{"id":82296,"date":"2024-05-30T16:34:40","date_gmt":"2024-05-30T16:34:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-060-2002-6024\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:40","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:40","slug":"s-060-2002-6024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-060-2002-6024\/","title":{"rendered":"S 060 2002 [6024]"},"content":{"rendered":"<p>S-060-2002 [6024]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. C-6024 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Mar\u00eda Lucrecia, Bibiana y Luz Argenys Bustos Tarazona, respecto de la sentencia de 5 de diciembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, en el proceso ordinario que las recurrentes promovieron contra Jos\u00e9 Trinidad Vega Llanos y Transtanques Limitada, con llamamiento en garant\u00eda de La Nacional Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales de Colombia S. A., pues la demandada Cecilia Fern\u00e1ndez de Cala y la sociedad Seguros Comerciales Bolivar S. A., citada por aqu\u00e9lla como garante, fueron desvinculadas del proceso con motivo de la conciliaci\u00f3n a que arribaron con la contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. \u2013 La citada Mar\u00eda Lucrecia, as\u00ed como sus hijas menores Bibiana y Luz Argenys, presentaron demanda contra los tambi\u00e9n mencionados demandados, para que se les condene a pagar, solidariamente, los perjuicios materiales y morales que determinan, como consecuencia de la muerte violenta de Hermes Serrano. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8211; Las pretensiones se fundamentan en los hechos que en lo pertinente se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. \u2013 El 16 de febrero de 1990, en la v\u00eda que de Bucaramanga conduce a Barrancabermeja, exactamente 500 metros abajo del peaje Sogamoso, la tractomula de placa SK 2223, conducida por Pablo Enrique Trivi\u00f1o, estrell\u00f3 por detr\u00e1s la camioneta de placa IC 0540, manejada por Luis Alfonso Cala Buelvas, debido al exceso de velocidad, ocasionando la muerte de Hermes Serrano, quien viajaba como pasajero del veh\u00edculo impactado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &#8211; Al momento del accidente, la tractomula \u201cpertenece o pertenec\u00eda\u201d a Jos\u00e9 Trinidad Vega Llanos y estaba afiliada a la empresa Trastanques Limitada, en tanto que la camioneta era de propiedad de Cecilia Fern\u00e1ndez de Cala. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &#8211; En esas circunstancias, los demandados deben responder por los perjuicios causados a las demandantes, quienes en su calidad de \u201cconcubina\u201d e \u201chijas\u201d del causante, \u00e9stas sin reconocer, aunque s\u00ed bautizadas, depend\u00edan econ\u00f3micamente de lo que \u00e9l devengaba en el negocio de compra y venta de legumbres y limones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &#8211; En la investigaci\u00f3n penal sobre los hechos, el entonces Juzgado Veintiuno de Instrucci\u00f3n Criminal de Zapatoca, dispuso la cesaci\u00f3n de procedimiento, en virtud de lo consagrado en el art\u00edculo 25 del decreto 1861 de 1989, por cuanto ya se hab\u00eda dictado un previo sobreseimiento temporal y no exist\u00edan elementos probatorios para fincar una resoluci\u00f3n acusatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. \u2013 Los demandados se opusieron a las pretensiones, mediante las excepciones de m\u00e9rito que nominaron carencia absoluta de causa para demandar y falta de legitimaci\u00f3n en causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera, por existir elementos de juicio que indican que el conductor de la tractomula no tuvo tiempo de maniobrar para evitar el accidente, debido a que la camioneta lo \u201csobrepas\u00f3 y de inmediato detuvo su marcha en forma intempestiva y abrupta, al parecer por causas ajenas a su voluntad\u201d. Adem\u00e1s, porque el \u201cocciso\u201d \u201ciba colgado del estribo o defensa trasera\u2026, sin las seguridades m\u00ednimas exigidas por las autoridades viales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda, porque Jos\u00e9 Trinidad Vega Llanos no era el propietario del tracto cami\u00f3n, por haberlo enajenado a Julio Pinilla, quien lo detentaba con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, inclusive desde el 15 de noviembre de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &#8211; Tramitado el proceso, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda, sentencia que el Tribunal confirm\u00f3 al resolver el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1. \u2013 