{"id":82299,"date":"2024-05-30T16:34:41","date_gmt":"2024-05-30T16:34:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-063-2002-6636\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:41","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:41","slug":"s-063-2002-6636","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-063-2002-6636\/","title":{"rendered":"S 063 2002 [6636]"},"content":{"rendered":"<p>S-063-2002 [6636]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil dos (2002) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6636 &nbsp;<\/p>\n<p>Se deciden los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n interpuestos por LUCY JANETH SOLANO DE CASTILLO, ALLISON y KATHERINE CASTILLO SOLANO, as\u00ed como por CRISTIAN STEVE CASTILLO NAVAS, representado por Eva Marlyn Navas S\u00e1nchez, respecto de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, en el proceso ordinario promovido contra los recurrentes por PIERRE ALEXANDER VIDAL, representado por su madre LILIANA MARLENE VIDAL SARMIENTO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los citados demandados, como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y herederos del se\u00f1or Belalc\u00e1zar Castillo Franco, fueron convocados por el referido demandante a un proceso ordinario, para que se declarara que \u00e9ste es hijo extramatrimonial de aquel y, como tal, heredero del mismo, con derecho a participar en la sucesi\u00f3n de su padre, cuya herencia reclama en la proporci\u00f3n que le corresponda conforme a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para soportar sus pretensiones invoc\u00f3, en resumen, los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Belalc\u00e1zar Castillo Franco contrajo matrimonio por los ritos cat\u00f3licos con Lucy Janeth Solano de Castillo el 1\u00b0 de julio de 1972, matrimonio \u00e9ste cuya sociedad conyugal fue disuelta mediante sentencia de separaci\u00f3n de cuerpos proferida el 4 de octubre de 1977 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, liquidada luego conforme aparece en la escritura p\u00fablica No. 6436 de 26 de noviembre de 1979, otorgada en la Notar\u00eda Primera de la ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde los primeros d\u00edas del a\u00f1o de 1987, el se\u00f1or Castillo inici\u00f3 una relaci\u00f3n de car\u00e1cter afectivo y estable con Liliana Marlene Vidal Sarmiento, que los condujo a vivir como pareja bajo el mismo techo, en la calle 116 No. 36-29, apartamento 105 de Bogot\u00e1, uni\u00f3n en la que fue procreado el menor Pierre Alexander Vidal, nacido en esta ciudad el 15 de marzo de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Castillo, enterado del embarazo de Liliana, le prodig\u00f3 especiales cuidados \u201ccomo si fuera su c\u00f3nyuge\u201d, \u201chasta el d\u00eda 26 de enero de 1990\u201d, fecha en que aquel falleci\u00f3 (fls. 8 y 9, cdno. 1), sin alcanzar a conocer a su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda, de ella se dio traslado a los demandados. El menor Christian Steve Castillo, a trav\u00e9s de su representante legal y por apoderado judicial, le dio contestaci\u00f3n manifestando que no se opon\u00eda a las pretensiones, si se probaban los hechos; los dem\u00e1s demandados se opusieron a las s\u00faplicas y formularon la excepci\u00f3n de caducidad de los efectos patrimoniales de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1, agotada la tramitaci\u00f3n previa para el efecto, le puso fin a la primera instancia mediante sentencia dictada el 29 de febrero de 1996, en la que acogi\u00f3 las pretensiones de la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Tras recordar que la causal invocada para obtener la declaraci\u00f3n de paternidad extramatrimonial, era la prevista en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 75 de 1968, alusiva a la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del hijo, acometi\u00f3 el fallador el an\u00e1lisis de las pruebas recaudadas y, con ese prop\u00f3sito, sintetiz\u00f3 las declaraciones de Olga Beatriz Ariza Monje, Ricardo Ariza Monje, Edgar Eduardo S\u00e1nchez Alzate, Sim\u00f3n Castillo Franco, Rosa Amelia Castillo Franco, Gilberto Rojas Luna y Jos\u00e9 Alejandro Silva Granados, con soporte en las cuales concluy\u00f3 que estaba demostrado que el se\u00f1or Belalc\u00e1zar Castillo y la madre del menor demandante, se trataron como pareja, vivieron juntos y se presentaron como \u201cmarido y mujer ante sus conocidos\u201d, situaci\u00f3n que perdur\u00f3 desde 1987 hasta la muerte de aquel, acaecida el 26 de enero de 1990 (fl. 31, cdno. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo este supuesto, consider\u00f3 probada la existencia de relaciones sexuales entre Liliana Marlene Vidal Sarmiento y Belalc\u00e1zar Castillo Franco para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor aludido, habida cuenta que \u00e9ste naci\u00f3 el 15 de marzo de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la prueba antropoheredobiol\u00f3gica a que se refiere el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 75 de 1968, manifest\u00f3 el Tribunal que ella \u201cno se llev\u00f3 a cabo por acto que no es imputable a la parte actora, tal como se desprende de las informaciones dadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a folios 276, 277, 280 y 281\u201d (fl. 31, cdno. 9) &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los efectos patrimoniales de la sentencia con respecto a los demandados, el Tribunal, luego de hacer un recuento de la actuaci\u00f3n surtida para la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a aqu\u00e9llos, se\u00f1al\u00f3 que \u201cpor parte del demandante no hubo negligencia para buscar la notificaci\u00f3n de los demandados\u201d; y expres\u00f3 que si bien era verdad que hubo de decretarse una nulidad por indebido emplazamiento, ello \u201cobedeci\u00f3 a la irregular actividad del Juzgado que no elabor\u00f3 el edicto en debida forma\u201d, as\u00ed como al comportamiento procesal de algunos de los demandados, lo que significa que la notificaci\u00f3n de ese auto m\u00e1s all\u00e1 del plazo establecido para el efecto por el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cno puede atribuirse a descuido, desidia, o falta de preocupaci\u00f3n\u201d del actor, por lo que la sentencia favorable a \u00e9ste ha de surtir plenos efectos patrimoniales contra los demandados (fls. 33 a 34, cdno. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>LAS DEMANDAS DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos demandas fueron presentadas contra la sentencia proferida por el Tribunal. La primera, por las demandadas Lucy Janeth Solano de Castillo, Allison y Katherine Castillo Solano; y la segunda, por el demandado Cristian Steve Castillo Navas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte se ocupar\u00e1 delanteramente de esta \u00faltima demanda, comenzando por el segundo cargo, en el que se invoca la quinta de las causales establecidas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para luego despachar el primero, fincado en un supuesto error de juicio.&nbsp; A continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 la censura inicial&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; primera de las referidas demandas, tambi\u00e9n apoyado en&nbsp; un&nbsp; defecto&nbsp; sustantivo,&nbsp; que&nbsp; por&nbsp; resultar&nbsp; exitoso&nbsp; torna innecesario&nbsp; el&nbsp; estudio&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; otra acusaci\u00f3n que en ella se formula. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACION DE CRISTIAN STEVE CASTILLO &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la argumentaci\u00f3n expuesta para sustentar la censura, manifest\u00f3 la recurrente que se configura la nulidad establecida en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez de conocimiento, una vez evacuada la audiencia de que trata el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed como el Decreto 2651 de 1991, y \u201chabiendo decretado y practicado pruebas como fue el interrogatorio de parte a la demandante, nuevamente revive esa etapa procesal superada\u201d, con la pr\u00e1ctica de \u201cuna segunda audiencia de conciliaci\u00f3n\u201d, lo que significa que esa actuaci\u00f3n se adelant\u00f3 cuando el Juez de conocimiento \u201cya no ten\u00eda competencia\u201d para ello. (fl. 26, cdno. 10) &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 luego que el Juez de primera instancia, no obstante encontrarse el proceso en la etapa probatoria, \u201cnombr\u00f3 curador ad-litem a los herederos ausentes, a los tres a\u00f1os y medio de haber iniciado el juicio\u201d, lo que significa que se omitieron \u201cpara los herederos indeterminados\u2026, los t\u00e9rminos y oportunidades para pedir y practicar pruebas\u201d (fls. 26 y 27, cdno. 10). Y como el proceso, entonces, se ven\u00eda adelantando sin haberse surtido la notificaci\u00f3n de aquellos, se estructur\u00f3 tambi\u00e9n, a juicio de la censura, la causal de nulidad contemplada en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, consider\u00f3 la impugnante que se quebrant\u00f3 el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuanto el Juzgador se abstuvo de declarar las mencionadas nulidades \u201cantes de dictar sentencia\u201d, como era su deber y, en lugar de ello, profiri\u00f3 fallo de m\u00e9rito para confirmar la sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En orden a resolver esta acusaci\u00f3n, resulta pertinente recordar, una vez m\u00e1s, que en materia de nulidades procesales, son tres los principios que gobiernan el r\u00e9gimen que consagra el C\u00f3digo de procedimiento Civil. Son ellos el de especificidad, seg\u00fan el cual, s\u00f3lo se genera nulidad por los motivos taxativamente determinados en la ley; el de protecci\u00f3n, como quiera que las causales de invalidez procesal se consagran con el fin de amparar o defender a la parte cuyo derecho le fue disminuido o conculcado por causa de la irregularidad; y el de la convalidaci\u00f3n que, por regla general, habilita la actuaci\u00f3n irregular por efecto del consentimiento expreso o t\u00e1cito del afectado con ella (Vid: CCLII, p\u00e1gs.. 128 y 129 y CCXLIX, p\u00e1g. 885). &nbsp;<\/p>\n<p>Como secuela de ellos y, concretamente, del acerado principio de protecci\u00f3n, se tiene, adem\u00e1s, que las causales de nulidad, salvo el caso de las consideradas insaneables, s\u00f3lo puede alegarlas quien tenga legitimaci\u00f3n, esto es, el sujeto a quien le asista un inter\u00e9s jur\u00eddico que se traduce en el perjuicio que el vicio le ocasiona (inc. 2 art. 143 C.P.C.), lo que significa, por el aspecto negativo, que no podr\u00e1 aspirar a beneficiarse de ella, \u201cquien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la aleg\u00f3 como excepci\u00f3n previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo\u201d (inc. 1 ib.), y por el aspecto positivo que, \u201cs\u00f3lo podr\u00e1 alegarse por la persona afectada\u201d (inc. 3 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo este entendimiento, f\u00e1cilmente se advierte la improcedencia de la acusaci\u00f3n, toda vez que no se verificaron las aducidas irregularidades y, a\u00fan de suponer, en gracia de discusi\u00f3n, que s\u00ed tuvieron lugar, no estar\u00eda el menor Cristian Steve Castillo Navas legitimado para invocar la mayor\u00eda de las que se alegan. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, cuando el recurrente argumenta que el Juez de primera instancia revivi\u00f3 la etapa de conciliaci\u00f3n, practicando una segunda audiencia estando el proceso en la etapa probatoria, momento en el que, adem\u00e1s, orden\u00f3 emplazar a los herederos indeterminados, a quienes les design\u00f3 un curador ad litem, pasa por alto que en virtud del auto de fecha junio 15 de 1992 (fls. 17 a 20, cdno. 3), el Juzgado de conocimiento decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del edicto emplazatorio que se hab\u00eda fijado en orden a convocar al proceso a los otros demandados, lo que signific\u00f3 que quedara sin efecto la conformaci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal que inicialmente hab\u00eda permitido el adelantamiento del proceso hasta la etapa instructiva, actuaci\u00f3n que, por raz\u00f3n de esa invalidez, dej\u00f3 de tener eficacia y que deb\u00eda renovarse, tal como lo dispone el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, se entiende perfectamente que el Juzgado, con el prop\u00f3sito de rehacer la actuaci\u00f3n, hubiere ordenado la vinculaci\u00f3n formal al proceso de los demandados Lucy Yaneth Solano de Castillo, Allison y Katerine Castillo Solano, cuyo indebido emplazamiento, justamente, motiv\u00f3 el decreto de nulidad. De ah\u00ed que con posterioridad y en respuesta a manifestaci\u00f3n expresa del apoderado de aquellas, el Juzgado orden\u00f3 tenerlas como notificadas por conducta concluyente (auto de septiembre 1\u00ba\/93, fl. 179, cdno. 1), y que, con el mismo miramiento, dispusiera el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante Belalc\u00e1zar Castillo Franco, a quienes design\u00f3 luego un curador para la litis (autos de septiembre 29 y noviembre 29 de 1993, fls. 183 a 193, ib.), con quien se adelant\u00f3 la diligencia de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda (fl. 192, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo despu\u00e9s de que la curadora designada le dio contestaci\u00f3n al libelo petitorio (fls. 193 a 197, cdno. 1) y surtido el traslado de la excepci\u00f3n de m\u00e9rito que se hab\u00eda propuesto por los aludidos demandados (fls. 179 y 183, ib.), fue que el Juzgado convoc\u00f3 a las partes a la audiencia de conciliaci\u00f3n, saneamiento, decisi\u00f3n de excepciones previas y fijaci\u00f3n del litigio, establecida en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fl. 198, ib.), cuyo fracaso \u2013tras varios intentos- condujo a que se decretaran las pruebas del proceso (auto de diciembre 5 de 1994, fl. 224, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es exacto que el juzgador de primer grado