{"id":82302,"date":"2024-05-30T16:34:41","date_gmt":"2024-05-30T16:34:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-066-2002-6278\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:41","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:41","slug":"s-066-2002-6278","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-066-2002-6278\/","title":{"rendered":"S 066 2002 [6278]"},"content":{"rendered":"<p>S-066-2002 [6278]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.:&nbsp; Expediente No. 6278 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de junio de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Boyac\u00e1, en el proceso de pertenencia iniciado por MARIA REYES DIAZ contra PERSONAS INDETERMINADAS, al que concurrieron GLORIA GOMEZ BARON DE TRIVI\u00d1O y la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>I.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda presentada el 29 de noviembre de 1991 cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9 (Casanare), la demandante&nbsp; convoc\u00f3 a personas indeterminadas para que, frente a ellas, se declare que le pertenece, por haberlo adquirido mediante prescripci\u00f3n extraordinaria, el dominio del predio \u201cLa Bohemia\u201d, situado en jurisdicci\u00f3n de ese Municipio, con una cabida aproximada a 4.000 hect\u00e1reas y linderos que informa el libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos que adujo la actora se compendian a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Reyes D\u00edaz viene en posesi\u00f3n del inmueble \u201cLa Bohemia\u201d desde cuando lo compr\u00f3, por escritura 2917 del 17 de noviembre de 1988, otorgada en la Notar\u00eda 35 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, a Fernando Reyes Isaza y Cia. S. en C., quien, a su turno, hab\u00eda adquirido el predio \u201cLa Candelaria\u201d a t\u00edtulo de aporte efectuado por Armira D\u00edaz Arenas,&nbsp; socia suya, seg\u00fan escritura 1297 pasada el 29 de marzo de 1976 en la Notar\u00eda 4\u00b0 de dicha ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>El inmueble \u201cLa Candelaria\u201d hab\u00eda sido adquirido, a su vez, con escritura No. 37 suscrita el 11 de febrero de 1976 en la Notar\u00eda Unica de Yopal, por compra que hiciera Armira D\u00edaz a Fernando Reyes Isaza; y \u00e9ste lo hubo, a igual t\u00edtulo, de la sociedad Hacienda Los Cerezos, Guasimal, Botello, Lotes Puente Aranda Ltda., conforme a la escritura 965 corrida el 20 de marzo de 1970 en la Notar\u00eda 2\u00b0 de Bogot\u00e1. Esta sociedad hab\u00eda recibido el bien a t\u00edtulo de permuta, de manos de Hacienda La Candelaria Ltda., al tenor de la escritura 6913 del 21 de diciembre de 1956, otorgada en dicha notar\u00eda, mientras que, en su momento, Hacienda La Candelaria Ltda. hab\u00eda comprado el 50% del mismo a la Compa\u00f1\u00eda Ganadera San Jorge Ltda., un 25% m\u00e1s a la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola y Ganadera del Salitre Ltda. y el restante 25% a Alberto Samper G\u00f3mez, tal como consta en la escritura 4553 de 31 de agosto de 1955, de la Notar\u00eda 4\u00b0 de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de la escritura 1827 otorgada el 19 de abril de 1954 en la Notar\u00eda 4\u00b0 de Bogot\u00e1, la parte de Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola Ganadera San Jorge Ltda. la hab\u00eda adquirido ella a Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola Ganadera de Valencia Ltda., sociedad \u00e9sta que antes hab\u00eda adquirido los mismos derechos, por compra, a Jorge Luis Vargas, de conformidad con la escritura 6046 de 4 de diciembre de 1953 otorgada en aquella notar\u00eda. Y seg\u00fan escritura 3306 del 14 de julio de 1954, de la notar\u00eda ya nombrada, Jorge Luis Vargas transfiri\u00f3 sendas porciones, equivalentes al 25% del predio, en favor de Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola Ganadera del Salitre Ltda. y Alberto Samper G\u00f3mez. El hato denominado La Candelaria hab\u00eda sido adquirido, antes, por Jorge Luis Vargas, de manos de Antonio Lara, seg\u00fan permuta que perfeccionaron con escritura 662 pasada el 28 de noviembre de 1947 en la Notar\u00eda 6\u00b0 de Bogot\u00e1. Y Antonio Lara lo hab\u00eda adquirido con la escritura 17 pasada en la notar\u00eda 2\u00b0 de Sogamoso en enero de 1932.