{"id":82291,"date":"2024-05-30T16:34:40","date_gmt":"2024-05-30T16:34:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-055-2002-6728\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:40","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:40","slug":"s-055-2002-6728","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-055-2002-6728\/","title":{"rendered":"S 055 2002 [6728]"},"content":{"rendered":"<p>S-055-2002 [6728]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once&nbsp; (11) de abril de dos mil dos (2002) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Exp: 6728 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala de Familia- el 18 de octubre de 1996, en el proceso ordinario promovido por Adalberto Rodr\u00edguez Su\u00e1rez contra Mery Jim\u00e9nez de Su\u00e1rez. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda genitora del aludido proceso, Adalberto Rodr\u00edguez Su\u00e1rez, invocando su car\u00e1cter de subrogatario de los derechos y acciones sucesorales de Diosa Emira Su\u00e1rez de Rodr\u00edguez, heredera de Jos\u00e9 Antonio Su\u00e1rez Rodr\u00edguez, convoc\u00f3 a un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda a Mery Jim\u00e9nez de Su\u00e1rez, para que surtida la tramitaci\u00f3n legal correspondiente, se declarara: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que Jos\u00e9 Antonio Su\u00e1rez Rodr\u00edguez, desde el 30 de junio de 1985, adolec\u00eda de incapacidad jur\u00eddica para \u201cobligarse por s\u00ed mismo\u201d; que se decrete la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal de que da cuenta la escritura p\u00fablica No.1457, de 4 de septiembre de 1985, otorgada en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Barrancabermeja y, como consecuencia, que se ordene rehacer la liquidaci\u00f3n de esa sociedad conyugal conforme a la ley; en su defecto, que se declare la nulidad del acto partitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que, como consecuencia de la prosperidad de cualquiera de las pretensiones propuestas, se condene a la demandada a restituir a favor de la sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 Antonio Su\u00e1rez Rodr\u00edguez, los bienes muebles e inmuebles que fueron incluidos en la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal&nbsp; que refiere la escritura p\u00fablica No.1457. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se condene a la demandada a pagar al demandante, \u201clos frutos civiles percibidos por la explotaci\u00f3n de los inmuebles\u201d que le fueron adjudicados conforme a la escritura p\u00fablica No.1457, y los que se perciban \u201chasta el d\u00eda en que se efect\u00fae la entrega del inmueble\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como fundamentos f\u00e1cticos de las pretensiones a que se ha hecho referencia, en resumen, se expusieron por el demandante, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Antonio Su\u00e1rez Rodr\u00edguez y Mery Jim\u00e9nez de Su\u00e1rez contrajeron matrimonio el 18 de diciembre de 1958, en el municipio de Barrancabermeja, fecha en la que aquel ya era propietario de unos lotes de terreno en los que construy\u00f3 varios inmuebles, cada cual con su propia c\u00e9dula catastral y registro inmobiliario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los c\u00f3nyuges mencionados, mediante escritura p\u00fablica No.1457 del 4 de septiembre de 1985, de la Notar\u00eda Segunda de Barrancabermeja, disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal entre ellos existente, instrumento en el que no se consign\u00f3 un inventario de los bienes sociales; ni tampoco su aval\u00fao; ni se especific\u00f3 cu\u00e1les eran los propios de cada uno de ellos; ni se refiri\u00f3 el pasivo de la sociedad conyugal; ni se asign\u00f3 hijuela a nombre de Jos\u00e9 Antonio Su\u00e1rez Rodr\u00edguez, despoj\u00e1ndosele de los gananciales que le correspond\u00edan al liquidar su sociedad conyugal, as\u00ed como tambi\u00e9n de los bienes que, de suyo, le pertenec\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La