{"id":82288,"date":"2024-05-30T16:34:40","date_gmt":"2024-05-30T16:34:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-052-2002-6914\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:40","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:40","slug":"s-052-2002-6914","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-052-2002-6914\/","title":{"rendered":"S 052 2002 [6914]"},"content":{"rendered":"<p>S-052-2002 [6914]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C.,&nbsp; ocho (8) de abril de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6914 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de 29 de octubre de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario de Jos\u00e9 Leovigildo Nemoc\u00f3n Pinz\u00f3n contra Anunciaci\u00f3n Duarte Oviedo, Guillermo Duarte Carrillo y la sociedad Inversiones Rico Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>El aludido proceso inici\u00f3 con la demanda que, solicitando previamente la declaraci\u00f3n de que los demandados est\u00e1n obligados a cumplir el acuerdo conciliatorio que suscribieron el 12 de marzo de 1992, persigue las siguientes condenas: que la mentada sociedad otorgue en favor del demandante \u201cla escritura p\u00fablica de venta\u201d por virtud de la cual le transfiera el dominio del inmueble all\u00ed especificado, que tiene una extensi\u00f3n de 1.967,36 mts.2, y que todos los demandados le abonen los perjuicios causados por el incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>B\u00e1sase el actor en los hechos que en lo esencial quedan condensados as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; mediante contrato de promesa, los citados Anunciaci\u00f3n y Guillermo, quienes adelantaban proceso de pertenencia sobre el inmueble de mayor extensi\u00f3n, prometieron venderle al demandante aquella parte del mismo, la cual entr\u00f3 a poseer desde entonces y cuyo valor de seis millones de pesos ya est\u00e1 cancelado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; vino a acontecer que los pretensos usucapientes conciliaron el litigio con la due\u00f1a del inmueble, la sociedad Inversiones Rico Ltda.; pero siempre sobre la idea de respetar los derechos del prometiente comprador de aqu\u00e9llos y de ah\u00ed que en el documento respectivo acordaran que la sociedad otorgar\u00eda la pertinente escritura p\u00fablica; s\u00f3lo que all\u00ed consignaron una \u00e1rea inferior a la que Nemoc\u00f3n tiene derecho, pues que se\u00f1alaron que la extensi\u00f3n del lote era apenas de 800 metros cuadrados, y variaron adem\u00e1s lo relacionado con los gastos e impuestos de la negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tal actitud es arbitraria y se suma al enga\u00f1o inicial de los prometientes vendedores, al hacerle creer que el proceso de pertenencia ya hab\u00eda concluido; am\u00e9n de que se han negado a esgrimir las acciones que les asiste contra la sociedad y poder as\u00ed cumplir las de su parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Anunciaci\u00f3n y Guillermo convinieron en que la sociedad demandada sea condenada a suscribir la respectiva escritura p\u00fablica, \u00fanica obligada a otorgarla, seg\u00fan el acuerdo conciliatorio; y que como no son ellos los responsables de tal obligaci\u00f3n, no han de ser condenados a pagar perjuicios. Cuanto a los hechos, admitieron que el acuerdo estrib\u00f3 en que dicha sociedad otorgar\u00eda tal instrumento p\u00fablico a fin de perfeccionar la promesa de vender que ellos hab\u00edan hecho a Jos\u00e9 L. Nemoc\u00f3n, suscrita el 8 de diciembre de 1985; es m\u00e1s, qued\u00f3 autorizada para suscribirla a nombre de Jairo Corredor, atendiendo la instrucci\u00f3n impartida por el mentado Jos\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n precisaron que a pesar del \u00e1rea que como aproximada refleja el acuerdo, Inversiones Rico \u201cse comprometi\u00f3 a otorgar dicha escritura por toda el \u00e1rea vendida al demandante\u201d. Negaron que hubiesen indicado a Jos\u00e9 que la pertenencia estaba concluida. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en ello, dijeron excepcionar alegando \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n a cargo de la parte que represento e imposibilidad de otorgar la escritura p\u00fablica por los mismos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la sociedad demandada no se opone al hecho mismo de otorgar la escritura p\u00fablica; pero, eso s\u00ed, s\u00f3lo por el \u00e1rea que menciona el acuerdo conciliatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado 32 civil del circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia de primer grado declarando la obligatoriedad de la conciliaci\u00f3n; condenando a la sociedad demandada a otorgar la escritura p\u00fablica alusiva al bien inmueble que reclama el actor, con la extensi\u00f3n superficiaria que \u00e9ste alega; y denegando toda condena por perjuicios. Sin embargo, esta decisi\u00f3n fue revocada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, pues al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por la sociedad, deneg\u00f3 a cambio todas las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Delanteramente se ocup\u00f3 de la figura de la estipulaci\u00f3n para otro, prevista en el art\u00edculo 1506 del c\u00f3digo civil, en la que, seg\u00fan lo controvertido, aparecen: estipulantes, Anunciaci\u00f3n y Guillermo Duarte; promitente, la sociedad Inversiones Rico Ltda. y beneficiario Jos\u00e9 Nemoc\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de dicho marco juzg\u00f3 correcto que la prestaci\u00f3n est\u00e9 siendo recabada por el tercero; hall\u00f3 objeci\u00f3n es en la legitimaci\u00f3n pasiva, porque \u201ccomprende personas de quienes no se puede exigir la obligaci\u00f3n correlativa\u201d, refiri\u00e9ndose ac\u00e1 a los estipulantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte de que, no obstante comprometerse la sociedad a transferir parte de un bien ra\u00edz, no se allanaron los requisitos que son propios de la promesa de contrato, como que en el acuerdo conciliatorio no se descubre plazo o condici\u00f3n que fije la \u00e9poca de otorgamiento de la escritura p\u00fablica, ni se precis\u00f3 de tal suerte el negocio que para perfeccionar el contrato prometido s\u00f3lo faltase \u201cla tradici\u00f3n de la cosa\u201d. Por todo ello, carece de validez jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Fundados en la primera causal de casaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 368 del c\u00f3digo de procedimiento civil, tres cargos han sido planteados, pero basta despachar el primero, dada su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Reprocha la violaci\u00f3n indirecta del art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887, por hab\u00e9rsele aplicado indebidamente, al tiempo que se dejaron de aplicar los n\u00fameros 27, 31, 1494, 1495, 1499, 1500, 1501, 1502, 1503, 1506, 1602, 1603, 1610, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623 y 1624 del c\u00f3digo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo a causa -explica la censura- del error de hecho cometido por el sentenciador de segundo grado, \u201cal tener por demostrada la existencia de una pretendida PROMESA DE CONTRATO como fundamento de lo resuelto, no obstante que en el pleito lo que se plante\u00f3 como base para el debate fue el incumplimiento de las obligaciones emanadas de un documento en donde la verdad literal es que se consign\u00f3 un ACUERDO CONCILIATORIO para solucionar un litigio en el cual se controvert\u00eda el derecho de dominio sobre un bien ra\u00edz all\u00ed determinado, convenio en el cual tambi\u00e9n se acord\u00f3 una ESTIPULACION PARA OTRO en favor del actor JOSE LEOVIGILDO NEMOCON PINZON\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>El breviario