{"id":82287,"date":"2024-05-30T16:34:40","date_gmt":"2024-05-30T16:34:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-051-2002-7143\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:40","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:40","slug":"s-051-2002-7143","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-051-2002-7143\/","title":{"rendered":"S 051 2002 [7143]"},"content":{"rendered":"<p>S-051-2002 [7143]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cinco (5) de Abril de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7143 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha primero (1\u00ba) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el proceso ordinario de mayor cuant\u00eda promovido por ROBERTO ANTONIO MARIN RODRIGUEZ contra ORFA HERNANDEZ DE ZORRILLA, GONZALO y OLGA PATRICIA ZORRILLA ESCUDERO, JAIRO y JAMES ZORRILLA HERNANDEZ y PERSONA INDETERMINADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Pretende el demandante frente a los demandados, para lo cual suma a su propia posesi\u00f3n material la de varios de sus antecesores, que se declare que por prescripci\u00f3n extraordinaria adquiri\u00f3 el dominio del inmueble rural integrado por dos lotes con sus respectivas matr\u00edculas inmobiliarias de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Tulu\u00e1, Valle, con un \u00e1rea conjunta de 35 Hs 6000m2, situado en dicha poblaci\u00f3n, corregimiento de San Rafael, mejorados con casa de habitaci\u00f3n, cultivos de caf\u00e9, pastos artificiales y otros cultivos, alindados conjuntamente en los t\u00e9rminos que expresa la demanda. Complementariamente, solicita, de una parte,&nbsp; la cancelaci\u00f3n del registro de los actuales propietarios y, de otra, su inscripci\u00f3n como nuevo titular en los folios correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Los pedimentos anteriores se sustentan en la relaci\u00f3n f\u00e1ctica que pasa a compendiarse: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) ROBERTO ANTONIO MARIN RODRIGUEZ entr\u00f3 en posesi\u00f3n material del predio mencionado desde el 21 de noviembre de 1987, en virtud de la entrega que de ellos le hicieron Orfa Hern\u00e1ndez de Zorrilla y Jairo Zorrilla Hern\u00e1ndez, esposa e hijo del fallecido Gonzalo Zorrilla Orozco, quienes le vendieron los derechos de gananciales y herenciales en la sucesi\u00f3n de \u00e9ste, seg\u00fan promesa de compraventa, negociaci\u00f3n que nunca se perfeccion\u00f3 mediante el otorgamiento de la respectiva escritura p\u00fablica, pero que es justo t\u00edtulo para detentar dicha posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) Sus tradentes recibieron la posesi\u00f3n del bien desde la muerte de su causante Gonzalo Zorrilla Orozco ocurrida en 1984, en raz\u00f3n de que \u00e9ste era su propietario, seg\u00fan escritura p\u00fablica 1797 de 4 de noviembre de 1984 de la Notar\u00eda Primera de Tulu\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) El prescribiente suma a su propia posesi\u00f3n la que tuvieron desde 1962 sus antecesores en ella, retrospectivamente en su orden:&nbsp; Orfa Hern\u00e1ndez de Zorrilla y Jairo Zorrilla Hern\u00e1ndez; Gonzalo Zorrilla Orozco; Hernando Fierro Manrique; Luis Angel Valencia Rinc\u00f3n; Aurelio Torres Piedrahita; Rodrigo de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Casta\u00f1o; Jos\u00e9 Tom\u00e1s Hern\u00e1ndez; Venancio y Bertulfo Santa Garc\u00eda; Jos\u00e9 Ignacio Zapata y Ariel Alzate Mu\u00f1oz; Gabriel Pati\u00f1o Olivares; Olegario G\u00f3mez Dur\u00e1n; Cruz Angel Zapata Ram\u00edrez, quien&nbsp; le compr\u00f3 a Mat\u00eda Zuluaga Jim\u00e9nez. &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) La acumulaci\u00f3n de posesiones la hace con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 778 y 1521 del C\u00f3digo Civil, puesto que existen v\u00ednculos jur\u00eddicos entre \u00e9l y sus antecesores, quienes adem\u00e1s de ser propietarios, fueron poseedores de los predios de manera sucesiva, p\u00fablica, continua, ininterrumpida y con explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, sumando en conjunto m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os, tiempo durante el cual se le hicieron mejoras al inmueble tales como, casa de habitaci\u00f3n, beneficiadero de caf\u00e9, piscina, caseta, cochera, saladeros, corrales, cercos, siembras de pastos y caf\u00e9, \u201cdotaci\u00f3n y surtido de la tienda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e.