{"id":82301,"date":"2024-05-30T16:34:41","date_gmt":"2024-05-30T16:34:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-065-2002-6163\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:41","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:41","slug":"s-065-2002-6163","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-065-2002-6163\/","title":{"rendered":"S 065 2002 [6163]"},"content":{"rendered":"<p>S-065-2002 [6163]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref:&nbsp; Expediente No. 6163 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 26 de marzo de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario adelantado por SAUL MARTINEZ PARRADO, EDELMIRA, LUCILA, LUCIO, MARIA ARGENIS POSADA, Y SAUL Y YENNY MARTINEZ POSADA, quienes obran como herederos de ANA MERCEDES POSADA SANCHEZ, frente a la COMPA\u00d1\u00cdA SURAMERICANA DE ARRENDAMIENTO LEASING S.A. &#8211; SULEASING &#8211; y CARLOS JULIO SEGURA FORERO, proceso en el que intervinieron, adem\u00e1s, la COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS ANTORCHA y la COMPA\u00d1\u00cdA SIKA ANDINA S.A., en su calidad de llamadas en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Pidieron los demandantes que se declarase que los demandados son civilmente responsables de los da\u00f1os y perjuicios que recibieron por causa de la tr\u00e1gica muerte de ANA MERCEDES POSADA SANCHEZ y que, en consecuencia, se les condenase a pagar la suma de $500.000.00, por concepto de da\u00f1o emergente,&nbsp; y la suma de $16.869.840.00 como lucro cesante correspondiente a la cantidad de dinero que habr\u00edan podido percibir durante la vida laboral probable de la causante; o lo que se determinase mediante dictamen pericial. Por raz\u00f3n de perjuicios morales subjetivos reclamaron el equivalente en moneda nacional de siete mil gramos oro, un mil gramos para cada demandante, de conformidad al art\u00edculo 106 del C. P. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Deprecaron, finalmente, que se condenara a los demandados a pagar los intereses legales y reajuste de la correcci\u00f3n monetaria de las sumas anteriores, hasta cuando se realizara el pago total. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Apuntalaron sus pedimentos en los supuestos de hecho que as\u00ed se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El d\u00eda 27 de mayo de 1989, hacia las 8 a. m., mientras la se\u00f1ora ANA MERCEDES POSADA SANCHEZ transitaba por la acera contigua del parqueadero de la calle 41 # 29-121,&nbsp; en Villavicencio, result\u00f3 sorpresivamente atrapada por los escombros originados al desplomarse una pared a causa del fuerte impacto que le propin\u00f3 la parte trasera del cami\u00f3n de placas LM- 5409, marca Chevrolet, modelo 1956, cuando era accionado en reversa por su conductor CARLOS JULIO SEGURA FORERO, habiendo recibido la aludida se\u00f1ora, traumatismos en el cr\u00e1neo y en diferentes partes del cuerpo que, a la postre, acabaron con su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La fallecida se\u00f1ora, quien contaba 62 a\u00f1os de edad y gozaba de buena salud, se dedicaba de manera independiente a la compraventa de l\u00e1cteos, los cu\u00e1les distribu\u00eda en el mismo barrio donde ocurri\u00f3 el fatal accidente, a la cr\u00eda o ceba de cerdos y a la avicultura, actividades que, en promedio, le rentaban la suma de $200.000.00 mensuales, con la cual sosten\u00eda el hogar, ante la incapacidad para laborar de su compa\u00f1ero permanente SAUL MARTINEZ PARRADO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A los demandantes les asiste el derecho para demandar los perjuicios deprecados en calidad de compa\u00f1ero permanente, uno,&nbsp; e hijos de la difunta, los dem\u00e1s, siendo que a ella le quedaba una vida laborable de 13 a\u00f1os, perjuicios materiales que se estiman, el da\u00f1o emergente, en la suma de $500.000.oo, correspondientes al valor de los gastos funerarios, y el lucro cesante en la suma de $16.869.840.00. