{"id":82298,"date":"2024-05-30T16:34:41","date_gmt":"2024-05-30T16:34:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-062-2002-6885\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:41","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:41","slug":"s-062-2002-6885","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-062-2002-6885\/","title":{"rendered":"S 062 2002 [6885]"},"content":{"rendered":"<p>S-062-2002 [6885]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6885 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante CARMENZA MARI\u00d1O DE VARGAS contra la sentencia proferida el 31 de julio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido por ella contra LUIS MARIA CIRO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En demanda que correspondi\u00f3 conocer por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, la demandante mencionada pidi\u00f3 que con citaci\u00f3n y audiencia del demandado asimismo aludido y, previos los tr\u00e1mites de un proceso ordinario, se hiciesen las siguientes declaraciones y condenas adem\u00e1s de la de costas a cargo de la demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se declare al demandado civilmente responsable de todos los da\u00f1os materiales \u201ccausados con la acci\u00f3n excavatoria ordenada y ejercida por \u00e9ste en el lote de su propiedad, colindante con el de la Sociedad Euclides Vargas y Cia Ltda, en liquidaci\u00f3n, antes, hoy de Carmenza Mari\u00f1o de Vargas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se condene al demandado a pagar a la demandante el valor de esos da\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las s\u00faplicas transcritas tuvieron como apoyo los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escritura p\u00fablica 2868 del 27 de diciembre de 1991, de la Notar\u00eda 3\u00aa de Ibagu\u00e9, debidamente registrada, la demandante adquiri\u00f3 por compra que hizo a la sociedad Euclides Vargas y Cia Ltda en liquidaci\u00f3n, dos lotes de terreno, unidos entre s\u00ed, de los cuales describe por sus linderos el segundo, e indica que \u00e9ste limita entre otras partes al oriente con Luis Mar\u00eda Ciro, tiene 800 metros cuadrados de superficie y est\u00e1 situado en la fracci\u00f3n de El Salado, sitio la Caba\u00f1a, de Ibagu\u00e9.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad vendedora desde cuando adquiri\u00f3 el terreno, levant\u00f3 por el costado nororiental, un muro de concreto de aproximadamente metro y medio de profundidad en una extensi\u00f3n de veinti\u00fan metros por el norte y sesenta y ocho metros por el oriente, con bases suficientes para soportar la construcci\u00f3n de una bodega, que la sociedad no pudo construir all\u00ed, sino en otra parte, debido a que el demandado, colindante por el lado oriental, excav\u00f3 su lote para extraer de \u00e9l tierra para la fabricaci\u00f3n de ladrillo, en metro y medio de profundidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El muro a que alude la demanda fue construido hace catorce a\u00f1os, y ha sido deteriorado por la acci\u00f3n excavatoria antedicha, que data de aproximadamente diez a\u00f1os, desde 1983, y continu\u00f3 en forma lenta hasta cuando el demandado dej\u00f3 la fabricaci\u00f3n de ladrillo. Por tal excavaci\u00f3n, la demandante se vio impedida para construir la proyectada bodega, que hubo de levantar en otro sitio, construcci\u00f3n que se empez\u00f3 en 1990 y concluy\u00f3 en 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad Euclides Vargas y Cia Ltda requiri\u00f3 en varias oportunidades al demandado a fin de que cesara en su accionar, pero \u00e9ste hizo caso omiso y no ha pagado los da\u00f1os causados. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por conducto de apoderado judicial, el demandado compareci\u00f3 al proceso, se opuso a las pretensiones y manifest\u00f3 no constarle la mayor\u00eda de los hechos. Adujo que el muro se hab\u00eda levantado sin las especificaciones, que el perjudicado es \u00e9l pues no ha podido urbanizar su lote debido a que del contiguo sale sin interrupci\u00f3n&nbsp; agua y que no es cierto que se le haya reclamado. Y adem\u00e1s, desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os no se hace ninguna obra en el lote del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia adversa a la demandante en vista de que no estaba ella legitimada para incoarla, por no ser titular de los derechos sustanciales reclamados. Inconforme con esa determinaci\u00f3n, la demandante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, que desat\u00f3 el Tribunal mediante sentencia confirmatoria. Contra la sentencia