-) Enfatiza el demandante&nbsp; que tiene justo t\u00edtulo de poseedor porque Orfa Hern\u00e1ndez de Zorrilla y Jairo Zorrilla Hern\u00e1ndez, en virtud de la promesa de compraventa mencionada, le entregaron en forma real y material la posesi\u00f3n que \u201cven\u00edan ejerciendo desde 1984 hasta 1987\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Notificados los demandados, solamente intervienen Gonzalo Zorrilla Escudero, oponi\u00e9ndose a la prosperidad de las pretensiones; Olga Patricia Zorrilla Escudero, formulando excepciones, la previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales, la que instruida por la v\u00eda del tr\u00e1mite especial fue desestimada, y la de fondo de \u201cimprocedibilidad de la acci\u00f3n de prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio\u201d por cuanto el demandante, quien entr\u00f3 en posesi\u00f3n en la fecha en que adquiri\u00f3 los derechos y acciones como secuela de la promesa de compraventa, no puede agregar a la suya la de sus antecesores por no haber adquirido \u201cla totalidad del predio sino unos derechos proindivisos sin que se hubiera hecho la partici\u00f3n material correspondiente para saber a ciencia cierta qu\u00e9 pedazo de tierra o porci\u00f3n fue la adquirida\u201d; JAIME ZORRILLA HERNANDEZ, y las PERSONAS INDETERMINADAS, quienes est\u00e1n representados por sendos curadores ad litem, los que no formulan excepciones ni se oponen a las pretensiones, siempre y cuando se demuestren los hechos que le sirven de fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>En lo de fondo y en lo esencial admiten el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Empieza haciendo un estudio sobre la prescripci\u00f3n como modo de adquirir el dominio y, especialmente, sobre los art\u00edculos 778 y 1521 del C\u00f3digo Civil que permiten la acumulaci\u00f3n de posesiones en cabeza del prescribiente. Destaca, apoy\u00e1ndose en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la imperiosa obligaci\u00f3n que tiene quien recurre a este instituto de exhibir v\u00ednculo jur\u00eddico entre las distintas posesiones que pretende agregar a la suya. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Precisa, tambi\u00e9n con sustento en lo doctrinado por esta Sala, sentencia de 24 de junio de 1980,&nbsp; que cuando la posesi\u00f3n alegada tiene su origen en contrato de promesa de compraventa de un inmueble, la simple entrega que se haga del mismo no tiene la virtualidad de conferirla, a menos que en el documento se estipule de manera clara y expresa que el promitente vendedor se desprende de ella en beneficio del promitente comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Se aparta de la conclusi\u00f3n del juez de conocimiento respecto de la validez probatoria del documento que contiene el contrato de promesa de compraventa porque, en su sentir, a pesar de que es cierto que no se trata del original y de no estar autenticado o reconocido por sus suscriptores, su \u201cautenticidad no ha sido discutida por los demandados que concurrieron al proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Asegura que la promesa de compraventa aducida para justificar la iniciaci\u00f3n de la posesi\u00f3n propia del demandante, no satisface los requisitos necesarios \u201cpara establecer la existencia del v\u00ednculo jur\u00eddico entre el actual&nbsp; poseedor y su antecesor, para lo cual debe presentarse la prueba del respectivo traspaso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Precisa que, luego de explicar lo relativo a la suma de posesiones habilitante para el buen suceso de la declaraci\u00f3n de pertenencia cuando quien as\u00ed act\u00faa es el heredero de una persona fallecida, el demandante no tiene tal calidad sino la condici\u00f3n que le otorga el contrato de promesa de compraventa por haber recibido la posesi\u00f3n de manos de la esposa y un hijo del propietario y poseedor fallecido, los que la detentaron desde el deceso de \u00e9ste ocurrida en 1984 y, como si fuera poco, no eran los \u00fanicos sucesores de Gonzalo Zorrilla Orozco, motivo por el cual no pod\u00edan transferir m\u00e1s que las acciones y derechos de gananciales o los herenciales, respectivamente, que a cada uno de ellos le correspond\u00eda en dicha sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Resalta que la promesa de vender todo el inmueble y no los derechos y acciones de gananciales o herenciales en la sucesi\u00f3n del causante Zorrilla Orozco hecha por la c\u00f3nyuge sobreviviente y uno de sus hijos, es, en \u00faltimas, la promesa de vender cosa ajena, la que vale al tenor de lo reglado en el art\u00edculo 1871 del C\u00f3digo Civil, en el entendido que se perfeccione el contrato y se haga la tradici\u00f3n de rigor legal. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- Indica que establecido el incumplimiento del requisito de la falta de v\u00ednculo jur\u00eddico para sumar la posesi\u00f3n propia del actor con la de sus antecesores, ello es suficiente para concluir, como lo hizo la primera instancia, que el tiempo computable para prescribir es insuficiente por no alcanzar sino ocho (8) a\u00f1os y cinco (5) meses, comprendidos entre \u201cel 21 de noviembre de 1987 hasta la fecha del fallo\u201d, teniendo en cuenta que la entrega de los bienes objeto de negociaci\u00f3n estaba sometida a un (1) mes de plazo, contado a partir de la calenda de suscripci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- LA DEMANDA DE CASACION: &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En \u00e9l se acusa la sentencia de ser violatoria de manera directa, por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1618 del C\u00f3digo Civil sobre la interpretaci\u00f3n de los contratos relativa a que conocida la intenci\u00f3n de los contratantes debe estarse m\u00e1s a ella que a lo literal de las palabras, que gener\u00f3 error de hecho que impidi\u00f3 la apreciaci\u00f3n correcta de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Se lamenta de lo que, en su sentir, es la aplicaci\u00f3n del antiguo derecho formulario de los romanos, para criticar la apreciaci\u00f3n que hizo el Tribunal para deducir que la entrega de la posesi\u00f3n de los bienes prometidos en venta no se hizo en la fecha de la promesa sino un (1) mes despu\u00e9s, doli\u00e9ndose, en consecuencia, que se incurri\u00f3 en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la cl\u00e1usula novena del documento y sin tener en cuenta la declaraci\u00f3n de N\u00e9stor Londo\u00f1o Mesa, que, en su condici\u00f3n de arrendatario de los promitentes vendedores, fue la persona encargada de hacer la entrega material en los precisos t\u00e9rminos convenidos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- La no aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1618 del C\u00f3digo Civil, entonces, llev\u00f3 al sentenciador decidir de manera adversa las peticiones del demandante, cometiendo error de hecho y \u201cDEJANDO DE APLICAR, igualmente, en aras de la justicia, el art. 778 del C. C., y por supuesto, el 2.512 ibidem, normas con las cuales se sustentaba la prescripci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or demandante, y por lo mismo, DEJAR DE APRECIAR el valor probatorio de todos los documentos y testimonios que demostraban la existencia de una POSESI\u00d3N REAL Y MATERIAL ACUMULADA POR M\u00c1S DE VEINTE A\u00d1OS\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Se ataca la sentencia de ser violatoria en forma directa de una norma procedimental por error de hecho generado por la no aplicaci\u00f3n de las normas sustanciales que permiten la acumulaci\u00f3n de posesiones anteriores hasta completar el tiempo suficiente para adquirir por prescripci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Acusa al Tribunal de no cumplir con el mandato dispuesto en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por no haber apreciado las pruebas en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Le reprocha al sentenciador no haber unido en el examen probatorio realizado el contrato de promesa de compraventa mencionado con el testimonio de N\u00e9stor Londo\u00f1o Mesa, quien, en su condici\u00f3n de arrendatario de Orfa Hern\u00e1ndez de Zorrilla y Jairo Zorrilla, fue la persona encargada por \u00e9stos vendedores de hacer entrega de los bienes prometidos en venta al comprador y prescribiente &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Argumenta que por haber el Tribunal desobedecido el mandato procesal que le impon\u00eda la obligaci\u00f3n de valorar todas las pruebas recaudadas en su conjunto, no tuvo en cuenta que junto con el testimonio de N\u00e9stor Londo\u00f1o Mesa constituyen el puente jur\u00eddico, el que califica de legal y justo, para que se pudieran sumar a su propia posesi\u00f3n y a la de sus tradentes las de sus antecesores, acreditadas ellas con las escrituras p\u00fablicas aportadas como anexos de la demanda y las declaraciones de terceros recibidos en el curso de la instrucci\u00f3n del plenario, probanzas todas id\u00f3neas