En el an\u00e1lisis de las pruebas, el Tribunal encontr\u00f3 acertada la decisi\u00f3n del juzgado de declarar probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa para demandar a Jos\u00e9 Trinidad Vega Llanos, porque para la fecha del accidente \u201cno era el guardi\u00e1n del veh\u00edculo en menci\u00f3n\u201d, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda imput\u00e1rsele ninguna responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &#8211; En efecto, los testigos Mar\u00eda Ligia Franco, esposa del conductor de la tractomula, y Jos\u00e9 Alvaro Torres, son contestes en afirmar que su due\u00f1o era Julio Pinilla, por ser la persona, al decir de la primera, que le pagaba a su marido y a quien se le rend\u00eda cuentas, y del otro, porque como pintor de carros, sabe directamente que desde 1989, es el que atend\u00eda los gastos de reparaci\u00f3n y mantenimiento en una bodega de la ciudad de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la autenticaci\u00f3n de la firma de Jos\u00e9 Trinidad Vega Llanos en el documento de traspaso, se realiz\u00f3 el 15 de noviembre de 1989, fecha que debe tenerse como cierta, as\u00ed dicho traspaso se hubiere materializado el 30 de noviembre de 1994, como consta en el certificado expedido por el DATT del Valle. Adem\u00e1s, las copias de las pruebas allegadas para solicitar la entrega del automotor, incluidas unas declaraciones, demuestran que la diligencia la gestion\u00f3 el citado Vega Llanos para el propietario y poseedor Julio Pinilla. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &#8211; Con relaci\u00f3n a la supuesta obligaci\u00f3n que, seg\u00fan la parte actora, ten\u00eda el demandado de llamar en garant\u00eda al propietario de la tractomula, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que fuera de no existir raz\u00f3n para hacer el llamamiento, se debi\u00f3, en cambio, \u201creformar la demanda\u201d y \u201cvincular como codemandado a quien ha sido se\u00f1alado como guardi\u00e1n de la cosa\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. \u2013 Respecto de la excepci\u00f3n de m\u00e9rito llamada \u201ccarencia absoluta de causa para demandar\u201d, el sentenciador tambi\u00e9n concluy\u00f3 que deb\u00eda prosperar, porque de las pruebas practicadas, incluyendo las trasladadas del proceso penal sin el cumplimiento de los requisitos legales, pero aceptadas por los demandados al contestar la demanda, se colige que el accidente se debi\u00f3 a la falla mec\u00e1nica de la camioneta, pues al sobrepasar el tracto cami\u00f3n, \u201cse detuvo en forma intempestiva, lo que aunado a la velocidad que llevaba, impidi\u00f3 a la tractomula frenar a tiempo para evitar el accidente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &#8211; Obs\u00e9rvese que es el propio Luis Alfonso Cala Buelvas, conductor de la camioneta, quien en las declaraciones rendidas en el juzgado, en la indagatoria y en la versi\u00f3n ante el Inspector de Polic\u00eda de \u201cTienda Nueva\u201d, municipio de Betulia, manifiesta que cuando estaba como a unos doce metros adelante de la mula, luego de haberla sobrepasado, sinti\u00f3 que las ruedas traseras se le \u201cestancaron\u201d, par\u00e1ndose definitivamente el carro. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido los testigos Juan Vicente Angarita, Henry Delgado y Mercedes Mac\u00edas, pasajeros de la camioneta, quienes agregan que casi en el mismo \u201cmomento\u201d de la estancada o frenada, sintieron el golpe por la parte de atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &#8211; Sobre que, seg\u00fan los testigos, el conductor del tracto cami\u00f3n habr\u00eda podido evitar el accidente, pasando por cualquiera de los dos lados, el Tribunal no encuentra razonable dicho argumento, porque si se desviaba al lado izquierdo, invad\u00eda el carril por donde circulan los veh\u00edculos en direcci\u00f3n contraria, y si a la derecha, no exist\u00eda el espacio suficiente como para que pasara, seg\u00fan se observa en la diligencia de reconstrucci\u00f3n de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dos cargos formulan las recurrentes contra la sentencia compendiada, los cuales se resolver\u00e1n en el orden en que fueron propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8211; En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal por haber violado, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 2350 del C\u00f3digo Civil y 922, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo de Comercio, como consecuencia de un error de derecho en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8211; En