonio Ospina, tildando de imprecisa la fijaci\u00f3n que el exponente hace de la fecha en que se inici\u00f3 la convivencia entre la madre del actor y Jos\u00e9 Domingo Alvarez y de contradictorio su testimonio en cuanto a la continua relaci\u00f3n que predica de la pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que de la circunstancia de que en el registro civil del actor nada se diga acerca del pretendido padre del demandante, no obstante las exigencias del decreto 1260 de 1970 y de la ley 75 de 1968, constituye un indicio en contra de la parte actora que el fallador no consider\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega que la declarante Roc\u00edo Ospina Echeverri no estuvo en posibilidad, seg\u00fan su declaraci\u00f3n y vista la fecha de nacimiento del demandante, de dar fe sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica prevista en el ordinal 4o. del art\u00edculo 6o. de la ley 75 de 1968, contradicciones en las que el tribunal no repar\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco cotej\u00f3 el juzgador, arguye, las mencionadas declaraciones con las de Rafael Naranjo Poveda, Francisco Javier Alzate, Nora D\u00edaz de Holgu\u00edn, Ra\u00fal Palacios Corrales y Ricardo Corzo Acevedo, quienes frecuentaban a Jos\u00e9 Domingo Alvarez , cotejo que habr\u00eda demostrado que no se arrim\u00f3 un conjunto de testimonios que establezcan de modo indiscutible la posesi\u00f3n notoria del estado civil, cual lo exige el art\u00edculo 399 del c\u00f3digo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Ti\u00e9nese, pues, que los errores de derecho denunciados en este cargo, comprenden dos aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>Uno, el concerniente a la omisi\u00f3n del decreto de la prueba cient\u00edfica prevista en el art\u00edculo 7o. de la ley 75 de 1968, medio de prueba que -dice- de ninguna manera puede considerarse superfluo o innecesario, en la medida en que dentro del proceso no se acreditaron plenamente \u00ab&#8230; las situaciones f\u00e1cticas que seg\u00fan las voces del art\u00edculo 6\u00ba. de la ley 75 de 1968, determinan la presunci\u00f3n de paternidad extramatrimonial y permiten declararla judicialmente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, el otro, el atinente al an\u00e1lisis que del acervo probatorio se realiz\u00f3, al que se califica de fragmentario e individualizado, por contraposici\u00f3n a la apreciaci\u00f3n conjunta que del mismo ordenan los c\u00f3digos. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo esta l\u00ednea de pensamiento expresada por el acusador, tendr\u00edase, por consiguiente, que la sobredicha prueba pericial no se requerir\u00eda con la vehemencia que la reclama, si con los dem\u00e1s elementos de valoraci\u00f3n con que fue abastecido el litigio se hubiese demostrado de modo \u00abirrefragable\u00bb la paternidad, postura con la que deja ver que su queja no radica en \u00faltimas en que el memorado dictamen no se haya decretado, sino en que con los otros elementos de persuasi\u00f3n recaudados en la instancia no se demostr\u00f3 la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dicho, lo l\u00f3gico es que la Corte estudie adelante ese segundo planteamiento aducido por la censura, relativo a las pruebas a las pruebas que figuran en el expediente, a fin de determinar si los supuestos de hecho de la paternidad se encuentran demostrados o no. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya situados as\u00ed, lo que primero se echa a ver tras la lectura de esta parte de la acusaci\u00f3n, es que no obstante que se anuncia una carencia de an\u00e1lisis conjunto de las pruebas, se sustrajo el recurrente al deber de se\u00f1alar cu\u00e1l es el an\u00e1lisis articulado que de su parte propone con un resultado probatorio distinto, estableciendo, como lo proclama la jurisprudencia para dicho evento, los puntos de enlace o de contacto entre esos espec\u00edficos elementos de persuasi\u00f3n, descubriendo all\u00ed&nbsp; los criterios de semejanza o de contraste que se ofrece entre ellos, y c\u00f3mo, el balance de unos y otros pone al descubierto que el resultado de todo ello es otro diferente al obtenido por el tribunal, cuya conclusi\u00f3n reprueba (en este sentido sentencia de casaci\u00f3n civil de 4 de marzo de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, claro, al desentenderse de esa espec\u00edfica labor fue a dar en un an\u00e1lisis individual y aislado de los medios probatorios, destacando lo que a su juicio son las circunstancias que descartan su valor demostrativo; esto y nada m\u00e1s es lo que se desprende de la censura cuando fustiga al tribunal por la apreciaci\u00f3n de los testimonios de Ra\u00fal Antonio Ospina y Roc\u00edo Ospina de Echeverri, en los que ve imprecisiones y contradicciones, y respecto de los de Rafael Naranjo Poveda, Francisco Javier Alzate, Nora D\u00edaz de Holguin, Ra\u00fal Palacios Corrales y Ricardo Corzo Acevedo, que afirma, no fueron objeto de cotejo con las versiones de los dos primeros declarantes