{"id":82297,"date":"2024-05-30T16:34:41","date_gmt":"2024-05-30T16:34:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-061-2002-6765\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:41","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:41","slug":"s-061-2002-6765","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-061-2002-6765\/","title":{"rendered":"S 061 2002 [6765]"},"content":{"rendered":"<p>S-061-2002 [6765]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6765 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante TIBERIO PAGANESSI GUERINI contra la sentencia proferida el 21 de&nbsp; mayo de 1997 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso que adelant\u00f3 contra BERTHA CATALINA GONZALEZ SANCHEZ, los menores TIBERIO y JOSE MANUEL PAGANESSI GONZALEZ, la sociedad HERNANDEZ Y MEJIA CONSTRUCTORES LTDA, EDUARDO MANUEL RUEDA B., LUIS HUMBERTO RUIZ HERNANDEZ y ZORAIDA SANCHEZ DE GONZALEZ, y en el que se convoc\u00f3 para integrar el litisconsorcio, a DANIEL SEVILLA CASAS. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por demanda que conoci\u00f3 por reparto el Juez D\u00e9cimo Civil del Circuito de Cali, reformada y luego corregida al prosperar una excepci\u00f3n previa, el demandante convoc\u00f3 a proceso ordinario a los demandados mencionados a efectos, principalmente, de que se declaren nulos, por carencia de causa y objeto, los contratos de compraventa que sobre la oficina 101 del edificio denominado \u201cEl Palacio del Cuento\u201d se celebraron entre HERNANDEZ Y MEJIA CONSTRUCTORES LTDA como vendedor y BERTHA CATALINA GONZALEZ SANCHEZ como compradora (escritura p\u00fablica 4040 del 28 de septiembre de 1979 otorgada en la Notar\u00eda 3\u00aa de Cali), y luego entre \u00e9sta como vendedora y ZORAIDA SANCHEZ DE GONZALEZ como compradora (escritura p\u00fablica 6855 del 12 de septiembre de 1988 otorgada en la Notar\u00eda 10\u00aa de Cali). Asimismo, las compraventas que versaron sobre un lote de terreno situado en Yumbo, de 7.200 m2 aproximadamente, celebradas entre TIBERIO PAGANESSI como vendedor y LUIS HUMBERTO RUIZ HERNANDEZ como comprador (escritura p\u00fablica 236 del 30 de julio de 1980 otorgada en la Notar\u00eda 10\u00aa de Cali), luego entre \u00e9ste como vendedor y EDUARDO MANUEL RUEDA BERNAL como comprador (escritura p\u00fablica 742 del 25 de septiembre de 1980 otorgada en la Notar\u00eda 10\u00aa de Cali) y finalmente entre RUEDA BERNAL como vendedor y BERTHA CATALINA GONZALEZ SANCHEZ como compradora (escritura p\u00fablica 2676 del 21 de agosto de 1981 otorgada en la Notar\u00eda 10\u00aa Cali). Como consecuencia de esas declaraciones, pidi\u00f3 el actor que se declare que los bienes (oficina 101 y lote de Yumbo) le pertenecen, por ser el verdadero due\u00f1o, que se cancelen los registros correspondientes y se ordene la inscripci\u00f3n de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pidi\u00f3 que se declare nulo \u201cpor falta de objeto y causa\u201d, ya que no existi\u00f3 animus societatis, el contrato de sociedad contenido en la escritura p\u00fablica 495 del 22 de febrero de 1982 otorgada en la Notar\u00eda 10\u00aa de Cali, registrada en la C\u00e1mara de Comercio de esa misma ciudad, por la cual se constituy\u00f3 la sociedad EMPAQUES Y REPRESENTACIONES GONZALEZ Y CIA S. EN C., posteriormente transformada a sociedad limitada, junto con las reformas sociales solemnizadas por escrituras p\u00fablicas 4248 del 20 de octubre de 1993 y 6515 del 28 de noviembre de 1986, ambas de la Notar\u00eda 10\u00aa de Cali, por cuanto al ser nulo el contrato social devienen nulas las reformas. Consecuencialmente pidi\u00f3 que se declare que todos los bienes y activos que figuran a nombre de la sociedad pertenecen al actor por ser \u00e9l el due\u00f1o antes de constituirse la sociedad nula y ser quien ha pagado el precio de dichos bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 adem\u00e1s que se declare nula, por carencia de causa y objeto, la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal o sociedad de hecho que existi\u00f3 entre el actor y Bertha Catalina Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez, contenida en la escritura p\u00fablica 6516 del 28 de noviembre de 1986 otorgada en la Notar\u00eda 10\u00aa de Cali, dado que dicha sociedad no existi\u00f3 debido a que TIBERIO PAGANESSI ten\u00eda y aun tiene vigente un matrimonio cat\u00f3lico debidamente inscrito, con Ligia Garc\u00eda. En consecuencia, pidi\u00f3 que se declare que los traspasos de que trata dicha liquidaci\u00f3n no tienen valor y que se inscriba la sentencia en el registro correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En subsidio y sobre los mencionados actos jur\u00eddicos relacionados con la oficina 101 del edificio denominado \u201cEl Palacio del Cuento\u201d y Lote F de Yumbo y sobre las escrituras de constituci\u00f3n y reformas de la sociedad EMPAQUES Y REPRESENTACIONES GONZALEZ Y CIA S. EN C. pidi\u00f3 el actor que se declare que son nulas por simulaci\u00f3n, con las mismas pretensiones consecuenciales ya indicadas, o sea, que pertenecen al actor esos bienes, as\u00ed como los de la sociedad comercial indicada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos aducidos en sustento de esas pretensiones la Corte los resume as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escritura p\u00fablica 1531 del 31 de marzo de 1979, otorgada en la Notar\u00eda 2\u00aa de Cali, TIBERIO PAGANESSI y Ligia Garc\u00eda disolvieron y liquidaron su sociedad conyugal formada en virtud del matrimonio cat\u00f3lico que hab\u00edan contra\u00eddo el 21 de diciembre de 1953. En esa liquidaci\u00f3n le correspondieron al actor, entre otros bienes, el lote F situado en Yumbo, junto con las mejoras en \u00e9l levantadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al entablar relaciones sexuales el actor y BERTHA CATALINA GONZALEZ le pidi\u00f3 \u00e9sta el traspaso de algunos bienes y la compra de otros a su nombre. As\u00ed, el demandante compr\u00f3 y pag\u00f3 el precio de la oficina 101 del edificio El Palacio del Cuento a la sociedad HERNANDEZ Y MEJIA CONSTRUCTORA LTDA, pero la escritura p\u00fablica se hizo a favor de BERTHA CATALINA GONZALEZ. De all\u00ed que ese contrato de compraventa (escritura p\u00fablica 4040 del 28 de septiembre de 1979 otorgada en la Notar\u00eda Tercera de Cali) est\u00e9 afectado de nulidad por carencia de causa y objeto pues quien aparece como compradora no pag\u00f3 el precio. En 1983, BERTHA CATALINA GONZALEZ se comprometi\u00f3 