{"id":82290,"date":"2024-05-30T16:34:40","date_gmt":"2024-05-30T16:34:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-054-2002-6869\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:40","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:40","slug":"s-054-2002-6869","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-054-2002-6869\/","title":{"rendered":"S 054 2002 [6869]"},"content":{"rendered":"<p>S-054-2002 [6869]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., nueve (9) de abril de dos mil dos (2002) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 6869 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de julio de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en este proceso ordinario de la sociedad Esso Colombiana Limited contra las sociedades Distribuidora de Combustibles Cartagena Ltda. y Terminal de Distribuci\u00f3n de Productos de Petr\u00f3leo del Norte S.A. \u201cTerpel del Norte S.A.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Inici\u00f3se el proceso con demanda presentada por Esso Colombiana Limited, para que se hiciesen las declaraciones y condenas que a continuaci\u00f3n se transcriben: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO.- Las sociedades demandadas han realizado en contra de ESSO COLOMBIANA LIMITED actos de competencia desleal, en el inmueble ubicado en esta ciudad de Cartagena en la estaci\u00f3n de servicio denominada MAMONAL, a partir de mayo de 1990\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSEGUNDO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud de ello, las sociedades demandadas son solidariamente responsables de los perjuicios causados por tales hechos a mi representada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abTERCERO.- Tales perjuicios son: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como lucro cesante, el dinero dejado de recibir por el no ingreso de la utilidad reportada por la operaci\u00f3n de la estaci\u00f3n a partir de mayo de 1990 y hasta el t\u00e9rmino final del contrato estipulado para noviembre de 1997. Esta utilidad promedio mensual entre mayo\/89 y mayo\/90 fue de $625.000,oo M\/l, producto del suministro promedio mensual de 50.000 galones de combustibles y 200 galones de lubricantes; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como da\u00f1o emergente, la utilidad futura por el incremento proyectado en el mercado de combustibles y lubricantes en el pa\u00eds que se estima en el 3% sobre el volumen de venta del per\u00edodo inmediatamente anterior;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCUARTO.- Petici\u00f3n subsidiaria. En caso de no declararse la comisi\u00f3n y la responsabilidad solidaria de los actos de competencia desleal referidos en la demanda, se declarar\u00e1 que lo es exclusivamente la sociedad Terpel del Norte S.A. con las mismas obligaciones de indemnizaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Las anteriores pretensiones vienen sustentadas en los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde hace veinte a\u00f1os, la actora ha desarrollado actividades propias de su objeto social -explotaci\u00f3n, transporte y comercializaci\u00f3n de petr\u00f3leo y sus derivados- en Cartagena, en un inmueble situado en la zona industrial de Mamonal, del cual vendi\u00f3 una porci\u00f3n a la distribuidora demandada por escritura n\u00famero 3266 de 30 de noviembre de 1987 de la Notar\u00eda Primera de dicha ciudad, porci\u00f3n que en el mismo acto tom\u00f3 la vendedora en arrendamiento por diez a\u00f1os, con facultad expresa para subarrendar. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal instrumento p\u00fablico obedeci\u00f3 a una promesa de compraventa que previamente vincul\u00f3 a las partes, que a su turno indicaba \u201cque la prometiente compradora se obligaba a distribuir exclusivamente productos elaborados, vendidos, distribuidos o agenciados por la prometiente vendedora\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante haber sido enterada de dicha relaci\u00f3n contractual, \u201cTerpel del Norte S.A.\u201d inici\u00f3 a partir de mayo de 1990, una serie de contactos comerciales con la otra demandada, para que se convirtiera en distribuidora de los productos de su marca, y desatendiendo la petici\u00f3n que expresamente se le hiciera para que cejara tales actividades, llev\u00f3 adelante la distribuidora la comercializaci\u00f3n de sus productos en el referido inmueble, identificado por los consumidores como punto de venta de productos Esso, en condiciones contractuales que se desconocen. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA partir de junio de 1990, Terpel del Norte ha venido suministrando los productos de su marca a la sociedad Distribuidora de Combustibles Cartagena Limitada para su venta al consumidor final. A fin de obtener la identificaci\u00f3n comercial del punto de venta en el inmueble, sobrepuso sus elementos de identificaci\u00f3n comercial, a los utilizados para el mismo prop\u00f3sito por la sociedad que represento (la Esso). La situaci\u00f3n \u00f3ptica que representaba la estaci\u00f3n de servicio el 17 de septiembre de 1990 est\u00e1 verificada mediante el material fotogr\u00e1fico que se anexa \u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las dos sociedades demandadas asintieron en la realizaci\u00f3n de los anteriores hechos, \u201c&#8230; prohibidos entre comerciantes competidores, porque crean confusi\u00f3n en la clientela, desorganizan el mercado, alteran las condiciones contractuales del competidor, atropellan los elementos y signos de publicidad, promoci\u00f3n, propaganda e identificaci\u00f3n, no obstante su protecci\u00f3n legal\u201d, siendo ambas comerciantes y competidoras de la Esso. &nbsp;<\/p>\n<p>Terpel del Norte, como contratante con la otra sociedad demandada, \u201cestaba involucrada en los efectos contractuales de la escritura p\u00fablica 3266\/87\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las utilidades que esta \u00faltima sociedad ha dejado de percibir, a partir de mayo de 1990, corresponden aproximadamente a $655.000 mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se opuso a las pretensiones de la demanda la