{"id":82292,"date":"2024-05-30T16:34:40","date_gmt":"2024-05-30T16:34:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-056-2002-6782\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:40","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:40","slug":"s-056-2002-6782","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-056-2002-6782\/","title":{"rendered":"S 056 2002 [6782]"},"content":{"rendered":"<p>S-056-2002 [6782]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de abril de dos mil dos (2002) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6782 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Civil- el 27 de febrero de 1997, en el proceso ordinario adelantado por P.V.G. PUBLICIDAD LIMITADA. contra el BANCO NACIONAL S. A. (en liquidaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La referida sociedad convoc\u00f3 al Banco citado a un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, para que se proveyese sobre las pretensiones que as\u00ed se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar que el Banco Nacional S.A. incumpli\u00f3 el contrato de cuenta corriente No. 00-1942-3 celebrado con la sociedad demandante y que, como consecuencia de ello, se le condene a indemnizar a P.V.G. Publicidad Ltda. los perjuicios que le fueron causados por concepto de lucro cesante y da\u00f1o emergente, incluyendo dentro de la indemnizaci\u00f3n la suma de $2\u2019997.416.oo, como saldo de esa cuenta bancaria; que igualmente esos valores sean indexados y que, sobre el capital, se ordene pagar intereses moratorios a partir del d\u00eda siguiente de la ejecutoria de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En forma subsidiaria, solicit\u00f3 declarar que el demandado se enriqueci\u00f3 injustamente por no haber&nbsp; compensado, con las sumas de dinero consignadas por el actor en su cuenta corriente, las obligaciones a cargo de la cuentacorrentista, a consecuencia de lo cual cobr\u00f3 el capital debido, m\u00e1s intereses de mora; que, por tanto, se le condene a indemnizar a la sociedad demandante los perjuicios causados, en los t\u00e9rminos ya se\u00f1alados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como fundamentos f\u00e1cticos de las pretensiones principales y subsidiarias, en resumen, invoc\u00f3 la demandante los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde antes del 25 de junio de 1982, fecha en que se produjo la toma de posesi\u00f3n del Banco Nacional S. A. por la Superintendencia Bancaria, existieron diversas relaciones mercantiles entre aqu\u00e9l y la sociedad P. V. G. Publicidad Ltda., en cuyo desarrollo celebraron un contrato de cuenta corriente bancaria, de expedici\u00f3n y utilizaci\u00f3n de tarjeta de cr\u00e9dito y algunos negocios de mutuo, as\u00ed como, al propio tiempo, la actora le prestaba al Banco servicios publicitarios, en distintos medios de comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud de las relaciones mercantiles aludidas, la sociedad demandante otorg\u00f3 a favor del Banco los pagar\u00e9s Nos. 3244, 3157 y 3090, cuyo saldo, a la fecha mencionada, ascend\u00eda a $1\u2019800.000.oo. Para ese mismo d\u00eda, aquel ten\u00eda en su cuenta corriente $4\u2019797.416.26, y el Banco le adeudaba, por servicios prestados, la suma de $6\u2019712.080.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con posterioridad a la toma de posesi\u00f3n del Banco por parte de la Superintendencia Bancaria, la demandante, con el fin de cancelar sus obligaciones pendientes, gir\u00f3 a favor de la demandada tres cheques por $200.000.oo, 1\u2019100.000.oo y $500.000.oo, para hacerlos efectivos los d\u00edas 30 de julio, 13 y 30 de agosto de 1982, respectivamente, t\u00edtulos que fueron \u201callegados ante el Agente Especial de la Superintendencia Bancaria\u201d, con sus correspondientes oficios (fl. 11, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Banco no aplic\u00f3 los pagos hechos con los t\u00edtulos-valores, girados contra la cuenta corriente del actor, la que ten\u00eda liquidez en exceso para cancelar la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de no haber hecho la imputaci\u00f3n del caso, el Banco adelant\u00f3 un proceso de ejecuci\u00f3n contra la sociedad demandante, \u201cpara el cobro de los intereses supuestamente faltantes\u201d, en cuant\u00eda de $250.000.00\u201d, con graves perjuicios para la ejecutada, especialmente por la pr\u00e1ctica de medidas cautelares (fl. 12, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>F. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En curso el proceso ejecutivo, el Agente Especial de la Superintendencia Bancaria expres\u00f3 que los cheques girados por el demandante \u201cno fueron hallados\u201d en los archivos, y que ellos \u201cno han sido pagados por el Banco, debido a que a partir de la toma de posesi\u00f3n las compensaciones no son aplicables por expresa prohibici\u00f3n legal\u201d (fls. 12 y 13, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>G. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A la fecha de la intervenci\u00f3n estatal, a\u00fan sin tener en cuenta lo que el Banco le adeudaba por concepto de servicios de publicidad ya prestados y de haberse materializado la compensaci\u00f3n omitida, quedaba a su favor un saldo de $2\u2019997.416.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, luego de su notificaci\u00f3n y traslado, el Banco le dio contestaci\u00f3n, oponi\u00e9ndose a las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumplida la tramitaci\u00f3n dispuesta por la ley, el Juzgado le puso fin a la primera instancia mediante sentencia dictada el 9 de octubre de 1995, en la cual deneg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n por la demandante, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo del a quo mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Se ocup\u00f3 delanteramente el ad quem de analizar el contrato de cuenta corriente bancaria regulado por los art\u00edculos 1382 a 1392 del C\u00f3digo de Comercio, para luego recordar que \u201cla actividad bancaria por definici\u00f3n legal es un servicio p\u00fablico en el que por la misma raz\u00f3n, la autonom\u00eda de la voluntad est\u00e1 limitada por la conveniencia del bien com\u00fan y en guarda de esa situaci\u00f3n el Superintendente Bancario tiene facultades suficientes para dar las \u00f3rdenes pertinentes que mantengan el sistema operando dentro de los mismos par\u00e1metros para todas las entidades bancarias\u201d (fl. 38, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 luego el Tribunal, que el tema de decisi\u00f3n se contra\u00eda a resolver si el demandado incumpli\u00f3 o no el contrato de cuenta corriente bancaria No. 00-1942-3, por no haber pagado los cheques girados para las fechas en que la Superintendencia Bancaria hab\u00eda tomado posesi\u00f3n de los negocios y haberes del Banco Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 el fallador de segunda instancia que, de acuerdo con lo preceptuado por el art\u00edculo 48 de la Ley 45 de 1923, cuando se incurre en una de las causales all\u00ed establecidas, la Superintendencia Bancaria puede efectuar la \u201ctoma de posesi\u00f3n de los negocios y haberes\u201d del establecimiento bancario, previo el cumplimiento del procedimiento establecido en la citada ley. Agreg\u00f3 que la toma de posesi\u00f3n de la entidad, aunque no necesariamente obliga a la liquidaci\u00f3n, s\u00ed desplaza a los representantes legales de la instituci\u00f3n y constituye una etapa preliminar a la orden de liquidaci\u00f3n de la misma, por lo que resulta conforme a la ley suspender las operaciones habituales, para evitar que contin\u00fae el mal manejo que se haya venido haciendo de los negocios. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub lite, observ\u00f3 el Tribunal que los cheques con los cuales se pretendi\u00f3 la fallida \u201ccompensaci\u00f3n\u201d, fueron girados cuando ya se hab\u00eda decretado y ejecutado la toma de posesi\u00f3n para administrar la instituci\u00f3n bancaria, raz\u00f3n por la cual las operaciones que se realizaran a partir de la vigencia de la Resoluci\u00f3n 3259 de 25 de junio de 1982, deb\u00edan \u201csometerse al procedimiento establecido por la Ley 45 de 1923 y en los Decretos 2216 y 2217 de 1982, reglamentarios de la misma\u201d, lo que significa el fracaso de las pretensiones, en la medida en que el Banco no pod\u00eda disponer de los fondos depositados en la cuenta corriente que pertenec\u00eda a la sociedad demandante.