hubiere adelantado, durante la etapa instructiva del litigio, actuaciones que debieron surtirse con anterioridad. Simplemente que en virtud de una nulidad decretada, fue necesario retrotraer el proceso a la etapa de postulaci\u00f3n, lo que obviamente aparej\u00f3 repetir algunos actos procesales, entre ellos la audiencia de que trata el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra acotar, adem\u00e1s, que desde ning\u00fan punto de vista se podr\u00eda predicar la falta de competencia del Juez a quo por haber convocado nuevamente a las partes a la audiencia de conciliaci\u00f3n, saneamiento, decisi\u00f3n de excepciones previas y fijaci\u00f3n del litigio, en orden a renovar la actuaci\u00f3n que se declar\u00f3 viciada, pues la competencia, como presupuesto procesal que es, ata\u00f1e a la facultad que tienen los Jueces para conocer de un determinado asunto, lo que nada tiene que ver con el hecho de que un juzgador, en el interior de un proceso cuyo conocimiento asumi\u00f3 v\u00e1lidamente, determine que debe repetir un acto procesal que result\u00f3 afectado por una declaraci\u00f3n de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A lo anterior se agrega que si, en gracia de discusi\u00f3n, se admitiese que \u201cse omiti\u00f3 para los herederos indeterminados,\u2026, los t\u00e9rminos y oportunidades para pedir y practicar pruebas\u201d, o que no se les emplaz\u00f3 en legal forma, tales nulidades, contempladas en los numerales 6 y 9 del art\u00edculo 140 del c\u00f3digo de ritos civiles, s\u00f3lo podr\u00eda alegarlas la parte interesada y afectada con la supuesta irregularidad, seg\u00fan lo disponen los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 143 de dicho estatuto, en este caso los herederos que, en esos t\u00e9rminos, fueron convocados al proceso, no as\u00ed los determinados, respecto de quienes no se plantea ninguna violaci\u00f3n al derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la primera de las causales de casaci\u00f3n establecidas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acus\u00f3 la sentencia de ser violatoria de los art\u00edculos 7\u00b0 de la Ley 75 de 1968 y de su par\u00e1grafo, as\u00ed como del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 45 de 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar la acusaci\u00f3n, afirm\u00f3 la recurrente que el quebranto del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 75 de 1968, se produjo porque no fue practicada la prueba antropoheredobiol\u00f3gica, lo que impidi\u00f3 establecer pericialmente los caracteres heredobiol\u00f3gicos existentes entre el menor demandante y su presunto padre. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, adujo la censura que se hab\u00eda violado el par\u00e1grafo de la citada disposici\u00f3n, por no haberse solicitado a la \u201cadministraci\u00f3n o recaudaci\u00f3n de Hacienda Nacional certificaci\u00f3n sobre s\u00ed en la declaraci\u00f3n del presunto padre hay constancia de que el hijo o la madre o ambos figuraran como dependientes o a cargo\u201d del se\u00f1or Castillo, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que en la demanda se afirma que \u00e9ste conviv\u00eda con Liliana Marlen Vidal, madre del menor demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que respecta a la infracci\u00f3n del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 45 de 1936, argument\u00f3 la recurrente que sin que existiera \u201cprueba s\u00f3lida\u201d sobre la existencia de las relaciones \u201camorosas y sexuales\u201d que presuntamente existieron entre Belalc\u00e1zar Castillo y Liliana Vidal, por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del demandante, se declar\u00f3 a \u00e9ste \u00faltimo como hijo de aqu\u00e9l, adem\u00e1s de que no se tuvo en cuenta \u201cla afirmaci\u00f3n hecha bajo juramento por la testigo Rosa Amalia Castillo Franco en el sentido de que Ricardo Ariza, hermano de Olga Beatr\u00edz Ariza, era \u2018amante de\u2019 Liliana Marlene Vidal Sarmiento\u201d, lo que lleva a la impugnante a preguntarse s\u00ed este \u00faltimo es el padre del citado menor, lo que explicar\u00eda la existencia de un inter\u00e9s suyo en el proceso (fl. 26, cdno. 10). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Delanteramente se advierte que el cargo presenta diversos problemas de orden t\u00e9cnico, como quiera que el impugnante no se\u00f1al\u00f3 si la violaci\u00f3n de las normas sustanciales que denuncia, se produjo de manera directa o indirecta y, en este \u00faltimo caso, si el error del Tribunal fue de hecho o de derecho, irregularidades que afectan la claridad y precisi\u00f3n que exige la ley al formular una acusaci\u00f3n (nral. 3 art. 374 C.P.C.), como requisitos que ata\u00f1en \u201ca la nitidez, a la lucidez que han de traducir los razonamientos de la censura que se hace al fallador, y a la puntualidad y concreci\u00f3n en el ataque formulado de cara a la sentencia, calidades que le permitir\u00e1n a la Corte apreciar los yerros o equivocaciones cometidos por el juzgador\u201d (auto de 13 de agosto de 2001; exp:2349).. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, si se analiza el cargo propuesto, se advierte con facilidad que ninguna acusaci\u00f3n en concreto, mucho menos demostrada, hizo la censura cuando sostuvo que se viol\u00f3 el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 45 de 1936, pues, a su juicio, se declar\u00f3 la paternidad \u201csin estar probado plenamente\u201d que la madre y el presunto padre sostuvieron relaciones sexuales, lo mismo que por haberse despreciado la afirmaci\u00f3n de la testigo Rosa Amalia Castillo en el sentido de que Ricardo Ariza, hermano de Olga Beatr\u00edz Ariza, era amante de la madre del menor demandante (fls. 25 y 26, cdno. 10). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin mayor esfuerzo se aprecia que, as\u00ed planteada la censura, el impugnante redujo su queja a esbozar una supuesta falencia probatoria, sin precisar si el error era de hecho o de derecho, pasando por alto, adem\u00e1s, que la impugnaci\u00f3n de una sentencia en casaci\u00f3n, le impone al recurrente la carga de acreditar el error del sentenciador, motivo por el cual \u201cno puede el casacionista limitarse a presentar la denuncia, siendo necesario que supere \u2018el umbral de la enunciaci\u00f3n o descripci\u00f3n del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposici\u00f3n de la evidencia del error y de su incidencia en la decisi\u00f3n adoptada\u2019 (cas. civ. de feb. 2 de 2001; exp.: 5670), de donde se colige que aquellos reproches que, \u2018por situarse en la periferia\u2026, no permean la almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que, por generales, vagas o panor\u00e1micas, no descienden cabal y puntualmente a la m\u00e9dula de la decisi\u00f3n del Tribunal o al an\u00e1lisis de la prueba respectiva, no est\u00e1n en consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casaci\u00f3n, dado que es deber invariable del casacionista, con todo lo que ello supone, in casu, combatir los fundamentos capitales del fallo materia de cuestionamiento\u2019 (cas. civ. de febrero de 2001; exp. 5811).(Cas. civ., de feb. 13 de 2001; exp.: 5809)\u201d (cas. civ. de febrero 27 de 2001; exp: 5866). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero m\u00e1s all\u00e1 de esta problem\u00e1tica de linaje t\u00e9cnico, resulta pertinente se\u00f1alar que, en la hora actual, no se discute que en los procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad, constituye deber ineludible de los Jueces decretar las pruebas cient\u00edficas que les permitan \u2013con grado pr\u00f3ximo a la certeza- establecer o descartar la filiaci\u00f3n, como quiera que \u201cse impone hoy la declaraci\u00f3n de ciencia frente a la reconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica\u201d (cas. civ. de marzo 10 de 2000; exp: 6188). Pero tampoco se ofrece a discusi\u00f3n, que si no es posible el recaudo de dichas probanzas, pese a los esfuerzos del juzgador en tal sentido, deber\u00e1 \u00e9ste definir el litigio con soporte en los dem\u00e1s medios probatorios practicados, habida cuenta que \u201cla omisi\u00f3n de la pr\u00e1ctica del dictamen antropo-heredo-biol\u00f3gico a que hace referencia el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 75 de 1968, o el HLA, o el VNTR\/RFLP, o el STR, entre otros, forzosamente no impide que la filiaci\u00f3n -conforme a las circunstancias- sea judicialmente declarada al amparo de otros medios de convicci\u00f3n\u201d (cas. civ. de noviembre 8 de 2000; exp: 5792). &nbsp;<\/p>\n<p>Por similares razones no se puede reprochar al sentenciador de segundo grado que no hubiere solicitado a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales que certificara \u201csi en la declaraci\u00f3n de renta del presunto padre hay constancia de que el hijo o la madre o ambos han figurado como personas a cargo del contribuyente\u201d, como lo posibilita el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00ba de la ley 75 de 1968, no s\u00f3lo porque del texto mismo de la norma se desprende que, a diferencia de los dict\u00e1menes de ciencia, el decreto de dicha prueba es opcional, sino tambi\u00e9n porque habi\u00e9ndose declarado la paternidad extramatrimonial del se\u00f1or Castillo, ese medio de prueba, de existir en el proceso, no alterar\u00eda el sentido de la decisi\u00f3n, pues si la certificaci\u00f3n