se\u00f1ora Jim\u00e9nez de Su\u00e1rez no incluy\u00f3 en la escritura de liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal en referencia, el inmueble ubicado en la carrera 4\u00aa. No.4-55 de Barrancabermeja, que fue adquirido por la demandada durante la vigencia de esa sociedad, seg\u00fan consta en la escritura p\u00fablica No.1036 de 3 de diciembre de 1971, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con posterioridad a la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, la se\u00f1ora Jim\u00e9nez de Su\u00e1rez enajen\u00f3 el inmueble acabado de describir y lo readquiri\u00f3 luego, mediante escritura p\u00fablica No.1037 del 5 de junio de 1991, de la Notar\u00eda Primera de Barrancabermeja. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A la muerte del causante citado, ocurrida el 26 de marzo de 1993, Diosa Emira Su\u00e1rez y Luis Antonio Su\u00e1rez Jim\u00e9nez, como herederos suyos, liquidaron la sucesi\u00f3n correspondiente en la Notar\u00eda Segunda de Barrancabermeja. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 16 de agosto de 1994, la citada heredera \u201cvendi\u00f3 a Adalberto Rodr\u00edguez Su\u00e1rez los derechos y acciones universales\u201d que le correspondieren o pudieren corresponderle en la sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 Antonio Su\u00e1rez Rodr\u00edguez, con excepci\u00f3n de los bienes que ya le hab\u00edan sido adjudicados a la vendedora en la partici\u00f3n notarial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El auto admisorio de la demanda se le notific\u00f3 de manera personal a la demandada, quien procedi\u00f3 a darle contestaci\u00f3n, con expresa oposici\u00f3n a la prosperidad de las pretensiones. Adem\u00e1s, propuso como excepciones de m\u00e9rito las de \u201cprescripci\u00f3n para promover la acci\u00f3n de lesi\u00f3n enorme\u201d y \u201cprescripci\u00f3n para promover la acci\u00f3n de nulidad relativa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotado el tr\u00e1mite pertinente, el Juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia con sentencia de 8 de abril de 1996, adicionada luego a petici\u00f3n de la parte demandante, en la que se declararon impr\u00f3speras las excepciones propuestas por el demandado; se deneg\u00f3 el estado de incapacidad de Jos\u00e9 Antonio Su\u00e1rez Rodr\u00edguez, para la \u00e9poca en que se otorg\u00f3 la escritura p\u00fablica No.1457 del 4 de septiembre de 1985; declar\u00f3 la nulidad absoluta del negocio de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal existente entre Su\u00e1rez Rodr\u00edguez y Jim\u00e9nez de Su\u00e1rez; orden\u00f3 rehacer la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal mencionada y conden\u00f3 a la demandada a restituir los inmuebles con matr\u00edculas inmobiliarias Nos. 303-0024288 y 303-0024287 en favor de la sucesi\u00f3n de Su\u00e1rez Rodr\u00edguez, en la que el demandante \u201ces subrogatario de los derechos y acciones universales de la heredera Diosa Emira Su\u00e1rez de Rodr\u00edguez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Interpuesto contra la sentencia de primer grado recurso de apelaci\u00f3n por la parte demandada, el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Familia, desat\u00f3 la apelaci\u00f3n mediante sentencia de 18 de octubre de 1996, por la que revoc\u00f3 el fallo del a quo y, en su lugar, deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda y conden\u00f3 en costas de ambas instancias a la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 el Tribunal que el demandante, conforme a los documentos que obran en el expediente, fungi\u00f3 como cesionario de \u2018los derechos y acciones que le corresponden o puedan corresponderle a Diosa Emira Su\u00e1rez de Rodr\u00edguez, en su condici\u00f3n de hija en la sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 Antonio Su\u00e1rez Rodr\u00edguez\u2019 (fl. 29 Cdno. Tribunal), con excepci\u00f3n de los bienes relacionados y adjudicados en la liquidaci\u00f3n de la herencia y que se precisan en la respectiva hijuela. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta suerte, expres\u00f3 el ad quem, el demandante, en su condici\u00f3n de cesionario, es \u201cpersona totalmente ajena a las resultas de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal\u201d que existi\u00f3 entre Jos\u00e9 Antonio Su\u00e1rez Rodr\u00edguez y Mery Jim\u00e9nez de Su\u00e1rez, raz\u00f3n por la cual \u201cno est\u00e1 legitimado en la causa\u201d para impugnar la liquidaci\u00f3n de la mencionada sociedad conyugal. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como la cedente se hizo parte en la sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 Antonio Su\u00e1rez Rodr\u00edguez, s\u00f3lo pod\u00eda trasmitir los bienes que le fueran adjudicados en la partici\u00f3n, o en caso de haberse dejado de inventariar o repartir algunos, a partir de su determinaci\u00f3n, proceder a su posterior cesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La celebraci\u00f3n del contrato de cesi\u00f3n de derechos sucesorales, con posterioridad a la partici\u00f3n de la herencia, no transmite la calidad de heredero que habilite al actor para atacar la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, de la cual form\u00f3 parte el causante, padre de la cedente, condici\u00f3n de cesionario que \u201cs\u00f3lo le faculta para hacerse parte en la sucesi\u00f3n y es all\u00ed donde puede ejercitar todos los derechos tendientes a adquirir los bienes que a su cedente le hubieren correspondido, y s\u00f3lo en el caso de que a ella se le hubiere adjudicado, la cuota correspondiente a su padre en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, y sobre ella versara la cesi\u00f3n, s\u00ed estar\u00eda facultado el cesionario para ejercer acci\u00f3n vinculada a tales bienes, pero no siendo as\u00ed, \u00e9ste no puede llegar a representar al heredero, quien s\u00ed estuvo o estar\u00eda legitimado para actuar\u201d (fls. 30 y 31). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cUna vez efectuada la partici\u00f3n\u201d, la heredera Diosa Emira Su\u00e1rez de Rodr\u00edguez s\u00f3lo pod\u00eda \u201cceder lo adjudicado en ella\u201d, pese a lo cual \u201caqu\u00ed fue precisamente lo que se excluy\u00f3 de la cesi\u00f3n\u201d (fls. 32 y 33). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, si la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme es de car\u00e1cter personal y no real, necesariamente ha de aceptarse que no puede ser ejercida por \u201cuna persona que es absolutamente extra\u00f1a al negocio que se pretende rescindir\u201d, poder jur\u00eddico que solo se predica de quienes intervinieron en ese acto jur\u00eddico \u201cy sufrieron el desequilibrio en la prestaci\u00f3n\u201d (fl. 33). &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, estim\u00f3 el Tribunal que, dado que Diosa Emira Su\u00e1rez de Rodr\u00edguez cedi\u00f3 derechos y acciones en una sucesi\u00f3n ya liquidada, el cesionario no est\u00e1 legitimado \u201cpara demandar la nulidad de un acto ajeno a la sucesi\u00f3n de derechos herenciales, como lo es la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal del causante, sobre todo cuando \u00e9sta hab\u00eda ocurrido mucho tiempo antes del fallecimiento del c\u00f3nyuge supuestamente desfavorecido, sin que \u00e9l, ni sus herederos hubieren rebatido la validez del acto liquidatorio\u201d (fl. 34). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, a juicio del Tribunal, el demandante, \u201ccesionario de los bienes herenciales\u201d no tiene legitimaci\u00f3n para incoar la pretensi\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme, ni la de nulidad de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, cuya ausencia, referida a un elemento del derecho sustancial, tornaba \u201cimperioso dictar un fallo adverso a sus pretensiones\u201d, por lo que procedi\u00f3 a revocar la decisi\u00f3n de primer grado, para denegar, en cambio, las pretensiones del actor (fl. 35). &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Formul\u00f3 el recurrente una sola acusaci\u00f3n contra la