sociedad Distribuidora de Combustibles Cartagena Ltda., y formul\u00f3 como excepciones perentorias las que denomin\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y carencia de derecho en la actora, aduciendo b\u00e1sicamente que la Esso es distribuidor mayorista y que en cambio ella es minorista. &nbsp;<\/p>\n<p>Similar actitud de oposici\u00f3n adopt\u00f3 Terpel del Norte, negando o exigiendo la prueba de la mayor parte de los hechos que conforman la demanda, aseverando que fue la Distribuidora de Combustibles Cartagena la que solicit\u00f3 la afiliaci\u00f3n a Terpel para efectos de distribuir combustibles y afirmando de otro lado no estar comprendida en los efectos contractuales de la escritura 3266 de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Culmin\u00f3 la primera instancia con sentencia en la que el juez primero civil del circuito de Cartagena deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n \u00e9sta que, apelada por la parte actora, fue confirmada mediante el fallo que ahora es objeto del presente recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>A vuelta de transcribir algunos apartes de los testimonios de Humberto Meza Pulido, Jaime Salazar Torres y Jorge Correa Castellar, que calific\u00f3 de cre\u00edbles, concluy\u00f3 el tribunal \u201cque las negociaciones entre las firmas demandadas, ocurrieron a instancias o iniciativa de la empresa Distribuidora de Combustibles Cartagena Ltda.\u201d, y que asimismo suyo fue el cambio de los surtidores y dem\u00e1s elementos de identificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respaldo en lo anterior y advirtiendo que la escritura aludida dentro del proceso no da cuenta de un \u201csubarriendo\u201d, concluy\u00f3 que las pruebas, \u201cen su conjunto\u201d indican que Terpel del Norte S.A. \u201cno efectu\u00f3 actos de competencia desleal para con la firma Esso Colombiana Limited\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentada dicha premisa, se aplic\u00f3 a estudiar la conducta de la otra demandada, la distribuidora, para se\u00f1alar que si bien pudo existir un subarriendo sobre la estaci\u00f3n entre la actora y esa entidad, los actos que efectu\u00f3 para vincularse con Terpel del Norte S.A., \u201cno constituyen una competencia desleal, en observancia del libre juego de la oferta y la demanda que impera en nuestra econom\u00eda\u00bb. Y remat\u00f3 el punto afirmando que ello \u00ab(&#8230;) puede degenerar en un t\u00edpico incumplimiento de contrato, que deber\u00e1 ventilarse \u2026 en otro estadio procesal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y de las fotograf\u00edas obrantes en el plenario, agrega, se desprende que ciertamente en la estaci\u00f3n se introdujeron surtidores identificados con la marca Terpel \u201csin que se hubieren desmontado por completo las marcas y dem\u00e1s elementos que identifican a la firma Esso Colombiana Limited, pero ello se debi\u00f3, como lo afirman los testigos, a que la empresa demandante no acudi\u00f3 a su retiro a tiempo, lo cual condujo a que la empresa Distribuidora de Combustibles Cartagena Ltda. se viera en la obligaci\u00f3n de retirarlos por su propia cuenta, en un tiempo prudencial. Observ\u00e1ndose adem\u00e1s en forma clara que los surtidores ten\u00edan los colores y marcas de Terpel, lo que no encuadra dentro de los actos que enuncia el art. 75 del C. Co. como competencia desleal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese hecho, a\u00f1ade el tribunal, tampoco es reprochable, habida cuenta que la estaci\u00f3n de servicio es de propiedad de Distribuidora de Combustibles Cartagena y por ende aquella circunstancia, si incidi\u00f3 en la producci\u00f3n y venta de la estaci\u00f3n, \u201c(&#8230;) ir\u00eda en detrimento de su due\u00f1o, m\u00e1s no de la Esso Colombiana Limited, con quien la firma Distribuidora de Combustibles Cartagena Ltda. hab\u00eda roto para esa fecha, los v\u00ednculos comerciales, sin que sea menester entrar a determinar en este asunto si con justa causa o no\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Un s\u00f3lo cargo, por la causal primera de casaci\u00f3n y por la v\u00eda indirecta, formula el recurrente contra la sentencia, denunciando la comisi\u00f3n de manifiestos errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba que habr\u00edan dado lugar a la infracci\u00f3n, por falta de aplicaci\u00f3n, de las normas que a rengl\u00f3n seguido se relacionan y que se encontraban rigiendo cuando se trab\u00f3 la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, a saber: art\u00edculos 19 -numeral 6o, 75, 76 y 77 del c\u00f3digo de comercio; art\u00edculos 516-5o., 583 (4 y 5), 822 y 830 del mismo c\u00f3digo y los preceptos 1603, 1613, 1614, 1615, 2341 y 2342 del c\u00f3digo civil; 8o. de la ley 153 de 1887, y las reformas 137 y 138 del decreto 2282 de 1989 que dieron nueva redacci\u00f3n a los art\u00edculos 307 y 308 del c\u00f3digo de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Abre precisando que dos son los hechos fundamentales alegados en la demanda como soporte para que se declare que las demandadas han cometido actos de competencia desleal: el uno, que sin desmontar los s\u00edmbolos que identificaban la estaci\u00f3n de servicio, punto de suministro de los productos Esso, las demandadas auspiciaron, desde junio de 1990, que all\u00ed se iniciara la venta y suministro de productos Terpel, logrando as\u00ed desviar para esta marca la clientela que all\u00ed hab\u00eda ganado la actora; y segundo, que a pesar del pleno conocimiento que exist\u00eda de que la demandada Distribuidora de Combustibles Cartagena estaba contractualmente obligada a distribuir no m\u00e1s que productos de la marca Esso, se inici\u00f3 en la \u00e9poca se\u00f1alada y sin ning\u00fan respeto por la moral comercial y \u00e9tica de los negocios, la distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de productos Terpel, conservando incluso los distintivos de la Esso, seg\u00fan se aprecia en las fotograf\u00edas que obran a folios 49, 50 y 51 -todo lo cual, advierte, se afirma independientemente de que haya o no un pacto de subarriendo que ligue a las partes en este