a devolver la oficina 101 y para el efecto firm\u00f3 una promesa de compraventa el d\u00eda 3 de marzo de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>BERTHA CATALINA GONZALEZ transfiri\u00f3 a su madre leg\u00edtima ZORAIDA SANCHEZ DE GONZALEZ el dominio y posesi\u00f3n que ejerc\u00eda sobre la oficina 101, para efectos de poder eludir cualquier acci\u00f3n contra ella, pero sin desvirtuar la presunci\u00f3n de donaci\u00f3n que existe en toda compraventa entre padre e hijo, aun cuando est\u00e9n emancipados y sin que el precio consignado, que es irrisorio, fuera pagado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no satisfecha con la antedicha donaci\u00f3n disfrazada de venta, BERTHA CATALINA GONZALEZ pidi\u00f3 al actor que le traspasara el lote F de Yumbo, por medio de testaferros, para obviar la prohibici\u00f3n legal de la venta entre c\u00f3nyuges, d\u00e1ndole as\u00ed validez a un matrimonio entre ellos celebrado en Panam\u00e1 el 4 de diciembre de 1978 y registrado en Colombia pero inexistente en raz\u00f3n del anterior v\u00ednculo matrimonial vigente del actor con Ligia Garc\u00eda. En consecuencia, BERTHA CATALINA GONZALEZ oblig\u00f3 a TIBERIO PAGANESSI a hacer una venta ficticia a LUIS HUMBERTO RUIZ HERNANDEZ quien a su vez lo traspas\u00f3 a EDUARDO MANUEL RUEDA BERNAL y \u00e9ste a BERTHA CATALINA GONZALEZ. Pero en esos contratos no hubo pago de precio por lo que son nulos por carencia de causa y objeto. O nulos por simulaci\u00f3n por cuanto en realidad corresponden a donaciones del demandante a BERTHA CATALINA GONZALEZ, quien, en documento aut\u00e9ntico del 6 de agosto de 1980, declar\u00f3 que las escrituras p\u00fablicas contentivas de esas compraventas se hicieron exclusivamente para evitar una presunci\u00f3n de donaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges y la nulidad absoluta de&nbsp; los contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan promesa de venta de fecha 7 de septiembre de 1982 BERTHA CATALINA GONZALEZ se comprometi\u00f3 a devolver al actor el lote F de Yumbo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para conseguir m\u00e1s dinero, BERTHA CATALINA GONZALEZ le propuso a TIBERIO PAGANESSI la constituci\u00f3n de una sociedad en comandita, en la que figur\u00f3 ella como socia gestora y los dos hijos comunes, los menores demandados TIBERIO y JOSE MANUEL, como socios comanditarios. Pero el capital no se aport\u00f3 y los gastos de la sociedad los pagaba el actor, ni existi\u00f3 \u00e1nimo de asociarse. Tanto as\u00ed, que se pact\u00f3 en la liquidaci\u00f3n que consta en la escritura p\u00fablica 6516 del 28 de noviembre de 1986, otorgada en la Notar\u00eda 10\u00aa de Cali, que el usufructo de la f\u00e1brica corresponder\u00eda por partes iguales a ambos, BERTHA CATALINA Y TIBERIO PAGANESSI GUERINI. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandados se opusieron a la pretensiones, negaron la mayor parte de los hechos y propusieron como excepciones las que denominaron \u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u201d y \u201cfalta de inter\u00e9s jur\u00eddico para la acci\u00f3n o para demandar los presuntos actos simulados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia desestimatoria de las pretensiones \u201cprincipales y subsidiarias\u201d a m\u00e1s de declararse no probadas las excepciones propuestas por los demandados. Apelada por el actor, el Tribunal la confirm\u00f3 en todas&nbsp; sus partes. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez resumido el litigio, aclara el Tribunal que los fen\u00f3menos de simulaci\u00f3n y nulidad son diferentes y que como al fallador corresponde interpretar la demanda cuando ella acusa falta de claridad de los hechos o de las pretensiones, en este caso entiende que lo que el actor \u201cefectivamente pretende es la declaratoria de simulaci\u00f3n absoluta como principal, y su simulaci\u00f3n relativa como subsidiaria, pues parte del supuesto de que el querer de las partes no se dirigi\u00f3 ciertamente a la celebraci\u00f3n de los contratos sino al fingimiento de los mismos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Diserta enseguida en torno de la simulaci\u00f3n, reproduce al punto jurisprudencia de la Corte y remata resaltando que el concierto de las partes es elemento esencial para la conformaci\u00f3n de la simulaci\u00f3n, es decir, \u201cla conciencia de aquellas de estar participando en una farsa contractual encaminada a crear una apariencia ficticia de sus verdaderas relaciones jur\u00eddicas. No basta entonces meras discrepancias entre la declaraci\u00f3n p\u00fablica y la real de los contratantes, ni la voluntad de uno solo de ellos puesto que no es posible la simulaci\u00f3n unilateral\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al examinar el caso concreto, el Tribunal advierte que no tiene duda alguna acerca de la existencia y validez de los contratos de compraventa de los inmuebles ubicados en Cali y Yumbo, ni sobre la constituci\u00f3n de la sociedad en comandita simple, pues de ellos se deduce el cumplimiento de los requisitos legales y la carencia de vicios. \u201cPero no sucede lo mismo con el contrato por el cual se liquida la sociedad de hecho\u201d, pues all\u00ed se dice que de la uni\u00f3n civil de BERTHA CATALINA y TIBERIO surgi\u00f3 una sociedad de hecho con caracter\u00edsticas similares a las de una sociedad conyugal. Y como se encuentra acreditado en el proceso el matrimonio cat\u00f3lico contra\u00eddo por el demandante con Ligia Garc\u00eda, en el posterior matrimonio civil celebrado entre el demandante y la demandada BERTHA CATALINA GONZALEZ no se forma sociedad conyugal, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo Civil. Ni tampoco crea por s\u00ed solo sociedad de hecho, dice el Tribunal, \u201cpues para ello es menester acreditar la com\u00fan actividad de estos en una determinada empresa, creada con el prop\u00f3sito de obtener beneficios, pues no basta la com\u00fan vivienda\u201d. Sobre este punto, transcribe el Tribunal doctrina y jurisprudencia nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa&nbsp; luego que si las normas de derecho de familia son de orden p\u00fablico por la trascendencia social que implican, las partes no pueden desconocerlas en sus actuaciones, como ocurri\u00f3 en este caso, en trat\u00e1ndose de la liquidaci\u00f3n de una pretendida sociedad conyugal. Califica entonces de nulo dicho acto, aun cuando no otras declaraciones contenidas en el mismo, que hacen referencia a