{"id":82294,"date":"2024-05-30T16:34:40","date_gmt":"2024-05-30T16:34:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-058-2002-6825\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:40","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:40","slug":"s-058-2002-6825","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-058-2002-6825\/","title":{"rendered":"S 058 2002 [6825]"},"content":{"rendered":"<p>S-058-2002 [6825]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de abril de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6825 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada COMPA\u00d1IA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido contra la recurrente por NANCY MONSALVE HERRERA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En demanda que inicialmente correspondi\u00f3 conocer por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, pero que luego de hallarse pr\u00f3spera la excepci\u00f3n previa de falta de competencia, conoci\u00f3 el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la demandante mencionada pidi\u00f3 que con citaci\u00f3n y audiencia de la aseguradora demandada y, previos los tr\u00e1mites de un proceso ordinario, se hiciesen en contra de \u00e9sta las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar que la demandada debe pagar a la demandante la suma de $5.000.000,oo \u201cpor la muerte de Luis Alberto Cano Mu\u00f1oz, cantidad asegurada como riesgo por la muerte en el contrato de seguro de vida creciente con participaci\u00f3n de utilidades (plan I) no. VI-186746-0, con vigencia a partir del 26 de enero de 1988 en la que es beneficiaria la demandante y cuyo pago fue objetado por la aseguradora en la reclamaci\u00f3n directa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la demandada debe pagar a la demandante el valor de las utilidades que se causen hasta el momento del pago, derivadas del contrato de seguro mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las s\u00faplicas transcritas tuvieron como apoyo los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis Alberto Cano Mu\u00f1oz tom\u00f3 en la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. un seguro de vida representado en la p\u00f3liza de Vida creciente con participaci\u00f3n de utilidades (Plan I) No. VI-186746-0 con un capital asegurado de $5.000.000,oo como suma principal, p\u00f3liza que fue emitida el 26 de enero de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tomador y asegurado Luis Alberto Cano Mu\u00f1oz, fue muerto con arma de fuego y falleci\u00f3 el 9 de abril de 1988, en vigencia de la p\u00f3liza de seguros, que era de cinco a\u00f1os. El 6 de mayo de 1988, la beneficiaria present\u00f3 a la aseguradora la reclamaci\u00f3n correspondiente, que objet\u00f3 \u00e9sta sin bases jur\u00eddicas atendibles. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por conducto de apoderado judicial, la demandada compareci\u00f3 al proceso, y all\u00ed se opuso a las pretensiones y manifest\u00f3 no ser ciertos los hechos de la demanda, por cuanto la p\u00f3liza se expidi\u00f3 a nombre de Luis Alberto Cano Mu\u00f1oz pero no fue \u00e9l su tomador, ya que fue suplantado, a m\u00e1s de que en ella se incurri\u00f3 en reticencia e inexactitud, de acuerdo al cuestionario propuesto por el asegurador al momento de tomarse el seguro. Aleg\u00f3 como excepciones las que denomin\u00f3 \u201cInexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d, amparada en el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio , pues se determin\u00f3 que la persona que se hizo presente al tomar el seguro no era Luis Alberto Cano, lo cual supone necesariamente la nulidad del seguro, que parte de la evaluaci\u00f3n del riesgo asegurable como elemento esencial del contrato. Alude adem\u00e1s a preguntas respondidas por el tomador de manera reticente y contraria a la realidad, como que era due\u00f1o de maquinaria y pose\u00eda ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia en la que el a quo desestim\u00f3 la excepci\u00f3n propuesta y conden\u00f3 a la demandada a pagar el valor del seguro ($5.000.000,oo), \u201cm\u00e1s las utilidades causadas en raz\u00f3n del seguro contratado y la tasa m\u00e1xima del inter\u00e9s moratorio que certificado por la superintendencia bancaria rija en la fecha en que produzca el pago ordenado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme con esa