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el d\u00eda del percance, se a\u00f1ade, figuraba como titular del derecho de dominio del mencionado cami\u00f3n ante las oficinas del Departamento Administrativo de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, la sociedad \u201cSULEASING S. A.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Enterada esta sociedad de las pretensiones que se le enfrentaron, se opuso a las mismas, propuso varias excepciones y dijo desconocer casi todos los hechos de la demanda, aun cuando admiti\u00f3 que figuraba como due\u00f1a del cami\u00f3n, replic\u00f3 que lo hab\u00eda transferido mediante un contrato de arrendamiento financiero a la sociedad SIKA ANDINA, sociedad esta \u00faltima a la cual, junto con la&nbsp; COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS ANTORCHA, llam\u00f3 en garant\u00eda. Las convocadas en tal condici\u00f3n, se opusieron, a su vez, a las peticiones de la demanda y propusieron excepciones del mismo talante que las de la demandada. Notificado el demandado CARLOS JULIO SEGURA&nbsp; guard\u00f3 silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Agotada la ritualidad&nbsp; de la primera instancia, a ella puso fin el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio mediante sentencia totalmente desestimatoria de las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que fue parcialmente revocada por el juzgador ad-quem mediante la sentencia ahora recurrida en casaci\u00f3n y por medio de la cual declar\u00f3 a CARLOS JULIO SEGURA FORERO como civilmente responsable de los da\u00f1os y perjuicios causados a los actores por la muerte de la mencionada causante y, subsecuentemente, lo conden\u00f3 a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de $500.000.00, para los demandantes hijos de aquella, y la suma de $100.000.00 a favor de SAUL MARTINEZ PARRADO, en su calidad de compa\u00f1ero de la v\u00edctima, pero absolvi\u00e9ndolo del pago de los perjuicios materiales por no haberse probado los mismos. As\u00ed mismo, confirm\u00f3 la sentencia apelada en lo restante.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RAZONES DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluida la habitual rese\u00f1a del litigio, afirm\u00f3 el Tribunal que el Juzgado de conocimiento encontr\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda&nbsp; SULEASING S. A., seg\u00fan se desprende de los documentos allegados, no estaba legitimada por pasiva, toda vez que no ten\u00eda el poder real sobre el cami\u00f3n, pues pese a ser la propietaria, demostr\u00f3 haber cedido su tenencia y, en consecuencia, absolvi\u00f3 a las llamadas en garant\u00eda; soluci\u00f3n que el apelante ataca afirmando que siendo aquella la propietaria, conserva el poder jur\u00eddico de guardi\u00e1n y beneficiaria del lucro, y que no concurriendo en la misma persona la calidad de guardi\u00e1n jur\u00eddico y material, todas ellas deben responder solidariamente, pues todas se han visto beneficiadas con su explotaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Al respecto, agrega, la jurisprudencia nacional ha experimentado una larga evoluci\u00f3n teniendo siempre como base la teor\u00eda de la guarda de la cosa del derecho franc\u00e9s, para culminar en que si bien, en principio, se presume que el propietario es el guardi\u00e1n de la cosa, dicha presunci\u00f3n se puede desvirtuar pues si el propietario prueba que no dirige la actividad considerada peligrosa, la responsabilidad caer\u00e1 sobre quien efectivamente ejerce tal actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si el leasing es un contrato at\u00edpico, consensual, de adhesi\u00f3n, plurilateral, oneroso, conmutativo, de ejecuci\u00f3n sucesiva, mercantil, orientado a financiar bienes productivos y cuya naturaleza jur\u00eddica se ha asimilado a la del contrato de arrendamiento, por cuanto que el usuario de este contrato obtiene el uso y disfrute del bien, por un periodo determinado, por un precio cierto y una opci\u00f3n de compra y siendo que se traslada&nbsp; contractualmente al usuario&nbsp; la obligaci\u00f3n de mantener