de segunda instancia el actor interpuso el recurso de casaci\u00f3n del que ahora se ocupa la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA&nbsp; DEL&nbsp; TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra el Tribunal que los presupuestos procesales se hallan presentes y que el asunto hace referencia a que al demandado se le declare responsable de los da\u00f1os irrogados en el predio vecino por las excavaciones hechas en el suyo, de donde extra\u00eda el material para la fabricaci\u00f3n de ladrillo, da\u00f1os que el tribunal ubica en la imposibilidad sobreviniente para construir la edificaci\u00f3n proyectada, que hubo de levantarse en otro lugar. Acota asimismo que el muro que se debilit\u00f3 y que ir\u00eda a soportar la construcci\u00f3n fue edificado hace m\u00e1s de diez a\u00f1os por la sociedad que le vendi\u00f3 el lote a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda el Tribunal que el juez de primera instancia decidi\u00f3 que las pretensiones \u201cestaban llamadas al fracaso por cuanto la accionante no estaba legitimada, toda vez que cuando adquiri\u00f3 el dominio del inmueble ya se hab\u00edan causado los da\u00f1os\u201d. Resalta enseguida la cr\u00edtica que sobre dicho aserto hace la apelante atinente&nbsp; a que&nbsp; si bien es cierto que los da\u00f1os comenzaron cuando la sociedad vendedora era due\u00f1a, los actos de perturbaci\u00f3n continuaron por parte del accionado despu\u00e9s de la venta. Y alude a otra cr\u00edtica m\u00e1s, alusiva a que el a quo, seg\u00fan el apelante, solo se limit\u00f3 a aplicar la jurisprudencia de la Corte en punto de la legitimaci\u00f3n en la causa, pero no se dio cuenta de que la demandante era socia de la sociedad vendedora. &nbsp;<\/p>\n<p>Con este marco, enfoca el Tribunal su atenci\u00f3n en el estudio de la legitimaci\u00f3n de la parte activa, y advierte que si en efecto falta dicha legitimaci\u00f3n, cualquier estudio de la causa ser\u00eda nugatorio. Reproduce entonces jurisprudencia de la Corte sobre este \u201celemento configurativo del derecho de acci\u00f3n\u201d, que no presupuesto del proceso, para pasar al acervo probatorio, en el cual destaca la propia escritura p\u00fablica de adquisici\u00f3n del lote por parte de la vendedora, de la que resume su clausulado, y la inspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de peritos. Concluye entonces: \u201cdespu\u00e9s de analizar con detenimiento la prueba recaudada, los hechos tra\u00eddos como sustento de las peticiones del libelo y observar el contenido del instrumento p\u00fablico, cuyos fragmentos se dejaron plasmados en p\u00e1rrafos precedentes, llega el Tribunal al convencimiento de que el an\u00e1lisis vertido por el juez de primera instancia al caso sub-lite fue adecuado y jur\u00eddico, por cuanto es deber fundamental del fallador determinar antes de tomar cualquier determinaci\u00f3n en la decisi\u00f3n, determinar si los elementos definidores o constitutivos de la acci\u00f3n, est\u00e1n presentes, porque estos como es sabido, son los que identifican la acci\u00f3n, los cuales seg\u00fan la doctrina son tres: \u2018los sujetos, tanto activos como pasivo de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal discutida; el t\u00edtulo de la pretensi\u00f3n invocada, o hecho de donde se deriva la causa petendi; y el petitum\u201d. Reproduce el Tribunal jurisprudencia de la Corte sobre el punto, para concluir que los hechos generadores de los perjuicios tuvieron ocurrencia con mucha antelaci\u00f3n a la fecha del contrato contenido en la escritura p\u00fablica 2868 del 27 de diciembre de 1991, de la Notar\u00eda 3\u00aa de Ibagu\u00e9, es decir, cuando los inmuebles pertenec\u00edan a la sociedad Euclides Vargas y Cia Ltda en liquidaci\u00f3n, por lo cual, la accionante no tiene inter\u00e9s sustancial, sin que sea de recibo que se aduzca que la demandante era socia de la sociedad, pues son personas jur\u00eddicas distintas. &nbsp;<\/p>\n<p>LA&nbsp; DEMANDA&nbsp; DE&nbsp; CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos se erigen contra la sentencia del Tribunal, que la Corte despachar\u00e1 en forma conjunta, dada la \u00edntima conexi\u00f3n que presentan y el defecto com\u00fan que comparten. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo se acusa la sentencia de ser violatoria por v\u00eda indirecta de los art\u00edculos 1613, 1614, 2341, 2342, 2356, 1814, 1819 y 1815 del C\u00f3digo Civil, a consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribunal en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda los fundamentos del Tribunal para confirmar la sentencia apelada (los hechos ocurrieron antes de que la demandante fuese due\u00f1a, por lo cual no est\u00e1 legitimada para reclamar los perjuicios, sin que signifique algo que sea socia de la sociedad vendedora) y a rengl\u00f3n seguido aduce que de conformidad con el art\u00edculo 2342 del C\u00f3digo Civil, la demandante invoc\u00f3 su calidad de due\u00f1a con la escritura p\u00fablica 2868 del 27 de diciembre de 1991 otorgada en la Notar\u00eda 3\u00aa de Ibagu\u00e9. Recuerda una vez m\u00e1s los fundamentos del fallo y luego se\u00f1ala que en la escritura p\u00fablica de adquisici\u00f3n del predio por parte de la sociedad que luego le vendi\u00f3 a la demandante, se insert\u00f3 el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la c\u00e1mara de comercio, en el que figura la demandante y Euclides Vargas como los \u00fanicos socios de esa sociedad, aspecto que no vio el Tribunal, como tampoco vio que esos socios son marido y esposa, lo que hace que la demandante est\u00e9 legitimada en causa. Y al respecto indica estas razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Obra en el expediente el poder especial que Carmenza Mari\u00f1o de Vargas le confiri\u00f3 a Euclides Vargas, en donde se anuncia que \u00e9l es su esposo. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En el hecho primero de la demanda se indica lo mismo, a saber, que la se\u00f1ora Carmenza Mari\u00f1o es la esposa de Euclides Vargas. &nbsp;<\/p>\n<p>c) En la escritura p\u00fablica 2868 del 27 de diciembre de 1991, otorgada en la Notar\u00eda 3\u00aa de Ibagu\u00e9, ella manifiesta ser de estado civil casada y en ese instrumento se protocoliz\u00f3 un certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Euclides Vargas y Cia Ltda, en el que figura ella y su esposo, Euclides Vargas, como \u00fanicos socios. &nbsp;<\/p>\n<p>d) De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo Civil, la sociedad mencionada es un activo de la sociedad conyugal, pues es bien sabido que el haber de la sociedad conyugal lo componen todos los bienes que cualquiera de los c\u00f3nyuges adquiera durante el matrimonio a t\u00edtulo oneroso, sin que importe en cabeza de qui\u00e9n est\u00e1n. Y al ser un activo de la sociedad conyugal, cualquiera de ellos est\u00e1 legitimado para reclamar los perjuicios que se le hubieran causado a uno de sus activos. En consecuencia, prosigue el recurrente, es errada la conclusi\u00f3n a que lleg\u00f3 el ad quem \u201cporque el bien sobre el cual ha reca\u00eddo el da\u00f1o y perjuicio, de acuerdo al an\u00e1lisis de las pruebas hecho anteriormente, no ha salido del patrimonio de la sociedad conyugal, desde la \u00e9poca en que fue adquirido 25 de octubre de 1977\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo se acusa la sentencia&nbsp; de ser violatoria por la v\u00eda directa de los art\u00edculos 2341, 2342, 2356, 1814, 1819 y 1815 del C\u00f3digo Civil. Se\u00f1ala el recurrente que el Tribunal se refiere a los siguientes hechos: que Carmenza Mari\u00f1o compr\u00f3 el lote a Euclides Vargas y Cia Ltda, que los hechos ocurrieron antes de que la demandante fuese due\u00f1a, por lo cual no tiene inter\u00e9s sustancial para reclamar los perjuicios, sin que signifique algo que sea socia de la sociedad vendedora. Y de all\u00ed indica que el Tribunal dej\u00f3 de aplicar el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo Civil, ya que la sociedad Euclides Vargas y Cia Ltda es un activo de la sociedad&nbsp; conyugal de los esposos Vargas-Mari\u00f1o, \u00fanicos socios, tal como aparece en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad, como ella lo manifest\u00f3 en la escritura p\u00fablica de adquisici\u00f3n, en el poder otorgado a su esposo y en el hecho primero de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Bien por la v\u00eda indirecta o ya por la v\u00eda directa, en ambos cargos se arguye que como la sociedad Euclides Vargas y Cia Ltda. est\u00e1 conformada por los esposos Vargas-Mari\u00f1o, ella es un activo de la sociedad conyugal de dichos esposos, de modo que cuando el da\u00f1o se caus\u00f3 a la propiedad de esa sociedad comercial, se caus\u00f3 tambi\u00e9n a la sociedad conyugal, y cualquiera de los socios pod\u00eda reclamarlo.