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con las tradiciones relacionadas, la actora ha sumado, hasta la presentaci\u00f3n de la demanda, una posesi\u00f3n continua de 65 a\u00f1os. Durante ese tiempo todas las personas dichas han desplegado actos significativos de dominio sobre el predio, mejor\u00e1ndolo con construcciones, cercas y reparaciones, lo han arrendado y han pagado impuestos. Ninguno ha reconocido dominio ajeno distinto y todos ellos han sido reputados como propietarios por los vecinos. &nbsp;<\/p>\n<p>El INCORA, en resoluci\u00f3n 3287 de 16 de julio de 1984, declar\u00f3 el predio La Candelaria de dominio privado por haber salido leg\u00edtimamente del patrimonio del Estado. Y Fernando Reyes y Cia. S. en C. adquiri\u00f3 un predio en mayor extensi\u00f3n, del que segreg\u00f3 algunas partes. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gloria Mercedes G\u00f3mez Bar\u00f3n de Trivi\u00f1o concurri\u00f3 a ra\u00edz del emplazamiento y guard\u00f3 silencio ante la demanda (Cuad. 1,&nbsp; fl. 119). El curador designado en el litigio para las personas indeterminadas no se opuso a las pretensiones y solicit\u00f3 la citaci\u00f3n de todos aquellos cuya posesi\u00f3n agrega la demandante a la suya propia (Cuad. cit., fl. 133). &nbsp;<\/p>\n<p>A la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n le fue comunicada la iniciaci\u00f3n del proceso (fl. 128). &nbsp;<\/p>\n<p>Armira D\u00edaz Arenas y Fernando Jos\u00e9 Reyes Isaza, \u00e9ste en nombre propio y como representante de Fernando Reyes Isaza y Cia. S. en C., manifestaron carecer de inter\u00e9s en el predio La Bohemia (Ib., fl. 138). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9, Casanare, le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 30 de agosto de 1994 en la que accedi\u00f3 a la declaraci\u00f3n de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>V.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La decisi\u00f3n de instancia fue apelada por el Personero Municipal de Orocu\u00e9, el curador ad-litem de los demandados indeterminados y Gloria Mercedes G\u00f3mez Bar\u00f3n de Trivi\u00f1o. En fallo de 3 de junio de 1996, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo revoc\u00f3 la sentencia de primer grado y se declar\u00f3 inhibido para resolver de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de sintetizar el litigio, el fallador encuentra ausente el presupuesto procesal de la demanda en forma, porque con \u00e9sta no se acompa\u00f1\u00f3 el certificado exigido por el art\u00edculo 407-5 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; el agregado a ella, dice, distinguido con el n\u00famero 237, \u201cNo da cuenta&nbsp; de cu\u00e1les personas, con relaci\u00f3n al bien, figuran como titulares de derechos reales sujetos a registro, como tampoco la da respecto de que sobre el inmueble que se pretende usucapir no existen titulares de derechos\u201d de esa estirpe. Ese documento, para el Tribunal, tiene inscrita solo la apertura de diligencias administrativas dirigidas a clarificar la situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble \u201cLa Candelaria Su\u00e1rez\u201d, en mayor extensi\u00f3n a las 4.000 hect\u00e1reas que se afirman para el predio \u201cLa Bohemia\u201d, y, en el car\u00e1cter de falsa tradici\u00f3n, la compraventa otorgada por Fernando Reyes Isaza y Cia. S. en C. a Mar\u00eda Reyes D\u00edaz, esto por medio de escritura 2917 pasada el 17 de noviembre de 1988 en la Notaria 35 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal no acepta que el certificado se allegue de oficio, ante la segunda instancia, y tampoco que se entienda presente el anexo acudiendo a integrarlo con la interpretaci\u00f3n de plurales documentos. Adem\u00e1s, califica de inexistente el escrito presentado por Armira D\u00edaz Arenas, Fernando Jos\u00e9 Reyes Isaza y Fernando Reyes Isaza y Cia. S. en C., a