la&nbsp; cosa en estado de servir para el fin que&nbsp; ha sido arrendado, encuentra el juzgador ad-quem, que efectivamente la sociedad demandada no puede considerarse guardiana de la cosa, pues no tiene ning\u00fan poder de control sobre el&nbsp; cami\u00f3n que entreg\u00f3 al usuario leasing SIKA ANDINA S.A., que explotaba el bien, adem\u00e1s que el beneficio que la demandada recibe de este contrato, proviene, precisamente, por entregar al usuario el uso y goce&nbsp; de la m\u00e1quina, motivo por el cual aparece desvirtuada la presunci\u00f3n de responsabilidad que como propietario le cabe, imponi\u00e9ndose su absoluci\u00f3n y la de las llamadas en garant\u00eda, cuya suerte depende de aquella. Diferente hubiera sido si las llamadas en garant\u00eda hubieran sido vinculadas como demandadas en el proceso, pues su responsabilidad se hubiera analizado de acuerdo a su vinculaci\u00f3n con el veh\u00edculo involucrado, pero como ello no ocurri\u00f3, nada diferente pod\u00eda resolver el Juzgado de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose a la absoluci\u00f3n del conductor demandado, recalc\u00f3 el Tribunal que el a-quo declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada. Se\u00f1al\u00f3 al respecto, que debe analizarse cada caso en concreto, por que si el hecho constituye un caso fortuito a la luz del Derecho Penal pero no para el Derecho Civil, la absoluci\u00f3n de los jueces penales no tiene efectos de cosa Juzgada y la acci\u00f3n civil ser\u00eda procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para establecer si el caso fortuito que eximi\u00f3 de responsabilidad penal al sindicado, rompe el nexo causal en este caso, afirm\u00f3 que el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; modificado por el art\u00edculo 1 de la ley 95 de 1890, define la fuerza mayor o el caso fortuito como el imprevisto a que no es posible resistir, se\u00f1alando como sus elementos el que sea imprevisible o irresistible. La Corte Suprema de Justicia, agreg\u00f3, en reiteradas jurisprudencias han se\u00f1alado que \u201cprever\u201d significa ver con anticipaci\u00f3n y t\u00e9cnicamente est\u00e1 unida a la noci\u00f3n de culpa, de conocer lo que vendr\u00e1 y precaverse de sus efectos, de ah\u00ed, que cuando una persona no evita el da\u00f1o evitable, queda inhibida para alegarlo como causa de liberaci\u00f3n. Si no se previ\u00f3 el accidente pero se pudo resistir, no habr\u00e1 caso fortuito; igual ocurre si el accidente es irresistible, pero debi\u00f3 prevenirse. Siendo ello as\u00ed, pues es claro que el caso fortuito penal no tiene iguales efectos en materia civil, dado que el hecho alegado como tal, la escualizaci\u00f3n del veh\u00edculo, que adem\u00e1s no aparece probada en el proceso, puesto que de \u00e9l solo da cuenta la versi\u00f3n del sindicado en su injurada, prueba que en materia civil corresponder\u00eda aportar a este, no constituye fuerza mayor o caso fortuito, por lo que respecto a este demandado, la sentencia impugnada deber\u00e1 ser revocada para establecerse lo pertinente a la reparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al efecto, se debe concluir que no obra en el expediente prueba alguna que demuestre que, ciertamente, los demandantes, herederos y compa\u00f1ero de la finada, hubiese sufrido los da\u00f1os alegados, dado que revisados cada uno de los interrogatorios por ellos absueltos, se advierte que todos trabajan sin que exista prueba diferente de lo que cada uno de ellos dice a favor del otro, que acredite dependencia econ\u00f3mica con respecto de aquella y como quiera que no es procedente que la parte constituya prueba a su favor, deber\u00e1 absolverse por tal aspecto al demandado. En cuanto hace a los perjuicios morales, concluye,&nbsp; la&nbsp; Corte ha precisado que el art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Penal s\u00f3lo es aplicable a la regulaci\u00f3n del da\u00f1o moral ocasionado por un delito, pero cuando el perjuicio tiene su origen en una culpa aquiliana, le corresponder\u00e1 al Juez regularlo, teniendo