{"id":82304,"date":"2024-05-30T16:34:41","date_gmt":"2024-05-30T16:34:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-068-2002-7047\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:41","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:41","slug":"s-068-2002-7047","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-068-2002-7047\/","title":{"rendered":"S 068 2002 [7047]"},"content":{"rendered":"<p>S-068-2002 [7047]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil dos (2002) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 7047 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n formulado por el codemandante H\u00e9ctor Herrera Victoria contra la sentencia de 19 de septiembre de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en este proceso ordinario promovido por el recurrente y James Herrera Alb\u00e1n, en su condici\u00f3n de herederos de Manuel Esteban Herrera Jim\u00e9nez, contra la sociedad Otoya Rengifo y C\u00eda Ltda. y Alvaro Renter\u00eda Mantilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso se inici\u00f3 con demanda presentada por los premencionados actores para que, b\u00e1sicamente, se hiciesen las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Que \u00abpertenece en dominio pleno y absoluto a la sucesi\u00f3n del causante Manuel Esteban Herrera Jim\u00e9nez, representada por sus herederos James Herrera Alb\u00e1n y H\u00e9ctor Herrera Victoria, el predio denominado &#8216;Salinas&#8217;, hoy conocido como &#8216;Prados de Oriente\u00bb, situado en la zona urbana de Cali, inmueble cuyos linderos son lo que se determinan en el hecho segundo de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El sustento f\u00e1ctico de las precedentes peticiones puede resumirse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Los ahora demandantes fueron reconocidos como herederos por derecho de representaci\u00f3n de Manuel Esteban Herrera Jim\u00e9nez, en cuyo proceso de sucesi\u00f3n, tramitado en el juzgado 11 civil del circuito de Cali, fue materia de adjudicaci\u00f3n, entre otros, el inmueble objeto del presente litigio, que hab\u00eda sido adquirido por el causante mediante la escritura 506 de 5 de agosto de 1911 de la notar\u00eda 1a. del c\u00edrculo de Cali, inscrita en el registro de matr\u00edcula inmobiliaria de esa ciudad bajo el No. 370- 0016282. &nbsp;<\/p>\n<p>Existe identidad entre los linderos que del bien se determinan en la demanda y los que aparecen en la mencionada escritura p\u00fablica de adquisici\u00f3n, y la tradici\u00f3n del causante Manuel Esteban Herrera, quien nunca enajen\u00f3 el predio, data de 78a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 1325 del c\u00f3digo civil, \u00abcualquier heredero puede hacer uso de la acci\u00f3n reivindicatoria para recuperar bienes de la sucesi\u00f3n que se encuentran en poder de terceros\u00bb. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los sucesores de Manuel Esteban Herrera fueron privados de la posesi\u00f3n\u00bb por Heriberto Mill\u00e1n Villafa\u00f1e, quien \u00absupuestamente\u00bb transfiri\u00f3 el dominio y posesi\u00f3n a Luis, Teresa y Guillermo Francisco Otoya Rengifo por medio de la escritura 3770 de 20 de junio de 1983 de la notar\u00eda 9a. del c\u00edrculo de Cali, la cual \u00abextra\u00f1amente se inscribi\u00f3 en otro folio de matr\u00edcula inmobiliaria el 370-0099240\u00bb. As\u00ed, el t\u00edtulo del causante Manuel Esteban Herrera, que viene de 1911, es anterior al de estos \u00abficticios propietarios\u00bb ( sic), quienes en tal virtud no pod\u00edan considerarse due\u00f1os en frente del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, por escritura 8955 de 14 de noviembre de 1986 de la notar\u00eda 2a. de Cali, los mencionados Teresa y Guillermo Francisco Otoya vendieron sus derechos proindiviso a Luis y a Jos\u00e9 Enrique Otoya Rengifo y luego, estos dos y Guillermo Francisco Otoya Rengifo transfirieron los suyos a la sociedad Otoya Rengifo y C\u00eda Ltda. M\u00e1s tarde, en remate practicado por el juzgado noveno civil del circuito de Cali que fue aprobado por auto de 27 de septiembre de 1990 \u00abse le adjudica parcialmente al