el desarrollo del cargo, el recurrente acepta que si la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en causa por pasiva se propone por una persona que carece de v\u00ednculo con la cosa, ninguna discusi\u00f3n existir\u00eda, pero no as\u00ed cuando se plantea por un demandado que alguna relaci\u00f3n tiene con el bien, caso en el que, para evitar responsabilidad, le corresponde no formular ese medio de defensa, sino citar a las terceras personas responsables de los hechos, con sujeci\u00f3n a lo previsto en los art\u00edculos 56 y 59 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &#8211; Al contestar la demanda, el demandado Jos\u00e9 Trinidad Vega Llanos manifest\u00f3 que no era el propietario del tracto cami\u00f3n, por haberlo vendido con anterioridad al accidente, al se\u00f1or Julio Pinilla, pero acepta que figuraba como due\u00f1o ante las autoridades de tr\u00e1nsito. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, frente a terceros, el demandado se presume como el guardi\u00e1n de la cosa, porque de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 922 del C\u00f3digo de Comercio, la tradici\u00f3n de la propiedad de los veh\u00edculos se efect\u00faa, adem\u00e1s de la entrega, con la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la Oficina de Tr\u00e1nsito. Presunci\u00f3n que s\u00f3lo pod\u00eda desvirtuar citando o llamando al verdadero poseedor o tenedor para que respondiera por los da\u00f1os causados, so pena de ser condenado, y no imponiendo a las demandantes, seg\u00fan se indica en la sentencia, la carga procesal de reformar la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &#8211; Luego, si para la parte actora era suficiente demandar al propietario inscrito del tracto cami\u00f3n, amparada en la presunci\u00f3n sobre que era el guardi\u00e1n de la cosa, el Tribunal se equivoc\u00f3 al tener como su due\u00f1o a Julio Enrique Pinilla, d\u00e1ndole \u201cplena validez a los testimonios y al formulario de traspaso firmado que obra en el expediente\u201d, cuando como qued\u00f3 anotado, la tradici\u00f3n del derecho real de dominio de los automotores se realiza con su entrega y con el registro del t\u00edtulo en la Oficina de Tr\u00e1nsito. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8211; Solicita, en consecuencia, se case la sentencia del Tribunal y se haga, en la sustitutiva, la modificaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8211; El car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n, de suyo eminentemente dispositivo, exige que el libelo presentado para sustentarlo se ci\u00f1a estrictamente a los requisitos se\u00f1alados en la ley, pues es all\u00ed donde se fijan los l\u00edmites dentro de los cuales la Corte debe discurrir su actividad, en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la ley sustancial, o a la procesal, en su caso, sin que pueda adentrarse en labores de interpretaci\u00f3n, bien para llenar vac\u00edos, ora para replantear cargos deficientemente propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8211; Esas exigencias formales se encuentran contempladas en los art\u00edculos 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la ley 446 de 1998, dentro de las que, trat\u00e1ndose de la causal primera, es imperativo cumplir con la carga de se\u00f1alar al menos una \u201ccualquiera las normas\u201d de \u201cderecho sustancial\u201d que, \u201cconstituyendo base esencial del fallo\u201d o \u201chabiendo debido serlo\u201d, el recurrente estime ha sido violada, am\u00e9n de demostrar el error manifiesto de hecho si considera que de all\u00ed emana la violaci\u00f3n, o indicar las normas de car\u00e1cter probatorio quebrantadas si alegare la comisi\u00f3n de un error de derecho, explicando, en todo caso, en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n, lo cual implica, en uno u otro evento, singularizar las pruebas err\u00f3neamente apreciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que la norma de derecho sustancial que a juicio del recurrente fue violada, no puede ser la que a bien tenga mencionar, sino que debe estar \u00edntimamente relacionada con lo que constituye el objeto jur\u00eddico del proceso, porque en el caso de no haber sido la \u201cbase esencial del fallo\u201d ni tampoco \u201cdebido serlo\u201d, se excluye que haya podido ser transgredida por la sentencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo tiene dicho la Corte, la \u201cnorma sustancial que a juicio del recurrente debe ser citada como violada, tiene que estar \u00edntimamente ligada con al aspecto jur\u00eddico sobre el que versa la pretensi\u00f3n ventilada en el litigio, o con lo que sirve de soporte a la oposici\u00f3n, porque en rigor ellos constituyen o deben constituir la base esencial de la decisi\u00f3n, ya que demarcan los confines de la misma. Dentro de esa l\u00f3gica elemental le bastar\u00e1 por tanto al casacionista citar como infringida cualquiera de las normas de ese linaje que gobiernen esos extremos de la controversia, esto es, la pretensi\u00f3n o la oposici\u00f3n\u201d (sentencia No. 043 de 9 de septiembre de 1999).