litigioso que acaba de hacerse deja en claro que Anunciaci\u00f3n y Guillermo Duarte obtuvieron que la sociedad Inversiones Rico Ltda. se comprometiera a transferir a Jos\u00e9 Leovigildo un predio. Esta escueta enunciaci\u00f3n del pleito revela que se trat\u00f3 de un t\u00edpico pacto de estipulaci\u00f3n a favor de otro, cuya regulaci\u00f3n aparece consagrada de modo general en el art\u00edculo 1506 del c\u00f3digo civil, toda vez que aquellos, figurando de estipulantes, hicieron que la sociedad se obligase (promisora) en favor de una persona extra\u00f1a al negocio as\u00ed conformado (tercero). He ah\u00ed la relaci\u00f3n triangular que caracteriza a dicho fen\u00f3meno. Por lo dem\u00e1s, se trata de un punto que en este caso est\u00e1 fuera de discusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es patente, as\u00ed, que la prometiente sociedad se torn\u00f3 en deudora del tercero, y en consecuencia este \u00faltimo, en su condici\u00f3n de acreedor, tiene derecho para exigirle la prestaci\u00f3n, como se la est\u00e1 exigiendo en este proceso. Hasta aqu\u00ed consienten todos. Fue en lo que sigui\u00f3 donde existe pol\u00e9mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien. Es del todo veraz que el tribunal desacert\u00f3 cuando, acaso guiado falsamente por la nomenclatura de \u201cprometiente\u201d que doctrinalmente recibe en tal caso el obligado, crey\u00f3 que la prestaci\u00f3n surgida a cargo de la sociedad consist\u00eda en una \u201cpromesa de contrato\u201d, y dentro de esa l\u00ednea de pensamiento notar la falta de varios requisitos que en el punto exige el art. 89 de la ley 153 de 1887, por lo que desemboc\u00f3 en la ineficacia de pacto semejante. Ech\u00f3 a perder de vista que la verdadera prestaci\u00f3n consist\u00eda meramente en \u201chacer\u201d la escritura por virtud de la cual se pudiera lograr el traspaso del dominio, cosa bien distinta, por cierto, de obligarse a contratar. En tal caso la escritura p\u00fablica es menester, no como expresi\u00f3n de una voluntad contractual propiamente dicha, sino como medio indispensable para toda transferencia de bienes ra\u00edces, pues la ley exige que \u201cdeber\u00e1n celebrarse por escritura p\u00fablica todos los actos y contratos de disposici\u00f3n o gravamen de bienes inmuebles, y en general aquellos para los cuales la ley exija esta solemnidad\u201d (art. 12 del Decreto 960 de 1970). No es sino imaginar, verbigracia, una daci\u00f3n en pago que consista en la transferencia de una heredad, donde es forzoso acudir a la escritura p\u00fablica, no como fuente contractual, sino como simple acto que funja de medio para lograr el fin: traspasar el bien. &nbsp;<\/p>\n<p>F\u00edjese bien la atenci\u00f3n en que en tal caso la escritura p\u00fablica no es la que genera la obligaci\u00f3n de transferir, como lo ser\u00eda en la hip\u00f3tesis de ser contentiva de un contrato de compraventa; basta mirar que dicha obligaci\u00f3n ya exist\u00eda, por supuesto que su hontanar est\u00e1 en un convenio anterior. Para el espec\u00edfico caso de este litigio, ese convenio anterior consisti\u00f3 en la conciliaci\u00f3n con que fue fulminado el proceso de pertenencia de marras, celebrada entre la due\u00f1a del inmueble y sus pretensos usucapientes. Por donde se viene el pensamiento de que en eventos semejantes, a la escritura p\u00fablica se llega, antes que para generar la obligaci\u00f3n, para extinguirla. Es un camino que forzosamente toca recorrer, en aras de ejecutar una obligaci\u00f3n que naci\u00f3 en el pasado. &nbsp;<\/p>\n<p>En lenguaje m\u00e1s el\u00edptico a\u00fan, la escritura p\u00fablica hace parte de la ejecuci\u00f3n misma de la obligaci\u00f3n. Es que si dentro del \u00e1mbito negocial lo com\u00fan es ver la escritura p\u00fablica fungiendo de t\u00edtulo, esto es, como manantial de obligaci\u00f3n, parece extra\u00f1o conceb\u00edrsela como simple paso previo del modo llamado