{"id":82285,"date":"2024-05-30T16:34:40","date_gmt":"2024-05-30T16:34:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-049-2002-6111\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:40","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:40","slug":"s-049-2002-6111","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-049-2002-6111\/","title":{"rendered":"S 049 2002 [6111]"},"content":{"rendered":"<p>S-049-2002 [6111]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00ba) de abril de dos mil dos (2002) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6111 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de diciembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en el proceso ordinario propuesto por MARIA NORELIA BEDOYA ALVAREZ contra LETICIA HERNANDEZ DE BEDOYA, JOSE MIGUEL y MARIA LOURDES BEDOYA HERNANDEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Diciendo actuar en representaci\u00f3n de su padre premuerto LUIS EDUARDO BEDOYA HERNANDEZ, la citada demandante present\u00f3 demanda contra los tambi\u00e9n mencionados demandados, para que previo el tr\u00e1mite del aludido proceso, se declare en favor de la sucesi\u00f3n de MARIA DE LOURDES BEDOYA DE HERRERA, hermana de aqu\u00e9l y por tanto su t\u00eda, la nulidad o en subsidio la simulaci\u00f3n absoluta, del contrato de fideicomiso civil contenido en la escritura p\u00fablica No. 4222 de 10 de julio de 1992, otorgada en la Notar\u00eda Doce del C\u00edrculo de Medell\u00edn, respecto de dos inmuebles, un certificado de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino y el dinero existente en una cuenta de ahorros, y que se ordene consecuentemente, restituir dichos bienes a la masa herencial de la referida causante, o en el evento de haber sido traspasados a terceras personas, que se condene a los demandados a pagar a la sucesi\u00f3n los perjuicios causados. Pide adem\u00e1s que se disponga la cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica y del registro respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Luego de afirmar que al momento de fallecer, la mencionada se\u00f1ora no dej\u00f3 descendientes ni ascendientes, la actora expuso como fundamento f\u00e1ctico de la pretensi\u00f3n de nulidad absoluta los hechos que se compendian a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El fideicomiso civil constituido a favor de los demandados sobre los referidos bienes, no re\u00fane \u201clos presupuestos legales para su validez, en especial, por carecer de condici\u00f3n eficaz\u201d, toda vez que en la cl\u00e1usula sexta se se\u00f1al\u00f3 para su restituci\u00f3n, la muerte de la constituyente, es decir, un hecho futuro, pero cierto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La otorgante del acto jur\u00eddico se hizo aparecer con la \u201cdoble calidad de constituyente y propietaria fiduciaria de los bienes dados en fideicomiso\u201d, cosa que no es posible jur\u00eddicamente hablando. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En la escritura de constituci\u00f3n del fideicomiso falta la firma de la otorgante en raz\u00f3n a que para esa \u00e9poca ella \u201cno ten\u00eda imposibilidades f\u00edsicas para firmar\u201d, a pesar de lo cual aparece firmando a ruego Leonidas Barrero Vel\u00e1squez, sin haberse cumplido con ese prop\u00f3sito los requisitos exigidos en la ley. En efecto, no se determin\u00f3 la causa para no hacerlo; tampoco aparece constancia que se haya se\u00f1alado al mencionado se\u00f1or para firmar \u201ca ruego por ella\u201d; y finalmente, no se sabe a quien pertenece la huella impresa, ni a qu\u00e9 mano o dedo corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El fideicomiso fue \u201cconstituido a t\u00edtulo gratuito\u201d sobre bienes inmuebles cuyo valor comercial exced\u00eda cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para tal fecha, \u201cprecis\u00e1ndose en consecuencia la insinuaci\u00f3n de tal donaci\u00f3n ante notario, cosa que no se hizo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. As\u00ed mismo, para fundamentar la pretensi\u00f3n subsidiaria, la actora afirma que el citado fideicomiso \u201ces un contrato simulado por medio del cual, Mar\u00eda de Lourdes Bedoya de Herrera fue despojada