proceso-. &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal, asegura el censor, incurri\u00f3 en error de hecho al tener por demostrado solamente con la excusa dada por las demandadas -pero sin prueba de ello-, que la Esso hab\u00eda contra\u00eddo la obligaci\u00f3n de desmontar los avisos, y al no apreciar que as\u00ed como aquellas retiraron los surtidores de la demandante para instalar los de Terpel, han debido, para no desviar la clientela, actuar en forma similar con los distintivos que de aquella empresa identificaban el lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, dej\u00f3 de concluir que \u201cel s\u00f3lo proceder de \u00e9stas (las demandadas) al iniciar ventas de combustibles y lubricantes Terpel al amparo de los avisos, signos y emblemas de su competidora &#8216;Esso Colombiana Limited&#8217;, cometieron inexcusable acto de competencia desleal\u201d, sobre lo cual resalta que quien llega a una estaci\u00f3n de servicio y encuentra los distintivos de la Esso, establece necesariamente que all\u00ed se expenden productos de esa marca y no de Terpel o de cualquier otra empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>A sabiendas del compromiso que &#8216;Distribuidora de Combustibles Cartagena&#8217; hab\u00eda contra\u00eddo para con la Esso, Terpel prest\u00f3 su apoyo y consentimiento para expender sus propios productos en una estaci\u00f3n de servicio en donde se hab\u00eda pactado exclusividad para comercializar combustibles y lubricantes de la l\u00ednea Esso, como consta en las cl\u00e1usulas 17 y 19 de la escritura 3266 de 1987 que fueron preteridas por el tribunal, situaci\u00f3n que sube de punto al considerar que el expendio de productos Terpel se haya iniciado y proseguido al amparo de los emblemas de aquella empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, pas\u00f3 por alto la comunicaci\u00f3n que obra al folio 8 del cuaderno No. 1, por la cual Esso previno a Terpel para que no contratase la distribuci\u00f3n de sus productos en la estaci\u00f3n de servicio y para que no cambiase la identificaci\u00f3n de ese punto de venta que ha sido suyo, pues por la escritura 3266 aquella sociedad contrajo obligaciones con Esso hasta el 30 de noviembre de 1997; y omiti\u00f3 as\u00ed mismo el juzgador que Terpel confes\u00f3, tanto al contestar la demanda como en el interrogatorio de parte absuelto por su gerente, que hab\u00eda sido alertada en el indicado sentido y que conoc\u00eda los documentos, entre ellos la escritura 3266, que regulaban las relaciones entre aquellas dos empresas. Tampoco vio que por la segunda parte de la cl\u00e1usula 19 de la citada escritura, la Esso, que fue la vendedora, qued\u00f3 facultada para pintar la estaci\u00f3n con sus colores y distintivos y para fijar los avisos de sus productos, ni que, de otro lado, se pact\u00f3 que la &#8216;Distribuidora de Combustibles Cartagena&#8217; no pod\u00eda ni fijar ni exhibir ni permitir la fijaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de propaganda de otra firma o de productos diferentes a Esso; ni advirti\u00f3, cometiendo el mismo yerro, que esas obligaciones se pactaron por diez a\u00f1os, contados desde el 30 de noviembre de 1987, pues &#8216;Distribuidora&#8217;, mediante las cl\u00e1usulas 13 y 14 de la escritura, las que tampoco vio el tribunal, dio en arrendamiento el lugar por una d\u00e9cada a la Esso, con las edificaciones, instalaciones y dem\u00e1s enseres que componen el punto de venta. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n err\u00f3 el fallador al no observar que los hechos narrados y preteridos, fueron corroborados por las declaraciones de Humberto Meza Pulido, Jaime Salazar Torres y Jorge Correa Castellar; igualmente pretiri\u00f3 las confesiones de Fernando Mario Arteaga y Roberto Alcocer Rosa, representantes de Terpel y &#8216;Distribuidora de Combustibles Cartagena&#8217;, respectivamente, &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, err\u00f3 el juzgador al no deducir en contra de &#8216;Distribuidora de Combustibles Cartagena&#8217; el indicio que erige el art\u00edculo 242 del c\u00f3digo de procedimiento civil por no haber colaborado con los peritos para la prueba correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, remata, \u201cel tribunal hubiese acogido al menos las dos primeras pretensiones de la demanda introductoria\u201d y no habr\u00eda infringido por inaplicaci\u00f3n los art\u00edculos 19-6, 75 y 76 del c\u00f3digo de comercio, ni habr\u00eda quebrantado los preceptos 1613 y 1614 del c\u00f3digo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para comenzar, prec\u00edsase recordar que aqu\u00ed se reclama por competencia desleal frente a dos personas jur\u00eddicas distintas, situaci\u00f3n que, como m\u00e1s adelante se ver\u00e1, impone un an\u00e1lisis separado; separaci\u00f3n que incluso la misma demanda genitora del proceso deja entrever como quiera que en la pretensi\u00f3n subsidiaria se pide no m\u00e1s que frente a una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>a.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ahora, dest\u00e1case que para desestimar las pretensiones deducidas por la Esso en el asunto, el tribunal analiz\u00f3 en forma independiente el comportamiento de las demandadas, la Distribuidora de Combustibles Cartagena y Terpel, tras de lo cual a\u00f1adi\u00f3 una consideraci\u00f3n final, panor\u00e1mica eso s\u00ed, en que reiter\u00f3 desde un punto de vista diferente que el proceder de las mencionadas sociedades no constituye competencia desleal, y remat\u00f3 con el examen del t\u00f3pico atinente a los perjuicios. Dicho pensamiento puede sintetizarse en tres puntos b\u00e1sicos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuanto a Terpel, dijo que varios de los testimonios recaudados indican que las negociaciones con la otra demandada \u201cocurrieron a instancias o iniciativa\u201d de la \u2018Distribuidora\u2019 quien fue a su vez la que cambi\u00f3 los surtidores de la estaci\u00f3n de servicio, de donde se desprende que Terpel no incurri\u00f3 en los actos de competencia desleal que se le atribuyeron en la demanda, am\u00e9n de que, si no se acredit\u00f3 el \u201csubarriendo\u201d -que a la saz\u00f3n no encontr\u00f3 en la escritura 3266- \u00e9ste no puede surtir efectos respecto de esta demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relativamente a la distribuidora, se\u00f1al\u00f3 que sus actos tampoco constituyen competencia desleal, \u201cen observancia del libre juego de la oferta y la demanda\u201d, y que m\u00e1s bien pueden \u00abdegenerar\u00bb en un t\u00edpico incumplimiento de contrato, que debe ventilarse en otro estadio procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, en una perspectiva generalizada del debate, adujo que si bien no se desmontaron por completo las \u201cmarcas\u201d y elementos de identificaci\u00f3n de la demandante cuando se introdujeron los nuevos surtidores -proceder que encontr\u00f3 justificado porque la actora no concurri\u00f3 a retirarlos- lo cierto es que dichos equipos contaban con elementos distintivos de Terpel, por lo que no puede afirmarse que por ello se haya incurrido en actos de competencia desleal, m\u00e1xime que esa circunstancia tampoco ser\u00eda reprochable, pues la Distribuidora de Combustibles Cartagena es la propietaria de la estaci\u00f3n de servicio, y, si de alguna manera ello incidi\u00f3 en la producci\u00f3n y venta de la estaci\u00f3n, es evidente que ir\u00eda en detrimento de su due\u00f1a, m\u00e1s no de la Esso, con quien \u00abhab\u00eda roto para esa fecha, los v\u00ednculos comerciales, sin que sea menester entrar a determinar en este asunto si con justa causa o no\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, el ataque que por su parte emprende el acusador contra el fallo, tiene como prop\u00f3sito exclusivo demostrar mediante la denuncia de distintos yerros de facto, que \u201cindependientemente de si se prob\u00f3 o no el que exist\u00eda contrato de subarriendo entre Esso y la &#8216;Distribuidora&#8217;\u201c, la verdad es que los hechos probados constituyen indiscutiblemente actos de competencia desleal. Porque con ellos se desvi\u00f3 la clientela y se cre\u00f3 confusi\u00f3n entre los consumidores, circunstancia que habr\u00eda allanado el camino para la prosperidad de por lo menos las dos primeras pretensiones, cuyo cariz es eminentemente declarativo (subl\u00edneas intencionales). &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de ponerlo de relieve, hace hincapi\u00e9 en la exclusividad acordada en cuanto a la distribuci\u00f3n de productos de la firma Esso en la estaci\u00f3n de servicio, en la advertencia escrita dirigida por la actora a Terpel para que, en virtud de la vigencia del referido contrato de arrendamiento y particularmente en cuanto que se convino exclusividad, se abstuviera de adelantar negociaciones con respecto a la susodicha Estaci\u00f3n y a la circunstancia de que mediante la aludida escritura 3266 pact\u00f3se que la arrendataria Esso quedaba facultada para pintar el punto de venta con sus colores y distintivos, sin que la firma arrendadora pudiese fijar o autorizar la fijaci\u00f3n de propaganda de ninguna otra sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puntualizado en los t\u00e9rminos que anteceden el contenido del cargo, pronto se advierte que si bien se encara en \u00e9l la conclusi\u00f3n cardinal de la sentencia, vale decir, la de que los actos desplegados por las demandadas no constituyen competencia desleal, omite sin aparente raz\u00f3n la confrontaci\u00f3n de uno de los pilares fundamentales en que el sobredicho fallo descansa, del cual se sirvi\u00f3 el sentenciador para descartar radicalmente que la Distribuidora de Combustibles Cartagena hubiese incurrido en las conductas indicadas en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, mem\u00f3rase que cuando el juzgador evalu\u00f3 la conducta de la &#8216;Distribuidora&#8217;, y consider\u00f3 que los hechos que se le imputaban, antes que configurar actos de competencia desleal, podr\u00edan \u201cdegenerar\u201d en un incumplimiento de contrato, del que dimanan unas acciones espec\u00edficas a ventilarse \u201cbajo una \u00f3ptica diferente\u201d, no hizo otra cosa que esgrimir un criterio eminentemente jur\u00eddico. Pues que, a ojos vistas, con tal modo de razonar y seguramente teniendo en mente que la competencia puede resultar restringida por ley o por contrato, acab\u00f3 sentando la tesis de que el diferendo en torno al pacto de exclusividad que ligaba a dichas sociedades, deb\u00eda zanjarse por una acci\u00f3n contractual, que por no haber sido formulada en este preciso debate, habr\u00eda de ventilarse en un escenario diferente. Vino a considerar as\u00ed, que no hace al caso la acci\u00f3n que por actos de competencia desleal consagraba el c\u00f3digo de comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuesto ese particular punto de vista, toral al momento de calificar la situaci\u00f3n de la Distribuidora de Combustibles Cartagena, correspond\u00eda por obvias razones al recurrente, fustigarlo, y claro est\u00e1, utilizando al efecto la v\u00eda adecuada en casaci\u00f3n. Y ello demandaba, desde luego, un discurrir en torno al punto que crease una verdadera disputa con el parecer del juzgador, un discurso espec\u00edfico que diese cimiento a la acusaci\u00f3n, una confrontaci\u00f3n real orientada a derruir ese parecer, como es de esperarse en un recurso de ese linaje, tanto m\u00e1s cuando se viene admitiendo en el recurso que el contrato en cuesti\u00f3n existe. La consecuencia de no haberse atacado este argumento basilar de la sentencia, es que la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el tribunal frente a la distribuidora demandada, debe quedar en pie. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues bien, reit\u00e9rase que al referirse a la acci\u00f3n contractual, l\u00f3gicamente el tribunal s\u00f3lo pudo estar hablando respecto a la distribuidora. Circunstancia que indica sin duda que resta abordar lo que en particular ata\u00f1e a Terpel. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, recu\u00e9rdese que, en criterio del tribunal, el suministro que Terpel hizo de sus productos en la referida estaci\u00f3n de servicio, ocurri\u00f3 \u00aba instancias o iniciativa de Distribuidora de Combustibles Cartagena Ltda.