fuere afirmativa, vendr\u00eda a confirmar la conclusi\u00f3n a la que se arrib\u00f3; y si fuere negativa, por s\u00ed sola no tendr\u00eda la virtualidad de provocar el rechazo de la filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, este cargo tampoco prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia de quebrantar los art\u00edculos 1\u00b0, 6\u00b0, numeral 4\u00b0 y 10\u00b0 de la Ley 75 de 1968, 1\u00b0, 4\u00b0 numeral 4\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 45 de 1936, 92 del C\u00f3digo Civil, 101, 102, 106, y 110 del Decreto Ley 1260 de 1970, 44, 78, 79, 90, 91 y 115 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por haberse incurrido en errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Se adujo por las recurrentes que el Tribunal err\u00f3 de hecho al haberle asignado m\u00e9rito probatorio a \u201clas fotocopias que obran a los folios 21, 22 y 23 del cuaderno No. 1\u201d, las que no son \u201cid\u00f3neas para probar el estado civil de las personas por no reunir las exigencias legales correspondientes\u201d (fl. 11, cdno. 10). &nbsp;<\/p>\n<p>En procura de sustentar su acusaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 la censura que dichas fotocopias, tomadas del proceso de sucesi\u00f3n de Belalc\u00e1zar Castillo Franco, carecen de eficacia probatoria, porque, de una parte, seg\u00fan el art\u00edculo 115 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, requer\u00edan para su expedici\u00f3n de \u201cauto que las ordene y la firma del secretario\u201d, requisitos \u00e9stos que no se cumplieron, pues la constancia que obra a folio 23 vto. no lo indica; y de la otra, a id\u00e9ntica conclusi\u00f3n se llega si se observa que, de acuerdo con el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las copias tendr\u00e1n el mismo valor probatorio del original \u201ccuando hayan sido expedidas por orden del juez en donde se encuentre\u201d, lo que no aparece demostrado (fl. 11, cdno. 10). &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior agreg\u00f3 que, en este caso, no pod\u00eda darse aplicaci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculo 78 y 79 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues el demandante no se encontraba en imposibilidad de allegar la prueba de la calidad con que cita a los demandados al proceso, pues \u201csab\u00eda y hab\u00eda visto el proceso de sucesi\u00f3n de Belalc\u00e1zar Castillo Franco y por consiguiente pod\u00eda pedir las copias de los autos respectivos\u201d, en cuyo caso deber\u00eda haberse dado cumplimiento a lo preceptuado por el art\u00edculo 115 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. M\u00e1s a\u00fan, precisaron los recurrentes, tambi\u00e9n conoc\u00eda el demandante en qu\u00e9 Notaria se encontraban las copias de los registros civiles correspondientes, para acreditar los estados civiles de los demandados con copia de \u201clas actas respectivas expedidas de acuerdo con el r\u00e9gimen de los art\u00edculos 110 y subsiguientes del Decreto-Ley 1260 de 1970\u201d y con plena observancia de lo que precept\u00faa el art\u00edculo 106 del mismo estatuto. (fls. 11 y 12, cdno. 10). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta suerte, en criterio de la censura, \u201clas copias o fotocopias que obran a los folios 21, 22 y 23 del cuaderno No. 1 no tienen eficacia probatoria para acreditar el presupuesto procesal de la capacidad para ser parte\u201d lo que quiere decir que se quebrant\u00f3, igualmente, el art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto dicha norma legal precept\u00faa que las normas procesales son de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento (fl. 12, cdno. 10) &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, se acot\u00f3 que para demostrar el estado de hijo natural, es necesaria \u201cel acta de registro del estado civil expedida por el funcionario competente\u201d, motivo por el cual no pod\u00eda aceptarse \u201cque los autos que se dicten en los procesos de sucesi\u00f3n, procesos que no tienen la categor\u00eda de contenciosos, puedan servir de prueba para acreditar el estado de hijo natural o leg\u00edtimo en procesos de conocimiento\u201d, porque de esa manera se desfigura lo establecido en el Decreto 1260 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 la acusaci\u00f3n con la solicitud a la Corte de \u201ccasar la sentencia denunciada y dictar sentencia inhibitoria por ausencia del presupuesto procesal de capacidad para ser parte, o bien fallar en el fondo neg\u00e1ndo las pretensiones de la demanda por ausencia de la legitimaci\u00f3n en la causa\u201d (fl. 13, cuaderno Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e1s all\u00e1 