{"id":82300,"date":"2024-05-30T16:34:41","date_gmt":"2024-05-30T16:34:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-064-2002-6077\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:41","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:41","slug":"s-064-2002-6077","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-064-2002-6077\/","title":{"rendered":"S 064 2002 [6077]"},"content":{"rendered":"<p>S-064-2002 [6077]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 6077 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese por la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 21 de febrero de 1994, dentro del proceso ordinario adelantado por HERNANDO, JORGE IVAN, GLORIA, LUZ STELLA Y CARLOS ALBERTO SALAZAR ARROYAVE frente a CARLOS ENRIQUE, MARTHA CECILIA Y LUISA MARINA SALAZAR URIBE; ADRIANA O ARIANA PATRICIA SALAZAR VILLADA y dem\u00e1s herederos indeterminados de PABLO ENRIQUE SALAZAR CONSTAIN; as\u00ed como de OSCAR SALAZAR CHAVEZ, este \u00faltimo en calidad de albacea con tenencia de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- La parte actora convoc\u00f3 a juicio ordinario de mayor cuant\u00eda a los mencionados demandados, para que se declarase, en frente de ellos, la nulidad absoluta del testamento abierto otorgado por el mencionado causante, mediante escritura p\u00fablica No. 0607 de diciembre 4 de 1975, en la Notar\u00eda Sexta del C\u00edrculo de Cali (Valle) y, como consecuencia, que su sucesi\u00f3n se tramitase como intestada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp;Afirm\u00f3, para sustentar esos pedimentos, que mediante el se\u00f1alado instrumento p\u00fablico PABLO ENRIQUE SALAZAR CONSTAIN otorg\u00f3 testamento abierto, para cuyo efecto acudieron como testigos los se\u00f1ores CLEMENTE A. ASTUDILLO, ROSANA DE ASTUDILLO&nbsp; y BERNARDA S. DE MARTINEZ, de quienes se dijo en la memoria testamentaria que los dos primeros resid\u00edan en el Municipio de la Cumbre y la \u00faltima en Cali. Inclusive, los esposos ASTUDILLO han tenido \u201ctoda la vida\u201d su domicilio en dicho municipio (La Cumbre) y a\u00fan lo conservan, motivo por el cual, nunca lo tuvieron ni lo han tenido en la ciudad de Cali. As\u00ed las cosas, en dicho testamento no se acat\u00f3 la exigencia de que por lo menos dos de los testigos tuviesen su domicilio en el lugar de su otorgamiento. Adem\u00e1s, el testamento tampoco fue le\u00eddo en alta voz, ni el testador estuvo a la vista de los testigos, ni estos oyeron, \u201cporque simplemente se le(s) pidi\u00f3 el servicio de firmar la escritura como testigos\u201d, pero no estaban cuando fue otorgado. Como fueron omitidas estas formalidades legales, dicho acto es nulo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, dijo que el testador falleci\u00f3 en Medell\u00edn, el 4 de febrero de 1991 y que en el Juzgado Promiscuo de Anserma se tramita su sucesi\u00f3n testada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Al aludido Juzgado le correspondi\u00f3, tambi\u00e9n, diligenciar dicha demanda, de la cual fueron enterados los demandados, quienes, al respecto, se opusieron a las pretensiones de la misma, negaron unos hechos, admitieron otros y dijeron desconocer los dem\u00e1s. La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia desestimatoria de los trasuntados pedimentos y contra ella se levant\u00f3 vanamente en alzada la demandante, pues fue confirmada en su integridad, por la providencia ahora recurrida en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL FALLO DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sus consideraciones la sentencia impugnada constat\u00f3 de modo liminar y detenidamente, la concurrencia de los presupuestos procesales, la legitimaci\u00f3n en la causa de ambas partes, la ausencia de vicios procesales y la naturaleza de la pretensi\u00f3n. Situada en \u00e9sta, dijo el juzgador ad quem que la demanda est\u00e1 dirigida a obtener la declaratoria de la nulidad absoluta del testamento contenido en la escritura p\u00fablica No. 0607 de diciembre 4 de 1975, otorgada ante el Notario Sexto del C\u00edrculo de Cali y que, como consecuencia, el sucesorio del se\u00f1or Salazar Consta\u00edn se tramitar\u00eda por las reglas del proceso de sucesi\u00f3n intestada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acometi\u00f3 seguidamente, vali\u00e9ndose de la doctrina, el examen de las distintas clases de testamento, sus requisitos \u201cde fondo y de forma\u201d. Refiri\u00e9ndose a estos \u00faltimos, puntualiz\u00f3 que la ley rodea al testamento de ciertas formalidades esenciales cuya omisi\u00f3n acarrea su nulidad absoluta. Con dichas exigencias la ley quiere dos cosas: 1) que el testador goce de completa libertad para disponer de sus bienes; y&nbsp; 2) que exista garant\u00eda de que sus disposiciones son aut\u00e9nticas. Por consiguiente, la ausencia de alguna formalidad es causa de nulidad del testamento, porque se entronizar\u00eda la duda sobre su autenticidad &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo anterior resulta que los vicios que puedan afectar la validez de un testamento, se refieren a su \u201cparte interna\u201d o a \u201csu parte externa\u201d. La primera comprende la capacidad del testador y todo lo que corresponda a la esencia de las disposiciones testamentarias, mientras que la segunda se refiere a formalidades tales como la competencia del notario, n\u00famero e idoneidad de los testigos, manera de imponer a \u00e9stos de las disposiciones testamentarias o entrega del testamento cerrado, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho esto, el ad quem&nbsp; abord\u00f3 el estudio de las distintas imputaciones contenidas en la demanda, habiendo llegado, primeramente y luego de un espacioso an\u00e1lisis del punto, a la conclusi\u00f3n de que no se desprend\u00eda vicio alguno derivado del domicilio de los testigos testamentarios. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estudi\u00f3 a continuaci\u00f3n la causal alegada relacionada con la omisi\u00f3n de la lectura en alta voz del acta testamentaria y la no presencia del testador \u201ca la vista de los testigos\u201d, quienes, adem\u00e1s, no se habr\u00edan enterado de su tenor literal, porque, \u201csimplemente se les pidi\u00f3 el servicio de firmar la escritura como testigos, pero sin haber asistido al acto de su otorgamiento\u201d. Al respecto, comenz\u00f3 por analizar las disposiciones legales aplicables, esto es, la ley 95 de 1890 y los art\u00edculos 1072 y 1074 del C\u00f3digo Civil, lo mismo que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que consider\u00f3 pertinente. A continuaci\u00f3n, rese\u00f1\u00f3 ampliamente los testimonios de CLEMENTE ANTONIO ASTUDILLO, ROSANA DE ASTUDILLO y BERNARDA SANCHEZ DE MARTINEZ, quienes fueron, a su vez, los testigos del testamento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de dichas testificaciones razon\u00f3 de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examinadas las declaraciones en conjunto, se infiere que los testigos suscribieron tal documento a solicitud del Notario, ya que se encontraban en la mencionada Notar\u00eda celebrando un contrato de compraventa. De la versi\u00f3n de BERNARDA SANCHEZ DE MART\u00cdNEZ se concluye que el Notario personalmente le di\u00f3 lectura integral y en alta voz al testamento otorgado por PABLO ENRIQUE SALAZAR CONSTA\u00cdN, en presencia de Clemente Antonio Astudillo,&nbsp; ya que no recuerda si estuvo presente la esposa de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Valorado individualmente dicho testimonio, prosigui\u00f3, se advierte que la testigo se encuentra en buenas condiciones f\u00edsicas y mentales, y que el mismo fue debidamente recibido; aquella no incurri\u00f3 en contradicciones y, por el contrario, declar\u00f3 sobre los hechos en forma espont\u00e1nea, sincera y veraz; no demuestra inter\u00e9s de faltar a la verdad, am\u00e9n que relat\u00f3 la raz\u00f3n de la ciencia de lo dicho y no hay vacilaciones o dudas en su deposici\u00f3n; \u201ces por ello que en concepto de la Sala, la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Bernarda S\u00e1nchez de Mart\u00ednez re\u00fane las condiciones de responsividad, claridad y exactitud, es digna de credibilidad y por lo tanto goza de fuerza probatoria de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica\u201d (subrayas textuales). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su vez, la declarante ROSANA DE ASTUDILLO quien tambi\u00e9n suscribi\u00f3 el testamento en menci\u00f3n, refiri\u00f3 que no recordaba si dicho acto fue o no le\u00eddo en voz alta por el Notario, pues eso hab\u00eda ocurrido hac\u00eda mucho tiempo. Como la testigo fue franca al manifestar que no recordaba el hecho, su dicho no tiene incidencia. Y respecto de la declaraci\u00f3n extraprocesal que rindiera ante el Notario Unico de la Cumbre (Valle), el 21 de mayo de 1991, n\u00f3tese c\u00f3mo la testigo declar\u00f3 all\u00ed que para ese entonces s\u00ed recordaba que no fue le\u00eddo el testamento, pero al cabo de un a\u00f1o y 9 meses m\u00e1s, cuando declar\u00f3 dentro del juicio, no recuerda el suceso. En todo caso, esa testificaci\u00f3n solamente tendr\u00eda valor de prueba sumaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, el deponente CLEMENTE ANTONIO ASTUDILLO incurri\u00f3 en ciertas imprecisiones sobre hechos influyentes en el asunto, ya que inicialmente dijo que no recordaba si le hab\u00edan dado detalles acerca de lo que trataba el documento para el cual prest\u00f3 su firma, expresando a continuaci\u00f3n que no se los hab\u00edan dado; adem\u00e1s, tampoco deja entrever seguridad absoluta acerca de si el Notario ley\u00f3 o no el testamento,&nbsp; porque aunque inicialmente dijo que no le fue le\u00eddo, cuando se le puso de presente que dicho funcionario dio fe de que s\u00ed lo hab\u00eda sido, expres\u00f3: \u201c \u2026 \u2018es que no me acuerdo, es que me est\u00e1 coaccionando usted, usted me est\u00e1 coaccionando yo no puedo decir lo que no s\u00e9\u201d. Adem\u00e1s, el