sentencia impugnada, con expresa invocaci\u00f3n de la primera de las causales de casaci\u00f3n establecidas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por haber quebrantado, de manera indirecta, los art\u00edculos 251 inciso 3\u00b0, 252, 254 numeral 1\u00b0, 258, 264 y 265 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a consecuencia de lo cual se \u201cdejaron de aplicar los art\u00edculos 44 inciso 2\u00b0 del C. P. C., y los art\u00edculos 665 inciso 2\u00b0, 783, 1013, 1155, 1296, 1619, 1742, 1857, 1866, 1967 y 1968 del C\u00f3digo Civil\u201d, por causa de un error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica No.3376 del 16 de agosto de 1994, mediante la cual la se\u00f1ora Diosa Emira Su\u00e1rez de Rodr\u00edguez vendi\u00f3 al demandante los derechos y acciones en la sucesi\u00f3n de su padre Jos\u00e9 Antonio Su\u00e1rez Rodr\u00edguez (fl. 14, cuaderno Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En la argumentaci\u00f3n expuesta para sustentar el ataque, manifest\u00f3 el censor que el Tribunal incurri\u00f3 en error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la precitada escritura, por la que Adalberto Rodr\u00edguez Su\u00e1rez compr\u00f3 \u201ctodos los derechos y acciones que le correspondan o puedan corresponder\u201d a Diosa Emira Su\u00e1rez de Rodr\u00edguez, \u201cen su condici\u00f3n de hija, en la sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 Antonio Su\u00e1rez Rodr\u00edguez, contrato \u00e9ste en cuya intelecci\u00f3n se incurri\u00f3 en una equivocaci\u00f3n por el sentenciador, al interpretar \u201cla palabra \u2018sucesi\u00f3n\u2019 como sin\u00f3nimo de \u2018proceso de sucesi\u00f3n\u2019, que en el contexto del contrato aludido est\u00e1 muy alejado de querer significar tal acepci\u00f3n, porque los contratantes lo que quer\u00edan expresar era que Adalberto Rodr\u00edguez Su\u00e1rez actuara desde el momento mismo de la venta de esos derechos y acciones, en el lugar que ten\u00eda la heredera Diosa Emira Su\u00e1rez de Rodr\u00edguez en relaci\u00f3n con el causante Jos\u00e9 Antonio Su\u00e1rez Rodr\u00edguez, es decir, ejercer los mismos derechos y acciones que pod\u00eda ejercer el de cujus; ocupar el puesto de \u00e9ste, y que todos los derechos y acciones que ella pudiere ejecutar desde que se le defiri\u00f3 la herencia, pod\u00eda ejercerlos \u201cel cesionario\u201d (fl. 14, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Tras citar los art\u00edculos 1619 y 1155 del C\u00f3digo Civil, expres\u00f3 que s\u00ed los herederos representan la persona del causante para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, es claro que el Tribunal incurri\u00f3 en error al interpretar que Diosa Emira Su\u00e1rez de Rodr\u00edguez solo cedi\u00f3 al actor el derecho que a aquella le asist\u00eda \u201cpara intervenir en el proceso de sucesi\u00f3n\u201d, sin tener en cuenta que, en sentido estricto, sucesi\u00f3n significa \u201csustituir un sujeto a otro en la titularidad de una relaci\u00f3n\u201d, lo que quiere decir que en la sucesi\u00f3n universal un sujeto de derecho ocupa el lugar de otro en las relaciones patrimoniales de \u00e9ste \u00faltimo, es decir, que ha de entenderse que Jos\u00e9 Antonio Su\u00e1rez Rodr\u00edguez, fue sucedido, entre otros, por su heredera Diosa Emira Su\u00e1rez de Rodr\u00edguez, quien, a su turno, tambi\u00e9n lo fue por Adalberto Rodr\u00edguez Su\u00e1rez, conforme al contrato de compraventa de derechos y acciones de que da cuenta la escritura p\u00fablica No 3376. (fl. 16, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Significa entonces lo anterior que, en virtud de haberse confundido por el Tribunal \u201csucesi\u00f3n con proceso de sucesi\u00f3n\u201d, se lleg\u00f3 luego a un nuevo error, al considerar que la calidad de cesionario de los derechos universales de Diosa Emira Su\u00e1rez de Rodr\u00edguez en la sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 Antonio Su\u00e1rez Rodr\u00edguez, s\u00f3lo faculta a Adalberto Rodr\u00edguez Su\u00e1rez \u201cpara hacerse parte\u201d en