determinaci\u00f3n, la demandada interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, que desat\u00f3 el Tribunal mediante sentencia confirmatoria. Contra la sentencia de segunda instancia la demandada interpuso el recurso de casaci\u00f3n del que ahora se ocupa la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA&nbsp; DEL&nbsp; TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra el Tribunal que los presupuestos procesales se hallan presentes y que el asunto hace referencia a la pretensi\u00f3n de pago del valor asegurado por la muerte de Luis Cano Mu\u00f1oz de acuerdo al contrato de seguro vigente a partir del 26 de enero de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas y recaudadas constata la vigencia de la p\u00f3liza, el fallecimiento del asegurado durante dicha vigencia, la reclamaci\u00f3n presentada por la beneficiaria y la objeci\u00f3n a la misma formulada por la aseguradora. Enseguida se\u00f1ala, con cita de autor nacional, el denominado riesgo moral \u2013potencialidad de peligro que tiene una persona y que es determinante al momento de la aceptaci\u00f3n del riesgo por el asegurador- para acometer el estudio de la excepci\u00f3n de m\u00e9rito planteada por la demandada. Al respecto, indica el Tribunal que la excepci\u00f3n se bas\u00f3 de un lado en alegar la suplantaci\u00f3n del tomador y de otro en sostener que en la solicitud el tomador afirm\u00f3, sin ser cierto, que era due\u00f1o de maquinaria, con un ingreso anual de $1.800.000,oo y pose\u00eda un capital de $1.500.000,oo. Y que, adem\u00e1s, es inconsistente que \u201cla beneficiaria se presente a denunciar la muerte del asegurado para obtener la certificaci\u00f3n con la cual pedir\u00eda el pago indemnizatorio, mientras por otra parte nadie reclam\u00f3 el cad\u00e1ver para darle sepultura, porque fue enterrado en fosa com\u00fan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalta el Tribunal las comunicaciones recibidas por la Jefatura de Indagaci\u00f3n Preliminar del Cuerpo T\u00e9cnico de la Polic\u00eda Judicial de Cartago \u2013que alude a que el tomador no dispon\u00eda de ingresos para pagar un seguro de vida y que la compa\u00f1\u00eda deb\u00eda abstenerse de pagarlo-, y del Despacho de la Unidad Especializada de Fiscal\u00edas donde se determina que se oir\u00e1 en indagatoria a la sindicada. Luego reproduce el Tribunal apartes de doctrina nacional en punto de la carga de la prueba de la excepci\u00f3n \u2013en donde se se\u00f1ala que la aseguradora debe acreditar para su prosperidad que la declaraci\u00f3n es inexacta o reticente, que tales hechos inexactos eran conocidos del tomador y que de haberlos conocido el asegurador no hubiera celebrado el contrato- para concluir que para la \u00e9poca en que profiere el fallo \u201ca\u00fan no se ha dilucidado qui\u00e9n o qui\u00e9nes pueden ser los autores del posible delito de homicidio que se investiga y ante la poca actividad de la compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. entidad demandada, obligada a probar los hechos que constituyen las excepciones de m\u00e9rito que propuso, en raz\u00f3n a la obligaci\u00f3n que tienen las partes para demostrar la existencia de lo que en derecho corresponde, inclusive las circunstancias excluyentes de responsabilidad al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 1077 del C.Co., por ello debe predicarse que no concurriendo los presupuestos de hecho que determina la norma mencionada la excepci\u00f3n denominada \u2013inexistencia de la obligaci\u00f3n- no encuentra el respaldo probatorio suficiente, como se desprende de las comunicaciones enviadas por la Fiscal\u00eda General de La Naci\u00f3n, en consecuencia, la defensa se declara impr\u00f3spera\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA&nbsp; DEMANDA&nbsp; DE&nbsp; CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos se erigen contra la sentencia del Tribunal, que la Corte despachar\u00e1 el primero, que prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de haber cometido evidente y trascendente error de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cal no haber apreciado los oficios 014 y 061 emanados de la Juez 3\u00aa de Instrucci\u00f3n Criminal de Pereira\u201d y al no haber apreciado los testimonios de Luis Eduardo Cano Gil, Isabel Mu\u00f1oz y Mar\u00eda Magdalena Cano, lo que determin\u00f3 que el Tribunal violara indirectamente por falta