convenios diferentes. Recalca: \u201cy no se diga que lo que se pretendi\u00f3 fue liquidar una sociedad de hecho, pues de lo expuesto en el contrato no se deducen los elementos para su configuraci\u00f3n, y al contrario, muy claramente se deduce la existencia de aquella, que asimilan a una sociedad conyugal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras encontrar al demandante legitimado en la causa para incoar la acci\u00f3n simulatoria, dado que tiene inter\u00e9s serio y actual, pasa a analizar si est\u00e1n probadas la simulaci\u00f3n absoluta o relativa deprecadas. Relaciona entonces las diversas pruebas aportadas: escrituras p\u00fablicas contentivas de los contratos impugnados; documento autenticado el 1 de agosto de 1980, suscrito por la demandada BERTHA CATALINA GONZALEZ en el que hace constar que las escrituras de venta del lote f de 7.200 m2 de Yumbo, \u2018 \u201cno tienen valor alguno, puesto que se han hecho para evitar una presunci\u00f3n de donaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges. Que conforme a lo expuesto el lote de terreno\u2026 es de la exclusiva propiedad de Tiberio Paganessi Guerini quien lo compr\u00f3 y edific\u00f3 las construcciones con sus dineros\u2026 Que por lo tanto ninguno de los compradores a saber\u2026., pagamos sumas algunas de dinero entre s\u00ed\u2026\u201d \u2018; promesa de compraventa sobre el mismo lote F celebrada por TIBERIO PAGANESSI como promitente comprador y BERTHA CATALINA GONZALEZ como promitente vendedora, autenticado el 31 de agosto de 1982 y fotocopia de una promesa sobre el mismo inmueble \u201cen la que en folio con la misma numeraci\u00f3n que la del anterior contrato, se da un precio diferente al bien prometido, documento que no re\u00fane los requisitos de ley\u201d; promesa de contrato celebrada entre las mismas partes, pero sobre la oficina 101, \u201cque tampoco cumple los requisitos de ley\u201d, poder otorgado por BERTHA CATALINA GONZALEZ a TIBERIO PAGANESSI GUERINI en relaci\u00f3n con la sociedad Empaques y Representaciones Gonz\u00e1lez y Cia S. en C.; copia de un certificado de registro de un establecimiento de comercio (Orquidea Style) de BERTHA CATALINA GONZALEZ as\u00ed como de inscripciones patronales y avisos de entrada y salida de empleados del citado establecimiento; copia del acta de conciliaci\u00f3n entre BERTHA CATALINA GONZALEZ y TIBERIO PAGANESSI de fecha 18 de noviembre de 1986 por el cual \u00e9ste declara a la sociedad Empaques y Representaciones Gonz\u00e1lez Ltda a paz y salvo desde que se constituy\u00f3 la sociedad hasta el 31 de octubre de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las pruebas recaudadas, resume la declaraci\u00f3n de la demandada BERTHA CATALINA GONZALEZ SANCHEZ, de la que dice que ella manifest\u00f3 haber pagado la totalidad del precio de la oficina 101 con sus recursos propios, que neg\u00f3 haber obligado al demandante a realizar ventas ficticias a terceros y haber recibido regalos de \u00e9l, que pag\u00f3 el lote F de Yumbo, que en cuanto a los aportes del capital social de Empaques Y Representaciones Gonz\u00e1lez Ltda ella los hizo y don\u00f3 los de sus hijos y que el demandante no pag\u00f3 ni compr\u00f3 la maquinaria de la f\u00e1brica. Agrega el Tribunal: \u201cde la contrescritura dice que la firm\u00f3 bajo coacci\u00f3n, fuerza y temor e igual expresa, fueron las condiciones en que firm\u00f3 la promesa y a\u00f1ade que quedaron posteriormente sin valor, adem\u00e1s de que no fueron aportadas completas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa a la declaraci\u00f3n de EDUARDO MANUEL RUEDA BERNAL, de quien dice que expres\u00f3 que tuvo conocimiento que el se\u00f1or Ruiz vend\u00eda el lote, se interes\u00f3 y lo compr\u00f3, a\u00f1ade que estaba habitado por la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez quien se interes\u00f3 por las mejoras y lentamente concertaron la venta, que ignora por qu\u00e9 ocupaba el inmueble la citada se\u00f1ora y dice que no le cobr\u00f3 arrendamiento por amistad y porque fiscaliz\u00f3 las mejoras. El Tribunal advierte que el declarante manifest\u00f3 haber pagado el precio en efectivo pero que despu\u00e9s expresa que hubo cruces de cuentas en raz\u00f3n de una deuda que ten\u00eda \u00e9l y el resto fue en efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>De la declaraci\u00f3n de LUIS HUMBERTO RU\u00cdZ HERN\u00c1NDEZ, el Tribunal resalta que este demandado indic\u00f3 que le compr\u00f3 al demandante algunos bienes, que fue su socio en Talleres Titanic, y que entre los bienes que le compr\u00f3 figura una casa lote en Yumbo, pues uno de sus negocios es la compra venta de inmuebles. Que tal negociaci\u00f3n no la hizo para ayudarle al vendedor a transferir bienes a su compa\u00f1era y que desconoce el motivo que ten\u00eda aqu\u00e9l para hacer la negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De la declaraci\u00f3n del Gerente de la sociedad HERNANDEZ MEJIA CONSTRUCTORA LTDA. indica que declar\u00f3 que no recuerda si el pago de la oficina 101 fue de contado o en cheque, pero sabe que estaba pagado porque para firmarla deb\u00eda constatar las condiciones del negocio. Rese\u00f1a que el declarante hace relaci\u00f3n a un negocio con el se\u00f1or Reiner que orden\u00f3 que las escrituras se hicieran a nombre de Tiberio Paganessi, pero que no recuerda si en dichas escrituras se incluye la de la oficina 101, pero s\u00ed que el se\u00f1or Paganessi no le dijo que hiciera una escritura a nombre de la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>De ZORAIDA S\u00c1NCHEZ DE GONZ\u00c1LEZ, madre de BERTHA CATALINA SANCHEZ y adquirente de la oficina 101, resalta el relato de c\u00f3mo se enter\u00f3 de que el local estaba en venta y de que ante la necesidad de la vendedora de adquirir un veh\u00edculo decidi\u00f3 con su esposo venderle el carro y comprar el local. Agrega que como ten\u00eda que pagar unos dineros al abogado, le vendieron a \u00e9l dicho inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigue con las declaraciones de terceros. De Mar\u00eda Isabel Correa, dice que le consta que tanto su amiga Catalina como Paganessi trabajaban en la f\u00e1brica. De Alvaro Pio Raffo destaca que el testigo afirm\u00f3 que en la oficina 101 hubo negocios de peluquer\u00eda y de florister\u00eda de la demandada Gonz\u00e1lez, que \u00e9sta recib\u00eda ingresos suficientes. De Carlos Hern\u00e1n Hern\u00e1ndez, se\u00f1ala que expres\u00f3 haber vinculado a BERTHA CATALINA GONZALEZ como abogada en