{"id":82295,"date":"2024-05-30T16:34:40","date_gmt":"2024-05-30T16:34:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-059-2002-7255\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:40","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:40","slug":"s-059-2002-7255","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-059-2002-7255\/","title":{"rendered":"S 059 2002 [7255]"},"content":{"rendered":"<p>S-059-2002 [7255]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de Abril de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente N\u00b0 7255 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de abril de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario de Jos\u00e9 Guillermo Roa Sarmiento contra Myriam Stella Sotelo Rojas. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pretende el demandante que se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa que celebr\u00f3 con la demandada, se ordenen las restituciones correspondientes, el pago de la cl\u00e1usula penal, de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios y de los frutos civiles, m\u00e1s la correcci\u00f3n monetaria y los intereses moratorios respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La causa para pedir admite el siguiente resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>a. En marzo de 1995, las partes celebraron un contrato de promesa de compraventa, mediante el cual la demandada prometi\u00f3 vender al demandante un lote de terreno, junto con la construcci\u00f3n en \u00e9l levantada, denominado El Vergel, ubicado en la vereda de Fonquet\u00e1, jurisdicci\u00f3n del municipio de Ch\u00eda (Cundinamarca). El precio se acord\u00f3 en la suma de 110 millones de pesos, que el comprador se comprometi\u00f3 a pagar as\u00ed: asumiendo una deuda a favor de la Fortaleza S.A., que estaba garantizada con una hipoteca sobre el inmueble vendido; transfiri\u00e9ndole a la vendedora un apartamento; y pag\u00e1ndole en cuotas una suma de dinero en efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Adem\u00e1s de la hipoteca mencionada, pesaba otra sobre el inmueble prometido en venta, que la vendedora se comprometi\u00f3 a cancelar, obligaci\u00f3n que no ha cumplido hasta la fecha y que determina el incumplimiento del contrato, dando lugar a que el comprador se abstuviera de cumplir las obligaciones a su cargo. Igualmente, la promitente vendedora se comprometi\u00f3 a hacer entrega del inmueble prometido en venta el 15 de abril de 1995, y hasta la fecha no lo ha hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>c. A pesar del incumplimiento de la vendedora, el comprador, para demostrar su inter\u00e9s en el cumplimiento de la promesa contractual, le pag\u00f3 10 millones de pesos; aunque el saldo del precio no lo ha pagado en su totalidad, por la raz\u00f3n anotada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de improcedencia de la resoluci\u00f3n del contrato, por incumplimiento del comprador en el pago total del precio; inexistencia de la causal de incumplimiento de las obligaciones de la vendedora; mala fe en la negociaci\u00f3n y pretensiones temerarias. &nbsp;<\/p>\n<p>4. As\u00ed mismo, present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n para que se declare resuelto el mismo contrato por incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del comprador, se ordene el pago de la cl\u00e1usula penal y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La sentencia de primera instancia declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas; resolvi\u00f3 el contrato de promesa de compraventa por incumplimiento mutuo de las partes; orden\u00f3 a la promitente vendedora restituir al promitente comprador los dineros recibidos, con sus correspondientes intereses; y determin\u00f3 que no hab\u00eda lugar al pago de perjuicios y de frutos civiles, porque no se prob\u00f3 la entrega de los inmuebles mencionados en el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Inconformes, las partes apelaron y, en lo suyo, el Tribunal revoc\u00f3 la sentencia, salvo en lo relativo a la decisi\u00f3n de no condenar en materia de frutos; y en su lugar declar\u00f3 la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa y orden\u00f3 a la demandada restituir al demandante 30 millones de pesos, con correcci\u00f3n monetaria e intereses legales. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de asentar el sentenciador que ambas partes persiguen la resoluci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa suscrito por ellas, se concreta a examinar el primer requisito de viabilidad de toda acci\u00f3n resolutoria, consistente en la existencia de un contrato bilateral v\u00e1lido, para deducir que aqu\u00ed el mismo no se cumple. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En efecto, el 9 de marzo de 1995,&nbsp; Myriam Stella Sotelo Rojas, como promitente vendedora, y Jos\u00e9 Guillermo Roa, como promitente comprador, celebraron un contrato de promesa de compraventa destinado a enajenar un inmueble denominado \u201cEl Vergel\u201d, debidamente determinado por su ubicaci\u00f3n y linderos, habi\u00e9ndose fijado un precio de $110.000.000 que el segundo se oblig\u00f3 a pagar, adem\u00e1s de dinero, con \u201cla suma de $12.000.000, representados en el saldo del apartamento 204, interior 2, de la calle 168 No. 25-40, cuyos linderos y dem\u00e1s especificaciones se encuentran en la escritura p\u00fablica No. 218 de 17 de febrero de 1995, \u201cdocumento que hace parte integral de esta promesa, entendi\u00e9ndolos como un solo cuerpo\u201d; inmueble \u00e9ste que se estim\u00f3 en $40.000.000, pero sobre el cual pesa una hipoteca de $28.000.000 a favor de Davivienda, suma en la que se habr\u00eda de subrogar la vendedora, de donde resulta el mencionado saldo, todo de acuerdo con lo estipulado en la cl\u00e1usula cuarta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En los t\u00e9rminos de dicha cl\u00e1usula, las partes ajustaron otra promesa de compraventa por la que Roa prometi\u00f3 vender a Sotelo, el susodicho apartamento 204, interior 2 de la calle 168 sin que respecto de ese inmueble se hubiera indicado en el contrato \u201cespec\u00edficamente todos y cada uno de los linderos\u201d dentro de los cuales se encuentra el bien prometido en venta, pues se remiti\u00f3 a la escritura p\u00fablica No. 218 de 17 de febrero de 1995, pero sin se\u00f1alar a qu\u00e9 Notar\u00eda pertenece, siendo imposible aun hoy conocer los linderos \u201cporque, entre otras cosas, no se aport\u00f3 al proceso y no siendo por lo tanto viable ubicar el instrumento p\u00fablico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por