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la parte recurrente que el Tribunal acert\u00f3 en la determinaci\u00f3n del objeto de decisi\u00f3n del proceso, al se\u00f1alar que&nbsp; la controversia consist\u00eda en establecer si el demandado incumpli\u00f3 el contrato de cuenta corriente que ten\u00eda celebrado con la sociedad P. V. G. Publicidad Ltda., al abstenerse de pagar los tres cheques que all\u00ed se relacionan y que el cuentacorrentista le gir\u00f3 y entreg\u00f3 en las fechas tambi\u00e9n relacionadas, o si, por el contrario, el contrato no fue violado al omitir el Banco el pago de los cheques\u201d, en virtud de la \u201ctoma de posesi\u00f3n de los negocios y haberes\u201d de la citada instituci\u00f3n bancaria (fl. 8, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, expres\u00f3 que el juzgador incurri\u00f3 en equivocaci\u00f3n grave al interpretar, \u201caisladamente\u201d del resto de la Ley 45 de 1923, los art\u00edculos 49 y 50 de la misma, para deducir que \u201cla toma de posesi\u00f3n de los negocios y haberes de un Banco\u201d, trae como consecuencia la suspensi\u00f3n de \u201clas operaciones habituales del mismo\u201d, lo que resulta desacertado tanto por los antecedentes de la Ley 45 de 1923, como por el propio texto de la norma (fl. 9, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a juicio de la censura, el sentenciador incurri\u00f3 en \u201cerror manifiesto de hecho\u201d en la apreciaci\u00f3n de las resoluciones Nos. 3253 de 25 de junio de 1982 y 4824 de 31 de agosto de 1982, expedidas por el Superintendente Bancario, mediante las cuales se dispuso la toma de posesi\u00f3n del Banco, en la primera, y ordenar \u201cla liquidaci\u00f3n\u201d del mismo, en la segunda, yerro que se devela al haber estimado el Tribunal que, en raz\u00f3n de ellas, quedaba en suspenso la realizaci\u00f3n de las operaciones habituales del Banco demandado, lo que no es cierto, pues, conforme al texto del primer acto administrativo, la toma de posesi\u00f3n de los negocios de la instituci\u00f3n Bancaria, \u201ctan solo tuvo en mira la administraci\u00f3n del Banco, con el prop\u00f3sito de que cesaran las conductas y las pr\u00e1cticas riesgosas e inseguras en las que hab\u00edan incurrido sus administradores anteriores\u201d y, en adici\u00f3n, \u201cen ninguno de los art\u00edculos del Cap\u00edtulo II de la Ley 45 se impone o establece la suspensi\u00f3n de los negocios de un establecimiento intervenido para su administraci\u00f3n, como una consecuencia de tal toma de posesi\u00f3n (fls. 11 y 12, cdno. 4) &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, adujo el censor que las evocadas resoluciones fueron registradas en la C\u00e1mara de Comercio \u201cel 31 de mayo de 1993 y fue solo a partir de esa fecha que las decisiones adoptadas por el Superintendente produjeron efectos frente a terceros\u201d, lo que quiere decir que no tendr\u00edan eficacia con respecto a \u201cquienes manten\u00edan negocios o relaciones comerciales con el Banco\u201d, como sucede con la sociedad actora (fl. 11, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta suerte, si la toma de posesi\u00f3n de los negocios y haberes del Banco, tuvo por objeto asumir la administraci\u00f3n de la entidad intervenida, con el fin de lograr su recuperaci\u00f3n, es equivocado entender que no pod\u00edan realizarse operaciones bancarias propias de la actividad, como lo hizo el Tribunal, pues, reiter\u00f3 la recurrente, la suspensi\u00f3n de tales actividades \u201cno fue ordenada en las resoluciones, ni de sus consideraciones ni de su parte resolutiva puede deducirse\u201d, como tampoco del contenido de la Ley 45 de 1923, reformada por la Ley 57 de 1931, \u201cporque en ninguno de sus art\u00edculos se se\u00f1ala la suspensi\u00f3n de las operaciones habituales como una consecuencia propia de la toma de posesi\u00f3n para la administraci\u00f3n de un establecimiento sujeto a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria\u201d (fl. 12, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Para el impugnante, el yerro cometido por el sentenciador de segundo grado \u201cen la apreciaci\u00f3n de tales resoluciones y del certificado de la C\u00e1mara de Comercio\u201d, lo llev\u00f3 a quebrantar las normas sustanciales denunciadas al formular la acusaci\u00f3n, pese a que en el proceso se encuentra demostrada \u201cla existencia de los tres pagar\u00e9s suscritos por el representante legal de la sociedad demandante, el giro y la entrega de los tres cheques al Banco con el objeto de satisfacer las obligaciones derivadas de los pagar\u00e9s\u201d y, as\u00ed mismo, tambi\u00e9n se encuentra probado que \u201c\u00e9stos cheques no fueron descontados por el Banco y menos aplicados a las obligaciones que estaban destinados a extinguir o