{"id":82284,"date":"2024-05-30T16:34:40","date_gmt":"2024-05-30T16:34:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-048-2002-7251\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:40","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:40","slug":"s-048-2002-7251","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-048-2002-7251\/","title":{"rendered":"S 048 2002 [7251]"},"content":{"rendered":"<p>S-048-2002 [7251]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., primero (1\u00ba) de Abril de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7251 &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Formula el demandante, como pretensi\u00f3n principal, que se declare la nulidad, por vicios del consentimiento, de la escritura p\u00fablica N\u00b0 0004 de 3 de enero de 1994 corrida en la Notar\u00eda Veintitr\u00e9s de Bogot\u00e1 que contiene la venta que le hizo al contradictor de la totalidad de los \u201cderechos y acciones\u201d que le pudieran corresponder a \u00e9l en la sucesi\u00f3n de su fallecida progenitora Carlina Casta\u00f1eda Barahona; complementariamente, solicita que se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos para que se inscriba la pertinente cancelaci\u00f3n y que, en la oportunidad procesal correspondiente, se decrete la suspensi\u00f3n del proceso de sucesi\u00f3n de su causante tramitado en el Juzgado Diecis\u00e9is de Familia de esta ciudad. De modo subsidiario, pide que se declare la rescisi\u00f3n del mismo contrato por lesi\u00f3n enorme, y que se hagan varios ordenamientos subsecuentes, la cual no incide para la definici\u00f3n del presente recurso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Los hechos en los que se apuntala la pretensi\u00f3n principal son los que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; LUIS FELIPE CASTA\u00d1EDA le vendi\u00f3 a ALFONSO GALAN DIAZ, seg\u00fan contrato consignado en la escritura p\u00fablica N\u00b0 0004 de 3 de enero de 1994 de la Notar\u00eda Veintitr\u00e9s de Bogot\u00e1, los \u201cderechos y acciones\u201d que pudieran corresponderle en la sucesi\u00f3n de su se\u00f1ora madre Carlina Casta\u00f1eda Barahona y vinculados al cincuenta por ciento (50%) del inmueble situado en la carrera 21 Nos. 17-12\/16\/18 del barrio Restrepo de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Tal venta se celebr\u00f3 solamente a los tres d\u00edas de haber sido sepultada la madre del vendedor, quien por causa de dicho deceso se encontraba en \u201cmal estado sicol\u00f3gico\u201d, circunstancia que aprovech\u00f3 el comprador para&nbsp; invitarlo a pasar el 31 de diciembre de 1993 en su casa de habitaci\u00f3n, en donde permaneci\u00f3 hasta el 2 de enero de 1994 ingiriendo las bebidas embriagantes que aqu\u00e9l le suministraba mientras le hablaba de la negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp;&nbsp; La larga ingesta de alcohol por el actor propiciada por el demandado, dio origen a que aqu\u00e9l \u201ccayera en estado de enajenaci\u00f3n mental y p\u00e9rdida de la voluntad\u201d, lo que aunado al \u00e1nimo depresivo por la reciente p\u00e9rdida de su progenitora, lo llev\u00f3 a suscribir, el 3 de enero de 1994, la escritura de venta de los referidos \u201cderechos y acciones\u201d,&nbsp; vinculados al cincuenta por ciento del inmueble mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>d)&nbsp;&nbsp; El demandado, con la asesor\u00eda del abogado Jorge Eli\u00e9cer Ballesteros, se aprovech\u00f3 de que \u201cno estaba&nbsp; sicol\u00f3gicamente preparado\u201d para llevarlo a la notar\u00eda y hacerle firmar la escritura de venta bajo presi\u00f3n, enga\u00f1o y violencia moral \u201cpues se aprovech\u00f3 de las circunstancias de dolor causado por la muerte de su se\u00f1ora madre, adem\u00e1s, su estado de necesidad, ocacionado (sic) por los gastos que tuvo que hacer para el funeral de su progenitora\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e) La celebraci\u00f3n del aludido contrato de venta estuvo tambi\u00e9n precedida del empleo de la fuerza que ejerci\u00f3 el demandado sobre la persona del vendedor, a lo que debe sumarse la avanzada edad de \u00e9ste, su escasa preparaci\u00f3n, la que \u00fanicamente llega a la primaria y su \u201cdependencia alcoh\u00f3lica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>f) El vendedor tiene actualmente la posesi\u00f3n del inmueble y ya inici\u00f3, bajo los auspicios del