Seguros Patria y en Skandia, Banco del Comercio y otras entidades, que adem\u00e1s conoce de la renuncia de los poderes para dedicarse la demandada Gonz\u00e1lez a los negocios con su esposo. De Mar\u00eda Nancy Abonaga, que en una oportunidad, a\u00f1o 1983 o 1984,&nbsp; presenci\u00f3, como secretaria en la sociedad Empaques y Representaciones Gonz\u00e1lez y Cia S. en C., amenazas de Paganessi a Catalina, malos tratos que tambi\u00e9n presenci\u00f3 y sobre lo cual declararon Guillermo S\u00e1nchez, Milciades Flor, Francy Esther Rojas&nbsp; y Mar\u00eda Quilindo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa a la inspecci\u00f3n judicial con exhibici\u00f3n de documentos y participaci\u00f3n de peritos; destaca que estos se\u00f1alaron que en los libros de la sociedad Empaques y Representaciones Gonz\u00e1lez y Cia S. en C figuran los asientos contables de los aportes, de las maquinarias, mas no de qui\u00e9n o qui\u00e9nes hicieron esos aportes. &nbsp;<\/p>\n<p>Desciende entonces al caso, del que dice que no encuentra demostrada la simulaci\u00f3n absoluta ni la relativa, pues no est\u00e1 demostrado que los contratantes Hern\u00e1ndez Mej\u00eda Constructores Ltda no hubieran querido celebrar el contrato de compraventa o que no desearan sus efectos, ni mucho menos que la finalidad de los contratantes fuera la donaci\u00f3n del citado bien. Recalca el Tribunal que no hay prueba del concierto simulatorio, ni de que el precio fuese irrisorio, ni de que lo pagara el demandante o que donara el bien a la demandada Gonz\u00e1lez; que s\u00ed la hay de la capacidad econ\u00f3mica de BERTHA CATALINA as\u00ed como de los negocios que emprendi\u00f3 en el local 101. En cuanto a la promesa del inmueble, celebrada varios a\u00f1os despu\u00e9s de la adquisici\u00f3n del bien, expresa el Tribunal que no hay prueba de que estuviera viciada por la fuerza pues de los testimonios que aluden a malos tratos de Paganessi a Catalina no se desprende que tales hechos motivaran la suscripci\u00f3n de la promesa as\u00ed como de las dem\u00e1s, y de la contraescritura. Pero, prosigue el Tribunal, tal promesa de venta fue dejada sin efecto por las partes, en declaraci\u00f3n no afectada de nulidad, como s\u00ed lo est\u00e1 la promesa; pero a\u00fan as\u00ed, si se le concediera valor, tampoco ser\u00eda prueba de la simulaci\u00f3n del contrato \u201cpues acredita la posibilidad que de transferir el inmueble tiene la promitente vendedora pero no descarta efectos negociales al convenio que le dio la propiedad a aquella sobre el bien prometido m\u00e1s, si transcurri\u00f3 tanto tiempo entre una y otra negociaci\u00f3n. Y mucho menos permite deducir una donaci\u00f3n, pues si lo fuera se habr\u00eda otorgado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega la Corporaci\u00f3n que tampoco es simulado el contrato celebrado entre ZORAIDA SANCHEZ y BERTHA CATALINA, pues no hay prueba en contra de lo que se manifiesta en la escritura en cuanto al pago del precio y entrega del inmueble; y si bien hay discrepancias en la forma de cancelar&nbsp; el precio ellas son intrascendentes ante la falta de otros indicios que el Tribunal de modo enunciativo describe, como la falta de capacidad econ\u00f3mica, el tiempo sospechoso, la falta de entrega del bien, ninguno de ellas acreditado. Rebate la afirmaci\u00f3n del demandante cuando aduce una presunci\u00f3n de donaci\u00f3n en la venta entre padres e hijos, pues esa \u201cpresunci\u00f3n (que) desapareci\u00f3 con la supresi\u00f3n del impuesto sucesoral\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los contratos que versaron sobre el lote F de Yumbo, tampoco encuentra el Tribunal prueba de la simulaci\u00f3n. Y tras recordar el concierto simulatorio como requisito, rememora lo declarado por LUIS HUMBERTO RUIZ sobre que la negociaci\u00f3n no se hizo para ayudarle al vendedor a transferir su bien al c\u00f3nyuge. Reitera en relaci\u00f3n con los contratos celebrados por este declarante que no se prob\u00f3 ning\u00fan indicio. \u201cY si la intenci\u00f3n del demandante al traspasarle el bien era diferente a la expresada en el contrato ello de todas formas no lo afectar\u00eda, ni al contrato celebrado\u201d. Aserto que asimismo aplica a los otros contratos de compraventa sobre el lote F mencionado, \u201cpues tampoco se ha establecido la participaci\u00f3n en la simulaci\u00f3n del se\u00f1or Rueda\u201d. Desestima por insuficientes los indicios referidos a la poca diferencia entre el valor de una venta y otra (la compra que hizo Rueda a Ruiz y la venta que hace Rueda a Gonz\u00e1lez), a las divergencias en las declaraciones de Rueda en relaci\u00f3n con lo expresado en la escritura p\u00fablica sobre la forma de pago, as\u00ed como al hecho de que BERTHA CATALINA se quedara en el inmueble sin cancelar arrendamiento alguno, pues, dice, \u201ctales indicios no son suficientes para determinar su participaci\u00f3n o la del se\u00f1or Ruiz en la concertaci\u00f3n del acuerdo simulatorio, ni el papel de testaferros en los mismos para encubrir u ocultar al sujeto con el que quer\u00eda realizar el negocio el demandante que lo era la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez\u201d. Por lo dem\u00e1s, a\u00f1ade, no se puede determinar cu\u00e1l pudo ser la causa simulandi, \u201cporque si lo que pretend\u00eda el demandante era donar a su c\u00f3nyuge unos bienes porque el matrimonio de ellos era inexistente, no logra entenderse c\u00f3mo con posterioridad acept\u00f3 una liquidaci\u00f3n de la sociedad de hecho formada por esa uni\u00f3n, ni c\u00f3mo se otorgaron contraescritura y promesas sobre los mismos, y si lo que pretend\u00eda era donar bienes a sus hijos extramatrimoniales, no puede argumentarse el desconocimiento de las normas sobre derechos sucesorales para sustentar el fingimiento, ni tampoco se entiende la suscripci\u00f3n de la contraescritura y de las promesas frente a una donaci\u00f3n\u201d. Prosigue con la contraescritura, para resaltar que no esta viciada por la fuerza, pero que de todos modos no fue otorgada por todos los contratantes, respecto de los cuales no se estableci\u00f3 su participaci\u00f3n en el concierto simulatorio, ni es claro su contenido \u201cpues si lo que se pretend\u00eda en realidad era donar un bien a la c\u00f3nyuge a trav\u00e9s de terceros para evitar la configuraci\u00f3n de una nulidad, y conociendo que la donaci\u00f3n implica oferta de gratuidad hecha por el donante y la aceptaci\u00f3n por el donatario de aquella, no se entiende que se indique