ese proceso, en el que, a juicio del Tribunal, pueden ejercitarse por el cesionario \u201ctodos los derechos tendientes a adquirir los bienes que a su cedente le hubieren correspondido\u201d, premisa que le permiti\u00f3 afirmar al sentenciador que el cesionario no est\u00e1 legitimado para reclamar tutela jurisdiccional a las pretensiones impetradas en la demanda, pues la cesi\u00f3n no versa sobre la cuota correspondiente a Jos\u00e9 Antonio Su\u00e1rez Rodr\u00edguez en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal con Mery Jim\u00e9nez de Su\u00e1rez. (fl. 16, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 el Tribunal que el demandante, como cesionario de los derechos hereditarios de Diosa Emira Su\u00e1rez de Rodr\u00edguez, en la sucesi\u00f3n de Su\u00e1rez Rodr\u00edguez, solo puede actuar dentro del proceso de sucesi\u00f3n \u201cque se tramite bien sea en Juzgado o mediante el procedimiento especial de liquidaci\u00f3n notarial\u201d y, en consecuencia, \u201ccualquier otro derecho o acci\u00f3n fuera del proceso de sucesi\u00f3n s\u00f3lo lo puede ejercer el heredero o herederos\u201d, aserto \u00e9ste que resulta \u201calejado de la realidad, pues el derecho que tiene el heredero es cedible y quien lo adquiere puede ejercerlo en el mismo plan de igualdad, como pod\u00eda ejercerlo el heredero\u201d (fls. 16 a 17, cuaderno Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de citar parcialmente jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre las caracter\u00edsticas del derecho real de herencia y la cesi\u00f3n del mismo, insisti\u00f3 el censor en que la venta de derechos hereditarios de car\u00e1cter universal, trasmite al adquirente de ellos los derechos que ten\u00eda el cedente, al igual que lo legitima para ejercitar \u201clas acciones que el causante ven\u00eda ejerciendo o que se encontraba en posibilidad de ejercer\u201d, sin que ello implique que se hubiere incluido en la venta el t\u00edtulo de heredero (fls. 18 a 19, cuaderno Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, a juicio del recurrente, err\u00f3 el Tribunal al considerar que el cesionario de los derechos hereditarios de Diosa Emira Su\u00e1rez de Rodr\u00edguez no est\u00e1 legitimado en la causa, pues su cedente si lo estaba y, por consiguiente, no es cierto que el demandante inicial en este proceso se encontrara limitado tan solo a la participaci\u00f3n suya \u201cen el proceso de sucesi\u00f3n\u201d del causante mencionado, lo que significa que de esta manera se quebrant\u00f3 el art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo Civil, al igual que el art\u00edculo 1742 del mismo C\u00f3digo, subrogado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 50 de 1936 (fl. 19, cuaderno Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la censura que como el heredero lo \u201cseguir\u00e1 siendo en forma perpetua\u201d, ser\u00e1 siempre \u201csujeto activo y pasivo de los derechos y acciones que ten\u00eda el causante, as\u00ed se le haya adjudicado bienes en el proceso de sucesi\u00f3n\u201d, por lo que \u201ca\u00fan conserva el derecho de herencia sobre la universalidad del patrimonio y queda legitimado para ejercer las acciones de que era titular el causante\u201d. Por tanto, deb\u00eda aceptarse que \u201cel heredero puede enajenar los derechos universales que a perpetuidad tiene, y en esta enajenaci\u00f3n no es necesario especificar los bienes que la componen, pues el objeto de la transferencia es el derecho real de herencia, cuya peculiaridad esencial es su universalidad, y no el derecho real singular de dominio sobre bienes espec\u00edficamente determinados\u201d (fls. 20 a 21, cuaderno Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Sentadas las premisas anteriores, concluy\u00f3 el censor que el Tribunal no tuvo en cuenta que el cesionario, aqu\u00ed demandante, de acuerdo con lo preceptuado por el art\u00edculo 1836 del C\u00f3digo Civil pod\u00eda atacar la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que existi\u00f3 entre el causante y Mery Jim\u00e9nez de Su\u00e1rez, para