{"id":82286,"date":"2024-05-30T16:34:40","date_gmt":"2024-05-30T16:34:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-050-2002-6941\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:40","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:40","slug":"s-050-2002-6941","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-050-2002-6941\/","title":{"rendered":"S 050 2002 [6941]"},"content":{"rendered":"<p>S-050-2002 [6941]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 6941 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n formulado por la demandante contra la sentencia de 1\u00b0 de julio de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en este proceso ordinario instaurado por Carmen Rosa Saavedra Rinc\u00f3n de Ramjas contra Oliverio Ort\u00edz Ca\u00f1\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo pide que se declare que el demandado s\u00f3lo cancel\u00f3 la suma de $5.000,oo y que adem\u00e1s se le condene al pago de los frutos naturales y civiles a partir del 2 de enero de 1975 hasta cuando se realice la entrega, reteniendo, para compensar su valor, los susodichos $5.000. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Los hechos de la demanda pueden compendiarse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El 2 de enero de 1975, demandante y demandado celebraron un contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble que arriba se dej\u00f3 determinado. &nbsp;<\/p>\n<p>El demando incumpli\u00f3 \u00abdesde la fecha de su celebraci\u00f3n\u00bb, pues s\u00f3lo pag\u00f3 $5.000,oo de los $60.000,oo que a t\u00edtulo de arras estaba obligado a cancelar, en los t\u00e9rminos de la cl\u00e1usula tercera, ordinal \u00abA\u00bb del documento contentivo del contrato, saldo que a la presentaci\u00f3n de la demanda no se hab\u00eda pagado a\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>El 6 de marzo de 1976, el demandado propici\u00f3 la celebraci\u00f3n de un contrato de permuta con el prop\u00f3sito de cancelar la antedicha cantidad, contrato este que las partes, de com\u00fan acuerdo dejaron a la postre sin efecto en raz\u00f3n de que Ortiz Ca\u00f1\u00f3n no era propietario del bien que promet\u00eda permutar. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprovechando la ausencia del pa\u00eds de la prometiente vendedora, obrando con base en el contrato que es materia del presente litigio, el demandado inici\u00f3 en 1980 un proceso ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer para la firma de la escritura, el cual actualmente se encuentra suspendido y archivado. A su vez, la ahora demandante inici\u00f3 en 1985 proceso ordinario con el prop\u00f3sito de que se decretase la nulidad absoluta del contrato en cuesti\u00f3n, tr\u00e1mite que termin\u00f3 con sentencia inhibitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Carmen Rosa Saavedra ha cumplido con sus obligaciones contractuales, pues entreg\u00f3 el inmueble cuando se firm\u00f3 la promesa. El incumplimiento, entonces, proviene del prometiente comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8211; Se opuso el demandado a las referidas pretensiones, neg\u00f3 los hechos b\u00e1sicos de la demanda y adujo, en s\u00edntesis, que la demandante no cumpli\u00f3 con sus obligaciones, lo que, en cambio, s\u00ed hizo el demandado, que pag\u00f3 en su totalidad la cantidad de $60.000,oo acordada como arras. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Puso el a quo fin a la primera instancia con sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda. Apelada que fue esa decisi\u00f3n por la actora, la confirm\u00f3 el tribunal mediante el fallo que es materia de la presente impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de historiar el proceso, de concluir que se encuentran reunidos los presupuestos procesales y de hacer algunas precisiones en torno a la condici\u00f3n resolutoria y la promesa de contrato, enfrenta el tribunal la situaci\u00f3n planteada en el proceso, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Transcribe primeramente el contenido de la cl\u00e1usula tercera del contrato de promesa, seg\u00fan la cual, el precio del inmueble prometido en venta es la suma de $80.000,oo, de los cuales $60.000,oo, pactados como arras, fueron entregados a la prometiente vendedora en el momento de la firma del aludido escrito, quedando a favor de \u00e9sta un saldo de $20.000,oo que el prometiente comprador habr\u00e1 de pagarle en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y, dice el fallador, que como en el hecho tercero de la demanda se afirma que el prometiente comprador no pag\u00f3 los referidos $60.000,oo, habr\u00e1 de averiguarse si la demandante logra desvirtuar lo que en la promesa de contrato confes\u00f3 haber recibido, y demostrar adem\u00e1s que s\u00f3lo recibi\u00f3 $5.000,oo con miras a lo cual considera: &nbsp;<\/p>\n<p>Que no obstante lo que reza la promesa, el demandado en el interrogatorio de parte confiesa que antes de la firma del contrato, ya hab\u00eda cancelado los $60.000,oo \u00ab$5.000 de arras\u00bb que pag\u00f3 cuando le fue entregado el lote , y $55.000,oo algo m\u00e1s tarde. Esta confesi\u00f3n, dice el fallador, no se puede escindir al punto de afirmar que aqu\u00e9l debe a\u00fan $55.000, pues esto \u00faltimo no lo confes\u00f3 y al contrario afirma haberlos pagado, diciendo que s\u00f3lo sale a deber los $20.000 que completan el valor del terreno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y la prueba testimonial, asegura, \u00abno es asertiva ni negativa sobre el pago de los $55.000 restantes del precio imputado a arras (\u2026) as\u00ed lo acepta la parte demandante