que el bien sea de propiedad del se\u00f1or Paganessi y que tal documento sirva de garant\u00eda para tales efectos\u201d. La misma argumentaci\u00f3n utiliza el Tribunal para las promesas de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al contrato de sociedad, manifiesta el Tribunal que de las pruebas recaudadas no se logra acreditar la simulaci\u00f3n absoluta o relativa ni que no existiera \u00e1nimo de asociaci\u00f3n: por el contrario, agrega, est\u00e1 m\u00e1s que demostrado no solo el pago de los aportes, el desarrollo del contrato social y la participaci\u00f3n de BERTHA CATALINA y TIBERIO PAGANESSI en la parte comercial y t\u00e9cnica respectivamente. En cuanto a la existencia de maquinaria con la marca de TIBERIO PAGANESSI la explica el Tribunal precisamente por ser el actor el asesor t\u00e9cnico de la empresa. Y si don\u00f3 los aportes de los hijos o bienes a la sociedad, es algo que no repercute en la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al poder otorgado por BERTHA CATALINA a TIBERIO, en relaci\u00f3n con la sociedad EMPAQUES Y REPRESENTACIONES GONZALEZ YCIA S. EN C., y a lo manifestado por aquellos en la escritura 6516 sobre el usufructo de la f\u00e1brica por partes iguales, el Tribunal considera que no son prueba fehaciente de la simulaci\u00f3n del contrato social, pues el primero no s\u00f3lo fue dejado sin efectos, sino que si los tuviera, solo acredita la facultad de cada individuo de disponer de sus bienes y la facultad de los padres de disponer de los bienes de los hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Tribunal se abstiene de declarar el acto de liquidaci\u00f3n de la sociedad de hecho, contenido en la escritura p\u00fablica No. 6516 del 28 de noviembre de 1986 de la Notar\u00eda D\u00e9cima de Cali, como nulo, por considerar que de hacerlo se desmejorar\u00eda la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico, incurriendo por tanto en reformatio in pejus, dado que tendr\u00eda entonces que devolver a Bertha Catalina Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez parte del lote F de Yumbo, que se le adjudic\u00f3 en la predicha liquidaci\u00f3n de la sociedad de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 375 del C.P.C. y a pesar de la advertencia del recurrente en el sentido de que los dos cargos que eleva contra la sentencia se estudien conjuntamente y en el orden por \u00e9l asignado, la Corte los estudiar\u00e1 en el orden l\u00f3gico, el inverso, dado que el segundo denuncia vicios in procedendo y el primero vicios in judicando, a m\u00e1s de que la raz\u00f3n invocada para su estudio conjunto, consistente en la interdependencia del uno (cargo segundo) frente al otro, choca contra la separaci\u00f3n y autonom\u00eda que de manera inveterada se predica de los cargos, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo&nbsp; 374 del C.P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo se acusa la sentencia por la causal prevista en el numeral segundo del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por inconsonancia por m\u00ednima petita \u201cpor no haberse declarado oficiosamente la nulidad absoluta del acto mediante el cual Tiberio Paganessi y Bertha Catalina Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez declararon disuelta y liquidada una sociedad conyugal o de hecho, lo que hicieron en la escritura p\u00fablica No. 6516 otorgada el 28 de noviembre de 1986 en la Notar\u00eda D\u00e9cima del c\u00edrculo de Cali\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de demostrarlo, se\u00f1ala el recurrente que el ad quem sostuvo acertadamente la invalidez por nulidad absoluta de la liquidaci\u00f3n antedicha, aserto que no ataca y por tanto puede estimarse como cosa juzgada, pero que se abstuvo de declararla porque hac\u00eda m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico en la medida en que de haber procedido as\u00ed, ese apelante \u00fanico, Paganessi, deb\u00eda devolver a la demandada Bertha Catalina Gonz\u00e1lez una parte (5.200 m2 de 7.200 m2 de \u00e1rea total) del lote F de Yumbo, todo por no haber encontrado el Tribunal que los contratos contenidos en las escritura p\u00fablicas 236 del 30 de julio de 1980, 742 del 25 de septiembre de 1980 y 2676 del 21 de agosto de 1981, todas de la Notar\u00eda D\u00e9cima de Cali, eran simulados. Por lo que si el cargo primero es pr\u00f3spero y por tanto la Corte en sede de instancia declara simulados esos contratos, \u201chabr\u00e1 desaparecido el \u00fanico obst\u00e1culo para declarar la nulidad absoluta del acto de liquidaci\u00f3n contenido en la escritura p\u00fablica 6516\u201d antedicho. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente explica que en orden al fallo de instancia, \u201cconviene se\u00f1alar que se cumplen a cabalidad las exigencias previstas en el art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil por lo que puede declararse oficiosamente la nulidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo mandan los art\u00edculos 305 y 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tiene el juzgador el deber de decidir todos y nada m\u00e1s que los distintos aspectos del debate litigioso que las partes le presentan, deber que se traduce en una regla t\u00e9cnica de congruencia, calificada de anta\u00f1o como un \u201cprincipio\u201d por el alcance general que en el plano de la jurisdicci\u00f3n civil tiene. En la sentencia el fallador ha de proveer sobre todos y cada uno de los extremos de la litis, de modo que para la estructuraci\u00f3n de la causal segunda de casaci\u00f3n, que precisamente ampara el principio de la congruencia, a la sentencia se la debe confrontar tanto con las pretensiones y hechos de la demanda como con las excepciones del demandado a m\u00e1s de aquellas declarables de oficio, porque, como se ha dicho, la demanda y su contestaci\u00f3n (y los documentos que los complementan, como la adici\u00f3n o reforma de la demanda o alguna aclaraci\u00f3n en la audiencia de fijaci\u00f3n de los hechos, por ejemplo) constituyen los l\u00edmites concretos sobre los cuales el juez debe moverse al momento de definir la controversia, de modo que la sentencia guarde armon\u00eda con lo que se pide en la demanda y los hechos fundantes de esas pretensiones, con las excepciones que aparecen probadas en el proceso, aunque no hubiesen sido alegadas si son declarables de oficio, o con las excepciones alegadas si son de aquellas que por disposici\u00f3n legal no pueden declararse inquisitivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la