satisfacer\u201d, como tambi\u00e9n se demostr\u00f3 \u201cel incumplimiento del Banco de su obligaci\u00f3n de devolver los t\u00edtulos, de anotar en ellos que no hab\u00edan sido descargados o descontados y de caucionar los perjuicios que pudieran derivarse para el girador\u201d, todo lo cual significa que de no haberse incurrido en los errores de hecho que se imputan al fallador de segundo grado, la sentencia acusada no habr\u00eda confirmado la de primera instancia, sino que, por el contrario, \u00e9sta habr\u00eda sido infirmada y, en su lugar, se habr\u00edan acogido, favorablemente las s\u00faplicas de la demanda, razones \u00e9stas por las cuales, concluy\u00f3 el censor, que deb\u00eda casarse por la Corte la sentencia impugnada (fl. 13, cdno 4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es sabido que en el \u00e1mbito de la primera de las causales de casaci\u00f3n consagradas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, una sentencia puede ser acusada de quebrantar normas de derecho sustancial, bien porque el sentenciador se equivoc\u00f3 sobre la quaestio juris, propiamente dicha, ora porque esa infracci\u00f3n se produjo como consecuencia de un error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda, su contestaci\u00f3n o una determinada prueba, o de un error de derecho en la valoraci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Tr\u00e1tase de senderos que, al rompe, se advierten por entero divergentes en su etiolog\u00eda, puesto que, en el primer caso, el recurrente acepta a plenitud las conclusiones f\u00e1cticas a que hubiere llegado el sentenciador, en tanto que, en la segunda hip\u00f3tesis, el censor discrepa de las conclusiones a que \u00e9ste arrib\u00f3 en el plano de los hechos litigados (cas. civ. 035 de 17 de agosto de 1999; 020 de 23 de febrero y 065 de 25 de mayo, ambas de 2000; cas. civ. de 19 de octubre de 2001; exp: 6193, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta diferencia entre las dos maneras en que puede producirse la violaci\u00f3n de la ley sustancial, debe tenerla presente el impugnante al momento de formular sus censuras contra el fallo, pues ellas deben seguir con fidelidad el rastro de la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica y probatoria que le brinde soporte a la sentencia, habida cuenta que \u201csi se aspira a impugnar con \u00e9xito un juicio jurisdiccional de instancia, no deben ignorarse los fundamentos del mismo, puesto que por la v\u00eda se\u00f1alada en el Num. 1\u00ba del Art. 368 del C. de P.C., un cargo no tendr\u00e1 eficacia legal sino solo en la medida en que ataque directamente cada uno de tales fundamentos\u2026(Cas. Civ. de 10 de septiembre de 1991)\u201d (CCLII, p\u00e1g. 1486). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular ha precisado la Sala, que \u201cTanto los errores de \u00edndole netamente jur\u00eddica como los de apreciaci\u00f3n probatoria que se le endilgan al sentenciador para deducir del comportamiento de \u00e9ste la violaci\u00f3n directa o indirecta de las normas sustanciales, exigen un desempe\u00f1o del recurrente que debe darse de cara a la sentencia acusada\u201d (cas. civ. de abril 27 de 2000; exp: 5720), pues si la equivocaci\u00f3n del fallador radica exclusivamente en la aplicaci\u00f3n recta de la ley sustancial, deber\u00e1 encaminar su ataque por el primero de tales senderos, al paso que si a la infracci\u00f3n de aquellas disposiciones, le precede un error de tipo probatorio, necesariamente deber\u00e1 encauzar su censura por la segunda de las v\u00edas referidas. En \u00faltimas, todo depender\u00e1 de la manera como enfrente el recurrente a la sentencia, pues \u201cel impugnante puede compartir la visi\u00f3n que de los hechos se hubiese formado el Tribunal o puede discrepar de \u00e9l. De ser lo primero, deber\u00e1 enderezar su acusaci\u00f3n por la v\u00eda directa, lo que lo apremia a desenvolver la acusaci\u00f3n sin abandonar el \u00e1mbito estricto de la norma legal, con miras a poner de presente que el juzgador se equivoc\u00f3 en la soluci\u00f3n jur\u00eddica dada a esos hechos. Y si lo segundo, le incumbe demostrar los errores de apreciaci\u00f3n probatoria, ya sea de hecho o de derecho, que aqu\u00e9l hubiere cometido en la estimaci\u00f3n de las pruebas o de la demanda, cuando fuere del caso, y que lo habr\u00edan conducido a quebrantar los preceptos sustanciales\u201d (Sent. 035 del 17 de agosto de 1999; cfme: 020 