{"id":82289,"date":"2024-05-30T16:34:40","date_gmt":"2024-05-30T16:34:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-053-2002-6791\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:40","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:40","slug":"s-053-2002-6791","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-053-2002-6791\/","title":{"rendered":"S 053 2002 [6791]"},"content":{"rendered":"<p>S-053-2002 [6791]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., ocho (8) de abril de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 6791 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de Casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil Familia-, proferida el 11 de junio de 1997 en el proceso ordinario incoado por EDGARDO SPATH POLO contra la sucesi\u00f3n il\u00edquida de JOSE SPATH SPATH, la se\u00f1ora SUSANA SPATH DE SPATH como c\u00f3nyuge sobreviviente, y herederos indeterminados del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto (4\u00ba.) Promiscuo de Familia de Cartagena, el demandante inco\u00f3 proceso ordinario de filiaci\u00f3n natural con petici\u00f3n de herencia contra los demandados citados, para que, en la sentencia se adoptaran las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1. Que se declare que el se\u00f1or EDGARDO SPATH POLO nacido el 26 de abril de 1937 es hijo natural o extramatrimonial del se\u00f1or JOSE SPATH SPATH, concebido con la se\u00f1ora INOCENCIA POLO LOPEZ y que en tal condici\u00f3n se le adjudique la cuota herencial en la proporci\u00f3n que legalmente le corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Que se comunique la sentencia al proceso de sucesi\u00f3n del se\u00f1or JOSE SPATH SPATH si lo hubiere, para los efectos legales a que haya lugar, lo mismo que al Notario que corresponda a fin de que proceda a efectuar las correcciones y anotaciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Las pretensiones anteriores se fundaron en los hechos que se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Spath Spath sostuvo relaciones sexuales con la se\u00f1ora Inocencia Polo L\u00f3pez en el municipio de Ceret\u00e9 (C\u00f3rdoba), las que comenzaron en el a\u00f1o de 1935 de las que naci\u00f3 el 26 de abril de 1937 en Ceret\u00e9 (C\u00f3rdoba), el demandante Edgardo Spath Polo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. Desde el nacimiento del demandante el se\u00f1or Jos\u00e9 Spath Spath empez\u00f3 a tratarlo como su hijo y en esa calidad lo presentaba a sus amigos y relacionados, a tal punto que cuando la se\u00f1ora Inocencia Polo L\u00f3pez se traslad\u00f3 temporalmente a la ciudad de Barranquilla, el presunto padre los visitaba, hosped\u00e1ndose en el Hotel El Prado, donde los mandaba llamar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. Edgardo Spath Polo curs\u00f3 estudios de Administraci\u00f3n de Empresas en la Universidad Jorge Tadeo Lozano de Bogot\u00e1 durante los a\u00f1os 1965 &#8211; 1969 y en este tiempo el se\u00f1or Jos\u00e9 Spath Spath no lo desatendi\u00f3 en ning\u00fan momento y le mandaba todo lo necesario, como gastos de pensi\u00f3n, vestuario, alimentos, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. Al promediar el a\u00f1o 1978, el actor, instalado en el municipio de Ceret\u00e9, fund\u00f3 junto con Fernando Garc\u00eda Angulo un establecimiento de comercio denominado Central de Granos, que fue objeto de un voraz incendio que lo destruy\u00f3 totalmente, por lo cual, los dos socios viajaron a Cartagena y explicaron lo sucedido al presunto padre del actor, quien le proporcion\u00f3 a este \u00faltimo la suma de $300.000.oo para que reactivara el negocio, cantidad que devolvi\u00f3 con intereses, con lo que le produjo satisfacci\u00f3n a su padre por el orden&nbsp; y celo desplegado en la actividad comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. El Se\u00f1or Jos\u00e9 Spath Spath falleci\u00f3 el 4 de septiembre de 1993, fecha en la cual por mandato de la ley se defiri\u00f3 su herencia a sus herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6. El trato de padre a hijo entre el causante y el actor dur\u00f3 desde el nacimiento de este \u00faltimo hasta la muerte de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7. Todo parece indicar que el se\u00f1or Jos\u00e9 Spath Spath no otorg\u00f3 testamento, por lo que el proceso de filiaci\u00f3n natural as\u00ed como la petici\u00f3n de herencia se regir\u00e1 por las normas de la sucesi\u00f3n intestada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.8. El demandante desconoce otros herederos del se\u00f1or Jos\u00e9 Spath Spath, por lo que la demanda la dirige indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, quienes deben ser emplazados de conformidad con el C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.9. El se\u00f1or Jos\u00e9 Spath Spath era propietario de diversos bienes ubicados en Cartagena, que relaciona el actor en el libelo y que forman parte de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Una vez admitida la demanda se orden\u00f3 correrle traslado a los demandados. Emplazados la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y los herederos indeterminados, a estos \u00faltimos se les nombr\u00f3 curador ad litem, quien una vez notificado la contest\u00f3 manifestando, acerca de los hechos que deben probarse pues no le constan y se atiene a lo que resulte probado en el proceso. El apoderado designado por la c\u00f3nyuge sobreviviente Susana Spath de Spath y por Jos\u00e9 Spath Spath, para que los representara en el proceso no contest\u00f3 la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia de fecha 15 de octubre de 1996 (fls. 87 a 95 cd. 1) mediante la cual el Juzgado 4\u00ba. Promiscuo de Familia de Cartagena acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda, conden\u00f3 en costas a la parte demandada y orden\u00f3 la consulta del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Tramitado en legal forma el grado de consulta, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en sentencia del 11 de junio de 1997 (fls. 7 a 24 cd.5) revoc\u00f3 totalmente el fallo consultado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Inconforme con la decisi\u00f3n anterior, el demandante formul\u00f3 recurso de casaci\u00f3n cuya demanda estudia ahora la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de hacer un recuento del litigio y de la actuaci\u00f3n procesal adelantada, el Tribunal Superior de Cartagena precisa que por no observarse causal de nulidad y concurrir los presupuestos procesales, procede a decidir de fondo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n se\u00f1ala que la demanda se apoya en las causales contenidas en los numerales 4\u00ba. y 6\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968, y que respecto de la segunda se deben acreditar sus tres elementos constitutivos: el trato, la fama y el tiempo, los cuales consisten, el primero, en que el presunto padre atendi\u00f3 las necesidades del hijo, proveyendo a su subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento, mediante actos constantes, regulares y p\u00fablicos; la fama, es decir, que los deudos, amigos y vecindario en general lo reputen como hijo, que las personas relacionadas tengan el convencimiento de la paternidad por hechos positivos del pretenso padre; y el tiempo, requisito seg\u00fan el cual, los actos determinantes de