si fuera poco, tampoco se indic\u00f3 el municipio donde se encuentra situado el apartamento, pues no se sabe a qu\u00e9 ciudad corresponde su direcci\u00f3n, no se se\u00f1al\u00f3 la Notar\u00eda del pa\u00eds donde se otorgar\u00eda la escritura p\u00fablica, la fecha ni la hora en que se har\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo \u00faltimo, se observa que en la cl\u00e1usula quinta de la promesa los contratantes pactaron que las firmas de las \u201cescrituras p\u00fablicas\u201d que perfeccionen la promesa, se llevar\u00eda a cabo en la Notar\u00eda 46 de Bogot\u00e1 en una fecha y hora exactas que, en principio, fijaron para el d\u00eda 10 de mayo de 1995 a las 3 p.m., \u201ccontra la cancelaci\u00f3n del precio total del inmueble\u201d, o de no poderse 10 d\u00edas corridos despu\u00e9s; sin embargo, all\u00ed no se se\u00f1al\u00f3 la Notar\u00eda, la fecha y la hora en que se deb\u00eda correr la escritura p\u00fablica de venta del apartamento 204 antes rese\u00f1ado que la promitente vendedora se comprometi\u00f3 a recibir como parte de precio, pues ocurre que \u00e9sta se oblig\u00f3 a otorgar la escritura de venta del predio \u201cEl Vergel\u201d, siempre y cuando hubiera recibido el pago total del precio,&nbsp; dentro del cual estaba la suma de $12\u2019000.000 representada en el saldo de ese mismo apartamento, lo cual quiere decir que la escritura p\u00fablica de \u00e9ste no se deb\u00eda correr simult\u00e1neamente con la del otro inmueble,&nbsp; sino antes como parte del precio, y que, por tanto, el contrato de promesa no se\u00f1al\u00f3 en \u00faltimas \u201cla \u00e9poca, la notar\u00eda y la hora en que deb\u00eda otorgarse la escritura p\u00fablica del apartamento 204\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. No habi\u00e9ndose determinado el bien que deb\u00eda transferir el promitente comprador, ni por sus linderos, ni por su ubicaci\u00f3n; ni precisado el plazo o condici\u00f3n para la celebraci\u00f3n del contrato de venta del apartamento citado; el contrato de promesa de compraventa qued\u00f3 indeterminado y por ello no produce obligaci\u00f3n alguna, de acuerdo con los numerales 3\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887, m\u00e1xime si cada uno de los contratantes debe ser considerado como promitente comprador del inmueble que promete recibir, y rec\u00edprocamente; de all\u00ed que present\u00e1ndose la unidad del negocio jur\u00eddico deba decretarse de oficio la nulidad total del mismo, pues en esas condiciones no es posible declarar la nulidad de una sola de las promesas y dejar vigente la otra. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En lo que respecta a las restituciones mutuas, el Tribunal coincide con la sentencia apelada en que no se demostr\u00f3 que el promitente comprador hubiera hecho entrega material del apartamento 204 a la promitente vendedora, lo que deduce de la confesi\u00f3n que hizo el mismo Roa en el interrogatorio de parte (C. 2, folio 51), en el sentido de que se lo entreg\u00f3 materialmente pero al esposo e hijos de la se\u00f1ora Sotelo; adem\u00e1s, a folio 46 obra la declaraci\u00f3n de V\u00edctor Hugo Ochoa,&nbsp; quien se refiere a que su esposa le pregunt\u00f3 a Roa qu\u00e9 pasaba con la anotaci\u00f3n en el contrato de haber recibido el apartamento al instante, a lo cual \u00e9ste respondi\u00f3 que \u201cprimero resolvamos lo de la plata porque adem\u00e1s no tengo tiempo para que vayamos a verlo\u201d, y el testigo agreg\u00f3: \u201csi estuve en compa\u00f1\u00eda de mis dos hijos menores y el abogado Roa, un mes despu\u00e9s de la firma de la promesa aproximadamente con el prop\u00f3sito de averiguar por nuestra cuenta personal&nbsp; en qu\u00e9 estado se encontraba la cuenta de la administraci\u00f3n\u201d, t\u00e9rminos en los cuales no acepta expresamente que haya recibido el apartamento a nombre de su esposa, ni por autorizaci\u00f3n de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, a partir de la autonom\u00eda de la mujer casada estatuida en el art\u00edculo 5\u00ba de la ley 28 de 1932, y no estando demostrada la representaci\u00f3n legal o convencional que habilitara al referido esposo de la demandada para recibir a nombre de su c\u00f3nyuge el citado apartamento 204, es forzoso concluir que \u00e9ste no fue entregado, como en contrario reza la cl\u00e1usula sexta del contrato; de all\u00ed que no es del caso ordenar la restituci\u00f3n de frutos \u201cpor cuanto no se prob\u00f3 la entrega material de los inmuebles mencionados en el contrato\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de violar en forma indirecta el art\u00edculo 1611 del C. Civil, por cuanto no le dio validez a la promesa de compraventa y anul\u00f3 un contrato v\u00e1lido; violaci\u00f3n que llev\u00f3 a inaplicar los art\u00edculos 1518, 1546 y 1609 de la misma codificaci\u00f3n y, como consecuencia, a la aplicaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 1740 del mismo estatuto y a la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 28 de 1932 y del 2\u00b0 de la ley 50 de 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n se sustenta del modo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Tribunal dio por nulo el contrato de promesa de compraventa, a pesar de reunir todos los requisitos exigidos por el art\u00edculo 1611 del C. Civil; a ese respecto, estim\u00f3 que aqu\u00e9llos no est\u00e1n acreditados, ignorando la realidad objetiva que ofrece el documento que lo contiene, al cual le dio una interpretaci\u00f3n contraria a la evidencia que de \u00e9l emana. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente dio por no demostrado, est\u00e1ndolo, el hecho de la entrega material del apartamento 204 de la calle 168 N\u00b0 25-40 de Bogot\u00e1, a la demandada, conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 falseando la objetividad del mismo contrato, y los testimonios de V\u00edctor Hugo Ochoa y Joel Duque G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Concretamente se denuncian los siguientes errores de hecho manifiestos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Concluir que existe no una sola sino dos promesas de contrato de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>Al parecer el Tribunal confunde promesa de compraventa con contrato de permuta. Si sobre este \u00faltimo la jurisprudencia ha dicho que se trata de un solo contrato, con mayor raz\u00f3n debe considerarse la unidad cuando se trata de una promesa que involucra dos o m\u00e1s inmuebles. El error de hecho es evidente, pues basta examinar el citado documento para encontrar que no hay dos promesas sino una sola. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Concluir que en el segundo contrato no se determinaron los linderos del apartamento y no se se\u00f1al\u00f3 la notar\u00eda donde se otorg\u00f3 la escritura p\u00fablica No. 218 a la que se remitieron las partes para identificarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo establecen el art\u00edculo 1518 del C. Civil y la jurisprudencia, para que la promesa sea v\u00e1lida basta que su objeto est\u00e9 determinado o sea determinable. Es suficiente que se indique el instrumento que contiene los linderos que lo identifiquen, lo que lo hace determinable. Y que no se hubiere indicado la Notar\u00eda no significa que los linderos no sean determinables, ya que en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y en la Notar\u00eda correspondiente, debe existir una sola escritura con el n\u00famero se\u00f1alado en la promesa, referido al apartamento correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal incurri\u00f3 en error manifiesto de hecho al valorar el contrato y no observar que el objeto cuya entrega se promete s\u00ed era determinable seg\u00fan los propios datos que contiene el documento, los cuales fueron analizados, discutidos y aceptados por los contratantes. El hecho de que el juez hubiese considerado que era innecesario aportar a los autos la escritura que contiene los linderos del apartamento, en ning\u00fan momento puede perjudicar a uno de los contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Concluir que respecto del apartamento no se manifest\u00f3 en qu\u00e9 municipio, sitio o lugar se halla ubicado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal llega a esta conclusi\u00f3n por no haber le\u00eddo en forma completa la promesa de contrato, en la cual, se dice al inicio \u00ab&#8230;vecina y residente en esta ciudad de Bogot\u00e1&#8230;\u00bb, y al final de la cl\u00e1usula 6\u00aa se dej\u00f3 constancia que \u00abla entrega del apartamento 204 interior 2, de la calle 168 N\u00b0 25-40 de esta ciudad&#8230;\u201d, de donde se debe afirmar que el bien est\u00e1 ubicado en Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Concluir que no se se\u00f1al\u00f3 el lugar en que deb\u00eda otorgarse la escritura p\u00fablica de transferencia del apartamento, ni la fecha y hora de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>De nuevo el error de hecho es manifiesto, si se tiene en cuenta que la cl\u00e1usula 5\u00aa del contrato estipula que \u201clas firmas de las escrituras que perfeccionen la presente promesa, se realizar\u00e1n el d\u00eda 10 de mayo de 1995, a la hora de las 3 p.m., en la Notar\u00eda 46 del C\u00edrculo Notarial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, contra la cancelaci\u00f3n del precio total del inmueble\u201d; es notorio por ello que la cl\u00e1usula se refiere a las escrituras en plural, siendo l\u00f3gico concluir que estaban comprendidas las relativas a todos los inmuebles involucrados en el contrato, as\u00ed como es claro que la intenci\u00f3n de las partes era correr las escrituras simult\u00e1neamente. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Concluir que no se se\u00f1al\u00f3 el plazo o la condici\u00f3n para fijar la \u00e9poca en que hab\u00eda de celebrarse el contrato de venta del apartamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n no corresponde a la verdadera intenci\u00f3n de las partes y a la objetividad que revela el documento, sino a los manifiestos errores de hecho del fallador, siendo conclusi\u00f3n l\u00f3gica de lo expuesto en el literal precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>f. Concluir que no es posible declarar la nulidad de una sola de las promesas, dejando vigente la otra, ya que la unidad jur\u00eddica del negocio no lo permite. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en este aspecto incurre el Tribunal en error manifiesto, ya que para unos efectos intencionalmente escindi\u00f3 la promesa de compraventa, para convertirla en dos, y en otros la considera como un solo contrato, como una unidad jur\u00eddica, lo cual es contradictorio, incoherente e il\u00f3gico. &nbsp;<\/p>\n<p>g. Concluir que no hubo entrega del apartamento a la demandada, por cuanto el promitente comprador se lo entreg\u00f3 a su esposo y a tres de sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>El error que subyace a esta afirmaci\u00f3n tambi\u00e9n es manifiesto, si se tiene en cuenta que en la promesa se consign\u00f3 que la entrega referida se realiz\u00f3 en la misma fecha de su celebraci\u00f3n, declarando la promitente vendedora haber recibido el apartamento a entera satisfacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal concluy\u00f3 que el demandante no hab\u00eda demostrado la entrega material del apartamento, aduciendo que aqu\u00e9l acept\u00f3 haberla hecho al esposo y los hijos de la demandada, cuando \u00e9sta no se atreve a negar que la entrega tuvo ocurrencia y el mandato no requiere formas especiales. Sin embargo, para conclu\u00edr as\u00ed el Tribunal se apoya, de manera parcializada, en el testimonio de V\u00edctor Hugo Ochoa, esposo de la demandada y part\u00edcipe en todas las etapas de la negociaci\u00f3n en litigio, como \u00e9l mismo lo reconoce, siendo evidente su inter\u00e9s en el resultado del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Este testimonio, adem\u00e1s, fue cercenado en su real contenido y el Tribunal false\u00f3 su objetividad, pues demuestra que fueron la demandada y el testigo quienes realmente prometieron la venta del inmueble al demandante, como quiera que pertenec\u00eda a su sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal no tuvo en cuenta que si ellos recibieron dineros del demandante \u2013seg\u00fan lo dicho por el testigo-, \u00e9ste estaba plenamente legitimado para recibir el inmueble a nombre de la demandada, en la misma forma que recibi\u00f3 el dinero. En este sentido, a este testimonio no pod\u00eda d\u00e1rsele plena credibilidad en lo relativo a la no entrega del inmueble, m\u00e1xime cuando el testimonio de Joel Duque, ignorado por el Tribunal, da cuenta de dicha entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se configura el error de hecho en la valoraci\u00f3n del testimonio de V\u00edctor Ochoa, en cuanto informa que acudi\u00f3 al apartamento, con sus hijos y el demandante, un mes despu\u00e9s de la firma de la promesa, \u201ccon el prop\u00f3sito de averiguar por nuestra cuenta personal en que estado se encontraba la cuenta de administraci\u00f3n\u201d, lo cual constituye una evidencia de la entrega; corroborada adem\u00e1s por el hecho de que la demandada y su