en sus diferentes escritos cuando afirma: &#8216;los testigos Gerardo Barajando S\u00e1nchez, Eduardo L\u00f3pez Cantor, Ramiro Jaimes, Justo Pastor Fonseca, Alfonso Montero y Blanca Nelly Varajas de Caro, no les consta (sic) ni conocen por percepci\u00f3n personal directa la entrega de dinero entre Carmen Rosa Saavedra Rinc\u00f3n y Oliverio Ort\u00edz Ca\u00f1\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A lo que a\u00f1ade que \u00abdel testimonio vertido por Jos\u00e9 Israel Garc\u00eda Penagos, quien manifiesta haber presenciado la entrega de $5.000.oo como arras del negocio de un lote, diferente al que hoy ocupa nuestra atenci\u00f3n, pero a quien no le consta nada sobre el valor del lote, ni si se pag\u00f3 o no m\u00e1s dinero sobre el precio del inmueble a que se refiere el declarante, o respecto de cualquier otro lote de terreno, no se puede inferir v\u00e1lidamente que el demandado no haya pagado los restantes $55.000.oo imputados a arras\u00bb. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que toca con el contrato de permuta celebrado entre demandante y demandado el 6 de marzo de 1976, sigue exponiendo el juzgador, no \u00abse puede deducir que el demandado deba la suma de $55.000.oo para completar la totalidad de las arras; en efecto, all\u00ed expresamente se compromete &#8216;seg\u00fan contrato de promesa de compraventa&#8217;, a pagar a favor de la se\u00f1ora Ana Rosa Saavedra de Ranjas (sic) la cantidad de $20.000.oo para el d\u00eda y acta de la escritura p\u00fablica que legalice el contrato (se refiere al que es objeto de la litis)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y tampoco se puede deducir, asegura a continuaci\u00f3n, que el objeto de la permuta fuera el de pagar la suma referida, porque si el lote recibido por ella ten\u00eda un valor de $80.000,oo y en dinero efectivo se le daban $25.000,oo ($5.000,oo ya recibidos y $20.000,oo del saldo), el precio del inmueble ser\u00eda en efecto $55.000,oo \u00aby, hasta aqu\u00ed ser\u00eda v\u00e1lida la tesis de la parte demandante; pero, si la actora se comprometi\u00f3 a pagar la suma de $44.700.oo a la Sociedad Ricardo M\u00e9ndez e Hijos Ltda, \u00fanicamente se le est\u00e1 reconociendo, por el demandado, la suma de $10.300.oo y no los $55.000,oo a que se refiere la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, advirtiendo que el juez no puede al fallar apartarse del petitum de la demanda, concluye que con las pretensiones de la que dio origen a este proceso no es posible resolver el contrato, por lo que debe confirmarse el fallo apelado, agregando, ya para terminar, que \u00abtampoco logr\u00f3 la demandante desvirtuar su propia confesi\u00f3n vertida en la promesa de compraventa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia, ambos por la causal primera de casaci\u00f3n, que se resolver\u00e1n conjuntamente por las razones que m\u00e1s adelante se expondr\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dejo advertido, viene enfilado el presente cargo por la causal primera de casaci\u00f3n, por la v\u00eda indirecta, denunciando la violaci\u00f3n de la ley sustancial a causa de la comisi\u00f3n de errores de hecho. Como normas vulneradas por aplicaci\u00f3n indebida, se\u00f1ala el censor los art\u00edculos 1496,1497,1609 y 1757 del c\u00f3digo civil y 177 inc. 1o, 200 inc. 1o, 305 incisos 1o. y 2o. del c\u00f3digo de procedimiento civil. Y por falta de aplicaci\u00f3n, el art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887, los preceptos 666, 946, 948, 950, 952, 961, 962, 1494, 1495, 1498, 1501, 1536, 1546, 1602, 1610 -3o., 1613, 1614, 1626, 1627 inc. 1o, 1649 inc. 2o., 1746, 1928, 1929 inc. 1o, 1930, 1932, 1859, 1864 incs. 1o. y 2o. del c\u00f3digo civil, y los art\u00edculos 4o, 6o, 174, 175 inc. 1o, 185, 187, 194, 195, 201, 251, 252 inc. 1o. y nums. 1o. al 4o, 253, 258, 276, 279, 304 y 337 del c\u00f3digo de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Desarrolla el recurrente este cargo, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Comienza por precisar que el \u00abinventario probatorio\u00bb del tribunal en punto al pago total de las arras de que da cuenta la cl\u00e1usula 3a. de la promesa de compraventa, se reduce a lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Y en la sentencia impugnada, dice, el tribunal incurri\u00f3 en errores de hecho, al pretermitir: &nbsp;<\/p>\n<p>a) \u00abLa prueba de confesi\u00f3n suscitada in limine litis por la actora Carmen Rosa Saavedra Rinc\u00f3n en las declaraciones que rindi\u00f3 durante el plenario\u00bb; b) \u00abLas confesiones del demandado\u00bb realizadas en sus varias declaraciones vertidas en autos; c) al no relacionar el testimonio de Jos\u00e9 Israel Garc\u00eda con los otros medios de prueba; d) al \u00abno concatenar con los otros medios de prueba\u00bb el contrato de permuta, as\u00ed como al interpretar este convenio \u00abinjur\u00eddicamente\u00bb. Y se explaya sobre cada uno de los precedentes puntos, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- De la que denomina confesi\u00f3n de la demandante, transcribe el recurrente las preguntas y respuestas numeradas como novena, d\u00e9cimo tercera a d\u00e9cimo quinta y las que aparecen a folios 28, 76 y 81 del cuaderno No. 1, todas relacionadas con las circunstancias que rodearon la negociaci\u00f3n que gener\u00f3 el presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- De la que llama \u00abconfesi\u00f3n incorporada por el demandado\u00bb, que tambi\u00e9n se\u00f1ala como preterida por el ad quem, reproduce las respuestas a las preguntas 2a., 4a., 5a., 7a., 10a., y 15a., que aparecen al folio 18 del cuaderno no. 1, atinentes al pago del precio de que da raz\u00f3n el ordinal \u00abA\u00bb de la cl\u00e1usula tercera del contrato de promesa. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- En cuanto al testimonio de Jos\u00e9 Israel Garc\u00eda, dice el recurrente que el tribunal omiti\u00f3 relacionarlo con las \u00abconfesiones\u00bb de la demandante y del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>d.- Y en cuanto al \u00abcontrato de permuta resiliado\u00bb, reclama porque no fue examinado correlativamente, ni con el contrato de promesa objeto de este proceso, ni con las \u00abconfesiones\u00bb de demandante y demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Citando una vez m\u00e1s las disposiciones legales que considera vulneradas, insiste el recurrente en que el fallador se equivoc\u00f3 al estimar que la demandante no satisfizo las exigencias probatorias, no obstante la prueba que \u00abbrota di\u00e1fana\u00bb de las confesiones de las partes, del testimonio de Jos\u00e9 Israel Garc\u00eda, del contrato de promesa, y del de permuta \u2018resiliado\u2019. El tribunal, asegura adem\u00e1s, estar\u00eda legitimando \u00abinequitativamente\u00bb toda la utilidad que el demandado obtuvo \u00abal no cubrir el saldo constitutivo de su incumplimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, reitera que el juzgador vulner\u00f3 el art\u00edculo 201 del c\u00f3digo de procedimiento civil cuando dice que la actora no demostr\u00f3 que Oliverio Ort\u00edz hubiese dejado de pagar los $55.000 para completar las arras, y cita en apoyo de su aseveraci\u00f3n, las respuestas que dio el demandado a las preguntas 2a. 4a. y 10a, referentes a la entrega que del lote materia de la promesa se le hizo, y al pago de las arras; y ante el contenido de \u00e9stas, se pregunta c\u00f3mo \u00aba contrapelo de lo afirmado en el contrato de promesa\u00bb, puede admitir el tribunal que el lote de terreno materia de la compraventa fue entregado al demandado antes del 2 de enero de 1975; agregando: \u00abes absurdo, si como lo afirma Oliverio Ortiz, el lote de terreno se le entreg\u00f3 en la misma fecha de la firma del contrato de promesa de compraventa el dos (2) de enero de 1975, que el demandado hubiese pagado a Carmen Rosa Saavedra los $55.000 faltantes de las arras en la enramada que ya hab\u00eda levantado en el lote antes de la firma del contrato (\u2026) lo cual constituye un imposible material\u2026\u00bb. Por tanto, asegura, la conclusi\u00f3n del fallador acerca de que el demandado pag\u00f3 la totalidad de la suma pactada como arras, es un desprop\u00f3sito jur\u00eddico y probatorio; y dice todav\u00eda: \u00abal acoger la confesi\u00f3n del demandado (\u2026) para dar por probado lo concerniente al pago de los $55.000 (\u2026), el fallador expuso que no pod\u00eda dividir la confesi\u00f3n de \u00e9ste \u2026\u00bb, aplicando indebidamente los art\u00edculos 200 y 201 del estatuto procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Viol\u00f3 adem\u00e1s el juzgador, -afirma el recurrente-, el art\u00edculo 305 ib\u00eddem, cuando se\u00f1ala que al no serle posible apartarse del petitum de la demanda, no pod\u00eda resolver el contrato de promesa de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>Y ya para terminar, asegura que demostrado como se encuentra que el demandado incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de pagar el precio de las arras acordado en la cl\u00e1usula tercera de la promesa de contrato, debi\u00f3 el juzgador, cuyo yerro qued\u00f3 demostrado, acoger las pretensiones de la demanda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n por la causal primera, por la v\u00eda indirecta y aduciendo la comisi\u00f3n de yerros f\u00e1cticos, se enfila este cargo contra la sentencia, denunci\u00e1ndose la violaci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 1496, 1487, 2.000 inc. 1\u00b0, 305 incs. 1\u00b0y 2\u00b0 del c\u00f3digo de procedimiento civil; y por falta de aplicaci\u00f3n, la de los preceptos 89 de la ley 153 de 1887, 946, 950, 961, 1495, 1501, 1546, 1602, 1613, 1618, 1620, 1622, 1626, 1627 inc. 1\u00b0, 1859, 1928, 1929 inc. 1\u00b0, 1930 y 1932 del c\u00f3digo civil, as\u00ed como del 4o., 5o., 174 inc. 1\u00b0, 185, 187, 194, 195, 200, 201, 251 incs. 2 a 4, 252 inc. 1\u00b0, y nums. 3 y 4 del inc. 2\u00b0., 258, 276, 279, 304 y 337 inc. 1\u00b0 del c\u00f3digo de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte el recurrente que este cargo lo destina a impugnar la sentencia por cuanto se \u00abdesconoci\u00f3 toda la evidencia probatoria que fluye del contrato de promesa de permuta \u2018resiliado\u2019 entre las mismas partes\u00bb; y a vuelta de reproducir algunos conceptos doctrinales y jurisprudenciales sobre la interpretaci\u00f3n de los contratos, entra en materia transcribiendo el siguiente aparte de la sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 del an\u00e1lisis de la prueba documental aportada con la demanda consistente en el contrato de permuta suscrito entre la demandante y el demandado, el d\u00eda 6 de marzo de 1978, y que las mismas partes en el cuerpo del contrato lo anularon, tampoco se puede deducir que el demandado deba la suma de $55.000, para completar la totalidad de las arras; en efecto, all\u00ed mismo se compromete &#8216;seg\u00fan contrato de promesa de compraventa&#8217;, a pagar a favor de la se\u00f1ora Ana Rosa Saavedra de Ranjas la cantidad de $20.000.oo el d\u00eda del acta (sic) de la escritura p\u00fablica que legalice el contrato (se refiere al contrato de la litis) . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abT\u00e1cticamente (sic) tampoco es posible dilucidar de las cl\u00e1usulas contractuales que el objeto de la permuta fuera el de pagar la suma tantas veces referida, pues si el lote recibido por ella, en permuta, tiene un valor de $80.000.oo\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Del precedente p\u00e1rrafo, deduce el recurrente que \u00abel fallador emple\u00f3 la ex\u00e9gesis con primac\u00eda de la literalidad del texto de contrato de permuta (\u2026) dejando de desentra\u00f1ar la voluntad o intenci\u00f3n de los contratantes\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y pasa, una vez sentado lo anterior, a realizar lo que llama el \u00abesbozo de algunos aspectos sustantivos en orden a establecer la relaci\u00f3n existente \u00bb entre el contrato de promesa y el de permuta, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- El de compraventa se firm\u00f3 el 2 de enero de 1975 y en su cl\u00e1usula tercera, ordinal b, se convino que el saldo de $20.000 lo pagar\u00eda Oliverio Ort\u00edz el 2 de enero de 1976; b.- el contrato de permuta se firm\u00f3 entre las partes el 6 de marzo de 1976, o sea, dos meses despu\u00e9s de vencido el plazo que al demandado se hab\u00eda otorgado en la sobredicha promesa de compraventa para pagar el saldo de $20.000. c.- el contrato de permuta, a rengl\u00f3n 11 del reverso de la primera p\u00e1gina y 15 del anverso de la segunda, remite al lote de terreno objeto de la promesa de contrato; d.- el valor del saldo de la permuta, coincide con el de la promesa; e.- el contrato de permuta fue \u2018resiliado\u2019 sin que se concretaran sus obligaciones, por cuanto este fue un nuevo enga\u00f1o del demandado para burlar el pago del precio acordado en la promesa. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, reafirma el censor que el tribunal, al examinar matem\u00e1ticamente cada prestaci\u00f3n asumida por las partes, emple\u00f3 el m\u00e9todo literal de interpretaci\u00f3n que le condujo a que las cl\u00e1usulas de la permuta quedaran sin efecto, a\u00fan en la esfera probatoria, desatendiendo la norma que le ordena estarse m\u00e1s a la \u00abintencionalidad o voluntariedad\u00bb de las partes. Insiste en que la interpretaci\u00f3n de dicho contrato debi\u00f3 realizarse en \u00abasonancia\u00bb con la promesa de compraventa, las confesiones de demandante y demandado de que se trat\u00f3 en el cargo primero y con la declaraci\u00f3n del testigo Jos\u00e9 Israel Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Al desestimar el tribunal las pretensiones de la demanda &#8211; afirma el recurrente &#8211; con fundamento en que la actora no prob\u00f3 que, al contrario de lo expresado en la cl\u00e1usula tercera, literal A del contrato de promesa, el demandado dej\u00f3 de pagar $55.000 de la suma pactada como arras, viol\u00f3 los preceptos 177 del c\u00f3digo de procedimiento civil y 1757 del c\u00f3digo civil, y en general, las disposiciones rese\u00f1adas al comienzo del cargo. Demostrado como se encuentra, termina diciendo, que el demandado incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de pagar la suma pactada como arras en el contrato de promesa de compraventa, el juez debi\u00f3 acoger las pretensiones de la demanda introductoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00e1bese bien que el tribunal desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n de la demandante de que se decretara la resoluci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa celebrado por ella con el demandado, decisi\u00f3n denegatoria cuyo fundamento b\u00e1sico consiste en que la parte actora no logr\u00f3 demostrar el incumplimiento del demandado, pues fracas\u00f3 en su empe\u00f1o de comprobar que \u00e9ste, al contrario de lo que se hizo constar en el documento contentivo de la convenci\u00f3n, no hab\u00eda pagado en su totalidad la suma acordada como arras del negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>Reza en efecto la cl\u00e1usula tercera del contrato de promesa, lo que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl precio convenido entre las partes contratantes como valor del inmueble prometido aqu\u00ed en venta, es la cantidad de ochenta mil pesos moneda corriente ($80.000.oo) suma \u00e9sta que el prometiente comprador pagar\u00e1 a la prometiente vendedora en la siguiente forma: A) Sesenta mil pesos ($60.000.oo) que tienen el car\u00e1cter de arras del contrato (\u2026) que en el d\u00eda de hoy y a la firma de este contrato entrega el prometiente comprador a la prometiente vendedora en dinero efectivo y los cuales confiesa haber recibido el prometiente vendedor a su entera satisfacci\u00f3n; y b) El saldo, o sea la suma de veinte mil pesos moneda corriente ($20.000.oo) los queda a deber el prometiente comprador, oblig\u00e1ndose a pagarlos a la prometiente vendedora en el plazo de un (1) a\u00f1o contado a partir de la fecha de este contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cabe iniciar el estudio de los dos cargos formulados contra la sentencia, los cuales, como se dijo, se despachar\u00e1n conjuntamente teniendo en cuenta que confluyen ambos en el objetivo com\u00fan de demostrar que el tribunal incurri\u00f3 en error al no ver que el demandado incumpli\u00f3 la promesa de contrato materia del proceso, recordando que, conforme al numeral 1o. del art\u00edculo 368 del c\u00f3digo de procedimiento civil, no es cualquier yerro f\u00e1ctico el que conduce a la violaci\u00f3n de la norma sustancial, sino el que tiene el car\u00e1cter de manifiesto, esto es, el que \u00ab(&#8230;) aflora del choque violento entre el criterio del tribunal y la l\u00f3gica que efunde de la realidad