cuyo tenor carecen de inter\u00e9s en el predio, por no estar ellos asistidos del derecho de postulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en lo dicho, el fallador concluye luego que la \u201csentencia de primer grado debe ser revocada para, en su lugar, proferir fallo inhibitorio, por falta del presupuesto procesal demanda en forma, m\u00e1xime (&#8230;) que tampoco existe prueba demostrativa de los actos posesorios ejercidos por la Demandante sobre el inmueble a usucapir ni de aquellas personas que fueron sus antecesores, ni de los propietarios o poseedores del predio denominado LA CANDELARIA, del cual se desmembr\u00f3 el predio LA BOHEMIA &#8230;\u201d.&nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos formula el impugnante contra la sentencia, ambos en el marco de la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por violaci\u00f3n indirecta de normas sustanciales, a consecuencia de error de derecho, el primero, y por yerro de hecho, el segundo. Teniendo las acusaciones fundamento en los mismas circunstancias, pero enfocadas de distinta manera, ellas ser\u00e1n despachadas en conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2512, 2513, 2518, 2517 y 2521, en concordancia con el 778, 2522, 2526, 2527, 2528, 2529, 2531, 2532, 2534, 669, 673, 740, 745, 749, 756, 758, 759, 762, 764, 765, 768, 780, 781, 785 y 981 del C\u00f3digo Civil; de los art\u00edculos 1 y 2 de la ley 200 de 1936; de los art\u00edculos 54, 56, 57, 69, 70 y 71 del decreto 1250 de 1970; de los art\u00edculos 25 y 28 del decreto 196 de 1971; de los art\u00edculos 48, 49, 57 y 58 de la ley 160 de 1994; del C\u00f3digo de Procedimiento Civil los art\u00edculos 75-12, 76, 77-7, 82, 83, 85 numerales 2 y 6, 87, 97-9, 179, 180, 330, 333-4, 400 y 407, \u201cviolaci\u00f3n de medio \u00e9stas \u00faltimas relacionadas y las de car\u00e1cter probatorio infringidas 174, 179, 180, 183, 187, 251, 252, 253, 256, 258, 262-3, 264, 265, 277 y 279\u201d, todo por raz\u00f3n de dos pruebas documentales, de las que una es el certificado 237 expedido por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Orocu\u00e9, y otra el escrito presentado por Armira D\u00edaz Arenas, Fernando Jos\u00e9 Reyes Isaza y Fernando Reyes Isaza y Cia. S. en C., las que, al ser err\u00f3neamente valoradas, llevaron al fallador a concluir&nbsp; \u201cque la relaci\u00f3n procesal se constituy\u00f3 irregularmente por defecto en los presupuestos de demanda en forma e integraci\u00f3n del litisconsorte\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Le fue dado un m\u00e9rito distinto del que le atribuye la ley, seg\u00fan el recurrente, al certificado No 237 del Registro de Instrumentos P\u00fablicos, que fue expedido el 19 de septiembre de 1991 con arreglo al decreto 1250 de 1970, art\u00edculos 54 a 57, como que aqu\u00e9l tiene \u201ctoda la informaci\u00f3n existente en el archivo del registro\u201d, y contiene lo exigido por el art\u00edculo 407-5 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Ese documento, prosigue el censor, fue ratificado por otro que, de oficio, solicit\u00f3 el Tribunal, el que demand\u00f3 uno nuevo \u201cpara el predio LA BOHEMIA, que llenara las expectativas del ordinal Quinto del art\u00edculo 407\u201d, y en virtud de que ellos no fueron apreciados en conjunto, conforme han debido serlo al tenor del art\u00edculo 187 de dicho c\u00f3digo, le niega el Tribunal al primigenio certificado el m\u00e9rito que la ley le asigna, cuando all\u00ed, en la anotaci\u00f3n n\u00famero 2, aparece que la titular de derecho real es Mar\u00eda Reyes D\u00edaz. Adelante agrega el casacionista que, por estar registrado el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n de la actora \u201cen la columna de falsa tradici\u00f3n (sexta columna, art\u00edculo s\u00e9ptimo del Decreto 1250 de 1970), el \u00faltimo titular del derecho real sobre el predio LA BOHEMIA, la se\u00f1orita MARIA REYES DIAZ promovi\u00f3 el proceso de pertenencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo semejante ocurri\u00f3, seg\u00fan el atacante, con el escrito de Armira D\u00edaz Arenas, Fernando Jos\u00e9 Reyes Isaza y Fernando Reyes Isaza y Cia. S. en C., quienes expusieron su desinter\u00e9s en el predio a usucapir, porque, habiendo sido tenido como inexistente por el Tribunal, que para ello adujo carencia del derecho de postulaci\u00f3n en los suscriptores, lo cierto es que ese memorial buscaba solo dejar en claro que \u00e9stos no estaban \u201cinteresados en participar en el litigio\u201d.