esposo permitieron al demandante cumplir obligaciones posteriores, de lo cual se deduce que las obligaciones anteriores hab\u00edan sido satisfechas completamente y a su entera satisfacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s de todo lo anterior, en el presente asunto se dio aplicaci\u00f3n indebida a la Ley 28 de 1932, pues si bien es cierto que la mujer casada para la administraci\u00f3n de sus bienes no necesita autorizaci\u00f3n marital, tambi\u00e9n lo es que cuando en su testimonio V\u00edctor Ochoa dijo \u201cnosotros Myriam Stella y yo est\u00e1bamos vendiendo una casa en Ch\u00eda\u201d, indic\u00f3 que ambos estaban participando de la negociaci\u00f3n del bien que hac\u00eda parte de su sociedad conyugal y que, como la realidad procesal lo demuestra, \u00e9l recibi\u00f3 el apartamento no como representante de su esposa sino como parte interesada en el negocio; la demandada, como se anota en la promesa, recibi\u00f3 el inmueble a su entera satisfacci\u00f3n el d\u00eda en que se suscribi\u00f3 el documento y deleg\u00f3, para que entrara en posesi\u00f3n de \u00e9l, a nombre de la sociedad conyugal, a su esposo, en la misma forma como \u00e9ste hab\u00eda recibido algunos dineros del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Finalmente, concluye el recurrente, si es cierto que los jueces pueden decretar nulidades de oficio, no pueden alejarse de la intenci\u00f3n de los contratantes y del propio cuerpo del contrato, y el sentenciador lo hizo apoyado en razones que no concuerdan con la realidad contractual, desconociendo igualmente el principio de las dos instancias, toda vez que el demandante fue sorprendido con un fallo fundado en motivos no debatidos dentro del proceso, coartando su derecho de defensa. Si en este litigio ambas partes apelaron, ninguna argument\u00f3 que la promesa era nula, por cuanto eran conscientes de su validez. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La censuras expuestas en el primer cargo se hallan orientadas a combatir dos pilares esenciales del fallo impugnado: el primero,&nbsp; que la promesa de compraventa objeto de litigio se halla afectada de nulidad absoluta por no haberse determinado exactamente por su situaci\u00f3n y linderos uno de los inmuebles involucrados en ella, m\u00e1s concretamente el que designaron los contratantes como \u201csaldo\u201d del apartamento que el promitente comprador ofreci\u00f3 dar, como parte del precio, por la finca \u201cEl Vergel\u201d objeto de la promesa; cl\u00e1usula que implica la celebraci\u00f3n de una segunda promesa donde las partes fungen naturalmente en una posici\u00f3n contractual inversa a la inicial, las cuales promesas, dada su rec\u00edproca relaci\u00f3n, constituyen una unidad jur\u00eddica inescindible; de all\u00ed que se imponga la nulidad total de la promesa por causa de la indeterminaci\u00f3n de uno de los objetos;&nbsp; adem\u00e1s, porque para el otorgamiento de la escritura p\u00fablica en relaci\u00f3n con el apartamento no se indic\u00f3 la Notar\u00eda, la fecha y la hora para perfeccionar el contrato prometido; y el segundo, que como no hubo entrega material de la finca prometida en venta ni del apartamento que deb\u00eda darse como parte del precio, no hay lugar a disponer la restituci\u00f3n de frutos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sobre lo primero, cumple recordar que, en efecto, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887, que sustituy\u00f3 el art\u00edculo 1611 del C. Civil, la promesa de celebrar un contrato no produce obligaci\u00f3n alguna, salvo que concurran las varias circunstancias rese\u00f1adas en el citado precepto, entre las cuales se hallan la de que \u201cla promesa contenga un plazo o condici\u00f3n que fije la \u00e9poca en que ha de celebrarse el contrato\u201d, y la de que \u201cse determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradici\u00f3n de la cosa o las formalidades legales\u201d. Aqu\u00e9lla ata\u00f1e con la fijaci\u00f3n de un hito temporal determinado para llevar a cabo el contrato prometido; y \u00e9sta significa que en el documento contentivo de la promesa deben quedar determinados \u2013 o cuando menos determinables &#8211; los elementos esenciales del contrato futuro, o sea que trat\u00e1ndose \u00e9ste de uno de compraventa de bienes inmuebles se hace indispensable la determinaci\u00f3n de la cosa prometida en venta y del precio, que configuran tales elementos; am\u00e9n, claro est\u00e1, de la designaci\u00f3n de la Notar\u00eda en que se ha de otorgar la escritura p\u00fablica, cuando sea del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Bajo esas premisas, entonces, se observa que la promesa celebrada por las partes, objeto de litigio, ten\u00eda por cometido la venta de la finca \u201cEl Vergel\u201d, respecto de la cual se fij\u00f3 el precio en la suma de $110.000.000, cuyo pago se convino parte en dinero, parte en la subrogaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n y el resto por el equivalente a la suma de $12.000.000, representada en el \u201csaldo\u201d de un apartamento al cual se le asign\u00f3 para los efectos consiguientes un precio o valor de $40.000.000; suma \u00e9sta que se completa con el compromiso de la promitente vendedora, a su turno compradora del mismo, de subrogarse en una deuda de $28.000.000 que afecta con hipoteca tal inmueble en favor de Davivienda. De tal convenio se deduce, pues, que una proporci\u00f3n menor del inmueble consistente en un apartamento, se comprometi\u00f3 a darla el promitente comprador para cubrir parte del precio, $12.000.000, de la venta prometida que versa sobre la finca; y otra proporci\u00f3n mayor se comprometi\u00f3 a darla por el precio de $28.000.000, representados en la deuda mencionada en la que la se\u00f1ora Myriam Sotelo habr\u00eda de subrogarse, complet\u00e1ndose as\u00ed por esta el precio o valor total del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que sea admisible deducir que tal apartamento, para efectos del negocio celebrado entre las partes, fue considerado de manera fraccionada en dos partes: una, la menor equivalente a $12.000.000, o sea el 30% del valor asignado a ese bien, como parte del precio de la compraventa prometida de la finca \u201cEl Vergel\u201d; y otra, la mayor equivalente a $28.000.000 representada en una deuda, o sea el restante 70% para conformar la adquisici\u00f3n de la unidad,&nbsp; como objeto de un acto jur\u00eddico distinto del contrato de promesa sobre la finca, el cual obra en el mismo documento suscrito por los mismos sujetos, aunque como es obvio en posici\u00f3n contractual inversa, por el cual el demandante se compromete a vender tal porci\u00f3n a cambio de un precio de $28.000.000, representados en una deuda cuyo pago asume la demandada como compradora. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; Este \u00faltimo acto lo calific\u00f3 el Tribunal, sin rayar entonces en equivocaci\u00f3n may\u00fascula, como constitutivo de una segunda promesa, respecto de la cual advirti\u00f3 la indeterminaci\u00f3n del inmueble por su situaci\u00f3n y linderos, y la falta de&nbsp; indicaci\u00f3n del lugar y el d\u00eda en que habr\u00eda de otorgarse la escritura p\u00fablica correspondiente; deficiencia que, valga decirlo, con independencia de la unidad jur\u00eddica del acto que pregona el Tribunal, afecta tambi\u00e9n a la primera promesa o principal, cuanto que parcialmente ese inmueble conforma, con otros rubros, el objeto del precio de la compraventa de la finca, motivo por el cual comprende, al menos en la proporci\u00f3n de $12.000.000 indicada atr\u00e1s, el elemento esencial, precio, del contrato futuro, del cual y en consecuencia, seg\u00fan se explic\u00f3, debe ofrecerse en el documento de promesa una aceptable determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Desde esa perspectiva se torna irrelevante definir si se trata de una o dos promesas, pues aun siendo \u00fanica la de la finca \u201cEl Vergel\u201d, como cree el censor, lo cierto es que ella incorpora&nbsp; parcialmente el otro inmueble consistente en un apartamento, como parte del precio de aqu\u00e9lla. Otra cosa es que, como denuncia el censor para deducir de all\u00ed la casaci\u00f3n del fallo, no se adviertan las omisiones mencionadas que dieron p\u00e1bulo para decretar la nulidad absoluta e \u00edntegra de la promesa, punto en el cual se detectan los protuberantes errores de hecho que sobre el particular se le imputan al sentenciador, como a continuaci\u00f3n pasa a verse.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) En lo que ata\u00f1e con la conclusi\u00f3n del fallo acusado relativa a que no se sabe la ciudad a que corresponde la direcci\u00f3n del apartamento se\u00f1alada en el documento de promesa, se observa la contraevidencia de tal aserto con la sola lectura \u00edntegra del mismo; as\u00ed, las partes contratantes se identifican al comienzo como vecinas y residentes \u201cde \u00e9sta ciudad\u201d refiri\u00e9ndose expresamente a Bogot\u00e1, constituy\u00e9ndose \u00e9sta a su vez en el lugar de celebraci\u00f3n del contrato, y si bien cuando inicialmente&nbsp; se\u00f1alan la direcci\u00f3n de ese inmueble no se refieren a qu\u00e9 ciudad corresponde, s\u00ed lo hacen despu\u00e9s en la cl\u00e1usula sexta cuando convienen que \u201cla entrega del inmueble \u2013 apartamento 204 interior 2, de la calle 168 No. 25-40 de esta ciudad\u201d, no quedando duda alguna de que se remite a Bogot\u00e1; por lo dem\u00e1s, ning\u00fan vestigio del documento deja entrever que se trata de otra ciudad, dato que inexplicablemente dej\u00f3 de ver el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En punto de no haberse dado en la promesa los linderos de ese mismo inmueble porque fueron remitidos en el documento de promesa a los que \u201cse encuentran en la escritura p\u00fablica No. 218 de 17 de febrero de 1995\u201d, pero sin indicar la notar\u00eda, pronto advierte la Corte, para hallar el error de hecho evidente por cercenamiento de la&nbsp; cl\u00e1usula cuarta (C1, folio 4), que la aparente&nbsp; incertidumbre que ofrece ese dato fue despejada en ella cuando se agreg\u00f3, a rengl\u00f3n seguido, que tal escritura \u201chace parte integral de esta promesa, entendi\u00e9ndolos como un solo documento\u201d, lo cual quiere decir que no se identifica el bien por una mera remisi\u00f3n a un t\u00edtulo, sino que \u00e9ste hace parte del contrato de promesa para conformar un todo, pudi\u00e9ndose decir que cumpli\u00e9ndose tal integraci\u00f3n material, la promesa en su origen no cay\u00f3 en el defecto de la indeterminaci\u00f3n del inmueble, simplemente junto con tal escritura hacen un solo cuerpo y, por tanto, para una eventual ejecuci\u00f3n constituye un t\u00edtulo complejo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa distinta es que para demostrar la promesa s\u00f3lo se haya tra\u00eddo a este proceso el documento que la contiene, mas no la escritura p\u00fablica que hace parte de \u00e9l, con la cual se har\u00eda posible identificar material y plenamente el bien; desde luego que no tener a la vista ahora ese t\u00edtulo no comporta, per se, el efecto de la nulidad absoluta que dedujo el sentenciador, pues, se repite,&nbsp; en su origen los contratantes no pecaron en materia de indeterminaci\u00f3n del apartamento. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Y en cuanto a que respecto del mismo inmueble no se indic\u00f3 la fecha ni la Notar\u00eda en que habr\u00eda de otorgarse la escritura p\u00fablica&nbsp; correspondiente, tal cuesti\u00f3n la resuelve la \u00fanica interpretaci\u00f3n l\u00f3gica y razonable que debe darse a la cl\u00e1usula quinta del contrato, en conjunci\u00f3n con el doble negocio pactado entre las partes,&nbsp; en la cual se dispuso que&nbsp; \u201clas firmas de las escrituras que perfeccionen la presente promesa, se realizar\u00e1 el d\u00eda 10 de mayo de 1995, a la hora de las 3 p.m., en la Notar\u00eda 46 del C\u00edrculo Notarial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, contra la cancelaci\u00f3n del precio total del inmueble\u201d, referido \u00e9ste a la finca \u201cEl Vergel\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, f\u00e1cilmente se ve que las \u00fanicas escrituras p\u00fablicas cuyo otorgamiento emerge del mismo deb\u00edan recaer sobre la finca y el apartamento tantas veces mencionados, d\u00e1ndose claro sentido a la utilizaci\u00f3n del plural, \u201cfirmas de las escrituras\u201d, con el cual se indica que los contratantes convinieron en unas mismas fecha, hora y notar\u00eda para perfeccionar los t\u00edtulos adquisitivos de ambos inmuebles, entendimiento que no se desvanece, como lo entendi\u00f3 err\u00f3neamente el Tribunal, por la circunstancia de que se haya establecido que ello ocurrir\u00eda \u201ccontra la cancelaci\u00f3n del precio total del inmueble\u201d, pues comprendiendo tal precio otros conceptos \u2013 dinero y subrogaci\u00f3n de una deuda \u2013 esa previsi\u00f3n debe entenderse referida a ellos, en tanto que simult\u00e1neamente habr\u00eda de otorgarse la escritura p\u00fablica respecto del apartamento que, en parte, se ofreci\u00f3 como el componente complementario del precio de la finca. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En s\u00edntesis, pues, el Tribunal de modo evidente se equivoc\u00f3 de hecho en la apreciaci\u00f3n del contrato de promesa aqu\u00ed cuestionado, pues dej\u00f3 de ver que las partes s\u00ed se\u00f1alaron la ciudad a que corresponde la direcci\u00f3n del apartamento, tambi\u00e9n previeron su exacta determinaci\u00f3n por sus linderos, y por \u00faltimo fijaron la fecha y la Notar\u00eda donde habr\u00eda de otorgarse la escritura p\u00fablica, y, por consiguiente, no debi\u00f3 decretarse la nulidad del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Pasando al segundo aspecto de la acusaci\u00f3n, o sea en lo que concierne con el otro error que se le imputa al sentenciador consistente en estimar que no est\u00e1 acreditada, est\u00e1ndolo, la entrega material del apartamento que era parte del precio, debe recordarse que el Tribunal concluy\u00f3 de ese modo porque Roa Sarmiento acept\u00f3 en el interrogatorio de parte que hizo la entrega el mismo d\u00eda de la firma del documento de promesa \u201cal esposo de la demandada, se\u00f1or V\u00edctor Hugo Ochoa, quien para dicha entrega fue acompa\u00f1ado de sus tres hijos, dos hombres y una mujer\u201d (C. 2, folio 51); y porque V\u00edctor Hugo Ochoa en su declaraci\u00f3n, adem\u00e1s de contar que Roa con referencia a la&nbsp; inclusi\u00f3n de la cl\u00e1usula donde dice haberse recibido dicho inmueble dijo que primero hab\u00eda que resolver primero lo de la plata \u201cporque adem\u00e1s no tengo tiempo para que vayamos a verlo\u201d, a lo que agreg\u00f3 que fue al apartamento, acompa\u00f1ado como dijo Roa,&nbsp; \u201cun mes despu\u00e9s de la firma de la promesa aproximadamente con el prop\u00f3sito de averiguar por nuestra cuenta personal en qu\u00e9 estado se encontraba la cuenta de la administraci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior dedujo el sentenciador que el demandante reconoci\u00f3 que hizo la&nbsp; entrega pero a persona distinta de la demandada, concretamente el c\u00f3nyuge Ochoa que no la representa legal ni convencionalmente, siendo un tercero; y que el testigo Ochoa apenas acepta que estuvo en el apartamento pero un mes despu\u00e9s de la firma del contrato de promesa y que no acepta que haya recibido el apartamento a nombre y con autorizaci\u00f3n de su esposa. &nbsp;<\/p>\n<p>8. A los argumentos anteriores opone el censor, adem\u00e1s de la fuerza incontrastable de haberse impuesto en el documento contentivo del contrato la constancia de haber recibido Myriam Sotelo&nbsp; el inmueble en la misma fecha de su suscripci\u00f3n,&nbsp; que en las circunstancias precedentes,&nbsp; concomitantes y posteriores a la celebraci\u00f3n del contrato, particularmente en la ejecuci\u00f3n de algunas obligaciones derivadas de la promesa, como que Ochoa recibi\u00f3 tambi\u00e9n dineros, los esposos Ochoa\u2013Sotelo actuaron siempre conjuntamente, como si el negocio fuera de los dos, y por consiguiente hab\u00eda m\u00e9rito para validar la entrega del inmueble a V\u00edctor Hugo Ochoa, mucho&nbsp; m\u00e1s si el mandato no exige&nbsp; formalidad alguna; de otro lado, el fallador se equivoc\u00f3 de modo manifiesto al valorar el testimonio de dicho c\u00f3nyuge, quien reconoci\u00f3 que fue al apartamento a averiguar por la cuenta de la administraci\u00f3n, lo que supone que ya se hab\u00eda efectuado la entrega; y por haber ignorado el testimonio de Joel Duque, quien acompa\u00f1\u00f3 a Roa cuando la efectu\u00f3 y da cuenta de ese hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>9. A fin de resolver a qui\u00e9n se le halla la raz\u00f3n, importa previamente recordar que el error de hecho enmendable por v\u00eda del recurso de casaci\u00f3n tiene que ser manifiesto, o sea detectable a ojos vistas y, por tanto, sin mediar un profundo an\u00e1lisis de las pruebas err\u00f3neamente apreciadas, advirti\u00e9ndose que la apreciaci\u00f3n que propone el censor debe ser la \u00fanica posible; y trascendente, es decir que de no haberse presentado, otra hubiera sido la decisi\u00f3n judicial combatida.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. En ese sentido, observa la Corte que as\u00ed fuera dable apreciar por distintas circunstancias, f\u00e1cilmente verificables en el expediente, que el Tribunal se equivoc\u00f3 al no validar la entrega que el demandante dijo hacer a la demandada por conducto del esposo de \u00e9sta V\u00edctor Hugo Ochoa, siendo que la participaci\u00f3n activa de \u00e9ste en las etapas de negociaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato hab\u00eda sido activa y sin reproche de aqu\u00e9lla, como sostiene el impugnante, con lo cual se derruir\u00eda el argumento \u00fanico del Tribunal, consistente en que la entrega se hizo al tercero, siendo tal el se\u00f1or V\u00edctor Hugo Ochoa; lo cierto es que aun de reconocerse los errores de hecho denunciados sobre ese particular, de situarse la Corte en sede de instancia tendr\u00eda que concluir que la entrega material del apartamento no ocurri\u00f3, y por lo mismo la acusaci\u00f3n de que se trata no tiene cabida por no trascender en el punto al&nbsp; fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>11. En efecto, el asunto radica en que si bien es verdad que el contrato de promesa de compraventa consigna la entrega, por cuanto la promitente vendedora declar\u00f3 all\u00ed mismo \u201crecibir\u201d, en presente,&nbsp; el inmueble a entera satisfacci\u00f3n, lo que en apariencia har\u00eda inobjetable el cumplimiento de esa precisa obligaci\u00f3n; tambi\u00e9n lo es que esa declaraci\u00f3n contractual no pas\u00f3 de ser un simple reconocimiento formal, mas no material o de verdadera ejecuci\u00f3n del hecho reconocido, pues tal declaraci\u00f3n se desmiente con la versi\u00f3n del testigo V\u00edctor Hugo Ochoa, c\u00f3nyuge de la demandada, a quien precisamente Roa dice que le entreg\u00f3 el bien, en cuyo desarrollo, coherente y confiable, informa que estuvo en el apartamento, pero pasado un mes de la firma de la promesa, y&nbsp; eso con el fin de despejar algunos aspectos para ver la posibilidad de optar por este inmueble o por un veh\u00edculo, para completar la parte del precio faltante; y el testimonio de&nbsp; Joel Duque G\u00f3mez, en el cual pone el casacionista la mayor fuerza de su acusaci\u00f3n, sostiene que no se enter\u00f3 de nada, y preguntado si presenci\u00f3 o no la entrega del inmueble, respondi\u00f3: \u00bb (\u2026) yo no lo presenci\u00e9\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>12. De otro lado, fr\u00e1gil resulta igualmente concluir que con la informaci\u00f3n que suministr\u00f3 V\u00edctor Ochoa se puede establecer que hubo la entrega o que