objetiva de las pruebas, y del que \u00e9sta, la l\u00f3gica, resulta vencida o sale muy maltrecha. Falencia que, dadas estas condiciones, es detectable f\u00e1cilmente por todos, precisamente porque teniendo luz propia no requiere de nada m\u00e1s para brillar con intensidad, y que, por ah\u00ed mismo, se pone al descubierto al primer golpe de vista\u00bb (Cas. Civ. 10 de mayo de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Y obedece el precedente recordatorio a la forma vaga e imprecisa en que se encuentra concebida la acusaci\u00f3n, caracter\u00edstica que no m\u00e1s con leer el resumen de los cargos se evidencia y obliga a pensar que el acusador deriv\u00f3 su demanda de casaci\u00f3n hacia un alegato de instancia en un intento, no tanto por demostrar la evidencia de los yerros que achaca al sentenciador, cuanto por imponer su personal apreciaci\u00f3n del material probativo. A medida que se vayan analizando los argumentos del censor, se ir\u00e1 haciendo notorio lo que se acaba de afirmar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera equivocaci\u00f3n que se achaca al tribunal, es la relativa a la apreciaci\u00f3n de las versiones que la demandante y ahora impugnante rindi\u00f3 a lo largo del proceso para defender su propia causa, versiones a las que no vacila el recurrente en otorgar el calificativo de confesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, requisito esencial de la confesi\u00f3n es, cual lo precept\u00faa el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 195 del c\u00f3digo de procedimiento civil, que verse \u00absobre hechos que produzcan consecuencias jur\u00eddicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria\u00bb, desde luego que \u00aben derecho, as\u00ed civil como penal, hacer una confesi\u00f3n, confesar una cosa, un hecho, un acto jur\u00eddico, es reconocer como verdadero el hecho o el acto de \u00edndole suficiente para producir contra el que lo admite consecuencias jur\u00eddicas\u00bb. (G. J. 30 de agosto de 1947. LXIII, 77). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta suerte, la parte de la versi\u00f3n de la demandante reproducida por el impugnador, en donde ella reitera lo que hab\u00eda expresado en la demanda introductoria, a saber, la forma en que se produjo la negociaci\u00f3n y especialmente aquello de que el demandado incumpli\u00f3 el contrato por cuanto de los sesenta mil pesos que deb\u00eda pagar como arras, s\u00f3lo cinco mil entreg\u00f3, no puede considerarse como una declaraci\u00f3n suya que tenga el car\u00e1cter especial de serle desfavorable o perjudicial, lo que en otros t\u00e9rminos significa que no es una confesi\u00f3n, como lo afirma el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>Para decirlo entonces en otras palabras, pretender como lo hace el recurrente, que el tribunal se equivoc\u00f3 en materia grave por abstenerse de considerar la afirmaci\u00f3n de la demandante de que son ciertos los hechos de su demanda, como una prueba de que efectivamente lo son , es argumento que por absurdo, excusa por s\u00ed mismo cualquier consideraci\u00f3n adicional; lo que implica, naturalmente, que debe descartarse el error de hecho por este concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otro de los denunciados errores de hecho, se hace consistir en la preterici\u00f3n por parte del tribunal de la confesi\u00f3n del demandado en lo referente al pago del precio de que da raz\u00f3n la cl\u00e1usula tercera de la promesa. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, reproduce el impugnante &#8211; folio 20 del cuaderno de la Corte &#8211; las respuestas del demandado en cuyo contenido encuentra la supuesta confesi\u00f3n; y al folio 27 concreta su acusaci\u00f3n aduciendo que aquel afirma, al responder la segunda pregunta, que el lote de terreno le fue entregado el 2 de enero de 1975, fecha de la promesa de contrato, lo cual ratifica cuando contesta la cuarta pregunta; pero que al responder a la d\u00e9cima, dijo que en un principio, al negociar el terreno, pag\u00f3 $5.000,oo recibiendo simult\u00e1neamente el inmueble y que m\u00e1s tarde, en una \u00abenramada\u00bb que en el lote hab\u00eda construido, entreg\u00f3 los otros $55.000,oo pactados como arras, firm\u00e1ndose finalmente la promesa el 2 de enero de 1975. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, afirma el impugnante, no es posible sostener, como lo hace el tribunal, que el inmueble hubiese sido entregado materialmente al prometiente comprador antes del 2 de enero de 1975, contradiciendo tanto lo que reza el contrato de promesa como lo que dice el mismo demandado. Y si el terreno, concluye, le fue entregado al demandado apenas ese 2 de enero, d\u00eda de la firma de la promesa, era un imposible material que \u00abhubiese pagado a Carmen Rosa Saavedra Rinc\u00f3n los $55.000 faltantes de arras en la &#8216;enramada&#8217; que supuestamente ya hab\u00eda levantado en el lote antes de la fecha de la firma del contrato (\u2026)\u00bb. Y cuando el juzgador, a\u00f1ade el censor, manifiesta que no le era posible dividir la confesi\u00f3n del demandado, vulnera los art\u00edculo 200 y 201 del c\u00f3digo de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, v\u00e9ase lo que en el punto consider\u00f3 el tribunal: dice que est\u00e1 probado, por as\u00ed haberlo aceptado el demandado, que el precio de $60.000,oo imputado a arras no fue cancelado el d\u00eda de la firma de la promesa, como se dijo en la cl\u00e1usula tercera del contrato; pero as\u00ed mismo observ\u00f3 que tambi\u00e9n el demandado manifiesta haber pagado en su totalidad esa suma antes de la firma de la promesa, $5.000,oo