del lapsus calami en que se incurri\u00f3 en la denominaci\u00f3n del yerro atribuido al Tribunal, el cual, como se ver\u00e1, no es de hecho sino de derecho, tal y como se desarroll\u00f3 y demostr\u00f3 por el casacionista, lo que resulta claro es que el ad quem, ciertamente, incurri\u00f3 en un error de contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de los documentos por medio de los cuales se pretendi\u00f3 acreditar la calidad de herederos bajo la cual fueron citados al proceso los demandados, circunstancia que torna pr\u00f3spera la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, es claro que la calidad de heredero \u2013que no se puede confundir con el estado civil de la persona-, se puede acreditar con \u201ccopia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocaci\u00f3n es testamentaria, o bien con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesi\u00e1sticas, seg\u00fan el caso\u201d, lo mismo que con \u201ccopia del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio de sucesi\u00f3n respectivo\u201d (se subraya; CXXXVI, p\u00e1gs. 178 y 179), lo que encuentra fundamento en \u201cla pot\u00edsima raz\u00f3n de que para que el juez hiciera ese pronunciamiento, previamente deb\u00eda obrar en autos la copia del testamento o de las actas del estado civil respectivas y aparecer que el asignatario ha aceptado\u201d (CLII, p\u00e1g. 343. Cfme: XXXIII, p\u00e1g. 207; LXXI, p\u00e1gs. 102 y 104; LXVIII, p\u00e1g. 79 y CXVII, p\u00e1g. 151). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, para que la copia de la providencia que reconoci\u00f3 a un heredero en el proceso de sucesi\u00f3n, tenga m\u00e9rito probatorio, es necesario que cumpla las formalidades establecidas en la ley, espec\u00edficamente que se encuentre autenticada, calidad que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales, \u00fanicamente se puede predicar si el Juez las ha ordenado previamente y, en cumplimiento de ello, el secretario las autoriza con su firma. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cLas copias tendr\u00e1n el mismo valor probatorio del original,\u2026, 1o. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de polic\u00eda, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada\u201d, norma que guarda concordancia con el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 115 del mismo estatuto, a cuyo tenor, \u201cLas copias aut\u00e9nticas requerir\u00e1n auto que las ordene y la firma del secretario\u201d (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, entonces, de un acto mixto o, si se quiere, de naturaleza compleja, habida cuenta que la autenticaci\u00f3n de la copia de un documento que obre en un expediente judicial, reclama la participaci\u00f3n del Juez, en orden a posibilitar \u2013mediante providencia previa- que la copia sea expedida con tal car\u00e1cter, as\u00ed como del secretario del respectivo Juzgado, quien cumple la funci\u00f3n de \u201cextender la diligencia de autenticaci\u00f3n directamente o utilizando un sello\u201d, precisando \u201cque el contenido del documento corresponde exactamente al que tuvo a la vista\u201d, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 35 del Decreto 2148 de 1983, tras lo cual proceder\u00e1 a suscribirla con firma aut\u00f3grafa, que es en lo que consiste la autorizaci\u00f3n propiamente dicha. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecidas, pues, las condiciones bajo las cuales debe producirse este tipo de prueba, para que ella tenga m\u00e9rito probatorio, se requiere que exista constancia de que los dos actos se verificaron, esto es, tanto el relativo a la orden del Juez, como el concerniente a la autorizaci\u00f3n del Secretario, dada la estrecha y acerada vinculaci\u00f3n que existe entre uno y otro. En tal sentido, la s\u00f3la presencia del \u00faltimo, ayuna de toda referencia a la se\u00f1alada actuaci\u00f3n judicial, no permite otorgarle a una copia la calidad de autenticada, puesto que, en tal supuesto no hay forma de verificar si, efectivamente y como al un\u00edsono lo disponen los citados art\u00edculos 115 (num 7\u00ba) y 254 (num. 1\u00ba), la reproducci\u00f3n de esas copias fue ordenada por el respectivo Juez, quedando sin demostraci\u00f3n no s\u00f3lo la existencia de la supraindicada providencia, sino a\u00fan el hecho mismo de que ella hubiera sido expedida con anterioridad al momento en que el secretario procediera a acometer la comentada labor de autenticaci\u00f3n, todo lo cual lleva a concluir que, en la hip\u00f3tesis as\u00ed planteada, de conformidad con el art\u00edculo 174 de la misma codificaci\u00f3n, no habr\u00e1 lugar a apreciar como prueba las copias en esta forma autenticadas, m\u00e1xime