la declaraci\u00f3n contractual se ajusta a la realidad, \u00fanicamente por el hecho de que ese testigo haya reconocido que, al mes de la firma de la promesa,&nbsp; fue al apartamento \u201ccon el prop\u00f3sito de averiguar por nuestra cuenta personal en qu\u00e9 estado se encontraba la cuenta de administraci\u00f3n\u201d, ignorando el censor la parte restante de su versi\u00f3n, bastante contraria a la pretensi\u00f3n del demandante de probar el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n, un hecho esencial al negocio concertado, y prevali\u00e9ndose del uso de unas expresiones no solo equ\u00edvocas \u2013 la averiguaci\u00f3n de la cuenta de la administraci\u00f3n del apartamento -, sino en el fondo irrelevante para deducir que indica, sin m\u00e1s, que ya se hab\u00eda realizado la entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>13. En conclusi\u00f3n, no se abre paso el cargo en lo que ata\u00f1e con la negaci\u00f3n de la orden de&nbsp; restituir un bien y los frutos correspondientes por no haber mediado la entrega material; y aunque el cargo permitir\u00eda la posibilidad de infirmar la sentencia impugnada porque la nulidad absoluta, seg\u00fan se explic\u00f3, provino de protuberantes errores de hecho en que incurri\u00f3 el sentenciador y, por lo mismo, no debi\u00f3 decretarse, no hay lugar a hacerlo porque,&nbsp; como consecuencia de la casaci\u00f3n, el prove\u00eddo de sustituci\u00f3n que debe dictarse har\u00eda m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la parte impugnante, en contra del principio prohibitivo de la no reformatio in pejus, cuya aplicaci\u00f3n significa que siendo este recurso un medio legalmente instituido para enmendar errores judiciales en procura de \u201creparar los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida\u201d, lo cual constituye uno de los fines atribuidos a \u00e9l en el art\u00edculo 365 del C. de P.C., no deviene&nbsp; admisible agravar, ante su prosperidad, la situaci\u00f3n de la parte recurrente, que es lo que ocurrir\u00eda en cualquiera de las hip\u00f3tesis posibles de un fallo sustitutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>14. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Derrumbada la nulidad de la promesa, corresponder\u00eda examinar la sentencia del juez a quo, quien decret\u00f3 la resoluci\u00f3n del contrato \u201cpor incumplimiento mutuo de las partes contratantes\u201d y orden\u00f3 las restituciones correspondientes de acuerdo con lo demostrado en el proceso. Empero, la Corte, de entrar a revisar tal aspecto, tendr\u00eda que concluir por fuerza de la comprensi\u00f3n exacta del fen\u00f3meno del mutuo disenso t\u00e1cito que \u00e9ste no se presenta por el mero incumplimiento de ambas partes contratantes,&nbsp; sino con la evidencia rotunda de que \u00e9stas, despu\u00e9s de celebrado el mismo,&nbsp; se han comportado de tal manera que de su conducta emerge su com\u00fan deseo de disolver el v\u00ednculo. &nbsp;<\/p>\n<p>En la especie de este proceso, no hay demostraci\u00f3n alguna que conduzca a establecer esa conducta de los contratantes; antes bien, ellas intentaron cumplir algunas prestaciones propias del contrato prometido, e incluso ambas en sus respectivas demandas afirman haber cumplido cada una sus obligaciones, o haber estado presto a hacerlo, atribuy\u00e9ndose rec\u00edprocamente incumplimiento en las demandas principal y de reconvenci\u00f3n, justamente para&nbsp; deprecar cada una en su favor la resoluci\u00f3n del contrato; todo sin contar con que siendo las pretensiones de tales demandas la resoluci\u00f3n del mismo contrato, no le es dado al sentenciador variar la causa petendi para deducir de oficio la disoluci\u00f3n del contrato por mutuo disenso. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que en sede de instancia, de reconocerse el incumplimiento rec\u00edproco con los efectos que legalmente corresponden, conducir\u00eda al fracaso de la demanda principal \u2013 por supuesto tambi\u00e9n la reconvenci\u00f3n que ahora no viene al caso -, pues la acci\u00f3n resolutoria, como la de cumplimiento, se halla reservada para la parte cumplida de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1546 del C. Civil, por lo que se impondr\u00eda en perjuicio del demandante recurrente la absoluci\u00f3n de la demandada, lo cual le resulta m\u00e1s gravoso; desde luego que ya por efectos de la nulidad aqu\u00e9l obtuvo la invalidaci\u00f3n del contrato y unas restituciones econ\u00f3micas en su favor, semejantes a las que obtendr\u00eda por v\u00eda de la resoluci\u00f3n, que desaparecer\u00edan en caso de producirse un fallo absolutorio. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Tambi\u00e9n desde el punto de vista de la demanda principal, como quiera que es la que interesa al \u00fanico recurrente en casaci\u00f3n, haciendo a un lado la disoluci\u00f3n del contrato por mutuo disenso y los efectos del incumplimiento rec\u00edproco en la forma ya explicada, la acci\u00f3n resolutoria propuesta en ella fracasar\u00eda por el incumplimiento&nbsp; que se le atribuye al demandante, como promitente comprador, particularmente por no haber entregado el apartamento, que dijo entregar a la fecha de la promesa, y realmente no efectu\u00f3, seg\u00fan ya se analiz\u00f3; lo cual quiere decir que fue quien primero incumpli\u00f3, lo que implicar\u00eda el fracaso de la referida acci\u00f3n, imponi\u00e9ndose la absoluci\u00f3n de la parte demandada con los efectos antes indicados, m\u00e1s gravosos para el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Y ni que decir si fuera dable estimar la demanda de reconvenci\u00f3n, que ni siquiera aqu\u00ed puede ser objeto de examen porque qued\u00f3 al margen del recurso de casaci\u00f3n toda vez que la demandante no impugn\u00f3 la sentencia del Tribunal, dado que abri\u00e9ndose paso la acci\u00f3n resolutoria propuesta en ella por la promitente compradora, y, por ende, el reconocimiento de la de la cl\u00e1usula penal deprecada como pretensi\u00f3n, tambi\u00e9n resultar\u00eda m\u00e1s perjudicial para el impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>15. En conclusi\u00f3n, no hay lugar a casar el fallo impugnado, y en consecuencia el cargo primero no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO: &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa a la sentencia de violar en forma indirecta, por error de derecho, los art\u00edculos 1611 y 1617 del C. Civil, por aplicaci\u00f3n indebida, y los art\u00edculos 1518, 1546 y 1609 de la misma codificaci\u00f3n,&nbsp; y 822 y 884 del C. de Comercio, en concordancia con el 1608 del C. Civil, por falta de