{"id":82303,"date":"2024-05-30T16:34:41","date_gmt":"2024-05-30T16:34:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-067-2002-6304\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:41","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:41","slug":"s-067-2002-6304","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-067-2002-6304\/","title":{"rendered":"S 067 2002 [6304]"},"content":{"rendered":"<p>S-067-2002 [6304]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia:&nbsp; Expediente No. 6304 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado, frente a la sentencia de 9 de julio de 1996, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 en el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad promovido por la Defensora de Familia del Centro Zonal 2 de esa ciudad, en representaci\u00f3n de la menor LAURA MARCELA VILLALOBOS JIMENEZ, hija de Evelia Villalobos Jim\u00e9nez, contra FELIX LIBARDO BONILLA BONILLA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Con respaldo en el ordinal 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 75 de 1968 procura la accionante que se declare al demandado padre extramatrimonial de la menor que representa y que se emitan los ordenamientos consecuentes, pretensiones que, en concreto, fundamenta en la prolongada relaci\u00f3n amorosa que existi\u00f3 entre la madre de Laura Marcela y su presunto progenitor (1974 a 1991), la cual, agrega, desde 1975 desemboc\u00f3 en trato \u00edntimo, dando lugar a la concepci\u00f3n de la ni\u00f1a y a su nacimiento, el 13 de agosto de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- El demandado, al contestar el libelo introductorio, se opone a sus pretensiones y niega los hechos en \u00e9l expuestos, a excepci\u00f3n del primero, referente a cuando conoci\u00f3 a la madre de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Tramitada la primera instancia, el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Ibagu\u00e9, a quien correspondi\u00f3 el conocimiento del proceso, le puso fin con sentencia de 22 de agosto de 1995, en la que accedi\u00f3 a lo pedido en la demanda, la cual el Tribunal, frente a la apelaci\u00f3n que contra ella introdujo el demandado, confirm\u00f3 \u00edntegramente, mediante el fallo que es materia de casaci\u00f3n, fechado el 9 de julio de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Tras consignar los antecedentes litigiosos y comentar de manera general el tema de la filiaci\u00f3n extramatrimonial paterna, para lo cual transcribe en parte algunas providencias de esta Corporaci\u00f3n, el Tribunal edifica su fallo sobre las bases que, en su orden, pasan a compendiarse: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El demandado no propuso, ni aparecen aqu\u00ed comprobadas, ninguna de las excepciones que prev\u00e9 expresamente el mismo numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- De las declaraciones rendidas por los se\u00f1ores William Nieto Ram\u00edrez, Clara In\u00e9s Avila Molina, Mar\u00eda Deisy Aristizabal Montes, Fabio Lizarralde Paerez, Bertha Roc\u00edo Delgado Rubio, Luz Amparo Cu\u00e9llar, Alexandra Uribe Tolosa y Gladys Mar\u00eda Ort\u00edz Godoy y del examen de gen\u00e9tica, cuyo resultado fue \u00abImpresi\u00f3n sobre paternidad compatible\u00bb, que fueron las pruebas que permitieron al a &#8211; quo arribar a la conclusi\u00f3n estimatoria de las pretensiones de la demanda, se infiere, sin duda, la plena comprobaci\u00f3n de las relaciones sexuales entre la madre de la menor y el demandado para la \u00e9poca en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n de Laura Marcela, \u00abpues narran episodios acontecidos para el a\u00f1o 1988 y 1989 entre la pareja\u00bb, conocidos directamente por los declarantes y referentes \u00abal noviazgo que sostuvieron, a las recogidas en horas h\u00e1biles de oficina de la accionante, las salidas y visitas que aqu\u00e9l -el demandado- realizaba a la madre de la menor, los besos y abrazos que se prodigaban, el trato personal y social que se daban para ese tiempo,\u2026\u00bb, hechos que el Tribunal estima como indicadores \u00abde que entre ellos (hab\u00eda) una verdadera relaci\u00f3n, de cuya uni\u00f3n vino el embarazo y nacimiento de la menor, luego, es tanta \u00e9sta certeza, que unida a los dichos de los declarantes, el resultado de gen\u00e9tica compatible, da plena prueba de la verdadera paternidad en cabeza del hoy demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- No se aprecia en la prueba gen\u00e9tica de que aqu\u00ed se dispone \u00abfalta de adecuaci\u00f3n procedimental\u00bb, ni que sea deficiente, \u00abya que ella se practic\u00f3 por un ente especializado en la materia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Los testimonios recepcionados a solicitud del demandado \u00aben nada desvirt\u00faan los dichos de los testigos de la parte actora\u2026, puesto que ellos se refirieron a sucesos de los a\u00f1os 1974 a 1978, pero nada dijeron con relaci\u00f3n a lo que pudo existir entre la pareja para la \u00e9poca en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n del hijo\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal. En ambos denuncia la violaci\u00f3n indirecta del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil y del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 75 de 1968, a consecuencia de los errores de hecho en que incurri\u00f3 el sentenciador de segundo grado al apreciar los medios de prueba recaudados en el proceso. Por referirse a unas mismas disposiciones legales, por la conexidad de sus argumentos y por perseguir similar fin, la Corte los resolver\u00e1 de manera conjunta. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- El quebrantamiento indirecto de las disposiciones atr\u00e1s indicadas las deduce el censor, de los errores de hecho que, afirma, cometi\u00f3 el Tribunal al ponderar los medios demostrativos que luego singulariza, yerros que, agrega, lo condujeron a dar por probadas las relaciones sexuales entre la madre de la menor accionante y el demandado \u00absin existir elementos de juicio que permitieran llegar a esa conclusi\u00f3n, habida cuenta que los que obran dentro del expediente no tienen ese alcance demostrativo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2.- Precisa el impugnante, que fueron tres los \u00abaspectos cruciales\u00bb en que se equivoc\u00f3 el ad &#8211; quem, a saber: \u00abalter\u00f3 el contenido material de los distintos testimonios incorporados al expediente a instancia de la actora, atribuy\u00e9ndoles el conocimiento directo de unos hechos que ellos nunca refirieron; rest\u00f3 importancia y no apreci\u00f3 los testimonios de FERNANDO RAMIREZ y JESUS EDUARDO MORENO; y, de otro lado, a la suposici\u00f3n de prueba uni\u00f3 un examen gen\u00e9tico que carece de relevancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Seguidamente, con transcripci\u00f3n de algunos apartes de los testimonios de William Nieto Mart\u00ednez, Clara In\u00e9s Avila Molina, Mar\u00eda Deisy Aristizabal Montes, Fabio Lizarralde Paerez, Bertha Roc\u00edo Delgadillo, Luz Amparo Cu\u00e9llar, Alexandra Uribe Tolosa y Gladys Mar\u00eda Ort\u00edz Godoy, el recurrente se ocupa de sustentar su aserto tocante con que el Tribunal atribuy\u00f3 a dichos declarantes conocimiento directo de los hechos que relatan, cuando, en verdad, \u00abel denominador com\u00fan en las manifestaciones de todos los testigos anteriores es que relatan circunstancias porque LUZ EVELIA VILLALOBOS la madre de la menor les comentaba, m\u00e1s nunca porque ellos hubieran observado de manera personal y directa las circunstancias que el Tribunal de manera arbitraria coloc\u00f3 en boca de los testigos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Reprocha igualmente, que el juzgador hubiese pretermitido las declaraciones de los se\u00f1ores Fernando Ram\u00edrez y Jes\u00fas Eduardo Moreno, que califica de claras y \u00abconcordantes en se\u00f1alar que nunca observaron circunstancia alguna que permitiera presumir relaci\u00f3n \u00edntima entre EVELIA VILLALOBOS JIMENEZ y FELIX LIBARDO BONILLA BONILLA, pues el trato que \u00e9ste le daba a aqu\u00e9lla &#8216;era com\u00fan y corriente, es decir, entre patr\u00f3n hacia empleado&#8217;\u2026\u00bb. Realza, por tanto, que si el Tribunal hubiese dado a estos testimonios el alcance demostrativo que en verdad tienen, habr\u00eda colegido que las versiones suministradas por los declarantes citados a instancia de la demandante no son mas que \u00abmeras conjeturas o suposiciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Termina diciendo, que \u00abEl Tribunal le dio a los testimonios que se han dejado examinados el valor de plena prueba, porque el resultado de gen\u00e9tica es compatible, con lo cual sell\u00f3 el error cometido a prop\u00f3sito de la contemplaci\u00f3n de la prueba testimonial e