para demostrar una posesi\u00f3n acumulada con el tiempo necesario para prescribir por la v\u00eda extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Reitera que la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, materializada en no concatenar el contrato de promesa de compraventa y el testimonio de N\u00e9stor Londo\u00f1o Mesa, gener\u00f3 en contra del demandante una verdadera denegaci\u00f3n de justicia, ya que el examen insular de las pruebas como se hizo y no en su conjunto como debi\u00f3 hacerse, produjo un resultado injusto en contra del demandante, incumplimiento que produjo la inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 778 y 252l del C\u00f3digo Civil que le abr\u00edan paso a la acumulaci\u00f3n del tiempo de posesi\u00f3n suficiente para alcanzar la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Se acusa la sentencia de ser violatoria en forma indirecta de normas sustanciales, por error manifiesto de derecho, al exigir que dentro del documento contentivo del contrato promesa de venta estuviera la demostraci\u00f3n de la entrega real y material de la finca \u00abSan Rafael\u00bb, requisito que la norma civil en materia de contratos no exige como factor sine qua non o como expresi\u00f3n de la solemnidad del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Le enrostra al Tribunal haber incurrido en error de derecho al haber creado por v\u00eda jurisprudencial, puesto que no hay norma legal que as\u00ed lo consagre, la solemnidad o requisito de que la entrega real y material de un predio, para poder tenerla por acreditada, deb\u00eda constar expresamente en el texto del contrato de promesa, sin percatarse que esto es un hecho y como tal susceptible de ser probado con testimonios e inspecci\u00f3n judicial que den cuenta de la presencia del poseedor en la finca, las mejoras realizadas, su edad, su valor, su importancia econ\u00f3mico-social, lo que en este caso ocurri\u00f3 en la primera instancia en la se prob\u00f3 la entrega con el testimonio de N\u00e9stor Londo\u00f1o Mesa, \u201cpara&nbsp; no citar los dem\u00e1s\u201d, y con la inspecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Explica la trascendencia del error de derecho que le endilga a la sentencia manifestando que \u00abla imposici\u00f3n del H. Tribunal de Buga, V., exigiendo como factor de validez del contrato de promesa de venta para que se convierta en prueba eficaz para ser puente jur\u00eddico entre los poseedores anteriores y el actual, la circunstancia de NO CONSTAR EN SU CUERPO DOCUMENTAL LA CONSTANCIA DE LA ENTREGA REAL Y MATERIAL DE LA FINCA, trajo como consecuencia: a.- Que el Tribunal denegara las pretensiones de la demanda. B.- Que tal denegaci\u00f3n IMPIDIERA LA APLICACI\u00d3N DEL ART. 778 DEL C\u00d3DIGO CIVIL, para acumular el tiempo de posesi\u00f3n necesaria para prescribir, y por lo mismo, IMPIDIERA LA APLICACI\u00d3N DEL ART. 2521 ib\u00eddem, para decretar sobre este fundamento legal, la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio de la finca \u00abSan Rafael\u00bb y las pretensiones del se\u00f1or Mar\u00edn Rodr\u00edguez se volvieran nugatorias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO CARGO: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Aqu\u00ed se acusa la sentencia impugnada de ser violatoria en forma indirecta de normas sustanciales por error de hecho al dejar de valorar una prueba esencial con la que \u201cse perfeccionaban las disposiciones contenidas en el contrato promesa de venta, y conformar el t\u00edtulo completo de la cesi\u00f3n legal de la posesi\u00f3n de la finca \u00abSan Rafael\u00bb, para crear el puente jur\u00eddico entre las anteriores posesiones y el actual poseedor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Critica al Tribunal por haberse aplicado a examinar en forma insular la prueba documental que contiene el contrato de promesa de compraventa omitiendo por completo los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n obrantes en el plenario, especialmente el testimonio de N\u00e9stor Londo\u00f1o Mesa, con el que se completaba el t\u00edtulo que aport\u00f3 el demandante para acreditar el cumplimiento efectivo de la entrega del inmueble y, por ende, su posesi\u00f3n por los promitentes vendedores, conducta con la cual inaplic\u00f3 los art\u00edculos 175 y 213 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, junto con el 187 ib\u00eddem, al no unir estas dos pruebas con la inspecci\u00f3n judicial para dar por establecido que la entrega del inmueble