\u00bb, la que adem\u00e1s efectu\u00f3 el cambio de surtidores y dem\u00e1s elementos de identificaci\u00f3n de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Al margen, estableci\u00f3 que la Esso no se present\u00f3 en un t\u00e9rmino prudencial a retirar los surtidores de gasolina que se encontraban en la estaci\u00f3n, y que los nuevos aparatos de este tipo instalados contaban con elementos distintivos de la marca Terpel, suficiente para evitar la confusi\u00f3n denunciada en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Arrancando de estas liminares consideraciones, fue que desemboc\u00f3 sin muchas explicaciones en que la conducta atribuida a la demandada Terpel, no merece el calificativo de competencia desleal, no sin destacar que el contrato no tiene efectos respecto de dicha entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se anot\u00f3 igualmente, que el censor aduce frente a estas apreciaciones, que con prescindencia de la existencia de un subarriendo, la conducta de las demandadas es por s\u00ed sola constitutiva de competencia desleal: porque Terpel sab\u00eda del pacto de exclusividad, por lo que sus efectos le eran extensivos, porque fue alertada para que se abstuviera de adelantar negociaciones con respecto a la estaci\u00f3n y porque inici\u00f3 el suministro de productos cuando todav\u00eda no se hab\u00edan desmontado los elementos de publicidad de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, rebate con vehemencia la evaluaci\u00f3n que de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica hizo el tribunal frente al fen\u00f3meno en estudio, quej\u00e1ndose de la preterici\u00f3n de varios medios de prueba que, de haber visto el tribunal, lo habr\u00edan conducido a establecer que tanto la distribuidora como Terpel incurrieron en actos de competencia desleal. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al estudio entonces de lo concerniente a este tema se aplica ahora la Corte, comenzando por la \u00faltima reflexi\u00f3n del tribunal fustigada en la censura, pues es all\u00ed donde acierta el ataque formulado y donde encuentra su raz\u00f3n de ser. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, admite el juzgador que de todos modos al sitio fueron introducidos surtidores de gasolina con la marca Terpel antes de que se verificara el retiro de la mencionada publicidad, justific\u00e1ndolo, s\u00ed, en que la Esso retard\u00f3 su retiro, lo que condujo a la sociedad &#8216;Distribuidora de Combustibles&#8217; a realizarlo una vez transcurrido un per\u00edodo prudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, tama\u00f1a justificaci\u00f3n carece de respaldo probatorio; en autos no aparece prueba alguna de que la sociedad demandante hubiese contra\u00eddo el compromiso de retirar sus elementos distintivos de la estaci\u00f3n de servicio, por lo que ese presunto desinter\u00e9s de la Esso justificativo de la actitud de las demandadas, no pasa de ser una mera suposici\u00f3n del fallador para negar, en un muy particular parecer, la idoneidad de ese acto para configurar competencia desleal, lo que deja al descubierto que en el punto se equivoc\u00f3 entonces el tribunal de medio a medio. Tanto que no se atisba c\u00f3mo podr\u00eda haber pasado la actora por semejante compromiso, si fue siempre de su inter\u00e9s que el contrato de exclusividad se observara cabalmente. Dicho de otro modo, cuando menos ex\u00f3tico fuera pensar que la Esso, as\u00ed y todo se considerase traicionada en el contrato, debiera correr sin p\u00e9rdida de momento a allanarle el camino a su contendor. No se remite a duda, entonces, que fue el del tribunal un desatino fulgurante. &nbsp;<\/p>\n<p>Y de no haber ca\u00eddo en \u00e9l, habr\u00eda tenido que considerar, ya con olvido de esa fantasmag\u00f3rica justificaci\u00f3n, si los hechos atribuidos a Terpel constitu\u00edan competencia desleal. Y como para la Corte s\u00ed lo fueron, der\u00edvase que dicho error fue, adem\u00e1s, trascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>a.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En pos de constatarlo, puntual\u00edzase que la legislaci\u00f3n aplicable al caso resulta ser la contenida en los derogados art\u00edculos 75 y 76 del c\u00f3digo de comercio, en vigencia por la \u00e9poca en que ocurrieron los hechos, disposiciones en las que a la par que se encontraban definidas las conductas constitutivas de competencia desleal atendiendo los criterios del modelo profesional preponderante en la normatividad mercantil hasta la expedici\u00f3n de la ley 256 de 1996, se determinaban las acciones que pod\u00eda ejercitar el afectado con comportamientos semejantes. &nbsp;<\/p>\n<p>A tono con la sobredicha legislaci\u00f3n, ti\u00e9nese que la competencia, concebida como una disputa racional entre sujetos que concurren en el mercado con el prop\u00f3sito de atraer o captar una clientela actual o potencial, ejecutando un sinn\u00famero de estrategias, todas dise\u00f1adas con el prop\u00f3sito de hacerse a ella, de mantenerla e incrementarla, fin al que conduce esa lucha por la conquista del mercado, es un concepto consustancial a los principios de libertad de empresa y libre comercio proclamado en la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello indica claramente que no es un derecho absoluto, pues es innegable que la libertad econ\u00f3mica no entra\u00f1a en si misma una permisi\u00f3n ilimitada e irrestricta de realizar cualquier conducta en el mercado; limitantes y restricciones establecen la Constituci\u00f3n y la ley para garantizar la igualdad de condiciones de quienes concurren en el mercado a ofrecer sus productos y servicios, en beneficio de los empresarios y de la comunidad en general. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a esas limitaciones, la doctrina de la Corte ha se\u00f1alado que \u00ab(&#8230;) la competencia permitida seg\u00fan esas disposiciones, es aquella que se adelanta libre de procedimientos tortuosos o ileg\u00edtimos. Por lo tanto, la conciben ajena a mecanismos consistentes en descr\u00e9dito para el competidor, en cualquiera de sus forma, o en desorganizaci\u00f3n del mercado en su conjunto. Tales normas parten del principio, universalmente aceptado, seg\u00fan el cual la clientela se alcanza mediante la afirmaci\u00f3n de las propias calidades y el continuo esfuerzo de superaci\u00f3n y no a trav\u00e9s de la artificial ca\u00edda del rival\u00bb (sentencia de 10 de julio de 1986, G. J. t. CLXXXVII, segundo semestre de 1986, pags. 24 y 25). Esto es, la clientela se granjea en franca lid, pensando m\u00e1s en la virtud propia que en la degradaci\u00f3n ajena; en una palabra, que se la conquiste meritoriamente. &nbsp;<\/p>\n<p>De la enumeraci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 75 del citado c\u00f3digo, cabe destacar y reproducir, en cuanto vienen al caso, las previsiones de los numerales 1o. y 4o. cuyo tenor era el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConstituyen competencia desleal los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1o.- Los medios o sistemas encaminados a crear confusi\u00f3n con un competidor, sus establecimientos de comercio, sus productos y servicios; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4o.- Los medios o sistemas encauzados a obtener la desviaci\u00f3n de la clientela siempre que sean contrarios a las costumbres mercantiles\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, s\u00e1bese que adem\u00e1s de fundarse en que la Esso ten\u00eda la obligaci\u00f3n de retirar su publicidad de la estaci\u00f3n de servicio, el tribunal descart\u00f3 que el comportamiento de Terpel entra\u00f1ara competencia desleal -a pesar de esa coexistencia indiscutida de signos distintivos de las&nbsp; entidades competidoras en el lugar-, despu\u00e9s de advertir que los nuevos surtidores instalados ten\u00edan \u00ablos colores y marcas de Terperl\u00bb, por lo que no hab\u00eda modo de que se crease confusi\u00f3n en los consumidores ni desviaci\u00f3n en la clientela. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, res\u00e1ltase, a esa segunda conclusi\u00f3n arrib\u00f3 con abstracci\u00f3n total del contexto en que esa conducta fue desplegada o, por lo menos, sin un referente objetivo que permita ahora establecer qu\u00e9 pautas contempl\u00f3 en esa labor valorativa. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, bien miradas las cosas bajo la \u00f3ptica propia de las normas de competencia desleal, f\u00e1cilmente puede establecerse que si al estudiar los alcances del comportamiento de Terpel el sentenciador hubiera reparado en las fotograf\u00edas aportadas al proceso con la demanda, cuyo significado probatorio es m\u00e1s que diciente, como adelante se ver\u00e1, y con vista en ellas hubiera apreciado los otros medios de prueba con que el litigio fue abastecido que se dicen preteridos en la acusaci\u00f3n, particularmente las misivas cruzadas entre Terpel y la Esso momentos previos a que el suministro se iniciara, muy seguramente habr\u00eda concluido que sin duda, esa actuaci\u00f3n encaja sin dificultad en la descripci\u00f3n legal de lo que constituye de una actividad desleal en el comercio, realizada y auspiciada por dicha firma durante un espacio temporal delimitado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, valorado en conjunto el contenido de las se\u00f1aladas fotograf\u00edas (folios 49 a 51 del Cdno. 1) cuya fuerza de convicci\u00f3n en torno al punto es para la Corte definitiva, con lo expresado en las comunicaciones que mutuamente se enviaron la Esso y Terpel en el mes de mayo de 1990 (folios 8 y 9 del Cdno. 1), se nota de manera palpable que indican mucho m\u00e1s de lo que el ad-quem quiso ver en ellas; y mucho m\u00e1s si se analizan en forma integral con las otras probanzas, esto es, la escritura 3266, el interrogatorio absuelto por el representante legal de la sobredicha entidad y las declaraciones de Jorge Correa Castellar, Humberto Meza Pulido y Jaime Salazar Torres,&nbsp; pues todas imponen concluir que, al haberse sobrepuesto la publicidad de Terpel sobre los elementos de identificaci\u00f3n que la Esso ten\u00eda en la estaci\u00f3n en las condiciones que reflejan las pruebas aludidas, se cre\u00f3 una mixtura inaceptable de marcas y colores de por s\u00ed suficiente para desorientar al consumidor en general y desviar la clientela. &nbsp;<\/p>\n<p>Porque si con las citadas comunicaciones, Terpel fue prevenida por la Esso para que suspendiera de inmediato las gestiones que ven\u00eda adelantando con la &#8216;distribuidora&#8217; para comenzar con el suministro de sus productos en la susodicha estaci\u00f3n de servicio, pues de tiempo atr\u00e1s ven\u00edan comercializ\u00e1ndose en ella sus bienes y servicios, y adicionalmente era consciente de que en las instalaciones todav\u00eda se encontraba expuesta publicidad de su competidora, lo menos que de ella pod\u00eda esperarse es que aguardara a que esos signos de identificaci\u00f3n fueran retirados por completo; que al no adoptar las previsiones pertinentes se encontrar\u00eda indirectamente pero con pleno conocimiento, ofreciendo sus mercanc\u00edas al consumidor al amparo de una publicidad y un prestigio ajenos, o al menos en confusi\u00f3n con la imagen de la demandante, incurriendo de esta suerte en actos de aquellos tildados como constitutivos de competencia desleal, a t\u00e9rminos del entonces vigente art\u00edculo 75 del c\u00f3digo de comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, desentendida de esas circunstancias, obstin\u00e1ndose en la eventual ineficacia de los acuerdos de exclusividad celebrados entre su competidora y la &#8216;distribuidora&#8217; y prevalida del falso entendimiento que ten\u00eda de la libertad que ten\u00eda para aceptar la oferta, procedi\u00f3 sin mayor sensatez a proporcionarle a la demandada los surtidores de combustible citados, para que sustituyera con ellos los que se encontraban instalados en la estaci\u00f3n de Mamonal, lo que de manera indubitable dar\u00eda lugar -y de hecho ocurri\u00f3- a una coexistencia de elementos de identificaci\u00f3n inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, sobre el punto recu\u00e9rdese que fue en la contestaci\u00f3n donde asegur\u00f3 la demandada en cuesti\u00f3n, que ciertamente \u00absuministr\u00f3 