incurri\u00f3 en otro m\u00e1s grave, porque de la prueba gen\u00e9tica no se puede concluir por s\u00ed sola una paternidad, en la medida que \u00e9sta no pasa de ser m\u00e1s que un indicio contingente, deste\u00f1ido y l\u00e1nguido que apenas podr\u00eda dar lugar a contemplarlo como una mera posibilidad de la paternidad\u2026Si como qued\u00f3 visto la prueba testimonial no ofrece ninguna circunstancia real y seria de la cual se pueda l\u00f3gica y razonadamente inferir las relaciones sexuales o \u00edntimas entre la pareja, el Tribunal ad-quem no pod\u00eda atar a dicha prueba testimonial el indicio contingente, porque \u00e9ste solo cobraba trascendencia en la medida en que aqu\u00e9l otro medio de prueba hubiera resultado probatoriamente eficaz\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Como se dijo, den\u00fanciase en \u00e9l igualmente la violaci\u00f3n indirecta de las mismas disposiciones sustanciales que se mencionan en la primera acusaci\u00f3n, esta vez, por raz\u00f3n de los siguientes espec\u00edficos yerros f\u00e1cticos: la pretermisi\u00f3n del registro civil de nacimiento de la menor demandante (fl. 1, c. 1), que impidi\u00f3 al Tribunal determinar con total precisi\u00f3n la \u00e9poca en que, conforme el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, se presume su concepci\u00f3n, limit\u00e1ndose a indicar que ella se ubica \u00aben los a\u00f1os 1988 y 1989\u00bb; la pretermisi\u00f3n de la confesi\u00f3n contenida en el hecho 5\u00b0 de la demanda y en la versi\u00f3n suministrada bajo juramento por la progenitora de la menor demandante, relacionada con que \u00e9sta qued\u00f3 embarazada en el mes de diciembre de 1988; y, consecuentemente, la incorrecta valoraci\u00f3n de la prueba testimonial, pues al apreciarla, el ad &#8211; quem no tuvo en cuenta que las relaciones sexuales por las que indagaba deb\u00edan haber tenido ocurrencia en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de la ni\u00f1a, esto es, entre \u00abel 13 de octubre de 1988 y el 19 de febrero de 1989\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Reitera el recurrente, que el Tribunal no fij\u00f3 la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de la menor, para lo cual le correspond\u00eda partir de la fecha de su nacimiento, indicada en el registro civil que ignor\u00f3, y que por eso dedujo de la prueba testimonial igualmente aqu\u00ed combatida, que el trato \u00edntimo de la pareja se dio en los a\u00f1os de 1988 y 1989, conclusi\u00f3n que, por imprecisa y vaga, no permit\u00eda efectuar la declaraci\u00f3n de paternidad que hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular expresa, de un lado, que \u00abninguno, pero absolutamente ninguno de los testimonios que obran en el expediente, refiere circunstancias de las cuales se puedan colegir relaciones sexuales entre EVELIA VILLALOBOS y el demandado FELIX LIBARDO BONILLA BONILLA, para el per\u00edodo comprendido entre el 13 de octubre de 1988 y el 19 de febrero de 1989\u00bb y, de otro, que a esas versiones de o\u00eddas se oponen frontalmente las declaraciones de Fernando Ram\u00edrez y Jes\u00fas Eduardo Moreno, quienes observaron, ellos s\u00ed en forma directa, que el trato de Bonilla Bonilla y Villalobos Jim\u00e9nez fue normal, al punto de no permitir siquiera suponer que existiera alguna relaci\u00f3n de afecto o amor\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Trae a colaci\u00f3n, por \u00faltimo, los reparos que en el cargo primero hizo a la prueba gen\u00e9tica practicada en el curso del proceso y advierte que la ampliaci\u00f3n de la prueba \u00abantropo-heredobiol\u00f3gica\u00bb (con an\u00e1lisis de los grupos y factores sangu\u00edneos, los caracteres patol\u00f3gicos, morfol\u00f3gicos e intelectuales transmisibles) decretada por el Tribunal pero que no se llev\u00f3 a efecto (fl. 11, c. 5), hubiese servido para despejar las dudas que se presentan en torno de la paternidad de que aqu\u00ed se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Como se deduce del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, s\u00f3lo el error de hecho manifiesto o protuberante, valga decir, que brota a primer golpe de vista, o que no requiere para su establecimiento de elucubraciones o disquisiciones que supongan un an\u00e1lisis laborioso de las pruebas que se dice fueron mal apreciadas, puede ocasionar el quiebre de la sentencia recurrida en casaci\u00f3n, la cual arriba a la