aplicaci\u00f3n; como consecuencia de la falta de aplicaci\u00f3n de normas probatorias, especialmente el art\u00edculo 179 del C. de Procedimiento Civil, en concordancia con el art\u00edculo 184, y como consecuencia de la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 178 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>La fundamentaci\u00f3n de las acusaciones, en lo pertinente, admite la siguiente s\u00edntesis: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El juez de primera instancia decret\u00f3 las pruebas pedidas por las partes, a excepci\u00f3n de los oficios solicitados por el demandante, por considerarlos innecesarios, \u201clo que quiere significar que dio por probados los hechos que la parte quer\u00eda demostrar con el decreto de tales pruebas\u201d. Estos oficios ten\u00edan los siguientes destinatarios y prop\u00f3sitos: el Registrador de instrumentos p\u00fablicos de Bogot\u00e1, para que remitiera el certificado de libertad del inmueble prometido en venta; el Notario 46 de Bogot\u00e1, para que remitiera copia de la escritura 0218 de 17 de febrero de 1995; el Banco de la Rep\u00fablica, para que certificara la correcci\u00f3n monetaria desde marzo 9 y abril 21 de 1995; la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, para que certificara la calidad de comerciante del demandante, ya sea como persona natural o como asociado de cualquier tipo de sociedad mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. As\u00ed el juez de primera instancia aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 178 del C. P.C. relativo al rechazo in limine de las pruebas, por considerar innecesarias las relacionadas en el cargo. Empero, el Tribunal ech\u00f3 de menos los linderos del apartamento incorporado a la promesa de compraventa, y por ese y otros motivos ya vistos decret\u00f3 la nulidad del acto, sin tener en cuenta que la escritura p\u00fablica 0218 que los conten\u00eda no estaba en el expediente precisamente porque se rechaz\u00f3 la prueba destinada a obtenerla. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fluye de lo anterior que el Tribunal no dio aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 179 del estatuto procesal civil, pues antes de fallar debi\u00f3 decretar de oficio las mencionadas pruebas que son \u00fatiles para la verificaci\u00f3n de los hechos materia del debate judicial, lo que en el caso del certificado de la c\u00e1mara de comercio, daba para demostrar que el contrato base de la presente acci\u00f3n es de aquellos que la ley comercial denomina \u201cactos mercantiles mixtos\u201d por ser comerciante una de las partes, en este caso el actor. Por la falta de esa prueba que no fue allegada por culpa de \u00e9ste sino del juzgado, no se aplic\u00f3 en materia de intereses la legislaci\u00f3n comercial, en lugar de&nbsp; la civil como se procedi\u00f3, que daba para aplicar unos intereses legales superiores a los decretados del 6% anual sobre el precio a restituir. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Es evidente que la parte demandante no apel\u00f3 el auto mediante el cual se rechazaron las pruebas por cuya pr\u00e1ctica propende ahora, pudiendo hacerlo conforme al art\u00edculo 355 del C. de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el silencio que observ\u00f3 la parte recurrente en la fase de decreto de pruebas, sobre el punto de las pruebas no decretadas, condiciona el fracaso de su alegato en casaci\u00f3n, revestido de error de derecho, en la medida en que su conformidad con el rechazo de las pruebas solicitadas indica que asinti\u00f3 la calificaci\u00f3n judicial de ser innecesaria su pr\u00e1ctica; de donde se sigue que lo que entonces pudo corregir el peticionario oportunamente mediante el empleo de los recursos ordinarios, no es dable rescatarlo a \u00faltima hora con acudimiento a la impugnaci\u00f3n extraordinaria, y menos para enrostrarle al sentenciador ad quem el deber ineludible de decretarlas; de all\u00ed que no sea tan cierto que la falta de las pruebas en el expediente obedezca a incuria del juzgador, pues cuenta tambi\u00e9n la propia negligencia de la parte impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Lo anterior resulta bastante para rechazar el cargo propuesto, sin embargo cabe hacer las siguientes consideraciones adicionales: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Respecto de la escritura 218 citada por el impugnante, en cuanto se trata de rescatar para desvirtuar el motivo de nulidad derivado de la falta de linderos de uno de los inmuebles involucrados en la promesa, ya se vio al despachar el cargo anterior que esa omisi\u00f3n no determina la nulidad de la promesa, a lo sumo el documento que se trajo al proceso para acreditar \u00e9sta resulta incompleto, lo cual no fue \u00f3bice para desechar la nulidad por indeterminaci\u00f3n del objeto. De all\u00ed que por sustracci\u00f3n de materia nada haya que agregar a la acusaci\u00f3n presente.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Quiz\u00e1s por eso, aunque sin ofrecer los juzgadores motivaci\u00f3n alguna, el Tribunal modific\u00f3 las condenas sobre restituciones impuestas por el a quo, pues al paso que \u00e9ste orden\u00f3 restituir la parte de precio pagada con intereses comerciales, pero sin correcci\u00f3n monetaria, aqu\u00e9l concedi\u00f3 \u00e9sta pero con intereses legales civiles, cuesti\u00f3n que en el campo jur\u00eddico es mucho m\u00e1s compleja y va m\u00e1s all\u00e1 de la presencia o no de la prueba supuestamente dejada de practicar sin raz\u00f3n. Con todo, no sobra decir que la prueba echada de menos sobre la calidad de comerciante del actor,&nbsp; aun de haberse recaudado, no da como resultado ineluctable que la promesa es mercantil, en la medida en que la&nbsp; presencia de un comerciante entre los sujetos celebrantes de la misma no determina, por si sola, ese car\u00e1cter, y por lo tanto, aunque se reconociera el error de derecho denunciado, no ser\u00eda trascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por consiguiente, el cargo segundo tampoco est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 16 de abril de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de Jos\u00e9 Guillermo Roa Sarmiento contra Myriam Stella Sotelo Rojas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a&nbsp; la parte recurrente, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y DEVU\u00c9LVASE. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAM\u00cdREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-059-2002 [7255] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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