&nbsp; Seg\u00fan aqu\u00e9l, toca observar que los antecesores en la posesi\u00f3n sumada por la prescribiente no est\u00e1n obligados a concurrir al proceso entablado por \u00e9sta, por no ser ellos litisconsortes necesarios, y tambi\u00e9n que \u00e9stos \u00faltimos, en procesos de pertenencia, son s\u00f3lo quienes aparecen con derecho real sujeto a registro y las personas indeterminadas; ello le sirve al censor para concluir, de un lado, que el art\u00edculo 71 del decreto 1250 de 1970 no consagra litisconsorcio alguno, sino la consecuente inoponibilidad del fallo cuando no se agota la citaci\u00f3n prevista en esa norma, y, de otro, que el Tribunal no le dio al documento en menci\u00f3n \u201csu verdadero valor o sea, tenerlo en cuenta en cuanto a su manifestaci\u00f3n, para el efecto erga omnes y no para integrar el litisconsorcio\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el recurrente que el sentenciador,&nbsp; al valorar esas pruebas, lo hizo en forma contraria a \u201clo que el derecho positivo prescribe al efecto\u201d, llegando as\u00ed a entender, con desacierto, \u201cque no se daba el presupuesto procesal de demanda en forma e integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario\u201d, por lo que, en virtud de la trascendencia que ello tiene en la decisi\u00f3n cuestionada, solicita que \u00e9sta sea resquebrajada y que en su reemplazo se produzca sentencia confirmatoria de la de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia error de hecho manifiesto que condujo a falta de aplicaci\u00f3n de las mismas normas citadas en el cargo primero, aunque modifica, eso s\u00ed, lo relativo a las disposiciones de procedimiento, pues se\u00f1ala \u201ccomo violaciones de medio los art\u00edculos 75 numeral 12; 76, 77 numeral 7\u00b0; 82, 83, 85 numerales 2 y 6; 87, 97 numeral 9; 174, 179, 180, 183, 187, 251, 252, 253, 258, 262 numerla (sic) 3\u00b0, 265, 330, 333 numeral 4;400 y 407\u201d del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>La fundamentaci\u00f3n del cargo la apoya el recurrente en id\u00e9nticos argumentos a los expuestos en la censura anterior, aunque enfocados en la perspectiva de error de hecho, por haberse cercenado el certificado 237 del Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Orocu\u00e9 y el memorial presentado por Armira D\u00edaz Arenas, Fernando Jos\u00e9 Reyes Isaza y Fernando Reyes Isaza y Cia. S. en C.&nbsp; Postula el casacionista que el entendimiento de esos documentos, contrario a la evidencia que ellos muestran, condujo al Tribunal a la errada conclusi\u00f3n de que en el caso falta el presupuesto de demanda en forma y tambi\u00e9n la integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El juez, al ejercer la funci\u00f3n que le corresponde, puede llegar a dictar sentencia inhibitoria por deducir la ausencia de presupuestos procesales exigidos para la sentencia de m\u00e9rito. Empero, ante la falibilidad del entendimiento humano, la raz\u00f3n aconseja no descartar del todo la posibilidad de error en aquella tarea, la que puede presentarlo, sin duda, bien en la fase que el sentenciador dedica a la ciencia de la naturaleza jur\u00eddica de esos presupuestos, ora cuando aprecia los elementos probatorios para establecer si concurren. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se trata de violaci\u00f3n que emerja del an\u00e1lisis de las pruebas, es indudable, seg\u00fan ha dicho la Corte, que la v\u00eda adecuada para censurarla es la indirecta, tanto cuando el desacierto alegado es de derecho como si la acusaci\u00f3n versa sobre error de hecho, porque entonces la inhibici\u00f3n habr\u00e1 sido \u201cla consecuencia del yerro en que ha incurrido el juez al deducir, con base en el examen de las pruebas, la ausencia de un presupuesto procesal\u201d (Sentencia&nbsp; de 12 de enero de 1976, G. J. t. CLIII). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es por imperio del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que, demandada la declaraci\u00f3n de pertenencia de un bien inmueble, debe convocarse al proceso no solo a todo aquel que figure en el registro como titular de derecho real principal sobre el bien, sino adem\u00e1s a las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el mismo. Por ello, para establecer a qui\u00e9nes debe convocarse, esa norma exige, en su quinto numeral, acompa\u00f1ar a la demanda un certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos \u201cen donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ataque propuesto en el cargo primero tiene que ser visto como incompleto. Si el Tribunal se neg\u00f3 a prohijar la certificaci\u00f3n aportada de oficio ante la segunda instancia, exponiendo que de hacerlo desconocer\u00eda la norma y propiciar\u00eda la aceptaci\u00f3n de demandas \u201csin el anexo que la ley exige\u201d; y si expuso aquel, adem\u00e1s, que en demandas de pertenencia no est\u00e1 autorizado para entender presente el anexo por la v\u00eda de integrar el certificado primitivo con otros documentos aportados despu\u00e9s de haberse presentado aquella, es de resaltar que esa consideraci\u00f3n, suficiente de por s\u00ed para mantener el fallo, no fue combatida por la recurrente, con lo cual el ataque es incompleto. N\u00f3tase, adicionalmente, que si esas fueron las razones del sentenciador para decidir como lo hizo, tampoco cometi\u00f3 el yerro probatorio de derecho que se le endilga por ser evidente el an\u00e1lisis conjunto de aquellas pruebas, s\u00f3lo que no le dio m\u00e9rito probatorio sino al primer certificado, esto es, el acompa\u00f1ado a la demanda, lo que no constituye el yerro denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos: no es que el Tribunal hubiese dejado de analizar en conjunto los documentos se\u00f1alados por el cargo, sino que del elenco documental probatorio extrajo aquella conclusi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo segundo enrostra error de hecho, el que, como se sabe, no aflora en la mera disparidad de criterios, ni en el diverso pero razonable entendimiento de pruebas que no son supuestas ni omitidas, sino, muy al contrario, objetivamente vistas por el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso destacar que no existe el error de hecho que se endilga a la decisi\u00f3n del Tribunal. Si este fundament\u00f3 lo resuelto en pruebas que tuvo a la vista y a las cuales analiz\u00f3 de manera expresa, acogiendo una certificaci\u00f3n allegada con la demanda y descartando otras dos, por no haber sido aportadas con ella, es lo cierto que aun cuando en el expediente existen estas certificaciones, las que se dicen no apreciadas, aquella decisi\u00f3n no es inconsulta de la realidad f\u00e1ctica porque el Tribunal expone argumentos para no acogerlas; razones que, aun sin ser compartidas, no por eso exteriorizan la evidencia que debe reunir el error de hecho para que se estructure.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es certero predicar que la prueba fue cercenada por no haber sido acogida luego de su an\u00e1lisis. Lo que esta actividad traduce es que el juez, sin desbordar el \u00e1mbito de su soberan\u00eda probatoria, extrajo de los elementos de convicci\u00f3n que tuvo a su alcance una conclusi\u00f3n contraria a la querida por el impugnante, mas no que dichos elementos hayan sido mutilados u omitidos, que ser\u00eda lo que dar\u00eda p\u00e1bulo al error de hecho denunciado.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si el Tribunal ni omiti\u00f3 apreciar las certificaciones \u00faltimas, ni dej\u00f3 de asociarlas con la primera que se aport\u00f3, as\u00ed fuera para deducir su intrascendencia probatoria, tiene que concluirse que tampoco cometi\u00f3 ninguno de los dos yerros que denuncia el censor. Si no las hubiera visto primero y si no las hubiese asociado despu\u00e9s no se entender\u00eda, en l\u00f3gica, en qu\u00e9 fuente se origina la comparaci\u00f3n que de ellas hace la sentencia, pues esta \u00faltima solo tiene sentido entendiendo que aquellas etapas fueron agotadas.