la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, han perdurado por lo menos, durante cinco a\u00f1os. Estos tres elementos deben probarse por un conjunto de testimonios fidedignos que lo establezcan de modo irrefragable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa luego el ad quem a efectuar un extracto de las declaraciones de los testigos que depusieron en el proceso: ANTONIO JOSE ARGEL ARGEL, FERNANDO GARCIA ANGULO, CARMEN MERCEDES PATERNINA DE GARCIA, GABRIEL SPATH SPATH y JOSE GABRIEL JIMENEZ CAMARGO, pues la rendida por ALFREDO SPATH LORA no la valora por haber sido solicitada, practicada e incorporada por fuera de la oportunidad legal, de conformidad con el art\u00edculo 183 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sentir del Tribunal, de ninguna de las declaraciones anotadas se puede inferir el trato carnal entre el causante Jos\u00e9 Spath Spath y la se\u00f1ora Inocencia Polo L\u00f3pez en la \u00e9poca en que se presume que debi\u00f3 ocurrir la concepci\u00f3n del demandante, pues Antonio Jos\u00e9 Argel dijo no conocer a la madre del actor; Fernando Garc\u00eda, Carmen Mercedes Paternina y Jos\u00e9 Gabriel Jim\u00e9nez, la conocieron despu\u00e9s de nacido Edgardo por la amistad con \u00e9ste; Gabriel Spath manifest\u00f3 no saber nada. Por lo tanto, no aparece probada la primera de las causales de presunci\u00f3n de la paternidad invocada, esto es, las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre para la \u00e9poca en que, de conformidad con la ley, ha debido producirse la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto a la segunda de las causales aducidas, la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, el Tribunal analiza los presupuestos que la estructuran, comenzando por el trato, del que indica que para configurar este presupuesto se requiere de la existencia de hechos positivos realizados por el presunto padre, no la simple apreciaci\u00f3n personal de los testigos, pues esta demostraci\u00f3n debe ser irrefragable, indubitable, revestida de seguridad, por lo que el tratamiento cari\u00f1oso, afable, especial \u201cy a\u00fan paternal\u201d que un hombre ofrezca a su presunto hijo, no basta por s\u00ed solo para declarar probada la causal, porque faltar\u00edan los actos constantes y p\u00fablicos que tendieran a la subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento, que son el verdadero sustento para declarar probada la causal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FERNANDO GARCIA ANGULO, es el t\u00edpico testigo \u201cde o\u00eddas\u201d, sabe lo que le cont\u00f3 el demandante sin que le conste realmente nada, \u00fanicamente las buenas relaciones del actor con la familia Spath que viv\u00edan en Ceret\u00e9, quienes \u201clo reconoc\u00edan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE GABRIEL JIMENEZ CAMARGO, manifiesta \u00fanicamente que el se\u00f1or Spath trataba al demandante como su hijo, sin indicar ninguna raz\u00f3n de la ciencia de su dicho, sino que, por el contrario al volverle a preguntar si el causante dio el trato de hijo al actor desde su nacimiento hasta la muerte de aquel, dijo no saber nada de eso o del pr\u00e9stamo que se afirma en la demanda, le hizo el presunto padre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARMEN MERCEDES PATERNINA, es el \u00fanico de los testigos que da detalles del trato entre padre e hijo cuando era empleada de la Sociedad L y J Spath, pero esta declaraci\u00f3n se contradice con la afirmaci\u00f3n del se\u00f1or GABRIEL SPATH SPATH, representante y socio de dicha sociedad en algunas ocasiones, quien dijo que la testigo nunca hab\u00eda sido empleada de \u00e9l o de la empresa, lo que le resta toda credibilidad a su dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, considera el Tribunal que no se encuentra demostrado el trato inequ\u00edvoco de padre a hijo a que se refiere el art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 45 de 1936, por cuanto los tres primeros testigos relacionados no se\u00f1alan hechos concretos que se puedan atribuir al causante, tendientes a proveer las necesidades de su presunto hijo, sus afirmaciones son s\u00f3lo apreciaciones subjetivas, y la cuarta testigo carece de verosimilitud, y agrega el ad quem que, as\u00ed se le otorgara credibilidad, no se puede establecer el t\u00e9rmino m\u00ednimo de duraci\u00f3n de dicho trato,&nbsp; cinco a\u00f1os por lo menos, pues ella se refiere a un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os y medio aproximadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el Tribunal que aunque la Ley 75 de 1968 hizo m\u00e1s flexible y asequible la investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial, pudiendo examinarse las pruebas sin excesiva rigidez, la jurisprudencia reiteradamente ha indicado que para evitar caer en la arbitrariedad, la prueba de esta causal, la posesi\u00f3n notoria, debe cumplir las exigencias legales que la regulan, y a continuaci\u00f3n cita una sentencia de esta Corporaci\u00f3n en la que se hace \u00e9nfasis en que para declarar la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo extramatrimonial no bastan el trato y la fama, \u201c\u2026ya que \u00e9stos necesariamente deb\u00edan derivarse o provenir de actos manifiestos y precisos que hagan relaci\u00f3n con la crianza o establecimiento o subsistencia del hijo, por un per\u00edodo no inferior a cinco a\u00f1os\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, el Tribunal revoca la sentencia del a quo y niega las pretensiones del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos esgrime el recurrente contra la sentencia compendiada para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, con fundamento en la causal primera prevista en el art\u00edculo 368 del C. de P.C., los cuales se despachar\u00e1n conjuntamente por tener elementos comunes, dada su \u00edntima conexidad por los planteamientos que contienen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMER CARGO : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente acusa la sentencia del Tribunal por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial proveniente de error de hecho manifiesto en relaci\u00f3n con la prueba testimonial rendida, y en especial por Arsenio Jos\u00e9 Argel Argel y Carmen Mercedes Paternina de Garc\u00eda, por cuya causa dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968, modificatorio del art\u00edculo 4\u00ba. de la Ley 45 de 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el censor que el Tribunal incurri\u00f3 en el error anotado, al no ver la existencia de las pruebas se\u00f1aladas, cuando lo cierto es que demuestran que se configuran los presupuestos que, seg\u00fan la doctrina y la jurisprudencia, se requieren para declarar la paternidad extramatrimonial por la causal de la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, como se observa al extractar las declaraciones de Antonio Jos\u00e9 Argel y Carmen Paternina. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar su afirmaci\u00f3n, el recurrente cita la sentencia de esta Corporaci\u00f3n del 26 de septiembre de 1973 en la que se indica que, cuando se trata de la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo como causal para declarar la paternidad, de los hechos afirmados en las declaraciones es de donde se pretende deducir la paternidad, por un razonamiento l\u00f3gico, por cuanto adem\u00e1s, no es jur\u00eddico exigir que cada uno de los testigos se refiera a un per\u00edodo de tiempo superior a los cinco a\u00f1os, sino que basta que sumados los se\u00f1alados por cada uno, superen ese lapso. Respecto a la notoriedad de la posesi\u00f3n, cita igualmente jurisprudencia de la Corte que sostiene que \u201cbasta que los hechos se exterioricen ante un conjunto de personas por signos inequ\u00edvocos, para que la filiaci\u00f3n, por dejar de ser oculta, se haga notoria\u2026\u201d y por lo tanto no era secreta para el vecindario, aunque no se preocupen por averiguarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el casacionista que este error f\u00e1ctico llev\u00f3 al Tribunal a dejar de aplicar el art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 45 de 1936 y el numeral 6\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968, y en consecuencia, a revocar la sentencia del a quo, y que de no haberse presentado esa violaci\u00f3n, el ad quem hubiera confirmado el fallo consultado en el que se reconoce al demandante como hijo extramatrimonial del se\u00f1or Jos\u00e9 Spath Spath con todas sus consecuencias. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente acusa la sentencia impugnada de ser violatoria indirectamente de la ley sustancial, proveniente de error de hecho manifiesto respecto de la prueba indiciaria que existe en el proceso, de la cual se deduce que la parte pasiva integrada por Susana Spath de Spath y Jos\u00e9 Spath Spath estaban de acuerdo con la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, el Tribunal dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 45 de 1936 y el numeral 6\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968, modificatorio del art\u00edculo 4\u00ba. de la Ley 45 citada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El error de hecho manifiesto en que incurri\u00f3 el Tribunal proviene de no haber visto la existencia de una pluralidad de indicios graves, precisos y conexos, de los que junto con la prueba testimonial, era posible deducir los elementos estructurales de la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo extramatrimonial del demandante con respecto a Jos\u00e9 Spath Spath. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el censor que los indicios son una prueba l\u00f3gica e indirecta y su funci\u00f3n \u00fanicamente es suministrarle al juez una base cierta de la cual pueda inferir, mediante razonamiento l\u00f3gico basado en la experiencia o en conocimientos t\u00e9cnicos o cient\u00edficos especializados, un hecho desconocido que se investiga. Esta prueba tiene una gran importancia para suplir la falta de pruebas hist\u00f3ricas del hecho investigado y de su verificaci\u00f3n por el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma que en la providencia del Tribunal se dejaron de apreciar los siguientes indicios: a) La parte demandada, una vez vinculada al proceso no contesta la demanda. b) Comparecen y no se oponen a las pretensiones. c) Siendo desfavorable para ellos la sentencia de primera instancia, no la apelaron, lo que demuestra su acuerdo t\u00e1cito con su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica que este error f\u00e1ctico llev\u00f3 al Tribunal a dejar de aplicar las normas anteriormente se\u00f1aladas y a revocar la sentencia de primera instancia, decisi\u00f3n que infringi\u00f3 el derecho del demandante de haber sido declarado hijo extramatrimonial, como lo pretend\u00eda en la demanda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estos cargos se despachan conjuntamente circunscrita la Corte exclusivamente a los temas propuestos por el recurrente y seg\u00fan su fundamentaci\u00f3n. Se hace esta advertencia porque el tema de la irrevocabilidad de la sentencia de primera instancia en cuanto se refer\u00eda a la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n frente a los herederos conocidos, por tratarse de un litisconsorcio facultativo, caso en el cual la consulta se deb\u00eda surtir solamente a favor de los herederos indeterminados, no se trajo a casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la estructura de la causal 1\u00aa. de casaci\u00f3n cuando con respaldo en ella se acusa el fallo impugnado por violaci\u00f3n indirecta de la ley, como consecuencia de los errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, le corresponde al impugnante ajustar su proceder a ciertas exigencias t\u00e9cnicas, cuya omisi\u00f3n lleva indefectiblemente al fracaso del respectivo cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre dichas exigencias se encuentran las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n de los fundamentos de la acusaci\u00f3n debe hacerse en forma clara y precisa, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 374 del C. de P.C., a lo que se opone el ataque gen\u00e9rico e indiscriminado; es necesario que frente a cada prueba, debidamente determinada, la censura demuestre en d\u00f3nde se halla el error de hecho manifiesto, pues el ataque no puede limitarse a plantear un an\u00e1lisis cr\u00edtico sobre las conclusiones f\u00e1cticas del fallador, sin se\u00f1alar a su vez, en cu\u00e1les medios de convicci\u00f3n se presenta el error, dejando esa labor a la iniciativa del juzgador; igualmente debe determinar qu\u00e9 conclusi\u00f3n sac\u00f3 el Tribunal en relaci\u00f3n con dichas pruebas, para enseguida especificar qu\u00e9 es, en su criterio, lo que la prueba demuestra, a fin de verificar el error en que incurri\u00f3 el sentenciador y que como consecuencia de \u00e9ste, se violaron las normas de derecho sustancial se\u00f1aladas y el concepto de la violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos requisitos de t\u00e9cnica no se cumplen cabalmente en los cargos que se examinan, por el contrario denotan la contraposici\u00f3n se\u00f1alada anteriormente, como se demuestra a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se apoya la censura en la causal primera de casaci\u00f3n y denuncia la infracci\u00f3n indirecta de distintas normas sustanciales como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Los cargos ostentan una precaria fundamentaci\u00f3n, carente de claridad y precisi\u00f3n, lo cual se evidencia con la simple lectura de la demanda, pues el censor se apoya de manera cardinal en las declaraciones de dos testigos ANTONIO JOSE ARGEL ARGEL y CARMEN MERCEDES PATERNINA DE GARCIA, y no trae sino una referencia global e indiscriminada del elenco probatorio en que descansa la sentencia impugnada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3- En el primer cargo no especifica con la exactitud debida, en qu\u00e9 consisti\u00f3 la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial, sino que se limita a transcribir apartes de dos de las declaraciones rendidas, lo mismo que jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, pero sin desvirtuar la apreciaci\u00f3n que de dichas pruebas hizo el Tribunal con fundamento en la cual desech\u00f3 las pretensiones de la demanda, y en relaci\u00f3n con el segundo cargo, se limita a efectuar un alegato de instancia sin hacer ninguna referencia a lo que el ad quem manifest\u00f3 en su fallo. Es decir, de conformidad con lo compendiado anteriormente, los cargos no reflejan el empe\u00f1o suficiente en orden a demostrar los errores de hecho que se le endosan al sentenciador, sino que su hallazgo se deja librado a la iniciativa de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre este particular, ha sostenido invariablemente esta Corporaci\u00f3n que la carga de demostrar el error de hecho imputable al juzgador, corresponde exclusivamente al impugnante por mandato del art\u00edculo 374 ib., labor que como lo tiene dicho la jurisprudencia, \u201ctiene que concretarse en establecer que el sentenciador ha supuesto una prueba que no obra en los autos o ha ignorado la presencia de la que s\u00ed est\u00e1 en ellos, hip\u00f3tesis estas que comprenden la desfiguraci\u00f3n del medio probatorio, bien sea por adici\u00f3n de su contenido (suposici\u00f3n) o por cercenamiento del mismo (preterici\u00f3n). Ahora bien, es preciso que la conclusi\u00f3n sobre la cuesti\u00f3n de hecho a que lleg\u00f3 el sentenciador por causa de dicho yerro en la apreciaci\u00f3n probatoria sea contraevidente, esto es, contraria a la realidad f\u00e1ctica establecida por la prueba\u2026\u201d1, porque si el desacierto corresponde a una simple exposici\u00f3n de puntos de vista antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos meticulosos y detallados, dejar\u00eda de ser evidente o manifiesto como lo exige la ley, evento en el cual la Corte no podr\u00eda tomar partido distinto al consignado en la sentencia que se combate, no solamente porque \u00e9sta ingresa al recurso de casaci\u00f3n precedida de la presunci\u00f3n de acierto, sino porque este medio de impugnaci\u00f3n no es una oportunidad adicional para debatir ampliamente las circunstancias f\u00e1cticas del proceso, como una instancia m\u00e1s. Por otra parte, como se ha se\u00f1alado, el error de hecho para que se estructure, adem\u00e1s debe ser trascendente, es decir, de tanta importancia en los resultados de la decisi\u00f3n, que de haberse apreciado la prueba en la forma como el censor lo muestra, el Tribunal hubiese tenido que llegar a una conclusi\u00f3n diferente de la que plasm\u00f3 en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4- En el caso en estudio, el error de hecho que se atribuye al Tribunal se encuadra en la equivocada estimaci\u00f3n de la prueba testimonial y en la falta de apreciaci\u00f3n de indicios que en concepto del censor, se observan en el expediente. Acerca de lo primero, del conjunto de testimonios rendidos, el ad quem no encontr\u00f3 probadas las causales de paternidad impetradas, por lo que resulta pertinente indicar que a partir de los principios implantados por la Ley 75 de 1968 sobre el derecho de toda persona humana a conocer qui\u00e9nes son sus progenitores, la Corte ha considerado que la ponderaci\u00f3n de los testimonios tra\u00eddos para acreditar las causales de filiaci\u00f3n \u201ctiene que quedar a la cordura, perspicacia y meditaci\u00f3n del juzgador, quien tiene que analizarlos con ponderada ecuanimidad de criterio, considerando las circunstancias personales de cada testigo, el medio en que estos act\u00faan; evalu\u00e1ndolos no uno a uno sino en rec\u00edproca compenetraci\u00f3n de sus dichos, a fin de determinar hasta d\u00f3nde han de ser pormenorizados los datos que cada testigo aporte, y, en fin, sopesar todos los elementos de juicio que le permitan el convencimiento interior afirmativo o negativo de la filiaci\u00f3n deprecada. Y si la sentencia de instancia que as\u00ed lo deduzca no se sit\u00faa ostensiblemente al margen de lo razonable, o si no contradice manifiestamente lo que la prueba testifical indica, tiene que permanecer y mantenerse inmutable en casaci\u00f3n, pues en esas precisas circunstancias a la Corte le queda vedado modificar o variar la apreciaci\u00f3n probatoria que el fallo impugnado trae\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto a la presunci\u00f3n de paternidad extramatrimonial en estudio, la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, es preciso puntualizar que se estructura cuando durante cinco a\u00f1os continuos por lo menos, el padre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento, y que por ese comportamiento los deudos o amigos, y el vecindario en general, reputan a este \u00faltimo como hijo de dicho padre. Lo anterior significa que al aceptar la ley la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo extramatrimonial como una de las causales para obtener judicialmente la declaraci\u00f3n de ese estado civil, la enmarca dentro de unas circunstancias muy precisas para su demostraci\u00f3n, esto es, que deben probarse los tres presupuestos sobre los que se encuentra edificada, el trato, la fama y el tiempo, de manera \u201c\u2026plena, segura, cierta y convincente.\u201d3 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al descender al presente caso, y en cuanto a la acusaci\u00f3n sobre la valoraci\u00f3n de los testimonios por parte del Tribunal, lo cierto es que no logra el censor, con sus breves comentarios, descalificar el an\u00e1lisis efectuado en relaci\u00f3n con esta prueba en la sentencia, no demuestra ni mucho menos hace ver el error de hecho que denuncia, error que como se dej\u00f3 explicado anteriormente, implicar\u00eda que la \u00fanica inteligencia posible sobre esas pruebas sea aquella de la que el recurrente se sirve, poniendo en evidencia un n\u00edtido desacierto en lo dicho por el sentenciador; no siendo as\u00ed las cosas, la opini\u00f3n del recurrente acerca de la prueba en cuesti\u00f3n, no constituye base suficiente para casar el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto: el Tribunal estim\u00f3 que con los testimonios rendidos en el proceso por ANTONIO JOSE ARGEL ARGEL, FERNANDO GARCIA ANGULO, CARMEN MERCEDES PATERNINA DE GARCIA, GABRIEL SPATH SPATH y JOSE GABRIEL JIMENEZ CAMARGO, no se hab\u00eda demostrado el tratamiento inequ\u00edvoco de que habla la ley, dado por el presunto padre al demandante, como tampoco el tiempo m\u00ednimo requerido para poder declarar la paternidad por la causal invocada, conclusiones que no fueron combatidas por el censor en la demanda, sino que, como ya se dijo, se limit\u00f3 a transcribir apartes de dos de las declaraciones, las de CARMEN MERCEDES PATERNINA y ANTONIO JOSE ARGEL, y jurisprudencia de la Corte, pero sin efectuar la necesaria comparaci\u00f3n entre lo dicho por los testigos y lo interpretado por el ad quem, a fin de evidenciar el yerro del juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antes de analizar la acusaci\u00f3n formulada en el cargo segundo y por cuanto el art\u00edculo 399 del C.C. se\u00f1ala que \u201cLa posesi\u00f3n notoria del estado civil se probar\u00e1 por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable\u201d, considera la Sala necesario rememorar lo que de vieja data ha venido sosteniendo en relaci\u00f3n con la prueba de la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo: \u201cPor la naturaleza misma de los hechos que configuran la posesi\u00f3n notoria es l\u00f3gico que la ley se haya referido de modo especial a la prueba de testigos la cual, sin embargo no excluye de manera alguna otra clase de pruebas que sean pertinentes y legalmente eficaces para demostrar el trato y la fama, y por ende para constituir el conjunto de testimonios, sino que, antes, por el contrario, lo deseable es que la convicci\u00f3n del juez pueda tomarse no s\u00f3lo a trav\u00e9s de la prueba testimonial\u2026. sino tambi\u00e9n por otros medios que sean corroborantes del dicho de los testigos, en este forma, se logra el prop\u00f3sito del legislador, de que la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo haya sido establecido