de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 822, 871, 902, 1036, 1048, 1056, 1058, 1160 del C\u00f3digo de Comercio, 1502, 1512, 1515, 1740, 1741, 1742, 1743 y 1750 del C\u00f3digo Civil, y por aplicaci\u00f3n indebida el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio y el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En el desarrollo del cargo, se\u00f1ala el recurrente que la excepci\u00f3n que aleg\u00f3 la demandada \u201cfue la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio que obliga al tomador de una p\u00f3liza a declarar todos los hechos que determinan el estado del riesgo, que de no hacerlo as\u00ed da lugar a que se apliquen las sanciones mencionadas en la norma como son la nulidad del contrato o a pagar s\u00f3lo un porcentaje de la prestaci\u00f3n asegurada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que el Tribunal no apreci\u00f3 ni valor\u00f3 los testimonios de los declarantes ya aludidos. En cuanto al dicho de Luis Eduardo Cano Gil, padre del fallecido Cano Mu\u00f1oz, resalta el recurrente que el testigo afirm\u00f3 que Cano Mu\u00f1oz no ten\u00eda bienes de capital y que en cuanto a los ingresos anuales \u201cen un acerr\u00edo (sic) por muy buenos que fueran los sueldos no se llegaba a ganar esta suma de dinero\u201d. En cuanto a la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Magdalena Cano Gil, t\u00eda del occiso, afirma que ella se\u00f1al\u00f3 que Cano Mu\u00f1oz trabajaba con maquinaria de la declarante, que lo que le quedaba del trabajo era muy poco y que nunca pudo ganar $1.500.000,oo en el a\u00f1o. Y del dicho de Mar\u00eda Isabel Mu\u00f1oz Casta\u00f1eda, madre del fallecido, tambi\u00e9n&nbsp; resalta el recurrente que la declarante se\u00f1al\u00f3 que lo que ganaba Cano Mu\u00f1oz s\u00f3lo le alcanzaba para cigarrillos, ropa y gastos personales. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye entonces que si se hubieran apreciado las pruebas mencionadas el Tribunal no habr\u00eda confirmado la sentencia, al advertir la reticencia en la solicitud de seguro, \u201cpor cuanto el se\u00f1or Luis Alberto Cano Mu\u00f1oz hab\u00eda sido suplantado de un lado y de otro porque no se hab\u00eda declarado verdaderamente la situaci\u00f3n y solvencia econ\u00f3mica del asegurado\u201d. Advierte igualmente que el Tribunal aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio por no apreciar las pruebas mencionadas y dar as\u00ed por sentado que la demandada no hab\u00eda demostrado las circunstancias excluyentes de su responsabilidad. Agrega que dej\u00f3 tambi\u00e9n de aplicar el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al declarar que la excepci\u00f3n no estaba probada. Y el art\u00edculo 264 del mismo estatuto al no apreciar los oficios 014 y 061 de la Juez 3\u00aa de Instrucci\u00f3n Criminal, porque de haberlo hecho hubiera tenido que \u201cdarle el alcance\u201d a esos documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el recurrente que por raz\u00f3n del error de hecho endilgado al no apreciar las pruebas testimoniales, dej\u00f3 de aplicar el 232 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el art\u00edculo 187 de la misma obra, pues lo afirmado en los testimonios junto con las dem\u00e1s pruebas -en especial la que el mismo tribunal menciona consistente en el documento (fl 25) que da cuenta de que el se\u00f1or Cano Mu\u00f1oz ni su familia ten\u00edan el dinero para cancelar un seguro de vida- lo hubiesen llevado a declarar la reticencia dadas las inconsistencias establecidas en la solicitud, a saber, que el asegurado declarara tener ingresos anuales de $1.800.000,oo que condujeron a la demandante a expedir la p\u00f3liza por tener a Cano Mu\u00f1oz como persona dedicada a la industria del aserr\u00edo y no como jornalero en el corte de bosques. Agrega el recurrente que $1.800.000,oo equivaldr\u00edan hoy a $24.000.000,oo anuales. En este aspecto puntualiza que para determinar el estado del riesgo es importante para el asegurador la solvencia econ\u00f3mica porque el seguro es como tal un ahorro del tomador para cobrarlo despu\u00e9s de un tiempo o para que a su muerte sus beneficiarios obtengan la suma asegurada, \u201cpor lo que si una persona no tiene bienes ni recursos para pagar la prima es considerado en los seguros de vida especialmente como un riesgo moral inaceptable\u201d, aspecto que en este caso toma importancia porque el tomador