de sus bienes, sustray\u00e9ndolos de la masa herencial\u2026en perjuicio de sus herederos, entre ellos la demandante\u201d, pues, conforme consta, la escritura p\u00fablica \u201cfue presentada a la Notar\u00eda elaborada por los otorgantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Ocurrida la muerte de la se\u00f1ora MARIA DE LOURDES BEDOYA DE HERRERA, agrega, los demandados mediante escritura P\u00fablica No. 6289 de 29 de septiembre de 1992, otorgada en la Notar\u00eda Doce del C\u00edrculo de Medell\u00edn, invocaron la restituci\u00f3n de la \u201cpropiedad fiduciaria sobre los bienes\u201d que la constituyente hab\u00eda adquirido por adjudicaci\u00f3n en la sucesi\u00f3n de su finado esposo FRANCISCO DE PAULA HERRERA DAVID. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Con oposici\u00f3n de la parte demandada, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn, mediante sentencia de 21 de julio de 1995 (fols. 81-91,C-1), resolvi\u00f3 favorablemente las pretensiones principales de la demanda, adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que si los bienes objeto del fideicomiso hab\u00edan salido del patrimonio de los demandados, \u00e9stos deb\u00edan devolver a la sucesi\u00f3n la suma de $24.780.000, con la depreciaci\u00f3n de la moneda calculada en un 20% anual, a partir del 10 de julio de 1992, as\u00ed como los intereses legales correspondientes, hasta el momento de su restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Apelada la anterior decisi\u00f3n por la parte demandada, el Tribunal la confirm\u00f3, excepto en el aparte que orden\u00f3 ingresar los bienes \u201cmuebles e inmuebles\u201d a la masa herencial de la fallecida MARIA DE LOURDES BEDOYA DE HERRERA, para limitar la decisi\u00f3n \u00fanicamente a los bienes ra\u00edces, toda vez que resulta imposible devolver los \u201cdineros de un C. D. T. no cuantificados y lo (sic.) dineros existentes en cuenta de ahorros, pues ni siquiera hay certeza de que existieran al momento de la constituci\u00f3n del fideicomiso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Inconformes los demandados con la citada decisi\u00f3n, interpusieron entonces el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, de cuyo estudio se ocupa la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primeramente el Tribunal constat\u00f3 la existencia de los presupuestos procesales (competencia del juez, capacidad para ser parte y demanda en forma), as\u00ed como la legitimaci\u00f3n&nbsp; en causa por activa y pasiva, ya que la actora \u201cdici\u00e9ndose heredera, peticiona la nulidad absoluta del usufructo (sic.) de los bienes que pertenecen a la sucesi\u00f3n de Mar\u00eda de Loudes (sic.) Bedoya de Herrera\u201d, frente a los fideicomisarios. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seguidamente, luego de se\u00f1alar los requisitos generales m\u00ednimos que debe reunir todo negocio jur\u00eddico para que produzca los efectos deseados por las partes, el sentenciador estim\u00f3 oportuno detenerse en el estudio de la nulidad absoluta (art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil), advirtiendo que de estructurarse no s\u00f3lo producir\u00eda efectos hacia el pasado, sino que tambi\u00e9n cobijar\u00eda a terceras personas, sin importar si \u00e9stas actuaron de buena o mala fe (art\u00edculo 1748, ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>3. A continuaci\u00f3n procedi\u00f3 a analizar los requisitos esenciales del \u201cfideicomiso civil\u201d, regulado por el c\u00f3digo de la materia en los art\u00edculos 793 a 822. As\u00ed, siguiendo el concepto autorizado de un expositor1, el ad-quem dej\u00f3 sentado que tal figura requer\u00eda para su existencia: dos disposiciones que hagan una donaci\u00f3n o transmisi\u00f3n del dominio; transcurso de un tiempo entre el cumplimiento de una disposici\u00f3n a otra; y la verificaci\u00f3n de una condici\u00f3n para su restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Trayendo a colaci\u00f3n la explicaci\u00f3n que a cada uno de dichos requisitos le da el mismo autor, el Tribunal explic\u00f3, en relaci\u00f3n con el primero, que el \u201cfideicomiso no puede existir sin que haya un fiduciario que lo reciba y un fideicomisario