citados, para establecer que no se demostr\u00f3 de modo indiscutible la posesi\u00f3n notoria del estado civil del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, no cabe m\u00e1s que decir que no hay fundamento para emplazar al tribunal por una inexistente falta al deber de examinar conjuntadamente las pruebas, lo cual descubre al mismo tiempo que lo que el censor anduvo proponiendo en \u00faltimas, bajo el r\u00f3tulo de error de derecho, y, por supuesto, antit\u00e9cnicamente, fue un yerro de hecho. Aspecto este al que se ha referido la Sala al decir que si el sentenciador cumpli\u00f3 con la regla del art\u00edculo 187 del c\u00f3digo de procedimiento civil \u00ab(&#8230;) no ser\u00e1 admisible la pr\u00e9dica del error cuando bajo el pretexto de su demostraci\u00f3n, lo que persigue es la sustituci\u00f3n del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente. Expresado de otra manera, se debe tener un cuidado sumo para que el planteamiento no derive hacia el aspecto de la objetividad de los hechos pues en \u00e9ste la cuesti\u00f3n queda ya bajo el error de hecho que, como se sabe, tiene una naturaleza distinta a la del error de derecho\u00bb (Cas. Civil. Sent. del 4 de marzo de 1991 precitada) &nbsp;<\/p>\n<p>Por ah\u00ed derecho se desprende, que si las causales establecidas por los numerales 4\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968 fueron acreditadas del modo como lo dijo y vio el tribunal, conclusi\u00f3n que como lo pone de presente el an\u00e1lisis precedente, se mantiene inquebrantable ante la presunci\u00f3n de acierto que la ley le confiere, la prueba cient\u00edfica cuyo decreto en las instancias se extra\u00f1a en el cargo no ser\u00eda, de atenerse a la percepci\u00f3n del recurrente, necesaria. Recu\u00e9rdese a este prop\u00f3sito que es el mismo censor, quien con su actitud, deja entrever que su inconformidad podr\u00eda haber desaparecido si es que hay otras pruebas que acrediten la paternidad; y, ya se vio que las hubo y salen indemnes al ataque de que fueron objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no sobra agregar, que con toda la importancia y trascendencia que tiene la prueba gen\u00e9tica en estos casos, cuya pr\u00e1ctica, es de desear, no debe faltar en ning\u00fan evento, tanto mas si se tiene en cuenta que ahora lo impera la ley 721 de 2001, es de destacar que para los efectos de la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se toma, qued\u00f3 en pie la prueba que le sirvi\u00f3 al tribunal de soporte para declarar la paternidad y en ese sentido, con prescindencia de la omisi\u00f3n aludida, el fallo no puede quebrarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas antes de cerrar el tema, prec\u00edsase una reflexi\u00f3n adicional relativa al comportamiento procesal de la parte demandada, la cual, en ninguna de las instancias mostr\u00f3 la m\u00e1s m\u00ednima preocupaci\u00f3n porque se practicaran los ex\u00e1menes gen\u00e9ticos por los que ahora clama; es que ni la m\u00e1s \u00ednfima alusi\u00f3n se hizo a esa cuesti\u00f3n; podr\u00eda as\u00ed bien pensarse que se guard\u00f3 esa carta en espera de las resultas del proceso y que al haberle sido adversa la decisi\u00f3n, la jug\u00f3 en el recurso extraordinario, a manera de medio nuevo, no debatido o considerado en las instancias, sin considerar que \u00ab(\u2026) se violar\u00eda el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casaci\u00f3n de hechos extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habr\u00eda podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrado el proceso, la infirmaci\u00f3n de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldr\u00eda a la pretermisi\u00f3n de las instancias, de las formas propias del tr\u00e1mite requerido, con quebranto de la garant\u00eda institucional de haber sido o\u00eddo y vencido en juicio\u00bb. (G. J. t. LXXXIII, num. 2169, p. 76). &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no se abre paso el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha preanotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo de la parte codemandada y recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>En firme el presente prove\u00eddo, devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de origen. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-046-2002 [7013] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002). &nbsp; Ref: Expediente No. 7013 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n formulado por la codemandada Ana Elisa Alvarez Rojas, representada por Amparo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82282","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82282","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82282"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82282\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82282"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82282"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82282"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}