declarante denot\u00f3&nbsp; confusi\u00f3n en su respuesta, toda vez que cuando se le interrog\u00f3 sobre si estaba seguro de que el testamento no hab\u00eda sido le\u00eddo respondi\u00f3 que tan cierto era que no sab\u00eda si se trataba de un testamento o&nbsp;&nbsp; de&nbsp;&nbsp; \u201c\u2026\u2019una escritura\u2019\u2026\u201d. Para finalizar apunt\u00f3 que no sab\u00eda si quien otorg\u00f3 el testamento estuvo o no presente al momento de firmar el documento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotado ese an\u00e1lisis de la prueba testimonial, acot\u00f3 el sentenciador ad quem que s\u00f3lo la testificaci\u00f3n de Bernarda S\u00e1nchez de Mart\u00ednez \u201cre\u00fane las condiciones de ser responsivo, exacto y completo y por lo tanto goza de fuerza probatoria de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica, siendo digno de credibilidad, y con \u00e9l&nbsp; se halla demostrado que el testamento fue le\u00eddo en voz alta por el funcionario mencionado tal como lo refiri\u00f3 la exponente\u201d; declaraci\u00f3n que ratifica lo expresado por el notario al momento de extenderlo, quien hizo constar all\u00ed que el testamento fue le\u00eddo en voz alta. La aseveraci\u00f3n de Clemente Antonio Astudillo no goza de absoluta certeza por las&nbsp; razones anotadas, particularmente, las imprecisiones y confusi\u00f3n que evidencia, por lo que no es exacto y genera incertidumbre. En consecuencia, ha de tenerse como prueba prevaleciente el testimonio de Bernarda S\u00e1nchez de Mart\u00ednez quien afirm\u00f3 que el acto testamentario s\u00ed fue le\u00eddo en alta voz por el se\u00f1or Notario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 el Tribunal, a continuaci\u00f3n, que era necesario tener presente la manifestaci\u00f3n expresa que el Notario Sexto del Circulo de Cali dej\u00f3 en el sentido de que el testamento s\u00ed fue le\u00eddo, ello porque es sabido que los documentos p\u00fablicos llevan consigo la presunci\u00f3n de haberse hecho bien, \u201chasta tanto no aparezca de manifiesto o no se acredite lo contrario\u201d, aserto que respald\u00f3 en una jurisprudencia de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para finalizar, destac\u00f3 que la declaraci\u00f3n de ROSANA de ASTUDILLO, que hab\u00eda calificado de sumaria, no ten\u00eda la calidad de prueba irrefragable, exigida por la ley, am\u00e9n que las causales de nulidad de los testamentos deben examinarse con un criterio amplio. Por consiguiente, \u201c\u2026teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, realmente no se alcanz\u00f3 a demostrar que el testamento otorgado por Pablo Enrique Salazar Consta\u00edn no hubiera sido le\u00eddo en voz alta por el notario respectivo, ni que el testador no hubiera estado a la vista de los testigos ya que ninguno de los deponentes hizo tal afirmaci\u00f3n y por ello ha de estarse a lo expresado en el citado acto testamentario debido a la prevalencia de \u00e9ste y a la presunci\u00f3n de veracidad de que goza el mismo, ni que los testigos no lo hubieren escuchado. Es por ello que, en el presente caso, la parte actora no cumpli\u00f3 con la carga de la prueba para acreditar con suficiencia, los hechos por ella alegados sobre el punto a estudio\u201d. Remata esta conclusi\u00f3n, con lo expresado por la Corte sobre la carga de la prueba consagrada en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, reafirmando que consiste en la exigencia legal de una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, establecida en el exclusivo inter\u00e9s del propio litigante, y cuya omisi\u00f3n le apareja consecuencias desfavorables. \u201cHabi\u00e9ndose demostrado en el caso sub lite que al momento de otorgar el testamento solemne abierto, este cumpli\u00f3 con los requisitos de forma, en especial con los exigidos en el art\u00edculo 1074 del C\u00f3digo Civil, el mismo goza de validez y eficacia, por lo cual no hay lugar a declarar la nulidad solicitada con fundamento en la causal que ha sido examinada,\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el \u00fanico cargo que ella contiene, fincado en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, a causa de evidentes errores de hecho cometidos por el Tribunal en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, de los art\u00edculos 1055, 1064, 1068, l070, 1072, y 1074 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 11 de la ley 95 de 1890, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega, seguidamente, que el Tribunal incurri\u00f3 en error manifiesto al apreciar el testimonio de BERNARDA SANCHEZ DE MARTINEZ, cuya testificaci\u00f3n tuvo por completa y responsiva, toda vez que la deponente no expres\u00f3 que entre los presentes estuviese el testador, o que \u00e9ste hubiese estado a la vista de los testigos mientras se les ley\u00f3 el testamento, y no pudo haber estado presente porque el mismo se otorg\u00f3 la v\u00edspera (el 4 de diciembre) y no el cinco de diciembre, fecha en la cual comparecieron a