tradici\u00f3n, sin aquella connotaci\u00f3n; casi que pudiera v\u00e9rsela, as\u00ed, como perteneciente al acto complejo del modo de adquirir el dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Confusi\u00f3n en la que aqu\u00ed cay\u00f3 el tribunal, al suponer que la sociedad Inversiones Rico Ltda. se estaba obligando a trav\u00e9s de una promesa de contrato, cuando la prestaci\u00f3n a su cargo era simple y llana: transferir el dominio, como fruto de una estipulaci\u00f3n para otro; desacierto que dar\u00eda lugar a la inaceptable tesis de que no todas las estipulaciones para otro son iguales, con el argumento de que si la prestaci\u00f3n a cargo del promisor consiste en la transferencia de un inmueble, ha de pactarse all\u00ed mismo la promesa de contrato; o, lo que es lo mismo, llegar\u00edase al absurdo de que el contratante no puede obligarse derechamente a transferir el dominio de una heredad, sino que compelido est\u00e1 a prometer que en otro contrato posterior se obligar\u00e1 a ello. En fin, que no podr\u00eda obligarse a transferir sino apenas prometer que se obligar\u00e1 a hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>La mera lectura del acuerdo conciliatorio es suficiente para determinar que ni por asomo se habl\u00f3 all\u00ed de promesa de contrato; fuerza es concluir, entonces, que sencillamente el tribunal la imagin\u00f3; y si fue al \u00fanico que se le ocurri\u00f3, cosa verdaderamente sorprendente, no se remite a duda que se trata de un yerro rutilante, cuya trascendencia, la otra exigencia que en casaci\u00f3n es indispensable para que conduzca al quiebre de la sentencia, tambi\u00e9n se descubre al rompe desde que de no haber sido por \u00e9l, a buen seguro que el tribunal ordena que la sociedad promitente cumpliera con lo que se oblig\u00f3 a favor del tercero, suministr\u00e1ndole a la estipulaci\u00f3n para otro toda la fuerza vinculante que le es propia, legalmente reconocida en la ley, pues \u00e9sta, en el art\u00edculo 1506 del c\u00f3digo civil, autoriza perfectamente que se pueda contratar a nombre propio pero en provecho ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>La evidencia y trascendencia de tal equivocaci\u00f3n son de tal grado, que el tribunal es el \u00fanico que sostiene que el tercero no tiene ning\u00fan derecho. Acab\u00f3 hablando a solas si se repara que su conclusi\u00f3n aplasta aquella zona del litigio en el que hubo consuno de los contendientes. Nadie discut\u00eda, en efecto, que lo configurado fue una estipulaci\u00f3n para otro; estipulantes y prometiente conven\u00edan en el derecho que a favor del tercero surgi\u00f3 de all\u00ed, e incluso la sociedad deudora dijo no oponerse a correr la respectiva escritura p\u00fablica, con la \u00fanica reserva de que se aten\u00eda a la extensi\u00f3n superficiaria que reza la estipulaci\u00f3n. No hay duda: s\u00f3lo un grueso error pudo derribar la avenencia que tan codiciada es por el hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Floreciendo el cargo estudiado, ha de dictarse la sentencia que reemplace a la que as\u00ed resulta resquebrajada. &nbsp;<\/p>\n<p>Entrando derechamente al m\u00e9rito de la controversia, pues est\u00e1n dadas las condiciones para ello, del fallo apelado se destaca que el juzgador dio por sentada, con acierto seg\u00fan se vio en las motivaciones expuestas en el despacho del cargo victorioso, la figura de la estipulaci\u00f3n para otro. En verdad, las partes que conciliaron el pleito de la pertenencia hicieron brotar de consuno una prestaci\u00f3n en favor de otro que no particip\u00f3 en tal acuerdo de voluntades. Tercero que ahora promovi\u00f3 este juicio ordinario en orden a que la promitente d\u00e9 cumplimiento a la obligaci\u00f3n que contrajo all\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Es ese el fiel trasunto que resulta de una racional interpretaci\u00f3n del cuerpo de la demanda, muy a pesar de que en \u00e9sta no aparezca motejaci\u00f3n expresa en ese sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad demandada acepta la condici\u00f3n que de obligada, y a trav\u00e9s de dicha figura, se le ha endilgado, manifestando que est\u00e1 presta a correr la escritura p\u00fablica. La discrepancia est\u00e1 en cuanto a la extensi\u00f3n superficiaria, y a ese s\u00f3lo punto contrae en \u00faltimas la apelaci\u00f3n, pues que de su parte dice atenerse a lo que reza literalmente la estipulaci\u00f3n para otro, vale decir, 800 metros cuadrados, al paso que el actor reclama que la escritura se haga por 1.967.36 metros cuadrados, o sea la extensi\u00f3n que los hoy estipulantes hab\u00edanle prometido vender con anterioridad, acorde con la promesa de contrato aludida en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Y examinado el punto con vista en las probanzas, f\u00e1cil es de verse que al acoger las s\u00faplicas del actor atin\u00f3 el juzgador de primera instancia. Porque si bien el acuerdo conciliatorio en que se hizo la estipulaci\u00f3n en su favor reza que la extensi\u00f3n cuya transferencia reclama es inferior en buena proporci\u00f3n a la que posee en virtud de la promesa, existen de todos modos dentro del proceso suficientes medios de persuasi\u00f3n que permiten inferir que al determinar el contenido de la obligaci\u00f3n no hubo intenci\u00f3n de reducir a esa cabida el metraje a escriturar, sino, por el contrario, de hacer honrar las condiciones de la promesa. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto es as\u00ed que el mismo documento en que se hizo constar el arreglo, brinda de entrada las pautas necesarias para concluirlo de esa manera, espec\u00edficamente al describir los alcances del acuerdo, en donde se advierte sin m\u00e1s proemios, que para solucionar el litigio, aludiendo al sobredicho proceso de pertenencia, \u00ab(&#8230;) se toma como base el lote materia del mismo, excluyendo de \u00e9l (sic) terreno vendido por los se\u00f1ores Duarte, al se\u00f1or Jos\u00e9 L. Nemoc\u00f3n, el que tiene una extensi\u00f3n aproximada de 800 metros cuadrados\u00bb (subl\u00edneas ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De suerte que si en la determinaci\u00f3n del predio&nbsp; en cuesti\u00f3n se tuvieron en cuenta dos referentes: la promesa de venta realizada por los usucapientes al aqu\u00ed demandante, y la cabida aproximada del terreno, resulta incuestionable que para establecer sin equ\u00edvocos cu\u00e1les son las dimensiones del bien objeto de escrituraci\u00f3n no puede estarse simplemente a la medida mencionada all\u00ed; adem\u00e1s del negocio precedente, ineludiblemente ha de mirarse la forma en que la extensi\u00f3n superficiaria fue expresada, esto es \u00abaproximada\u00bb, circunstancia que da a entender que la medida puede ser o no esa, menor o mayor. En conclusi\u00f3n, si la intenci\u00f3n era solucionar simult\u00e1neamente la promesa que pesaba sobre el usucapiente, no hay explicaci\u00f3n valedera ni atendible para que sin m\u00e1s aparezca un metraje inferior. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, sobra ya decirlo, lo prometido por Anunciaci\u00f3n y Guillermo Duarte al demandante no es solamente la extensi\u00f3n referida con ambig\u00fcedad en la conciliaci\u00f3n, sino la que se reclama en la demanda, cuyos linderos y dem\u00e1s especificaciones aparecen detalladas en la promesa, lo cual significa que el terreno que debe transferir en su favor la sociedad Inversiones Rico Ltda., debe consultar lo estipulado all\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la genuina inteligencia de lo pactado no deriva exclusivamente del acuerdo en s\u00ed considerado; la postura de los demandados Duarte al encarar las pretensiones del actor y los testimonios de Francisco \u00c1lvaro Fajardo Pinilla y Segundo Edgar Torres Unigarro, permiten establecer que al adquirir el compromiso de transferir parte del terreno a Nemoc\u00f3n Pinz\u00f3n, la sociedad&nbsp; lo hizo sobre la base de que el \u00e1rea correspond\u00eda a la que a \u00e9ste le hab\u00edan prometido en virtud de un contrato precedente, al punto que uno de los testigos memora c\u00f3mo el metraje anotado en la transacci\u00f3n tuvo como&nbsp; prop\u00f3sito \u00fanicamente cumplir un requisito formal. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, si todo apunta a que la cabida del predio es la se\u00f1alada en la demanda, los pedimentos implorados en la misma deb\u00edan abrirse paso, lo que indica que en este sentido, como se dijo, el juzgador de primer grado acert\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>La prosperidad de la pretensi\u00f3n va, sin embargo, s\u00f3lo hasta condenar a la sociedad Inversiones Rico Ltda. a transferir el bien, en cuanto a la extensi\u00f3n referida en la promesa de venta mencionada; a cuyo fin, obligada est\u00e1 a suscribir la correspondiente escritura p\u00fablica, obligaci\u00f3n que, por obvias razones, no puede cobijar a los otros demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00faltimas, el actor fue perdidoso frente a los otros demandados, por lo que a \u00e9stos deber\u00e1 cancelar las costas del juicio; a la verdad, Anunciaci\u00f3n y Guillermo aparte de que aceptaron desde un comienzo la primera pretensi\u00f3n del libelo, concerniente a la obligatoriedad del v\u00ednculo que surgi\u00f3 de la conciliaci\u00f3n, no parece ser una declaraci\u00f3n de la incumbencia del actor -as\u00ed como tampoco estar\u00eda legitimado para deprecar en su caso la resoluci\u00f3n de tal v\u00ednculo-, pues que, como tercero que es en la estipulaci\u00f3n para otro, todo su derecho se contrae a exigir no m\u00e1s que la prestaci\u00f3n que a su favor se pact\u00f3 y \u00fanicamente frente a la parte que prometi\u00f3 y no respecto de la que estipula; y si, adem\u00e1s, fueron absueltos de la condena en perjuicios que frente a ellos fue implorada, no hay duda de que salieron del pleito totalmente gananciosos. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Con vista en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, casa la sentencia que, en el proceso ordinario de Jos\u00e9 Leovigildo Nemoc\u00f3n Pinz\u00f3n contra Anunciaci\u00f3n Duarte Oviedo, Guillermo Duarte Carrillo y la sociedad Inversiones Rico Ltda., profiri\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 29 de octubre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en sede de instancia resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Modificar la sentencia apelada en cuanto a la declaraci\u00f3n y condena hecha en contra de los demandados Anunciaci\u00f3n Duarte Oviedo y Guillermo Duarte Carrillo, frente a quienes, por el contrario, se desestiman las s\u00faplicas de la demanda. El actor debe cancelar las costas del juicio a dichos codemandados. T\u00e1sense &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n al haber prosperado el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo restante, se confirma la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Doctor Manuel: &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda se dirige contra tres demandados: dos personas naturales y una sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Dos de esos demandados -las personas naturales- le prometieron vender al demandante, Jos\u00e9 L. Nemoc\u00f3n, 1.967,36 mts 2 de un lote de terreno de mayor extensi\u00f3n que ven\u00edan poseyendo y del cual ped\u00edan pertenencia en un proceso en curso, porci\u00f3n del lote que le entregaron desde 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichos demandados celebraron un acuerdo \u00abconciliatorio\u00bb con la propietaria demandada dentro de la pertenencia, con el fin de terminar el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En las estipulaciones del acuerdo dijeron, entre otras cosas, que para solucionar el