Corte amparada con la presunci\u00f3n de acierto, que \u00fanicamente puede estimarse desvirtuada, en trat\u00e1ndose de la violaci\u00f3n indirecta de preceptos sustanciales, cuando el impugnante demuestra que los soportes en que ella se apoya contrar\u00edan ostensiblemente la realidad que aflora de los distintos medios de prueba incorporados al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Si ello es as\u00ed, como en efecto lo es, surge claro, entonces, que algunas de las acusaciones examinadas no est\u00e1n llamadas a abrirse paso, pues ellas, m\u00e1s que se\u00f1alar verdaderos yerros f\u00e1cticos del Tribunal, apuntan a oponer a las conclusiones que sobre los hechos obtuvo dicho sentenciador las personales del recurrente, sin resultar cierto, como pasa a examinarse, que las del censor sean las \u00fanicas posibles. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, de dichas declaraciones se extracta: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) William Nieto Mart\u00ednez (fls. 1 a 2 vto., c. 3), compa\u00f1ero de trabajo de la madre de la actora en \u201cJardines La Milagrosa\u201d, relata haberse dado cuenta de que F\u00e9lix Libardo Bonilla recog\u00eda a Evelia muy temprano en la oficina, aprovechando la realizaci\u00f3n de reuniones de empleados a las que ella no asist\u00eda, precisando, que \u201c\u00e9l muchas veces iba en una camioneta verde que tiene o en un susuki caf\u00e9 que tiene o ten\u00eda, \u2026\u201d. Refiere que \u00e9l personalmente en una ocasi\u00f3n hizo una llamada a la casa de Bonilla, con el prop\u00f3sito de comunicarlo con Evelia. Sobre la fecha de ocurrencia de tales hechos, el testigo contesta: \u201cBueno yo me di cuenta que la relaci\u00f3n de ellos a partir del 87 que fue la fecha en que yo entr\u00e9 a trabajar ah\u00ed, LUZ EVELIA me contaba, en el 87 yo me daba cuenta de las recogidas, desde octubre de ese a\u00f1o, en diciembre del 88, ya del embarazo hasta junio del 89 de ah\u00ed ya me di cuenta que ellos empezaron con problemas y hasta el 91 que fue definitivamente se apartaron, \u2026\u00bb. En lo tocante a si Evelia para esa misma \u00e9poca era frecuentada por otro hombre, se\u00f1ala: \u00abBueno LUZ EVELIA es una persona de pronto como muy amigable, pero ya a conseguir otra persona no, yo personalmente le dec\u00eda que ella qu\u00e9 le ve\u00eda a LIBARDO, ella dec\u00eda que era divino, que era especial y que como \u00e9l no hab\u00edan dos, era \u00fanico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Clara In\u00e9s Avila Molina (fls. 3 a 4, c. 3) informa en su declaraci\u00f3n: conocer tanto a Evelia como a F\u00e9lix Libardo desde 1987, a\u00f1o en el que se vincul\u00f3 a trabajar \u00aben la Milagrosa\u00bb; que ellos eran novios; y que \u00ab\u00e9l pasaba y la recog\u00eda y una vez que yo estaba haciendo visita a EVELIA y \u00e9l lleg\u00f3 y me lo present\u00f3 ah\u00ed fue cuando lo conoc\u00ed a \u00e9l\u00bb. Interrogada por el tipo de relaci\u00f3n existente entre la pareja, dijo: \u201cPues s\u00ed, una relaci\u00f3n como de amantes porque ella nos contaba sus relaciones con \u00e9l, \u00e9l la llamaba a la Milagrosa y le dec\u00eda que se alistara que al ratico pasaba por ella, \u00e9l llegaba por ella y se iban, al otro d\u00eda llegaba ella com\u00fan y corriente, eso era seguido que la recog\u00eda, la recog\u00eda a veces en la ma\u00f1ana por ah\u00ed a las nueve o diez de la ma\u00f1ana y por las tardes, a las dos la recog\u00eda porque a esa hora ten\u00edamos reuni\u00f3n de ventas y ella se iba y no le importaba la reuni\u00f3n, ella a veces se iba con \u00e9l y dejaba el trabajo por irse con \u00e9l\u00bb. M\u00e1s adelante agrega: \u00abYo me sal\u00ed el 91 de la milagrosa y ellos todav\u00eda sal\u00edan\u201d. Aludiendo a la \u00e9poca en que Evelia qued\u00f3 embarazada, \u00bb finales del 88&#8243;, precisa que ella \u00abno sal\u00eda sino con \u00e9l\u201d y que \u00e9l \u00abla recog\u00eda y la visitaba, era igual\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Por su parte, Mar\u00eda Deisy Aristizabal Montes (fls. 5 y 5 vto, c. 3) expresa que Evelia vivi\u00f3 en su casa durante cinco a\u00f1os, de 1987 a 1992, seg\u00fan lo que se desprende de su propio dicho; que conoci\u00f3 a F\u00e9lix Libardo Bonilla Bonilla la vez que \u00e9ste fue a ver a la menor Laura Marcela; y que \u00ab\u00e9l pasaba por ah\u00ed a las dos de la ma\u00f1ana, siete de la noche, aclaro