abogado Jorge Eli\u00e9cer Ballesteros el proceso de sucesi\u00f3n de la causante Carlina Casta\u00f1eda Barahona, cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Diecis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa aleg\u00f3, en primer lugar, la excepci\u00f3n de inexistencia de la nulidad porque, en su sentir,&nbsp; la negociaci\u00f3n se hizo de manera libre y sin que se estructure ning\u00fan vicio del consentimiento; y, en segundo lugar, la de ausencia de lesi\u00f3n enorme sustentada en que el precio acordado y pagado est\u00e1 en consonancia con el valor del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Tramitada la primera instancia, el Juez dict\u00f3&nbsp; fallo desestimatorio, el cual fue apelado por el demandante, y el Tribunal lo confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo de fondo y en lo esencial,&nbsp; admiten el siguiente resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>1. No obstante la deficiente formulaci\u00f3n de las pretensiones, la nulidad sustancial alegada por el demandante es la relativa, y la misma involucra a las personas legitimadas en la causa para atender a la controversia, tanto por activa como por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Uno de los requisitos para que una persona se obligue frente a otra es que lo haga en forma consciente y que su manifestaci\u00f3n de voluntad est\u00e9 exenta de vicios del consentimiento, como son el error, la fuerza o el dolo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En este caso, no hay error en la identificaci\u00f3n del inmueble por haberse aludido en el contrato a una casa, siendo que los derechos cedidos versaban sobre un edificio, pues, seg\u00fan jurisprudencia que reproduce, el mismo no se origin\u00f3 en \u201cuna falsa creencia, o como ya lo expuso la Corte en anterior ocasi\u00f3n, es necesario que aparezca que se tuvo una determinada creencia y que esa creencia no correspondi\u00f3 a la realidad. (Sentencia Sala Unica de Instancia, 2 diciembre 1942, LV,204)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. No intervino la fuerza en la celebraci\u00f3n de la negociaci\u00f3n impugnada porque la misma no se perfeccion\u00f3 por mediar la utilizaci\u00f3n de la violencia;&nbsp; no hay medio de convicci\u00f3n alguno que sirva para sustentar la aseveraci\u00f3n del recurrente de que ella tuvo como causa eficiente el temor o la amenaza \u201cde un mal presente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Tampoco hubo dolo, pues para su estructuraci\u00f3n tendr\u00eda que haberse probado el enga\u00f1o que condujera al fraude;&nbsp; adem\u00e1s, \u00e9ste no existi\u00f3 y mucho menos las maquinaciones enga\u00f1osas, bastando para sustentar tales asertos que los declarantes son contestes en informar que, aun en vida de su progenitora Carlina Casta\u00f1eda Barahona, su hijo y demandante trat\u00f3 de vender el inmueble al demandado, a quien buscaba con frecuencia porque quer\u00eda que se quedara con el bien, con la aviesa intenci\u00f3n de \u201cdefraudar el derecho de sus sobrinos\u201d en la futura sucesi\u00f3n de su abuela. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Respecto de la lesi\u00f3n enorme, seg\u00fan los lineamientos fijados por el art\u00edculo 1947 del C\u00f3digo Civil, y dada la naturaleza aleatoria que ostenta el contrato objeto de examen,&nbsp; el Tribunal la descart\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>De los tres cargos formulados inicialmente por el recurrente contra la sentencia del Tribunal, s\u00f3lo los dos primeros fueron admitidos, los cuales, por venir propuestos con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n y por adolecer del mismo defecto de t\u00e9cnica, se despachar\u00e1n de manera conjunta. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En \u00e9l se acusa la sentencia de quebrantar de manera directa, por falta de aplicaci\u00f3n, el art\u00edculo 1512 del C\u00f3digo Civil, relativo al error sobre la identidad de la persona con la que se tiene la intenci\u00f3n de contratar, omisi\u00f3n generadora de error de hecho que impidi\u00f3 la apreciaci\u00f3n correcta de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La censura combate la conclusi\u00f3n del Tribunal, seg\u00fan la cual no se estructur\u00f3 casual de nulidad por vicios del consentimiento del contrato de venta contenido en la escritura p\u00fablica No.0004 de 3 de enero de 1994 otorgada en la Notar\u00eda Veintitr\u00e9s de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- A ese respecto se apunta que el fallador no tuvo en cuenta la constancia dejada por el Notario al momento de correrse la mencionada escritura, relativa a que el vendedor LUSI FELIPE CASTA\u00d1EDA era mayor de edad, vecino de esta capital, y que&nbsp; se identificaba con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 104.386, la cual \u201cno exhibi\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de esa atestaci\u00f3n notarial sobre la falta de identificaci\u00f3n del vendedor, aqu\u00ed demandante, resolvi\u00f3 no aplicar el art\u00edculo 1512 del C\u00f3digo Civil, incurriendo en error de hecho que tambi\u00e9n lo condujo a dejar de aplicar el art\u00edculo 1741 ib\u00eddem; en la citada escritura p\u00fablica \u201cse alter\u00f3 la realidad respecto de la identificaci\u00f3n de la persona, que daba en venta los derechos herenciales y no se determinaron los requisitos de la prueba indiciaria\u201d, seg\u00fan lo establecido por la doctrina. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En fin, de acuerdo con lo anterior, \u201clos elementos esenciales para la configuraci\u00f3n y demostraci\u00f3n del hecho constitutivo pretendido por el se\u00f1or ALFONSO GALAN DIAZ, tendiente a demostrar que suscribi\u00f3 el acto jur\u00eddico Escritura P\u00fablica con quien se dice haberse identificado como LUIS FELIPE CASTA\u00d1EDA, no se demostr\u00f3 mediante el acervo probatorio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Aqu\u00ed se acusa la sentencia impugnada de ser violatoria en forma directa de una norma procedimental por error de hecho causado en la no aplicaci\u00f3n de las normas sustanciales que permit\u00edan establecer la nulidad de la escritura p\u00fablica No. 004 del 3 de enero de 1994 de la Notar\u00eda Veintitr\u00e9s del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Tribunal dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil referente a que las pruebas deben ser analizadas de manera conjunta por el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Explica el recurrente que dicha omisi\u00f3n llev\u00f3 al Tribunal a prescindir de la concatenaci\u00f3n entre el contenido de la escritura p\u00fablica mencionada con versi\u00f3n testimonial del abogado Jorge Eli\u00e9cer Ballesteros, en uno de cuyos apartes expres\u00f3 que \u201c\u2026en el trayecto si mal no recuerdo como que el se\u00f1or Casta\u00f1eda hab\u00eda extraviado la c\u00e9dula, creo que fuimos a la Registradur\u00eda, lo acompa\u00f1amos para solicitar un duplicado. El caso es que en la Notar\u00eda el se\u00f1or Casta\u00f1eda encontr\u00f3 la c\u00e9dula, no recuerdo exactamente si era la c\u00e9dula o alg\u00fan otro documento&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De ese modo, no se dio en la sentencia la integraci\u00f3n probatoria entre la escritura y la aludida declaraci\u00f3n de Jorge Eli\u00e9cer Ballesteros, quien actu\u00f3 como apoderado de ambos contratantes, omisi\u00f3n consistente en que no estaba plenamente identificado el vendedor LUIS FELIPE CASTA\u00d1EDA en el momento del otorgamiento y suscripci\u00f3n de la escritura&nbsp; p\u00fablica, por lo cual \u201cexisti\u00f3 error acerca de la persona con quien se ten\u00eda la intensi\u00f3n (sic) de contratar, precepto claro y obligatorio establecido en el Art. 1512 del C. C.\u201d; y, adem\u00e1s, desconoci\u00e9ndose lo preceptuado en el art\u00edculo 30 del decreto 1260 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>5. No es cierto, como dice el Tribunal, que no hubiera existido fraude porque de la declaraci\u00f3n del abogado Ballesteros se deduce claramente que el vendedor LUIS FELIPE CASTA\u00d1EDA no llevaba en su poder la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Aun haciendo caso omiso de los defectos de t\u00e9cnica que ostentan ambos cargos, como son los de denunciar la violaci\u00f3n directa de la ley y sin embargo fundarla el censor en aspectos de \u00edndole netamente probatoria, y dejar de lado los reales fundamentos en que se apoya el fallo impugnado para denegar la nulidad del contrato, objeto de litigio, lo que de entrada torna inanes las acusaciones propuestas, se advierte principalmente en \u00e9stas, de modo palmario, la sorpresiva afirmaci\u00f3n que hace el recurrente,&nbsp; \u00fanicamente con ocasi\u00f3n de la presente impugnaci\u00f3n, de que el vicio de nulidad del contrato disputado deviene de que el vendedor demandante, al momento de otorgar y suscribir la escritura p\u00fablica contentiva del mismo, no fue identificado id\u00f3neamente por el notario con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, cuyo n\u00famero le fue suministrado a \u00e9ste pero sin exhibirla, como legalmente corresponde para esta clase de actos. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed pretende a \u00faltima hora estructurar el vicio de consentimiento&nbsp; consistente, seg\u00fan \u00e9l, en la falta de identidad o error en la persona del contratante vendedor, argumento que despliega, con inusitado desparpajo, sin parar mientes en que ese hecho no fue incluido en la causa petendi de la demanda, ni obviamente tampoco fue expuesto o alegado en ninguna de las instancias; incluso causa pasmo que aduzca su propia y personal omisi\u00f3n con la finalidad de obtener la casaci\u00f3n del fallo que le fue adverso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Al obrar de ese modo, se hace patente la invocaci\u00f3n de un medio nuevo, el cual por comprometer el derecho de defensa de la contraparte, cuanto que se exhibe de manera abrupta y desleal un hecho respecto del cual \u00e9sta no tuvo la oportunidad procesal de contradecirlo ni de combatirlo, se halla proscrito en casaci\u00f3n y hace, en definitiva, nugatorio el ataque propuesto contra la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto, en incontables ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha predicado la improcedencia de ese proceder, en una de las cuales dijo lo siguiente:&nbsp; se quebranta \u00abel derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casaci\u00f3n de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habr\u00eda podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrando el proceso, la infirmaci\u00f3n de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldr\u00eda a la pretermisi\u00f3n de las instancias, de las formas propias del tr\u00e1mite requerido, con quebranto de la garant\u00eda institucional de no ser condenado sin haber sido o\u00eddo y vencido en juicio. La sentencia del ad quem no puede enjuiciarse, entonces, sino con vista en los materiales que sirvieron para estructurarlo; no con materiales distintos, extra\u00f1os y desconocidos. Seria lo contrario, un hecho desleal, no solo entre las partes, sino tambi\u00e9n respecto del Tribunal fallador, a quien se le emplazar\u00eda a responder en relaci\u00f3n con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y a\u00fan respecto del fallo mismo, que tendr\u00eda que defenderse de armas para \u00e9l hasta entonces ignoradas\u201d (G. J. t: LXXXIII, p\u00e1gina 76; sentencia 006 de 16 de marzo de 1999, expediente 5111). &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; Fluye, entonces, como conclusi\u00f3n que los medios de prueba que no fueron objeto de cuestionamiento ni de la m\u00e1s m\u00ednima cr\u00edtica en las instancias no le pueden servir de estribo al impugnante para erigir sobre ellos motivo v\u00e1lido para dejar sin efecto el fallo del Tribunal que por la v\u00eda extraordinaria combate, y menos, como sucede en este caso, cuando esas pruebas se reclaman para demostrar un hecho que jam\u00e1s form\u00f3 parte de thema decidendum. Permitirle dicha conducta conducir\u00eda a otorgar una reprochable ventaja al litigante desleal que oculta,&nbsp; las razones que tiene en su poder para exhumarlas a gusto y de acuerdo con el&nbsp; beneficio de sus propios intereses y, sobre todo, a espaldas, no solo de la contraparte, sino tambi\u00e9n del propio fallador de segunda instancia que ver\u00eda su sentencia cuestionada por hechos que no se le dieron a conocer y que, por lo tanto, no tuvo la oportunidad de valorar, lo que de por s\u00ed excluye la posibilidad de imputarle error por no haberlos apreciado &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp;&nbsp; Sin m\u00e1s, los cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,&nbsp; la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia adiada el 20 de marzo de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte recurrente, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En permiso &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-048-2002 [7251] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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