en cuenta si el v\u00ednculo de parentesco que liga a los actores con la v\u00edctima es m\u00e1s&nbsp; o menos estrecho, se\u00f1alando como su monto m\u00e1ximo la suma de $1.000.000.00. Estando acreditado en el proceso que EDELMIRA, LUCILA, MARIA ARGENIS, SAUL y YENNY son hijos de la occisa, su dolor se debe presumir por la p\u00e9rdida de uno de los seres m\u00e1s queridos, la madre, pesadumbre que se valora en la suma de $500.000.00 para cada uno de ellos; en cuanto hace a SAUL MARTINEZ PARRADO, la Sala valora los perjuicios morales por \u00e9l sufridos en la suma de $100.000.00 dado que, pese a ser se\u00f1alado por los hijos de la causante como su compa\u00f1ero, estos se hab\u00edan distanciado desde por lo menos seis a\u00f1os atr\u00e1s, toda vez que \u00e9l resid\u00eda en Puerto In\u00edrida, tal como lo declararon, sin que la ayudara econ\u00f3micamente ni la socorriera, ya que sus hijos afirman que era precisamente la madre quien sosten\u00eda el hogar y con quien contaban para solucionar sus necesidades. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los tres cargos que la demanda contiene se despachan bajo unas mismas consideraciones, toda vez que, perfilados todos ellos por la causal primera, denotan ostensibles deficiencias t\u00e9cnicas que frustran su eventual prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Ac\u00fasase en \u00e9l la sentencia recurrida de ser violatoria de los art\u00edculos 1612, 1613, 1614, 1615, 2344, 2356, y 762 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n total o parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; No sin antes advertir que en el ordenamiento Civil se tiene establecido que todo aquel que ocasione un da\u00f1o a otro es obligado a su reparaci\u00f3n, afirma el impugnante que se encuentra demostrado que el d\u00eda 27 de Mayo de 1989, cuando la se\u00f1ora ANA MERCEDES POSADA SANCHEZ, transitaba por la acera contigua al parqueadero de la calle 41 No. 29-121, en forma sorpresiva fue atrapada por una pared que se desplom\u00f3 al ser golpeada por el cami\u00f3n que en reversa era accionado por su conductor CARLOS JULIO SEGURA FORERO, ocasion\u00e1ndole graves y diversos traumatismos que produjeron su deceso. El Tribunal encontr\u00f3 que aquel era civilmente responsable, pero absolvi\u00f3 a la propietaria del citado veh\u00edculo y demandada, COMPA\u00d1IA SURAMERICANA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO LEASING S.A., llegando a dicha conclusi\u00f3n por la equivocada interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, que finalmente desemboc\u00f3 en su inaplicaci\u00f3n, por cuanto dicho precepto, rectamente entendido, permite cobijar con tal tipo de declaraciones y de condenas al propietario del automotor que, utilizado en el desempe\u00f1o de una actividad peligrosa, cause da\u00f1o a la integridad de una persona, bajo la presunci\u00f3n de ser guardi\u00e1n de dicho objeto. Porque es sabido que en trat\u00e1ndose de la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, la culpa se presume y es suficiente demostrar la existencia del da\u00f1o y que \u00e9ste se produjo por causa de esa actividad peligrosa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el proceso, puntualiza la censura, est\u00e1 acreditado que la sociedad propietaria del veh\u00edculo causante del accidente era, adem\u00e1s, su poseedora, ya que uno de los actos&nbsp; posesorios es el de arrendarlo, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil, norma que no tuvo en cuenta el Tribunal, y estando demostrado, tanto el dominio, como la posesi\u00f3n del veh\u00edculo en cabeza de la sociedad Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Arrendamiento Financiero LEASING S.A., se re\u00fanen los presupuestos materiales establecidos en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil&nbsp; para que deba indemnizar los perjuicios morales y materiales del da\u00f1o ocasionado en forma solidaria con el conductor del veh\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los perjuicios de orden moral