once de la noche, pues se iba con \u00e9l en la camioneta\u2026\u00e9l arrimaba en la camioneta y sal\u00edan. Pues \u00e9l iba a mi casa o sea Libardo y la llevaba a do\u00f1a Evelia, no es m\u00e1s lo que me consta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Fabio Lizarralde Paerez (fls. 5 vto. a 6 vto., c. 3) indica que el conocimiento que tiene de Evelia Villalobos Jim\u00e9nez data de 1976, cuando \u00e9l laboraba en \u00abDistribuidora La Sultana\u00bb y por motivos de trabajo visitaba cada 8 d\u00edas la finca \u00abEl Guayabo\u00bb, de propiedad del padre del demandado, en donde ella trabajaba como asistente de aqu\u00e9l; y que a F\u00e9lix Libardo lo conoce desde hace 30 a\u00f1os, porque un hermano de \u00e9ste pretendi\u00f3 a una de sus hermanas. Interrogado sobre la existencia de alguna relaci\u00f3n de amistad entre las partes, responde: \u201cYo los ve\u00eda muchas veces en la camioneta con frecuencia muy dif\u00edcil, pero s\u00ed los vi en muchas ocasiones, en mi trabajo s\u00ed observaba que cuando yo llegaba a la hacienda El&nbsp; Guayabo el se\u00f1or Bonilla Libardo, era receloso con Evelia, se daba uno cuenta, como el pap\u00e1 manten\u00eda en Ibagu\u00e9 y el Guayabo\u201d. En cuanto al tiempo de esa relaci\u00f3n indica, que \u00abEso fue mucho tiempo, de pronto dej\u00f3 de visitarla y yo dej\u00e9 de verlos hace unos tres o cuatro a\u00f1os para ac\u00e1\u00bb, debi\u00e9ndose acotar que la declaraci\u00f3n fue rendida el 15 de julio de 1994, y luego, sobre el mismo t\u00f3pico, manifiesta: \u00ab\u2026, pero como que despu\u00e9s de que sali\u00f3 del embarazo los volv\u00ed a ver en compa\u00f1\u00eda\u00bb. Ya en lo tocante a los motivos para que Evelia sostenga que F\u00e9lix Libardo es el padre de la menor, puntualiza: \u201cPues la hija la conoc\u00ed reci\u00e9n nacida\u2026, y cuando la conoc\u00ed mi expresi\u00f3n especial fue \u2026 que hija tan parecida a LIBARDO, uno se daba cuenta que ellos se frecuentaban, pues uno los ve\u00eda, que exist\u00eda un afecto y siempre cerca\u201d. M\u00e1s adelante descarta que Evelia hubiese sido frecuentada por otra persona. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Bertha Roc\u00edo Delgadillo Rubio (fls. 7 a 8, c. 3) narra conocer a Evelia desde 1987 por ser compa\u00f1eras de trabajo en la casa de funerales \u00abLa Milagrosa\u00bb y a F\u00e9lix Libardo Bonilla Bonilla por haberle sido presentado por aqu\u00e9lla, el d\u00eda en que \u00e9l fue a conocer a la ni\u00f1a. Sobre la relaci\u00f3n que existi\u00f3 entre los nombrados, dijo: \u00abO sea yo lo \u00fanico que ve\u00eda era que \u00e9l iba a recogerla y yo ve\u00eda que pasaba en un carro verde a recogerla o en una camioneta, se saludaban de pico y se iban al otro d\u00eda o sea tambi\u00e9n la recog\u00eda, eso fue m\u00e1s o menos como entre mayo del 87 y yo me sal\u00ed en agosto del 89 y todav\u00eda \u00e9l iba a recogerla, y s\u00e9 que ellos siguieron como hasta el 90 o 91\u00bb. Agrega, \u00abque \u00e9l no se bajaba del carro, pero se daban el beso y sal\u00edan y se iban, nunca los llegu\u00e9 a ver andando juntos, solamente que \u00e9l iba a recogerla, nosotros le pas\u00e1bamos memorandos porque est\u00e1bamos en reuni\u00f3n de proventas y ella se iba y no le importaban las reuniones del trabajo por atenderlo a \u00e9l\u00bb. Preguntada si a\u00fan en estado de embarazo, Evelia compart\u00eda con F\u00e9lix Libardo, respondi\u00f3: \u201cClaro siempre, porque cuando ya fue a tener el beb\u00e9 \u00e9l la llamaba yo misma recib\u00eda las llamadas porque yo era la secretaria, todas las llamadas que entraban a la oficina las recib\u00eda yo\u201d. Al final de su declaraci\u00f3n, la deponente relata: \u00abCuando \u00e9l la recog\u00eda a veces era por la ma\u00f1ana d\u00edgase a las ocho de la ma\u00f1ana o&nbsp; veces a las diez de la ma\u00f1ana, como por ejemplo una vez la recogi\u00f3 a eso de las seis y media de la tarde, y se iban y ella no volv\u00eda a aparecer y me contaba a mi que ellos iban a Karibana, otras veces me dec\u00eda que iban a mi oficina, eso desde antes que yo la conoc\u00ed en el 87 y cuando ella qued\u00f3 en embarazo, por eso yo considero que Libardo es el pap\u00e1 de la ni\u00f1a, inclusive la ni\u00f1a tiene un lunar en la cara y no s\u00e9 si es Libardo o e pap\u00e1 de Libardo lo tiene, la ni\u00f1a es muy parecida a \u00e9l, \u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Luz