fue v\u00edctima de homicidio cuyo m\u00f3vil fue el cobro de la p\u00f3liza, \u201cpor lo que resulta innegable la violaci\u00f3n del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por falta de aplicaci\u00f3n como consecuencia de haber incurrido en el error de hecho el Tribunal en su sentencia al no apreciar los testimonios a que hemos hecho referencia en el desarrollo de este cargo, lo que lo llev\u00f3 a no poder apreciar todas las dem\u00e1s pruebas que complementadas, con las que hecho (sic) de menos, lo hubiese llevado a una conclusi\u00f3n diferente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se limita el cargo a resaltar que el Tribunal no declar\u00f3 la excepci\u00f3n propuesta por la aseguradora consistente en la nulidad del seguro (art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio), sustentada ella en que, de un lado, el asegurado fue suplantado y de otro, la solicitud de seguro adolece de reticencias e inexactitudes que si hubieran sido conocidas por la aseguradora, la hubieran retra\u00eddo de celebrar el contrato de seguro. La prueba de la suplantaci\u00f3n la enfoca el cargo en dos oficios suscritos por la Juez Tercera de Instrucci\u00f3n Criminal de Pereira en donde dicha funcionaria solicita al juez de primera instancia y para la investigaci\u00f3n penal que adelanta, el env\u00edo de los originales de la solicitud de seguro y adem\u00e1s, \u201cpara los fines que estime pertinentes\u201d, comunica que dentro de la investigaci\u00f3n se determin\u00f3 que no fue Luis Alberto Cano quien tramit\u00f3 la solicitud de seguro ni quien \u201ctom\u00f3 la p\u00f3liza\u201d. Y la prueba de la reticencia e inexactitud en las declaraciones contenidas en la solicitud de seguro la resalta el cargo en lo que manifestaron el padre, la madre y la t\u00eda del asegurado, en el sentido de no tener \u00e9ste ingresos anuales como los declarados en dicha solicitud ni ser due\u00f1o de maquinarias como tambi\u00e9n all\u00ed se dice. Ya al final, el cargo alude, bajo la \u00f3rbita del error de hecho, a la apreciaci\u00f3n en conjunto de la prueba testifical junto con oficios \u2013que el Tribunal s\u00ed apreci\u00f3- que ratifican el dicho de los testigos seg\u00fan el cual, Luis Alberto Cano no pose\u00eda ingresos suficientes para pagar el seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el primer ataque, es decir, el de no haber visto el Tribunal los oficios de la Juez de Instrucci\u00f3n Criminal de Pereira y as\u00ed no dar por acreditado que el asegurado fue suplantado, debe decirse, de entrada, que dichos oficios no fueron pedidos ni recaudados como pruebas dentro del proceso, ni mucho menos recibieron las partes la oportunidad de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n, por la sencilla raz\u00f3n de que, a pesar de contener ellos una afirmaci\u00f3n de indudable importancia a las resultas del proceso, no estaban destinados a servir de prueba en el mismo. De manera que si el Tribunal no apreci\u00f3 esos documentos, no cometi\u00f3 error de hecho alguno, como que \u00e9ste forzosamente debe recaer sobre pruebas, bien porque las omite, las supone o las tergiversa. Este ataque, en consecuencia, es inane. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y es equivocada la v\u00eda escogida por el censor cuando al final de la sustentaci\u00f3n del cargo, alude a error de hecho por violaci\u00f3n del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al no apreciar en conjunto los testimonios con los documentos emanados de las autoridades penales que all\u00ed se mencionan. En efecto, se ha reiterado por la jurisprudencia que \u201cen lo que a la casaci\u00f3n ata\u00f1e, y como quiera que la norma antes mencionada -art. 187- exige la apreciaci\u00f3n de las pruebas en conjunto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el desconocimiento de tal mandato por parte del fallador da lugar a un error de derecho, desde luego que se desconocer\u00eda una prescripci\u00f3n de la ley instituida para evaluar las pruebas\u201d. (Sentencia 067 del 4 de marzo de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad este ataque debi\u00f3 ser objeto de una acusaci\u00f3n separada, de modo que no se entremezclara el error de hecho en la apreciaci\u00f3n de los testimonios, punto que luego se estudiar\u00e1, con el yerro de derecho que denota al cargo al se\u00f1alar que el Tribunal no apreci\u00f3 en conjunto las