litigio se tomar\u00eda como base el lote materia del proceso \u00abexcluyendo de \u00e9l el terreno vendido\u00bb a Nemoc\u00f3n, de un \u00e1rea aproximada de 800 mts 2 &#8230; comprometi\u00e9ndose la propietaria a otorgar la \u00abescritura de venta\u00bb a nombre de Jairo Corredor, \u00abdando cumplimiento a lo estipulado en el otro si, al contrato celebrado por este -Nemoc\u00f3n- con los se\u00f1ores Duarte que a la letra dice &#8216;El prometiente comprador Jos\u00e9 L. Nemoc\u00f3n, ordena que la escritura p\u00fablica de venta se har\u00e1 a nombre de Jairo Corredor'\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dijeron que el acuerdo se ratificar\u00eda en una audiencia de conciliaci\u00f3n que solicitar\u00edan se realizara ante el juzgado que adelantaba la pertenencia, a fin de darla por terminada. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor demand\u00f3 a los que suscribieron la conciliaci\u00f3n, para que le transfieran todo lo que le prometieron vender originalmente y lo que pag\u00f3, y no solo los 800 mts 2. &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal revoca la sentencia del juez que hab\u00eda accedido y niega pretensiones porque dice que la \u00abconciliaci\u00f3n\u00bb es una promesa de contrato y, como no tiene fecha para otorgar la escritura, deben desestimarse las s\u00faplicas del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto viene casando, porque la conciliaci\u00f3n determina una obligaci\u00f3n de transferir, no de contratar; la sustitutiva confirma la del juez, pero s\u00f3lo en cuanto a los 800 mts 2 que reza el acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto: &nbsp;<\/p>\n<p>No hay constancia en el proceso de que la \u00abconciliaci\u00f3n\u00bb haya sido aceptada por el juzgado en que cursaba la pertenencia; importante porque la eficacia del acuerdo se subordin\u00f3 a su ratificaci\u00f3n en audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Si fue transacci\u00f3n -que de hecho lo era, aunque en audiencia de conciliaci\u00f3n- tampoco ha constancia de su aprobaci\u00f3n, ni hay menci\u00f3n de ello en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Si adem\u00e1s de la estipulaci\u00f3n por otro a favor del actor, hay una adicional a favor de un tercero -Jairo Corredor, a quien deb\u00eda correrse la escritura en virtud del otro s\u00ed a la promesa inicial- creo que dicho se\u00f1or debi\u00f3 concurrir al proceso, pues es \u00e9l quien puede pedir que la obligaci\u00f3n se cumpla. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la conciliaci\u00f3n habla de que se correr\u00e1 la \u00abescritura de venta\u00bb, creo que de cualquier forma debe analizarse la inclusi\u00f3n de dicho referente en el acuerdo, para que el error del tribunal luzca evidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la conciliaci\u00f3n habla de cabida aproximada de 800 mts 2, pero tambi\u00e9n se refiere a la porci\u00f3n de terreno vendida al actor -que se excluye del acuerdo entre las partes de la pertenencia-, creo que es un punto que debe estudiarse para descartar la razonabilidad del argumento, m\u00e1s cuando los dos demandados y unos testigos dicen que el entendido es que lo que deb\u00eda transferir era todo y no solamente los 800 mts 2. Por dem\u00e1s, cuando en la conciliaci\u00f3n se trae el &#8216;otro s\u00ed&#8217; de la promesa, parece que se est\u00e1 integrando lo dicho all\u00ed con este acuerdo, lo cual se me hace tambi\u00e9n trascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se ordena a la demandada que transfiera los 800 mts 2, debemos precisar cu\u00e1les, es decir, determin\u00e1ndolos por sus linderos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pienso que debe decretarse una prueba de oficio. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-052-2002 [6914] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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