se hizo realmente el 21 de noviembre de 1987, \u201cPARA NO HABLAR DEL RESTO DE LOS TESTIMONIOS RECOGIDOS Y LOS DOCUMENTOS PUBLICOS (ESCRITURAS Y OTROS) ADOSADOS A LA DEMANDA todos los cuales merecieron ser tenidos en cuenta para la decisi\u00f3n de fondo que, comporta, necesariamente, UNA VERDAD JUDICIAL, UNA CERTEZA JURIDICA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Finaliza destacando que la estimaci\u00f3n del contrato de promesa de venta sin el apoyo que a la misma le otorgaba el testimonio de N\u00e9stor Londo\u00f1o Mesa condujo a que se le negara el valor probatorio que merec\u00eda aquel documento y, por ende, se desestimaran las pretensiones de la demanda al no aplicar los art\u00edculo 778 y 1512 del C\u00f3digo Civil e impedirle acumular las posesiones anteriores, lo que de haber sucedido le hubiera permitido que en su pro se decretara la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio buscada. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. De entrada debe decirse que las censuras contenidas en los cargos acabados de compendiar acusan desenfoque respecto de uno de los pilares en que se ancla el fallo impugnado, y guarda silencio respecto de otro, lo que los hace inid\u00f3neos para obtener la quiebra del mismo, am\u00e9n de otro defectos de t\u00e9cnica que se indicar\u00e1n adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En efecto, la demanda de pertenencia fracas\u00f3 por cuanto prevalido el demandante de la suma de posesiones, o sea de agregar a su propia posesi\u00f3n la de sus antecesores, el sentenciador no hall\u00f3 el v\u00ednculo que permitiera unirlas, no siendo, en su sentir, apta la promesa de compraventa por la cual aqu\u00e9l se hizo al inmueble disputado,&nbsp; esencialmente por dos razones: una, la promesa puede cumplir tal funci\u00f3n, en la medida en que en el documento mismo donde ella se plasma se disponga el desposeimiento del promitente vendedor en beneficio del promitente comprador, quien por virtud de esa manifestaci\u00f3n pasa a ser poseedor material; y otra, por la circunstancia de que haciendo parte el inmueble de los bienes relictos de la sucesi\u00f3n de Gonzalo Zorrilla, la disposici\u00f3n del mismo proyectada en la promesa por los promitentes vendedores en su car\u00e1cter de c\u00f3nyuge&nbsp; e hijo del causante, sin ser los \u00fanicos herederos, en favor del demandante, no pod\u00eda trasferir m\u00e1s que los derechos sobre gananciales y la herencia respectivamente, y habiendo prometido ellos la venta todo el inmueble se trata de promesa de venta de cosa ajena la que s\u00f3lo sirve de titulo, para sumar posesiones, cuando se perfeccione el contrato prometido y se haga la tradici\u00f3n del bien sobre el cual recae. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Respecto del primer argumento el censor incurre en&nbsp; desenfoque, pues en el plano jur\u00eddico intenta opugnar el hecho espec\u00edfico de que el sentenciador haya creado una exigencia no consagrada en la ley para la validez de la promesa, consistente en que esta contemple el desprendimiento de la posesi\u00f3n de la parte promitente vendedora en favor de la compradora, no obstante que el Tribunal, sin advertir esa exigencia propiamente como requisito sustancial para la validez del acto, s\u00ed hall\u00f3 indispensable la inserci\u00f3n en el documento del desprendimiento de la posesi\u00f3n material para que se genere el v\u00ednculo apto para sumar posesiones; desde esa perspectiva, valga decirlo, para el sentenciador no importaba si despu\u00e9s hubo la entrega del bien prometido en venta punto sobre el cual insiste de diversos modos el impugnante; dicho argumento de \u00edndole jur\u00eddica, entonces, no fue combatido desde el punto de vista que fue examinado por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Y respecto del segundo, o sea la insuficiencia de la promesa para servir de enlace en orden a sumar posesiones por provenir de quienes s\u00f3lo ten\u00edan parcialmente derechos y acciones sobre el inmueble disputado, nada dijo el censor en ninguno de los cargos, quedando vivo uno de los puntales que, por si solo, mantendr\u00eda en pie la sentencia, independientemente de la validez del&nbsp; argumento.