Amparo Cu\u00e9llar (fls. 8 a 9, c. 3) manifiesta conocer a Evelia, hechas las cuentas, desde 1980, en la \u00abPanificadora Tequendama\u00bb, como compa\u00f1era de trabajo. Declara que F\u00e9lix Libardo Bonilla Bonilla en ese tiempo iba all\u00e1 a recoger a Evelia y que en muchas ocasiones llevaba a las compa\u00f1eras m\u00e1s allegadas de \u00e9sta. Sobre la relaci\u00f3n que observ\u00f3 exist\u00eda entre ellos, relata: \u00abPues \u00e9l cuando la recog\u00eda a ella, la saludaba de beso, se abrazaban y ella dec\u00eda que ten\u00eda relaciones con \u00e9l, relaciones \u00edntimas, que ellos sal\u00edan que iban a los amoblados, porque ella lo quer\u00eda mucho a \u00e9l, ella contaba que iba a Karibana y a mi oficina, es que uno como compa\u00f1eras nos contaba, es que nosotras tenemos bastante confianza\u00bb. En respuesta a la pregunta de si despu\u00e9s de retirarse Evelia de la panader\u00eda hab\u00eda seguido siendo visitada por F\u00e9lix Libardo, dijo: \u00abS\u00ed ellos continuaron su relaci\u00f3n&nbsp; por que cuando yo iba a visitarla a ella, porque nosotras seguimos de buenas amigas y yo la visitaba a su casa, estando yo haci\u00e9ndole visita \u00e9l llegaba entonces yo me iba para mi casa, ella viv\u00eda sola y vivi\u00f3 en Bel\u00e9n, ah\u00ed la visitaba, ella cambiaba mucho de casa, cuando ella me cont\u00f3 del embarazo que fue en diciembre del 88 y me dijo que estaba en embarazo ella fue y me visit\u00f3 y ah\u00ed todav\u00eda Libardo la visitaba, yo misma lo ve\u00eda llegar donde ella, como en marzo del 89 fui donde ella, yo estaba ah\u00ed y \u00e9l lleg\u00f3, la casa era en Bel\u00e9n, ya estaba ella embarazada y se fueron, salieron no supe para donde, ten\u00eda como tres meses de embarazo cuando ellos salieron ese d\u00eda que le digo, despu\u00e9s cuando la bebita ten\u00eda como un mes de nacida, fui a visitarla un d\u00eda y llev\u00e9 a mi mam\u00e1, ella estaba con unas amigas, era como las ocho de la noche y lleg\u00f3 \u00e9l a conocer la bebita, mir\u00f3 la ni\u00f1a, como hab\u00edamos varias personas, \u00e9l la llam\u00f3 para la puerta, hablaron y duraron como quince minutos y se fue, es que despu\u00e9s del embarazo \u00e9l no le daba nada porque ella pag\u00f3, pero antes del embarazo s\u00ed le daba, ella dec\u00eda que le daba por ah\u00ed 10.000.oo eso cuando sal\u00edan antes del embarazo\u00bb. Precisa finalmente, que por comentario de Evelia, sabe que \u00e9l no volvi\u00f3 desde 1991, cuando la ni\u00f1a ya ten\u00eda como dos a\u00f1os, y afirma adem\u00e1s, que ella no tuvo trato con ning\u00fan otro hombre, porque \u00abno tuvo ojos sino para \u00e9l, no hab\u00eda nadie m\u00e1s que \u00e9l, no hab\u00eda nadie sino \u00e9l, no se fijaba en nadie, nosotros nos aterr\u00e1bamos porque era muy dedicada a \u00e9l\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) Alexandra Uribe Tolosa (fls. 10 a 11 vto, c. 3) reporta conocer a Evelia desde 1979, aproximadamente, cuando \u00e9sta lleg\u00f3 a trabajar en la \u00abPanader\u00eda Tequendama\u00bb, de propiedad de su padre, haci\u00e9ndose muy buenas amigas. En cuanto a F\u00e9lix Libardo, su conocimiento es de unos ocho o diez a\u00f1os atr\u00e1s al d\u00eda de la declaraci\u00f3n (6 de octubre de 1994) y se debe a que Evelia se lo present\u00f3. Comenta: \u00abEllos sosten\u00edan una relaci\u00f3n sentimental, \u00e9l pasaba a recogerla a ella, lo vi varias veces recogi\u00e9ndola, yo trabajo en una Corporaci\u00f3n en Corpavi, lo que es all\u00e1 se paga la munici\u00f3n de indumil del armamento, \u00e9l iba a Corpavi a pagar la munici\u00f3n y nos sent\u00e1bamos a charlar, me preguntaba por ella, le mandaba razones conmigo, como decirme la negra no me ha llamado, d\u00edgale a la negra que me llame, varias veces yo estando de visita en la casa de ella \u00e9l lleg\u00f3, recuerdo en particular una vez que \u00e9l lleg\u00f3 ella se estaba ba\u00f1ando, yo lo atend\u00ed ella sali\u00f3 en toalla del ba\u00f1o y yo me fui y los dej\u00e9 solos, ellos se trataban como una relaci\u00f3n de amantes, \u00e9l le daba palmaditas en la cola, yo vi que ellos estando en la casa de ella, la cual yo frecuentaba mucho, como ya conmigo \u00e9l ten\u00eda bastante confianza, trataba manifestaciones de cari\u00f1o delante de m\u00ed, le tocaba la cumbamba, dec\u00eda que esa negra era muy buena, esa relaci\u00f3n dur\u00f3 much\u00edsimos a\u00f1os, como veinte a\u00f1os, \u00e9l