a quien debe ir, si se cumple una condici\u00f3n\u201d, pues si falta aqu\u00e9l, \u00e9ste recibir\u00eda el fideicomiso directamente, y si falta el fideicomisario, habr\u00eda una asignaci\u00f3n directa en favor del fiduciario. Igualmente, si no transcurre un tiempo entre el cumplimiento de una disposici\u00f3n a otra, no habr\u00eda sino una sola asignaci\u00f3n en favor del fideicomisario y el fiduciario, entonces, no podr\u00eda disfrutarla en ning\u00fan t\u00e9rmino. Ahora, si no existe la condici\u00f3n, \u201cen vez de fideicomiso habr\u00eda un usufructo, puesto que el fiduciario gozar\u00eda de la cosa cierto tiempo, y vencido, la entregar\u00eda al fideicomisario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, agrega, los sujetos intervinientes en el fideicomiso son, sin lugar a dudas, el constituyente que se desprende de la propiedad, el fiduciario que recibe los bienes con encargo de entregarlos cuando la condici\u00f3n se cumpla y el fideicomisario, quien adquiere definitivamente el dominio de los bienes al verificarse la condici\u00f3n. Cada una de estas personas, dice, tienen obligaciones y derechos independientes, de manera que no puede darse en uno de ellos \u201cdos calidades puesto que degenerar\u00eda en otro contrato y el fideicomiso ser\u00eda inexistente, ya que faltar\u00eda un elemento esencial en su constituci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En el caso concreto, prosigue el ad-quem, se encuentra acreditado que mediante escritura p\u00fablica No. 4222 de 10 de julio de 1992, otorgada en la Notar\u00eda Doce del C\u00edrculo de Medell\u00edn, la se\u00f1ora MARIA DE LOURDES BEDOYA DE HERRERA dijo constituir en favor de los demandados, un fideicomiso civil respecto de los bienes muebles e inmuebles de su propiedad, o en trance de adquirir en el proceso de sucesi\u00f3n notarial de su finado esposo FRANCISCO DE PAULA HERRERA DAVID, \u201cconservando para ella misma y para la sociedad conyugal disuelta e il\u00edquida(\u2026), la propiedad fiduciaria\u201d (disposiciones primera, tercera y quinta). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la cl\u00e1usula sexta se estableci\u00f3 como condici\u00f3n para la restituci\u00f3n del fideicomiso civil, el fallecimiento de la fideicomitente MARIA DE LOURDES BEDOYA DE HERRERA, previa protocolizaci\u00f3n del registro civil de defunci\u00f3n con la constancia sobre la subsistencia de la \u201cposesi\u00f3n inscrita\u201d a nombre de la constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la muerte de la constituyente, por si sola, \u201cno puede erigirse en condici\u00f3n del fideicomiso\u201d, pues si, como lo \u201cilustra un autor\u201d, la condici\u00f3n es un acontecimiento que puede suceder o no, el fallecimiento de una persona no lo es por ser un hecho futuro, pero cierto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, agrega el sentenciador, la mera apreciaci\u00f3n sobre que la constituyente ten\u00eda la \u201cdoble calidad de fiduciaria\u201d, era suficiente para tener por inexistente el fideicomiso, sin lugar a ninguna otra consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dos cargos formula la parte recurrente contra la sentencia compendiada, respecto de los cuales la Corte analizar\u00e1 \u00fanicamente el primero por estar llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ac\u00fasase en \u00e9l la sentencia del Tribunal de haber quebrantado indirectamente los art\u00edculos 793, 794, 1040 (2\u00ba de la ley 29 de 1982), 1041, 1043 (3\u00ba de la misma ley), 1223, 1530, 1532, 1740, 1741 del C\u00f3digo Civil; 2\u00ba de la ley 50 de 1936; 39 y 99 del decreto 1260 de 1970, como consecuencia de la comisi\u00f3n de errores de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, se\u00f1al\u00e1ndose como violaci\u00f3n medio los art\u00edculos 1\u00ba, 5\u00ba, 44, 101, 105, 106 del decreto 1260 de 1970 y 9\u00ba del decreto 2158 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el desarrollo del cargo, el recurrente manifiesta que el sentenciador incurri\u00f3 en error de derecho al darle a una partida de origen eclesi\u00e1stico el valor de plena prueba del estado civil de matrimonio de los padres de la demandante, cuando para acreditar la