de arras que fue cuando se le hizo entrega del lote y $55.000,oo cuando ya estaba \u00abentejando la enramada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es as\u00ed como concluye el ad quem, que si bien es verdad el demandado \u00abconfiesa haber entregado \u00fanicamente $5.000 como arras del negocio, no se puede escindir la confesi\u00f3n hasta el punto de aseverar que confiesa deber los restantes $55.000, pues esto \u00faltimo no lo confes\u00f3, por el contrario, afirma que pag\u00f3 los $55.000 a la demandada en el mismo sitio donde est\u00e1 ubicado el lote de terreno que le hab\u00eda prometido en venta, hecho este que ubica con anterioridad a la firma del contrato (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Interpretando este segmento del ataque, se nota que el censor pretende es demostrar que si est\u00e1 probado que el demandado no hab\u00eda recibido el lote de terreno para el 2 de enero de 1975, mal pod\u00eda haber pagado en ese lugar, antes de esa fecha, la suma de $55.000, tal y como lo asevera. Contradicci\u00f3n en la que cree hallar la demostraci\u00f3n de que ese pago no se realiz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero bien mirada esa secuencia de hechos, a prop\u00f3sito relatados por el demandado al explicar cu\u00e1les fueron las condiciones en que el contrato se celebr\u00f3 y comenz\u00f3 a ejecutarse, particularmente en torno a la entrega del predio, al pago de los primeros $5.000,oo y a la forma y tiempo en que cubri\u00f3 el saldo de la cifra pactada como arras, pronto se advierte que la contradicci\u00f3n denunciada no es tan n\u00edtida como pretende hacerse ver en la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no es as\u00ed, porque si al margen de la versi\u00f3n se distinguen con relativa facilidad en el desarrollo negocial dos momentos primordiales perfectamente delimitados, tales como son el de la suscripci\u00f3n de la promesa, que tuvo lugar el 2 de enero de 1975, fecha en que se entreg\u00f3 el bien, y el de la autenticaci\u00f3n de las firmas impuestas en el documento, diligencia efectuada en la Notar\u00eda 9\u00aa de esta ciudad el 29 de septiembre del mismo a\u00f1o, seg\u00fan la nota correspondiente vista en el mismo, casi nueve meses despu\u00e9s, es bastante posible que al hacer referencia a la \u00e9poca por la cual cancel\u00f3 el saldo de las arras, el demandado haya incurrido en una confusi\u00f3n en que vino a involucrar uno y otro instantes, espec\u00edficamente al memorar su concurrencia a la notar\u00eda junto con la demandante, afirmaciones en punto de las cuales no precisa -ni da pie para hacerlo- si acudieron a \u00e9sta para elaborar la promesa o para autenticar las firmas de los contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>No menos significativo resulta el que, a m\u00e1s de que Ort\u00edz Ca\u00f1\u00f3n no da cuenta clara de cu\u00e1l fue la notar\u00eda en donde la sobredicha diligencia se realiz\u00f3, se tiene que, conforme se desprende del documento en que se hizo constar la promesa, los impuestos del mismo hayan sido sufragados en otra fecha, tambi\u00e9n distinta a las mencionadas (el 7 de enero de 1975), de donde, si pudo haber confusi\u00f3n por la causa mencionada, con mayor raz\u00f3n pudo \u00e9sta darse al establecerse que hubo un momento m\u00e1s en la formalizaci\u00f3n del documento. &nbsp;<\/p>\n<p>Como si fuera poco, a este c\u00famulo de circunstancias, que ya de suyo hacen complejo el tema examinado, se a\u00f1ade otra que bien pudo igualmente crear alg\u00fan grado de confusi\u00f3n, cual es la de que, de acuerdo con el dicho de las partes, antes de la firma de la promesa intentaron ellas negociar un predio distinto, la que finalmente result\u00f3 frustrada, lo que refleja una etiolog\u00eda negocial no tan simple como para pretender un relato secuencial absolutamente exacto en un hombre de la cultura del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo sin contar con que si en realidad, como lo asegura la demandante, al suscribirse la promesa medi\u00f3 un enga\u00f1o del demandado hacia ella para que quedase en el documento que el total de las arras hab\u00eda sido pagado, no se entiende c\u00f3mo es que, a pesar de ser as\u00ed, aquella hubiese concurrido varios meses despu\u00e9s a una notar\u00eda, con el prop\u00f3sito de autenticar su firma en la promesa, y de paso a reconocer el contenido de lo expresado en el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pu\u00e9dese concluir as\u00ed que la contradicci\u00f3n analizada, desde que admite una explicaci\u00f3n con poder para desvanecerla, carece de una existencia fulgurante como para, con fundamento en ella, dar v\u00eda libre a la casaci\u00f3n, viniendo muy a prop\u00f3sito de esto que la jurisprudencia ha puntualizado que \u201c(&#8230;) el desatino debe ser tan evidente, esto es, que nadie vacile en detectarlo, que cuando apenas se atisba como probable o posible, ya no alcanza para el \u00e9xito de la casaci\u00f3n,&nbsp; porque, como lo tiene averiguado la Corte, \u2018la duda jam\u00e1s ser\u00eda apoyo razonable para desconocer los poderes discrecionales del sentenciador (XLV, 649)\u2019 \u2026\u201d [CCXXXI,&nbsp; p\u00e1g. 645]. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien sabido es que el art\u00edculo 200 del c\u00f3digo de procedimiento civil estatuye que \u00abla confesi\u00f3n deber\u00e1 aceptarse con las modificaciones y aclaraciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirt\u00fae\u00bb, pero que \u00abcuando la declaraci\u00f3n de parte comprende hechos distintos que no guarden \u00edntima relaci\u00f3n con el confesado, aquellos se aprecian separadamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no menos conocido es que \u00ab(\u2026) la ley deja al arbitrio de los jueces el an\u00e1lisis de la confesi\u00f3n para calificarla de individua o dividua, seg\u00fan que de su contenido encuentren que el hecho a\u00f1adido como explicaci\u00f3n tenga o no conexi\u00f3n \u00edntima con el confesado; que los dos sean inseparables, o separables, el juicio que en el punto se forme el tribunal es intocable en casaci\u00f3n, a menos que aparezca ostensiblemente contraevidente con la prueba que la realidad ostenta\u00bb. ( G.J. t. CLI, pag. 5. Se subraya) . &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal pues estim\u00f3 que la aceptaci\u00f3n por parte del demandado de que inicialmente no hab\u00eda entregado sino $5.000,oo como arras de la promesa de contrato, no pod\u00eda escindirse de la afirmaci\u00f3n de que con posterioridad hab\u00eda pagado los otros $55.000,oo. Sin que ello sea \u00f3bice para memorar que, cual lo tiene dicho la Corte, \u00abcuando las aclaraciones o explicaciones agregadas guardan \u00edntima relaci\u00f3n con el hecho principal contenido en la pregunta, la confesi\u00f3n es indivisible\u00bb (Cas. 30 de noviembre de 1936. XLIV, 651). Y que \u00ab(&#8230;) ha quedado a la interpretaci\u00f3n o arbitrio de los jueces la calificaci\u00f3n de que el hecho confesado y a\u00f1adido como explicaci\u00f3n al hecho principal, sea separable o inseparable de \u00e9ste\u00bb, pero que, \u00absolo puede dividirse la confesi\u00f3n cuando el confesante agrega un hecho nuevo que modifique, restrinja o extinga las consecuencias jur\u00eddicas del hecho confesado y que no tenga estrecha relaci\u00f3n con \u00e9ste\u00bb. (G.J. LXXX, 756. Subl\u00edneas ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior se deja dicho, sin olvidar que en la promesa de contrato se dej\u00f3 constancia del pago total de los $60.000 acordados como arras. Por lo que ya sobra decir que por este preciso aspecto, la acusaci\u00f3n no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al testimonio de Jos\u00e9 Israel Garc\u00eda Penagos, lim\u00edtase el impugnador a reclamar porqu\u00e9 su contenido no se relacion\u00f3 con las declaraciones de las partes y con la documental aportada al proceso; pero a eso se limita su planteamiento, sin que haga el menor esfuerzo por determinar cu\u00e1les son los aspectos de esa versi\u00f3n que fueron desde\u00f1ados por el sentenciador en desmedro de la realidad, o cu\u00e1les son los apartes de la misma que deber\u00e1n tomarse en consideraci\u00f3n para formar un conjunto con los dem\u00e1s medios probativos; por supuesto, en casaci\u00f3n es menester que cada cargo y dentro de cada cargo cada aspecto espec\u00edfico, sea demostrado por el recurrente y no es labor de la Sala tantear en el vac\u00edo, procurando adivinar en d\u00f3nde podr\u00eda estar el yerro f\u00e1ctico objeto de la denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, sea del caso memorar c\u00f3mo el ad quem al analizar dicho testimonio expresa que el declarante da fe \u00ab(&#8230;) de haber presenciado la entrega de $5.000.oo como arras del negocio de un lote, diferente al que hoy ocupa nuestra atenci\u00f3n, pero a quien no le consta nada sobre el valor del lote, ni sobre si se pag\u00f3 o no m\u00e1s dinero como precio del inmueble a que se refiere el declarante o, respecto de cualquier otro lote de terreno, no se puede inferir v\u00e1lidamente que el demandado no haya pagado los restantes $55.000.oo imputados a arras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y esta visi\u00f3n que de la prueba en cuesti\u00f3n tiene el sentenciador, no fue combatida, sin que por otra parte, le\u00eddo el testimonio, pueda afirmarse, ni de lejos, que la conclusi\u00f3n que de all\u00ed se extrajo repugne con la realidad que ella expresa; para decirlo brevemente, si al testigo nada le consta, nada se puede inferir de su dicho en relaci\u00f3n con los hechos de la demanda y as\u00ed mismo no proporciona material \u00fatil que se pueda estudiar en conjunto con otros medios probativos. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se llega as\u00ed a la \u00faltima de las pruebas que el recurrente estima mal apreciada y a cuyo an\u00e1lisis dedica exclusivamente el segundo de los cargos: se trata del documento que obra al folio 2 del cuaderno No. 1, contentivo de un contrato de permuta celebrado entre demandante y demandado el 6 de marzo de 1976, contrato que a la postre se dej\u00f3 sin efecto por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el impugnante, al parecer &#8211; porque tambi\u00e9n en \u00e9ste como en los otros aspectos la acusaci\u00f3n adolece de vaguedad extrema &#8211; el contrato de promesa y el de permuta debieron relacionarse para encontrar all\u00ed la prueba del no pago por el prometiente comprador de la totalidad de las arras pactadas en la promesa. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa relaci\u00f3n entre los dos contratos la deduce el censor de las siguientes circunstancias: que en la permuta se hace expresa referencia al bien objeto de la promesa; que aquella convenci\u00f3n fue firmada apenas dos meses despu\u00e9s de vencido el plazo para pagar el saldo de $20.000,oo acordado en la promesa; que el saldo tanto en uno como en otro contrato, es de $20.000,oo; y que la permuta se dej\u00f3 sin efecto, ya que, dice, todo fue un enga\u00f1o del demandado para escatimar el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>La mera lectura de los precedentes argumentos ense\u00f1a bien a las claras que no se expone por parte del censor ning\u00fan argumento de contundencia tal que permita vislumbrar al rompe, sin esfuerzo, un abrumador yerro f\u00e1ctico del sentenciador en el punto. Obs\u00e9rvase en semejante discurrir apenas un alegato en que el interesado expone sus propias conclusiones en torno a un medio de prueba, pero sin aludir a ning\u00fan factor que n\u00edtida e irrefutablemente permita concluir que, al contrario de lo aseverado en la promesa, el demandado no pag\u00f3 la suma de dinero en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si de las coincidencias entre los dos contratos infiere el impugnador el no pago por el demandado, otra es la inferencia que al juzgador le merecen esas circunstancias; y no contrariando dicha interpretaci\u00f3n, ni la l\u00f3gica ni el sentido com\u00fan, a ella habr\u00e1 de estarse en virtud de la presunci\u00f3n de legalidad que protege la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, encontr\u00f3 el ad quem que en el contrato de permuta no se dice expresamente que el demandado adeude la cantidad de $55.000,oo para completar el valor acordado como arras; pues de lo que all\u00ed se habla es de que \u00e9ste se compromete a pagar a la actora, seg\u00fan contrato de promesa, la cantidad de $20.000,oo \u00abpara el d\u00eda y acta de la escritura p\u00fablica que legalizar\u00e1 el bien\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y tampoco, dice, puede inferirse de las cl\u00e1usulas del referido contrato, que el objeto del mismo fuera el de pagar esos $55.000. A esa conclusi\u00f3n llega, sencillamente porque observa que si bien el terreno recibido por la actora en permuta tiene un valor de $80.000,oo (tanto como el valor del lote materia de la promesa de compraventa), al sumar los $5.000,oo que aquella acepta haber recibido como arras, los $20.000,oo del saldo de la promesa y los $44.700,oo que se comprometi\u00f3 la demandante a pagar a sociedad Ricardo M\u00e9ndez e Hijos Ltda. a buena cuenta de la permuta, tendr\u00edase una ganancia a favor de ella de solo $10.300,oo, suma que desde luego difiere de la de $55.000,oo que se afirma estar\u00eda cancel\u00e1ndose mediante la convenci\u00f3n en examen. &nbsp;<\/p>\n<p>La precedente argumentaci\u00f3n del tribunal tiene firme arraigo en los hechos, se aviene con el buen sentido y no ha sido controvertida; verdad es que produce cierta inquietud la circunstancia de que las partes, para la fecha aproximada en que habr\u00eda de pagarse el saldo de $20.000,oo estipulado en el contrato de promesa, hubiesen ajustado uno de permuta en el que el bien que recibir\u00eda uno de los contratantes era el mismo que le fuera prometido en venta, a lo que se agrega que all\u00ed se remarc\u00f3 el compromiso que este \u00faltimo asum\u00eda de pagar el saldo de los $20.000,oo acordado en la promesa; sin embargo, no menos dicientes que los anteriores, son los hechos destacados por el fallador, a saber, de un lado, que en el pacto permuta no se expresase que la causa del mismo era el pago del valor del inmueble prometido en venta, y del otro, la circunstancia de que el valor que en \u00faltimas recibir\u00eda la demandante por raz\u00f3n de ese segundo contrato, fuese much\u00edsimo menor ($10.400,oo) que la de $55.000,oo que seg\u00fan el recurrente se pretend\u00eda cancelar mediante la permuta. &nbsp;<\/p>\n<p>Se tiene as\u00ed que los indicios que el impugnador extrae del contrato de permuta se hallan lejos de tener la contundencia requerida para desvirtuar sin remedio la manifestaci\u00f3n expresa que se hizo por las partes en la promesa en cuanto al pago total de la suma acordada como arras, indicios que por supuesto, y con m\u00e1s raz\u00f3n a\u00fan, ser\u00e1n insuficientes para endilgar al tribunal la comisi\u00f3n de un error manifiesto de hecho en el punto, m\u00e1xime cuando el an\u00e1lisis de tales circunstancias lleva a esa corporaci\u00f3n, por el camino de la l\u00f3gica, hacia una diferente conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Naturalmente y ya para concluir, cabe observar que no hay manera de ligar, como lo pretende el recurrente, la circunstancias que rodearon la firma del contrato de permuta, con los otros medios probatorios que dice mal apreciados, por cuanto, la confesi\u00f3n que se predica de la demandante, no es tal, el testimonio de Israel Garc\u00eda Penagos ning\u00fan dato aporta y la indivisibilidad de la confesi\u00f3n del demandado se conserv\u00f3 intacta tras el ataque en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no prosperan los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 1\u00b0 de Julio de 1997, proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario instaurado por Carmen Rosa Saavedra contra Oliverio Ortiz Ca\u00f1\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso a cargo de la impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>(en permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE&nbsp; ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-050-2002 [6941] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002). &nbsp; Ref: Expediente No. 6941 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n formulado por la demandante contra la sentencia de 1\u00b0 de julio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82286","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82286","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82286"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82286\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82286"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82286"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82286"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}