{"id":82283,"date":"2024-05-30T16:34:39","date_gmt":"2024-05-30T16:34:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-047-2002-7244\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:39","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:39","slug":"s-047-2002-7244","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-047-2002-7244\/","title":{"rendered":"S 047 2002 [7244]"},"content":{"rendered":"<p>S-047-2002 [7244]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., primero (1\u00ba) de Abril de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente Nro. 7244 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 de mayo de 1998, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n en el proceso de filiaci\u00f3n seguido por la menor YEIMY JULIETH SERRATO contra DAVID GARCIA MARTINEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; En este proceso se demanda la filiaci\u00f3n&nbsp; extramatrimonial paterna de la nombrada menor respecto de David Garc\u00eda Mart\u00ednez, y la subsecuente obligaci\u00f3n alimentaria a cargo del presunto padre. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Oportunamente el demandado se opuso a las pretensiones de la demanda y aleg\u00f3 en su favor la excepci\u00f3n de fondo que denomin\u00f3 de carencia de causa, cuyo tramite neg\u00f3 el Juzgado tras de aducir que \u201cla Ley 75\/68, en relaci\u00f3n con los juicios de filiaci\u00f3n natural y alimentos no las contempla\u201d (Fl. 17 vto. Cdo. Ppal). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Tramitado el proceso, el Juez dict\u00f3 sentencia estimatoria de las pretensiones, de la cual apel\u00f3 infructuosamente el demandado, pues la sentencia fue confirmada \u00edntegramente por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo de fondo, despu\u00e9s de hacer una introducci\u00f3n sobre las distintas presunciones de paternidad y de resaltar que, entre ellas, aqu\u00ed se aplica la causal 4\u00aa de la ley 75 de 1968, la cual ante la falta de prueba directa permite inferir las relaciones sexuales del trato personal entre el padre y la presunta madre, seg\u00fan su naturaleza, intimidad y continuidad, en concomitancia con la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, el sentenciador pasa a hacer el examen de las pruebas, sobre las cuales concluy\u00f3, en s\u00edntesis, lo siguiente:&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba)&nbsp; Seg\u00fan el acta de registro civil de nacimiento de Yeimy Julieth, \u00e9sta naci\u00f3 el 14 de octubre de 1983, y su concepci\u00f3n debi\u00f3 suceder entonces \u201centre el 13 de diciembre de 1982 y el 13 de abril de 1983\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) La prueba testimonial integrada por las declaraciones rendidas por Nancy Zoraida Dami\u00e1n de Agredo y Zenaida Ortega Pomeo, \u201cse considera suficiente y legal, para establecer en el caso sub-examine, el trato personal y social de la pareja Garc\u00eda-Serrato\u201d, toda vez que dichas versiones cumplen con las exigencias formales de dicho medio de prueba, y \u201chan expresado la raz\u00f3n de la ciencia de sus dichos, que la ubican en el conocimiento de la pareja referida y de los lugares o sitios frecuentados para su relaci\u00f3n personal y social, determinando algunas circunstancias de modo y lugar de lo afirmado por las testigos\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) Si bien es cierto que esas declaraciones no se refieren a dicho trato personal y social en un lapso de tiempo que permita establecerlo en concomitancia con la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de Yeimy Julieth, \u201cse da una afirmaci\u00f3n por las deponentes referidas, que lleva a dar por configurada probatoriamente dicha concomitancia, en forma indirecta, cual es la coexistencia del trato referido con el embarazo de la madre extramatrimonial\u201d, lo que da pie para configurar la causal de presunci\u00f3n de paternidad aqu\u00ed aducida. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba)&nbsp; Adem\u00e1s de la prueba testimonial, constituyen elementos de convicci\u00f3n que ratifican lo anterior respecto del trato personal y social, la confesi\u00f3n del demandado \u201ccontenida en el escrito de contestaci\u00f3n a la demanda\u201d y la prueba gen\u00e9tica que aunque por s\u00ed sola no es suficiente para acreditar la paternidad, s\u00ed permite, en uni\u00f3n con otros medios de prueba, \u201cproducir convicci\u00f3n en el fallador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5o)&nbsp; Y aunque el demandado pretendi\u00f3 demostrar la excepci\u00f3n de pluralidad de relaciones sexuales, la prueba testimonial aportada con ese fin,&nbsp; consistente en los testimonios de Nancy P\u00e9rez y Eugenia P\u00e9rez Ceballos, \u201cno es suficiente para producir la convicci\u00f3n necesaria (\u2026), por cuanto las deponentes no hacen expresa referencia a dichas relaciones sino a aspectos que tienen que ver m\u00e1s con la amistad de la se\u00f1ora Liliana Serrato Guampe con el se\u00f1or Horacio Valencia P\u00e9rez, que trato carnal alguno con el se\u00f1or referido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>En ella se elevan tres cargos contra la sentencia impugnada, los cuales se despachar\u00e1n conjuntamente por cuanto admiten una respuesta com\u00fan, como quiera que se complementan y adolecen de defectos de t\u00e9cnica de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia de quebrantar los art\u00edculos 92 del C\u00f3digo Civil, 4, 6 y 7 de la Ley 75 de 1968 y 176 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por hallar demostrado, sin estarlo, que el trato social y personal de la pareja Serrato-Garc\u00eda re\u00fane las exigencias que ha puntualizado la jurisprudencia, o sea, de acuerdo con las circunstancias en que tuvo lugar y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La sustentaci\u00f3n del cargo admite el siguiente resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba)&nbsp; Basta recordar el&nbsp; testimonio de Nancy Zoraida Dami\u00e1n Agredo, uno de cuyos apartes se trascribe, quien da cuenta en forma clara, precisa e inequ\u00edvoca de que la se\u00f1ora Liliana Serrato simplemente era visitada (y eso bajo estricta vigilancia); a ese respecto la jurisprudencia ense\u00f1a que \u201clas solas visitas no bastan para deducir las relaciones sexuales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) S\u00famase a lo anterior, las serias contradicciones en que incurri\u00f3 Liliana Serrato Guampe confrontada con la versi\u00f3n de la misma Nancy Zoraida, \u201cno solamente en lo relacionado con las visitas sino y especialmente con las fechas en que dice haber vivido en casa de Mamian (sic)\u201d; igual puede decirse del testimonio de Zenaida Ortega Pomeo, \u201ctestigo de referencia y, precisamente porque la madre de Liliana le coment\u00f3 que la ni\u00f1a era de&nbsp; David\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) En cuanto a la versi\u00f3n dada por la declarante Nancy P\u00e9rez, \u201cno obstante que, para la fecha de su declaraci\u00f3n dice conocer a Liliana desde hace dos a\u00f1os, afirma que Liliana para la \u00e9poca del embarazo era muy amiga de Horacio Valencia y que sal\u00edan juntos. (Aspecto muy importante por cuanto Liliana en su interrogatorio niega conocer a Horacio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba) La declarante Eugenia P\u00e9rez Ceballos confirma tambi\u00e9n la amistad que sosten\u00edan Liliana Serrato con Horacio Valencia,&nbsp; \u201cy nada aporta en la presunta relaci\u00f3n de Liliana con David para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n\u201d. Mal puede entonces el Tribunal \u201cconsiderar esas declaraciones reponsivas y concordantes ajustadas a los presupuestos de los art\u00edculos 227 y 228 del C. de P.C. Las pruebas no han sido apreciadas en su conjunto como imperativamente ordena el art\u00edculo 187 del C. de P. Civil\u201d; en conclusi\u00f3n el fallador dej\u00f3 de ver que los hechos fundantes de la demanda \u201cno estaban debidamente probados\u201d, y,&nbsp; por lo tanto,&nbsp; no hab\u00eda lugar a declarar probada la causal de paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, se denuncia el quebranto indirecto de los art\u00edculos 92 del C\u00f3digo Civil y 7\u00ba&nbsp; de la Ley 75 de 1968,&nbsp; por no haber tenido en cuenta la sentencia,&nbsp; al apreciar la prueba antropoherodobiol\u00f3gica, la manifiesta \u201cprecariedad\u201d de la misma, que obligaba a considerarla con vista en otra prueba id\u00f3nea,&nbsp; aun en el evento de que el porcentaje de probabilidad de paternidad fuera m\u00e1s alto que el arrojado en este caso; \u201cla peritaci\u00f3n no es aut\u00f3noma y debe estar acompa\u00f1ada de otro elemento de convicci\u00f3n que no se ha dado en el presente proceso como lo demostr\u00e9 en el cargo anterior\u201d. A ese respecto cita apartes jurisprudenciales relativos a que tal prueba cient\u00edfica no puede ser \u00fanica, ni es apta para ubicar en el tiempo el trato sexual. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el censor, tampoco es cierto que el&nbsp; demandado haya confesado relaci\u00f3n sexual alguna con la progenitora de la demandante&nbsp; por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n; ni la peritaci\u00f3n ni la prueba testimonial conforme a la sana cr\u00edtica ordenada por el art\u00edculo 187 del C. de P.C., permiten \u201cconfigurar probatoriamente una concomitancia en forma indirecta\u201d, del trato con el embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En \u00e9l se denuncia el fallo impugnado de haber violado indirectamente la ley sustancial por error de derecho, por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 92 del C\u00f3digo Civil&nbsp; y el 7\u00ba&nbsp; de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para sustentar tal acusaci\u00f3n, el recurrente le reprocha al Tribunal&nbsp; no haber ordenado practicar la prueba antropoherodobiol\u00f3gica en relaci\u00f3n con Horacio Valencia, siendo&nbsp; \u00e9sta la persona con quien la madre se relacion\u00f3 durante la \u00e9poca del embarazo;&nbsp; y no haber considerado la temeridad de la demanda de filiaci\u00f3n \u201cque s\u00f3lo demuestra un inter\u00e9s econ\u00f3mico\u201d, puesto que la demanda fue instaurada 9 a\u00f1os y 7 meses despu\u00e9s de nacida la demandante;&nbsp; la menor no vive con su progenitora; y no se propici\u00f3 ning\u00fan acercamiento previo entre la demandante y el demandado a pesar de residir en el&nbsp; mismo sector, \u201cy, mal podr\u00eda suceder que por un decreto judicial se causara un trauma a la menor, ante un hecho que, estando al lado siempre ha desconocido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El contenido de los cargos propuestos, visto en concordancia con los fundamentos del fallo compendiados atr\u00e1s, impone precisar algunos aspectos formales y de t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n, cuya omisi\u00f3n en este caso depara el fracaso de&nbsp; aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sobre el particular se rememora que a la violaci\u00f3n de las normas sustanciales se puede llegar, de manera directa, o sea por errores netamente jur\u00eddicos que, por serlo, nada tienen que ver con la apreciaci\u00f3n de la demanda, su contestaci\u00f3n o de las pruebas efectuada por el sentenciador; y de modo indirecto, justamente por mediar errores de hecho en tal apreciaci\u00f3n, o sea aquellos que ata\u00f1en con la contemplaci\u00f3n material u objetiva de tales elementos, o de derecho, concernientes a la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica o valorativa de los mismos de acuerdo con las normas de disciplina probatoria; la naturaleza distinta de ellos los hace incompatibles, tanto que resulta antit\u00e9cnico fundar los primeros en la violaci\u00f3n de las normas probatorias, y los segundos en la desfiguraci\u00f3n o suposici\u00f3n de las pruebas. As\u00ed, pues, no es posible recriminar al fallador, por la senda del error de hecho, por haber incurrido en el quebrantamiento de normas de \u00edndole probatoria, puesto que \u00e9sto es una peculiaridad del error de derecho.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ahora bien, cuando se invoca la comisi\u00f3n de errores manifiestos de hecho, debe el recurrente no s\u00f3lo determinar las piezas del expediente sobre las cuales recaen, y respecto de todos y cada uno de los fundamentos del fallo impugnado, sino tambi\u00e9n demostrarlos. En esta \u00faltima fase, le corresponde al recurrente hacer la confrontaci\u00f3n entre lo que realmente fluye de la prueba cuya apreciaci\u00f3n se tilda de err\u00f3nea y la conclusi\u00f3n que de ella extrajo el sentenciador, por lo que no le resulta suficiente&nbsp;&nbsp; exponer su propio criterio, a la manera de un alegato de instancia, pues \u00e9ste no acompasa con la naturaleza del recurso de casaci\u00f3n. Es entonces, \u201cnecesario