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabe decir, en lo relativo al memorial suscrito por Armira D\u00edaz Arenas, Fernando Jos\u00e9 Reyes Isaza y Fernando Reyes Isaza y Cia. S. en C., que el ataque frente a esa prueba es descaminado en los dos cargos. En efecto, sin que el fallador hubiese sustentado la sentencia inhibitoria en la falta de integraci\u00f3n de litisconsorcio necesario, la acusaci\u00f3n, carente de objetividad, sostiene que as\u00ed fue y enfila su dial\u00e9ctica a probar que en el caso se integr\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para cerrar, conviene advertir que la Corte vari\u00f3 su posici\u00f3n doctrinal de la inhibici\u00f3n por la de nulidad cuando no se hubiese integrado debidamente el contradictorio. En efecto, conforme a su criterio anterior ella se\u00f1alaba que el juzgador de segunda instancia, al constatar falta de integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario en la primera, deb\u00eda pronunciar fallo inhibitorio. Hoy, al comp\u00e1s de nuevas perspectivas en el an\u00e1lisis del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00e9sta norma veda que la cuesti\u00f3n se resuelva de m\u00e9rito pero no prescribe la inhibici\u00f3n y, en consecuencia, deja espacio para que el fallador de segunda instancia \u201cpueda adoptar cualquier medida procesal, legalmente admisible, que conduzca a solucionar la an\u00f3mala situaci\u00f3n, mientras no resuelva de fondo que es lo \u00fanico que en verdad se le prohibe; mucho m\u00e1s, si precisamente, como se dijo, es deber del juez evitar los fallos inhibitorios\u201d (Sentencia No. 068 del 6 de octubre de 1999, proferida en el expediente No. 5224 y reiterada el 23 de marzo de 2000 en el proceso No. 5259).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia transcrita, la Corte establece que el remedio a dicha anomal\u00eda consiste en declarar la nulidad prevista en el art\u00edculo 140-9 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con alcance al \u201ctr\u00e1mite adelantado en la segunda instancia y la sentencia apelada u objeto de consulta, puesto que abolida \u00e9sta se restituye la posibilidad de disponer la citaci\u00f3n oportuna de las personas que debieron formular la demanda o contra quienes se debi\u00f3 dirigir \u00e9sta, para los fines que ata\u00f1en con la defensa de sus intereses; se dan as\u00ed unas ventajas pr\u00e1cticas de valor apreciable, con relaci\u00f3n al fallo inhibitorio, consistentes en que subsiste el mismo proceso, se evita que se pierda tiempo y la actividad procesal producida hasta ese momento, se mantienen los efectos consumados de las normas sobre interrupci\u00f3n de la caducidad y prescripci\u00f3n; y, por sobre todo, se propende porque de todos modos se llegue al final a la composici\u00f3n del litigio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Viene al caso la anterior precisi\u00f3n, no obstante que, se repite, la sentencia cuestionada no se fund\u00f3 en la falta de integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario. Aquella habr\u00e1 de servir para uno de los fines de la casaci\u00f3n, cual es el de unificar la jurisprudencia nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 3 de junio de 1996 dictada en este asunto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-066-2002 [6278] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil dos (2002). &nbsp; Ref.:&nbsp; Expediente No. 6278 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82302","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82302","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82302"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82302\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82302"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82302"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82302"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}