de 23 de febrero y 065 de 25 de mayo, ambas de 2000, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte que el cargo propuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal no puede prosperar, como quiera que el recurrente emple\u00f3 una v\u00eda divergente para impugnarla \u2013que no resulta de recibo-, en la medida en que perfil\u00f3 su censura por la v\u00eda indirecta, a partir de la supuesta comisi\u00f3n de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, siendo que su inconformidad, en rigor, radica en la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas llamadas a gobernar el litigio, puesto que para \u00e9l, el Tribunal acert\u00f3 \u201cen el se\u00f1alamiento de los alcances de la controversia\u201d, pero se equivoc\u00f3 en la determinaci\u00f3n del \u201cverdadero sentido y alcance\u201d de los art\u00edculos 49 y 50 de la Ley 45 de 1923 (fl. 9, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, para el sentenciador de segundo grado, en s\u00edntesis, el Banco demandado no pod\u00eda disponer de los fondos depositados en la cuenta corriente cuyo titular era la sociedad demandante, con el prop\u00f3sito de hacer efectivos los cheques que \u00e9sta hab\u00eda girado a favor de aquel para cancelar el saldo insoluto de las obligaciones a que se refieren los pagar\u00e9s 3244, 3157 y 3090, \u201ctoda vez que la administraci\u00f3n de las distintas operaciones que realizaba el Banco ya hab\u00edan sido asumidas por el Superintendente Bancario\u201d, motivo por el cual, dada la toma de posesi\u00f3n de los negocios y haberes de la entidad, \u201ccualquier tipo de negociaci\u00f3n, entre ellas el pago o la compensaci\u00f3n, deb\u00eda someterse al procedimiento establecido por la Ley 45 de 1923 y en los Decretos 2216 y 2217 de 1982, reglamentarios de la misma\u201d (fl. 44, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, para el ad quem, el pago de los cheques girados por la sociedad demandante no era jur\u00eddicamente posible, toda vez que, \u201cpara cuando la referida sociedad gir\u00f3 los\u2026t\u00edtulos valores\u201d (30 de julio, 13 y 30 de agosto\/82; fl. 43, cdno. 3), la Superintendencia Bancaria ya hab\u00eda expedido la resoluci\u00f3n No. 3259 del 25 de junio de 1982, la cual, con sujeci\u00f3n a los art\u00edculos 49 y 50 de la Ley 45 de 1923, de los que aquella es reflejo, dispuso la toma de posesi\u00f3n de los negocios y haberes del Banco Nacional, circunstancia \u00e9sta que imped\u00eda hacer cualquier tipo de pago o de compensaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante, por su parte, adujo que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las Resoluciones 3259 y 4824 del 25 de junio y del 31 de agosto de 1982, respectivamente, proferidas por la Superintendencia Bancaria, lo mismo que de la certificaci\u00f3n expedida por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, porque, a su juicio, aquel no advirti\u00f3 que el primero de dichos actos hab\u00eda ordenado la toma de posesi\u00f3n, pero \u201ccon el prop\u00f3sito de adelantar la administraci\u00f3n de los negocios, bienes y haberes de la citada entidad bancaria\u201d, por lo que no se pod\u00eda entender que esa decisi\u00f3n \u201csuspend\u00eda como natural consecuencia, las habituales operaciones del mismo, consecuencia \u00e9sta que no est\u00e1 contemplada en ninguno de los textos de las dos resoluciones\u201d (fl. 11, cdno. 4), como tampoco en la Ley, cuyos \u201cantecedentes\u201d y \u201cverdaderos alcances\u201d desconoci\u00f3 el ad quem (fl. 9 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como puede advertirse, entonces, juzgador y censura comparten una misma visi\u00f3n de los hechos, pues ambos coinciden en que la Superintendencia Bancaria, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 3259 del 25 de junio de 1982, tom\u00f3 posesi\u00f3n de los negocios y haberes del Banco Nacional, cuya finalidad era \u201cla administraci\u00f3n de las distintas operaciones que realizaba el Banco\u201d (fls. 43 y 44, cdno. 3). Su disputa se ubica, con exclusividad, en los efectos jur\u00eddicos que a esa determinaci\u00f3n se le aparejan, pues mientras el sentenciador consider\u00f3 que una de las \u201cconsecuencias legales\u201d era la prohibici\u00f3n de pagar cheques o compensar obligaciones con dineros depositados en cuentas corrientes, habida cuenta que los cuentacorrentistas deb\u00edan someterse al procedimiento consagrado en