pruebas. Separaci\u00f3n que como es sabido, ordena el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Pero para la causal primera de casaci\u00f3n, esta exigencia qued\u00f3 paliada en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente en virtud del art\u00edculo 62 de la ley 448 de 1998,&nbsp; al impon\u00e9rsele a la Corte el deber de estudiar las acusaciones no obstante que considere, como en este caso acontece, que las acusaciones debieron ser formuladas separadamente. Y visto est\u00e1 que en lo concerniente con el yerro f\u00e1ctico que se denuncia, a consecuencia de no apreciar el Tribunal las pruebas en su conjunto, se equivoc\u00f3 el recurrente en el tipo de error denunciado, lo que conduce a la desestimaci\u00f3n de esta acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el segundo ataque de este cargo, observa la Corte que de manera clara los testigos, personas todas muy cercanas al difunto y con cuyas declaraciones ninguna ventaja obtienen, afirmaron hechos totalmente distintos de los que se estamparon en la solicitud de seguro. En efecto, al paso que en ella se lee que el tomador y asegurado, Luis Alberto Cano Mu\u00f1oz, tiene como \u201cocupaci\u00f3n\u201d la de \u201caserrador due\u00f1o de maquinaria\u201d, que pose\u00eda en 1987 (la solicitud est\u00e1 fechada el 12 de enero de 1988) un ingreso anual de $1.800.000,oo y ten\u00eda un patrimonio representado en muebles, maquinaria y enseres por $1.500.000, los testigos relataron lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis Eduardo Cano Gil, padre del asegurado fallecido, manifiesta no conocer a la beneficiaria del seguro y ac\u00e1 demandante. Relata que su hijo comenz\u00f3 a trabajar desde los diez a\u00f1os en labores de agricultura, oficio que sigui\u00f3 desempe\u00f1ando hasta los veintid\u00f3s a\u00f1os, que \u201ccuando muri\u00f3 llevaba diez meses que no estaba con nosotros, estaba con la hermana m\u00eda, \u2026se dedicaba al acerri\u00f3 (sic), trabajaba en Armenia Quind\u00edo la \u00faltima vez, creo que en Armenia o por ah\u00ed cerca. En ese oficio no hay forma de uno aclarar una cifra exacta de lo que se gana, unas veces m\u00e1s otras menos. No s\u00e9 con qui\u00e9n trabajaba en ese tiempo, mi hermana puede decir cu\u00e1l era su patr\u00f3n, en vista de que la herramienta con que trabajaba era de mi hermana Magdalena, ella fue a la finca y le entregaron la herramienta, por eso creo que ella sabe el nombre del patr\u00f3n de mi hijo\u201d. Indagado por los bienes de capital del hijo manifiesta: \u201cno ten\u00eda ninguno, no ten\u00eda nada\u201d; y acerca de si los ingresos eran de $1.800.000 anuales, expresa: \u201ces dif\u00edcil, por lo que comentaba ahora, en el oficio eso vendr\u00eda a ser por el trabajo en un acerr\u00edo (sic) por muy buenos que fueran los sueldos no se llegaba a ganar esa suma de dinero\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Magdalena Cano Gil, t\u00eda de Luis Alberto Cano Mu\u00f1oz, manifiesta que tampoco conoce a la beneficiaria y demandante en este proceso, que \u00faltimamente el sobrino Luis Alberto trabajaba con ella. Dice as\u00ed: \u201c\u2026se fue para Pueblo Rico, que ah\u00ed fue cuando empez\u00f3 a trabajar con nosotros, trabajaba en el aserr\u00edo, \u00faltimamente trabajaba una m\u00e1quina m\u00eda, el trabajaba donde le consiguieran trabajo, \u00faltimamente trabajaba en una finca cerca de Armenia, eso es una hacienda, no recuerdo el nombre del due\u00f1o\u2026vino a trabajar ah\u00ed con la m\u00e1quina m\u00eda\u2026 \u00e9l iba a la casa y me llevaba lo poco que quedaba del trabajo de la m\u00e1quina, de ah\u00ed se pagaban los gastos de comida de \u00e9l y el combustible de la m\u00e1quina, lo que quedaba era muy poco, variable, \u00e9l me llevaba cada quince, cada ocho d\u00edas, me llevaba veinte o treinta mil pesos\u2026eso era poco\u201d&nbsp; Agrega que no le lleg\u00f3 a ver ahorros, que no gan\u00f3 $1.500.000,oo durante un a\u00f1o, pues \u201cnosotros part\u00edamos la plata y seg\u00fan lo que me daba no ten\u00eda posibilidad de ganarse esa plata\u201d . &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Isabel Mu\u00f1oz Casta\u00f1eda, madre del occiso, dice que tampoco conoce a la demandante y beneficiaria, que Luis Alberto Mu\u00f1oz trabaj\u00f3 desde peque\u00f1o, \u201caserrando y cogiendo caf\u00e9\u201d, que se fue a la finca del abuelo a trabajar, que iba a la casa de una hermana de su esposo los fines de semana y nuevamente el lunes part\u00eda a trabajar cortando madera, que Luis Alberto le dijo que ganaba \u201cunas veces bastante y otras poquito, por ah\u00ed quince mil pesos semanales\u201d, que su hijo no adquiri\u00f3 ninguna propiedad pues lo que ganaba se lo gastaba en \u201ccigarrillos, ropa, en administraci\u00f3n, tambi\u00e9n para tomar\u201d y que estudi\u00f3 hasta segundo de primaria. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del extracto realizado fluye con nitidez que el asegurado era una persona muy joven, de 21 a\u00f1os seg\u00fan lo indican los testigos (y se aprecia con exactitud en el certificado de defunci\u00f3n visible a folio 12 del cuaderno principal), de escasa instrucci\u00f3n (segundo de primaria), agricultor en buena parte de su vida y antes de morir operario de maquinaria ajena (de la t\u00eda) en un aserradero, sin bienes de fortuna ni hijos y quien, de manera totalmente extra\u00f1a a lo que de ordinario ocurre, \u201ctom\u00f3\u201d una \u201cp\u00f3liza de vida creciente con participaci\u00f3n de utilidades\u201d con valores de cesi\u00f3n, t\u00f3picos t\u00e9cnicos estos que, lo dice la experiencia, por lo com\u00fan, no est\u00e1n en t\u00e9rminos generales al alcance de personas como Luis Alberto Cano Mu\u00f1oz. De los dichos un\u00e1nimes de estos testigos fluye tambi\u00e9n que no era propiamente un empresario de la industria del aserr\u00edo sino un operario manual de maquinaria de aserraderos, que no contaba con ingresos del orden de $1.800.000,oo en un a\u00f1o, ni ten\u00eda maquinaria alguna. Por lo dem\u00e1s, es notoriamente extra\u00f1o que una persona que obten\u00eda recursos que apenas le alcanzaban para subsistir, de tan joven edad y con el nivel de instrucci\u00f3n limitada que su madre afirma, tomase un seguro de vida a favor de un tercero. Tercero demandante (Nancy Monsalve Herrera) que por lo dem\u00e1s se desentendi\u00f3 por completo del proceso, pues ni asisti\u00f3 a la audiencia de conciliaci\u00f3n, ni fue hallada para practicar el interrogatorio de parte, ni adelant\u00f3 por s\u00ed o por conducto de apoderado, gesti\u00f3n alguna en el tr\u00e1mite de las instancias, distinta de la formulaci\u00f3n de la demanda y tr\u00e1mites inmediatamente subsiguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. En efecto, de conformidad con el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, al tomador del seguro incumbe la carga precontractual de declarar sinceramente el estado del riesgo, es decir, aquellos hechos o circunstancias de significaci\u00f3n que le permiten al asegurador sopesar la potencial siniestralidad en relaci\u00f3n con el evento incierto materia del contrato, de modo que, conoci\u00e9ndola casi siempre por las informaciones del tomador, opte por asumir el riesgo y as\u00ed tasar adecuadamente la prima o desistir de la celebraci\u00f3n del contrato de seguro. Esa declaraci\u00f3n del estado del riesgo bien puede hacerse en cuestionario que absuelve el tomador a pedido del asegurador, y all\u00ed se incluyen de ordinario no s\u00f3lo preguntas relativas al riesgo f\u00edsico como tal, esto es, al estado o facetas de la cosa o persona sobre que recaer\u00e1 el seguro, sino sobre todas aquellas particularidades que puede llegar a tener en cuenta el asegurador, atinentes a la persona del asegurado, como su solvencia moral, su capacidad econ\u00f3mica, sus oficios, aficiones y dem\u00e1s particularidades que, en general, las m\u00e1s de las veces, s\u00f3lo podr\u00e1 conocer el asegurador por la declaraci\u00f3n sincera que haga el tomador, sin perjuicio de que, conocedor especializado como es de la actividad profesional a que se dedica, pueda y hasta deba exig\u00edrsele que indague en determinados casos si son verdaderas las afirmaciones del futuro tomador sobre todo si de ellas se desprenden hechos relevantes, a pesar de que se reconozca que la gran cantidad de riesgos que asume impide que una averiguaci\u00f3n pormenorizada le sea exigible en cada contrato de seguros que est\u00e9 presto a concluir. En otras palabras, el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio sienta a cargo del tomador la obligaci\u00f3n, o carga precontractual como algunos lo precisan, de declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo. Esta informaci\u00f3n es tan necesaria para el asegurador como que de ella