luego, al amparo del art\u00edculo 620, inciso primero del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pedir, llegado el caso, una partici\u00f3n adicional, (fl.21, cuaderno Corte), raz\u00f3n que justifica se case la sentencia impugnada y, en su lugar, en sede de instancia se confirme la de primer grado, dictada en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es sabido que en la esfera de la primera de las causales de casaci\u00f3n contempladas en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el impugnante puede acusar la sentencia que combate de infringir normas de derecho sustancial, violaci\u00f3n que pudo haber ocurrido de manera directa, es decir, cuando el sentenciador se equivoc\u00f3 sobre la quaestio juris, o por v\u00eda indirecta, esto es, como consecuencia del desacierto en la fijaci\u00f3n del factum del litigio, ya sea por la comisi\u00f3n de un yerro de derecho en relaci\u00f3n con las pruebas, lo que implica el quebranto de normas de estirpe probatoria, o por un error&nbsp; de hecho en la contemplaci\u00f3n objetiva de la demanda, su contestaci\u00f3n o de una prueba determinada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es igualmente conocido que la escogencia de uno u otro camino no se encuentra al arbitrio del impugnante, sino que ella debe hacerse de cara a las consideraciones que tuvo el sentenciador de segundo grado para sustentar su fallo, raz\u00f3n por la cual, de vieja data ha precisado la Sala que es necesario \u201cque el recurrente, en tanto que el blanco de ataque sea la sentencia, por sobre todo, y antes que ensimismarse en su propio parecer, enristre contra las argumentaciones que el sentenciador tuvo en mira para apuntalar el m\u00e9rito que finalmente otorg\u00f3 a las pruebas; porque es evidente que mientras \u00e9stas no sean derribadas, habr\u00e1 que tenerlas por ciertas dada la&nbsp; presunci\u00f3n de legalidad que las ampara\u201d (cas. civ. de 7 de noviembre de 2000; exp: 5693). &nbsp;<\/p>\n<p>En este entendido, si la acusaci\u00f3n se formula por la v\u00eda indirecta, tambi\u00e9n ser\u00e1 necesario que el impugnante acierte en la denuncia del error probatorio que le atribuya al juzgador, si de hecho o de derecho, cuid\u00e1ndose bien de no confundirlos, pues uno es el&nbsp; desacierto referido a la existencia y contenido de la prueba, que llev\u00f3 al sentenciador a tener por demostrado un hecho, sin estarlo, o a darlo por no probado, est\u00e1ndolo, y otro bien diferente el que se materializa por la inobservancia del r\u00e9gimen jur\u00eddico que le es propio a cada probanza, siendo de cargo del recurrente, en ambos casos, se\u00f1alarle a la Corte en qu\u00e9 consiste el error, labor\u00edo que, trat\u00e1ndose del \u00faltimo de los yerros se\u00f1alados, reclama, adem\u00e1s del se\u00f1alamiento de las normas de naturaleza probatoria que considera infringidas, la exposici\u00f3n de las razones por las cuales las estima violadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el censor acus\u00f3 el fallo del Tribunal de quebrantar varias normas sustanciales, como consecuencia \u201cde un error de derecho\u201d en la apreciaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica n\u00famero 3376 del 16 de agosto de 1994, otorgada en la Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo de C\u00facuta, \u201cmediante la cual la se\u00f1ora Diosa Emira Su\u00e1rez de Rodr\u00edguez vende a Adalberto Rodr\u00edguez Su\u00e1rez los derechos y acciones en la sucesi\u00f3n de su padre Jos\u00e9 Antonio Su\u00e1rez Rodr\u00edguez\u201d (fls. 14 a 22, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, en la sustentaci\u00f3n del ataque, el recurrente no discuti\u00f3 que el Tribunal le hubiere negado idoneidad a la escritura p\u00fablica para probar la cesi\u00f3n de los derechos herenciales, o que se haya exigido otra forma de probarla, actividad propia de la demostraci\u00f3n del error de derecho; por el contrario, el discurso central de la censura fue encaminado a establecer que el cesionario de derechos hereditarios, no s\u00f3lo pod\u00eda \u201chacerse parte en la sucesi\u00f3n\u201d, como lo sostuvo el juzgador, sino que tambi\u00e9n \u201cpod\u00eda atacar el acto liquidatorio de la sociedad conyugal\u201d que tuvo en vida el causante (fls. 16 y 21, cdno. 3), discurso \u00e9ste que constituye un verdadero cuestionamiento a la interpretaci\u00f3n del Tribunal sobre las normas que rigen la cesi\u00f3n de derechos hereditarios, lo que significa que, aunque el casacionista plante\u00f3 el cargo por la v\u00eda indirecta, por la supuesta comisi\u00f3n de un error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la citada escritura p\u00fablica, en la argumentaci\u00f3n que present\u00f3 para fundamentar su reproche, no guard\u00f3 la debida correspondencia y armon\u00eda, pues orient\u00f3 la censura por los derroteros que corresponden a la v\u00eda directa, como precedentemente se acot\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si lo que el censor pretendi\u00f3 plantear fue que el Tribunal distorsion\u00f3 el contenido de la escritura aludida, porque le hizo decir lo que ella no dec\u00eda, espec\u00edficamente, que lo cedido eran los derechos en el \u201cproceso de sucesi\u00f3n\u201d del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Suarez y no \u201clos derechos y acciones en la sucesi\u00f3n\u201d de \u00e9ste, que fue realmente lo transferido, el hostigamiento a la decisi\u00f3n, en todo caso, tambi\u00e9n result\u00f3 equivocado, porque ha debido efectuarse en la modalidad de hecho, habida cuenta que el yerro estar\u00eda referido a la contemplaci\u00f3n objetiva del aludido instrumento y no a la norma que gobierna la demostraci\u00f3n del evocado negocio de cesi\u00f3n. A este respecto, cumple recordar que \u201cEl error de hecho implica que en la apreciaci\u00f3n se supone o se omiti\u00f3 una prueba, mientras que el de derecho entiende que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringi\u00f3 las normas legales que reglamentan tanto su producci\u00f3n como su eficacia\u201d (cas. civ. de octubre 19 de 2000; exp: 5442). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el cargo no puede tornarse pr\u00f3spero, toda vez que, dada la \u00edndole extraordinaria y dispositiva que estereotipa el recurso de casaci\u00f3n, a la Corte le est\u00e1 vedado, in radice, suplir las deficiencias de que adolece la acusaci\u00f3n, o complementarla o recrearla, \u201cen la medida en que ello comportar\u00eda, sin ambages, un ostensible desbordamiento de las atribuciones \u2013regladas- que tiene la Corte como Tribunal de casaci\u00f3n, recurso \u00e9ste que, como se sabe, est\u00e1 signado por su naturaleza eminentemente dispositiva, que le impide a la Sala analizar o considerar aspectos de la sentencia que no hayan sido objeto de una expl\u00edcita, puntual y espec\u00edfica acusaci\u00f3n por parte del recurrente\u201d (cas. civ. de 19 de noviembre de 2001; exp: 6094). &nbsp;<\/p>\n<p>Cumple anotar, en todo caso, que el fallador no se equivoc\u00f3 en la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica, ni material de la escritura contentiva de la cesi\u00f3n, porque de ese instrumento deriv\u00f3 la inequ\u00edvoca condici\u00f3n del demandante como cesionario de \u201clos derechos y acciones que le corresponden a puedan corresponderle (a Diosa Emira Su\u00e1rez de Rodriguez), en su condici\u00f3n de hija, en la sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 Antonio Su\u00e1rez Rodriguez\u201d (fl. 29, cdno. 2); la discrepancia, por el contrario, fluye de la intelecci\u00f3n de las normas que fijan el alcance y contenido de la cesi\u00f3n de derechos hereditarios, como quiera que el sentenciador de segundo grado consider\u00f3, en s\u00edntesis, que la calidad de cesionario \u201cs\u00f3lo le faculta para hacerse parte en la sucesi\u00f3n, y es all\u00ed, donde puede ejercitar todos los derechos tendientes a adquirir los bienes que a su cedente le hubieran correspondido\u201d, de suerte que, como el se\u00f1or Rodriguez no tiene la calidad de heredero del de cujus, no se encuentra legitimado \u201cpara demandar la