y material est\u00e1n demostrados con los medios que obran en el proceso, es decir, con las pruebas testimonial y pericial visibles a folios 292 a 298 del cuaderno 1, a lo cual debe ser condenada la Sociedad propietaria y poseedora del veh\u00edculo, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2341, 2353, en concordancia con los art\u00edculos 1614, 1615, 1617, ib\u00eddem, es decir, el da\u00f1o emergente, que abarca la p\u00e9rdida misma de elementos patrimoniales, o sea, los desembolsos que hayan sido necesarios o que en el futuro lo sean, y el lucro cesante, que est\u00e1 constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse. En el presente caso, el da\u00f1o emergente est\u00e1 demostrado con la prueba pericial as\u00ed: costos mortuorios tasados por los se\u00f1ores peritos en la cantidad de $ 1.230.110.00. Y el lucro cesante representado en los ingresos econ\u00f3micos dejados de percibir en el patrimonio sucesoral de la causante que, a consecuencia de su fallecimiento repentino, no fue posible seguir generando y que los peritos tasaron en $ 23.032.215 los consolidados y&nbsp; $25.241.598 los futuros o anticipados. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acusa la sentencia recurrida de violar, por la&nbsp; v\u00eda indirecta, los art\u00edculos 1612,1613,1614,1615, 2356 y 762 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; por haber incurrido el fallador en error de hecho, \u201cconsistente en la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 174, 175,y 187 del C. de P.C.\u201d, al no apreciar en su conjunto la totalidad de las pruebas aportadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El ad-quem, apunta el censor, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de absolver a la sociedad demandada porque err\u00f3 en forma evidente y ostensible al haber ignorado la prueba contundente de que dicha sociedad era la propietaria y poseedora del veh\u00edculo causante del accidente.&nbsp; En efecto, es hecho cierto, y as\u00ed lo acepta la sociedad demandada, que ella era la propietaria del veh\u00edculo al momento del accidente y obra en autos la prueba del dominio en cabeza de la citada sociedad; que lo pose\u00eda porque arrendar es uno de los actos de poseer materialmente el veh\u00edculo, conforme al contrato de arrendamiento que se alleg\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda. Que la citada sociedad al arrendar el veh\u00edculo lo estaba explotando econ\u00f3micamente y, por ende, se beneficiaba econ\u00f3micamente de \u00e9l, por&nbsp; lo que se presume ser su guardi\u00e1n y responsable de los perjuicios ocasionados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por no haberse analizado las pruebas en su conjunto, las que acreditan el dominio y el contrato de arrendamiento, se violaron en forma indirecta las normas sustantivas enunciadas en el presente cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se tacha la sentencia recurrida de violar indirectamente los art\u00edculos 1612, 1613, 1614,1615 2341, 2356 del C\u00f3digo Civil, por haber incurrido el fallador en \u201cerror de hecho\u201d consistente en la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 174,175 y187 del C. de P. C, al no apreciar en su conjunto la totalidad de pruebas aportadas lo cual lo llev\u00f3 a absolver al se\u00f1or CARLOS JULIO SEGURA FORERO del pago de los perjuicios materiales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Transcribe el impugnante, en lo pertinente, los motivos que condujeron al Tribunal a esa conclusi\u00f3n, para atribuirle \u201cerror de forma, evidente, manifiesta\u201d, al haber ignorado la prueba contundente de los perjuicios materiales solicitados en l\u00edbelo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, se\u00f1ala la censura, ignor\u00f3 los testimonios rendidos por SIXTO CASTRO GUALTERO, JOSE DEL CARMEN TURRIAGO TORRES y JOSE ANASTASIO BELTRAN VASQUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El primero de ellos, en su declaraci\u00f3n manifiesta que la causante le vend\u00eda 60 a 