cuando, acorde con el propio art\u00edculo 115, numeral 5\u00ba, frente al \u00fanico evento en que el secretario puede prescindir de la mencionada orden judicial, es decir, entrat\u00e1ndose de la expedici\u00f3n de copias simples, \u00e9stas \u201cno tendr\u00e1n valor probatorio de ninguna clase\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es claro que el Tribunal incurri\u00f3 en el error de derecho que se le endilga, como quiera que le otorg\u00f3 valor probatorio a las copias de los autos de fechas marzo 7 y marzo 21 de 1990, proferidos por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del proceso de sucesi\u00f3n del causante Belalc\u00e1zar Castillo Franco, a trav\u00e9s de los cuales se reconoci\u00f3 a Christian Steve Castillo Navas, Allison y Katherine Castillo Solano, lo mismo que a Lucy Janeth Solano de Castillo, como herederos y c\u00f3nyuge superstite de aquel, respectivamente (fls. 21 a 23, cdno. 1), sin parar mientes en que dichas copias no pueden tenerse como autenticadas, en la medida en que no aparece constancia expl\u00edcita e inequ\u00edvoca de haber sido expedidas en virtud de auto proferido en ese sentido, como lo exige la ley, o, en su defecto, el auto del juez que, ex ante, as\u00ed lo orden\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que en las copias en cuesti\u00f3n, el Secretario del referido despacho judicial consign\u00f3 que se trataba de copias aut\u00e9nticas y que ellas \u201ccorresponden en todo al original\u201d, tal atestaci\u00f3n, como se explic\u00f3, resulta insuficiente para considerar que realmente son aut\u00e9nticas, calidad que, en el caso de actuaciones judiciales documentadas, reclama indefectible la previa orden del Juez al Secretario para que las compulse con tal car\u00e1cter. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el cargo prospera, sin que a ello se oponga el hecho de que en el expediente obre el registro civil de nacimiento de la demandada Allison Castillo Solano (fl. 160, cdno. 1), dado que este documento no se decret\u00f3 como prueba del proceso (fls. 224&nbsp; y 225, ib.) y, en todo caso, el yerro denunciado persistir\u00eda respecto de los dem\u00e1s demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, deber\u00e1 casarse el fallo acusado para que la Corte, en su lugar, profiera la sentencia de reemplazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, antes de hacer el pronunciamiento sustitutivo, se dispondr\u00e1 la pr\u00e1ctica de unas pruebas de oficio, tal como lo autorizan los art\u00edculos 180 y 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas y, en sede de instancia, decreta las siguientes pruebas de oficio, para que sean practicadas en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T\u00e9ngase en cuenta la copia aut\u00e9ntica del registro civil del nacimiento de Allison Castillo Solano, obrante a folio 160 del cuaderno No. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Of\u00edciese al Juzgado 20 de Familia de Bogot\u00e1, para que remita copia autenticada de los autos por medio de los cuales se reconoci\u00f3 a Lucy Janeth Solano de Castillo, Allison y Katherine Castillo Solano, as\u00ed como a Cristian Steve Castillo Navas, como c\u00f3nyuge sobreviviente y herederos del se\u00f1or Belalcazar Castillo Franco, cuya sucesi\u00f3n se tramit\u00f3 en ese Despacho Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Requi\u00e9rase a las partes para que alleguen al proceso las copias de los autos mencionados o, en su defecto, los registros civiles de matrimonio y de nacimiento de los citados demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la demanda de casaci\u00f3n que interpuso CRISTIAN STEVE CASTILLO NAVAS, cond\u00e9nasele en costas del recurso. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en relaci\u00f3n con la demanda de casaci\u00f3n que prosper\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese y notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-063-2002 [6636] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil dos (2002) &nbsp; Referencia: Expediente No. 6636 &nbsp; Se deciden los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n interpuestos por LUCY JANETH SOLANO DE CASTILLO, ALLISON y KATHERINE CASTILLO SOLANO, as\u00ed [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82299","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82299","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82299"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82299\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82299"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82299"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82299"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}