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Aparte de lo dicho en los p\u00e1rrafos precedentes, suficiente para despachar sin prosperidad la demanda de casaci\u00f3n, se observan otros defectos de t\u00e9cnica del recurso que reafirman el fracaso de la impugnaci\u00f3n, seg\u00fan pasa a verse enseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>a) El recurrente en los dos primeros cargos, en los que ataca por la v\u00eda directa la sentencia del tribunal acudiendo a la casual primera de casaci\u00f3n, incurre, sin atenuantes, en la deficiencia t\u00e9cnica de limitar los cuestionamientos formulados a las apreciaciones o a los conceptos de \u00edndole jur\u00eddica consignados en ella, para adentrarse luego en la sustentaci\u00f3n, sin miramiento alguno, en&nbsp; reprochar la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el sentenciador por la que lleg\u00f3 a desestimar la posibilidad de que el demandante agregara a su propia posesi\u00f3n la de sus tradentes desde 1962. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en lugar de centrarse en puntualizar lo que, en su opini\u00f3n, fueron los errores puramente jur\u00eddicos cometidos por el Tribunal, acude a criticar la estimativa probatoria que le otorg\u00f3 al documento que contiene la promesa de compraventa y, concretamente, la cl\u00e1usula novena en la que consta que los promitentes vendedores har\u00edan entrega del inmueble dentro del mes siguiente a la fecha de suscripci\u00f3n del contrato. Igualmente, se duele de que no se tuvo en cuenta el testimonio de N\u00e9stor Londo\u00f1o Mesa que fue la persona encargada por \u00e9stos de hacer la entrega convenida, con el cual, en su concepto, se establec\u00eda el nexo echado de menos para poder unir con \u00e9xito las posesiones mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que el recurrente equivoc\u00f3 la fundamentaci\u00f3n de los ataques de la sentencia porque, contrario a como corresponde cuando se acude a la v\u00eda directa, no circunscribi\u00f3 su actividad a confrontar la decisi\u00f3n contenida en el fallo con la ley para poner de relieve los errores de car\u00e1cter netamente&nbsp; jur\u00eddico en que incurri\u00f3 el Tribunal, sino que, pretermitiendo dicha carga, se dedic\u00f3 a desvirtuar el an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica realizada por \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>b) De an\u00e1logo modo, la deficiencia t\u00e9cnica se pone de relieve cuando en el segundo cargo, tambi\u00e9n encauzado por la v\u00eda directa, por fuera de repetir las cr\u00edticas probatorias hechas en la primera acusaci\u00f3n, afirma que no hubo estimaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n de manera conjunta, seg\u00fan la preceptiva del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, consistente en no haber unido la prueba documental que contiene el contrato de promesa con el testimonio mencionado de Londo\u00f1o Mesa, reproche que, en esos t\u00e9rminos, corresponder\u00eda a la denuncia de un t\u00edpico error de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Y en lo que concierne a los cargos tercero y cuarto dirigidos por la v\u00eda indirecta, am\u00e9n de que pecan de incompletos por no comprender uno de los pilares del fallo impugnado, se desentienden por completo de la tesis del tribunal que radica, como se anot\u00f3 antes, en que si la promesa misma no consagra la entrega de la posesi\u00f3n no sirve de puente para unir o sumar posesiones, por lo que viene a ser irrelevante que se haga ver por el recurrente, como intenta en los dos cargos mencionados, que despu\u00e9s de la promesa s\u00ed hubo entrega material. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por consiguiente, ninguno de los cargos est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha primero (1\u00ba) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el proceso ordinario arriba referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte recurrente, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>(en permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-051-2002 [7143] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., cinco (5) de Abril de dos mil dos (2002).- &nbsp; Referencia: Expediente No. 7143 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha primero (1\u00ba) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82287","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82287","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82287"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82287\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82287"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82287"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82287"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}