emblemas, productos y dem\u00e1s, a DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES CARTAGENA LTDA., una vez celebrado el contrato correspondiente con esta \u00faltima firma\u00bb, lo que corrobor\u00f3 su representante en una de las respuestas al interrogatorio que absolvi\u00f3 en la primera instancia, cuando acept\u00f3 que los emblemas, marcas y equipos que se encuentran en la mencionada estaci\u00f3n de servicio son de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cual si fuera poco, presentes ya en la estaci\u00f3n ambos signos distintivos correspondientes a una y otra competidora, se inici\u00f3 el suministro de productos de la marca Terpel hacia la estaci\u00f3n, agrav\u00e1ndose de esa manera la confusi\u00f3n que de hecho emanaba de esa combinaci\u00f3n; el testigo Humberto Meza Pulido, quien a la saz\u00f3n era funcionario de la demandante -\u00abrepresentante de zona Cartagena\u00bb-, asevera sobre el punto que la &#8216;Distribuidora de Combustibles&#8217; no volvi\u00f3 a adquirir productos de la Esso a partir del 23 de mayo de 1990. Y fue s\u00f3lo algo m\u00e1s de tres meses despu\u00e9s, en septiembre de 1990 (mes en que fueron tomadas las fotograf\u00edas que de la estaci\u00f3n de servicio obran en autos) cuando Terpel comenz\u00f3 a vender a la Distribuidora de Combustibles Cartagena sus productos, seg\u00fan el testimonio de Jaime Salazar Torres, quien por la \u00e9poca de los hechos era Superintendente del \u00e1rea Norte de la &#8216;Esso Colombiana&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, Jaime Salazar Torres afirma que para el tiempo en que Terpel comenz\u00f3 el aludido suministro, \u00abla identificaci\u00f3n de la fachada y las islas de llenado continu\u00f3 siendo de la Esso, mezclada con los otros avisos de Terpel durante diez (10) d\u00edas aproximadamente\u00bb. Y que la referida situaci\u00f3n dur\u00f3 \u00abmenos de un mes\u00bb, dice a su vez, sin precisar fecha, Jorge Correa Castellar, administrador en ese entonces de la sociedad &#8216;Distribuidora de Combustibles&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, de acuerdo con lo expuesto, nada justifica el proceder de Terpel, ni aun la raz\u00f3n adicional aducida por el tribunal para descartar la confusi\u00f3n, por cuanto no se puede cerrar los ojos, se repite, ante el hecho incontestable resaltado por las fotograf\u00edas aludidas, revelador de que las ense\u00f1as y colores que dominaban en el punto de venta y pod\u00edan atraer la clientela, eran sin ambages los de la Esso. Y, en fin, el caso es que ese argumento carece de eficacia para eliminar la confusi\u00f3n del consumidor, cuyo amparo dentro de una concepci\u00f3n moderna es tan principal\u00edsima como la del mismo competidor afectado; hoy est\u00e1 fuera de duda, pues, que al consumidor hay que garantizarle las preferencias y su libre escogencia, estableciendo los mecanismos que lo pongan a cubierto de todo aquello que constri\u00f1a su voluntad, y de ah\u00ed que todos a una convienen que hay que proscribir desde los m\u00e9todos aviesos, hasta los meramente delusivos o enga\u00f1osos. Mecanismos esos que ya forman parte del ordenamiento jur\u00eddico patrio, y, como ahora es muy de notar, la protecci\u00f3n que deviene como consecuencia de reprimir los actos de competencia desleal como los que se juzgan. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, el error del tribunal en la percepci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica est\u00e1 en no haber concluido que del expediente s\u00ed emanaba la deslealtad atribuida a Terpel; particularmente porque no le entreg\u00f3 a las fotograf\u00edas todo el peso persuasivo que en ese sentido ofrec\u00edan. Si, pues, pese a tan f\u00falgidas pruebas, pas\u00f3 el sentenciador de largo ante ellas, sin ambages hay que decir que esplendente fue el yerro f\u00e1ctico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resta, pues, averiguar por la trascendencia del mismo, vale decir, preguntarse si, de no haber ocurrido el desatino, la decisi\u00f3n del tribunal habr\u00eda sido diversa; y la verdad es que en lo que hace concretamente a la aspiraci\u00f3n indemnizatoria en nada hubiera mejorado la situaci\u00f3n de la actora, si es que, por otra parte, para el tribunal el da\u00f1o lo habr\u00eda recibido, antes bien, la distribuidora demandada. Ev\u00f3case ciertamente que el sentenciador, viniendo de analizar las consabidas fotograf\u00edas, fue a dar en la conclusi\u00f3n de que esa circunstancia, si incidi\u00f3 en la producci\u00f3n y venta de la estaci\u00f3n, \u201cir\u00eda en detrimento de su due\u00f1o, mas no de la Esso Colombiana Limited, con quien la firma Distribuidora de Combustibles Cartagena hab\u00eda roto para esa fecha, los v\u00ednculos comerciales\u201d. Y es ese un punto a cuyo encuentro no sali\u00f3 el casacionista. As\u00ed que la Corte no puede al respecto volver la mirada. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que significa, en \u00faltimo resultado, que siguiendo enhiesto lo de la falta del da\u00f1o, sucumbe cualquier anhelo de resarcimiento; a lo que parece, de ello fue consciente el impugnador, desde que en el alcance de la impugnaci\u00f3n dice que aspira \u201cal menos\u201d a una parte del petitum.