disconformidad entre la parte resolutiva de la sentencia y las pretensiones de la demanda, o entre ella y las defensas del demandado en la forma anotada, generan un fallo disonante atacable en casaci\u00f3n, bien porque se conden\u00f3 a m\u00e1s de lo pedido (ultra petita), o a lo no pedido (extra petita), o no resuelve todo o parte de lo pedido (citra petita). Y ese ataque en casaci\u00f3n se concreta con la aducci\u00f3n de la causal contemplada en el numeral segundo del art\u00edculo 368 el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la cual se estructura en forma aut\u00f3noma y \u201cha de interpretarse en forma tal que no traspase su espec\u00edfica finalidad ni altere su naturaleza. S\u00f3lo lo que est\u00e1 dentro del concepto puramente formal de desarmon\u00eda entre lo demandado y lo fallado es lo que puede estructurarla\u201d (G.J. Tomo CXLII, p\u00e1gs. 196 y 197). No obstante, hay que advertir que si bien en la generalidad de los casos la sentencia totalmente absolutoria implica que el sentenciador decidi\u00f3 sobre todo lo que se le defiri\u00f3, puede suceder que tal decisi\u00f3n sea el producto de una incongruencia cuando el juzgador se desentiende de los extremos f\u00e1cticos del debate. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso la incongruencia de la que se acusa al fallo la circunscribe el recurrente a que no declar\u00f3 el Tribunal, de oficio, la nulidad absoluta del acto de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal o de hecho que se cre\u00f3 entre Paganessi y Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez. Pero era esa declaraci\u00f3n una pretensi\u00f3n espec\u00edfica de la demanda, de modo que al fallarla deneg\u00e1ndola, se pronunci\u00f3 sobre ella, no pec\u00f3 de \u201ccitra petita\u201d. Porque al margen de la interpretaci\u00f3n que el Tribunal dio a la demanda, en el sentido de entender que la pretensi\u00f3n principal era la de que se declarara la simulaci\u00f3n absoluta de los contratos y subsidiariamente la simulaci\u00f3n relativa, lo cierto es que en punto de la escritura p\u00fablica 6516 del 28 de noviembre de 1986 otorgada en la Notar\u00eda 10\u00aa de Cali, contentiva de la aludida liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal o de hecho, la demanda s\u00f3lo pide la declaratoria de nulidad&nbsp; absoluta por carencia de causa y objeto de la plurimencionada sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, hay lugar adem\u00e1s a advertir que el modo como este cargo fue planteado sugiere, como ya se dijo, una especie de dependencia del cargo primero, lo que en \u00faltimas significa que dicho cargo s\u00f3lo es dable que prospere si prospera el primero, como especie de pretensi\u00f3n consecuencial, usual en las instancias pero proscrita en casaci\u00f3n, pues atenta contra la autonom\u00eda e independencia de los cargos, seg\u00fan la Corte de manera inveterada lo ha sostenido, con base en lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 374 de C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Lo que de paso permite advertir que la causal invocada para esta acusaci\u00f3n no fue acertadamente escogida, dado que lo que el recurrente quiere hacer ver es la nulidad sustancial de un acto jur\u00eddico, por violaci\u00f3n de normas de orden p\u00fablico, que por tanto se sit\u00faa en la causal primera de casaci\u00f3n, misma que utiliza para intentar seg\u00fan se ver\u00e1 enseguida, demostrar la simulaci\u00f3n absoluta de los otros actos jur\u00eddicos relacionados con el lote F de Yumbo. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no hall\u00e1ndose en la sentencia la incongruencia denunciada, el cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1618 y 1766 inc 1\u00ba del C\u00f3digo Civil y del art\u00edculo 267 inc. 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores manifiestos de hecho cometidos por el Tribunal en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, que lo condujeron a desestimar \u2013aduciendo no haberse probado- la simulaci\u00f3n absoluta de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras p\u00fablicas&nbsp; 236 del 30 de julio de 1980, 742 del 25 de septiembre de 1980 y 2676 del 21 de agosto de 1981, todas de la Notar\u00eda 10\u00aa de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras reproducir los argumentos del ad quem para desestimar la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n, se\u00f1ala los siguientes errores de hecho en que, seg\u00fan su parecer, incurri\u00f3 aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>1. \u201cOmiti\u00f3 los graves y contundentes indicios derivados de la contraescritura otorgada por la se\u00f1ora Bertha Catalina Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez\u201d. Indica el recurrente que obra en el expediente un documento privado con firma autenticada de esta codemandada el 1\u00ba de agosto de 1980, que reproduce y en el que, con relaci\u00f3n a lote F de Yumbo, se lee que ella hace constar que las ventas efectuadas de Tiberio Paganessi a Luis Humberto Ru\u00edz Hern\u00e1ndez, de \u00e9ste a Eduardo Manuel Rueda y de \u00e9ste a Bertha Catalina Gonz\u00e1lez \u201cno tienen valor alguno puesto que se han hecho para evitar una presunci\u00f3n de donaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges\u201d. All\u00ed se lee, asimismo, que&nbsp; \u201ceste documento es plena prueba de una simulaci\u00f3n efectuada para los fines expuestos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el recurrente que a pesar de que ese documento s\u00f3lo surte efectos contra su signataria, los graves indicios de simulaci\u00f3n que se derivan de su texto pueden apreciarse tambi\u00e9n con respecto a las dem\u00e1s personas, pues Bertha Catalina Gonz\u00e1lez es la \u00fanica que podr\u00eda resultar afectada con la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n de los aludidos contratos, ya que en ella qued\u00f3 radicada la propiedad del lote F de Yumbo. De aqu\u00ed parte el censor para resaltar los graves indicios que se desprenden, seg\u00fan su parecer, del documento aludido. En primer lugar, se\u00f1ala la misma manifestaci\u00f3n de simulaci\u00f3n absoluta y de la ausencia de precio, luego se refiere a que dichas manifestaciones se hicieron&nbsp; por la persona en quien se radic\u00f3 la propiedad, para enseguida aludir a que la fecha de los contratos y de la autenticaci\u00f3n del documento permiten concluir que son verdaderas esas manifestaciones, pues