depende si asume o no y en qu\u00e9 condiciones el riesgo que se le propone. Y esa informaci\u00f3n suele ser obtenida del futuro tomador, por diversas v\u00edas que no son excluyentes: bien por cuestionario que el asegurador le propone al futuro tomador, ya por informaciones espont\u00e1neas que \u00e9ste le brinda a aqu\u00e9l o ya por indagaciones que el asegurador hace tanto para corroborar los datos conocidos, como para auscultar mejor aquellos que por ese deber de diligencia profesional que le es exigible, son de particular inter\u00e9s desentra\u00f1ar a efectos de mensurar con mayor exactitud el riesgo que ha de asumir, seg\u00fan cada caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso es que la buena fe que se pregona del contrato de seguro sea especialmente calificada como tuvo la ocasi\u00f3n la Corte de tratarlo a espacio en fallo de Casaci\u00f3n Civil del 2 de agosto de 2001 (Exp 6146). Y de all\u00ed que, como contrapartida, se sancione con la nulidad relativa del contrato, los actos que, como las inexactitudes y reticencias que desfiguran el real estado del riesgo, insertas en la solicitud de seguro, traicionen esa requerida ub\u00e9rrima buena fe, salvo que dichas inexactitudes y reticencias hubiesen sido conocidas del asegurador o pudiesen haber sido conocidas por \u00e9l de haber desplegado ese deber de diligencia profesional inherente a su actividad. Como se ve, al lado de la protecci\u00f3n que la ley brinda al asegurador cuando sanciona con la nulidad del seguro las declaraciones viciosas que le impidieron conocer el real estado del riesgo, le exige que sea diligente, que use de esos especiales conocimientos que debe de tener en raz\u00f3n de ser un profesional, a fin de percatarse del real estado del riesgo,&nbsp; lo cual conlleva en muchas ocasiones un an\u00e1lisis de delicado equilibrio por parte del juzgador a efectos de que no quede en letra muerta la sanci\u00f3n de la nulidad relativa por reticencias so pretexto de que el asegurador no indag\u00f3 por s\u00ed mismo por el real estado del riesgo, pues \u00e9sta no es obligaci\u00f3n que la ley le imponga, sino deber profesional que es dable sopesar en cada caso, mediante un an\u00e1lisis obviamente posterior, pero en el cual el juzgador debe mentalmente ubicarse antes del perfeccionamiento del contrato de seguro, a fin de verificar c\u00f3mo debi\u00f3 haber actuado el asegurador frente al riesgo que se le propuso asumir. De all\u00ed que la Corte, en reciente ocasi\u00f3n haya se\u00f1alado que \u201cle corresponde al int\u00e9rprete del seguro, en particular al juzgador del contrato, evaluar cuidadosa y racionalmente la conducta asumida por los extremos de la relaci\u00f3n negocial a lo largo del iter contractual, con el prop\u00f3sito de establecer en primer lugar, si en efecto el tomador quebrant\u00f3 la carga de declarar fidedignamente los hechos o circunstancias determinantes del estado del riesgo. Y en segundo t\u00e9rmino, s\u00f3lo en caso de que sea conducente, si no obstante existir un vicio en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, el asegurador conoci\u00f3 o debi\u00f3 conocer \u2013por su calificado oficio- los hechos que le sirvieron de apoyatura, todo sin perjuicio del t\u00f3pico de la carga de la prueba\u201d (Sentencia del 2 de agosto de 2001, Exp. 6146) &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente, seg\u00fan ya se vio, en la solicitud de seguro, el tomador dijo poseer bienes de fortuna e ingresos tales que , razonablemente, hizo concluir a la aseguradora demandada que la ocupaci\u00f3n de aqu\u00e9l era la de ser un empresario dedicado a la industria del aserr\u00edo, y no un le\u00f1ador que operase directamente la maquinaria de la que se dijo due\u00f1o, distorsi\u00f3n trascendente de car\u00e1cter informativo que impidi\u00f3 a la Aseguradora realizar una evaluaci\u00f3n integral de las circunstancias influyentes en relaci\u00f3n con el riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esa reticencia acreditada en el proceso\u2013reticencia que de otra parte no tiene porqu\u00e9 ser la causa del siniestro, dado que tal exigencia no la contempla ley- de conformidad con el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, debi\u00f3 conducir a que el Tribunal declarara la nulidad relativa del contrato de seguro, sobre todo porque del acervo probatorio recaudado aflora que la compa\u00f1\u00eda de seguros no