se\u00f1or Alvaro Renter\u00eda Mantilla el predio (\u2026) quedando as\u00ed vinculado a las consecuencias del proceso(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Se opuso la sociedad demandada a las peticiones de la parte actora aduciendo, en lo fundamental, que en lo concerniente al inmueble matriculado bajo el n\u00famero 370-009240 no ten\u00eda ella para el tiempo de la demanda ella la calidad ni de due\u00f1a ni de poseedora, por cuanto este bien le hab\u00eda sido rematado en proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario que le adelant\u00f3 la Corporaci\u00f3n \u00abAhorram\u00e1s\u00bb; y que de otro lado, esa sociedad nunca fue due\u00f1a o poseedora del predio a que se refiere la demanda, que los actores dicen amparado con el n\u00famero de matr\u00edcula 370-0016282 y que es \u00abbien distinto y con origen distinto\u00bb al numerado 0099240. &nbsp;<\/p>\n<p>El otro demandado, Alvaro Renter\u00eda Mantilla, fue emplazado, y el curador que le fuera designado, al contestar dijo atenerse a lo que resultare probado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Culmin\u00f3 la primera instancia con sentencia desestimatoria de las peticiones de la demanda, sentencia que el tribunal, al desatar el recurso de alzada interpuesto por los demandantes, confirm\u00f3 en todas sus partes mediante la que ahora es materia de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgador puntualiza delanteramente c\u00f3mo la ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por ser cuesti\u00f3n propia del derecho sustancial no constituye impedimento para desatar el fondo del litigio sino motivo para decidirlo en forma adversa al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Y luego advierte que \u00abmientras la sucesi\u00f3n se encuentre il\u00edquida, los herederos no pueden reclamar para s\u00ed determinados bienes dejados por el causante, porque ellos no les pertenecen en forma individualizada sino que forman parte de la masa herencial, de la cual ellos son comuneros\u00bb. Entonces, agrega, en ese estado de la comunidad y \u00abpara los fines procesales atinentes a la masa\u00bb los herederos act\u00faan en el proceso en tal calidad, legitimados por lo que en ese momento les pertenece, \u00abque no es otra cosa que la parte al\u00edcuota en la herencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y contin\u00faa as\u00ed: \u00abpor ello, cuando comparecen a un proceso como demandantes (los herederos) , deben pedir para la sucesi\u00f3n. En cambio, cuando como en este caso, la sucesi\u00f3n ya se encuentra liquidada y los derechos del causante sobre el inmueble al que se refiere el folio 21 del cuaderno N\u00b0 1 radicado en cabeza de sus herederos, no procede invocar la condici\u00f3n antes dicha, sino la de due\u00f1os. Pero como en el mencionado certificado de tradici\u00f3n aparecen tambi\u00e9n otras personas con derechos sobre ese bien, la acci\u00f3n reivindicatoria debi\u00f3 ejercitarse para la comunidad \u00ab. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto seguido, con el prop\u00f3sito de rebatir el alegato de la parte demandante en cuanto a que el causante efectu\u00f3 ventas parciales del inmueble, no como cuotas de una comunidad sino como cuerpo cierto, arguye el tribunal que la falta de legitimaci\u00f3n en los actores estriba, no en que el se\u00f1or Manuel Esteban Herrera hubiese vendido cuotas, sino en que \u00abse pretende reivindicar un inmueble que se dice le pertenece a la herencia de dicho causante\u00bb pero que \u00aben las pruebas aportadas para demostrar tal hecho aparece que la sucesi\u00f3n ya se liquid\u00f3 y se les adjudic\u00f3 a los herederos los derechos que ten\u00eda el de cujus en el bien y que adem\u00e1s en ese inmueble tienen derecho los se\u00f1ores Jacinto y Gerardo Mart\u00ednez, por lo cual en la demanda debi\u00f3 pedirse la reivindicaci\u00f3n del bien para la comunidad formada por los adjudicatarios y los mencionados se\u00f1ores y no para la sucesi\u00f3n como err\u00f3neamente se hizo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y al referirse a la invocaci\u00f3n que hacen los actores al art\u00edculo 305 