la de la autenticaci\u00f3n, 1\u00ba de agosto de 1980, corresponde al d\u00eda siguiente de la celebraci\u00f3n del primer contrato y no obstante se habla&nbsp; en ese documento de los contratos subsiguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cOmiti\u00f3 el ad quem el indicio de las relaciones de confianza existentes entre los sucesivos contratantes\u201d, aserto que sustenta en los interrogatorios de parte realizados a Luis Humberto Ru\u00edz Hern\u00e1ndez (quien dice conocer a Tiberio Paganessi de 1964&nbsp; y que fue socio de \u00e9ste en una empresa anterior), Eduardo Manuel Rueda Bernal (asesor contable de Bertha Catalina Gonz\u00e1lez durante muchos a\u00f1os), personas vinculadas por relaciones de estrecha confianza con la pareja Paganessi-Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cOmitio el ad quem el indicio de falta de entrega del bien en los tres contratos\u201d, lo que deduce de los interrogatorios de parte realizados a Ru\u00edz&nbsp; y a Rueda, pues al paso que el primero manifiesta que Paganessi le solicit\u00f3 dejar viviendo al mayordomo que cuidaba a \u00e9ste los caballos, que despu\u00e9s vendi\u00f3 la finca a los de meses a un se\u00f1or de Buga tal como la hab\u00eda recibido, a medio construir, el segundo se\u00f1ala que la casa cuando la recibi\u00f3 estaba habitada por Bertha Catalina sin conocer porqu\u00e9 y suponiendo alg\u00fan acuerdo comercial, para luego expresar que dej\u00f3 a la misma codemandada viviendo all\u00ed, sin cobrarle arriendo por la amistad que mediaba entre ambos. De todo lo cual deduce el recurrente que fluye que ninguno de los adquirentes recibi\u00f3 realmente el predio, lo cual sustenta tambi\u00e9n en otras pruebas, como la de las declaraciones de Mar\u00eda Isabel Canal, Alvaro P\u00edo Raffo y Milciades Flor Ord\u00f3\u00f1ez quienes declaran que la pareja Paganessi- Gonz\u00e1lez siempre vivi\u00f3 en el inmueble de Yumbo. O las contradicciones en torno de las supuestas mejoras que Rueda le hizo a la casa, pues el mayordomo de la misma, quien vivi\u00f3 por esa \u00e9poca en el inmueble, manifest\u00f3 no conocer a Rueda.&nbsp; O la inveros\u00edmil respuesta de Rueda al se\u00f1alar que dej\u00f3 viviendo a Bertha Catalina por razones de amistad, cuando una persona como \u00e9l no pod\u00eda darse ese lujo si se tiene en cuenta que entre 1964 y 1992, apenas pudo adquirir una casa en Buga y una carro Dodge Dart modelo 1973 como bienes de alguna significaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. \u201cOmiti\u00f3 el ad quem el indicio de incapacidad econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Bertha Catalina Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez\u201d, pues dio por establecida que ella s\u00ed ten\u00eda esa capacidad por haberlo declarado as\u00ed Alvaro P\u00edo Raffo, Adriana Varela y Carlos Hern\u00e1n Hern\u00e1ndez, pero lo cierto es que \u2013dice el recurrente- la conclusi\u00f3n que fluye es la contraria, pues hasta que se uni\u00f3 a Paganessi Bertha Catalina no ten\u00eda bienes de ninguna clase, pues en el proceso no pudo demostrar que fuera propietaria previamente de alguno, y solo a partir de la convivencia surgida con ocasi\u00f3n del matrimonio civil de Paganessi con Bertha Catalina, \u00e9sta comenz\u00f3 a adquirir bienes de fortuna, en el brev\u00edsimo lapso de dos a\u00f1os y medio, cuando adquiri\u00f3 la oficina 101 del Edificio de El Cuento (sic), el lote F de Yumbo, a m\u00e1s de haber concurrido a constituir una sociedad comercial. Y aunque algunos testigos se refieren a actividades productivas de Bertha Catalina y obran algunos documentos relacionados con dichas actividades, en realidad tales pruebas no acreditan la capacidad econ\u00f3mica para obtener en tan breve lapso un patrimonio conformado por los bienes rese\u00f1ados. Se explaya la demanda en analizar las declaraciones de Alvaro P\u00edo Raffo \u2013de la cual arguye que resulta muy general- y de la amiga de la infancia de Bertha Catalina, Adriana Varela Falaschi, quien no se refiri\u00f3 a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la codemandada. Y en cuanto a los documentos aportados por \u00e9sta (relacionados con sus actividades como abogada de cartera de algunas empresas) indica el recurrente que ninguno de ellos habla de ingresos sino de asuntos que le fueron encomendados, alusivos a cr\u00e9ditos por cobrar, de montos relativamente elevados. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cOmiti\u00f3 el ad quem un indicio derivado de la actitud procesal de los tres demandados\u201d, al haber encomendado su defensa al mismo abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el recurrente que todos esos graves, convergentes y serios indicios de simulaci\u00f3n demostrados no fueron siquiera atisbados por el ad quem, a resultas de lo cual viol\u00f3 las normas al inicio del cargo se\u00f1aladas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Circunscribe el recurrente el cargo a la desestimaci\u00f3n que el Tribunal hizo de la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n absoluta de los contratos que recayeron sobre lo que a lo largo de este fallo se ha denominado lote F de Yumbo. Por tanto, en lo que concierne con las dem\u00e1s pretensiones denegadas (alusivas a la oficina&nbsp; 101 del edificio \u201cEl Palacio del Cuento\u201d o a la sociedad familiar antes se\u00f1alada), la decisi\u00f3n del Tribunal queda en firme, en el sentido de desestimar que exista simulaci\u00f3n absoluta o relativa de los actos jur\u00eddicos indicados en la demanda, como tambi\u00e9n queda en firme la desestimaci\u00f3n de la simulaci\u00f3n relativa de las ventas del lote F de Yumbo, as\u00ed como la desestimaci\u00f3n de la nulidad absoluta de la liquidaci\u00f3n de la sociedad de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien,&nbsp; enfoc\u00e1ndose la Corte en la simulaci\u00f3n absoluta de las ventas del lote F de Yumbo, la verdad es que tanto las declaraciones de parte y de terceros recaudadas como los documentos aportados y a los que se refiere en detalle el cargo, dejan una sombra de duda sobre la realidad de esos negocios y sobre lo que quiso hacerse con ellos, cuya validez y realidad se deben suponer. Es decir, si se parte de la base de que el lote F de Yumbo era de Paganessi, antes de la uni\u00f3n marital de \u00e9ste y Bertha Catalina, y si se toma en cuenta que \u00e9l lo vendi\u00f3 a Ru\u00edz quien lo transfiri\u00f3 en venta a Rueda para luego \u00e9ste venderlo a Bertha Catalina, con