150 botellas de leche diariamente y que dicha se\u00f1ora negociaba con porcinos y que donde viv\u00eda hacia sancochos y vend\u00eda cervezas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;BELTRAN VASQUEZ, declara que la finada le vend\u00eda cerdos y que ella en su casa preparaba piquetes. CASTRO GUALTERO, manifiesta que le vend\u00eda leche y que recog\u00eda desperdicios para cerdos; que vend\u00eda tambi\u00e9n pollos y que trabajaba los d\u00edas feriados y preparaba almuerzos para agasajos. Que mensualmente hac\u00eda cuentas en el negocio del declarante denominado DON KING, situado en la cra. 30 No. 41B-04 de Villavicencio y se le pagaba de $55.000 a $60.000 mensualmente, am\u00e9n de que vend\u00eda frutas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se ignor\u00f3, agrega, la prueba pericial, que no fue objetada,&nbsp; y en la que se tasa el &nbsp;da\u00f1o emergente en la suma de $1.230.110.00, relacionado con los gastos hospitalarios, cl\u00ednicos, mortuorios, etc., y relacionado con la prueba documental que obra en autos, y el lucro cesante consolidado en $23.032.215.00, y los futuros o anticipados en la suma de $25.241.598.00, lucro cesante que se concret\u00f3 teniendo en cuenta un promedio de entradas de la causante de $200.000,00 mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La experticia antes mencionada y que concuerda con las otras pruebas del proceso, debe ser acogida en su totalidad como demostraci\u00f3n de los perjuicios ocasionados, ya que se encuentra debidamente explicado y no fue objetada por ninguna de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estudiadas las pruebas referidas en su conjunto y con criterio de la sana cr\u00edtica, afirma el censor, se habr\u00eda llegado a una conclusi\u00f3n diferente, esto es, ordenando la condena de los&nbsp; perjuicios materiales ocasionados a los demandantes. En cuanto a la dependencia econ\u00f3mica de \u00e9stos y la causante, la misma se encuentra demostrada con los testimonios de EDUARDO TORRES, quien afirma que la causante ten\u00eda sus propios ingresos y de ellos viv\u00eda y ayudaba a su familia, y de EMMA ELISA DE TORRES, quien dijo que la occisa le colaboraba a SAUL MARTINEZ PARADO a sufragar los gastos de alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n de los hijos y dem\u00e1s gastos en general de un hogar, testimonios que fueron ignorados por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como oportunamente fuera anunciado, la Corte despachar\u00e1 conjuntamente los tres cargos que la demanda de casaci\u00f3n contiene, por causa de las notorias y diversas deficiencias t\u00e9cnicas que todos ellos evidencian, las cuales, obviamente, impiden su viabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Al respecto, d\u00e9bese empezar por acotar, que el cargo primero, adem\u00e1s de impreciso y vaporoso, est\u00e1 abiertamente desenfocado, toda vez que el recurrente se abstuvo de refutar la reflexi\u00f3n medular que condujo al Tribunal a absolver a la empresa \u201cSULEASING S.A.\u201d, aspecto sobre el cual gravita su recriminaci\u00f3n, consistente en que \u00e9sta, por haber dado en tenencia el veh\u00edculo de placas LM 5409, en cumplimiento de un contrato de leasing, le transfiri\u00f3 a un tercero su custodia y, por ende, la guarda del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por supuesto que el sentenciador ad quem, para liberar a la mencionada sociedad, no neg\u00f3 que el propietario de la cosa se presumiera su guardi\u00e1n y, por consiguiente, responsable de los perjuicios que con ella se causaren; tampoco desconoci\u00f3 que dicha empresa fuese su propietaria o, inclusive, su poseedora (aspecto este \u00faltimo sobre el cual guard\u00f3 silencio), sino que entendi\u00f3 que por el mero hecho de haber entregado el automotor para que otro lo usase y explotase, su due\u00f1a hab\u00eda desplazado la custodia y control (no la posesi\u00f3n) del mismo a un tercero, elucidaci\u00f3n que, como ya se dijera, no fue debidamente refutada por el impugnante, el cual, por