del estatuto procesal, manifiesta el fallador que \u00abtampoco analiz\u00f3 el fallo de primera instancia lo atinente a si solo una parte del predio objeto de reivindicaci\u00f3n pertenec\u00eda a los herederos del se\u00f1or Herrera Jim\u00e9nez, por lo que resulta totalmente ajeno a este debate lo alegado por el apelante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Un s\u00f3lo cargo, por la causal primera de casaci\u00f3n y aduciendo la comisi\u00f3n de evidentes yerros f\u00e1cticos, enfila el recurrente contra la sentencia, denunciando la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 669, 740, 756, 759, 765, 789, del c\u00f3digo civil y 305 y 4o. del de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior infiere el recurrente que, \u00absin lugar a dudas (\u2026) los se\u00f1ores Jacinto y Gerardo Mart\u00ednez no son comuneros del inmueble del que en com\u00fan y proindiviso son titulares los herederos Herrera\u00bb por cuanto a aquellos les fueron vendidos cuerpos ciertos y no cuotas o acciones. Y, contin\u00faa diciendo, si los se\u00f1ores Mart\u00ednez adquirieron cuerpos ciertos \u00abmediante modos traslaticios de dominio como son la venta y la permuta (sic), no puede predicarse sino que son due\u00f1os individuales de predios perfectamente delimitados, que dejaron de ser parte de aqu\u00e9l de mayor extensi\u00f3n de donde proven\u00edan y que pertenec\u00eda al causante\u00bb; \u00e9chase s\u00ed de ver, agrega, la falla de la Oficina de Registro \u00abal no asignarles matr\u00edculas separadas del predio original\u00bb cual lo ordena el decreto 1260 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, remata el censor en el punto, expresando que \u00abla \u00fanica prueba id\u00f3nea y pertinente para demostrar la tradici\u00f3n en nuestro sistema legal, es el certificado de tradici\u00f3n y mal podr\u00eda remitirse a otras pruebas el Tribunal, pues no era de su resorte considerar otros medios probatorios para ese fin pues ser\u00edan improcedentes, irrelevantes e inconducentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsecuentemente, a\u00f1ade, se violaron los art\u00edculos 669,955, 765 y 789 del c\u00f3digo civil en cuanto \u00abse insiste ( por el Juzgador) en una supuesta comunidad (\u2026) que conlleva seg\u00fan su criterio a una ilegitimidad en la causa que no se configura, contraviniendo lo plasmado en el Certificado de Tradici\u00f3n y d\u00e1ndole una incorrecta inteligencia (&#8230; )\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Culminado el precedente tema, reitera que fueron vulnerados los art\u00edculos 305 inciso 3\u00b0 y el 4o. del c\u00f3digo de procedimiento civil, asegurando que se acredit\u00f3 plenamente la existencia de un inmueble del causante en poder de los demandados cuya extensi\u00f3n fue verificada con la inspecci\u00f3n judicial, el dictamen pericial y los testimonios recaudados, medios probatorios desde\u00f1ados por los juzgadores que se limitaron a anotar que el \u00e1rea del predio es de 3898.50 Mts.2 . &nbsp;<\/p>\n<p>Para culminar, critica el fallo porque descart\u00f3 la aplicaci\u00f3n del mentado art\u00edculo 305 arguyendo \u00abque no guarda concordancia con la sentencia de primer grado\u00bb, no obstante haber manifestado el apelante su inconformidad con el silencio guardado en torno a la aplicaci\u00f3n de esa disposici\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Claramente se echa de ver c\u00f3mo el recurrente, de los dos pilares sobre los cuales el tribunal mont\u00f3 su sentencia, s\u00f3lo uno combate dejando el otro intacto, comprometiendo entonces irremediablemente desde el p\u00f3rtico el buen futuro de su acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No es dif\u00edcil, en efecto, encontrar en el texto de la sentencia recurrida esos dos argumentos b\u00e1sicos: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- de un lado, asevera el fallador que frente a una herencia ya liquidada y en la que hab\u00eda sido adjudicado a los herederos el inmueble materia de la reivindicaci\u00f3n, no pod\u00edan estos reclamar, como lo hicieron, en su dicha calidad de herederos la restituci\u00f3n de