los Decretos 2216 y 2217 de 1982, el censor, por su parte, estim\u00f3 lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio acontece en frente de la inscripci\u00f3n de las resoluciones en cuesti\u00f3n en el registro mercantil, hecho que result\u00f3 jur\u00eddicamente irrelevante para el Tribunal, sobre la base de que la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n de los haberes y negocios del Banco Nacional, \u201ces efectiva a partir de la misma fecha, pues el recurso de reposici\u00f3n que pod\u00eda interponerse contra ella, no suspend\u00eda la ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n\u201d (fl. 43, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente, pues, que el ad quem s\u00ed apreci\u00f3 las resoluciones aludidas, cuyo contenido material \u2013adem\u00e1s- no distorsion\u00f3, habida cuenta que de ellas dedujo que la toma de posesi\u00f3n fue para administrar el Banco demandado, seg\u00fan qued\u00f3 referido. Por el contrario, a partir de tales resoluciones, analiz\u00f3 el alcance jur\u00eddico de las decisiones en ellas adoptadas, conforme a lo preceptuado por la Ley 45 de 1923, con la modificaci\u00f3n introducida por la ley&nbsp; 57 de 1931, as\u00ed como&nbsp; por los decretos 2216 y 2217 de julio 29 de 1982, para concluir que, en raz\u00f3n de que la intervenci\u00f3n administrativa del establecimiento bancario implica la formaci\u00f3n de una \u201cmasa de bienes\u201d, el pago que pretendi\u00f3 hacer la sociedad demandante, o la compensaci\u00f3n a la que aspiraba, no era procedente conforme a dicha normatividad, raz\u00f3n por la cual, si el casacionista pretend\u00eda disputarle al fallador esa conclusi\u00f3n, no ha debido plantearla por la v\u00eda indirecta, pretextando la incursi\u00f3n en un error de hecho, pues, it\u00e9rase, lo que su discurso denota a las claras es una abierta discrepancia de orden jur\u00eddico sobre las consecuencias de la \u201ctoma de posesi\u00f3n\u00bb por la Superintendencia Bancaria, circunstancia que, de suyo, indica que el cargo en puridad, no fue cabalmente planteado, problem\u00e1tica de orden t\u00e9cnico que, de ra\u00edz, impide a la Corte analizar el fondo del cargo, dada la naturaleza eminentemente dispositiva del recurso de casaci\u00f3n, que no le permite a la Corte, \u201csin resquebrajar caros axiomas que de anta\u00f1o estereotipan el recurso en comento, suplir o incluso complementar la tarea impugnativa asignada al recurrente, en atenci\u00f3n a que -en l\u00ednea de principio- debe circunscribirse a la demanda respectiva, la cual se erige en carta de navegaci\u00f3n para todo el Tribunal de casaci\u00f3n, con prescindencia de si fue formulada debidamente, ya que \u00e9sta no es, no podr\u00eda ser de ninguna manera, responsabilidad del Juez, menos del de casaci\u00f3n, ajeno al juzgamiento de instancia\u201d (cas. civ. de marzo 23 de 2000; exp: 5259; Cfme: cas. civ. de agosto 14 de 2000; exp: 5552). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si, como lo afirma el impugnante, la ley 45 de 1923 y las modificaciones introducidas a \u00e9sta por la ley 57 de 1931, no imped\u00edan el pago de los cheques girados, como tampoco la compensaci\u00f3n pretendida por la sociedad demandante, la acusaci\u00f3n, derivada de la derecha aplicaci\u00f3n de la ley, debi\u00f3 formularse por la v\u00eda directa y no por la indirecta como aqu\u00ed se hizo, circunstancia t\u00e9cnico-jur\u00eddica que, per se, descarta la posibilidad de que la censura pueda alcanzar el \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Civil- el 27 de febrero de 1997, en el proceso ordinario adelantado por P.V.G. PUBLICIDAD LIMITADA. contra el BANCO NACIONAL S. A. (en liquidaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-056-2002 [6782] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., once (11) de abril de dos mil dos (2002) &nbsp; Referencia: Expediente No. 6782 &nbsp; Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, respecto de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82292","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82292","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82292"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82292\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82292"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82292"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82292"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}