&nbsp; Argumento que, valga advertirlo, desdibuja el que en la demanda incoatoria del proceso invoc\u00f3 la actora, pues al paso que en ese libelo se\u00f1al\u00f3 que era ella la propietaria, ya en la apelaci\u00f3n lo aduce sin mayores fuerzas, para explayarse sobre uno adicional, que fue al que se remiti\u00f3 el Tribunal, y es el que en la demanda de casaci\u00f3n sostiene, sin raz\u00f3n, como se ver\u00e1, &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, y sin necesidad de resaltar los defectos t\u00e9cnicos que puedan tener los cargos, para su despacho adverso s\u00f3lo es necesario esclarecer la deplorable confusi\u00f3n en que se incurre en ellos cuando se aduce el anterior aserto, que deja de lado que la sociedad una vez constituida legalmente forma una persona jur\u00eddica diferente de los socios individualmente considerados, como as\u00ed lo establece claramente el art\u00edculo 98 del C\u00f3digo de Comercio, norma de la cual se deduce que a ella, la sociedad como sujeto de derechos diverso de los socios, tiene como atributo de su personalidad, un patrimonio propio, diferente del de aquellos, conformado al momento de su constituci\u00f3n por los aportes que ellos le hacen y con los cuales se integra el capital inicial, del que parte la sociedad para iniciar las operaciones y actos a que fue destinada y en cuyo devenir adquiere bienes y derechos y contrae obligaciones, form\u00e1ndose as\u00ed un activo que como contrapartida, y en aplicaci\u00f3n sencilla de la cl\u00e1sica ecuaci\u00f3n contable, equivale al pasivo externo de la sociedad \u2013deudas adquiridas con terceros- m\u00e1s el \u201cpatrimonio social\u201d \u2013deuda adquirida con los socios- conformado \u00e9ste por el capital inicial y sus acrecimientos, con las reservas y utilidades no distribuidas, as\u00ed como con otros bienes tangibles o intangibles. Pues bien, en ese capital inicial est\u00e1 representado, ya en cuotas, acciones o partes de inter\u00e9s, los derechos que cada socio tenga en la sociedad, derechos que puede hacer valer contra ella bien durante la vigencia de la misma (recibir utilidades, por ejemplo) o ya en la etapa de su liquidaci\u00f3n (restituci\u00f3n de aportes y derechos a los acrecimientos, por ejemplo), cancelado el pasivo externo. Y a eso, en lo que concierne con el patrimonio de la sociedad, se contrae en esencia el derecho del socio, quien por tanto no puede disponer, justamente por la separaci\u00f3n de patrimonios ya mencionada, de los bienes y derechos de la sociedad como si fueran los suyos, y por lo mismo tampoco sus acreedores podr\u00e1n perseguir bienes y derechos de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho se deduce entonces que el socio tiene un derecho a cargo de la sociedad \u2013persona jur\u00eddica-, pero no es \u00e9l propietario o titular, por el mero hecho de ser socio, de los bienes y derechos de aqu\u00e9lla. Ella es la titular. Por consiguiente, si uno de los socios est\u00e1 casado, lo que en determinado momento puede llegar a ser un activo de la sociedad conyugal que \u00e9l conforma con su c\u00f3nyuge, no son los bienes y derechos de la sociedad (esto es la persona jur\u00eddica) \u2013que ya se dijo que tiene un patrimonio propio y distinto del socio-&nbsp; sino el derecho que \u00e9l como socio tiene contra la sociedad comercial, representado generalmente en el monto de sus cuotas, partes de inter\u00e9s o acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, si la sociedad es titular de una acci\u00f3n personal de reparaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios, no son sus socios los llamados a ejercerla, sino la misma sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores explicaciones son suficientes para concluir que el Tribunal no anduvo descaminado cuando en aplicaci\u00f3n&nbsp; de los conceptos atr\u00e1s enunciados, concluy\u00f3 que la actora no ten\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa para demandar la reparaci\u00f3n de da\u00f1os sufridos por la sociedad Euclides Vargas y Cia Ltda., as\u00ed fuese la demandante socia junto a su marido, de la mencionada compa\u00f1\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no prosperan los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el 31 de julio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido por ella contra LUIS MARIA CIRO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se condena en costas al recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-062-2002 [6885] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dos (2002). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6885 &nbsp; Decide la Corte el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82298","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82298","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82298"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82298\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82298"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82298"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82298"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}