tal bien para la sucesi\u00f3n , sino que hab\u00edan de accionar en su condici\u00f3n de due\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- De otro lado, anota el juzgador que apareciendo en el certificado de tradici\u00f3n del inmueble en controversia como titulares del derecho de dominio sobre el predio tanto los herederos adjudicatarios del bien como otras dos personas, la acci\u00f3n reivindicatoria debi\u00f3 ejercitarse en favor de la comunidad a t\u00edtulo singular as\u00ed conformada. &nbsp;<\/p>\n<p>De estos dos argumentos, fue el primeramente mencionado el que el recurrente dej\u00f3 fuera de controversia; y a no dudarlo, esa que no fue discutida es una apreciaci\u00f3n que constituye por s\u00ed sola fundamento bastante para sostener la decisi\u00f3n, como que con ella se alude nada menos que a la falta de legitimaci\u00f3n en causa por activa y espec\u00edficamente a la circunstancia de que los demandantes act\u00faan en este proceso reivindicatorio pro herede gestio, pidiendo, pues, para una sucesi\u00f3n, pero que ello se hace- siempre en criterio del tribunal &#8211; no obstante demostrar las pruebas recaudadas que la herencia ya hab\u00eda sido liquidada y en ese proceso de liquidaci\u00f3n, adjudicado el bien materia del litigio &#8211; entre otros, por cierto, a los actores, quienes por ende ostentar\u00edan la calidad de copropietarios del mismo -. Puestas as\u00ed las cosas, no restar\u00eda otra cosa sino concluir que al no ser el inmueble en cuesti\u00f3n parte de la sucesi\u00f3n en cuyo favor se reclama la restituci\u00f3n, la acci\u00f3n intentada no pod\u00eda menos que fracasar. &nbsp;<\/p>\n<p>Naturalmente, con motivo de la anotada omisi\u00f3n del censor, este puntal de la decisi\u00f3n, que por lo dem\u00e1s, como se sabe, se encuentra amparado por una presunci\u00f3n de acierto, se convierte en intocable en casaci\u00f3n, en la medida en que el \u00e1mbito de competencia de la Corte en lo atinente al recurso extraordinario se encuentra estrictamente delimitada por los t\u00e9rminos y alcance de la censura, atendiendo al principio de que las partes admiten todo sustento que del fallo no combaten y bajo la consideraci\u00f3n de que este recurso se nutre, no de los hechos del litigio, sino de la sentencia misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para nadie constituye un secreto que en consonancia con los anteriores criterios, en trat\u00e1ndose del la casaci\u00f3n y en orden a la prosperidad de su impugnaci\u00f3n, le es menester al recurrente combatir &#8211; exitosamente, por supuesto &#8211; todos y cada uno de los pilares que sostienen la decisi\u00f3n recurrida, en el entendido de que cualquiera de esos soportes que no haya sido objeto de censura o que resista los embates de la acusaci\u00f3n, ser\u00e1 bastante para mantener la sentencia. En tal virtud, la doctrina de esta Corporaci\u00f3n reiteradamente ha dicho que &#8216;aunque el recurrente acuse la sentencia por violaci\u00f3n de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violaci\u00f3n, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciaci\u00f3n que no ha sido atacada en casaci\u00f3n, ni por violaci\u00f3n de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciaci\u00f3n es m\u00e1s que suficiente para sustentar el falo acusado. ( G.J. ,t. LXXIII, p. 45; t. LXXV, p. 52). &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, no debe la Corte dejar pasar por alto que no anduvo descaminado el tribunal en cuanto a la apreciaci\u00f3n a que se viene haciendo alusi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Bien se sabe, en efecto, que en el interregno entre el fallecimiento de una persona y la adjudicaci\u00f3n de sus bienes y deudas a quienes por causa de muerte han de sucederlo, surge la comunidad herencial, de naturaleza universal y caracterizada por comprender cuanto por ley trasmite el causante, pero que no siendo un ente colectivo, careciendo de capacidad de derecho, \u00abno act\u00faa como persona, ni activa ni pasivamente; act\u00faan los titulares de derechos en ella, los sucesores a t\u00edtulo universal, porque la calidad de sujetos de derecho no la tienen sino los herederos, que pueden ser personas naturales o jur\u00eddicas; no la universalidad, no el patrimonio herencial que al fin y a la postre no es m\u00e1s que un conjunto de elementos positivos y negativos, que existe, como exist\u00eda antes de fallecer el causante, pero que por haber desaparecido su due\u00f1o est\u00e1n al frente de \u00e9l sus herederos\u00bb. (Cas. LXXVIII, 329). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, desde luego, la vida de la comunidad herencial es ef\u00edmera, su destino es su liquidaci\u00f3n y de esta suerte el derecho de herencia de que es titular cada heredero desde la apertura de la sucesi\u00f3n y mientras perdure la indivisi\u00f3n que le es correlativa, terminar\u00e1 por extinguirse para dar paso a derechos singulares o individuales en los efectos que a aquellos hubieren cabido una vez verificado el acto de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n; es entonces cuando la sucesi\u00f3n por causa de muerte culmina su ciclo como modo de adquirir y el asignatario pasa a reemplazar al causante como titular del correspondiente derecho en los cuerpos ciertos que le fueron asignados (art\u00edculos 673 y 1401 del c\u00f3digo civil). &nbsp;<\/p>\n<p>Las precedentes razones, aparte de otras tantas que no vienen a caso, pueden servir como pre\u00e1mbulo de la conocida distinci\u00f3n que hiciera la Corte en torno al art\u00edculo 1325 del c\u00f3digo civil, norma en la cual, a t\u00e9rminos del escrito introductivo, finca la parte actora sus pretensiones; expresa esta Corporaci\u00f3n, en efecto, que tres situaciones diferentes abarca dicha disposici\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bb 1a. Los herederos antes de la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n pueden reivindicar bienes pertenecientes a la masa herencial que se encuentran pose\u00eddos por terceros. En este caso el heredero demandante debe reivindicar para la comunidad hereditaria. 2a. Los herederos pueden reivindicar bienes que hac\u00edan parte de la masa herencial una vez verificada la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n, en los casos en que algunos de esos bienes se les hayan adjudicado y se encuentren pose\u00eddos por terceros. En este caso reivindican para s\u00ed. 3a. Los herederos pueden reivindicar como consecuencia de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia bienes que pertenec\u00edan a esta y han sido adjudicados a un herederos putativo (\u2026). En este caso reivindican con base en que la propiedad del bien reivindicado pertenece al causante y a a ellos ha de corresponder por ser herederos con mejor derecho a heredar\u00bb. (Cas. 20 de febrero de 1858, LXXXVII, 77.- Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien; ya se dej\u00f3 visto c\u00f3mo la causa petendi de la demanda ense\u00f1a, sin lugar a ning\u00fan g\u00e9nero de dudas, que los aqu\u00ed demandantes actuando como herederos hacen uso de la acci\u00f3n reivindicatoria en orden a obtener para una sucesi\u00f3n ya liquidada la restituci\u00f3n de un inmueble que fue materia de adjudicaci\u00f3n cuando se realiz\u00f3 la partici\u00f3n que extingui\u00f3 la comunidad universal; as\u00ed las cosas, sobra ya decir que habiendo operado con respecto a ese bien el modo de adquirir de la sucesi\u00f3n por causa de muerte en favor de los herederos, dentro de los cuales se cuentan los actores, no pueden estos pretender que el derecho sustancial reclamado se encuentra a\u00fan radicado en ellos pero en esa calidad de herederos y gestores por ende del patrimonio herencial en cuyo nombre accionan. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Resuelto el punto anterior, p\u00e1sase al otro de los aspectos que constituy\u00f3 materia de an\u00e1lisis por parte del sentenciador y al cual, seg\u00fan se advirti\u00f3, dedic\u00f3 el recurrente todos sus esfuerzos, aspecto este que m\u00e1s que un pilar independiente de la decisi\u00f3n podr\u00eda considerarse como simple derivaci\u00f3n o consecuencia del que arriba se dej\u00f3 estudiado. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, advirtiendo el juzgador, seg\u00fan se vio, que en el proceso de sucesi\u00f3n de Manuel Esteban Herrera hab\u00edase ya cumplido el acto de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes relictos -el inmueble objeto de la acci\u00f3n reivindicatoria incluido-, concluy\u00f3 que no era en favor de esta comunidad universal hereditaria que hab\u00eda de impetrarse la restituci\u00f3n del mismo; mas como observase el tribunal que precisamente en virtud de esa adjudicaci\u00f3n los actores figuraban como copropietarios del inmueble en cuesti\u00f3n, estim\u00f3 entonces que debieron ellos, en principio, accionar para s\u00ed mismos; pero como igualmente apreci\u00f3 que el correspondiente certificado del Registrador a la par que a los herederos de Esteban Herrera enlistaba a otras personas como titulares del derecho de dominio, pas\u00f3 a considerar que los actores han debido formular su pretensi\u00f3n para beneficiar a la comunidad singular as\u00ed conformada. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese de esta forma c\u00f3mo el debate planteado ahora por el recurrente en torno a la circunstancia de si existe o no esa comunidad singular predicada por el tribunal y de si los actores debieron pedir entonces para tal comunidad o para s\u00ed mismos, luce in\u00fatil en la medida en que \u00e9stos no hicieron ni lo uno ni lo otro, como que, seg\u00fan se dej\u00f3 suficientemente explicado, demandaron pero para la sucesi\u00f3n de Manuel Esteban Herrera. Tanto da entonces, para los efectos pr\u00e1cticos, averiguar a favor de qui\u00e9n habr\u00edan debido aquellos accionar, si a favor de s\u00ed mismos o de la comunidad singular, pues fuere cual fuese el resultado de semejante porf\u00eda, igualmente desoladora ser\u00eda la situaci\u00f3n para la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Tr\u00e1tase pues, de un argumento derivado o secundario en relaci\u00f3n con aqu\u00e9l que constituye, en \u00faltimas, el real soporte de la decisi\u00f3n; circunstancia que naturalmente no impide hacer hincapi\u00e9 en el hecho de que el tribunal no incurri\u00f3 en el yerro f\u00e1ctico que en lo atinente a la apreciaci\u00f3n del certificado del Registrador Nro. 370-0016282 le endilga el acusador. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues en ese certificado, que obra al folio 21 del cuaderno principal, aparece que el causante, quien desde 1911 figura como propietario del lote de terreno all\u00ed determinado y de cuya extensi\u00f3n no se da raz\u00f3n, hizo en 1918 \u00abventa parcial de 9.400 M2\u00bb a Jacinto A. Mart\u00ednez y a Gerardo A. Mart\u00ednez ; y que con este \u00faltimo, ya en 1920, llev\u00f3 a cabo una \u00abpermuta parcial de 8.100 M2\u00bb (sic); y adem\u00e1s, que en 1922 efectu\u00f3 la \u00abventa parcial de una fanegada m\u00e1s o menos\u00bb (sic) a los mencionados Jacinto y Gerardo Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en el certificado se lee la advertencia que es de estilo en esta clase de documentos: \u00abLa &#8216;X&#8217; indica la persona que figura como propietaria\u00bb; y efectivamente, en frente de los nombres de Jacinto y Gerardo Mart\u00ednez se encuentra la &#8216;X&#8217; que los se\u00f1ala, entre otros, como titulares del derecho de dominio en el lote de terreno. Por lo dem\u00e1s, en la columna denominada \u00abmatr\u00edculas abiertas con base en la presente (en los casos de segregaci\u00f3n o propiedad horizontal)\u00bb, no se observa anotaci\u00f3n alguna. Y por si fuese poco, cuando se registr\u00f3 la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n y de la adjudicaci\u00f3n que del terreno se hizo a los herederos de Manuel Esteban Herrera, la oficina de Registro dej\u00f3 la siguiente anotaci\u00f3n: \u00bb Adjudicaci\u00f3n en sucesi\u00f3n. Parte del predio aqu\u00ed adjudicado recae sobre cosa ajena, por lo tanto aparece tambi\u00e9n registrada en la sexta columna como falsa tradici\u00f3n\u00bb ( se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, compendiando, el se\u00f1alamiento expreso que en el documento se hace de los se\u00f1ores Mart\u00ednez como titulares del dominio, el hecho de que no obstante las enajenaciones de que all\u00ed se da cuenta no se hubiese abierto nueva matr\u00edcula y la circunstancia de que ante la adjudicaci\u00f3n del terreno en su totalidad a los herederos de Esteban Herrera se anotase que parte de ella recae sobre cosa ajena, son situaciones todas que confluyen para indicar, cual lo entendi\u00f3 el tribunal, que los mencionados se\u00f1ores Mart\u00ednez tienen la calidad de copropietarios de inmueble; lo cual permite descartar, sin m\u00e1s, el evidente yerro f\u00e1ctico que al respecto se pregona. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas es de apuntar, antes de terminar, que no existe raz\u00f3n valedera para sostener como lo hace el censor que las referidas anotaciones de la Oficina de Registro indican indefectiblemente que a los se\u00f1ores Jacinto y Gerardo Mart\u00ednez \u00bb les fueron vendidos cuerpos ciertos y no cuotas o acciones sobre el inmueble\u00bb. Desde luego, a precisi\u00f3n tal s\u00f3lo podr\u00eda llegarse con vista en las escrituras p\u00fablicas contentivas de los respectivos contratos que, como t\u00edtulos que son (y no modo de adquirir cual los califica la censura) debieron anteceder a la tradici\u00f3n, escrituras a las que no alude el censor y tampoco aparecen en autos; ello no obstante, debe resaltarse el hecho de que la determinaci\u00f3n, ya exacta, ora aproximada, que en el contrato se haga de la extensi\u00f3n del objeto enajenado -verbigracia, tantos metros cuadrados, o &#8216;m\u00e1s o menos una fanegada&#8217;- no descarta de suyo que la convenci\u00f3n haya reca\u00eddo sobre un derecho de cuota; asunto diferente ser\u00eda que se hablase de un cuerpo cierto segregado de uno de mayor extensi\u00f3n e identificado satisfactoriamente por sus linderos en el instrumento respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero todav\u00eda, y ahora s\u00ed para culminar, v\u00e9ase c\u00f3mo tambi\u00e9n el an\u00e1lisis precedente resulta in\u00fatil desde una perspectiva pr\u00e1ctica, puesto que, independientemente de los derechos de cuota que tengan los atr\u00e1s aludidos se\u00f1ores Mart\u00ednez en el lote de terreno, lo que s\u00ed resulta indiscutible con fundamento en la demanda en y los medios de prueba arrimados por la parte actora es que en la partici\u00f3n de los bienes de Esteban Herrera fueron adjudicados derechos de cuota sobre el bien materia de la reivindicaci\u00f3n no s\u00f3lo a los demandantes H\u00e9ctor Herrera victoria y James Herrera Alb\u00e1n, sino tambi\u00e9n a otros doce herederos que del mencionado causante se hicieron parte en el respectivo proceso de sucesi\u00f3n; de donde, la comunidad singular as\u00ed conformada en relaci\u00f3n con el bien objeto del litigio justificar\u00eda por s\u00ed sola la combatida apreciaci\u00f3n del tribunal que, luego de descartar el \u00e9xito de la pretensi\u00f3n, dio en averiguar contra qui\u00e9n debi\u00f3 adelantarse la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Naturalmente y como desde la entrada era de notarse, el cargo no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 19 de septiembre de 1997, proferida por el Tribunal Superior de Cali en el proceso ordinario instaurado por H\u00e9ctor Herrera Victoria y James Herrera Alb\u00e1n, en su condici\u00f3n de herederos de Manuel Esteban Herrera Jim\u00e9nez contra la sociedad Otoya Rengifo y C\u00eda. Ltda. y Alvaro Renter\u00eda Mantilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso a cargo del impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-068-2002 [7047] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil dos (2002) &nbsp; Ref: Expediente No. 7047 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n formulado por el codemandante H\u00e9ctor Herrera Victoria contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82304","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82304","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82304"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82304\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82304"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82304"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82304"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}