condici\u00f3n de hija leg\u00edtima de LUIS EDUARDO BEDOYA HERNANDEZ, con derecho a representarlo en la sucesi\u00f3n de la hermana de \u00e9ste, era preciso presentar el certificado civil de matrimonio, sin que bastara el registro civil de nacimiento de aqu\u00e9lla, como as\u00ed lo tiene definido la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, habiendo concurrido al proceso en la condici\u00f3n dicha, la actora para acreditar la respectiva calidad, present\u00f3 el registro civil de nacimiento (fol. 2, C-1), lo mismo que la partida de origen eclesi\u00e1stico del matrimonio de sus padres (fol. 1, ib.). Mas, como el hecho del matrimonio ocurri\u00f3 el 24 de mayo de 1940, es decir, con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, dicho documento no tiene el car\u00e1cter de prueba principal del estado civil de las personas, teni\u00e9ndola \u00fanicamente las copias expedidas por los funcionarios competentes, siempre que figuren en el registro civil, mientras las de origen eclesi\u00e1stico s\u00f3lo gozan de un valor persuasivo supletorio (art\u00edculo 19, ib\u00eddem). Lo anterior, agrega, hoy se mantiene vigente por mandato del decreto 1260 de 1970, art\u00edculo 101, al establecer que el estado civil de las personas debe constar en el registro civil, y se\u00f1alar en el art\u00edculo 105 que las copias de las respectivas partidas o certificaciones, ser\u00e1n pruebas de los actos y hechos relacionados con el estado civil ocurridos con posterioridad a la vigencia de la citada ley, con lo cual se ratifica el principio de que ning\u00fan acto o hecho relativo al estado civil, sujeto a registro, hace fe ante autoridad si no ha sido registrado en la respectiva oficina. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s, para que la demandante pudiera actuar en el proceso en la condici\u00f3n en que lo hizo, ten\u00eda que demostrar que la causante MARIA DE LOURDES BEDOYA DE HERRERA y su padre eran hermanos, presentando las partidas de nacimiento respectivas de cada uno de ellos, as\u00ed como la del matrimonio de los padres de \u00e9stos, pruebas estas que por no aparecer en el proceso, el Tribunal las supuso, incurriendo as\u00ed en evidente error f\u00e1ctico al dar por demostrado el estado civil sin la prueba correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Como consecuencia de los evidentes errores se\u00f1alados, concluye el recurrente, el Tribunal admiti\u00f3 una personer\u00eda inexistente y dict\u00f3 sentencia condenatoria, cuando s\u00f3lo pod\u00eda ser inhibitoria por la falta del presupuesto procesal de capacidad para ser parte, como as\u00ed lo ha reiterado la doctrina de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como se dijo, el Tribunal para abordar el estudio de m\u00e9rito que lo llev\u00f3 a confirmar la sentencia estimatoria de primera instancia, dej\u00f3 sentado que los presupuestos procesales, entre ellos la \u201ccapacidad para ser parte y para comparecer en juicio\u201d, se encontraban reunidos a cabalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ese mismo efecto, no puso en duda la legitimaci\u00f3n en causa por activa, toda vez que la demandante MARIA NORELIA BEDOYA ALVAREZ actuaba en calidad de \u201cheredera\u201d, por derecho de representaci\u00f3n de su padre premuerto LUIS EDUARDO BEDOYA HERNANDEZ, en la sucesi\u00f3n de la causante MARIA DE LOURDES BEDOYA DE HERRERA, hermana de aqu\u00e9l, a cuyo favor precisamente solicit\u00f3 se hicieran las declaraciones y condenas de la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Al no ser la sucesi\u00f3n il\u00edquida sujeto de derechos ni de obligaciones, no tendr\u00eda capacidad para ser parte en un proceso determinado y, por lo mismo, no ser\u00eda posible atribuirle una representaci\u00f3n legal. Sin embargo, siguiendo la teor\u00eda del patrimonio aut\u00f3nomo, tal circunstancia no significa que esa universalidad de bienes no pueda demandar ni ser demandada por conducto de sus herederos, quienes como administradores de la masa indivisa, deben asumir el debate judicial en defensa de los intereses de la comunidad, desde luego no a nombre propio porque no se trata de una legitimaci\u00f3n personal, pero tampoco en nombre de un tercero, porque como ya se dijo, ciertamente no existir\u00eda sujeto de derecho a quien representar. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la capacidad para ser parte viene a ser la cualidad (aptitud) que tiene la persona para ser titular (sujeto) de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, resultar\u00eda incomprensible, tal cual lo dijo la Corte en sentencia de 20 de marzo de 19922, entre otras, que \u201cal juez, no obstante haber constatado la ausencia de la capacidad para ser parte del proceso, le fuera dable calificar de m\u00e9rito la cuesti\u00f3n debatida, pues si se tiene advertido que falta este presupuesto, no ser\u00eda posible decidir que el sujeto cuya existencia procesal no ha quedado fijada, si lo puede ser, en cambio, de la relaci\u00f3n sustancial materia del pronunciamiento jurisdiccional, entre otras razones, porque la capacidad para ser parte debe aparecer o ser verificable en todos los supuestos en que est\u00e9 de por medio una relaci\u00f3n jur\u00eddica, la cual no puede configurarse m\u00e1s que entre sujetos, es decir, entre t\u00e9rminos a los cuales el Derecho dota de aptitud o de capacidad para desempe\u00f1arse como tales\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que toda persona natural o jur\u00eddica puede ser parte de un proceso, s\u00edguese de lo dicho que al carecer la sucesi\u00f3n de tal personalidad, si alguien demanda, o es demandado, en calidad de heredero, para actuar en favor de la herencia o responder por sus cargas, el presupuesto procesal para ser parte s\u00f3lo quedar\u00eda satisfecho cuando se aduce la prueba de la calidad de heredero de quien a ese t\u00edtulo acude al proceso en cualquiera de los extremos de la relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo la tesis sobre que la sucesi\u00f3n no es sujeto de derechos y de obligaciones, la Corte en la sentencia citada reiter\u00f3 la doctrina elaborada desde el fallo de 21 de junio de 1959, seg\u00fan la cual las cuestiones atinentes a la demostraci\u00f3n de la calidad de heredero de quien act\u00faa como tal \u201cpertenecen al campo procesal y no al sustancial, vale decir, corresponde\u2026a uno de los presupuestos del proceso, y no a una de las condiciones de la acci\u00f3n civil, como se hab\u00eda venido sosteniendo\u201d. De lo cual infiri\u00f3 para entonces \u201cque la ausencia de prueba sobre el car\u00e1cter de heredero implica sentencia inhibitoria con consecuencias de cosa juzgada formal y no de sentencia de m\u00e9rito, con consecuencias de cosa juzgada material\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el presente caso, habiendo invocado la demandante su condici\u00f3n de heredera en la sucesi\u00f3n de su t\u00eda MARIA DE LOURDES BEDOYA DE HERRERA, por derecho de representaci\u00f3n de su padre premuerto LUIS EDUARDO BEDOYA HERNANDEZ, debi\u00f3 ineludiblemente presentar las pruebas del estado civil para acreditar el parentesco. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Con ese prop\u00f3sito, esto es, con el fin de demostrar la condici\u00f3n de hija leg\u00edtima del representado, la actora present\u00f3, adem\u00e1s de su registro civil de nacimiento (fol. 2, C-1), la partida eclesi\u00e1stica del matrimonio de sus padres (fol. 1, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Como el hecho del matrimonio ocurri\u00f3 el 24 de mayo de 1940, seg\u00fan lo tiene explicado la Corte (sent. de 12 de julio de 1988, G.J. t. CXCII, p\u00e1g. 18), su prueba pod\u00eda \u201cajustarse voluntariamente a las exigencias de la ley posterior\u201d, o \u201cprobarse bajo el imperio de la otra, por los medios que aquella establec\u00eda para su justificaci\u00f3n\u201d. Criterio este que igualmente se expuso en sentencia de 30 de marzo de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Con todo, no bastaba presentar la prueba id\u00f3nea relativa al nacimiento de la demandante y al matrimonio de sus padres, sino que debi\u00f3 acreditar que su padre, el representado, y la causante MARIA DE LOURDES BEDOYA DE HERRERA, eran hermanos, mediante la aducci\u00f3n de las pruebas del estado civil pertinentes ya sea de origen eclesi\u00e1stico o de \u00edndole civil, seg\u00fan fuere el caso, donde aparezca de manera irrefragable la filiaci\u00f3n