el contrario, pareciera dolerse et\u00e9reamente de que el sentenciador no entendi\u00f3 en tal sentido el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil y de que dicha sociedad segu\u00eda siendo la poseedora del veh\u00edculo, cuestiones estas sobre las cuales no se edific\u00f3, de ninguna manera, la decisi\u00f3n cuestionada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, adem\u00e1s, es de tal magnitud la confusi\u00f3n del libelo que se somete ahora a la consideraci\u00f3n de la Sala, que no puede inferirse, con la certidumbre que el recurso reclama, si el recurrente pretendi\u00f3 denunciar en dicho cargo la violaci\u00f3n directa de la ley, o, por el contrario, intent\u00f3 enrostrarle al sentenciador supuestos errores de apreciaci\u00f3n probatoria por causa de los cuales devendr\u00eda la supuesta transgresi\u00f3n de la norma sustancial que invoca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No puede llegarse a una conclusi\u00f3n cierta en uno u otro sentido porque, de un lado, si de la v\u00eda directa se hubiese tratado, se tendr\u00eda que el censor bosquej\u00f3 ciertos reparos sobre los aspectos factuales del litigio, cuesti\u00f3n esta que, como es sabido, no puede abordarse mediante las imputaciones de esa especie de violaci\u00f3n de la ley. Tampoco puede concluirse con certeza que se hubiese tratado de lo segundo, porque siendo el designio medular del cargo la recriminaci\u00f3n derivada de la absoluci\u00f3n de la COMPA\u00d1\u00cdA SURAMERICANA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO LEASING S.A., el recurrente orient\u00f3 su discurso prescindiendo de la individualizaci\u00f3n de la prueba indebidamente apreciada por el fallador y de cualquier demostraci\u00f3n de los supuestos yerros facti in iudicando que le hubiese atribuido a aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, al respecto se limit\u00f3 a decir que estaba acreditado en el proceso que la sociedad propietaria del veh\u00edculo era, adem\u00e1s, su poseedora, aseveraci\u00f3n que formul\u00f3 sin precisar los medios de prueba inadvertidos al respecto por el Tribunal y, obviamente, sin demostrar su acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, debido, quiz\u00e1s, a que su labor asumi\u00f3 m\u00e1s bien el cariz de un parco alegato de instancia, se abstuvo de singularizar en ese cargo, los medios probatorios que en su entender fueron indebidamente apreciados por el Tribunal, deficiencia de tan graves repercusiones que se erige en valladar que le impide a la Corte hacer cualquier pronunciamiento al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Tambi\u00e9n es asim\u00e9trica la acusaci\u00f3n contenida en el cargo tercero, puesto que el Tribunal infiri\u00f3 que no obraba en el expediente prueba alguna demostrativa de que los demandantes, hijos y compa\u00f1ero de la finada, depend\u00edan econ\u00f3micamente de ella, am\u00e9n de que todos ellos confesaron que trabajaban. De cara a esa aseveraci\u00f3n del juzgador, es manifiestamente irrelevante la supuesta preterici\u00f3n del dictamen pericial y de los testimonios de SIXTO CASTRO GUALTERO, JOSE DEL CARMEN TURRIAGO TORRES Y JOSE ANASTASIO BELTRAN VASQUEZ, por los que se duele la censura, ya que, atendiendo la precaria demostraci\u00f3n del error que expone el recurrente, tal experticia y dichos testimonios aluden a que la causante obten\u00eda algunos ingresos provenientes de diversas actividades que permitir\u00edan cuantificar el da\u00f1o, mas como puede apreciarse f\u00e1cilmente, el Tribunal no deneg\u00f3 la reclamaci\u00f3n de los perjuicios materiales por tal raz\u00f3n, sino porque, en su entender, los demandantes no acreditaron que depend\u00edan econ\u00f3micamente de la finada ANA MERCEDES POSADA, y que, por el contrario, ellos confesaron que trabajan y, por ende, obten\u00edan los ingresos necesarios para su manutenci\u00f3n, inferencia que esos medios de prueba no desvirt\u00faan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en lo concerniente a la hipot\u00e9tica inadvertencia de los