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que no se puede desconocer que de cara a la reparaci\u00f3n de perjuicios no resulta trascendente el yerro en que incurri\u00f3 el tribunal; pues, como se anot\u00f3, de todos modos se trataba de una pretensi\u00f3n que estaba condenada al fracaso. No puede decirse lo mismo, en cambio, si se aparta la mirada de esa espec\u00edfica zona litigiosa, porque entonces el sentenciador habr\u00eda tenido que parar mientes en que eso no era todo lo que recab\u00f3 la actora, en cuyo caso hubiera terminado acogiendo la primera pretensi\u00f3n del libelo demandatorio, que precisamente tiene un contenido que no pasa de la mera declaraci\u00f3n. All\u00ed se pidi\u00f3, en verdad, la declaraci\u00f3n de que \u201clas sociedades demandadas [y ya se sabe que Terpel fue una de ellas] han realizado en contra de ESSO COLOMBIANA LIMITED actos de competencia desleal, en el inmueble ubicado en esta ciudad de Cartagena en la estaci\u00f3n de servicio denominada Mamonal\u201d. Se trat\u00f3, pues, de una aspiraci\u00f3n puramente declarativa, cuyo inter\u00e9s no se remite a duda, por supuesto que la enorme trascendencia que aspecto tal tiene en el tr\u00e1fico mercantil, la reviste por s\u00ed misma de utilidad y de necesidad jur\u00eddicas; no solamente porque el estatuto mercantil establece en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 19 el deber de \u00ababstenerse de ejecutar actos de competencia desleal\u00bb para quienes ejercen el comercio, sino porque la naturaleza y alcance de la materia tratada lo descubren f\u00e1cilmente: en la hora actual ha de admitirse que son y deben ser variadas las formas de protecci\u00f3n de la competencia en un comercio que no ceja en ingeniar medios para captar la clientela. La reparaci\u00f3n efectiva de un determinado da\u00f1o, con todo y la importancia que desde tiempo inmemorial se reconoce en el \u00e1mbito de la responsabilidad civil, se queda corta para reprimir las cada vez m\u00e1s refinadas y sutiles formas de competencia desleal, como pasa a analizarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, dentro de la tem\u00e1tica de la competencia desleal, y m\u00e1s cumplidamente en lo que ata\u00f1e a las acciones a que ella da lugar, no se reduce necesariamente a conseguir la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o. No todo acaba ah\u00ed. Porque dado el impacto nocivo que por s\u00ed mismo importa semejante deslealtad, que, como qued\u00f3 dicho, no s\u00f3lo compromete el inter\u00e9s del competidor sino que incluso puede alcanzar tambi\u00e9n el de toda la colectividad, donde se encuentra el consumidor, es de desear que, al lado de aquella herramienta indemnizatoria, que, a juzgar por lo dicho, satisface al inter\u00e9s particular del comerciante afectado, exista tambi\u00e9n la manera de que se ponga a salvo, y con \u00e9l ese otro inter\u00e9s masificado, de la reiteraci\u00f3n de tan reprensible pr\u00e1ctica comercial. No parece suficiente, pues, que se pague el da\u00f1o causado; a veces vale m\u00e1s prevenirlo. Y para ello se revela id\u00f3nea la admonici\u00f3n, pues que a trav\u00e9s de ella se facilita la identificaci\u00f3n de quienes a la hora de luchar por el mercado no respetan l\u00edmites. Apercibimiento que en casos puede acompa\u00f1arse incluso de apremio, como de hecho lo prescrib\u00eda el art\u00edculo 76 del c\u00f3digo de comercio refiri\u00e9ndose expresamente a la posibilidad de la susodicha conminaci\u00f3n, la cual, dicho al paso, puede ser ejercida como pretensi\u00f3n aut\u00f3noma, o como aneja a la resarcitoria, pues tiene dicho la jurisprudencia acerca del punto que nada impide para que en un momento dado el actor \u201cpueda limitar los alcances de su pretensi\u00f3n a la consecuci\u00f3n de la orden judicial que haga cesar las consecuencias nocivas que consigo llevan las aludidas pr\u00e1cticas\u201d, caso en el cual no se inquiere \u201cla existencia de un perjuicio cuantificable en dinero\u201d, pues basta comprobar la ejecuci\u00f3n de un acto desleal de aquellos que por s\u00ed mismo son aptos a desviar o confundir la clientela o a desorganizar la empresa del competidor (Cas. Civ. 12 de septiembre de 1995, expediente 3939).&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al comp\u00e1s de esa l\u00ednea argumentativa, cabe concluir que una pretensi\u00f3n meramente declarativa, como es la que aqu\u00ed se dedujo en la primera pretensi\u00f3n, halla perfecto acomodo en el concepto gen\u00e9rico que de admonici\u00f3n viene de analizarse. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, el cargo florece parcialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia sustitutiva: &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al estudio que motiv\u00f3 el \u00e9xito del cargo, muy poco, por no decir que nada, queda por agregar, habida consideraci\u00f3n que si el yerro hallado se debe b\u00e1sicamente a que el sentenciador no advirti\u00f3 que la sociedad Terpel del Norte S.A. incurri\u00f3 en los actos de competencia desleal que se le atribuyen en la demanda, la consecuencia de ello es que el petitum incoado por la demandante debe abrirse paso, aunque, claro est\u00e1, s\u00f3lo en cuanto a Terpel y exclusivamente en lo que se refiere a la declaraci\u00f3n impetrada en la primera de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la sentencia de primer grado, que deneg\u00f3 integralmente las pretensiones de la demanda, habr\u00e1 de modificarse con vista en lo discurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, casa en forma parcial la sentencia de procedencia y fecha preanotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en sede de instancia resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Modif\u00edcase la sentencia apelada en aquella parte en que absuelve a la sociedad Terminal de Distribuci\u00f3n Costas de Productos de Petr\u00f3leo del Norte S.A. \u00abTerpel del Norte S.A.\u00bb, para en su lugar, declarar que \u00e9sta cometi\u00f3 los actos de competencia desleal de que fue acusada en la demanda. En lo dem\u00e1s, se confirma la sentencia apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas en ambas instancias deber\u00e1n ser canceladas a favor de la entidad demandante por la aludida sociedad demandada. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n, dada la prosperidad del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-054-2002 [6869] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., nueve (9) de abril de dos mil dos (2002) &nbsp; Ref: Expediente No. 6869 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de julio de 1997, proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82290","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82290","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82290"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82290\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82290"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82290"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82290"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}