extramatrimonial si ellos tuvieron la condici\u00f3n de tales, o acumulando a esos documentos la prueba del matrimonio de sus padres en el eventual caso de haber sido hijos leg\u00edtimos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Examinado el proceso se echa de menos la prueba de la calidad de hermanos de la causante y el representado. Si bien aparecen los registros civiles de defunci\u00f3n de cada uno de ellos y all\u00ed se hace menci\u00f3n que eran hijos de un mismo padre y madre (fols. 3-4, C-1), esos documentos por s\u00ed no tienen la virtud de suplir la prueba del nacimiento de hijos leg\u00edtimos o extramatrimoniales, porque si el estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificaci\u00f3n legal de ellos, verbi gratia, nacimientos, matrimonios, defunciones, entre otros, tal como n\u00edtidamente lo establecen los art\u00edculos 2\u00ba y 5\u00ba del decreto 1260 de 1970, as\u00ed como los preceptos que regulan cada uno de esos estados en particular, no resulta aceptable argumentar que determinado estado civil puede probarse con la sola menci\u00f3n que del mismo se hace en documento destinado a demostrar uno diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto la Corte tiene dicho que \u201cun determinado estado civil \u00fanicamente se demuestra, hoy por hoy, mediante la aportaci\u00f3n de las pruebas que, de conformidad con la ley, sirvan para establecerlo (\u2026). Por lo mismo, aparece como inaceptable argumentar\u2026que cierto estado civil, o hecho constitutivo del mismo, puede establecerse con la menci\u00f3n que de \u00e9l se hace en un documento destinado a demostrar uno diferente. Si tan cuestionable criterio fuera de recibo, la especificidad de los registros sustentantes de las distintas situaciones jur\u00eddicas conformadoras del estado civil, meticulosamente reglamentadas en la ley, estar\u00eda de m\u00e1s\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Ahora, si las pretensiones fueron resueltas a favor de la sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora MARIA DE LOURDES BEDOYA DE HERRERA, el sentenciador tendr\u00eda que haber visto en el expediente la prueba de la calidad de heredera con que actuaba la demandante, vale decir, la de hija leg\u00edtima del representado premuerto y sobrina de la mencionada causante, en la forma como qued\u00f3 explicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, en el proceso no aparece la prueba de la calidad de hermanos a que se hizo referencia. De manera que al dejar verificada la condici\u00f3n de heredera de quien actu\u00f3 en favor de la sucesi\u00f3n, el Tribunal supuso la prueba del parentesco del representado y la causante, incurriendo en un t\u00edpico error evidente de hecho. Error este determinante de la decisi\u00f3n&nbsp; objeto de la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Al resultar fundado el cargo, corresponder\u00eda a la Corte, como Tribunal de instancia, proferir sentencia de reemplazo; pero, antes de proceder a ello considera pertinente, en ejercicio de la facultad contenida en el art\u00edculo 375, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, decretar la pr\u00e1ctica de pruebas orientadas a establecer la calidad con la que ha venido actuando la demandante, disponiendo que sea \u00e9sta quien las aporte. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero:&nbsp; CASAR la sentencia de 14 de diciembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por MARIA NORELIA BEDOYA ALVAREZ contra LETICIA HERNANDEZ DE BEDOYA, JOSE MIGUEL y MARIA LOURDES BEDOYA HERNANDEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Sin costas en el tr\u00e1mite del presente recurso extraordinario por haber resultado fundada la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 FERNANDO VELEZ, Derecho Civil Colombiano, Segunda Edici\u00f3n, p\u00e1g. 183. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 G. J. Tomo CCXVI, n\u00famero 2455, p\u00e1g. 236. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cas. Civ. Sentencia de 13 de agosto de 1991, no publicada oficialmente. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-049-2002 [6111] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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