testimonios de EDUARDO TORRES y EMMA ELISA RAMIREZ DE TORRES, por la que t\u00edmidamente se queja el recurrente, lo cierto es que en ninguna de esa testificaciones se alude a la supuesta dependencia econ\u00f3mica de los demandantes con relaci\u00f3n a la causante, raz\u00f3n por la cual no puede atribu\u00edrsele al juzgador la incorrecci\u00f3n que tan ligeramente se le adjudica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, coinciden los deponentes al afirmar que SAUL MARTINEZ trabaja en Puerto In\u00edrida, que era copropietario de los bienes que le permit\u00edan a la finada desplegar sus actividades lucrativas, que \u201ca duras penas\u201d \u00e9l subsist\u00eda de su sueldo y, finalmente, que dej\u00f3 unos sembrad\u00edos de los cuales obten\u00eda la causante parte de sus ingresos, testificaciones de las cuales no puede colegirse la anunciada dependencia de aquel con respecto a su compa\u00f1era. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, tampoco especific\u00f3 los medios de prueba que, en su parecer, acreditan los gastos de hospitalizaci\u00f3n y honras f\u00fanebres de la causante, por supuesto que el dictamen pericial, por cuya supuesta inobservancia en ese aspecto se duele, no es prueba de los mismos, m\u00e1xime cuando los peritos dijeron basarse en documentos que obraban en el expediente, pero sin mencionarlos, am\u00e9n de que a\u00fan, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera la experticia como prueba de su existencia, quedar\u00eda por probar que fueron los demandantes, o algunos de ellos, los que pagaron esos gastos, aspecto \u00e9ste sobre el cual la censura guard\u00f3 total silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. De otro lado,&nbsp; no sobra destacar c\u00f3mo es patente la antit\u00e9tica formulaci\u00f3n de los cargos segundo y tercero, toda vez que en ellos se doli\u00f3 el recurrente de que el juzgador viol\u00f3 determinadas normas jur\u00eddicas por haber incurrido en \u201cerror de hecho consistente en la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 174, 175 y 187\u201d del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, desde luego que la infracci\u00f3n de esa especie de preceptos que disciplinan la actividad probatoria, es la particularidad que caracteriza los errores de derecho, nunca los de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, de haber ocurrido, la falta de apreciaci\u00f3n en conjunto de las pruebas, por la que, igualmente, se duele la censura, habr\u00eda constituido un error de derecho, no de facto, como equivocadamente aquella lo denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas se hace patente que la demanda de casaci\u00f3n no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley &nbsp;NO&nbsp; CASA la sentencia del 26 de marzo de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario adelantado por SAUL MARTINEZ PARRADO, EDELMIRA, LUCILA, LUCIO, MARIA ARGENIS POSADA, Y SAUL Y YENNY MARTINEZ POSADA, quienes obraron como herederos de ANA MERCEDES POSADA SANCHEZ, frente a la COMPA\u00d1\u00cdA SURAMERICANA DE ARRENDAMIENTO LEASING S.A. &#8211; SULEASING &#8211; y CARLOS JULIO SEGURA FORERO, proceso en el que intervinieron, adem\u00e1s, la COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS ANTORCHA y la COMPA\u00d1\u00cdA SIKA ANDINA S.A., en su calidad de llamadas en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-065-2002 [6163] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil dos (2002). &nbsp; Ref:&nbsp; Expediente No. 6163 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso extraordinario [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82301","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82301","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82301"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82301\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82301"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82301"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82301"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}