de un modo irrefragable\u201d. 4 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y posteriormente se\u00f1al\u00f3 que: \u201cDe igual manera, se advierte previsi\u00f3n legal para entender la certeza probatoria de los elementos que estructuran la posesi\u00f3n notoria -el trato, la fama y el tiempo- por el juzgador \u2018con un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de un modo irregrafable\u2019 -art\u00edculo 399 del C\u00f3digo Civil-, a\u00fan cuando doctrinariamente se ha ampliado porque \u2018los otros medios autorizados por la tarifa legal, tales como los antecedentes escritos, cartas, instrumentos p\u00fablicos, presunciones, etc, no quedan excluidos ya que ellos pueden contribuir a esa certidumbre que debe formarse el juzgador\u2019\u201d.5 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en jurisprudencia mas reciente precis\u00f3 que: \u201cCabe advertir de otro lado que el sentenciador ad-quem no tom\u00f3 la prueba documental, as\u00ed como tampoco la pericial a que alude la censura, como principal para arribar a la conclusi\u00f3n a que lleg\u00f3 en punto a las relaciones sexuales alegadas o a la prueba de la posesi\u00f3n notoria, sino apenas como corroborantes de la testifical, luego frente a tales proposiciones decisorias formadas del conjunto, no puede oponerse, con virtualidad para desvanecerlas, el parecer personal del casacionista frente a pruebas aisladas o desarticuladas, todav\u00eda con mayor raz\u00f3n si no se acredita, con la claridad indispensable, que se trata de pruebas decisivas que pesan e influyen realmente en el resultado de la litis que se busca descalificar en procura de su infirmaci\u00f3n\u201d.6 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa ahora la Corte a estudiar la acusaci\u00f3n formulada en el segundo cargo, es decir, la falta de apreciaci\u00f3n de los indicios derivados de la conducta procesal de los demandados Susana Spath de Sapth y Jos\u00e9 Spath Spath por no haber contestado la demanda y no haberse pronunciado expresamente sobre los hechos y pretensiones se\u00f1alados en el libelo, y por no haber apelado la sentencia de primera instancia que les hab\u00eda sido adversa, sobre los que el art\u00edculo 95 del C. de P.C. indica que tal conducta \u201cser\u00e1 apreciada por el juez como indicio grave\u201d, y a su vez el art\u00edculo 249 ib.&nbsp; se\u00f1ala que \u201cel juez podr\u00e1 deducir indicios de la conducta procesal de las partes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto a la prueba de indicios, en donde, de conformidad con el art\u00edculo 248 del C. de P.C., el fallador debe hallar plenamente acreditado en el proceso el hecho del cual, por inferencia l\u00f3gica, se deriva con mayor o menor fuerza otro hecho desconocido,&nbsp; juega un papel fundamental el an\u00e1lisis de cada hecho en particular y de todos ellos en conjunto, en donde el juez habr\u00e1 de utilizar la l\u00f3gica y su sentido com\u00fan basado en las reglas de la experiencia, de todo lo cual dejar\u00e1 constancia, al exponer el poder persuasivo que le produce no solamente cada prueba sino todas ellas en su conjunto y que se concreta en el sentido de la decisi\u00f3n que adopta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, esta Corporaci\u00f3n al dejar definidos los requisitos que debe reunir la prueba indiciaria a fin de que sea apta para demostrar los hechos aducidos en el proceso, ha considerado que esta prueba, fuera de ser conducente, debe excluir la posibilidad de que la conexi\u00f3n entre los dos hechos, indicador e investigado, sea aparente, o que el indicador sea falsificado por un tercero o por una de las partes, que la relaci\u00f3n de causalidad aparezca clara y cierta, que haya pluralidad de indicios si son contingentes y que \u00e9stos sean graves, concordantes y convergentes, que no haya contraindicios que no puedan descartarse de manera razonable, ni pruebas de otra clase que infirmen los hechos indiciarios, que se hayan eliminado otras posibles hip\u00f3tesis, y que se pueda llegar a una conclusi\u00f3n final precisa y segura por el pleno convencimiento de la certeza del juez. 7 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, si bien el c\u00f3digo de procedimiento civil no clasifica los indicios, y s\u00f3lo en algunos casos los se\u00f1ala como graves, la doctrina en t\u00e9rminos generales diferencia entre los indicios necesarios y los contingentes, al considerar que los primeros son aquellos en que probado el hecho indicador, \u00e9ste demuestra la existencia del hecho desconocido de manera inexorable, y los segundos, los que seg\u00fan la fuerza indicadora del hecho conocido o indicador, permiten inferir hechos desconocidos con mayor o menor certeza. Estos \u00faltimos pueden ser graves o leves seg\u00fan la probabilidad de conducir al hecho desconocido que se quiere establecer. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los anteriores razonamientos constituyen gu\u00edas para el an\u00e1lisis particular de los indicios que el censor afirma que el Tribunal no dedujo, tanto sobre la base de que el hecho indicador estaba probado, como tambi\u00e9n bajo el supuesto de que las inferencias deducidas ten\u00edan cierto nivel de gravedad que debieron haber conducido, por su conexidad y convergencia a la declaraci\u00f3n de paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque es innegable que el fallador pas\u00f3 por alto esta prueba de indicios, desde luego sin desde\u00f1ar que la conducta procesal de los demandados no es la adecuada, dicha omisi\u00f3n carece de aptitud para infirmar el fallo en este asunto, pues para tal prop\u00f3sito se requiere que su ponderaci\u00f3n hubiese llevado al Tribunal a resolver el litigio en forma distinta, declarando la paternidad reclamada, trascendencia de la que carece la prueba subestimada, pues estos indicios, calificados como graves, no necesarios, por s\u00ed mismos no constituyen plena prueba, dadas las particulares exigencias de la posesi\u00f3n notoria, esto es, la prueba irrefragable de la alegada posesi\u00f3n, es decir, no determinan en la forma exigida por la ley, los elementos constitutivos del tratamiento inequ\u00edvoco del presunto padre para con el hijo, relacionados con su establecimiento, sostenimiento y educaci\u00f3n, carga procesal que debe asumir el demandante y sobre los cuales, como lo ha ense\u00f1ado esta Corporaci\u00f3n, \u201cnunca, en ning\u00fan caso, se ha declarado por la jurisprudencia que la parte interesada en la declaraci\u00f3n del estado de hijo natural, pueda probarla de cualquier manera, y mucho menos que est\u00e9 relevado de acreditar que el presunto padre le dio el tratamiento de hijo, traducido en que provey\u00f3 a su subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento, por un lapso no inferior a cinco a\u00f1os, y ser tal, que haya generado la fama, ante sus deudos y amigos, o ante el vecindario del domicilio en general, de que ese tratamiento no obedece a cosa distinta del v\u00ednculo filial. Ha hecho \u00e9nfasis, adem\u00e1s, en que respecto de esos precisos hechos debe recaer plena prueba, pues \u2018mientras no se aporte la demostraci\u00f3n id\u00f3nea de los mismos, no puede el fallador de instancia acceder a las peticiones de la demanda, pues constituyendo indicios de los hechos que configuran los precisos casos en que hay lugar a declarar por la jurisdicci\u00f3n la paternidad natural, para que esos hechos, seg\u00fan el precepto contenido en el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, puedan considerarse como indicios de paternidad natural, deben estar plenamente probados\u2019\u201d.8 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, para quebrar una sentencia con fundamento en la prueba indiciaria, dada la presunci\u00f3n de veracidad de que viene precedida, es necesario que el recurrente demuestre que el an\u00e1lisis en conjunto del acervo probatorio efectuado por aquel es contraevidente, bien por extraer deducciones de hechos no probados, bien por preterici\u00f3n de los acreditados, suficientes por s\u00ed mismos para imponer determinaciones contrarias a las tomadas en el fallo impugnado. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s de lo anterior, la legislaci\u00f3n colombiana desde tiempo atr\u00e1s ha establecido que los indicios, adem\u00e1s de convergentes y contingentes, deben ser plurales, de ah\u00ed que el art\u00edculo 250 del C. de P.C. determine que el juez debe apreciarlos en conjunto, sin que puedan considerarse, como lo se\u00f1ala la doctrina nacional y extranjera, como indicios distintos los que tienen un mismo origen respecto a su prueba, ni los que constituyan momentos sucesivos de un mismo hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior viene al caso por cuanto en el presente proceso, aunque el recurrente se\u00f1ala que el Tribunal dej\u00f3 de apreciar diferentes indicios, lo cierto es que todos se refieren a un mismo hecho: la conducta procesal de la parte demandada, lo que descarta de plano uno de los requisitos exigidos para que esta prueba pueda considerarse apta para declarar en este caso, la paternidad deprecada. Por lo dem\u00e1s, la conducta procesal en principio no es un indicio necesario por cuanto razonablemente puede tener otras causas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5- Sentados los anteriores criterios, se tiene que el Tribunal revoc\u00f3 el fallo de primera instancia luego de valorar en conjunto las pruebas obrantes en el proceso de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica, resumiendo en primer lugar lo que consider\u00f3 destacable de cada uno de los testimonios recibidos y de all\u00ed concluy\u00f3 que \u201cNo se encuentra demostrado el tratamiento inequ\u00edvoco de que habla el art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 45 de 1936, y aunque se le otorgara algo de credibilidad a la testigo CARMEN MERCEDES PATERNINA, no se podr\u00eda establecer el t\u00e9rmino m\u00ednimo de duraci\u00f3n del quinquenio, puesto que \u00e9lla (sic) se\u00f1ala un per\u00edodo de dos a\u00f1os y medio aproximados.\u201d, que no es suficiente para establecer la presunci\u00f3n de paternidad impetrada, pues como lo ha reiterado la Corte: \u201c\u2026seg\u00fan el art\u00edculo 9\u00ba. de la Ley 75 de 1968, sustitutivo del art\u00edculo 398 del C\u00f3digo Civil, \u2018Para que la posesi\u00f3n notoria del estado civil se reciba como prueba de dicho estado, deber\u00e1 haber durado cinco a\u00f1os continuos por lo menos\u201d.9 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, el Tribunal al analizar el contenido de las declaraciones en su conjunto, no las encontr\u00f3 suficientes para dar por establecida la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo del demandante con respecto al causante Jos\u00e9 Spath Spath, apreciaci\u00f3n que corresponde al poder discrecional del fallador de instancia para valorar las pruebas, quien no incurri\u00f3 en arbitrariedad o contraevidencia respecto de lo narrado por los testigos, por lo que ha de concluirse que los reparos invocados no estructuran los errores de hecho que se le enrostran en la apreciaci\u00f3n probatoria, pues como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, no hay error de hecho cuando la interpretaci\u00f3n del juzgador del acervo probatorio resulta razonable y l\u00f3gica, a pesar de que la que exponga el censor tambi\u00e9n puede serlo, siempre, claro est\u00e1, que dicha interpretaci\u00f3n se enmarque dentro de los m\u00e1rgenes de la l\u00f3gica y la raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia los cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de junio de 1997 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso ordinario de filiaci\u00f3n natural y petici\u00f3n de herencia incoado por EDGARDO SPATH POLO contra la sucesi\u00f3n il\u00edquida de JOSE SPATH SPATH, la se\u00f1ora SUSANA SPATH DE SPATH como c\u00f3nyuge sobreviviente y los herederos indeterminados del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE&nbsp; EL EXPEDIENTE&nbsp; AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvedad de voto &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No. 6791 &nbsp;<\/p>\n<p>Con la deferencia que sin dispensa se ha de profesar por las decisiones mayoritarias,&nbsp; debo explicar ahora las razones de mi apartamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; La discrepancia tiene que ver con el an\u00e1lisis probatorio de la sentencia,&nbsp; como que hace afirmaciones que invitan a una profunda reflexi\u00f3n.&nbsp; All\u00ed se manch\u00f3,&nbsp; por ejemplo,&nbsp; la prueba indiciaria,&nbsp; con el escueto criterio de que no hace \u201cplena prueba\u201d,&nbsp; y que no sirve entonces para acreditar la posesi\u00f3n notoria del estado civil.&nbsp; Lo que est\u00e1 diciendo la Corte es que hay hechos que admiten la prueba por indicios (caso en el cual poco le importa que no sea \u201cplena prueba\u201d) y otros que no (como el de la posesi\u00f3n notoria).&nbsp;&nbsp; Seg\u00fan eso, que hay procesos de menor rango en los que no es rigurosamente necesario fallar sobre la certeza.&nbsp; Indudablemente que cosas de semejante tenor reclamaban una explicaci\u00f3n amplia,&nbsp; sobre todo para descartar la idea de que la otrora tarifa \u201clegal\u201d de pruebas est\u00e1 volviendo por sus fueros a trav\u00e9s de las decisiones judiciales.&nbsp; Y tanto m\u00e1s era de esperarse,&nbsp; si all\u00ed se hace una clara invitaci\u00f3n a subvalorar los indicios,&nbsp; habida cuenta que,&nbsp; seg\u00fan lo revelan varios trozos del fallo, s\u00f3lo se muestra aprecio por el&nbsp; que se diga necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En efecto,&nbsp; hablar de aquel modo es hacer caso omiso de la evidente reacci\u00f3n que ha experimentado el indicio para abandonar el inc\u00f3modo lugar que anta\u00f1o se le asignaba,&nbsp; y granjearse a cambio importantes lugares dentro del elenco probatorio.&nbsp; Hace rato dej\u00f3 de ser la cenicienta de las pruebas,&nbsp; especialmente porque,&nbsp; acaso como ninguna otra,&nbsp; ha sido la m\u00e1s beneficiada con el avance cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico de nuestros tiempos,&nbsp; que sin duda acrecienta su valor desde un doble punto de vista:&nbsp; no solamente tienden a reforzar la relaci\u00f3n causal que sol\u00eda atribu\u00edrseles,&nbsp; sino que hasta ha permitido descubrir indicios insospechados en el pasado.&nbsp; La desconfianza que despierta su faz conjetural se ha visto atenuada,&nbsp; precisamente porque ahora se exige que el juzgador,&nbsp; al momento de evaluarlos, eche mano de todos esos adelantamientos,&nbsp; de tal suerte que,&nbsp; como desde siempre se ha referido,&nbsp; aguzando el esp\u00edritu cr\u00edtico y extremando a m\u00e1s no poder su inteligencia,&nbsp; sagacidad,&nbsp; habilidad,&nbsp; ilustraci\u00f3n,&nbsp; acuciosidad,&nbsp; la laboriosidad casi de artesano para articularlos y concatenarlos,&nbsp;&nbsp; y sus conocimientos,&nbsp; alcance la verdad necesaria para proferir,&nbsp; no apenas una determinada laya de fallos,&nbsp; sino cualquiera que \u00e9l fuese.