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8211; Aplicadas las anteriores directrices al caso, claramente se nota que el cargo se resiente de un primer defecto t\u00e9cnico, porque el art\u00edculo 2350 del C\u00f3digo Civil, citado como infringido, carece de la connotaci\u00f3n de norma de derecho sustancial para el caso concreto, pues ella no fue ni debi\u00f3 ser el fundamento de la sentencia. Obviamente, se reitera, en lo que concierne al presente proceso, porque su naturaleza sustancial la tendr\u00eda en el evento de que la responsabilidad deducida hubiere sido la proveniente de la \u201cruina\u201d de un \u201cedificio\u201d, contra su \u201cdue\u00f1o\u201d, \u201cacaecida por haber omitido las reparaciones necesarias, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia\u201d. Por lo dem\u00e1s, de entrada se descarta que se trate de un simple error mecanogr\u00e1fico, porque el desarrollo del cargo es repetitivo en la citaci\u00f3n del mismo texto legal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. \u2013 Adem\u00e1s, dici\u00e9ndose que a la violaci\u00f3n de las normas citadas se lleg\u00f3 \u201ccomo consecuencia de un error de Derecho, por violaci\u00f3n de una norma probatoria\u201d, el censor tambi\u00e9n omiti\u00f3 indicar la norma medio quebrantada, en cualquiera de las fases de admisi\u00f3n, producci\u00f3n o valoraci\u00f3n de las pruebas respecto de las cuales el Tribunal concluy\u00f3 que el guardi\u00e1n del automotor de placa SK 2223 era un tercero y no uno de los demandados, seg\u00fan expresamente lo exige la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>5. \u2013 Ahora, si Julio Enrique Pinilla Quijano, de quien se concluy\u00f3 era el propietario del tracto cami\u00f3n, es decir, su guardi\u00e1n, para la \u00e9poca del accidente de tr\u00e1nsito en el que perdi\u00f3 la vida Hermes Serrano, no fue demandado ni denunciado en el proceso, debe seguirse que en nada cambiar\u00edan las conclusiones que se vertieron respecto de la responsabilidad de Jos\u00e9 Trinidad Vega Llanos, simplemente porque el recurrente considere que como no se denunci\u00f3 el pleito a su \u201cpropietario\u201d o \u201cposeedor\u201d, que en su sentir ser\u00eda la \u00fanica manera de desvirtuar la presunci\u00f3n de propietario que se origina en el registro, dicho demandado debe \u201cresponder por su silencio y no simplemente demostrando que no era el poseedor del referido veh\u00edculo para la \u00e9poca del accidente\u201d. Por lo dem\u00e1s, las mismas demandantes aceptan que la demanda la dirigieron contra el citado Vega Llanos por figurar en las Oficinas de Transito como propietario del tracto cami\u00f3n, lo que en su opini\u00f3n \u201cera suficiente\u201d para invertir la carga de la prueba, sin parar mientes en que el hecho del verdadero \u201cguardi\u00e1n de la cosa\u201d, era para ellas conocido, por cuanto la falta de legitimaci\u00f3n en causa por pasiva deducida por el Tribunal, se deriv\u00f3 adem\u00e1s de la prueba testimonial y de la fecha cierta del documento de traspaso, de las copias del proceso penal por ellas allegadas, donde consta la entrega del veh\u00edculo, la cual se hizo, seg\u00fan lo indic\u00f3 el Tribunal, a \u201cJos\u00e9 Trinidad Vega\u2026para el se\u00f1or Julio Pinilla a quien cita como poseedor, petici\u00f3n a la cual se agregaron declaraciones rendidas ante el Juez Quinto Civil Municipal a petici\u00f3n de \u00e9ste \u00faltimo\u201d (folios 28-30). &nbsp;<\/p>\n<p>6. \u2013 El cargo, entonces, no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8211; En \u00e9ste se denuncia la sentencia impugnada por quebrantar los art\u00edculos 2341, 2344 y 2356 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8211; Luego de identificar que la responsabilidad demandada se fundamenta en la culpa presunta de los demandados, caso en el cual a \u00e9stos es a quienes les incumb\u00eda desvirtuar la presunci\u00f3n, acreditando fuerza mayor, culpa exclusiva de la v\u00edctima o intervenci\u00f3n de un tercero, el recurrente dice que al declarar fundada la