celebrar el contrato de compraventa los testigos Clemente Antonio Astudillo,&nbsp; Bernarda S\u00e1nchez de Mart\u00ednez y Rosana Gracias de Astudillo. En consecuencia, si estas tres personas, que fueron los testigos del testamento, afirman, al un\u00edsono que estando el 5 de Diciembre en la notar\u00eda otorgando la escritura por la cual Clemente Antonio le vend\u00eda su casa de la calle 15 de Cali a do\u00f1a Bernarda, fueron requeridos para que firmaran como testigos del testamento de Pablo Enrique Salazar Consta\u00edn, s\u00edguese que la lectura del testamento ocurri\u00f3 el 5 de diciembre y no el 4, como se dice en el respectivo instrumento y ello explica que si el testador hab\u00eda firmado ya el 4 de diciembre, para el d\u00eda siguiente, cuando se les pidi\u00f3 a los mencionados declarantes que actuaran como testigos del testamento, \u00e9l ya no estuviese en la Notar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAl no deducir estas conclusiones, el Tribunal cay\u00f3 en error de hecho evidente en la apreciaci\u00f3n de las dos citadas escrituras n\u00fameros 0607 de Diciembre 4 de 1975 y 0610 de 5 del mismo Diciembre y en lo declarado por Clemente Astudillo, Rosana de Astudillo y Bernarda S\u00e1nchez de Mart\u00ednez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rese\u00f1a, seguidamente el censor, los apartes del testimonio de la se\u00f1ora Bernarda S\u00e1nchez de Mart\u00ednez en los que \u00e9sta expres\u00f3 que hab\u00eda acudido a la Notar\u00eda Sexta de Cali en compa\u00f1\u00eda de su esposo, para hacer la escritura de compra de una casa al se\u00f1or CLEMENTE ANTONIO ASTUDILLO, y que en ese momento se estaba \u201ccelebrando un documento all\u00ed, y el Notario nos llam\u00f3 y nos dijo al se\u00f1or ANTONIO ASTUDILLO y a m\u00ed que si le serv\u00edamos de testigos (\u2026) de un documento que estaban haciendo all\u00ed. Entonces yo pregunt\u00e9 que qu\u00e9 clase de documento iba a firmar yo, entonces el Notario ley\u00f3 el documento en su integridad y se trataba de un testamento, entonces nosotros como testigos lo firmamos\u2019 \u2026\u201d. Cuando fue preguntada sobre si el testamento estaba plenamente elaborado, contest\u00f3: \u201cYa hab\u00edan terminado de elaborar el documento y entonces como necesitaban los testigos, pues nos pidieron el favor, nos lo leyeron para que nos enter\u00e1ramos y firmamos como testigos\u2019 \u2026\u201d. Sobre las personas presentes contest\u00f3 que estaban&nbsp; \u201c\u2026 \u2018el Notario, el se\u00f1or Clemente Antonio, mi esposo y yo, no recuerdo si la esposa del se\u00f1or Clemente Antonio estaba ah\u00ed en ese momento.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, acota la censura, no advirti\u00f3 el Tribunal que la testigo, preguntada en dos oportunidades sobre el punto, no relacion\u00f3 al testador entre las personas que asistieron a la lectura del testamento, ni dijo haberlo tenido a la vista mientras ese acto transcurr\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, si el comentado testimonio ostenta, seg\u00fan el Tribunal, la credibilidad plena para admitir que el Notario ley\u00f3 en su integridad la memoria testamentaria, no se puede pasar por alto que la testigo no mencion\u00f3 al testador entre las personas que estaban presentes mientras transcurr\u00eda la lectura de aquella, am\u00e9n que no se puede decir que ella no tuvo a la vista al testador mientras se le\u00eda la memoria testamentaria; tampoco pod\u00eda dejar de deducir el juzgador ad quem, sin cometer yerro manifiesto de hecho en la apreciaci\u00f3n del testimonio de Bernarda S\u00e1nchez de Mart\u00ednez y en la de las dos citadas escrituras n\u00fameros 0607 de 4 de diciembre y 0610 de 5 de diciembre, que el testamento fue otorgado el d\u00eda 4, en tanto que la escritura que estaban corriendo Clemente Astudillo y Bernarda S\u00e1nchez, tuvo lugar el d\u00eda 5, es decir un d\u00eda despu\u00e9s, circunstancia que explica la raz\u00f3n por la cual el testador no estuvo el d\u00eda 5 a la vista de los testigos, lo que, al tenor de lo prescrito&nbsp; por el art\u00edculo 1074 del C\u00f3digo Civil apareja la nulidad del testamento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n es evidente el error f\u00e1ctico del Tribunal cuando no advirti\u00f3 que, como se desprende del texto de la escritura p\u00fablica No. 0610 del 5 de Diciembre de 1975, fue en esta fecha y no el 4 de diciembre cuando Clemente Antonio Astudillo vendi\u00f3 a Bernarda S\u00e1nchez de Mart\u00ednez, su casa de la calle 15 con carrera 13 de Cali y que, por tanto, como \u00e9sta lo declar\u00f3, fue el 5 de Diciembre cuando aquellos fueron requeridos para que actuaran como testigos, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda estar all\u00ed presente el testador quien ya desde el d\u00eda anterior hab\u00eda otorgado su memoria testamentaria (escritura 0607 del 4 de diciembre de 1975). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el impugnante que el fallador incurri\u00f3 en el mismo error f\u00e1ctico al pasar por alto que Clemente Antonio Astudillo declar\u00f3, corroborando lo expresado por la testigo Bernarda S\u00e1nchez de Mart\u00ednez, que estando en la Notar\u00eda Sexta de Cali \u201c \u2026 \u2018haciendo una escritura de una casa\u2019\u201d, fue requerido para que \u201cechara una firma\u201d. Para concluir se\u00f1ala que el yerro que le atribuye al Tribunal es el de haber apreciado deficientemente las declaraciones de Bernarda S\u00e1nchez de Mart\u00ednez y Clemente Antonio Astudillo y al no estimar las fechas de las copias, debidamente registradas, de las mencionadas escrituras n\u00fameros 0607 y 0610, pues si aquellas dos personas son contestes al declarar que estando en el otorgamiento de la escritura de venta, que tiene fecha del 5 de Diciembre de 1975, fue cuando se les pidi\u00f3 que firmaran como testigos el testamento de Pablo Enrique Salazar Consta\u00edn, testamento que tiene&nbsp; fecha 4 de Diciembre, habr\u00e1 que concluirse que cuando a los citados testigos se les ley\u00f3 el testamento de Pablo Enrique Salazar Consta\u00edn, ese instrumento se hab\u00eda otorgado desde el d\u00eda anterior, \u201craz\u00f3n que explica por qu\u00e9 ninguno de los testigos expresa que cuando se les ley\u00f3 el testamento hubiera estado presente el testador \u00f3 lo hubieran tenido a la vista\u201d. As\u00ed las cosas, concluye la censura, el Tribunal cay\u00f3 en contraevidencia al no deducir de esas pruebas, que el testador no estuvo presente, ni a la vista de los testigos, el 5 de diciembre, cuando el notario les ley\u00f3 el testamento, quebrantando, subsecuentemente, el art\u00edculo 1074 del C\u00f3digo Civil que exige para el testamento nuncupativo o abierto, que durante su lectura est\u00e9 el testador a la vista del notario y de los tres testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C O N S I D E R A C I O N E S &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Aun cuando la voz \u00abforma\u00bb aplicada a los negocios jur\u00eddicos puede entenderse, en un sentido muy amplio, como el medio de expresi\u00f3n usado por las partes para disponer de sus intereses particulares, es decir, para exteriorizar los designios de su voluntad, la cual, de otro modo, no podr\u00eda ser conocida en el mundo exterior, ni, por supuesto, tendr\u00eda relevancia jur\u00eddica, no es esta la acepci\u00f3n m\u00e1s significativa del aludido concepto, pues, a la postre, los actos jur\u00eddicos, en cuanto tales, deben revelarse a otros de cualquier modo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por el contrario, en un sentido m\u00e1s riguroso, se entiende por \u201cforma\u201d toda exigencia impuesta por el ordenamiento o, en su caso, por las partes, \u201cpor encima y adem\u00e1s de la simple voluntad del promitente para que una promesa sea vinculante\u201d. Desde esta perspectiva, aquella alude a un medio establecido por la ley, o convenido por los interesados, para declarar la voluntad negocial, es decir, que viene a consistir en la manera forzosa como debe exteriorizarse el acto jur\u00eddico y en el inseparable revestimiento de la estipulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien en \u00e9pocas ya superadas el formalismo de los actos y contratos alcanz\u00f3 ribetes extremos, al punto que los ritos se justificaban por s\u00ed mismos, en la actualidad, ello ha sido hondamente atenuado, mas no tajantemente suprimido, pues, aunque se reconoce la autonom\u00eda de la voluntad en todo sentido, la ley exige frente a determinados actos jur\u00eddicos, el acatamiento de ciertas f\u00f3rmulas, cuya existencia se justifica por el af\u00e1n de alcanzar unos fines concretos de orden pr\u00e1ctico, espec\u00edficamente, por la necesidad de dotar de certidumbre el acto o contrato de que se trate, funci\u00f3n que se desarrolla en varios sentidos, ya que al confinarlo en el recipiente de una forma especial, se facilita el aislamiento y la definici\u00f3n de su verdadero contenido, distingui\u00e9ndolo de los meros tratos preliminares o de los borradores negociales, am\u00e9n que permite establecer con certeza, la identidad de los estipulantes, su idoneidad para disponer en ese momento de sus intereses y, desde luego, las circunstancias de lugar y tiempo en que lo hicieron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, dicha certidumbre se refleja en el \u00e1mbito probatorio, en cuanto los requerimientos formales tienden a evitar el adelantamiento de posteriores reconstrucciones del negocio jur\u00eddico, usualmente inciertas e inexactas, al tiempo que, por regla general, permite saber a los terceros a qu\u00e9 atenerse, todo esto, sin dejar de lado el hecho de que contribuye a esquivar la precipitaci\u00f3n y la improvisaci\u00f3n porque reclama de los interesados una mayor reflexi\u00f3n sobre la disposici\u00f3n de sus asuntos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Qui\u00e9rese significar, subsecuentemente, que las solemnidades impuestas por el Derecho contempor\u00e1neo, se