&nbsp; Incluso se estima por algunos que el indicio est\u00e1 llamado a convertirse en la prueba por excelencia,&nbsp; habida cuenta que no padece del grado de subjetividad que acompa\u00f1a a pruebas como la testimonial.&nbsp; Quiz\u00e1 por esto es que al indicio se le reconozca como el testigo mudo,&nbsp; ese que presencia los hechos silenciosamente y que,&nbsp; por lo mismo,&nbsp; casi nadie advierte de momento;&nbsp; y ni se enga\u00f1a ni pretende enga\u00f1ar.&nbsp; \u00bfQue puede inducir a error?&nbsp; Evidentemente.&nbsp; Pero es que,&nbsp; por dicha,&nbsp; hay alg\u00fan medio probatorio a salvo de \u00e9l?&nbsp; Si bien se recuerda,&nbsp; es frente a la mism\u00edsima prueba testimonial que se predica la proverbial idea de que el testigo exento de error no existe.&nbsp; Por consiguiente,&nbsp; puesto el fallador en camino de alcanzar la verdad,&nbsp; se enfrenta a los mismos peligros en uno u otro medio probatorio;&nbsp; lo que corresponde entonces es forjar jueces atentos a ello,&nbsp; antes que anatemizar tal o cual prueba.&nbsp; Como dijera Bentham,&nbsp; excluir medios probatorios es excluir justicia.&nbsp; Al ahogado no se le busca r\u00edo arriba.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; No hay entonces argumento racional que justifique descalificar al indicio,&nbsp; o cuando menos para pretender que la testimonial sea prueba de mejor familia.&nbsp; Siendo as\u00ed,&nbsp; qu\u00e9 puede pretextarse para desatender en un momento dado un conjunto de indicios,&nbsp; muchos si se quiere,&nbsp; que pasados por la criba que viene de referirse persuaden al juzgador de la posesi\u00f3n notoria?&nbsp; Aparte de una a\u00f1oranza por la tarifa legal de pruebas,&nbsp; ciertamente nada.&nbsp; Luego no se entender\u00eda porqu\u00e9,&nbsp; verbigracia,&nbsp; no contestar la demanda es indicio grave en cualquier proceso menos en aquel que se discuta la posesi\u00f3n notoria.&nbsp; Cuando el legislador reclama bajo apremio que el contendiente responda,&nbsp; lo hace frente a todos sin excepci\u00f3n alguna,&nbsp; y entra a suponer que si a despecho de ello decide no hablar es porque en cierto modo admite los cargos de la demanda;&nbsp; cargos que pueden aun consistir en los supuestos f\u00e1cticos de la posesi\u00f3n notoria,&nbsp; que dicho al paso nada de particular tienen.&nbsp; Sobra decir,&nbsp; por otra parte,&nbsp; que en los eventos de indicios \u201clegales\u201d,&nbsp; de antemano viene sopesado el nexo causal entre el hecho indicador y el indicado y obviamente que sujeto a \u00e9l debe quedar el juez.&nbsp; Ese indicio,&nbsp; con la connotaci\u00f3n de grave,&nbsp; es de grande utilidad,&nbsp; pues \u201cser\u00e1 acaso normal un di\u00e1logo (que lo debe ser el proceso) en donde uno de los que participa sea mudo?\u201d,&nbsp; se pregunta agudamente el tratadista Jairo Parra Quijano [Tratado de la Prueba Judicial,&nbsp; Indicios y Presunciones,&nbsp; Tomo IV,&nbsp; segunda edici\u00f3n,&nbsp; p\u00e1g. 99],&nbsp; cosa respecto de la cual dice la Corte que \u201cla verdad se nutre del lenguaje cruzado de las partes,&nbsp; quienes a buen seguro ingresar\u00e1n al escenario judicial asumiendo posturas dotadas de tenacidad,&nbsp; y la labor del juez ser\u00e1 m\u00e1s hacedera cuando esto suceda.&nbsp; Hablan trascendentemente,&nbsp; si bien no en el \u00e1mbito jur\u00eddico,&nbsp; jura novit curia,&nbsp; s\u00ed en torno a los hechos.&nbsp; Pero a ese prop\u00f3sito no s\u00f3lo adquiere relieve lo que hagan por medios de actos positivos;&nbsp; lo que dejen de hacer,&nbsp; las omisiones igualmente sirven de gu\u00eda al juzgador para la indagaci\u00f3n y,&nbsp; acaso ejercer\u00e1,&nbsp; ante todo dentro de un marco coherente y circunstanciado,&nbsp; alguna influencia persuasiva en el juzgador\u201d (Cas. Civ. de 30 de octubre de 2000,&nbsp; exp. 5830).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Y la cuesti\u00f3n del caso concreto que se analiza no para ah\u00ed.&nbsp; Aun cuando fuera de recibo que el int\u00e9rprete cuestione al legislador por pensar de aquel modo,&nbsp; el caso es que no lo podr\u00eda hacer en la causa de ahora,&nbsp; porque la fuerza de la relaci\u00f3n de causalidad de tal indicio,&nbsp; lejos de morigerarse,&nbsp; result\u00f3 afianzada a lo largo del proceso.&nbsp;&nbsp; Parece que el expediente no se fatigara de as\u00ed patentizarlo.&nbsp; En efecto: la demandada no asisti\u00f3 a la diligencia del art. 101 del c\u00f3digo de procedimiento civil,&nbsp; ni aleg\u00f3.&nbsp; Y en absoluta armon\u00eda con todo ello,&nbsp; y como para que no se le entendiera mal,&nbsp;&nbsp; no apel\u00f3 del fallo estimatorio de primer grado,&nbsp; en una actitud postrera cuya significaci\u00f3n es a mi juicio cimera,&nbsp; como que va mucho m\u00e1s all\u00e1 de un mero indicio,&nbsp; si en cuenta se tiene el apotegma procesal seg\u00fan el cual quien no recurre denota aquiescencia,&nbsp; (con lo cual, de paso,&nbsp; da en tierra con el argumento, tra\u00eddo en la sentencia, de que en el fondo todo se re\u00fane en un \u00fanico indicio).&nbsp; Empero,&nbsp; para sorpresa suya,&nbsp; el juzgador,&nbsp; que no puede saber m\u00e1s en el punto que ella misma, se obstina en decirle que toda esa indiferencia por el pleito pudo obedecer a causas distintas a la de reconocer que el&nbsp; adversario tiene raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Para la Sala,&nbsp; entonces,&nbsp; por incontables que sean los indicios no acreditan la posesi\u00f3n notoria porque no constituyen plena prueba,&nbsp; a menos que se trate de indicios necesarios.&nbsp; No le interesa,&nbsp; pues,&nbsp; si los indicios contingentes son macizos y re\u00fanen por lo tanto las condiciones previstas en el art\u00edculo 250 del c\u00f3digo de procedimiento civil.&nbsp; Traducido en t\u00e9rminos tangibles,&nbsp; al demandado en tal clase de juicios no le hace (o de pronto le hace es muy bien) que deje de replicar la demanda,&nbsp; que inasista a la audiencia del art. 101 ejusdem (pues con el mismo criterio no podr\u00eda tenerse por ciertos los hechos de la demanda,&nbsp; seg\u00fan sanci\u00f3n prevista en la ley 446 de 1998),&nbsp; y que hasta reh\u00fase el interrogatorio oficioso e incluso el de parte (porque los hechos de la posesi\u00f3n notoria no se pueden suponer o fingir mediante confesi\u00f3n ficta,&nbsp; desde que reclaman \u201cplena prueba\u201d),&nbsp; pues tendr\u00e1 la seguridad,&nbsp; esa s\u00ed plena,&nbsp; que jam\u00e1s ser\u00eda condenado a punta de indicios.&nbsp; En condiciones semejantes,&nbsp; necio si decide encarar el pleito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Con todo,&nbsp; si aun as\u00ed se perseverara en querer tan mal al indicio,&nbsp; a\u00f1\u00e1dase que tales indicios aparecen reforzados y vigorizados por otros medios de prueba.&nbsp; Declaraciones testificales hay que,&nbsp; aunque por s\u00ed solas no dieran pie a la filiaci\u00f3n reclamada,&nbsp; adquieren inusitada relevancia cuando se les asocia en el acervo probatorio,&nbsp; cual es el deber de los juzgadores.