excepci\u00f3n de \u201ccarencia absoluta de causa para demandar\u201d, el sentenciador s\u00f3lo tuvo en cuenta \u201calgunas palabras\u201d y no la \u201ctotalidad\u201d de las declaraciones de Luis Alfonso Cala Buelvas, Juan Vicente Angarita, Henry Delgado y Mercedes Mac\u00edas, pues cuando se refirieron a que al \u201cmomento\u201d de estancarse la camioneta sintieron el golpe, ese \u201cmomento\u201d no debe tomarse en \u201cfracci\u00f3n de segundos\u201d o \u201cinmediatamente\u201d, m\u00e1s cuando \u201ca lo largo\u201d de las versiones expresan que el \u201cconductor de la tractomula\u2026transitaba a exceso de velocidad, distra\u00eddo con una mujer\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por manera que si el tracto cami\u00f3n se desplazaba a gran velocidad, la camioneta, para sobrepasarlo, tambi\u00e9n debi\u00f3 aumentar la velocidad, coligi\u00e9ndose que los \u201cdos conductores llevaban exceso de velocidad\u201d. De ah\u00ed que el conductor del primer veh\u00edculo debi\u00f3 reducir la velocidad para permitir el paso del segundo y prever alg\u00fan riesgo, \u201cpero\u2026no lo hizo, ya que todo sucedi\u00f3 sobre una larga recta, no ven\u00edan carros en contrav\u00eda y los dos conductores actuaron imprudentemente con las consecuencias conocidas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8211; De otra parte, al decir el Tribunal que la falla mec\u00e1nica de la camioneta \u201cimpidi\u00f3 a la tractomula frenar a tiempo para evitar el accidente\u201d, est\u00e1 aceptando que el tracto cami\u00f3n \u201ctambi\u00e9n rodaba a exceso de velocidad\u201d. Sin embargo, exime a los demandados con base en una excepci\u00f3n que nunca fue ubicada dentro de la fuerza mayor, la culpa de la v\u00edctima o la intervenci\u00f3n de un tercero, pero reconociendo la \u00faltima, sin decirlo expresamente, causales que en todo caso no \u201clogr\u00f3\u201d \u201cdemostrar\u201d o no \u201ctendr\u00edan aplicabilidad ya que las pruebas demuestran lo contrario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8211; Aunque no se identifica la clase de errores en que se incurri\u00f3, el texto del cargo pone de presente que los yerros denunciados son de hecho, relacionados, unos, con la mutilaci\u00f3n de algunos testimonios, y los otros, con la suposici\u00f3n de las pruebas sobre las causales de exoneraci\u00f3n de responsabilidad, no obstante la prueba en contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8211; Frente a lo anterior, claramente se observa que el censor omiti\u00f3 cumplir algunos requisitos formales insoslayables, de suyo suficientes para&nbsp; rechazar el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &#8211; En cuanto a que en el proceso no se \u201clogr\u00f3\u201d \u201cdemostrar\u201d las causales eximentes de responsabilidad, pues las pruebas que obran en el expediente \u201cdemuestran lo contrario\u201d, el censor no singulariz\u00f3 las pruebas que desvirtuaban la excepci\u00f3n de carencia absoluta de causa para demandar, o al menos las que, por contraposici\u00f3n, prueban que en ning\u00fan momento el nexo causal se elimin\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que singularizar una prueba implica identificarla, especificarla, por contraste a su referencia gen\u00e9rica o indeterminada. Por esto, se ha sostenido que en casaci\u00f3n no es de recibo \u201chacer referencia gen\u00e9rica e indeterminada al conjunto de unas pruebas, o a todas ellas\u201d, porque \u201csiendo improcedente acusar la sentencia a trav\u00e9s del planteamiento global del problema probatorio, es deber inexcusable del recurrente singularizar cada uno de los medios que se pretenden no considerados o err\u00f3neamente apreciados por el sentenciador\u201d (sentencia de 27 de enero de 2000, citando G. J. Tomo CXLVIII-207). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &#8211; Ahora, si se refiere a la prueba testimonial, respecto de la cual, dice, s\u00f3lo se tomaron \u201calgunas palabras\u201d, no as\u00ed la \u201ctotalidad\u201d de su contenido, el recurrente no demuestra el error, sino que simplemente, a manera de un alegato de instancia, ensaya sus propias conclusiones, para contraponerlas a las del Tribunal, como tampoco controvierte todas las conclusiones en que se apoya la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &#8211; Bien se sabe que en la tarea de acreditar los errores no es suficiente que el impugnante haga conocer su desacuerdo con la decisi\u00f3n, sino que debe indicar las equivocaciones en que se incurri\u00f3, individualizando las apreciaciones erradas y se\u00f1alando de manera precisa en qu\u00e9 consiste la desviaci\u00f3n, as\u00ed como su influencia en la decisi\u00f3n final. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, es necesario adelantar una labor dial\u00e9ctica, lo cual implica confrontar la prueba respectiva con las conclusiones que de la misma deriv\u00f3 el Tribunal, para previa esa labor de parang\u00f3n establecer si en verdad se incurri\u00f3 en los desaciertos imputados, formalidad esta que como se tiene dicho, no se cumple \u201ccon el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque esto \u00faltimo es, sencillamente, alegar, mas nunca demostrar, como es de rigor\u201d (auto No. 256 de 9 de noviembre de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso, el censor se\u00f1ala que con respecto al \u201cmomento\u201d en que los testigos sintieron el golpe, no debe entenderse \u201cinmediatamente\u201d o en \u201cfracci\u00f3n de segundos\u201d, dada la \u201cidiosincrasia de los declarantes\u201d, pero no indica en concreto la raz\u00f3n de su afirmaci\u00f3n, o al menos c\u00f3mo entendi\u00e9ndose por tal un per\u00edodo m\u00e1s o menos largo, que no simult\u00e1neamente, se habr\u00eda concluido que el accidente se debi\u00f3 a la velocidad con que transitaba el tracto cami\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &#8211; Por supuesto que el error no puede derivarse de haber omitido el Tribunal observar en la prueba testimonial, el exceso de velocidad tanto de la camioneta como del tracto cami\u00f3n, porque a esa misma conclusi\u00f3n arrib\u00f3, s\u00f3lo que el accidente lo atribuy\u00f3 no a la gran velocidad de los veh\u00edculos, sino a una \u201cfalla mec\u00e1nica de la camioneta\u201d, cuando indic\u00f3 que si la \u201ctractomula viajaba a gran velocidad, como lo afirman algunos, la camioneta ten\u00eda que haber desplegado una (velocidad) superior para poder sobrepasar la mula\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, no debe perderse de vista que la exculpaci\u00f3n del conductor del tracto cami\u00f3n, tambi\u00e9n se fundament\u00f3 en lo declarado por quien conduc\u00eda el otro automotor, se\u00f1or Luis Alfonso Cala Buelvas, sobre que cuando se le estanc\u00f3 o fren\u00f3 el veh\u00edculo que manejaba, luego de sobrepasar la tractomula, exist\u00eda una \u201cdistancia de 12 metros\u201d, aproximadamente, lo cual, en sentir del Tribunal, \u201cpara la persona que viene detr\u00e1s (\u2026) y con cierta velocidad, le es dif\u00edcil detenerse de repente sin que peligre la vida de sus ocupantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que si para el Tribunal el accidente se debi\u00f3 a circunstancias distintas a la velocidad de los veh\u00edculos o a la supuesta distracci\u00f3n del conductor del tracto cami\u00f3n, claramente se advierte que como el recurrente no cuestiona las conclusiones relativas a la falla mec\u00e1nica de la camioneta y a la poca distancia que exist\u00eda entrambos automotores cuando se produjo el percance mec\u00e1nico, dichas conclusiones, equivocadas o no, ser\u00edan suficientes para sostener la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien se sabe que para que una acusaci\u00f3n sea cabal y completa, al censor le corresponde no s\u00f3lo combatir y desvirtuar uno a uno los pilares del fallo, \u201cimpidiendo que quede en pie alg\u00fan soporte que, por s\u00ed s\u00f3lo pueda darle respaldo a la decisi\u00f3n que se impugna\u201d (sentencia de 1\u00ba de febrero de 1996, CCXL-82), sino que su ataque debe dirigirlo contra las \u201cbases importantes y decisivas de la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia\u201d (Cas. Civ. de 26 de marzo de 1999, sin publicar oficialmente), so pena de incurrir en defectos t\u00e9cnicos, en el primer caso, por ser incompleta la acusaci\u00f3n, y en el segundo, por resultar desenfocada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. \u2013 En esas circunstancias, el cargo est\u00e1 llamado al fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 5 de diciembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por Mar\u00eda Lucrecia, Bibiana y Luz Argenys Bustos Tarazona, contra Jos\u00e9 Trinidad Vega Llanos y Transtanques Limitada, con llamamiento en garant\u00eda de La Nacional Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales de Colombia S. A.. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas del recurso corren a cargo de las demandantes recurrentes. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-060-2002 [6024] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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