la visitaba regularmente dos veces a la semana o si no se pon\u00edan citas, \u00e9l por lo regular siempre la recog\u00eda en la esquina de la 37 de Confenalco y frecuentaba mucho ese motel de la v\u00eda a Ambal\u00e1 mi oficina con ella, ella trabaj\u00f3 en la finca del pap\u00e1 de \u00e9l como enfermera del pap\u00e1 de \u00e9l, ah\u00ed se conocieron y ah\u00ed empez\u00f3 la relaci\u00f3n de ellos, creo que la familia de \u00e9l se opuso a esa relaci\u00f3n, en ese tiempo \u00e9l era soltero, no viv\u00eda con nadie, ella se retir\u00f3 a ra\u00edz de eso de la finca, pero ellos siguieron teniendo su relaci\u00f3n y siguieron as\u00ed hasta cuando naci\u00f3 Laura, despu\u00e9s fue que \u00e9l ya empez\u00f3 a alejarse\u00bb. Explorado el conocimiento de la testigo por la \u00e9poca del estado de embarazo de Evelia, manifiesta: \u201cYo creo que yo fui la primera persona que me enter\u00e9 despu\u00e9s de ella, ella me coment\u00f3 que ten\u00eda un retraso y que se iba a mandar a sacar la prueba del laboratorio, la sac\u00f3 ella, fue feliz y dichosa que le hab\u00eda salido positiva, pero que se sent\u00eda nerviosa porque como ir\u00eda a reaccionar Libardo, despu\u00e9s un domingo estaba yo en la casa de ella y lleg\u00f3 LIBARDO a recogerla y ese d\u00eda ella le iba a contar que estaba en embarazo estaba empezando el embarazo no se le notaba nada, yo la esper\u00e9 ese d\u00eda que volviera, ese d\u00eda fueron nuevamente al Motel Mi Oficina y all\u00e1 le cont\u00f3, ella me dijo que a \u00e9l no le hab\u00eda gustado mucho, le hab\u00eda dicho que eso era una responsabilidad muy grande que si estaba segura de eso y tambi\u00e9n le insinu\u00f3 que abortara porque como \u00e9l manten\u00eda con fumigantes en los cultivos que el beb\u00e9 de pronto pod\u00eda salir con alguna malformaci\u00f3n, ella como estaba deseosa del beb\u00e9, le dijo que le ped\u00eda que no la fuera a poner en vueltas de Juzgado ni de demandas, le alcanz\u00f3 a decir que se fueran para Cartagena porque ten\u00eda un viaje, pero que abortara, como ella estaba deseosa de tener la ni\u00f1a, que esa era decisi\u00f3n de ella\u00bb. Seg\u00fan la deponente, Evelia no fue frecuentada nunca por otro hombre y la relaci\u00f3n con F\u00e9lix Libardo se extendi\u00f3 \u00abhasta cuando la ni\u00f1a tuvo como tres o cuatro a\u00f1os, har\u00e1 m\u00e1s o menos dos a\u00f1os que no la frecuenta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h) Gladys Mar\u00eda Ortiz Godoy (fls. 11 vto. a 12 vto., c. 3), quien expres\u00f3 conocer a Evelia desde quince a\u00f1os atr\u00e1s (1979) y a F\u00e9lix Libardo desde 1985, pese a que fundamentalmente relata lo que aqu\u00e9lla le comentaba de la relaci\u00f3n que ten\u00eda con \u00e9ste, da cuenta de haber estado presente el d\u00eda en que el demandado lleg\u00f3 conocer a Laura Marcela. &nbsp;<\/p>\n<p>Ded\u00facese con absoluta claridad del compendio que de tales testimonios se deja consignado, que desde muchos a\u00f1os antes a cuando Evelia Villalobos Jim\u00e9nez qued\u00f3 embarazada y hasta considerable tiempo despu\u00e9s del nacimiento de Laura Marcela, Bonilla Bonilla la frecuent\u00f3, la llamaba constantemente, concertaban citas, incluso en horas laborables, la recog\u00eda en el sitio donde trabajaba o en el lugar de su residencia, la visitaba all\u00ed y, adicionalmente, que Evelia no tuvo trato especial, que denotara v\u00ednculo sentimental de ninguna clase, con hombre distinto al aqu\u00ed demandado, como quiera que le prodig\u00f3 a \u00e9ste total fidelidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, es algo evidente, por una parte, que ninguna equivocaci\u00f3n cometi\u00f3 el Tribunal al colegir en torno de lo expresado por los mencionados testigos, que \u00abnarran episodios acontecidos para el a\u00f1o de 1988 y 1989 entre la pareja por conocimiento directo\u00bb, que \u00abse refieren al noviazgo que sostuvieron, a las recogidas que en horas h\u00e1biles de oficina de la accionante, las salidas y visitas que aqu\u00e9l realizaba a la madre de la menor, los besos y abrazos que se prodigaban, el trato personal y social que se daban para ese tiempo\u00bb y que, por tanto, dan cuenta de \u00abhechos indicadores de que entre ellos (hab\u00eda) una verdadera relaci\u00f3n, de cuya uni\u00f3n vino el embarazo y nacimiento de la menor\u00bb; y por otra, que tampoco err\u00f3 al estimar que esas declaraciones \u00abmerecen toda la