objeto de esconder bajo el velo de varias compraventas lo que en realidad era o una donaci\u00f3n (simulaci\u00f3n relativa) o una simple transferencia formal (simulaci\u00f3n absoluta) de Paganessi a Bertha Catalina,&nbsp; y si se re\u00fanen, como la demanda se encarga de hacerlo, todas esas inconsistencias que evidencian que ni Ruiz ni Rueda tuvieron la posesi\u00f3n del inmueble, que ambos eran de la confianza de la pareja Paganessi-Gonz\u00e1lez, y que Bertha Catalina no dispon\u00eda de la capacidad econ\u00f3mica para pagar su precio, puede llegarse a la conclusi\u00f3n de que s\u00ed hubo un disfraz de la realidad, sin que pueda entenderse bien si lo que quer\u00edan Paganessi y Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez, en uni\u00f3n de los intermediarios Ruiz y Rueda, era la simulaci\u00f3n absoluta \u2013una mera transferencia formal del bien en cabeza de Bertha Catalina- o una donaci\u00f3n de Paganessi a Bertha Catalina, hip\u00f3tesis \u00e9sta \u00faltima que, a pesar de estar contemplada en la sentencia, la Corte no la ve en parte alguna como pedida en la confusa demanda, aunque s\u00ed se alude a ella en la causa petendi. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero todas esas disquisiciones se tornan in\u00fatiles en el presente caso, pues un escollo insalvable se enfrenta a ellas, consistente en que mucho tiempo despu\u00e9s (1986) de otorgadas las sucesivas escrituras p\u00fablicas de venta del lote F de Yumbo (1980 y 1981) y radicada finalmente en cabeza de Bertha Catalina Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez la propiedad del mismo, el demandante acord\u00f3 con esta codemandada la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una sociedad de hecho \u2013\u00e9se fue el tratamiento que le dieron- a la que asimilaron la que ellos estimaron que surgi\u00f3 del matrimonio de ellos, Paganessi y Bertha Catalina. En ese acto dejaron expresa constancia que lo que se liquidaba era una sociedad de hecho \u201cque surgi\u00f3 con caracter\u00edsticas similares a la sociedad conyugal\u201d por el hecho del matrimonio, y all\u00ed declararon que la codemandada Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez fue quien adquiri\u00f3 la propiedad del lote F de Yumbo, para luego entrar a distribu\u00edrselo, en acto que, dada la improsperidad del cargo anterior, conserva toda su fuerza legal.&nbsp; En consecuencia, mediante un acto jur\u00eddico posterior a las ventas del lote F de Yumbo, o sea, el contenido en la escritura p\u00fablica 6516 del 28 de noviembre de 1986, otorgada en la Notar\u00eda 10\u00aa de Cali, Paganessi y Bertha Catalina Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez se declararon rec\u00edprocamente qu\u00e9 hab\u00eda adquirido cada uno para esa sociedad de hecho formada por ambos antes de la adquisici\u00f3n por ella del lote F de Yumbo y all\u00ed se lo incluy\u00f3 como adquirido por Bertha Catalina Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez, y se lo distribuyeron, correspondi\u00e9ndole a Paganessi un \u00e1rea de 5.200 metros2 y a Bertha Catalina Gonz\u00e1lez una de 2.000 metros2, escritura p\u00fablica que fue registrada en el folio de matr\u00edcula 370-0002504 correspondiente a ese inmueble. Desde esta perspectiva, no tiene entonces sentido indagar si el lote lo traspas\u00f3 por interpuestas personas Paganessi a Bertha Catalina pues de acuerdo con este acto posterior, no atacado en el cargo, s\u00ed fueron reales para esta pareja los contratos de compraventa realizados entre Paganessi y Ruiz, entre Ruiz y Rueda y entre Rueda y Bertha Catalina.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y a\u00fan m\u00e1s. Sobre la base de quedar inc\u00f3lume el \u00faltimo de los actos jur\u00eddicos sobre que vers\u00f3 el lote F de Yumbo, ning\u00fan inter\u00e9s le asistir\u00eda a Paganessi propugnar por obtener la simulaci\u00f3n absoluta de las ventas anteriores, pues con dicha declaraci\u00f3n no se acoger\u00eda de todos modos la pretensi\u00f3n consecuencial que se incluy\u00f3 en la demanda, alusiva a que se declarase que el propietario era Paganessi, por la sencilla raz\u00f3n de que un acto jur\u00eddico posterior en el que es parte Paganessi, inatacado y por ende v\u00e1lido, la escritura p\u00fablica 6516 del 28 de noviembre de 1986 de la Notar\u00eda 10\u00aa de Cali, es el \u00faltimo t\u00edtulo de propiedad del inmueble, seg\u00fan ya se vio.&nbsp; En palabras de la Corte, que aludi\u00f3 a ese tema del inter\u00e9s con ocasi\u00f3n de asunto similar: \u201cen el momento en que el demandante opta por repartir los bienes con su c\u00f3nyuge asignando a ella los mismos que antes le hab\u00eda traspasado simuladamente, est\u00e1 exteriorizando que tal simulaci\u00f3n dej\u00f3 de tener trascendencia&nbsp; y por tanto, no le perjudica. Por ende mal podr\u00eda considerarse que existe un inter\u00e9s cierto y actual para demandar la simulaci\u00f3n en el vendedor aparente que, pasando por alto las fingidas convenciones, ha consentido en que la titularidad creada contractualmente en un comienzo, quede ratificada mediante acto jur\u00eddico posterior, vigente y no impugnado, en beneficio de aquella misma adquirente\u201d (Casaci\u00f3n Civil del 17-XI-1998, Exp. 5016). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia de 19 de&nbsp; marzo de 1997 proferida el 21 de&nbsp; mayo de 1997 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso que adelant\u00f3 contra BERTHA CATALINA GONZALEZ SANCHEZ, los menores TIBERIO y JOSE MANUEL PAGANESSI GONZALEZ, la sociedad HERNANDEZ Y MEJIA CONSTRUCTORES LTDA, EDUARDO MANUEL RUEDA B., LUIS HUMBERTO RUIZ HERNANDEZ y ZORAIDA SANCHEZ DE GONZALEZ, y en el que se convoc\u00f3 para integrar el litisconsorcio, a DANIEL SEVILLA CASAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso a cargo del demandante. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-061-2002 [6765] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dos (2002). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6765 &nbsp; Decide la Corte el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82297","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82297","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82297"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82297\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82297"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82297"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82297"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}