que frente a cada prueba, debidamente determinada, la censura demuestre en d\u00f3nde se halla el error de hecho manifiesto, no encajando, pues, el ataque que se limita a plantear un an\u00e1lisis cr\u00edtico sobre las conclusiones f\u00e1cticas del fallador, sin se\u00f1alar, a su vez, en cu\u00e1les medios de convicci\u00f3n se presenta el error, dejando esa labor a iniciativa del fallador, y sin mostrar ning\u00fan empe\u00f1o en establecerlos\u201d (Sentencia No. 9 de 27 de febrero de 1998) &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; En fin, sea&nbsp; numerosa o recortada la cantidad de pruebas en que se apoya la sentencia impugnada, debe el recurrente combatir la apreciaci\u00f3n de todas, puesto que, dej\u00e1ndose siquiera una de lado el fallo no puede ser infirmado, desde luego que tampoco puede la Corte examinarla de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Enfrentadas las anteriores explicaciones a los cargos propuestos, emerge su falta de idoneidad, seg\u00fan&nbsp; pasa a verse enseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba)&nbsp; En lo que ata\u00f1e con el cargo primero, es preciso observar que como el Tribunal infiri\u00f3 las relaciones sexuales de la pareja del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba, n. 4\u00ba, de la ley 75 de 1968, fundamentalmente con respaldo en las declaraciones de Nancy Zoraida Dami\u00e1n de Agredo y Zenaida Ortega Pomeo, en las contradicciones de la primera con la madre de la menor y en la confesi\u00f3n del demandado expresada en la contestaci\u00f3n de la demanda, se observa que el recurrente no desarroll\u00f3 su tarea en casaci\u00f3n como corresponde hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si bien extrajo uno de los apartes de la primera declarante con la finalidad de demostrar la debilidad de la prueba de dicho trato, no despleg\u00f3 igual empe\u00f1o respecto de la segunda, Zenaida Ortega Pomeo, de quien se limit\u00f3 a decir que es testigo de referencia, sin citar para nada la versi\u00f3n rendida por ella; adem\u00e1s, respecto de la apreciaci\u00f3n de ambas, en el cargo no se hace ninguna confrontaci\u00f3n con lo que realmente se extrajo de ellas en el fallo impugnado, para hacer ver el error manifiesto. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el sentenciador, afirm\u00f3 que tales testimonios \u201chan expresado la raz\u00f3n de la ciencia de sus dichos, que la ubican en el conocimiento de la pareja referida y de los lugares o sitios frecuentados para su relaci\u00f3n personal y social, determinando algunas circunstancias de modo y lugar de lo afirmado por las testigos\u201d, nada de lo cual se contrarresta en el cargo, y menos en relaci\u00f3n con la apreciaci\u00f3n del testimonio de Zenaida Ortega Romeo, uno de los dos testigos en que se funda el fallo impugnado, ni tampoco respecto de la concomitancia del trato personal y social entre la pareja por la \u00e9poca del embarazo, como erradamente entendi\u00f3 el sentenciador, en lugar de la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, como corresponde a la causal de paternidad que dej\u00f3 aplicar, contemplada en el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 4\u00ba, de la Ley 75 de 1968; aspecto \u00e9ste que ni siquiera menciona el impugnante.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, pues, el cargo primero, am\u00e9n de incompleto por no comprender el ataque efectivo del testimonio mencionado en el p\u00e1rrafo anterior, siendo uno de los puntales de la sentencia, carece de demostraci\u00f3n de los errores denunciados, aun pudiendo entenderlos propuestos como de hecho, en la medida en que no se hace ninguna confrontaci\u00f3n respecto de las circunstancias que el fallador dio por sentadas en relaci\u00f3n con el trato personal y social de la pareja, respaldado en las declaraciones de testigos, el interrogatorio del demandado y la contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual glosa cabe hacer a la censura consistente en la contradicci\u00f3n en que supuestamente incurri\u00f3 la madre de la menor en el interrogatorio que se le propuso, confrontada con el dicho de Zoraida Dami\u00e1n (a quien al parecer le dicen Mami\u00e1n), sin referirse la acusaci\u00f3n a ning\u00fan aparte de una y otra prueba, lanzando as\u00ed una