credibilidad posible del caso, por cuanto sus dichos son responsivos, exactos y concordantes con los hechos de la demanda, provienen de un conocimiento directo y no de o\u00eddas, lo que les da un mayor alcance probatorio, pues si en ellos hubo alguna fragilidad esto no les quita su verdadero valor, porque todas sus exposiciones y motivos tienen que ver con la \u00e9poca en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n de la menor, a\u00f1o 1988 y 1989\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese de lo anterior, que acreditada fehacientemente la relaci\u00f3n amorosa que desde 1974 y hasta 1991 existi\u00f3 entre los se\u00f1ores Evelia Villalobos Jim\u00e9nez y F\u00e9lix Libardo Bonilla Bonilla, con las connotaciones atr\u00e1s destacadas, era viable inferir, tal cual como lo concluy\u00f3 el ad &#8211; quem, la ocurrencia de relaciones sexuales entre ellos para la \u00e9poca en que, seg\u00fan voces del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, se presume que fue concebida la menor demandante, aserci\u00f3n en la que, se insiste, no se avizora yerro f\u00e1ctico, pues ella no s\u00f3lo no se opone a la realidad que aflora de las probanzas recaudadas, sino que es la que m\u00e1s se ajusta a lo acreditado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- En cuanto hace a la supuesta pretermisi\u00f3n por parte del Tribunal de las declaraciones rendidas por los se\u00f1ores Fernando Ram\u00edrez y Jes\u00fas Eduardo Moreno es de verse que dicho sentenciador s\u00ed apreci\u00f3 tales elementos de juicio, refiri\u00e9ndose a ellos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abDe esta forma, la providencia objeto de alzada deber\u00e1 confirmarse, ya que la prueba testimonial del accionado en nada desvirt\u00faa los dichos de los testigos de la parte actora que acogi\u00f3 en su fallo, puesto que ellos se refirieron a sucesos del a\u00f1o 1974 a 1978, pero nada dijeron con relaci\u00f3n a lo que pudo existir entre la pareja para la \u00e9poca en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n del hijo, \u2026\u00bb. No hay duda, entonces, que el ad &#8211; quem s\u00ed vio y ponder\u00f3 los mencionados testimonios y que su conclusi\u00f3n en cuanto a ellos, de no ser trascendentes frente a lo declarado por las personas citadas por la actora, por versar sobre hechos acaecidos con anterioridad a 1978, se ajusta a lo expresado por los deponentes mismos, pues los dos dan cuenta de que el conocimiento que tuvieron de Evelia Villalobos Jim\u00e9nez fue en el tiempo que ella trabaj\u00f3 en la finca \u00abEl Guayabo\u00bb, al servicio de don F\u00e9lix Jes\u00fas Bonilla, padre del aqu\u00ed demandado. Propio es colegir, por tanto, que no se desconocieron dichas probanzas y que el m\u00e9rito que a ellas asign\u00f3 el ad &#8211; quem devino, precisamente, del dicho de los declarantes, sin que la labor de ponderaci\u00f3n de estas versiones refleje desacierto f\u00e1ctico alguno de su parte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Los argumentos precedentes sirven, al tiempo, para descartar los errores a que se contrae la acusaci\u00f3n segunda, pues si bien el ad &#8211; quem en su fallo no indic\u00f3 por sus fechas el per\u00edodo en que de conformidad con el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil se presume la concepci\u00f3n de la menor accionante, ello no traduce que hubiese ignorado el mismo, como quiera que, seg\u00fan se constata en los distintos pasajes transcritos de la sentencia de segunda instancia, es lo cierto que el Tribunal siempre hizo referencia a ese per\u00edodo y que, con un criterio de amplitud, prefiri\u00f3 aludir a los a\u00f1os 1988 y 1989, dentro de los cuales se ubica el lapso de tiempo que para el caso concreto se extrae de la aplicaci\u00f3n de la invocada norma, parti\u00e9ndose de la fecha de nacimiento de Laura Marcela, especialmente en punto del examen que hizo de las pruebas, actitud que, en consecuencia, no entra\u00f1a error de hecho alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- Los cargos, por tanto, no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica, NO CASA la sentencia de 9 de julio de 1996, pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 en este proceso ordinario, al inicio referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-067-2002 [6304] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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