nulidad de un acto ajeno a la cesi\u00f3n de derechos herenciales, como lo es la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal del causante\u201d (fls. 30 y 34, cdno. 2), t\u00f3pico \u00e9ste que, stricto sensu, ha debido atacarse por la v\u00eda directa, pues se trata de un aut\u00e9ntico tema referido a la quaestio juris (yerro iuris in iudicando), esto es, concerniente al tema jur\u00eddico disputado y, en particular, a la interpretaci\u00f3n de las normas llamadas a gobernar la soluci\u00f3n del litigio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado de otra manera, como el Tribunal s\u00ed dedujo que el demandante era cesionario de derechos hereditarios (fl. 29 Cdno. Tribunal), es de rigor concluir que no existi\u00f3 error en la apreciaci\u00f3n probatoria, pues sobre el punto existe coincidencia entre lo expresado por el sentenciador y el censor, eventualidad que obligaba a la censura a combatir la argumentaci\u00f3n sustancial, am\u00e9n que jur\u00eddica, empleada por el ad quem \u2013lo cual es propio de la v\u00eda directa-, labor\u00edo que demandaba excluir \u201cde la zona del recurso la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica para delimitar su reclamo exclusivamente a lo relacionado con la percepci\u00f3n o falta de aplicaci\u00f3n de la norma o con la interpretaci\u00f3n que se haya hecho de las disposiciones que se dicen vulneradas\u201d (Sent. 007, febrero 27 de 1998), lo que significa que su \u201cactividad dial\u00e9ctica debe realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos que considere no aplicados o aplicados indebidamente o err\u00f3neamente interpretados\u201d (G.J. CXLVI, p\u00e1g. 50). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero a\u00fan prescindiendo de la descrita problem\u00e1tica, y con independencia de la validez de la tesis expuesta por el Tribunal para negar las pretensiones, el cargo tampoco tiene vocaci\u00f3n para abrirse paso, pues en cualquiera de las hip\u00f3tesis expuestas resulta intrascendente, habida cuenta que la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme de la partici\u00f3n efectuada dentro de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que tuvo el causante con Mery Jim\u00e9nez, ya hab\u00eda expirado para la fecha del fallecimiento del se\u00f1or Su\u00e1rez, como lo adujo en su momento la parte demandada, pues el acto liquidatorio en cuesti\u00f3n se realiz\u00f3 el 4 de septiembre de 1985 (fls. 65 a 70, cdno. 1), es decir, 7 a\u00f1os, 6 meses y 22 d\u00edas antes de la muerte de aquel \u2013ocurrida el 26 de marzo de 1993 (fls. 27 y ss., ib.)-, sin que en ese tiempo se hubiera impetrado la rescisi\u00f3n, para lo cual se contaba con un plazo de cuatro a\u00f1os (arts. 1954, 1832 y 1405 C.C.), t\u00e9rmino que, como ya hab\u00eda expirado para cuando se abri\u00f3 la sucesi\u00f3n y se defiri\u00f3 la herencia a los herederos (arts. 1012 y 1013 C.C.), no revive para volverlo a contar en favor de estos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala de Familia-, el 18 de octubre de 1996, en el proceso ordinario adelantado por ADALBERTO RODRIGUEZ SUAREZ, como cesionario de los derechos hereditarios de DIOSA EMIRA SUAREZ DE RODRIGUEZ, heredera de JOSE ANTONIO SUAREZ RODRIGUEZ, contra MERY JIMENEZ DE SUAREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Condenar en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y, oportunamente, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-055-2002 [6728] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., once&nbsp; (11) de abril de dos mil dos (2002) &nbsp; Ref: Exp: 6728 &nbsp; Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82291","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82291","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82291"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82291\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82291"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82291"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82291"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}