encuentran estrecha y n\u00edtidamente enlazadas al fin de certeza que, usualmente, con ella se desea obtener, de manera que la ausencia de esas formalidades, en cuanto pueden llegar a poner en peligro la obtenci\u00f3n de esa finalidad, suele ser reprimida por el ordenamiento con la invalidez absoluta del negocio, cual lo pregona, por ejemplo, el art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil, en concordancia con la regla del art\u00edculo 1500 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. De otro lado, conforme a lo prescrito por el art\u00edculo 1055 del C\u00f3digo Civil, el testamento \u201ces un acto m\u00e1s o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto despu\u00e9s de sus d\u00edas, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en \u00e9l mientras viva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tr\u00e1tase, en s\u00edntesis, de un negocio jur\u00eddico univoluntario, enderezado a la reglamentaci\u00f3n de los intereses de quien lo otorga, para despu\u00e9s de fallecido, mediante un acto esencialmente revocable y de tal modo solemne, que su caracterizaci\u00f3n se impone bajo la forma prevenida por la ley, la cual, como ya se advirtiera, a la par que, en mayor o menor grado, estimula la recapacitaci\u00f3n del testador sobre los designios de su voluntad, garantiza su total independencia y espontaneidad, am\u00e9n que hace constar la autenticidad de la declaraci\u00f3n, proveyendo a conservarla \u00edntegra y genuina, para su oportuna ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como quiera que la solemnidad del testamento es prenda de su autenticidad y garant\u00eda de la certidumbre de sus disposiciones, el legislador ha reglamentado minuciosamente los distintos pasos y f\u00f3rmulas que deben cumplirse, so pena de fulminar con la invalidez la memoria testamentaria que no los acoja (art\u00edculo 11 de la ley 95 de 1890). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En trat\u00e1ndose del testamento abierto (tambi\u00e9n llamado nuncupativo o p\u00fablico), es decir, aqu\u00e9l \u201cen que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos, y al notario, cuando concurren\u201d (art\u00edculo 1064 del C\u00f3digo Civil), reluce palmariamente en la legislaci\u00f3n vigente c\u00f3mo \u00e9ste debe otorgarse mediante un acto \u00fanico y continuo, ya que debe ser \u201cpresenciado en todas sus partes por el testador, por un mismo notario, si lo hubiere, y por unos mismos testigos\u201d (art\u00edculo 1072 ejusdem); igualmente, porque deber ser \u201cle\u00eddo en alta voz por el Notario\u00bb; adem\u00e1s porque mientras \u201cel testamento se lee, estar\u00e1 el testador a la vista, y las personas cuya presencia es necesaria, oir\u00e1n todo el tenor de sus disposiciones\u00bb (art\u00edculo 1074 ib\u00eddem); am\u00e9n que dicho acto termina \u201cpor las firmas del testador y testigos, y por la del Notario..\u00bb (art\u00edculo&nbsp; 1075 \u00edb.). Del mismo modo, cuando se otorga ante notario, debe constar, por mandato del art\u00edculo 13 del decreto 960 de 1970, en escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDichas normas, ha sentenciado la Corte, reflejan el rigor con que el legislador quiso rodear la expresi\u00f3n de la \u00faltima voluntad del testador, para garantizar de ese modo, la pureza del acto y evitar deformaciones de esa voluntad, hasta el punto de disponer que el \u2018testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que debe respectivamente sujetarse, seg\u00fan los art\u00edculos precedentes, no tendr\u00e1 valor alguno\u2019\u2019\u201d . (Casaci\u00f3n del 20 de mayo de 1997. Expediente 4856). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. T\u00f3rnase patente, en el asunto de esta especie, que la censura ubica, fundamentalmente, el centro de gravedad de su acusaci\u00f3n en dos aspectos nucleares: de un lado, en que el Tribunal no advirti\u00f3 la disconformidad existente entre la fecha de la escritura que contiene el testamento y la de la venta suscrita por los testigos instrumentales, lo que pondr\u00eda de presente que \u00e9stos no comparecieron a la Notar\u00eda en la misma fecha que el testador; y, de otro, en los errores de facto en los que el sentenciador habr\u00eda incurrido al apreciar el testimonio de la se\u00f1ora BERNARDA SANCHEZ de MARTINEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y no hay duda, relativamente a la primera de esas acusaciones, que el sentenciador ad quem incurri\u00f3 en el yerro f\u00e1ctico manifiesto que se le atribuye, por cuanto no se percat\u00f3 de que en la escritura p\u00fablica 0610 de la Notar\u00eda Sexta del C\u00edrculo de Cali, por medio de la cual el se\u00f1or CLEMENTE ANTONIO ASTUDILLO AYALA enajen\u00f3 a favor de la se\u00f1ora BERNARDA SANCHEZ DE MARTINEZ, el inmueble de la calle 15 No. 13-16, se dijo lo siguiente: \u201cEn la ciudad de Cali, Departamento del Valle del Cauca, Rep\u00fablica de Colombia, ante mi ( \u2026.), Notario Sexto Principal de \u00e9ste c\u00edrculo notarial, a los cinco (5), d\u00edas del mes de Diciembre de mil novecientos setenta y cinco, compareci\u00f3 el se\u00f1or CLEMENTE ANTONIO ASTUDILLO AYALA\u2026; y m\u00e1s adelante se puntualiz\u00f3 que \u201c\u2026presente la compradora, se\u00f1ora BERNARDA SANCHEZ DE MARTINEZ (\u2026) dijo que acepta \u00e9sta escritura de venta y la venta que en ella se le hace\u2026\u201d (Subraya la Corte). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco advirti\u00f3 que en la escritura 0607, que contiene el testamento aqu\u00ed cuestionado,&nbsp; ese mismo Notario, afirm\u00f3 lo que sigue: \u201c \u2026 ante mi (\u2026) a los cuatro (4) d\u00edas del mes de Diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1.975) compareci\u00f3 el se\u00f1or PABLO ENRIQUE SALAZAR CONSTAIN, mayor de cincuenta a\u00f1os, vecino de Viterbo (Caldas), identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 2.538.841 expedida en Cartago, h\u00e1bil para contratar y obligarse, de lo cual yo el Notario doy f\u00e9 (sic.) y expuso: adem\u00e1s quien hall\u00e1ndose en su entero y cabal juicio, libre de apremios y de su espont\u00e1nea voluntad, ante el suscrito Notario y los testigos Srs: CLEMENTE A. ASTUDILLO, con C.C. # 6.346.507 de la Cumbre, Residente: La Cumbre; BERNARDA S. DE MARTINEZ, C.C. # 38.433.291 de Cali, Residente Calle 9 No. 37A-38 Cali. ROSANA DE ASTUDILLO, con C.C. # 29.579.646 de la Cumbre (Valle), Residente en la Cumbre (Valle) \u2026 Manifest\u00f3 que deseaba otorgar su testamento lo que hizo en los siguientes t\u00e9rminos\u2026\u201d&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No repar\u00f3, entonces, el sentenciador, en que mientras el testamento fue otorgado por el causante PABLO ENRIQUE SALAZAR CONSTAIN el d\u00eda cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, los testigos, supuestamente presenciales del acto, asistieron a la Notar\u00eda el d\u00eda siguiente, es decir, el cinco de esas calendas, motivo por el cual deviene patente que se rompi\u00f3 la unidad y continuidad del acto testamentario, pues estos no tuvieron a la vista al testador cuando se les ley\u00f3 el testamento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y es que en el punto resulta crucial destacar c\u00f3mo ellos recalcaron al un\u00edsono, que su asistencia a dicha Notar\u00eda se debi\u00f3, justamente, a la elaboraci\u00f3n de la escritura de venta que, por su parte, estaban perfeccionando. As\u00ed, la se\u00f1ora Bernarda S\u00e1nchez de Mart\u00ednez asever\u00f3 haber estado en aquel lugar \u201chaciendo una escritura de compraventa de una casa, cuando se le requiri\u00f3 a ella y al se\u00f1or Clemente Antonio Astudillo para que sirvieran de testigos de un acto que se estaba all\u00ed celebrando\u2026\u201d. A su vez, la deponente Rosana Gracias de Astudillo se\u00f1al\u00f3 que la llamaron para \u201cfirmar un testamento, cuando est\u00e1bamos haciendo una escritura de una casa que vendimos en la 15 con 13 de la ciudad de Cali\u2026\u201d; y, por \u00faltimo, el se\u00f1or Clemente Antonio Astudillo acot\u00f3 que se le solicit\u00f3 su firma cuando \u201cestaba haciendo\u201d la escritura de compraventa de la que era su casa. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, si, conforme lo pone de presente la escritura 0610 (folios 96 y siguiente del cuaderno 1), tanto los esposos ASTUDILLO, como la se\u00f1ora BERNARDA SANCHEZ DE MEDINA, comparecieron a la Notar\u00eda Sexta del c\u00edrculo de Cali a perfeccionar el negocio de venta que en ella se contiene, el d\u00eda 5 de diciembre de 1975,&nbsp; circunstancia esta que un\u00e1nimemente adujeron para justificar su comparecencia en dicho lugar, cuando se les requiri\u00f3 para que sirviesen de testigos instrumentales del testamento, no es posible que hubiesen estado en presencia del testador cuando \u00e9ste lo ley\u00f3 y otorg\u00f3 el d\u00eda anterior, es decir, el 4 de diciembre de ese a\u00f1o.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ah\u00ed que, igualmente, como lo advierte el censor, la declarante BERNARDA SANCHEZ DE MEDINA, en cuyo testimonio, por completo y responsivo, confi\u00f3 plenamente el ad quem, nunca hubiese podido precisar, no obstante la reiteraci\u00f3n con la que fue inquirida al respecto, si el testador estaba entre los circunstantes en el momento en que ella como testigo, suscribi\u00f3 el testamento otorgado por el se\u00f1or SALAZAR CONSTAIN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, demostrados como fueron los errores atribuidos al sentenciador y establecida como se halla la importancia de los mismos, resulta axiom\u00e1tico que la acusaci\u00f3n deber\u00e1 prosperar y por ende, la sentencia recurrida habr\u00e1 de casarse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es, en verdad, muy poco lo que resta por decir, con miras a sustentar la determinaci\u00f3n que sustitutivamente deber\u00e1 adoptar la Corte,&nbsp; distinto a lo ya expuesto al despachar el cargo, como no sea, quiz\u00e1s, la necesidad de poner de relieve que las