&nbsp; As\u00ed,&nbsp; Jos\u00e9 Alfredo Spath Lora,&nbsp; hijo del finado,&nbsp; m\u00e9dico de profesi\u00f3n,&nbsp; manifest\u00f3 sin titubeos que el aqu\u00ed demandante,&nbsp; aunque de madre distinta, era tambi\u00e9n hijo de su padre,&nbsp; que as\u00ed lo presentaba a sus amistades,&nbsp; que \u201cla ciudadan\u00eda de aqu\u00ed de Ceret\u00e9 lo conoce como tal\u201d, que \u201cya en el a\u00f1o de 1957 le pagaba los estudios en la universidad de Cartagena\u201d,&nbsp; reiterando al efecto:&nbsp; \u201cporque desde que yo conoc\u00ed a Edgardo era Spath y yo era Spath y mi pap\u00e1 le pagaba los estudios\u201d,&nbsp; y que tales relaciones eran notorias y p\u00fablicas \u201cinclusive dentro de la misma familia y la ciudadan\u00eda de Ceret\u00e9 y Cartagena\u201d.&nbsp; He ah\u00ed al propio miembro de la familia Spath diciendo que \u201creconozco a Edgardo Spath como mi hermano\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Y a fortificar el dicho de su hermano concurren eficazmente otros declarantes.&nbsp; Arsenio Jos\u00e9 Argel manifest\u00f3 sin rodeos que \u201cEdgardo era hijo de Jos\u00e9,&nbsp; lo s\u00e9 porque siempre lo vi juntos en el negocio del Granero de propiedad de JOSE SPATH,&nbsp; el trato de ellos muchas veses (sic) observ\u00e9 que era de padre a hijo y viceversa de hijo a padre.&nbsp; Por su parte,&nbsp; como la que m\u00e1s,&nbsp; Carmen Mercedes Paternina de Garc\u00eda,&nbsp; asegura que conoci\u00f3 a Edgardo cuando ella era empleada de la firma \u201cL y J Spath\u201d en Cartagena,&nbsp; empresa justamente de los Spath incluido el occiso,&nbsp; pues&nbsp; -dice- Edgardo \u201ciba con frecuencia a la oficina y era hijo de mi patr\u00f3n [refi\u00e9rese al presunto padre] pues yo ve\u00eda la relaci\u00f3n afectiva y familiar que hab\u00eda entre ellos,&nbsp; y mi jefe m\u00e1s directo que era don JOSE,&nbsp; don LEON y DON GABRIEL\u201d;&nbsp; agrega que \u201cen muchas ocasiones presenci\u00e9 entrega de dinero de don JOSE a EDGARDO,&nbsp; y don JOSE trataba siempre que iba EDGARDO de atenderle sus necesidades\u201d,&nbsp; \u201ctodos mis compa\u00f1eros de trabajo eramos conocedores del v\u00ednculo familiar de don JOSE&nbsp; y de EDGARDO,&nbsp; y adem\u00e1s cuando \u00e9l llegaba o sea,&nbsp; EDGARDO,&nbsp; a la oficina,&nbsp; saludaba a mis patrones con el nombre de T\u00edo Gabriel,&nbsp; T\u00edo Le\u00f3n y eso no era algo extra\u00f1o,&nbsp; todos mis compa\u00f1eros de trabajo se daban cuenta de eso\u201d,&nbsp; cuesti\u00f3n que respaldada qued\u00f3 con el dicho de su esposo Fernando Garc\u00eda Angulo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Y por supuesto que ni de lejos puede aceptarse la manera perdularia como el tribunal echa abajo la honra y la credibilidad de los anteriores testigos,&nbsp; con decir no m\u00e1s que Jos\u00e9 Gabriel Spath,&nbsp; hermano de Jos\u00e9,&nbsp; expres\u00f3 que Carmen Mercedes nunca fue empleada de dicha empresa.&nbsp; No tomarse siquiera la molestia de examinar que dichas palabras fueron pronunciadas por boca interesada,&nbsp; que por lo dem\u00e1s carec\u00edan de responsividad porque hasta al m\u00e1s desprevenido tiene que causarle extra\u00f1eza que el declarante no tenga m\u00e1s memoria (casi a todo dijo no recordar,&nbsp; cosa cre\u00edble porque es bien entrado en a\u00f1os \u2013frisaba los noventa-) que para decir que ella no hab\u00eda sido empleada de su empresa.&nbsp; En el resto,&nbsp; no asoma por parte alguna raz\u00f3n para que Carmen,&nbsp; y con ella su marido,&nbsp; tuviera inter\u00e9s en desfigurar la verdad,&nbsp; y menos acudir a la aventura de narrar hechos que en un momento dado resultan f\u00e1cilmente desvirtuables.&nbsp; En fin,&nbsp; no se ve qu\u00e9 clase de balanza utiliz\u00f3 el juzgador para creerle m\u00e1s al interesado que al desinteresado.&nbsp; Dif\u00edcil imaginar mayor monumento a la candidez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u00bfQuer\u00edanse m\u00e1s pruebas? No hay duda: el an\u00e1lisis probatorio del sentenciador fue anodino y cicatero;&nbsp; y ya se sabe, para corregir ese tipo de yerros existe la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Conjuntando todo,&nbsp; bien se aprecia que la parte demandada acept\u00f3 el fallo estimatorio;&nbsp; este se vino al piso,&nbsp; a despecho de la abundante prueba,&nbsp; por raz\u00f3n de la consulta que se surti\u00f3 a favor de los indeterminados.&nbsp; Lo que es decir,&nbsp; los m\u00e1s llamados a resistir la pretensi\u00f3n deben estar perplejos ante el fallo del tribunal.&nbsp; La decisi\u00f3n final,&nbsp; en vez de atender sus voces,&nbsp; o m\u00e1s exactamente su silencio,&nbsp; revelador como el que m\u00e1s de no querer entrar en disputas,&nbsp; se pronunci\u00f3 a trav\u00e9s de una consulta para proteger herederos \u201cindeterminados\u201d que acaso ni los haya,&nbsp; y que dicho al paso no es de rigor citar en este linaje de procesos.&nbsp; Es ingenuo intercambiar la actitud diciente y significativa de los directamente interesados,&nbsp; por una vaguedad.&nbsp; No vaya a suceder que resulte siendo uno vig\u00eda de fantasmas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Y queda para la reflexi\u00f3n si el indicio es en verdad un medio probatorio,&nbsp; o no.&nbsp; Porque el despectivismo con que lo trata la sentencia pone en riesgo su propia existencia.&nbsp; Como tambi\u00e9n habr\u00eda que sopesar c\u00f3mo es que para la Corte,&nbsp; seg\u00fan se deduce en contraste,&nbsp; la prueba testimonial es \u201cplena prueba\u201d,&nbsp; o lo que es lo mismo,&nbsp; apta para obtener la verdad de la posesi\u00f3n notoria,&nbsp; mas no la indicial.&nbsp; Que dizque se anda m\u00e1s seguro con testigos que con indicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, latente queda la terrible paradoja de que por cerrar la puerta a toda posibilidad de error,&nbsp; la verdad se quede afuera. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Cas. Civil. Sentencia de 26 de marzo de 2001. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 G.J. Tomo CLXXX, p\u00e1g. 365. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cas. Civil. Sentencia de 16 de marzo de 1993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cas. Civil. Sent. de 1\u00ba. de abril de 1971 citada en sent. de 11 de febrero de 1987. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 G.J. Tomo CXXXIV, sent. de 22 de abril de 1970 citada en sent. de 16 de junio de 1987. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cas. Civil. Sentencia 029 de 5 de mayo de 1998. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 Cas. Civil. Entre otras, sentencias de 5 de diciembre de 1975 y 8 de mayo de 2001. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 G.J. Tomo CCXXII, p\u00e1g. 458. Sent. de 23 de abril de 1993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 Cas. Civil. Sentencia de 5 de julio de 2000. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-053-2002 [6791] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., ocho (8) de abril de dos mil dos (2002).- &nbsp; Ref.: Expediente No. 6791 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82289","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82289","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82289"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82289\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82289"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82289"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82289"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}