cr\u00edtica gen\u00e9rica referida a visitas y fechas que no se indican concretamente para detectar tal falencia. Todo para concluir el recurrente al final del cargo primero, despu\u00e9s de hacer un comentario irrelevante en relaci\u00f3n con el testimonio de Nancy P\u00e9rez, que las declaraciones apreciadas por el Tribunal no se han ajustado a las reglas previstas en los art\u00edculos 226, 227 y 228 del C. de P.C., que las pruebas no fueron apreciadas en conjunto como manda el art\u00edculo 187 ibidem, y que los hechos no estaban debidamente probados como exige el art\u00edculo 176 ibidem, cayendo en desarrollos propios de la denuncia del error de derecho, no obstante denunciarlos como de hecho.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba)&nbsp; En lo que ata\u00f1e con el cargo segundo, am\u00e9n de que su \u00e9xito est\u00e1 ligado por fuerza a la constataci\u00f3n de los errores de hecho denunciados en el cargo primero, se halla dirigido a impugnar la apreciaci\u00f3n de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica, justamente sobre la base de que debe hacerse acompa\u00f1ada de otros medios de convicci\u00f3n, lo cual precisamente ocurri\u00f3 en este caso en el cual el sentenciador apenas la valor\u00f3 como prueba corroborante de la paternidad. No est\u00e1 de m\u00e1s decir que, visto el cargo separadamente, se limit\u00f3 a denunciar \u00fanicamente la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 92 del C. Civil y 7 de la ley 75 de 1968, normas que son de estirpe probatoria, defecto ostensible frente a la invocaci\u00f3n de la causal primera de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y cuando se refiere a cr\u00edtica de la prueba de confesi\u00f3n dimanante de la contestaci\u00f3n de la demanda, con respaldo en la cual el Tribunal ratifica la demostraci\u00f3n del trato personal y&nbsp; social de la pareja, el censor no hace ninguna confrontaci\u00f3n entre el contenido de esa pieza procesal y lo que de ella extrajo el sentenciador, a fin de demostrar el error; y aunque se hubiera presentado debidamente la acusaci\u00f3n, lo cierto es que resultar\u00eda superflua por haber quedado en pie la prueba testimonial que constituye la base esencial&nbsp; del fallo impugnado, pues tambi\u00e9n la confesi\u00f3n fue tomada como corroborante de aqu\u00e9lla.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba)&nbsp; El cargo tercero queda como acusaci\u00f3n solitaria y en \u00e9l se&nbsp; plantea una omisi\u00f3n de estirpe meramente probatoria sin denunciar la violaci\u00f3n de normas de car\u00e1cter sustancial, igual que ocurri\u00f3 en el cargo precedente; reproche a la sentencia que&nbsp; reluce impertinente porque el censor le achaca al sentenciador que no haya decretado la prueba cient\u00edfica en relaci\u00f3n con un tercero, el se\u00f1or Horacio Valencia, no obstante que el Tribunal no hall\u00f3 m\u00e9rito para vincularlo carnalmente con la madre de la demandante, conclusi\u00f3n que no rebati\u00f3 el impugnante, motivo por el cual la censura queda sin sentido; de otro lado, olvida el recurrente que era a \u00e9l a quien le correspond\u00eda demostrar la pluralidad de relaciones sexuales, y para el efecto&nbsp; no pidi\u00f3 la prueba de cuya ausencia ahora se lamenta. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Fluye de todo lo anterior que ninguno de los cargos est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia que en el proceso de la referencia y con fecha 15 de mayo de 1998 profiri\u00f3 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte impugnante, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAM\u00cdREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-047-2002 [7244] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., primero (1\u00ba) de Abril de dos mil dos (2002).- &nbsp; Referencia: Expediente Nro. 7244 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82283","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82283","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82283"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82283\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82283"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82283"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82283"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}