formalidades sacrificadas en el acto testamentario aqu\u00ed cuestionado, no son de aquellas que por disposici\u00f3n del art\u00edculo 11 de la Ley 95 de 1890 no afectan la validez del mismo, es decir las que conciernen con la omisi\u00f3n de alguna de las designaciones prescritas en los art\u00edculos 1073, 1080 inciso 4\u00b0, y 1081 inciso 2\u00b0 del C\u00f3digo Civil, sino que, por el contrario, corresponden a requerimientos esenciales del mismo, por medio de los cuales el legislador pretende rodear de particular certidumbre la disposici\u00f3n testamentaria y cuya inobservancia apareja, subsecuentemente, la invalidez de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concretamente, la necesidad de que el testamento sea le\u00eddo estando el testador a la vista de los testigos, est\u00e1 encaminada a que estos puedan establecer fehacientemente que las disposiciones que est\u00e1n escuchando corresponden realmente a la voluntad del testador, quien con su presencia en el acto, as\u00ed lo corrobora. De modo, pues, que el cabal cumplimiento de la anotada exigencia les permitir\u00eda concluir, sin hesitaci\u00f3n alguna, que el documento que se les est\u00e1 leyendo en verdad contiene los designios del otorgante para despu\u00e9s de sus d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No existe, pues, ning\u00fan reparo en torno a los presupuestos procesales o a las condiciones de prosperidad de la pretensi\u00f3n, motivo por el cual, est\u00e1 deber\u00e1 abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, una de las demandadas propuso, t\u00edmida y parcamente, la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, \u201cpor tratarse de una nulidad relativa\u201d, sin reparar empero, en que por mandato del art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil, la nulidad producida por la \u201c \u2026 omisi\u00f3n de alg\u00fan requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideraci\u00f3n a la naturaleza de ellos, y no a la calidad de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas\u201d motivo por el cual, conforme lo dispone el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 50 de 1936, la acci\u00f3n pertinente prescribe en el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os, los cuales, por supuesto no corrieron en el asunto de esta especie, m\u00e1xime si se advierte que el testador falleci\u00f3 el 2 de febrero de 1991 y la demanda se present\u00f3 el 17 de enero de 1992.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, no prospera la lac\u00f3nica y et\u00e9rea excepci\u00f3n propuesta por la demandada ADRIANA PATRICIA SALAZAR VILLADA. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Familia, de fecha 21 de febrero de 1994, dictada dentro del proceso ordinario adelantado por HERNANDO, JORGE IVAN, GLORIA, LUZ STELLA Y CARLOS ALBERTO SALAZAR ARROYAVE frente a CARLOS ENRIQUE, MARTHA CECILIA Y LUISA MARINA SALAZAR URIBE; ADRIANA O ARIANA PATRICIA SALAZAR VILLADA y dem\u00e1s herederos indeterminados de PABLO ENRIQUE SALAZAR CONSTAIN; as\u00ed como de OSCAR SALAZAR CHAVEZ, este \u00faltimo en calidad de Albacea con tenencia de bienes; y actuando en sede de instancia, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERO.-&nbsp; REVOCASE la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma (Caldas), el d\u00eda 4 de enero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO.-&nbsp;&nbsp; En su lugar se decreta la nulidad absoluta del testamento p\u00fablico otorgado por el se\u00f1or PABLO ENRIQUE SALAZAR CONSTAIN, mediante la escritura p\u00fablica n\u00famero 0607 del 4 de diciembre de 1975, en la Notar\u00eda Sexta del c\u00edrculo de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Of\u00edciese a dicha Notar\u00eda inform\u00e1ndosele de esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERCERO.- En consecuencia, el proceso de sucesi\u00f3n del mencionado causante se regir\u00e1 por las reglas propias de la sucesi\u00f3n intestada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CUARTO.- DECLARASE NO PROBADA la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por una de las demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;QUINTO.- Cond\u00e9nase a los demandados a pagar proporcionalmente las costas de la primera y segunda instancias. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEXTO.- Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-064-2002 [6077] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil dos (2002). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Ref. Expediente No. 6077 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82300","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82300","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82300"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82300\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82300"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82300"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82300"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}