ten\u00eda motivo alguno que le generara desconfianza y le impusiera el deber profesional de auscultar el estado del riesgo a\u00fan m\u00e1s de lo que hizo, que fue examinar el estado de salud del futuro asegurado y exigir el concepto profesional del asesor y del gerente de la agencia o sucursal de la aseguradora, v\u00edctima por tanto de un enga\u00f1o que le asalt\u00f3 su buena fe. Por consiguiente, demostrado el error del Tribunal al no apreciar las inexactitudes, y verificado que la aseguradora no conoc\u00eda ni deb\u00eda conocerlas, resulta claro que la sentencia deba casarse para en su lugar declarar, en sede de instancia, la nulidad relativa del contrato de seguro, sin que por lo dem\u00e1s, no deje la Corte pasar la ocasi\u00f3n para ahondar m\u00e1s en aspectos que no fueron dilucidados en las instancias y que aquilatan la decisi\u00f3n a la que se llega. En efecto, tal como se se\u00f1al\u00f3 l\u00edneas arriba, la conducta procesal de la demandante, completamente desentendida de la suerte del litigio -dado que no asisti\u00f3 a la audiencia de conciliaci\u00f3n, no present\u00f3 excusa alguna por tal omisi\u00f3n, no fue hallada para que absolviera un interrogatorio de parte propuesto por la demandada, ni adelant\u00f3 gesti\u00f3n alguna en el tr\u00e1mite de las instancias, distinta de la presentaci\u00f3n de la demanda y algunos tr\u00e1mites subsiguientes- aunada al hecho de que el cad\u00e1ver del asegurado fuese enterrado en fosa com\u00fan y parad\u00f3gicamente la beneficiaria del seguro \u2013la \u201ccompa\u00f1era\u201d de asegurado, seg\u00fan la solicitud- s\u00ed estuviese presta a reclamar el pago del mismo seguro con la presentaci\u00f3n del certificado de defunci\u00f3n, todos esos hechos, se repite, extienden un manto de duda en la presunta buena fe del tomador de este seguro, por no decir que inclinan a considerar que el asegurado fue suplantado, a\u00fan en el examen m\u00e9dico (a fl. 34 del cdno ppal se indica que quien se present\u00f3 al examen no se identific\u00f3 ante el m\u00e9dico con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda sino con un certificado de notar\u00eda), como lo aseveran los oficios de la Juez de Instrucci\u00f3n Criminal de Pereira, quien da esa informaci\u00f3n que no le fue pedida, con ocasi\u00f3n de una solicitud reiterada que ella hubo de hacer para la investigaci\u00f3n que adelantaba, informaci\u00f3n aquella que ni siquiera impuls\u00f3 al juez a verificar por el conducto procesal adecuado \u2013el decreto y pr\u00e1ctica de la prueba de oficio- ese aspecto medular del proceso (la formaci\u00f3n del contrato de seguro), en cuyo eje se nota sin mucho esfuerzo el deseo de lucro por encima de la vida humana, \u00fatlima ratio de la labor judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, al prosperar el cargo debe la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, con los argumentos que se dejaron dichos, revocar la de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley CASA la sentencia proferida el 28 de noviembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido contra la recurrente por NANCY MONSALVE HERRERA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en el recurso por su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como Tribunal de instancia, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar fundada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito propuesta por la parte demandada denominada por ella \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d, y soportada en la nulidad relativa del contrato de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Costas de ambas instancias a cargo de la parte actora. T\u00e1sense &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-058-2002 [6825] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., once (11) de abril de dos mil dos (2002). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6825 &nbsp; Decide la Corte el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82294","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82294","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82294"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82294\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82294"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82294"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82294"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}